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8ª EDICIÓN
8ª EDICIÓN
CURSO DE DERECHO CIVIL II
Una colección clásica en la literatura universitaria española. Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch, www.tirant.es
DERECHO DE OBLIGACIONES, CONTRATOS Y RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS
Libros de texto para todas las especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología.
CURSO DE DERECHO CIVIL II
DERECHO DE OBLIGACIONES, CONTRATOS Y RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS
COORDINADOR: Francisco Javier Sánchez Calero AUTORES: Bernardo Moreno Quesada Juan Ossorio Morales José Manuel González Porras Juan Miguel Ossorio Serrano Julia Ruiz-Rico Ruiz-Morón José González García Ramón Herrera Campos Luis Moreno Quesada
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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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CURSO DE DERECHO CIVIL II DERECHO DE OBLIGACIONES, CONTRATOS Y RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS 8ª Edición
Francisco Javier Sánchez Calero (Coordinador)
Bernardo Moreno Quesada Juan Ossorio Morales José Manuel González Porras Juan Miguel Ossorio Serrano Julia Ruiz-Rico Ruiz-Morón José González García Ramón Herrera Campos Luis Moreno Quesada Catedráticos de Derecho Civil
Los capítulos del Prof. Dr. D. Bernardo Moreno Quesada y del Prof. Dr. D. José González García han sido revisados respectivamente por la Profra. Dra. Dª Eulalia Moreno Trujillo y el Prof. Dr. D. Domingo Jiménez Liébana
Valencia, 2016
Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© Francisco Javier Sánchez Calero y otros
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-215-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Nota a la 2ª edición Esta nueva edición del vol. II de nuestro Curso de Derecho civil, tiene una importante novedad: la de haberse completado en cuanto a la materia (ya que además de los contratos en particular, los cuasicontratos y la responsabilidad por hechos ilícitos, contiene ahora también la teoría general de las obligaciones, y la del contrato), y, sobre todo, porque hemos incorporado como los nuevos temas, materiales escritos del Prof. D. Juan Ossorio Morales, actualizados por su hijo Juan Miguel, Catedrático de Derecho civil también, uno de nosotros, los autores. Fue el Prof. Ossorio Morales, Maestro directo o indirecto de los que, desde hace unos años, acometimos la tarea de publicar un Manual universitario de Derecho civil, del que este volumen forma parte. En la mente de todos nosotros ha estado desde entonces su figura y significado, no sólo para nosotros los civilistas granadinos sino también para los españoles que cultivan esta ciencia, como vienen poniendo de manifiesto las sucesivas ediciones de su selecta obra jurídica. El que hayamos recurrido a tal obra como base para el desarrollo de la parte que nos faltaba para completar nuestro Curso, se explica, de un lado, por la nostalgia de su recuerdo en el ámbito universitario en el que tanto significó su obra y su talante personal, y de otro, por el deseo de enriquecer esta concreta nuestra colocándola bajo el fecundo cobijo de la suya. Y lo ha facilitado la generosidad de Juan Miguel, su hijo, nuestro compañero, que, además, ha multiplicado su esfuerzo para que esta adición se haya convertido en una feliz realidad. Por último, queda por resaltar que en nuestra decisión hay así mismo una intención de homenajear la figura del ilustre Maestro, con motivo del Centenario de su nacimiento, a cuyo evento vamos a dedicar un ciclo de conferencias conmemorativas del mismo, en el Curso Académico que comenzará el próximo mes de octubre. Granada, julio de 2003 B.M.Q.
