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MATERIALES DE LA REFORMA CONCURSAL 2009-2011

Coordinadores

EMILIO BELTRร N Catedrรกtico de Derecho Mercantil Universidad CEU San Pablo. Dictum

ANA B. CAMPUZANO Catedrรกtica de Derecho Mercantil Universidad CEU San Pablo. Dictum

Valencia, 2012


Copyright ® 2012 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© EMILIO BELTRÁN - ANA B. CAMPUZANO

© TIRANT LO BLANCh EdITA: TIRANT LO BLANCh C/ Artes Gráicas, 14 - 46010 - Valencia TELfs.: 96/361 00 48 - 50 fAx: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.s.B.N.: 978-84-9004-599-2 MAqUETA: PMc Media si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice Presentación .......................................................................................................................

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PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY CONCURSAL .......... (Ministerio de Justicia. secretaría General Técnica. Comisión General de Codiicación. sección Especial de derecho Concursal, 29 de mayo de 2010)

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ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 JULIO, CONCURSAL . (Ministerio de Justicia. secretaría General Técnica, 17 diciembre de 2010)

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LOS INFORMES AL ANTEPROYECTO OBSERVACIONES DE CECA ........................................................................................... (Confederación Española de Cajas de Ahorro. 25 de enero de 2011) INFORME DEL CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN ................................................................................................... (Consejo superior Cámaras Oiciales de Comercio, Industria y Navegación. 26 de enero de 2011)

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139

ALEGACIONES DEL ILUSTRE COLEGIO DE ECONOMISTAS DE A CORUÑA................ (Ilustre Colegio de Economistas de A Coruña, 25 de enero de 2011)

163

OBSERVACIONES DEL REGISTRO DE ECONOMISTAS FORENSES ............................... (Consejo General Economistas. REfOr Economistas forenses. 27 de enero de 2011)

165

OBSERVACIONES DE LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL ....................... (Liga Nacional de fútbol Profesional, 27 enero 2011)

167

OBSERVACIONES DEL INSTITUTO DE CENSORES JURADOS DE CUENTAS DE ESPAÑA .................................................................................................................................. (Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, 28 de enero de 2011)

175

PROPUESTAS DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LEASING Y RENTING (AELr) ........ (Asociación Española de Leasing y Renting (AELr), enero 2011)

199

INFORME DEL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA ............................ (Consejo General de la Abogacía Española, 2 de febrero de 2011)

213

DICTAMEN DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL ..................................................... (Consejo Económico y social, 23 de febrero de 2011)

243

INFORME DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL .......................................... (Consejo General del Poder Judicial, 28 febrero 2011)

275

EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL (BOCG, serie A, 1 de abril de 2011, núm. 119.1)

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ÍNdICE

MESA Y PORTAVOCES COMISIÓN DE JUSTICIA Y PONENTES DEL PROYECTO DE LEY CONCURSAL........................................................................................................................ (121-119; 25 y 26 de mayo de 2011) Sebastián Sastre Papiol José Mª Fernández Seijo Juana Pulgar Ezquerra Manuel Olivencia Ruiz Alberto Arribas Hernández Faustino Cordón Moreno Joan Pujol Segarra Antonio Ferrer Sais Juan Manuel Herrero de Egaña Espinosa de Los Monteros

473

ALGUNAS OPINIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY I FORO DICTUM DE DERECHO MERCANTIL (DICTUM, PRADA Y ASOCIADOS Y AEDIN) ............................................................................................................................... (11 de abril de 2011)

563

“DECLARACIÓN DE VALDEORRAS” SOBRE LA REFORMA CONCURSAL .................... (4 de junio de 2011)

605

REFORMA CONCURSAL: DIEZ CRÍTICAS ESENCIALES AL PROYECTO DE LEY ........... Carlos Nieto Delgado Magistrado Juez Juzgado Mercantil 1 de Madrid

