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TEXTOS LEGALES

LEGISLACIÓN BÁSICA DE SEGURIDAD SOCIAL 12ª EDICIÓN

Con acceso a textos legales actualizados


Legislación básica de Seguridad Social 12ª Edición

MONTSERRAT AGÍS DASILVA

Profesora Titular de Universidad. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat de València

JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ

Profesor Titular de Universidad. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat de València

Valencia, 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com). Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una inalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oiciales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oiciales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

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MONTSERRAT AGÍS DASILVA JOSÉ FRANCISCO BLASCO LAHOZ

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia Telfs.: 96/361 00 48 - 50 Fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-615-3 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


INTRODUCCIÓN Esta introducción tiene como in guiar al lector en el uso del presente volumen, dando ciertas indicaciones para la comprensión de las elipsis introducidas en los textos que se reproducen, y de las diversas grafías empleadas. Conviene comenzar señalando que, en general, cuando se ha producido la derogación expresa de un artículo, apartado completo o sección de alguna de las normas que se reproducen, hemos suprimido su contenido sustituyéndolo por la referencia a la disposición legal, reglamentaria o resolución judicial que efectuó la derogación. No obstante, cuando lo derogado es una frase, párrafo o palabra, por razones sintácticas y de comprensión de la norma, hemos preferido mantener editado el texto derogado, si bien resaltándolo mediante el uso de cursiva. Asimismo, hemos empleado la cursiva para poner de relieve que la denominación del órgano mencionado en la norma ha sufrido modiicaciones. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, respecto a la nombre de los diversos departamentos ministeriales, entidades gestoras, o en el caso de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, citados en cada una de las normas reproducidas. Por último, señalar que también hemos hecho uso de la cursiva cuando en nuestra opinión se ha producido una maniiesta derogación, si bien tácita, de la norma o disposición resaltada. Valencia, febrero de 2015


I. NORMAS GENERALES


1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 27 DE DICIEMBRE DE 1978 (BOE núm. 311, 29 de diciembre) (selección de normas) PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíicas y de eicaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el Pueblo español ratiica la siguiente CONSTITUCIÓN … TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales … CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. … Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneicios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. …


CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su iliación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. … Artículo 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suicientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. … Artículo 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. Artículo 50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suiciencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas especíicos de salud, vivienda, cultura y ocio. … TÍTULO VII. Economía y Hacienda … Artículo 129. 1. La Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.


2. Los poderes públicos promoverán eicazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción. … TÍTULO VIII. De la organización territorial del Estado CAPÍTULO III. DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS … Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: … 20.ª Asistencia social. 21.ª Sanidad e higiene. … Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: … 16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. Vid. Orden SPI/2136/2011, de 19 de julio, por la que se ijan las modalidades de control sanitario en frontera por la inspección farmacéutica y se regula el Sistema Informático de Inspección Farmacéutica de Sanidad Exterior; Orden SSI/200/2013, de 7 de febrero, por la que se aprueban los modelos de impresos de documentos a utilizar en el ámbito médico de la sanidad exterior; Orden SSI/2375/2014, de 11 de diciembre, por la que se modiica la Orden SPI/2136/2011, de 19 de julio; y Resolución de 25 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Sanidad y Consumo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen los puertos y aeropuertos españoles designados como “puntos de entrada con capacidad de atención a emergencias de salud pública de importancia internacional”, según lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005).

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. .…


2. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE núm. 154, 29 de junio) Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuación. Disposición inal única. El presente texto refundido entrará en vigor el 1 de septiembre de 1994. TÍTULO I. Normas generales del sistema de la Seguridad Social CAPÍTULO I. NORMAS PRELIMINARES Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social. El derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 2. Principios y ines de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social, conigurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad. 2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley. Artículo 2 redactado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especíicas en materia de Seguridad Social (BOE núm. 296, 11 de diciembre; correc. BOE núm. 50, 27 de febrero de 2004).

Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social. Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le coniere la presente Ley. Artículo 4. Delimitación de funciones. 1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social. 2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución. Vid. Real Decreto 3.064/1978, de 15 de septiembre, por el que se regula la participación en la Seguridad Social, la salud y el empleo.

