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LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ESTIBADORES PORTUARIOS

“colección laboral”


LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ESTIBADORES PORTUARIOS

Inmaculada Ballester Pastor Catedrática acreditada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Jaume I de Castellón

Valencia, 2014


Copyright ® 2014 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).

© Inmaculada Ballester Pastor

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9053-557-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


ÍNDICE PRÓLOGO..................................................................................................... 11 ABREVIATURAS UTILIZADAS..................................................................... 15

I. LAS RELACIONES LABORALES EN LA ESTIBA Y LA DESESTIBA EN LOS PUERTOS ESPAÑOLES......................................................... 17

II. JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL.................................................................................... 23 III. LAS NORMAS DE LA COMPETENCIA Y SUS EFECTOS SOBRE LAS NORMAS LABORALES.............................................................. 27 IV. RÉGIMEN JURÍDICO LABORAL APLICABLE.................................. 31 1. La normativa laboral portuaria y los límites del ordenamiento laboral.............................................................................................. 31 2. Normas legales y convencionales de referencia.............................. 34 2.1. El Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre....................................................................... 35 2.2. El Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el sector de la estiba portuaria de 29 de julio de 2013.......... 47 2.3. El convenio colectivo del puerto en el que se prestan los servicios.................................................................................... 53 V. EL SERVICIO PÚBLICO DE LA ESTIBA PORTUARIA EN LOS PUERTOS ESPAÑOLES DE INTERÉS GENERAL.............................. 55 VI. CONDICIONES EXIGIBLES A LAS EMPRESAS ESTIBADORAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE MANIPULACIÓN DE MERCANCÍAS.................................................................... 59 1. Supuesto ordinario: concurrencia de un determinado número de operadores, limitados o no, por la Autoridad portuaria................. 63 1.1. Procedimiento de obtención de la licencia y su adecuación al Pliego de prescripciones particulares del servicio.................. 64 1.2. Contenido mínimo del Pliego de prescripciones particulares del servicio y de la licencia.................................................... 67 1.3. La obligada inclusión de la exención de responsabilidades laborales de la Autoridad Laboral en el Pliego de Prescripciones Particulares del servicio: ¿quiebra del art. 42 ET?...... 69 2. Supuestos peculiares: prestación del servicio en régimen de autoprestación e integración de servicios por empresas titulares de terminales de mercancías o pasajeros o compañías navieras............... 70


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3. El servicio comercial de las operaciones de entrega y recepción de mercancías: autorización y régimen de prestación de trabajo de quienes se ocupan en las mismas.................................................... 73 VII. ÁMBITO OBJETIVO: LA ACTIVIDAD DE LA ESTIBA Y DESESTIBA PORTUARIA....................................................................................... 75 1. Delimitación de las actividades de estiba y desestiba portuaria...... 75 1.1. Actividades incluidas............................................................ 76 1.2. Actividades excluidas........................................................... 77 1.3. Mercancías que no pueden ser objeto de tráfico marítimo.... 81 2. La conflictiva inclusión de otras actividades complementarias/comerciales antes del ARLSEP 2013.................................................. 82 3. La inclusión de las actividades vinculadas a la actividad portuaria en el ARLEP y en los convenios colectivos de puerto..................... 88 4. Eficacia de la delimitación del ámbito funcional en la aplicación de las normas..................................................................................... 92 VIII. ÁMBITO SUBJETIVO: EMPLEADORES Y ESTIBADORES QUE INTERVIENEN EN LA RELACIÓN LABORAL..................................... 95 1. Sujetos empleadores que intervienen en la relación de trabajo de los estibadores portuarios.............................................................. 95 1.1. Las sociedades de gestión de estibadores portuarios: SAGEP. 95 1.1.1. Descripción, objeto social y régimen económico de las SAGEP................................................................. 97 1.1.2. Responsabilidades asumidas por la SAGEP............... 99 1.2. Empresas estibadoras........................................................... 100 1.2.1. Empresas estibadoras usuarias/destinatarias de trabajadores procedentes de las SAGEP......................... 100 1.2.2. Empresas obligadas a participar del capital social de las SAGEP................................................................. 102 1.2.3. Empresas estibadoras excluidas de la participación social en el capital social de las SAGEP: con licencia de autoprestación..................................................... 103 IX. LA RELACIÓN LABORAL DE LOS ESTIBADORES PORTUARIOS. 105 1. La relación laboral especial y la relación de trabajo común del estibador portuario: cuestiones previas............................................. 105 2. Dinámica de la relación laboral especial y de la relación laboral común: modalidades de prestación................................................. 112 3. La relación laboral especial con las SAGEP: causa u objeto de la contratación y singularidades introducidas en el Acuerdo Marco y los cc de cada puerto...................................................................... 114 3.1. Ingresos de personal en la SAGEP/OEE................................ 115 3.2. Selección del personal........................................................... 118 3.3. Modalidad de contratación.................................................. 121 3.4. Extinción de la contratación................................................. 125