621

EL “PROCEDIMIENTO ABREVIADO” EN EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY CONCURSAL ........................................................................................................... Carmen Senés Catedrática de derecho Procesal Universidad de Almería FINALIZACIÓN DE LA FASE COMÚN, “COMUNICACIONES POSTERIORES” DE CRÉDITOS Y MODIFICACIÓN DEL TEXTO “DEFINITIVO” DE LA LISTA DE ACREEDORES EN EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY CONCURSAL: PRIMEROS APUNTES ...... Alberto Díaz Moreno Catedrático de derecho Mercantil Universidad de sevilla INFORME DE RAZÓN ECONÓMICA SOBRE LA RESOLUCIÓN CONCURSAL DE LAS INSOLVENCIAS Y CONCRECIÓN DE ENMIENDAS AL TEXTO DE REFORMA DE LEY CONCURSAL 22/2003 (PROYECTO DE LEY DE 18 DE MARZO DE 2011) .................... Consejo General Economistas. REfOr Economistas forenses. 28 de abril de 2011 PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY CONCURSAL PARA INCLUIR LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO............ Santiago Senent Martínez Magistrado Juez Juzgado Mercantil 7 de Madrid

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ÍNdICE

LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL ........................................................................ Emilio Beltrán Catedrático de derecho Mercantil CEU UsP Consejero Académico dICTUM LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL EN CURSO Y LA GESTIÓN PROFESIONAL DE LOS ECONOMISTAS QUE SE OCUPAN DE LOS CASOS DE INSOLVENCIA .................. Consejo General Economistas. REfOr Economistas forenses. 22 de agosto de 2011 CRÓNICA DE LA REUNIÓN CIENTÍFICA “LA REFORMA DEL DERECHO CONCURSAL” (Jaén. 10 de junio de 2011)

9 659

677 683

LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL.................................................................. (BOCG, Congreso de los diputados, serie A, 7 de julio de 2011, núm. 119-13)

689

INFORME DE LA PONENCIA AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL ........................................................................................ (BOCG, Congreso de los diputados, serie A, 29 de julio de 2011, núm. 119-14)

809

PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL. TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS....................................... (BOCG, senado, 3 de agosto de 2011, núm. 104)

865

ENMIENDAS AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL .................................................................................................................. (BOCG, senado, 13 septiembre de 2011, núm. 110)

915

PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL. TEXTO APROBADO POR EL SENADO........................................................................... 1047 (BOCG, senado, 21 septiembre de 2011, núm. 117) PLENO Y DIPUTACIÓN PERMANENTE. DEBATE PARLAMENTARIO ............................ 1101 (diario de sesiones del Congreso de los diputados, sesión Plenaria, 22 de septiembre de 2011, núm. 276) APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO. PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL ............................................................ 1109 (BOCG, Congreso de los diputados, serie A, 4 de octubre de 2011, núm. 119-17. Corrección de errores, BOCG, serie A; 11 de octubre de 2011, núm. 119-18)

TEXTO CONSOLIDADO LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL ................................

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Presentación El libro «Materiales de la reforma concursal (2009-2011)» que ponemos a disposición del “mundo concursal” persigue un objetivo fundamental: dar a conocer la numerosa y relevante documentación, preceptiva y no preceptiva, que ha acompañado a la reforma de la Ley Concursal producida con la Ley 38/2011. se trata de una publicación poco frecuente, que aspira, sin embargo, a ser útil a todos los que se dedican al derecho de la insolvencia. Al estudioso, porque le permitirá tener al alcance de su mano de forma ordenada los antecedentes de la norma que trata de analizar. Al profesional, porque le ofrecerá un instrumento más para la interpretación de una normativa ciertamente delicada. Y, en in, a los poderes públicos para que se interroguen acerca de la forma de legislar. La Ley de reforma, anunciada ya tras la atropellada reforma producida con el Real decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, se ha llevado a cabo en un tiempo relativamente breve —si se compara con otras reformas legales— y con una intensa participación de los muy diferentes sectores involucrados en el “mundo concursal”. Por ello, consideramos de especial interés que buena parte de los informes, dictámenes y opiniones generados en este período se recojan en una única obra. Pretendemos que la documentación sea fácilmente accesible para todos aquellos que se aproximan al estudio del derecho concursal. En primer lugar, para facilitar la comprensión y análisis de las modiicaciones incorporadas y de las, inalmente, rechazadas. En segundo lugar, para poner de maniiesto la técnica legislativa seguida y permitir al lector trazar temporalmente los hitos de la tan «mediática» reforma concursal. Para lograr esta inalidad, la obra ordena sistemáticamente la documentación que integra, a partir de los trabajos de la sección Especial para la Reforma Concursal que se constituyó en el seno de la Comisión General de Codiicación. Ese texto serviría de base al Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal, del que se acompañan los informes y observaciones realizados, que se alejaría de los trabajos de la Comisión en las materias más decisivas: acuerdos de reinanciación, régimen de la administración concursal y tratamiento de la insolvencia del no empresario. se inserta a continuación el Proyecto de Ley de Reforma, incorporando las intervenciones de algunos de los expertos que comparecieron en su tramitación parlamentaria, y las opiniones de algunos destacados concursalistas, así como la documentación publicada oicialmente en el intenso proceso de su trámite en el Congreso y en el senado, y concluye con la inclusión de un texto “consolidado” de la Ley Concursal que ha sido realizado por los compiladores. queremos inalmente dar las gracias a la editorial Tirant Lo Blanch, que ha considerado útil esta publicación, y pedir su opinión a todos los interesados en lo concursal, a quienes corresponde juzgar si la empresa ha sido o no acertada. Los coordinadores