Abreviaturas A.A/M.N. Anales de la Academia Matritense del Notario A.C. Actualidad Civil A.D.C. Anuario de Derecho Civil A.J. Actualidad Jurídica A.P. Audiencia Provincial apdo. apartado art. artículo BOE Boletín Oficial del Estado C.c. Código civil C. de c. Código de comercio CCAA Comunidades Autónomas C.C.J.C. Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil C.E. Constitución Española cfr. confróntese cit. citada Col. Leg. Colección legislativa de España. Jurisprudencia Civil C.p. Código penal D. Decreto D.L. Decreto-Ley DA. Disposiciones Adicionales DD. Disposiciones derogatorias DF. Disposiciones finales DT. Disposiciones Transitorias ed. editorial ej. ejemplo E.J.S. Enciclopedia jurídica Seix (Barcelona) EPI. Estatuto de la Propiedad Industrial E.T. Estatuto de los Trabajadores etc. etcétera FNN Fuero Nuevo de Navarra gral. general IPC. Índice General Nacional del Sistema de Precios de Consumo IRYDA Instituto para la Reforma y el Desarrollo Agrario L. Ley
Abreviaturas
L.A. LA LEY L.A.R. L.A.R.H. LAU L.C.Ch. L.C.S. L.G.D.C.U. L.E.C. L.G.C. L.G.T. L.H. L.H.M.P.S.D. L.M.E.A.
Ley de Arbitraje Revista Jurídica Española La Ley Ley de Arrendamientos Rústicos Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos Ley Cambiaria y del Cheque Ley del Contrato de Seguro Ley general para la defensa de los Consumidores y Usuarios Ley de Enjuiciamiento Civil Ley General de Cooperativas Ley General Tributaria Ley Hipotecaria Ley Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias L.O.H.I.I. Ley Orgánica de Protección civil del Honor, Intimidad personal y familiar y Propia Imagen L.O.P.J. Ley Orgánica del Poder Judicial L.P.H. Ley de Propiedad Horizontal L.P.I. Ley de Propiedad Intelectual L.R.P.D. Ley de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos L.R.D.A. Ley de Reforma y Desarrollo Agrario L.R.C. Ley de Registro Civil L.S. Ley del Suelo y Ordenación Urbana L.S.A. Ley de Sociedades Anónimas LS.R.L. Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada N.E.J.S. Nueva Enciclopedia Jurídica Séix O.M. Orden Ministerial pág. página pp. páginas p. ej. por ejemplo P.J. Poder Judicial (Revista Jurídica) R.C.D.I. Revista Crítica de Derecho Inmobiliarios R.D. Real Decreto RDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado R.D.L. Real Decreto Ley RDL/85 Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica
Abreviaturas
R.D.Leg. Real Decreto Legislativo R.D.M. Revista de Derecho Mercantil R.D.N. Revista de Derecho Notarial R.D.P. Revista de Derecho Privado R.G.D. Revista General de Derecho R.G.L.J. Revista General de Legislación y Jurisprudencia R.H. Reglamento de la Ley Hipotecaria R.J.C. Revista Jurídica de Cataluña R.N. Reglamento Notarial R.O. Real Orden R.R.M. Reglamento del Registro Mercantil SAP Sentencia Audiencia Provincial SS Sentencias ss. siguientes STC Sentencia del Tribunal Constitucional STS Sentencia del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TR/64 Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 trad. traductor-a TS Tribunal Supremo TSJ Tribunal Superior de Justicia U.E. Unión Europea vid. véase vol. volumen