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3.5. Procedimientos y mecanismos de cesión de trabajadores desde la SAGEP a las empresas para la suspensión de la relación laboral especial y la contratación en la empresa a través de relación laboral común......................................................... 127 3.5.1. Llamamiento por EE para solicitar trabajadores con suspensión de relación laboral especial y concertación de relación de trabajo común............................ 130 3.5.2. Llamamiento para solicitar trabajadores sin suspensión de relación laboral especial y procedimiento de cobertura de los trabajos solicitados: remisión a normas convencionales.................................................. 131 3.5.3. Organización del trabajo de los trabajadores de la SAGEP con relación laboral especial en la empresa estibadora................................................................. 134 3.6. Desarrollo de la relación laboral especial en la SAGEP/OEE. 136 3.6.1. Obligaciones preventivas y ente responsable de su cumplimiento........................................................... 138 3.6.2. Jornada y movilidad funcional de los trabajadores en relación laboral especial........................................... 142 3.6.3. Facultades de dirección y poder disciplinario de SAGEP y empresa usuaria respecto de los trabajadores en relación laboral especial....................................... 147 4. La relación laboral común con la empresa estibadora.................... 148 4.1. Origen de la plantilla: según la licencia de la EE................... 148 4.1.1. Empresa con licencia de prestación de servicios de manipulación de mercancías..................................... 148 4.1.2. Empresa con licencia de prestación de servicios de manipulación de mercancías y con licencia de prestación de servicios comerciales.................................... 149 4.1.3. Empresa con licencia de autoprestación de servicios. 149 4.1.4. Empresa con licencia de prestación de servicios comerciales.................................................................. 150 4.2. Modalidades de vinculación laboral de trabajadores con las empresas de estiba................................................................ 150 4.2.1. Estibadores procedentes de la SAGEP con licencia para la prestación de servicios portuarios de manipulación de mercancías con relación de trabajo común tras la suspensión de relación laboral especial.......... 150 4.2.2. Número de trabajadores mínimo en situación de relación de trabajo ordinaria que ha de acreditar la empresa con licencia para la manipulación de mercancías y forma de cómputo..................................... 151 4.2.3. Dinámica de la relación laboral común: desarrollo de la relación de trabajo y peculiaridades de su extinción y la reanudación de la relación laboral especial, en su caso................................................................. 152


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4.2.4. Contratación de trabajadores no procedentes de la SAGEP por parte de la empresa por motivos de falta de personal y sólo para un turno de trabajo............. 154 4.2.5. Régimen laboral aplicable a los trabajadores que no desarrollen actividades comprendidas en el art. 130 TRLP 2011: régimen laboral común: ET.................. 156 5. La capacitación profesional exigible al colectivo............................ 156 6. La formación profesional que resulta exigible ofrecer a los estibadores por parte de las OEEs........................................................... 159 BIBLIOGRAFÍA.............................................................................................. 161 CONVENIOS DE PUERTO CONSULTADOS............................................... 163