Propuesta de Anteproyecto de Ley de Reforma de la Ley Concursal Ministerio de Justicia. Secretaría General Técnica. Comisión General de Codiicación. Sección Especial de Derecho Concursal

29 de mayo de 2010

ExPOsICIÓN dE MOTIVOs Artículo único. Modiicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 1. se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 5 bis. Prórroga del deber de solicitud de concurso (y comunicación de negociaciones). 1. El deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible al deudor que dentro del plazo establecido en el artículo 5 ponga en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de reinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley. 2. El juez, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor. 3. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado el deudor haya o no alcanzado un acuerdo de reinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, a menos que hubiera desaparecido el estado de insolvencia». 2. se modiica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado del siguiente tenor: «1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el hecho presunto revelador de la insolvencia en el que funda su solicitud, así como el origen, naturaleza, importe, fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará documento acreditativo.» 3. El número 7º del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción: «7º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.» 4. se suprime el apartado 4 del artículo 10 y el apartado 5 se reenumera como 4: «4. El juez examinará de oicio su competencia y determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo.»


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5. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 13 pasa a tener la siguiente redacción: «2. si el juez estimara que la solicitud o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es insuiciente, señalará al solicitante un único plazo de justiicación o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.» 6. se suprime el apartado 2 del artículo 14 y el actual apartado 3 pasa a ser el 2: «2. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición.» 7. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes. 1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente. El deudor podrá oponerse dentro de los cinco días siguientes a la notiicación del auto de declaración de concurso. 2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de maniiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones. 3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor.» 8. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 16. Formación de la sección primera. declarado el concurso o admitida a trámite la solicitud de la declaración, según los casos, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará con la solicitud.» 9. El apartado 4 del artículo 21 pasa a tener la siguiente redacción: «4. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada, que podrá efectuarse por medios telemáticos, a cada uno de los acreedores cuya identidad, domicilio y, en su caso, dirección electrónica consten en la demanda de solicitud del concurso, informándoles de la declaración de


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éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.» 10. El párrafo 2 del apartado 1 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo: «A los efectos de este artículo, la solicitud del deudor realizada conforme al artículo 5 bis se entenderá presentada cuando lo fue la comunicación prevista en ese artículo.» 11. El párrafo 2 del apartado 1 del artículo 23 pasa a tener la siguiente redacción: «El extracto de la declaración de concurso se publicará, una vez aceptado el cargo por el administrador concursal o por dos de los nombrados, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el «Boletín Oicial del Estado», y contendrá únicamente los datos indispensables para la identiicación del concursado, incluyendo su NIf, el juzgado competente, el número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.» 12. se añade un nuevo Capítulo, el III, al Título I, que comprende los artículos 25, 25 bis y 25 ter: «CAPÍTULO III De los concursos conexos Artículo 25. Declaración conjunta de concurso de varios deudores. 1. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos deudores que sean [cónyuges o pareja de hecho inscrita], o sean administradores, socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica o administradores de ésta, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades, como se deine en el artículo 42.1 del Código de Comercio. 2. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando sean [cónyuges o pareja de hecho inscrita], exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de sociedades. 3. será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante, o en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo. Artículo 25 bis. Acumulación de concursos. 1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:


