delitos delitos
delitos Es ésta una colección viva sobre LOS DELITOS, aportación conjunta de la Editorial Tirant lo Blanch y un equipo de expertos en Derecho Penal, que pretende prestar atención a los problemas de mayor interés suscitados por el llamado «Código Penal de la democracia».
Joaquim Bages Santacana
En los últimos años, el debate acerca de la existencia de eventuales límites a la libertad de expresión de ideas o pensamientos potencialmente idóneos para ofender los sentimientos religiosos ha suscitado un renovado interés en los Estados occidentales de carácter aconfesional o laico, en parte por la especial sensibilidad mostrada por ciertos grupos o sectores sociales adscritos, principalmente, a las religiones musulmana (como en el caso de las caricaturas de Mahoma) y cristiana (como en el caso de las declaraciones del actor español Willy Toledo). Así pues, más allá del rechazo que puedan generar algunas de las posturas más reaccionarias o antiilustradas, lo cierto es que subsiste la duda sobre si, en las actuales sociedades posmodernas (aparentemente) cada vez más secularizadas, determinados ataques a la identidad o personalidad de las personas en su dimensión religiosa pueden caracterizarse como un menoscabo en su honor o su dignidad merecedor de una reacción penal.
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LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS
La presente obra pretende ahondar en este debate en orden a determinar, fundamentalmente, si, en la hipótesis de que la indemnidad de los sentimientos religiosos pueda configurarse como un interés susceptible de tutela penal, el delito de escarnio a los mismos del art. 525 CP se presenta como un instrumento adecuado −esto es, eficaz y axiológicamente válido− para su protección.
LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS
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ESPECIAL REFERENCIA A LA PONDERACIÓN DE BIENES JURÍDICO-PENALES
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LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Especial referencia a la ponderación de bienes jurídico-penales
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Cañizares Laso
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Especial referencia a la ponderación de bienes jurídico-penales
JOAQUIM BAGES SANTACANA
tirant lo blanch Valencia, 2019
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Director de la Colección: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUSSAC Catedrático de Derecho Penal Universitat de València
© Joaquim Bages Santacana
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1336-641-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
A l’Arlet, la meva fillola, per l’alegria que ens ha regalat a tots.
ÍNDICE Índice de abreviaturas..................................................................................... 11
PRIMERA PARTE TEORÍA SOBRE LA PONDERACIÓN DE BIENES JURÍDICOS
I. Introducción...................................................................................... 15 1. Delimitación del problema.......................................................... 15 2. Posibles soluciones...................................................................... 24 II. Criterios para la justificación o racionalización de las decisiones judiciales.................................................................................................. 35 III. Contexto histórico del surgimiento, desarrollo y consolidación de la ponderación....................................................................................... 45 IV. Contenido de la ponderación como estructura metodológica............. 57 1. Rasgos esenciales......................................................................... 57 2. La postura de Alexy................................................................... 67 3. Objeto de la ponderación............................................................ 76 4. Naturaleza de las relaciones entre bienes jurídicos...................... 81 5. Racionalidad de la ponderación.................................................. 86
SEGUNDA PARTE TEORÍA SOBRE LA PONDERACIÓN DE BIENES JURÍDICO-PENALES
I. Introducción...................................................................................... 99 II. La ponderación en un sistema jurídico-penal de carácter cerrado, clasificatorio y ontológico...................................................................... 101 III. La ponderación en un sistema jurídico-penal de carácter abierto, valorativo y normativista....................................................................... 109 1. Tensiones dialécticas entre una orientación formal o material de un sistema jurídico-penal de carácter teleológico-funcionalista.... 109 2. El relativismo cognitivo del modelo epistemológico como presupuesto de la ponderación............................................................. 118 3. La Constitución como referencia axiológica básica del sistema jurídico-penal.............................................................................. 131 IV. Importancia de la ponderación en el Derecho penal desde la óptica del principio de lesividad................................................................... 139 V. La ponderación de bienes jurídico-penales como fundamento material unitario de las causas de justificación........................................... 147
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Índice
TERCERA PARTE TEORÍA SOBRE LA PONDERACIÓN JURÍDICO-PENAL ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD RELIGIOSA