PRÓLOGO La laboral especial de los estibadores portuarios es una de las más complejas de conocer para los laboralistas, sobre todo después de las profundas reformas que se han operado en la actual Ley de puertos, que han afectado su régimen jurídico por haber variado el entorno legal en el que se desarrolla ahora tal relación de trabajo, de ahí lo imprescindible del presente estudio. La razón de dicha complejidad radica en que sus disposiciones aparecen contextuadas en normas marítimas y se dictan para garantizar la efectiva prestación del servicio público de manipulación de mercancías. El objetivo de tales preceptos es lograr que las empresas estibadoras cuenten en todo momento con personal disponible y con la formación requerida, algo exigible por la irregularidad de la prestación de trabajo, el creciente grado de tecnificación existente de tales operaciones marítimas y por el hecho de que los servicios deben prestarse con rapidez y eficacia pues la rentabilidad de las empresas operadoras depende de que los buques no permanezcan en puerto más tiempo de lo debido. Una adecuada prestación del servicio portuario de la manipulación de mercancías permite, asimismo, que el tráfico marítimo, cuya prestación debe garantizarse por el Estado, se desarrolle de forma óptima. Tales leyes marítimas son las que contemplan el modo en que ha de contratarse al personal que debe ocuparse de desarrollar tales servicios y en tales leyes aparece, pues, esta relación laboral especial, cuya regulación básica reproduce los términos de normas que ya se promulgaron hace años pero que actualmente debe leerse a la luz de las actuales normas marítimas pues ello ha afectado al modo como puede o debe contratarse a tales trabajadores. La vinculación laboral que permiten tales normas crea un mecanismo que logra que aún sin actividad real estos trabajadores estén siempre contratados por la empresa de gestión y sigan también con su relación laboral especial vigente, aunque suspendida, cuando sean contratados a través de una relación laboral ordinaria y de forma directa, por la misma empresa estibadora, contratación esta última que ha de alcanzar a un porcentaje de la plantilla mínimo, según la Ley de puertos. Ello hace que los trabajadores contratados a través de esta relación laboral especial gocen de una estabilidad laboral envidiable. Para ello se recurre a empresas de cesión de trabajadores —que sustituyen lo que hace muchos años constituían el censo de los trabajadores portuarios— y que presentan un régimen de funcionamiento que, desde la visión laboralista, presenta similitudes tanto con las empresas de trabajo


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temporal como con las agencias de colocación, en su caso. A estas empresas la actual normativa de puertos, modificada en numerosas ocasiones en los últimos años, configura como entidades de carácter privado y participadas por las mismas empresas operadoras con licencia para prestar el servicio, quienes están obligadas a cubrir los costes de funcionamiento de las mismas. Las empresas de cesión (SAGEP) tienen la función de contratar trabajadores a través de la relación laboral especial para después cederlos a las empresas usuarias instaurando un régimen de cesión de trabajadores peculiar, que mantiene subsistente la relación especial previa aunque la empresa usuaria posteriormente contrate de forma ordinaria a tales trabajadores, lo que ocurre obligatoriamente en algunos casos, aunque entonces la relación laboral especial no se extingue sino que, tras la finalización de la relación laboral especial, el trabajador conserva su vínculo y se crea una ficción de que el trabajador que suspende su relación laboral especial ha seguido con esa misma condición aunque haya sido contratado después a través de una relación de trabajo común por parte de la empresa estibadora. Cada uno de los puertos de interés general en España cuenta actualmente con una empresa de cesión que cumple con estas características que la Ley de puertos actualmente exige. Pero podrían no existir las mismas, incluso podría haber varias en cada puerto. La regulación de la relación laboral especial en la mentada Ley de puertos ocasiona que tales normas especiales hagan ceder la aplicación de las normas laborales comunes, aunque a menudo se utiliza los términos literales de éstas para reproducirlos en las normas que serían aplicables a esta relación de trabajo especial, que sería lo que precisamente ocurre cuando, por ejemplo, se reproduce casi textualmente en la Ley de puertos preceptos contenidos en la Ley de prevención de riesgos laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre. A la luz de tales normas, además, la cesión misma de los trabajadores a otras empresas, previamente contratados a través de relación laboral especial sólo para ser cedidos y previa su formación, sería ilegal cuando ésta no se desarrolla en los términos previstos por la Ley 14/1994, de 1 de junio, Ley de empresas de trabajo temporal, pero se permite en este ámbito dada la especialidad de la prestación de trabajo en sí misma. Sentado lo anterior se expone el planteamiento que se ha seguido en el presente estudio. Se ha profundizado en aquellos preceptos necesarios para analizar la relación de trabajo de los estibadores portuarios en todo el actual Texto Refundido de la Ley de puertos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre y tal estudio se ha conjugado con el análisis conjunto de las normas de carácter convencional que re-