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1º de quienes formen parte de un grupo de sociedades. 2º de quienes tuvieren sus patrimonios confundidos. 3º de los socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica. [4º de quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráico en nombre de ésta]. 5º de los [cónyuges o pareja de hecho inscrita]. 2. En defecto de solicitud por la administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado. 3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando el concurso no se solicite respecto de ésta, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las deudoras. Artículo 25 ter. Tramitación coordinada de los concursos. 1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas. 2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o en una demora injustiicados.» 13. se modiica el artículo 27, cuya redacción es la siguiente: «Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales. 1. La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros: 1º Un abogado en ejercicio. 2º Economista o titulado mercantil colegiados o un auditor de cuentas. 3º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona jurídica, éste designará, conforme al procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna la condición de economista o titulado mercantil colegiados o un auditor de cuentas, el cual estará sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los demás miembros de la administración concursal. En caso de que el acreedor designado administrador concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones previstas en el párrafo 2 anterior, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el apartado 3 de este


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artículo, quedando sometido el profesional así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración concursal. 2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1: 1º En caso de concurso de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado administrador concursal personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualiicación, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla. El abogado y el miembro de la administración concursal representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemnización de inversores. 2º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora será nombrado en lugar del acreedor el fondo de garantía de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de seguros, respectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo. Por lo que se reiere a la designación del administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, el juez los nombrará de entre los propuestos respectivamente por el fondo de Garantía de depósitos y el Consorcio de Compensación de seguros. [3. El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al Registro oicial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el decanato de los juzgados competentes. La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.] 4. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas. La intervención de estos funcionarios no dará lugar a retribución alguna con cargo a la masa del concurso, y su régimen de responsabilidad será el especíico de la legislación administrativa.


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5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos, podrá nombrar en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento recaerá en una de las administraciones concursales ya existentes.» 14. El apartado 4 del artículo 29 queda redactado de la siguiente forma: «4. Al aceptar el cargo, el administrador concursal único o el segundo de los administradores, en caso de órgano trimembre, deberán facilitar al Juzgado las direcciones postal y electrónica a las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notiicación.» 15. se modiica el apartado 1 del artículo 32, cuya redacción será la siguiente: «1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija o exista un único administrador concursal, el juez podrá designar un auxiliar delegado en el que la administración concursal podrá delegar determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la actividad del deudor. 16. El apartado 4 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción: «4. Los acuerdos adoptados sin la aquiescencia de la totalidad de los administradores concursales se consignarán en documentos irmados por todos ellos. En caso de administración concursal plural para la representación del órgano será bastante la irma de dos de ellos.» 17. El apartado 3 del artículo 43 queda redactado de la siguiente forma: «3. [Pendiente de nueva redacción...]» 18. El último párrafo del apartado 4 del artículo 44 pasa a tener la siguiente redacción: «Cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o modiicación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados colectivos, el juez actuará conforme a lo establecido en el número 2º del artículo 8 y en el artículo 64. La administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 64.» 19. se modiica el artículo 46 en estos términos: «Artículo 46. Cuentas anuales del deudor. 1. En caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales. Los administradores concursales podrán autorizar a los administradores de la persona jurídica deudora que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores por los administradores concursales. de ello se dará cuenta


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al Juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que igurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso. 2. A petición fundada de la administración concursal, el Juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la veriicación de las cuentas anuales. 3. En caso de suspensión, existirá la obligación legal de formular y la de someter a auditoría las cuentas anuales si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en mercados secundarios oiciales o estuviera sometida a supervisión pública.» 20. El artículo 47 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 47. Derecho a alimentos. 1. durante la tramitación del concurso, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad, tendrá derecho a percibir alimentos con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge e hijos bajo su potestad. su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modiicar la cuantía y la periodicidad de los alimentos. 2. Las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de alimentos, sólo podrán obtenerlas con cargo a la masa si no pudieren percibirlas de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del Juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y cuantía. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía ijada por el Juez de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito concursal ordinario. 21. El artículo 48 queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 48. La junta o asamblea de la persona jurídica deudora en caso de intervención. [1. En caso de intervención, la convocatoria de cualquier clase de junta o asamblea por los administradores o liquidadores de la persona jurídica requerirá la previa notiicación a la administración concursal. 2. La constitución de junta o asamblea con el carácter de universal requerirá la concurrencia de la administración concursal, debidamente convocada.