I. Prevalencia de la libertad de expresión: entre la atipicidad y la justificación penal....................................................................................... 159 II. Relación entre Derecho y religión: dimensión jurídica del fenómeno religioso............................................................................................. 167 III. Conceptualización de la libertad religiosa como especie del género libertad ideológica, de pensamiento o de conciencia........................... 179 IV. Conceptualización de la libertad de expresión y de la libertad de información.......................................................................................... 197 V. Tensiones axiológicas entre libertad de expresión y libertad religiosa. 209 1. Posibilidad de constatar un verdadero conflicto entre dos libertades............................................................................................... 209 2. Dimensión internacional del problema........................................ 215 VI. La difamación de las religiones.......................................................... 223 VII. La pretendida singularidad de la religión islámica.............................. 233 VIII. El discurso del odio contras las religiones y las creencias................... 241 IX. Restricciones a la libertad religiosa y a la libertad de expresión a través de la ponderación......................................................................... 259 X. La protección de la libertad religiosa y los sentimientos religiosos en el Código penal.................................................................................. 269 1. Objeto de tutela.......................................................................... 269 1.1. La libertad religiosa como derecho fundamental del individuo.................................................................................... 269 1.2. La libertad de conciencia en el terreno religioso................. 279 2. El proselitismo ilegal (art. 522 CP).............................................. 283 3. La perturbación de actos religiosos (art. 523).............................. 292 4. La profanación (art. 524 CP)...................................................... 295 5. El escarnio a los sentimientos religiosos (art. 525 CP)................. 298 6. La violación de sepulturas y profanación de cadáveres (art. 526 CP).............................................................................................. 303
Conclusiones................................................................................................... 309 Bibliografía..................................................................................................... 315 Índice jurisprudencial...................................................................................... 323
ÍNDICE DE ABREVIATURAS Art./Arts. Artículo/Artículos ATC Auto del Tribunal Constitucional CC Código civil CE Constitución española CEDH Convenio Europeo de Derechos Humanos CP Código penal LO Ley Orgánica LOLR Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa ONU Organización de las Naciones Unidas PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos P./PP. Página/Páginas RAE Real Academia Española SS. Siguientes STC Sentencia Tribunal Constitucional STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS Sentencia del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos Vid. Véase Vol. Volumen
Primera Parte TEORÍA SOBRE LA PONDERACIÓN DE BIENES JURÍDICOS
I. INTRODUCCIÓN 1. Delimitación del problema Desde los albores de las primeras democracias liberales, la eventual existencia de límites a la libertad de expresión de ideas o pensamientos considerados ofensivos de los sentimientos religiosos ha sido una cuestión intensamente debatida1. Sin embargo, en las últimas décadas dicha discusión ha recobrado un especial vigor, entre otros factores, por las furibundas reacciones que ha desencadenado en algunos sectores del mundo islámico, cuyas funestas consecuencias han causado una auténtica conmoción tanto en la opinión pública como en el conjunto de la comunidad internacional. Curiosamente, los Estados liberales, a medida que se han ido secularizando, han visto como los conflictos religiosos se recrudecían —en el sentido de que volvían a ocupar una posición central en el espacio público— por el aumento de la heterogeneidad social, derivada de fenómenos tales como la inmigración a gran escala o la globalización2. Desde los Versos Satánicos de Salman Rushdie en el año 1988 hasta la actualidad, pasando por la publicación de las caricaturas de Mahoma en el año 2005, tanto la experiencia nacional como la internacional demuestran, con abundante (y a menudo siniestra) casuística, como la libertad de expresión y los sentimientos religiosos todavía hoy siguen siendo objeto de numerosos desencuentros3. Tales disensos, al ser el efecto o la causa de graves conflictos sociales, han irrumpido con fuerza en el mundo del Derecho (de manera singular en el del Derecho penal), sobre todo a través de la persistente —y tal vez utópica— pretensión de regularlos a partir de una ordenación armónica de los intereses confrontados4. Los sistemas legales, pese a su consustancial vocación de reconducir pacíficamente los 1
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Esta investigación se enmarca en el Proyecto I+D+i ‘‘La libertad de expresión desde la Teoría del delito’’ [DER2017-85334-P], dirigido por el Dr. Joan J. Queralt Jiménez. Debo agradecer especialmente a la Dra. Silvia Fernández Bautista su amable predisposición para analizar minuciosamente su contenido, a través de un fecundo diálogo articulado en torno a sus valiosas y generosas observaciones. Sobre cómo el fenómeno religioso, como dimensión esencial de la persona humana, es objeto de protección en nuestras leyes penales, Liñán García, ‘‘La protección del factor religioso en el nuevo Código Penal español (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre)’’, en Revista Española de Documentación Científica, nº 58, 2001, pp. 819 y ss. Palomino Lozano, ‘‘Libertad religiosa y libertad de expresión’’, en Ius Canonicum, XLXIX, nº 98, 2009, pp. 509 y ss. Acerca de la posibilidad de que una excesiva tutela del derecho al disenso desemboque en una sobreprotección de la libertad de expresión, Alcácer Guirao, ‘‘Víctimas