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sultan esenciales para delimitar el régimen de cesión y sus condiciones de trabajo. Así, tales normas contemplan desde el procedimiento que se establece para la selección de los trabajadores, el nivel de formación que se les exige, pasando por su régimen retributivo, la jornada y el régimen disciplinario aplicable. Estas normas convencionales son igualmente singulares porque existen a nivel de cada puerto —que actuaría como un convenio colectivo de empresa al uso— pero en ellas se aglutinan las relaciones laborales de distintos empleadores, que pueden ser tanto las empresas de cesión como las empresas usuarias o empresas estibadoras y, al mismo tiempo contemplan las condiciones de trabajo de trabajadores vinculados con estos empleadores a través de relación laboral especial o común. Y, junto a los convenios colectivos de puerto, actualmente contamos con el Texto del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, Acuerdo consensuado por los firmantes el pasado 29 de julio de 2013, un Acuerdo cuya aprobación ha sido retrasada en numerosas ocasiones —dado el temor a que fuera anulado, como ya ocurriera con el previo IV Acuerdo sectorial que, aprobado en el año 2007, no sólo fue anulado por los Tribunales sino que los firmantes del mismo fueron sancionados con multas de elevada cuantía por parte de la Comisión de la competencia—. La redacción de este Texto resultaba imprescindible por la necesidad de actualizar el previo III Acuerdo sectorial, que ya databa del año 1999 y no incorporaba la regulación vigente de la Ley de puertos, de la que debe partir el Acuerdo sectorial, Ley a la que debe quedar dicha norma convencional completamente vinculada, de forma que aquellos preceptos que contradijeran tal Ley resultarían nulos. No obstante, aquel primer texto aprobado en julio de 2013 sufrió varias subsanaciones exigidas por la Dirección General de empleo que han afectado a preceptos de honda relevancia: a la naturaleza jurídica del Acuerdo y al ámbito funcional y personal del mismo. Finalmente, el Texto definitivo del Acuerdo fue publicado en el BOE de 30 de enero de 2014. Además de ello, la existencia de las mismas entidades de gestión reguladas en la actual Ley de puertos dio lugar a la apertura de un procedimiento de infracción por parte de las autoridades europeas por entenderse que la normativa española vulneraba las normas de la Unión europea relativas a la libertad de establecimiento, y tal conflicto se encuentra, asimismo, pendiente de ser resuelto por parte del Tribunal de Justicia de la Unión europea. En definitiva, la relación laboral del estibador portuario requería de un estudio profundo que analizara su enrevesado régimen jurídico, objetivo que es el que se pretende conseguir en el presente trabajo, cuya misma redacción surgió a raíz de las especiales singularidades preventivas que


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presenta el estibador en los puertos y cuya publicaciรณn ha sido posible gracias a la ayuda ofrecida por el Mรกster universitario oficial en prevenciรณn de riesgos laborales de la Universidad Jaume I de Castellรณn.


ABREVIATURAS UTILIZADAS AM: AN: ARLSEP 2013:

Acuerdo Marco. Audiencia Nacional. IV Acuerdo para la regulaciรณn de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria de 29 de julio de 2013 (BOE 30-1-2014). CA: Comunidad Autรณnoma. cc: convenio colectivo. ET: Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores (BOE 29-3-1995). ETT: Empresa de Trabajo Temporal. LGSS: Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. Aprueba el Texto Refundido de la Ley general de seguridad social (BOE29-6-1994). LISOS: Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. Aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (BOE 8-8-2000). OTP: Organizaciรณn de Trabajos Portuarios. S: sentencia. SAGEP: Sociedad anรณnima de gestiรณn de estibadores portuarios. SEED: Sociedad estatal de estibadores portuarios. TRLP 2011: Texto Refundido de la Ley de puertos, RD legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (BOE 20-10-2011). TCo: Tribunal Constitucional. TS: Tribunal Supremo. TSJ: Tribunal Superior de Justicia.


I. LAS RELACIONES LABORALES EN LA ESTIBA Y LA DESESTIBA EN LOS PUERTOS ESPAÑOLES El sector del transporte marítimo tiene una importancia económica estratégica creciente en todos los estados. España juega, desde ese punto de vista, un papel trascendental dado que los puertos comerciales de nuestro país ocupan actualmente una posición privilegiada en el movimiento de contenedores, concretamente España es la 11ª potencia mundial y 3ª potencia de Europa1 en movimiento de contenedores2, según la información proporcionada por el mismo Ministerio de Fomento en el mes de agosto de 20133. Los servicios de estiba y desestiba constituyen una parte de los servicios portuarios que ofrecen los puertos españoles. Estos servicios son los que permiten que las mercancías de los buques sean cargadas y descargadas en los puertos. La prestación del servicio consiste en que el propietario de las mercancías que se transportan lleva a cabo un contrato para el transporte de la carga con el naviero, y éste encarga al consignatario la gestión de los servicios relacionados con la estancia del buque en el puerto, entre ellos la carga y la descarga de las mercancías. Por su parte, las actividades de estiba y desestiba son básicamente las que consisten en la carga, estiba y desestiba, descarga y transbordo de mercancías que permitan su transferencia entre buques o entre los buques y tierra u otros 1