Obras generales ALBALADEJO GARCÍA, M., “Derecho civil”, II-2º. Los contratos en particular y las obligaciones no contractuales, 10ª ed., Barcelona, J. M. Bosch, 1997 CASTÁN TOBEÑAS, J., “Derecho civil español, común y foral”, IV. Las particulares relaciones obligatorias”, 15ª ed. rev. y puesta al día por FERRANDIS VILELLA, J., Madrid, Reus, 1993. COSSÍO Y CORRAL, DE, “Instituciones de Derecho civil”, I, rev. y puesta al día por COSSÍO MARTÍNEZ, M. de, y LEÓN ALONSO, J., Madrid, Civitas, 1988. DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A., “Sistema de Derecho civil”, II, 7ª ed., Madrid, Tecnos, 1997. DÍEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A., “Instituciones de Derecho Civil”, vol. I, Madrid, Tecnos, 1995. GULLÓN BALLESTEROS, A., “Curso de Derecho civil. Contratos en especial. Responsabilidad extracontractual” 1ª ed. reimp., Madrid, Tecnos, 1972. LACRUZ BERDEJO, J. L. y otros, “Elementos de Derecho civil, II-3º Contratos y cuasi contratos, 3ª ed., Barcelona, J. M. Bosch 1995. LASARTE ÁLVAREZ, C., “Principios de Derecho civil. III, Contratos, 4ª ed., Madrid, Trivium, 1996. LETE DEL RÍO, José M., “Derecho de obligaciones”, vols. II y III, Madrid, Tecnos, 1989 y 1990. MORENO QUESADA, B. BUSTOS VALDIVIA, C. y TRUJILLO CALZADO, M. I., “Derecho civil patrimonial. Conceptos y normativa básica”, 3ª ed. reimp., Granada, Comares, 1998. O’CALLAGAN MUÑOZ, X., “Compendio de Derecho civil”, II-2º Derecho de Obligaciones. Contratos en particular”, 2ª ed., Madrid, Edersa, 1996. PUIG BRUTAU, J., “Fundamentos de Derecho civil” II-II. Contratos en particular”, 2ª ed., Barcelona, Bosch, 1982. PUIG FERRIOL y otros, “Manual de Derecho Civil”, II, Madrid, M. Pons, 1996. TORRALBA SORIANO, V. “Lecciones de Derecho civil”, vol. 2º, Barcelona PPU, 1984. VALPUESTA FERNÁNDEZ, Mª R. y otros, “Derecho de obligaciones y contratos”, 2ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 1995.
A) TEORÍA GENERAL DE LA OBLIGACIÓN
Capítulo 1
La obligación y el Derecho de obligaciones SUMARIO: I. EL DERECHO DE OBLIGACIONES. II. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN. III. NOTAS DIFERENCIALES ENTRE LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN Y LOS DERECHOS REALES. IV. LA DISTINCIÓN ENTRE DÉBITO Y RESPONSABILIDAD, COMO ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN.
I. EL DERECHO DE OBLIGACIONES Constituye el Derecho de obligaciones una de las cuatro partes especiales en que tradicionalmente se distribuye el Derecho civil para su estudio y exposición. A esta materia dedica nuestro Código civil su libro IV, bajo la rúbrica “De las obligaciones y contratos”, si bien con su habitual desorden sistemático regula dentro de este libro algunas materias que no responden a su enunciado (p. ej., todo el régimen económico del matrimonio, los derechos reales de garantía, incluidos entre los contratos sin otra razón que la de ser el contrato una de sus fuentes de constitución, la prescripción adquisitiva sólo aplicable a ciertos derechos reales, pero no a las obligaciones, etc.). Y en cambio, no se incluye en este libro IV, sino en el III, las donaciones inter vivos, a pesar de su carácter estrictamente contractual. Para hacer un estudio de las obligaciones y contratos, dentro de nuestro ordenamiento positivo no es pues posible ceñirse al libro que el Código dedica a tal materia, ni es necesario tampoco agotar todo su contenido.
II. CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN Con el término abreviado de obligación, hacemos referencia a una categoría de derechos subjetivos, llamados derechos de crédito o derechos de obligación, que como todos los derechos subjetivos suponen una relación entre dos personas. Por virtud de la obligación, una persona (acreedor) puede exigir de otra (deudor) el cumplimiento de una determinada prestación, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa La obligación puede pues contemplarse desde dos puntos de vista: desde el primero, del lado activo o del acreedor, la obligación (derecho de crédito) confiere a éste la facultad o poder de exigir algo del deudor; del lado pasivo o del deudor, la obligación impone a éste el deber (deuda) de realizar la prestación. No basta, sin embargo, para dar una idea de lo que en sentido técnico es la obligación, con decir que por virtud de ella una persona se encuentra en la nece-
Juan Miguel Ossorio Serrano
sidad jurídica de observar una determinada conducta respecto de otra; no basta con decir, como hace el art. 1.088, que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, pues con semejantes expresiones se abarca una figura más amplia que la de la obligación, y se comprenden en general todos los deberes jurídicos. Para completar el concepto de la obligación en sentido estricto, es necesario relacionar el art. 1.088, en el que se dice que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, con otro precepto fundamental muy distante de él, que es el art. 1.911, según el cual, “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Al señalar este precepto la consecuencia del incumplimiento de la obligación, destaca una nota específica y característica de la misma, y que es indispensable para integrar el concepto. La figura de la obligación se desdobla así tanto desde el punto de vista del acreedor, como del deudor, en dos fases o aspectos. El acreedor tiene, en primer lugar, una facultad de exigir que el deudor cumpla, que observe la conducta a que viene obligado, pero si el deudor no cumple, esa facultad se transforma en un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para obtener satisfacción al interés frustrado por el incumplimiento. Y desde el punto de vista del deudor, éste tiene que observar una determinada conducta, tiene que realizar una prestación, y si no hace aquello a que estaba obligado, responde con todos sus bienes. Es decir, que el concepto de la obligación, con base en nuestro sistema positivo, tiene que construirse mediante la ponderada combinación de los arts. 1.088 y 1.911 del Código.
III. NOTAS DIFERENCIALES ENTRE LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN Y LOS DERECHOS REALES Aunque unos y otros son derechos patrimoniales, existen entre ellos acusadas diferencias: a) El derecho real supone siempre un poder directo e inmediato de una persona sobre una cosa, mientras los derechos de crédito o de obligación no recaen directamente sobre cosas, sino sobre una conducta o un acto del deudor (la prestación), que constituye su objeto, de forma tal que en el derecho real el interés del titular puede satisfacerse mediante sus actos propios, mientras que el derecho de crédito sólo obtiene satisfacción por la mediación de actos ajenos, a través de la conducta del deudor. b) Los derechos reales son derechos absolutos, que pueden ejercitarse erga omnes, contra cualquiera que perturbe la relación en que el titular se encuentra con
A) Teoría general de la obligación
la cosa, mientras que los derechos de obligación son derechos relativos, cuyo sujeto pasivo es determinado, de modo que sólo pueden ejercitarse contra el deudor. c) También difieren fundamentalmente estas dos categorías de derechos, por los requisitos necesarios para su adquisición. Los derechos de obligación nacen, en nuestro ordenamiento positivo, mediante simple contrato. Basta con que dos personas celebren un contrato de compraventa, para que nazca a favor del comprador el derecho a que la cosa comprada se le entregue. Pero en cambio no basta el simple contrato, el simple consentimiento, para que la propiedad se adquiera. Así resulta del art. 609 según el cual, la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Es necesario que al título (contrato) se una el modo (tradición), la entrega de la cosa, para adquirir la propiedad. d) Otra marcada diferencia entre el derecho real y el de obligación, se revela en la forma y tiempo durante el cual uno y otro satisfacen el interés del titular del derecho. Los derechos reales nace, en principio, con carácter de estabilidad y permanencia, y mientras existen en la titularidad de una persona están satisfaciendo su interés y cumpliendo con la finalidad económica y jurídica para que se constituyeron. En cambio, los derechos de obligación nacen condenados necesariamente a extinguirse, y sólo satisfacen plenamente el interés del acreedor en el momento de cumplirse, que es precisamente cuando se extinguen. Cuando el deudor paga, se satisface el derecho del acreedor, y la obligación se extingue. e) Por último, y prescindiendo de otras notas secundarias que podrían añadirse a las enumeradas, debe señalarse también la distinción que deriva del distinto modo o forma de fijarse la preferencia entre diversos derechos concurrentes. En materia de derechos reales, cuando sobre una misma cosa recaen derechos de distintos titulares que sean contradictorios o incompatibles entre sí, la preferencia entre ellos se determina por la fecha de su constitución, rigiendo el principio prior tempore potior iure. Si sobre una misma cosa se han constituido varios derechos de hipoteca, la preferencia entre los distintos acreedores hipotecarios para la efectividad de sus derechos, se determina con arreglo al orden temporal de constitución de los mismos. En cambio, el principio de la prioridad en el tiempo no rige para determinar la preferencia entre varios acreedores de un mismo deudor, pues en el caso de concurso de acreedores, la ley fija un orden entre ellos para la efectividad de sus créditos, atendiendo primero al origen de las obligaciones de que se trate en cuanto considera el pago de algunas de ellas preferente (por ej., las debidas por servicios personales), y colocando a los demás acreedores en plano de igualdad (cual quiera que sea la fecha de su crédito), de modo que sólo pueden hacer efectivos sus créditos a prorrata sobre el resto de la masa (vid, arts. 1.921 y siguientes).