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distintos conflictos sociales en orden a posibilitar una coexistencia pacífica entre ciudadanos, chocan en este campo con especiales dificultades para conciliar expectativas de protección jurídica totalmente antagónicas o lógicamente incompatibles entre sí. En el terreno específicamente penal, como sucede casi siempre que se traslada hacia él un problema de convivencia o conflicto social, puede comprobarse fácilmente como las herramientas de este sector del Ordenamiento se han revelado ineficaces, al habérseles asignado unas expectativas sociales que las sitúan más allá de su capacidad de rendimiento. De lo anterior puede inferirse una de las principales preocupaciones que impulsan la presente investigación: ¿puede establecerse un cierto equilibrio entre el respeto a los sentimientos religiosos y una arraigada tradición de libertad hacia la expresión de opiniones y creaciones artísticas o, por el contrario, todo se reduce a una inevitable manifestación de un choque de civilizaciones, mentalidades y culturas? Razones de honestidad científica aconsejan enfatizar, desde el principio y a modo de aviso a navegantes, la necesidad de contener la euforia respecto el potencial cognoscitivo o la fecundidad científica de las diferentes disciplinas sociales —sobre todo, de la dogmática y la filosofía— en este ámbito5. Como se verá, en atención a que tanto la libertad religiosa (en la que se engloba la indemnidad de los sentimientos religiosos) como la libertad de expresión son derechos fundamentales, no puede establecerse entre ellas una relación de jerarquía axiológica general o abstracta, al margen del caso concreto. Ello implica, dentro de la labor de delimitación de los contornos de ambas libertades o de resolución de los conflictos que puedan surgir entre ellas, la inviabilidad de establecer pautas generales válidas para cualquier supuesto, con la consiguiente necesidad de elaborar criterios casuísticos a partir de una ponderación de las circunstancias del caso concreto dependientes, en última instancia, de la subjetividad del juzgador. Por ejemplo, la cuestión de si la libertad de expresión ampara o no una identificación indiscriminada del islam con la lesión de los derechos de la mujer o con el terrorismo, o la representación gráfica del profeta Mahoma (no permitida
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y disidentes. El ‘discurso del odio’ en EE.UU. y Europa’’, en Revista Española de Derecho Constitucional, nº 103, 2015, pp. 45 y ss. En la doctrina española, entre los estudios acerca de los límites que en una sociedad democrática deben establecerse a la libertad de expresión, sobre todo en el ámbito del discurso del odio, destacan los de Alcácer Guirao, ‘‘Discurso del odio y discurso político. En defensa de la libertad de los intolerantes’’, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, nº 14-02, 2012, pp. 1 y ss.
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por algunas corrientes de esta religión), no puede resolverse apriorística y objetivamente a partir de una solución universalmente válida, por lo que la respuesta va a depender siempre del particular sistema axiológico de quien deba pronunciarse sobre el tema6. Así las cosas, el límite máximo de validez o legitimidad al que puede aspirarse viene determinado por la posibilidad de racionalizar —en el sentido de convertir en razonable, no en objetivo— el subjetivo proceso de selección del valor reputado prevalente en el caso concreto. La inexistencia en esta materia de soluciones generales universalmente válidas se pone de manifiesto, de forma especialmente nítida, a través del contraste entre la concepción occidental e islámica de los derechos fundamentales. Así, mientras que en Occidente parece doler toda restricción a una libertad de expresión considerada casi sagrada —y que, sin duda, tantos esfuerzos ha costado conseguir—, el islam rechaza lo que califica de desprecio de Occidente hacia unas creencias que son la esencia de su identidad, en lo que tacha de ejercicio ‘‘frívolo’’ de la libertad. En lo ateniente a la religión católica, en un Occidente cada vez más secularizado la discusión acerca de la eventual protección de las creencias (e increencias) religiosas se desarrolla en un entorno social caracterizado por una pérdida de valor y de consideración hacia todo lo que antaño podía contemplarse como sagrado, digno de respeto o ajeno al debate. En concreto, en tiempos recientes se asiste en España a una verdadera explosión mediática y artística en torno a la profanación (tratar algo sagrado sin el debido respeto, deslucir, desdorar, deshonrar), fundamentalmente canalizada a través de los medios de comunicación o de una concepción transgresora del arte. Como consecuencia de ello, en numerosos sectores religiosos y conservadores se alberga el convencimiento de que las sociedades posmodernas se han escorado hacia el perjuicio respecto los valores y principios que veneran y comparten los ciudadanos religiosos. Si antes la religión fue objeto de especial protección y consideración social, ahora que ha quedado desplazada a la esfera privada bajo la forma jurídica de un derecho fundamental, cabría plantear si la nueva divinidad sagrada es la libertad de expresión. Desde este punto de vista, el conflicto entre la libertad de expresión y la libertad religiosa podría analizarse como un choque entre diversas nociones acerca de la misma realidad, acerca de lo sagrado, acerca de aquello que debe permanecer al margen o
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Se pregunta qué clase de daño social legitima el recurso al Derecho penal para limitar la libre expresión de ideas y pensamientos, Alcácer Guirao, ‘‘Víctimas y disidentes…’’, pp. 46 y ss.