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En el ámbito de la UE la Comisión europea reconoce, en la Comunicación de la Comisión: Puertos: motor de crecimiento, fechada en Bruselas el 23 de mayo de 2013 [COM (2013) 295 final], que la Unión depende en gran medida de los puertos marítimos en sus intercambios comerciales con el resto del mundo y dentro del mercado interior y aporta una cifra: el 74% de las mercancías importadas y exportadas y el 37% de los intercambios dentro de la Unión transitan por puertos marítimos. De la misma fecha es también la Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo por el que se crea un marco sobre el acceso al mercado de los servicios portuarios y la transparencia financiera de los puertos, COM (2013) 296 final. Fuente: Ministerio de Fomento, Puertos del Estado, Vid. www.puertos.es De estos datos se destaca, igualmente, que los puertos de Valencia, Bahía de Algeciras, Barcelona, Las Palmas y Bilbao se encuentran entre los 125 primeros puertos del mundo. Más en concreto, según esta clasificación, Valencia ocupa el primer puesto entre los puertos del Mediterráneo, el 5º puesto europeo y el 30º del mundo, la Bahía de Algeciras, es el sexto puerto de Europa y segundo del Mediterráneo y el 34ª del mundo y el puerto de Barcelona es el 15º de Europa, 7º del sur de Europa y 77º del mundo. Las Palmas es el puerto 18º en Europa y dada su excelente posición geográfica y su conexión con el continente africano es el principal puerto de tránsito de la zona. Finalmente, el puerto de Bilbao es el puerto de referencia del norte de la península ibérica, el 25º de Europa y el 125º del mundo.


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modos de transporte. Estas actividades de carga y descarga se prestan finalmente a través de las empresas estibadoras que cuenten con la licencia correspondiente, y tales empresas estibadoras son las que deben contratar a los estibadores. El sistema portuario español se caracteriza por tener dos tipos de puertos: los de competencia estatal, que son los puertos de interés general; y los puertos de competencia autonómica, que los que no tienen tal condición, y se establecen siempre que la CA correspondiente haya asumido las competencias necesarias para ostentar dicha titularidad, estos últimos suelen ser los puertos deportivos, de refugio y de mediano o pequeño movimiento comercial. El sistema de puertos está formado por un total de 28 Autoridades portuarias que engloban a 64 puertos de interés general. Tales Autoridades Portuarias están supervisadas por el Organismo Público Puertos del Estado, quien debe ejecutar la política portuaria estatal. Al tratarse la estiba y desestiba de una actividad que constituye la prestación de un servicio público las empresas estibadoras deben conseguir para operar como tales, en cada puerto de interés general, una licencia de la prestación del servicio que otorga la Autoridad Portuaria y, además, cuando contraten personal para la realización de estos servicios, este personal debe estar suficientemente formado y debe garantizarse, al tiempo, la regularidad en la prestación de los servicios, lo que se consigue actualmente recurriendo a las SAGEP, sociedades mercantiles privadas, participadas accionarialmente por las mismas empresas estibadoras, aunque en el Consejo de Administración de las SAGEP se encuentre un representante de la Administración Pública, sin que la propia Administración Pública sea accionista. Es decir, la prestación de la actividad por parte de las empresas estibadoras es privada pero la Autoridad Portuaria gestiona y garantiza la efectividad del servicio regulando aspectos tan relevantes como cuáles sean las actividades de manipulación de mercancías sometidas a un control especial por constituir un servicio público, qué condiciones/requisitos deben reunir las empresas estibadoras para prestar estos servicios en los puertos de interés general, y, por lo que respecta al apartado laboral, entre otras muchas cuestiones, qué trabajadores deben contratar y seleccionar tales empresas estibadoras para trabajar en tales tareas. El personal encargado en los puertos de interés general de la manipulación de mercancías posee, por ello, una relación laboral que reviste unas condiciones muy particulares dado que su régimen jurídico está trazado sobre normas que pivotan y se articulan a merced de la idiosincrasia del trabajo efectivo que llevan a cabo, distinto de la prestación laboral ordi-