Juan Miguel Ossorio Serrano
IV. LA DISTINCIÓN ENTRE DÉBITO Y RESPONSABILIDAD, COMO ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN De acuerdo con lo dicho hasta ahora, en toda obligación se hace necesario distinguir dos elementos distintos, el débito y la responsabilidad, que si bien normalmente aparecen reunidos, pueden, en ciertos casos, tener existencia independiente, entendiendo por débito el deber jurídico por parte del deudor de cumplir la prestación, y por responsabilidad el sometimiento al poder coactivo del acreedor (poder de agresión), que faculta a éste para hacer efectiva la prestación sobre una cosa o sobre un patrimonio (del deudor o ajeno), a fin de obtener satisfacción de su derecho En tal sentido, puede afirmarse que toda obligación está integrada por esos dos elementos débito y responsabilidad, conceptualmente distintos, y si bien la distinción entre ambos puede servir para precisar el concepto y el mecanismo de la obligación, carece de importancia práctica pues se trata de dos elementos que, aunque conceptualmente distintos, aparecen confundidos en la figura unitaria de la obligación, como dos fases o momentos del mismo fenómeno. Los dos elementos han de incluirse pues, al definir la obligación, diciendo que ésta es un vínculo o relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (acreedor) tiene derecho a exigir de otro (deudor) una determinada prestación que éste debe realizar, de tal modo que a falta de cumplimiento el acreedor puede procurarse satisfacción al interés frustrado, sobre los bienes del deudor, que constituyen la garantía (responsabilidad). La figura de la obligación, dentro de nuestro sistema positivo, resulta, pues, de combinar los arts. 1.088 y 1.911, según dijimos anteriormente.
Capítulo 2
Fuentes y prueba de las obligaciones SUMARIO: I. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. II. EL PROBLEMA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES. III. LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES.
I. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES La palabra fuentes se utiliza aquí en el mismo sentido figurado en que se habla de fuentes del Derecho, haciendo referencia la expresión fuentes de las obligaciones al origen, a los hechos o causas que motivan el nacimiento de las obligaciones. Nuestro Código civil en el artículo 1.089 enumera las fuentes de las obligaciones diciendo que éstas “nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Los artículos que siguen a éste van dedicados a desarrollar tal enumeración, refiriéndose en particular a cada una de las categorías de obligaciones que acaba de enunciar. Por lo que respecta a las obligaciones derivadas de la ley, dice el artículo 1.090 que “no se presumen”, añadiendo que “sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro”. De donde se deduce que para que una obligación legal sea exigible, es necesario que en forma expresa y taxativa haya sido impuesta sin que sea posible extenderla a casos no previstos, pues dado el carácter excepcional de tales prestaciones, sólo cuando está claro que el legislador ha querido imponerlas a una persona, puede ésta venir obligada a cumplirla, siendo el propio Código, o en su caso la ley que la haya establecido, quien ha de servir para fijar su naturaleza, alcance, contenido, condiciones de cumplimiento, etc. En cambio, cuando se trata de obligaciones nacidas de contrato son los propios contratantes quienes fijan la ley del mismo. En tal sentido, dice el artículo 1.091 que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”. Este precepto, de inspiración netamente liberal, concibe el contrato como un acto por el cual los contratantes dictan para regular sus relaciones contractuales, una ley particular, que tiene entre ellos una fuerza semejante a la que la ley dictada por la voluntad
Juan Miguel Ossorio Serrano
general tiene para todos. Pero como ya veremos más adelante, al tratar del contrato en particular, este principio, que concibe las obligaciones contractualmente contraídas como algo inmodificable y rigurosamente obligatorio, a cuyo mandato deben los contratantes someterse inexorablemente —puesto que lo quisieron— y que inspira el axioma clásico pacta sunt servanda, resulta hoy bastante atenuado por la admisión de ciertos principios que en consideración a motivos de equidad y a la necesidad de mantener el equilibrio entre las prestaciones de las partes, impuesta por razones de tipo supraindividual, permite en ciertos casos que el contenido de un contrato sea modificado a instancia de uno de los contratantes (revisión de contratos, cláusula rebus sic stantibus, etc.), y en otros casos autoriza a una de las partes para no cumplir lo que convino, no obstante la ley del contrato y lo que las partes hayan pactado. Los artículos 1.092 y 1.093 contienen unas simples normas de remisión. El primero de ellos, refiriéndose a las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas, preceptúan que se regirán por las disposiciones del Código penal; y el artículo 1.093, dispone que las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia, no penadas por la ley, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 1902 y siguientes, donde se desarrolla la doctrina de la culpa aquiliana o extracontractual, de la que nos ocuparemos en los últimos Capítulos de esta misma obra.
II. EL PROBLEMA DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES La cuestión radica en admitir o no la posibilidad de que las obligaciones puedan nacer de una declaración unilateral de voluntad; es decir, de si basta la voluntad del deudor para que éste quede obligado. Posibilidad ésta que en principio parece necesario rechazar con referencia a nuestro ordenamiento positivo, ya que el artículo 1.089 no menciona la voluntad unilateral entre las fuentes de las obligaciones. Y la tesis negativa se revela igualmente en el hecho de que ni siquiera la donación, acto por el cual una persona se desprende gratuitamente de una cosa a favor de otro, por pura liberalidad, obliga al donante en tanto que no concurre la voluntad del donatario aceptando (arts. 618, 629). Actualmente se admite la tesis de que a veces basta la simple declaración unilateral de voluntad para engendrar obligaciones en supuestos como la oferta de contrato y la promesa de pública recompensa. La cuestión que se plantea con motivos de estas figuras es la de si quien ofrece a otro una cosa, por ej., en venta, o promete públicamente una recompensa a quien observe una determinada conducta, por ej., encuentre una cosa perdida, queda ya por ello vinculado a cumplir lo ofrecido o prometido. Problemas que, no obstante la posición negativa de nuestro
A) Teoría general de la obligación