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por encima de los vaivenes de la política. Para los más vanguardistas, lo sagrado sería justamente la libertad de expresión, mientras que para otros sectores sería la religión. Se trataría entonces de un choque de culturas sobre ‘‘lo sagrado’’ desarrollado dentro del sistema de libertades públicas de las sociedades seculares. No obstante, el integrismo islamista no es la única amenaza que actualmente se ciñe sobre la libertad de expresión. Junto a él, en los últimos años han experimentado un espectacular ascenso, en parte como respuesta defensiva frente al mismo, determinados movimientos neoconservadores o xenófobos —nítidamente adscritos a la extrema derecha— que, de forma más o menos velada, advocan por el restablecimiento de los principios confesionales de los antiguos Estados occidentales de carácter preliberal, con la consiguiente identificación de los poderes públicos con la religión católica7. A mi juicio, cualquier forma de fundamentalismo religioso implica adoptar una actitud regresiva y antiilustrada, en virtud de la cual los actuales sistemas de libertades propios de los estados constitucionales se degradan hasta desnaturalizarse. Según ello, la libertad religiosa tan sólo podría garantizarse satisfactoriamente en un régimen jurídico-político de carácter aconfesional o laico. En consecuencia, la defensa de las libertades propias de los Estados liberales frente a los ataques perpetrados por el islamismo radical no puede consistir en un cercenamiento o mutilación de las mismas, sino en su intensificación a fin de desarrollarlas en la mayor medida posible. En cualquier caso, el proceso de imparable secularización en el que Occidente parece inmerso podría no ser tan amplio ni tan irreversible como se suele presentar, a la vista del discurso en materia religiosa sostenido por ciertos 7
Ilustra la situación descrita el recurso efectuado por el partido político de carácter ultraderechista Vox, dentro de su discurso oficial, a la retórica de las ‘‘cruzadas’’ o de las ‘‘reconquistas’’ (según noticia publicada en El País, ‘‘Abascal lanza desde Covadonga su cruzada contra separatistas y ‘progres’’, el 13 de abril de 2019). Naturalmente, los reflejos de esta deriva ultraconservadora han llegado hasta el ámbito judicial. Por citar algunas de las causas penales incoadas recientemente por la comisión de un delito de escarnio a los sentimientos religiosos del art. 525 CP, en el año 2014 se inició, a partir de una denuncia de la Asociación Española de Abogados Cristianos, un procedimiento contra varias mujeres por haber simulado la celebración de una procesión con una imagen de una vagina (‘‘Procesión del coño insumiso’’). En el mismo año, fueron procesadas dos activistas del movimiento feminista Femen por haberse encadenado a la catedral madrileña de La Almudena, para protestar contra la reforma del aborto que proponía el Partido Popular. En el año 2018, el actor Willy Toledo fue imputado por una serie de declaraciones consideradas irreverentes u ofensivas, en un procedimiento también iniciado a partir de una denuncia de la Asociación Española de Abogados Cristianos.