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naria sometida al ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, puesto que: 1º. Es diferente el ámbito locacional en el que se desenvuelve la actividad: los puertos o los buques que se encuentran en los puertos, y entre éstos, los considerados de interés general, en cuyo caso se atribuye la prestación de tales servicios a la competencia estatal. 2º. Es original el tipo de prestación laboral, pues su ejercicio requiere una especial capacitación profesional en los trabajadores. 3º. Exige una actuación irregular, efectiva y rápida, lo que significa contar con personal que trabaje con una disponibilidad casi absoluta las 24 horas, para garantizar un buen funcionamiento del servicio y que acudan a los llamamientos que se llevan a cabo a diario. Y ello porque el coste derivado de la inmovilización del buque resulta más importante para el naviero que lo que supone el pago de las tasas o tarifas portuarias, de forma que lo que interesa realmente es que el buque permanezca el menor tiempo posible en puerto y, por tanto, que las actividades de estiba y desestiba se realicen de la forma más rápida y eficiente posible. 4º. Suele fijarse un régimen de trabajo a turnos con llamamientos ordenados de los trabajadores disponibles, lo que supone que los estibadores trabajan algunos días y otros son días de inactividad, teniendo, además jornadas y retribuciones especiales. 5º. Las plantillas no puedan estar formadas por personal de forma permanente sino discontinuo y, en ocasiones, éstas pueden sufrir cambios relevantes para adecuarse a la actividad a realizar. No cuadra exactamente esta forma de prestación de servicios con ninguna de las modalidades de contratación formuladas en el Estatuto de los trabajadores, únicamente podría hacerlo con los trabajadores fijos discontinuos que pudieran ser llamados para atender los diferentes turnos. 6º. Existe un alto grado de peligrosidad que se deriva de la realización de las maniobras de manipulación de mercancías y tales tareas también se encuentran hoy muy tecnificadas y mecanizadas, lo que exige un grado de profesionalización elevado. 7º. Se trata de una ocupación de la que depende el adecuado funcionamiento diario del comercio marítimo en los puertos, lo que obliga a que sea la Administración portuaria quien deba siempre tener los instrumentos para actuar cuando la iniciativa privada no lo haga en los términos requeridos. 8º. Es una tarea que se configura como un servicio público y debe atender a garantizar su prestación siempre que se ejecute en los plazos


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requeridos y con las obligaciones que se exigen a quienes se dedican a efectuar este tipo de actividades de naturaleza pública. 9º. Existe intervención pública, pues es este ente quien autoriza las condiciones y la forma en que debe prestarse el servicio pero no son los mismos entes públicos los que contratan al personal exigible sino que la norma actual establece que el ente público canaliza la prestación de este servicio público controlando y autorizando las empresas prestadoras del mismo, empresas que deben contratar personal debiendo contar con una dimensión de plantilla irregular, que trabaje con tiempos de prestación reducidos, en un ámbito territorial muy particular, y exigiendo una eficacia que solamente es predicable con trabajadores que tengan capacitación profesional adecuada y suficiente. 10º. Se duplican los entes empleadores que intervienen. Intervienen entidades que actúan de forma interpuesta en la contratación de los trabajadores, interviene la Autoridad portuaria para garantizar la efectiva prestación del servicio portuario, e intervienen también las empresas estibadoras que contratan a los trabajadores precisos para llevar a cabo el servicio de manipulación de mercancías a que se han comprometido y que figura en la licencia respectiva. Así pues se da entrada a: a) La autoridad portuaria. b) Las sociedades que hoy se pueden dedicar en los puertos de interés general de contratar y suministrar posteriormente el personal estibador (hoy SAGEP, antes SEED o APIEs), sociedades que realmente llevan a cabo una cesión de trabajadores, cesión que de acuerdo con la normativa laboral estaría prohibida, como es sabido (ex. Art. 42 ET), si no se utilizan los mecanismos que el ordenamiento permite. Concretamente, este tipo de cesión se configura con un régimen jurídico muy similar a las actuales Empresas de Trabajo Temporal, puesto que se trata de una fórmula de cesión de trabajadores que implica contratación previa por parte de la SAGEP, ente empleador que no ocupa efectivamente a los trabajadores a quienes contrata a través de una relación laboral especial: la duda es si convertir las SAGEP en meras ETT serviría para ajustar las peculiaridades de la prestación del servicio que hoy día se articulan gracias a esta sociedad de gestión de trabajadores. c) Las empresas estibadoras que ocupan a los trabajadores realmente llevando a cabo la actividad profesional singular en la que consiste la manipulación de mercancías en los puertos, y por último, d) Otros entes que intervienen en los contratos que deben efectuarse para la prestación del servicio: empresas navieras, consignatarias de buques, sin olvidar tampoco las empresas suministradoras de la maquinaria


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que se utiliza por parte del personal de los puertos, o los fabricantes de las mismas, cuya actuación también puede llegar a afectar al funcionamiento del servicio4. El esquema de prestación de trabajo se articula pues, en torno a la configuración de una relación laboral especial que surge a la sombra del ejercicio de un control por parte de la Administración pública de la prestación del servicio público de manipulación de mercancías sobre las empresas estibadoras que prestan el mismo, relación laboral especial que se efectúa con las SAGEP, sociedades mercantiles —ahora privadas, antes de carácter público— cuyo papel ha sido de suma relevancia dado que han permitido no sólo el control de las plantillas en los puertos, sino que actualmente se posibilite el suministro del personal capacitado y formado necesario en cada momento para las empresas estibadoras, dado que la relación de trabajo de los estibadores no responde a las características propias de una relación de trabajo con jornada ordinaria y sus trabajadores no llevan a cabo trabajos permanentes sino que las plantillas necesarias en cada momento pueden variar ostensiblemente.