3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil. Artículo 5. Competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de otros Departamentos ministeriales. 1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercerán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad


Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el ámbito especíico de sus respectivas áreas, a otros Departamentos ministeriales. Vid. Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, de gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo.

2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades: a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicación. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior. c) El desarrollo de las funciones económico-inancieras de la Seguridad Social, a excepción de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros órganos a los que dicha ley otorgue competencias especíicas en la materia, y de dirección y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de las entidades que colaboren en la gestión de la misma, pudiendo suspender o modiicar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente. Letra c) redactada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones especíicas en materia de Seguridad Social (BOE núm. 296, 11 de diciembre; correc. BOE núm. 50, 27 de febrero de 2004). Vid. Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas iscales, administrativas y del orden social (artículo 74); Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria (artículo 125.1 c) y disposición derogatoria única); Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social; Real Decreto 622/1998, de 17 de abril, por el que se determina la naturaleza, estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social; Real Decreto 661/2001, de 22 de junio, por el que se modiican determinados artículos del Real Decreto 706/1997, 16 de mayo; Real Decreto 904/2003, de 11 de julio, por el que se regula la Administración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el exterior; Orden TAS/2.212/2005, de 29 de junio, por la que se avoca parcialmente para el titular del Departamento la competencia en materia de ampliaciones de crédito, prevista en el artículo 63 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria; Resolución de 16 de julio de 2004, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de funciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social; Resolución de 15 de octubre de 2009, conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre el procedimiento de gestión y contable de compromisos de gasto de carácter plurianual para las entidades gestoras, Tesorería General e Intervención General de la Seguridad Social, y su inclusión en el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social; Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se sustituye la función interventora por el control inanciero permanente en las prestaciones por desempleo gestionadas por el Instituto Social de la Marina; Resolución de 30 de diciembre de 2009, conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones sobre la expedición de órdenes de pago «a justiicar»; Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la instrucción de contabilidad para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social; y Resolución de 8 de mayo de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modiica la de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones n materia de aplazamientos de pago, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, reembolso de garantías, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en boletines oiciales.

d) La inspección de la Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Vid. Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; y Resolución de 11 de abril de 2006, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, quedarán obligados a recibir las notiicaciones por medios informáticos o telemáticos. Letra e) añadida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especíico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE núm. 190, 6 de agosto). Vid. Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social; Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notiicaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social; Orden ESS/486/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social para la realización de trámites y actuaciones por medios electrónicos; y Orden ESS/775/2014, de 7 de mayo, por la que se crea el Comité de Seguridad de los Sistemas de Información de la Seguridad Social.

3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizarán en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jurídicos, sociológicos, económicos y estadísticos de la Seguridad Social, así como los de simpliicación y racionalización de las operaciones y trámites administrativos que exijan su desarrollo y aplicación. Vid. Orden TAS/3.988/2004, de 25 de noviembre, por la que se crean los órganos administrativos para el fomento de la investigación de la protección social y se determina su composición y funcionamiento.

4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relación con la Seguridad Social corresponderá a los órganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo o en las orgánicas del Ministerio. Artículo 6. Coordinación de funciones aines. Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones aines de Previsión Social, Sanidad, Educación y Asistencia Social. Vid. Real Decreto 722/2005, de 20 de junio, por el que se regula la Comisión interministerial del Plan nacional de acción para la inclusión social.

CAPÍTULO II. CAMPO DE APLICACIÓN Y ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 7. Extensión del campo de aplicación. 1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en algunos de los apartados siguientes: Párrafo primero redactado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas iscales, administrativas y de orden social (BOE núm. 313, 31 de diciembre; correc. BOE núm. 157, 2 de julio). Vid. Reglamento (CEE) 1.408/1971, del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad; Reglamento (CEE) 574/1972, del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se ijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) 1.408/1971; Reglamento 1.851/2003, de 17 de octubre, que modiica el Reglamento (CEE) 574/1972, del Consejo, de 21 de marzo de 1972; Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril, sobre coordinación de los sistemas de la seguridad social; Reglamento 77/2005,