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movimientos populistas de carácter ultraderechista aparecidos en los últimos tiempos, algunos de ellos estructurados alrededor de partidos políticos con una tendencia electoral claramente alcista8. Desde este punto de vista, tampoco estarían tan consolidadas como a priori se podría pensar las conquistas culturales efectuadas en el campo de la libertad religiosa y de la aconfesionalidad estatal. Sentado lo anterior, una de las tesis centrales del presente trabajo se cifra en la necesidad de defender las libertades de expresión y de pensamiento —las cuales engloban la libertad religiosa, en los términos del art. 16 CE— con más libertad de expresión y de pensamiento. Sólo fomentando y maximizando el potencial de las libertades atacadas (por el neoconservadurismo cristiano o el islamismo radical), éstas pueden ser eficazmente preservadas frente a los intentos de erradicarlas o difuminarlas. Expresado en otros términos, ante la barbarie que representa el fundamentalismo religioso de corte islamista, la protección de los valores de Occidente pasa por la conservación de sus raíces liberales e ilustradas, en el sentido de garantizar, no de cercenar, el ejercicio de las libertades individuales más directamente relacionadas con la dignidad de la persona. Actualmente, los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos se encuentran regulados en los arts. 522 a 526 CP, dentro del Capítulo IV (‘‘De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas’’), del Título XXI (‘‘Delitos contra la Constitución’’). Ahora bien, desde la instauración del actual sistema democrático hasta hace relativamente pocos años, la trascendencia práctica de estos delitos en la práctica forense había sido verdaderamente escasa, lo que explica, seguramente, la poca atención que tradicionalmente les ha dispensado la doctrina moderna y, sobre todo, que hayan sobrevivido en el texto punitivo como un exótico vestigio del
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Ejemplifica como, en virtud de la pretendida necesidad de hacer frente al terrorismo islamista, esta forma de fundamentalismo religioso se acaba sustituyendo por otras, algunas iniciativas legislativas del gobierno del presidente israelí Benjamín Netanyahu, a través de las que, en los últimos años, se han aprobado leyes que amenazan gravemente el carácter aconfesional del Estado israelí. Se trata de normas que, abundando en el carácter judío del Estado (al definir Israel como ‘‘hogar nacional del pueblo judío’’), tienden a consagrar la segregación de los no judíos, creando un auténtico apartheid. Como constatan distintas organizaciones de derechos humanos, en la actualidad Israel tiene más de 50 leyes que subordinan la democracia al judaísmo, con la consiguiente vulneración de los derechos básicos de quienes no profesan esta religión (según la noticia del periódico Público, de Eugenio García Gascón, ‘‘Israel avanza hacia un Estado confesional reconocido en las leyes’’, publicada el 8 de mayo de 2017).
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pasado. El legislador democrático nunca ha osado abordar abiertamente el debate acerca de la conveniencia y legitimidad de conservar estos delitos en el Derecho penal positivo, por lo que ha optado, probablemente para eludir las controversias derivadas de las siempre encontradas discusiones sociales en materia religiosa, por una opción bastante más cómoda y exenta de tensiones: dejarlos morir de inanición, esto es, condenarlos, sin derogarlos, a una suerte de olvido silente o letárgico ostracismo legal. Es más, en su momento muchos auguraron que estos delitos, tras padecer una lenta y prolongada agonía, acabarían pereciendo cuando la sociedad estuviera bastante madura para ello, es decir, cuando su desaparición formal no conllevara una especial conmoción social y, por lo tanto, se presentara como una consecuencia lógica o natural, en coherencia con su pretendido anacronismo y con la inercia, hasta ahora incesante, en cuanto a su progresiva marginalización. Confirma el carácter particularmente residual que hasta ahora presentaban los delitos contra la libertad religiosa, las escasas sentencias condenatorias a las que han dado lugar. En relación con el delito de escarnio a los sentimientos religiosos del art. 525 CP, tradicionalmente la jurisprudencia ha rechazado una interpretación extensiva del precepto por las implicaciones que la misma podría comportar para los derechos a la libertad de expresión e información. En esta línea, el castigo de una suerte de ‘‘injuria colectiva’’, proferida contra una pluralidad de personas no individualizadas ni susceptibles de ser individualizadas —como ocurre cuando la vejación se dirige contra los dogmas, creencias, ritos o ceremonias de una religión, sin afectar al honor de quienes la profesan—, podría conculcar el principio de ofensividad social del comportamiento punible. Por lo demás, pese a la deliberada e irremisible decadencia a la que esos delitos parecían condenados, un sector de la doctrina nunca dejó de cuestionar su existencia. En relación con la protección de los sentimientos religiosos, históricamente se ha aducido que éstos no son dignos de protección penal en virtud del carácter fragmentario y de ultima ratio que debe predicarse del Derecho penal. Asimismo, el mantenimiento de los delitos contra la libertad religiosa podría conllevar ciertas distorsiones sistemáticas, con la consiguiente vulneración de los principios de lesividad y proporcionalidad, en atención a sus propias carencias y excesos, sumados a los solapamientos entre preceptos que provocan. En esta línea, pueden llegar a ser superiores las penas de los delitos que genéricamente protegen la libertad de obrar (delito de coacciones del art. 172 CP), la libertad de motivación (delito de amenazas de los arts. 169 y ss. CP) o el honor (delito de injurias de los arts. 208 y ss. CP). Según ello, la existencia de los arts.