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Vid., al respecto, BALLESTER PASTOR, I., VICENTE PALACIO, Mª A., Fabricantes, importadores y suministradores de equipos y útiles de trabajo. Obligaciones y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales, Granada (Comares), 2010, ISBN: 978-84-9836-669-3.


II. JUSTIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL La relación laboral especial de los estibadores portuarios surgió tras establecer el Estatuto de los Trabajadores —en su redación originaria llevada a cabo por la Ley 8/1980 de 10 de marzo— que este colectivo debía trazar su normativa laboral fuera del texto que regula las relaciones ordinarias de trabajo, a raíz de la redacción del nuevo párrafo h) incluido en el art. 2.1º del ET. Como veremos con posterioridad cuando analicemos la relación de trabajo de los estibadores portuarios, la regulación actual sigue reproduciendo el tenor de las disposiciones ya contenidas en la previa Ley 2/1986, de 23 de mayo y su desarrollo reglamentario, pero esta relación laboral especial sólo sirve para dar cobijo a la relación laboral especial que usa la SAGEP para contratar y luego ceder a sus trabajadores a las empresas estibadoras. A día de hoy la SAGEP no usa a los estibadores para llevar a cabo las tareas propias o características de esta actividad profesional sino que únicamente reserva, forma y presta a estos trabajadores cuando las empresas estibadoras los necesiten de forma temporal o bien de forma indefinida o con mayor vinculación temporal, resultando que, en este segundo caso, cuando desarrollen la actividad propia de la estiba y desestiba la relación laboral especial se sustituye por la relación de trabajo común con la empresa de estiba. Por tanto, la SAGEP, cuando actúa como empleador de los estibadores en relación laboral especial, lo hace de forma semejante a como lo hace hoy día una ETT actuando en el primer caso como ETT o como mera agencia de colocación, aunque en ambos supuestos contratando primero a esos operarios que cede a la empresa, a diferencia de la actuación habitual de las agencias de colocación, que sólo llevan a cabo la labor de intermediación. Primero como una ETT, la SAGEP ofrece sus servicios como si se tratara de una cesión legalizada: contratando a trabajadores para que sean usados temporalmente por otros y conservando el carácter de empleador: sería una forma “legal” de ETT, regulada por la propia normativa especial del sector portuario. En segundo lugar, la SAGEP ofrece servicios de agencia de colocación en sentido puro pues se dedica a seleccionar, formar y establecer un criterio de preferencia entre los trabajadores disponibles que ya tiene en su plantilla para que sean contratados por la empresa estibadora a través de una relación laboral común. Curiosamente, las ETT pueden ya, tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, de reforma laboral 2012, adoptar también esta doble función, pero se trata la SAGEP de una agen-


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INMACULADA BALLESTER PASTOR

cia de colocación singular y que establece un régimen muy favorable para el colectivo al que va dirigido, pues éste, obtenga o no obtenga ocupación efectiva, nunca está desempleado, goza de estabilidad laboral y de estabilidad económica y además tiene garantizada la formación específica que su puesto de trabajo requiere. Efectivamente, el uso de esta peculiar fórmula de cesión de personal posibilita que el servicio esté siempre funcionando ya que garantiza la capacidad de los puertos para ofrecer los servicios portuarios exigibles para el tránsito de mercancías, contando con el personal necesario en cada momento y también garantiza la estabilidad, la seguridad y la capacitación exigible de los trabajadores. Pero ¿Cuál es pues la especialidad de la relación laboral especial con la SAGEP? Posiblemente vaya más allá de entender que el empleador tiene una situación distinta, que el estibador requiera una capacitación profesional especial o que los servicios portuarios tienen singularidades que exigen normas propias, sino que sea una conjunción de todas las necesidades las que han confluido y lo que ha hecho que se precisase de un instrumento que sirviera para cumplir un objetivo: que la prestación del servicio sea efectiva proporcionando estabilidad y profesionalidad al personal, lo que redunda en beneficio de los trabajadores pero también de las empresas de estiba que disponen del personal necesario en cada momento. El resto de las cuestiones han quedado relegadas al cumplimiento de tales finalidades, utilizándose para ello el mecanismo de la construcción legal de la relación laboral especial. La doctrina científica ha justificado de distintas maneras la salida de ciertas relaciones de trabajo del ámbito de aplicación del Estatuto de los trabajadores. Así, algunos autores fundamentan la especialidad de la relación laboral por la mera intervención de un ente, que era la sociedad de gestión de los estibadores portuarios: cuando intervenía éste procedía la especialidad, si no lo hacía, la relación de trabajo debía ser común. Esta es la postura que defiende ODRAIZOLA LANDERAS5, quien añade a lo anterior que la intervención de la existente sociedad de gestión de estos trabajadores entonces (entonces SEED) era necesaria por la consideración del puerto como de puerto de “interés general” y la especial responsabilidad que debía mover un desempeño efectivo de esta actividad comercial, por lo que ello conllevaba para el desarrollo del resto de las actividades comerciales. 5