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3. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en los órganos colegiados de la persona jurídica deudora. 4. Los acuerdos de la junta o asamblea de contenido patrimonial o cuando tengan relevancia para el concurso sólo podrán ser ejecutados con la autorización de la administración concursal. 5. Los administradores concursales tendrán la competencia exclusiva para acordar el traslado del domicilio social, incluso fuera del mismo término municipal, así como para aprobar la nueva redacción del artículo correspondiente de los estatutos sociales.] 22. se introduce un nuevo artículo 48 bis, con el siguiente contenido: «Artículo 48 bis. Los administradores de la persona jurídica deudora en caso de intervención. [1. En caso de intervención, el ejercicio de las facultades de administración por los administradores y el ejercicio de las facultades atribuidas a los apoderados de la sociedad estará sometida a la autorización o conformidad de la administración concursal. 2. En caso de pluralidad de administradores, el Juez del concurso, a solicitud motivada de la administración concursal, podrá acordar la separación de alguno de ellos, así como la modiicación del régimen de atribución del poder de representación. 3. durante la tramitación del concurso se podrá acordar que los administradores y liquidadores no devengarán ninguna clase de remuneración establecida en los estatutos sociales. 4. En caso de sociedades dominadas por la persona jurídica deudora, el Juez del concurso, a solicitud motivada de la administración concursal, podrá acordar que el ejercicio de los derechos políticos de la sociedad concursada corresponda a la administración concursal, que podrá controlar también aquellos aspectos de la gestión de las sociedades dominadas con incidencia sobre la masa activa del concurso.]» 23. se añade un nuevo artículo 48 ter, cuyo texto es el siguiente: «Artículo 48 ter. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios. 1. durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso. 2. durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo ijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.


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3. La administración concursal podrá reclamar el desembolso íntegro de las aportaciones de los socios que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo ijado en la escritura o en los estatutos sociales para el cumplimiento de esa obligación.» 24. se añade un nuevo artículo 48 quater, cuya redacción es la siguiente: «Artículo 48 quater. Embargo de bienes. 1. desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oicio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de hecho y de derecho, de sus apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de caliicación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déicit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta Ley. El embargo se acordará por la cuantía que el Juez estime y podrá ser sustituido, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito. 2. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de apelación.» 25. se añade un nuevo artículo 48 quinquies, cuya redacción es la siguiente: «Artículo 48 quinquies. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores de la sociedad deudora. declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores.» 26. El artículo 49 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 49. Integración de la masa pasiva. 1. declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. 2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal.» 27. se añaden dos nuevos apartados 2 y 3 en el artículo 50, y el actual apartado 2 pasa a ser el 4: «2. Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los de-


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beres impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. de admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior. 3. Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil. de admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo.» 28. se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 51: «1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán ante el mismo Tribunal hasta la irmeza de la sentencia. Por excepción se acumularán de oicio al concurso los juicios por reclamación de daños y perjuicios de la persona jurídica contra sus administradores, liquidadores o auditores.» 29. se introduce un nuevo artículo 51 bis: «Artículo 51 bis. Suspensión de juicios declarativos pendientes. 1. declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. 2. declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubieran ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil.» 30. se modiica el apartado 1 del artículo 55: «1. declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.» 31. se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56: «5. Corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado se encuentra o no afecto a su actividad profesional o empresarial o a una uni-


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dad productiva de su titularidad y si un bien o derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.» 32. El artículo 58 pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 58. Prohibición de compensación. sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.» 33. se añade un nuevo artículo 59 bis1, con la siguiente redacción: «Artículo 59 bis. Suspensión del derecho de retención. 1. declarado el concurso quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa. 2. si en el momento de conclusión del concurso esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados, deberán ser restituidos de inmediato al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente satisfecho. 34. En el artículo 60 los apartados 2 y 3 se reenumeran como 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción: «2. La interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los iadores y avalistas.» 35. Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 8 y 10 del artículo 64 quedan redactados del siguiente modo: «1. Los expedientes de modiicación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la Autoridad laboral [remitirá lo actuado al Juez del concurso / continuará conociendo del expediente. En caso de autorizar la medida, corresponde a la administración concursal hacer uso de dicha autorización]. El secretario Judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justiicar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior

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Este precepto se puede ubicar como un apartado del artículo 76, aunque esta ubicación es correcta.


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