art. 1.089, han solido abordar los tratadistas españoles, pues la ya aludida incorrección técnica de aquel precepto, no permite darlos por resueltos negativamente con su simple invocación. Tanto en el caso de la oferta de contrato, como en el de promesa de pública recompensa, no se trata de saber si aceptada la oferta o realizado el hecho que se prometió premiar, queda el oferente o promitente obligado a cumplir. En tal momento lo que sucede es que la oferta ha sido aceptada o que el destinatario indeterminado de la recompensa, al realizar el acto que había de ser premiado, se ha individualizado y ha prestado su aceptación. Y en tales supuestos se ha producido un acuerdo de voluntades, generador de obligaciones contractuales para el oferente o prominente. El verdadero problema consiste en saber si el mero hecho de hacer la oferta o la promesa vincula al que la hizo a mantenerla, generando así, por su sola declaración de voluntad una obligación; y entendida en este sentido la cuestión, gran parte de la doctrina e incluso algunas legislaciones, la resuelven en sentido afirmativo. Por todo ello se encuentra muy divulgada en la doctrina actual la tesis según la cual si bien la oferta o promesa unilateral no obliga por sí sola a cumplir la prestación prometida en tanto que no sea aceptada, sí obliga a mantenerla durante el tiempo racionalmente necesario para que pueda ser aceptada por el destinatario, o para que pueda ser realizado el acto que se prometió premiar, mucho más en el caso de que el propio oferente o promitente se haya fijado a sí mismo un plazo, que está por eso sólo obligado a respetar. Y tanto en un caso como en otro, su revocación prematura, en cuanto supone una infracción de aquel deber, obliga a indemnizar; y con mayor razón aun si cabe quedará el oferente obligado a indemnizar, en caso de que un tercero de buena fe, confiado en la vigencia temporal de esa oferta o promesa de recompensa, sufra algún perjuicio por el hecho de que la misma sea prematuramente retirada. Si el oferente o promitente no estuviera obligado a mantener lo que ofreció o prometió, se limitaría, al revocar su declaración, a hacer uso de un derecho, y de ello no derivaría por consiguiente ninguna responsabilidad.
III. LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES El Código civil, después de desarrollar la doctrina de las obligaciones en general, dedica en su totalidad un último Capítulo a tratar de la prueba de las mismas (arts. 1.214 a 1.253, ambos inclusive). Pero tras quedar muchos de esos artículos derogados a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el año 2000, es preciso acudir en la actualidad para su estudio a dicha Ley, que es su sede apropiada. Basta con decir aquí que quien ejercita una acción, solicitando la aplicación de una norma jurídica quebrantada, ha de aportar al Tribunal la prueba de los
Juan Miguel Ossorio Serrano
hechos en que la petición se funda. Si sostengo ante un tribunal que otro me debe 100.000, y pido que se le condene al pago, tengo que probarlo. Los Tribunales están obligados a conocer el Derecho y a aplicarlo, pero no pueden conocer los hechos. El conocimiento de éstos ha de serles suministrado mediante la prueba, y una vez formado juicio sobre el supuesto de hecho que se somete a su decisión, el Tribunal aplica la norma procedente. La forma de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional los hechos que han de constituir la premisa con base en la cual ha de dictar sentencia, es lo que se denomina teoría de la prueba, la cual se plantea tres cuestiones fundamentales: qué ha de ser objeto de la prueba, quién ha de probar y cómo ha de probarse. Respecto a lo que ha de ser objeto de prueba por los interesados, ya hemos dicho que son los hechos. Pero excepcionalmente hay hechos que no necesitan ser probados. Así ocurre en primer lugar con aquellos hechos que hayan sido reconocidos por la parte a quien perjudiquen. Así, por ej., si demando a otro para que sea condenado a pagarme la cantidad que me debe, y éste reconoce que tal deuda es cierta, no tendré necesidad de probarlo. Ni han de ser tampoco por lo general objeto de prueba los que se llaman hechos notorios (art. 281 L.E.C), aquellos hechos que tiene tal publicidad que son por todos conocidos, y por consiguiente ha de presumirse que también el juzgador los conoce sin necesidad de que se le prueben; por ej., fechas fijadas por la historia, acontecimientos nacionales, datos geográficos, etc. También se estima generalmente que aunque sólo los hechos han de ser objeto de prueba, y que el conocimiento del Derecho, de las normas aplicables, compete a los Tribunales sin necesidad de prueba, no obstante lo cual, cuando se invocan y se pretende la aplicación de normas de Derecho consuetudinario y normas de Derecho extranjero (que a veces han de aplicar los Tribunales nacionales), la existencia de tales normas y su vigencia han de ser probadas por la parte que pretenda su aplicación (art. 281.2 L.E.C.). El más importante problema que toda esta materia plantea es el de la carga de la prueba, esto es, determinar quién está en cada caso obligado a probar los hechos en que se basen las pretensiones de las partes. A este respecto conviene destacar el contenido del art. 217.2 de la L.E.C., según el cual “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. Esto, en relación a la prueba de las obligaciones, significa que el acreedor tiene que probar que la obligación cuyo cumplimiento reclama existe, que tal obligación se constituyó validamente, o sea, los hechos constitutivos de su derecho de crédito; y por su parte el deudor tendrá que probar que la obligación que el acreedor ha demostrado que se constituyó quedó ya extinguida, por ejemplo, por haberla pagado ya.