ODRAIZOLA LANDERAS, A., en La especialidad en la relación laboral de los estibadores portuarios, Guipúzcoa, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, 2002, p. 44.


LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE LOS ESTIBADORES PORTUARIOS

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Pero han sido otros los motivos alegados por diversos autores para justificar el preciso recurso a normas especiales para regular la relación de trabajo de los estibadores con estas empresas-sociedades de gestión de trabajadores. Uno de los más frecuentes ha recaído en la singular condición del empleador, lo que trasciende a la naturaleza de los servicios laborales del régimen común6, pero entiendo más bien que buscar un razonamiento único para la justificación de la existencia de una determinada relación laboral especial o, mucho más difícil, creer que todas ellas puede obedecer a que existe una peculiaridad que se reitera en todas ellas, resulta inviable. Por el contrario, tal como se señalaba anteriormente, las relaciones laborales especiales son una ocasión que no puede desperdiciarse para ofrecer, como dice CARDENAL CARRO, M.7, un “cajón de sastre” del que echa mano el legislador para “dar salida” a problemas muy diversos8. Señalado lo anterior, un aspecto esencial que es preciso tener en cuenta en las relaciones especiales de trabajo es si, una vez configurado de esta forma su régimen jurídico, cabe la directa aplicación subsidiaria de las normas reguladoras de la relación laboral ordinaria o, en el caso actual, referido a los estibadores, si cabe que la regulación de las agencias de colocación/ETT de naturaleza singular que reconoce el actual TRLP 2011 —SAGEP— se pueda complementar o auxiliar con el dictado de los preceptos que resultan de aplicación a cualquier relación de trabajo común9. 6

7 8

9

COULLAT ARIÑO, G., Contrato de trabajo común y relaciones de trabajo especiales, en Cuadernos de Derecho Judicial, nº 20, 1992, p. 85 cree que el colectivo de los estibadores no plantea ninguna duda respecto a que es la condición del empleador lo que justifica este tratamiento diferenciado, al tiempo que defiende que, en cualquier caso, las cuestiones que no han sido objeto de regulación deben resolverse en pos de la aplicación de la normativa laboral aplicable a las relaciones de trabajo comunes. CARDENAL CARRO, M., A los 15 años de existencia de las relaciones laborales especiales. Un balance y una propuesta (I), Aranzadi Social, nº 9, 2000, p. 15. Esta misma dificultad para ofrecer un criterio delimitador unitario para todas las relaciones laborales es la que constata OJEDA AVILÉS, A., en Las relaciones laborales especiales: una perspectiva unitaria, Relaciones Laborales, 1990-I, p. 223 y ss. La Exposición de Motivos del RDL 2/1986, de 23 de mayo señalaba concretamente que: El tratamiento laboral del trabajo portuario se completa con reglas sobre colocación y contratación de los trabajadores portuarios, en línea con los criterios del Convenio número 137 de la OIT, ratificado por España, y junto con ello se fija el régimen jurídico de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores portuarios vinculados a las Sociedades estatales prevista en el Estatuto de los Trabajadores, régimen jurídico que, adecuando a las escritas peculiaridades del trabajo portuario las reglas generales del derecho laboral, permite que sean los mecanismos de la negociación colectiva los que posibiliten el desarrollo del régimen laboral en este tipo de actividades, a partir de los derechos y deberes básicos reconocidos en esta propia norma y en el Estatuto de los Trabajadores.


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