de 13 de enero, que modiica el Reglamento (CEE) 574/1972; Reglamento (CE) nº 647/2005, del Parlamento y del Consejo de 13 de abril de 2005, por el que se modiican el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo; Decisión n.º 189, de 18 de junio de 2003, dirigida a sustituir por una tarjeta sanitaria europea los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) 1.408/71 y (CEE) 574/72, del Consejo, en lo que respecta al acceso a la asistencia sanitaria durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente o de residencia; Decisión n.º 191, de 18 de junio de 2003, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea; Decisión n.º 191, de 18 de junio de 2003, relativa a la sustitución de los formularios E 111 y E 111 B por la tarjeta sanitaria europea; Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero; Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, 11 de enero, modiicada por la Ley Orgánica 8/2000, 22 de diciembre; Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; Real Decreto 2.393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Orden de 28 de diciembre de 1966, de campo de aplicación, ailiación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social (artículo 1); y Orden TAS/1.464/2005, de 20 de mayo, mediante la que se regula el procedimiento para la emisión y circulación de formularios de liquidación de gastos derivados de la aplicación de la reglamentación comunitaria de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, en materia de prestaciones en especie de asistencia sanitaria.

a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o ijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral. Letra a) redactada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE núm. 162, 7 de julio).

b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente. c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado. d) Estudiantes. e) Funcionarios públicos, civiles y militares. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o ainidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo. La disposición adicional 52.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (BOE núm. 184, 2 de agosto). ha establecido (con efectos de 1 de enero de 2013) que en aquellos supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiera cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen correspondiente, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad deberá comunicar tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento, a efectos de causar las prestaciones de la Seguridad Social; siendo imputado el importe de tales cotizaciones al negocio familiar y, en consecuencia, corriendo su abono por cuenta del titular del mismo.


3. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los españoles residentes en territorio nacional. 4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia. Vid. Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional; Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior (capítulo II del Título I); Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad a emigrantes españoles; Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, por el que se modiica el Real Decreto 728/1993, 14 de mayo; Real Decreto 1.493/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueban las normas reguladoras de la concesión directa de ayudas destinadas a atender las situaciones de extraordinaria necesidad de los españoles retornados; Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados; Orden de 27 enero de 1982, por la que se determina el alcance de situación asimilada al alta de los trabajadores al servicio de empresas españolas trasladadas al extranjero; Orden TAS/292/2006, de 10 de febrero, por el que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo; Orden TAS/1.967/2005, de 24 de junio, por el que se establecen las disposiciones para el desarrollo y aplicación de la Ley 3/2005, de 18 de marzo; Orden TAS/561/2006, de 24 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas asistenciales correspondientes a los programas de actuación a favor de los emigrantes españoles no residentes en España; Resoluciones de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 4 de septiembre de 2001 y 16 de mayo de 2002, que establecen un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneiciarios de pensiones asistenciales para los españoles residentes en Uruguay, Brasil y Venezuela; Resoluciones de 1 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por las que se establecen para Cuba, Marruecos y México un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneiciarios de pensiones asistenciales; Resolución de 14 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece para Brasil un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneiciarios de pensiones asistenciales; Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos para los beneiciarios de pensiones por ancianidad en España; Resolución de 23 de marzo de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se convocan ayudas para atender necesidades extraordinarias de los emigrantes retornados; Resolución de 25 de abril de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se convocan ayudas para la integración social de emigrantes y retornados mayores; Resolución de 4 de julio de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se establece el plazo para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos para los beneiciarios de pensiones asistenciales por ancianidad y de las prestaciones económicas reconocidas a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional; Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneiciarios de pensión asistencial por ancianidad para emigrantes españoles que acreditasen la condición de pensionista a 30 de junio de 2006; Resolución de 22 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Emigración, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneiciarios de pensión asistencial por ancianidad para emigrantes españoles que acreditasen la condición de pensionista a 30 de junio de 2006; Resolución de 25 de febrero de 2008, conjunta de la Dirección General de Emigración y de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se regula el procedimiento para acceder a la asistencia sanitaria para españoles de origen retornados y para pensionistas y trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en exterior que se desplacen temporalmente al territorio nacional; Resolución de 9 de enero de 2009, de la Dirección General de la Ciudadanía Española en el Exterior, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneiciarios de prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen


la condición de pensionistas a 31 de diciembre de 2008; y Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se establece la acreditación de la vivencia de los perceptores de pensiones de la Seguridad Social española, en su modalidad contributiva, residentes en el extranjero, mediante comparecencia ante las Consejerías o Secciones de Empleo y Seguridad Social.