A) Teoría general de la obligación
En cuanto a los medios de los que podrán servirse las partes para probar ante el juzgador los hechos que le interesen, ha de estarse fundamentalmente al contenido de los arts. 299 y siguientes de la L.E.C., que es la sede natural en la que tales medios de prueba se regulan y sistematizan. El detalle de cada uno de tales medios de prueba, así como los modos de proponerla y practicarla, su valoración por el tribunal, etc., será objeto de estudio en el Derecho procesal, hasta el que hemos de remitirnos desde aquí para el correcto conocimiento de la materia.
Capítulo 3
Elementos de la obligación SUMARIO: I. LOS SUJETOS: LAS PARTES Y SU DETERMINACIÓN. II. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES POR RAZÓN DE LOS SUJETOS. MANCOMUNIDAD Y SOLIDARIDAD. 1. Régimen de las obligaciones mancomunadas. Referencia a las llamadas obligaciones conjuntas o en mano común. 2. Régimen de las obligaciones solidarias. 3. La presunción general de mancomunidad. III. EL OBJETO: LA PRESTACIÓN Y SUS REQUISITOS. 1. Posible. 2. Lícita. 3. Determinada o al menos determinable. IV. PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACIÓN
I. LOS SUJETOS: LAS PARTES Y SU DETERMINACIÓN Por definición, en toda obligación han de concurrir necesariamente dos sujetos: un sujeto activo (acreedor), titular del crédito, facultado para exigir el cumplimiento, y un sujeto pasivo (deudor), obligado a realizar la prestación. No cabe concebir una relación obligacional en la que no exista un sujeto pretensor y un sujeto obligado. Aunque en sentido estricto, más que de dos sujetos debe hablarse de dos partes, una acreedora y otra deudora, pudiendo cada parte estar integrada por varios sujetos, ya que en una obligación pueden existir varios acreedores frente a un solo deudor, o un acreedor frente a varios deudores, o bien varios acreedores frente a varios deudores. Estas obligaciones en que cada parte o alguna de las dos está integrada por varios sujetos, se denominan obligaciones con pluralidad de sujetos o pluripersonales, y pueden adoptar diversas estructuras, según veremos en una lección posterior, al estudiar las obligaciones mancomunadas y las solidarias.
Los sujetos de la obligación, tanto el sujeto activo como el pasivo, han de ser determinados, ya que sólo entre personas ciertas puede darse el vínculo obligacional. Es necesario que el acreedor sepa a quién puede exigir el cumplimiento de la prestación, y que el deudor sepa a favor de quién ha de cumplirla y quién puede exigirle el cumplimiento. Pero en ocasiones, el sujeto activo o el sujeto pasivo puede no estar determinado individualmente, sino sólo en forma relativa, pudiendo su individualización depender en cada momento de la relación en que el sujeto se encuentre con una cosa, o de hechos posteriores al nacimiento del vínculo obligacional. Así sucede, por ej., en las llamadas obligaciones propter rem, en las que por estar la obligación adscrita a la posesión de una cosa, o a la titularidad de un derecho real, será en cada momento acreedor o deudor quien se encuentre en determinada situación respecto a la cosa o derecho real de que se trate. Tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la obligación pueden en estos casos ir cam-