5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y ilipinos que residan en territorio español se equiparan a los españoles a efectos de lo dispuesto en el número 3 de este artículo. Con respecto a los nacionales de otros países se estará a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratiicados, suscritos o aprobados al efecto, o cuando les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida. Apartado 5 redactado por la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de medidas iscales, administrativas y de orden social (BOE núm. 315, 31 de diciembre).

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y oídos los Sindicatos más representativos o el Colegio Oicial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida. Vid. Reglamento general sobre inscripción de empresas y ailiación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (artículo 49.1.2.º).

Artículo 8. Prohibición de inclusión múltiple obligatoria. 1. Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema. 2. Los sistemas de previsión obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrarán en el Régimen General o en los Regímenes Especiales, según proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusión de los grupos mencionados en el campo de aplicación de dichos Regímenes. Artículo 9. Estructura del sistema de la Seguridad Social. 1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Regímenes: a) El Régimen General, que se regula en el Título II de la presente Ley. b) Los Regímenes Especiales a que se reiere el artículo siguiente. 2. A medida que los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 10, se dictarán las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservación de los derechos en curso de adquisición de las personas que pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustarán a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el Régimen a que hayan de afectar, y tendrán en cuenta la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno de ellos. Vid. Decreto 2.957/1973, de 16 de noviembre, por el que se regula el cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes especiales de la Seguridad Social; y Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, por el que se regula el cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.


Artículo 10. Regímenes Especiales. 1. Se establecerán Regímenes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicación de los beneicios de la Seguridad Social. 2. Se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes: a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos. Vid. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión del seguro privado (disposición adicional 15.ª, en vigor tras la publicación del posterior Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados); Ley 4/1997, de 24 de marzo, de sociedades laborales (artículo 21.3); Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas iscales, administrativas y de orden social (artículo 34. 3 y 4); Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2006 (disposición adicional 70.ª); Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo; Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especíico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Decreto 2.551/1971, de 17 de septiembre, por el que se incluye en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a los graduados sociales; Decreto 806/1973, de 12 de abril, por el que se incluye en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a los agentes de seguros; Decreto 1.118/1975, de 2 de mayo, por el que se crea la Mutualidad Laboral de trabajadores autónomos de la agricultura y la integra en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; Real Decreto 2.649/1978, de 29 de septiembre, por el que incorpora a los farmacéuticos titulares de oicinas de farmacia al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos; Real Decreto 2.830/1978, de 3 de noviembre, por el que se incorpora a los agentes de la propiedad inmobiliaria al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores autónomos; Real Decreto 3.325/1981, de 29 de diciembre, por el que se incluye a los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; Real Decreto 3.328/1983, de 21 de diciembre, por el que se modiica el Decreto de 29 de septiembre de 1978; Real Decreto 2.621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros en el Régimen General de la Seguridad Social, y del Especial de escritores de libros en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Real Decreto 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, inanciera y tributaria (disposición adicional 14.ª); Real Decreto 1.505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Real Decreto 1.541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema especíico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos; Orden de 24 de septiembre de 1970, de normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; Orden de 12 de enero de 1971, de inclusión de los peritos y tasadores de seguros en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 17 de julio de 1981, de inclusión de los economistas que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 25 de septiembre de 1981, de inclusión de los odontólogos y estomatólogos que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 3 de octubre de 1981, de inclusión de los veterinarios que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 7 de octubre de 1981, de inclusión de los agentes y comisionistas de aduanas que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 20 de octubre de 1981, de inclusión de los agentes de la propiedad industrial que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 18 de diciembre de 1981, de inclusión de los titulados mercantiles que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 1 de abril de 1982, de inclusión de los ingenieros técnicos, facultativos y peritos de minas que trabajan por cuenta propia en el Régimen


Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 13 de abril de 1982, de inclusión de los censores jurados de cuentas que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 29 de julio de 1987, de inclusión de los asistentes sociales y diplomados en Trabajo Social que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 27 de octubre de 1988, de inclusión de los doctores y licenciados en Ciencias Políticas y Sociología que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 13 de febrero de 1989, de inclusión de los doctores y licenciados en Ciencias Físicas que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 6 de abril de 1989, de inclusión de los capitanes, jefes y oiciales de la marina mercante que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 9 de marzo de 1990, de inclusión de los ópticos que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden de 11 de marzo de 1993, de inclusión de los ingenieros agrónomos que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores autónomos; Orden TAS/820/2004, 12 de marzo, por la que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los religiosos de Derecho diocesano de la Iglesia Católica; Orden TAS/3553/2007, de 30 de noviembre, por la que se modiica la Orden de 24 de septiembre de 1970; Orden TIN/2445/2010, de 16 de septiembre, por la que se modiica la Orden de 24 de septiembre de 1970; Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1972, de inclusión de los distribuidores oiciales de «Butano S. A.» en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de 8 de septiembre de 1978, de inclusión de los taxistas en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Circular del Mutualismo Laboral 130/1979, 28 de julio, de inclusión de los conductores de reparto de bombonas de butano que sean propietarios de los vehículos que utilizan en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 24 de octubre de 1979, de inclusión de los vigilantes nocturnos en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Oicio-Circular 2.530/1981, 20 de enero, de inclusión de los delineantes que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Oicio-Circular 37.164/1982, 2 de noviembre, de inclusión de los decoradores que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Oicio-Circular del Instituto Nacional de la Seguridad Social 32/1985, 27 de marzo, de inclusión de los vendedores de prensa en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 27 de diciembre de 1985, de inclusión de los profesores de auto-escuelas titulares de las mismas en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 12 de marzo de 1986, de inclusión de los agentes comerciales que trabajan por cuenta propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 26 de mayo de 1986, de inclusión de los receptores de apuestas deportivas del Estado en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Consulta de Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 22 de enero de 1987, sobre inclusión de los administradores de incas urbanas en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 6 de julio de 1987, de inclusión de los administradores de lotería en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Dirección General para la Seguridad Social de 24 de octubre de 1989, de inclusión de los gestores intermediarios en promociones de ediicaciones en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 10 de junio de 1990, de inclusión de los periodistas profesionales en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de 7 de marzo de 1994, de inclusión de los armadores gestores o directores de sociedades marítimo-pesqueras en tierra en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Dirección de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 23 de abril de 1996 y Resolución de la Dirección


General de Ordenación de la Seguridad Social de 14 de junio de 1996, de inclusión de los transportistas con vehículo propia en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 18 de marzo de 1997, de inclusión de los vendedores de helados en quioscos en el Régimen Especial la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Resolución de 24 de julio de 2007, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establecen criterios de delimitación para la actuación de determinadas mutualidades de previsión social como entidades alternativas a la obligación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos; y Resolución de 16 de enero de 2008, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se imparten directrices para la tramitación de los actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

b) Trabajadores del mar. Vid. Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; Decreto 2.864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar; Real Decreto 869/2007, de 2 de julio, por el que se regula la concesión de prestaciones asistenciales en atención a las situaciones especiales derivadas del trabajo en la mar para trabajadores y beneiciarios del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y se establecen determinados servicios a los trabajadores del mar; Real Decreto 1.311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar; Real Decreto 568/2011, de 20 de abril, por el que se modiica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero; Orden TAS/29/2008, de 15 de enero, por la que se desarrolla el Real Decreto 869/2007, de 2 de julio; y Orden ESS/187/2013, de 11 de febrero, por la que se establecen para el año 2013 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

c) Funcionarios públicos, civiles y militares. Vid. Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (disposición transitoria 2.ª); Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil (artículo 32); Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las fuerzas armadas; Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia; Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado; Ley 8/2006, de 24 de abril, de tropa y marinería (artículo 4 y disposiciones adicionales 4.ª y 5.ª); Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público; Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar; Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general del Mutualismo administrativo; Real Decreto 1.412/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la aplicación de las medidas de protección social para los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería; Real Decreto 1.726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; Real Decreto 1.761/2007, de 28 de diciembre, de revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas para el año 2008 y la modiicación del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas en actos de terrorismo; Real Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se modiica el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo; Real Decreto 1.026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial; Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para el año 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas; Orden de 18 de septiembre de 2001, de regulación de las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria de la


Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; Orden APU/2210/2003, de 17 de julio, de regulación del procedimiento de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; Orden APU/95/2004, de 12 de enero, por la que se dictan normas para la aplicación del subsidio de defunción en el régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; Orden APU/284/2004, 2 de febrero, de procedimiento de ingreso de las cotizaciones de los mutualistas a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; Orden APU/2.245/2005, de 30 de junio, por la que se regulan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y se establece el procedimiento de la inanciación de bombas portátiles de infusión subcutánea continua de insulina; Orden APU/3.554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; Orden APU/3.902/2005, de 15 de diciembre, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación por el que se establecen medidas retributivas y para la mejora de las condiciones de trabajo y la profesionalización de los empleados públicos; Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas; Acuerdo de 27 de marzo de 2006, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales; Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Gerencia de la Mutualidad General Judicial, por la que se regula la prestación social de subsidio de jubilación; Resolución de 10 de diciembre de 2009, de la Mutualidad General Judicial, por la que se regulan determinadas prestaciones sociales y se modiican aspectos económicos del Fondo de Asistencia Social de la Mutualidad General Judicial; Resolución de 3 de marzo de 2010, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula la sede electrónica de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado; Resolución 4B0/38162/2010, de 8 de julio, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se crea y regula la sede electrónica del Instituto Social de las Fuerzas Armadas; Resolución de 5 de abril de 2011, de la Mutualidad General Judicial, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Organismo; Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de MUFACE; Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Mutualidad General Judicial, por la que se regulan la ayuda por tratamiento de psicoterapia o logopedia y la ayuda para gastos de hospitalización psiquiátrica para mutualistas adscritos a los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas; Resolución de 19 de diciembre de 2012, de la Mutualidad General Judicial, por la que se modiican las cuantías económicas de la ayuda de gastos de sepelio; Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Mutualidad General Judicial, por la que se establecen los criterios de concesión de las ayudas del Fondo de Asistencia Social; Resolución de 17 de abril de 2013, de la Mutualidad General Judicial, por la que se modiica el anexo I de la Resolución de 5 de abril de 2011; Instrucción 1/2013, sobre retribuciones en supuestos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Judicial, aprobada por Acuerdo de 12 de junio de 2013, del Pleno del Consejo del Poder Judicial; Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre prestación económica en la situación de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros de la Carrera Fiscal; Resolución de 25 de junio de 2013, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre retribuciones en los casos de incapacidad temporal por contingencias comunes de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales; Resolución de 25 de junio de 2013, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, sobre retribuciones en los casos de incapacidad temporal, para el personal al servicio de la Administración de Justicia, en el ámbito territorial gestionado por el Ministerio de Justicia; Resolución de 4 de julio de 2013, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea un ichero de datos de carácter personal; Resolución 400/38127/2013, de 16 de septiembre, de la Subsecretaría, por la que se aprueba la actualización de la Carta de servicios electrónicos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas; Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Mutualidad General Judicial, por la que se modiica la de 19 de diciembre de 2012, por la que se suprimen determinadas ayudas socio-sanitarias y complementarias y se modiican sus requisitos y cuantías; Instrucción 78/2013, de 26 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se suspenden determinadas ayudas sociales; Resolución 4B0/38008/2014, de 15 de enero, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas,


sobre Cartera de Servicios de Asistencia Sanitaria del Instituto Social de las Fuerzas Armadas; Resolución de 20 de enero 2014, de la Dirección General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se desarrollan las normas para ingreso de las cotizaciones y control de la recaudación y se dictan las especiicaciones técnicas para el envío de información; Resolución 4B0/38026/2014, de 19 de febrero, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se regula la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional; Resolución de 28 de febrero de 2014, de la Mutualidad General Judicial, por la que se desarrolla el régimen de prestación de asistencia sanitaria transfronteriza para el colectivo de mutualistas adscrito a entidades médicas privadas; Resolución de 18 de marzo de 2014, de la Mutualidad General Judicial, por la que se regula el procedimiento de reintegro de gastos de farmacia en supuestos excepcionales; Resolución de 26 de junio de 2014, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se regula la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional; Resolución de 26 de junio de 2014, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se modiican los anexos II, III y IV de la Orden APU/2245/2005, de 30 de junio, por la que se regulan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria en MUFACE y se establece el procedimiento de inanciación de bombas portátiles de infusión subcutánea continua de insulina; Resolución 4B0/38161/2014, de 9 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se publican los conciertos suscritos con entidades de seguro para la asistencia sanitaria de beneiciarios durante el año 2015; Resolución 4B0/38163/2014, de 10 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se actualiza el anexo 1 de la Resolución 4B0/38008/2014, de 15 de enero, sobre Cartera de Servicios de Asistencia Sanitaria del ISFAS; y Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la prestación de asistencia sanitaria en territorio nacional, a los mutualistas y demás beneiciarios de la misma que hayan optado por recibirla a través de entidades de seguro, durante el año 2015 y se regula el cambio de entidad prestadora de la asistencia sanitaria.

d) Estudiantes. Vid. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (artículo 6); Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (artículos 23 y 41.1); Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación; Ley de 17 de julio de 1953, de establecimiento del seguro escolar; y Orden de 11 de agosto de 1953, de aprobación del Estatuto de la Mutualidad de previsión escolar.

e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. Vid. Decreto 298/1973, 8 de febrero, sobre actualización del régimen especial de la seguridad social para la minería del carbón de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de inanciación y perfeccionamiento del régimen general de la seguridad social; y Orden de 3 de abril de 1973, de desarrollo del Decreto 298/1973, 8 de febrero.

3. Los regímenes especiales correspondientes a los grupos b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes especíicas que se dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado siguiente. 4. En las normas reglamentarias de los regímenes especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que permitan las disponibilidades inancieras del sistema y las características de los distintos grupos afectados por dichos regímenes. 5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración,


podrá disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por leyes especíicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares características de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del régimen especial de que se trate. De igual forma, podrá disponerse que la integración prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General. Artículo 10 redactado por la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social (BOE núm. 229, 23 de septiembre). Vid. Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social (disposición adicional 2.ª); Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1992 (disposición transitoria 3.ª); Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1993 (disposición transitoria 3.ª); Real Decreto 2.621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, artistas y toreros en el Régimen General de la Seguridad Social, y del Especial de escritores de libros en Régimen Especial la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos; Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se regula la integración en el Régimen General de la Seguridad Social del Especial de los funcionarios de la Administración Local; Orden de 20 de julio de 1987, de desarrollo del Real Decreto 2.621/1986, 24 de diciembre; y Orden de 30 de noviembre de 1987, de desarrollo, en materia de acción protectora, del Real Decreto 2.621/1986, 24 de diciembre.

Artículo 11. Sistemas especiales. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, podrán establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, ailiación, forma de cotización o recaudación. En la regulación de tales sistemas informará el Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos. Vid. Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social; Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social; Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social; Orden de 28 de diciembre de 1966, sobre campo de aplicación, ailiación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social; Orden de 3 de septiembre de 1973, de regulación del sistema especial de Seguridad Social para la industria de la resina; Orden de 10 de septiembre de 1973, de establecimiento del sistema especial de Seguridad Social para los servicios extraordinarios de hostelería, cafés, bares y similares; Orden de 24 de julio de 1976, de creación del sistema especial para el manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social; Orden de 17 de junio de 1980, de establecimiento de un sistema especial de ailiación y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores ijos discontinuos que prestan sus servicios en las empresas de exhibición cinematográica, salas de baile, discotecas y salas de iestas; Orden de 6 de noviembre de 1989, de establecimiento de un sistema especial de inscripción de empresas y ailiación, alta y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores ijos discontinuos que presten servicios en empresas de estudios de mercado y opinión pública, y regula las peculiaridades en orden a determinadas prestaciones; Orden de 30 de mayo de 1991, de regulación de los sistemas especiales de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales, dentro del Régimen General de la Seguridad Social; y Orden de 9 de diciembre de 1994, de modiicación del ámbito de aplicación del sistema especial para el manipulado y empaquetado del tomate fresco con destino a la exportación, dentro del Régimen General de la Seguridad Social.


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