teoría & derecho
teoría & derecho REVISTA DE PENSAMIENTO JURÍDICO
teoría & derecho
LA REFORMA LABORAL DE 2012: UNA LECTURA SOSEGADA
http://teoriayderecho.tirant.com
ideas
razón
inteligencia
teoría
debate
ilustración
praxis
SUMARIO
lógica
opinión
13/2013
REVISTA SEMESTRAL. JUNIO
María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia (Coordinadora)
COMITÉ CIENTÍFICO: Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
ESTUDIOS Referentes culturales y filosóficos de la justicia restaurativa (Emilia Bea) Libertad de expresión y crítica política a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (María Luisa Cuerda Arnau) Los elementos subjetivos del tipo de acción. (Un estudio a la luz de la concepción significativa de la acción) (Carlos Martínez-Buján Pérez) Ferrajoli y después. Una reflexión sobre los fundamentos de la teoría del derecho (Tomás S. Vives Antón) TEMAS DE HOY La medida cautelar de administración judicial en el proceso penal. La seguridad jurídica y la tutela judicial en el Reino de España. El caso Intervida (Juan Montero Aroca) La LO 8/2012 de 27 de diciembre, ¿realmente medidas de eficencia y profesionalización de la Justicia? (Javier Zaldívar Robles)
justicia PVP 55,00€
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Luciano Parejo Alfonso
DEBATE La reforma laboral de 2012: una lectura sosegada Artículos de: José Luis Monereo Pérez Jesús R. Mercader Uguina José María Goerlich Peset Antonio V. Sempere Navarro Ana de la Puebla Pinilla Tomás Sala Franco Ángel Blasco Pellicer
VARIA Moderne deutsche strafrechtsdenker, edición preparada por Thomas Vormbaum. Ed. Springer. Heidelberg, 2011. Crítica bibliográfica de Jacobo López Barja de Quiroga
discurso
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
nº 13 nº13 verdad
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia (Director)
Luis López Guerra
teoría & derecho
libertad de pensamiento
LA REFORMA LABORAL DE 2012: UNA LECTURA SOSEGADA
es una revista jurídica interdisciplinar que tiene por objeto impulsar y reflejar las cuestiones, relacionadas con el Derecho, de mayor interés e importancia doctrinal. La Revista pretende ser una llamada a la reflexión e incidir en la dimensión teórica, en el sentido más amplio y más profundo de la expresión, de los problemas originados en la intersección de las distintas áreas jurídicas y de las relaciones entre el Derecho y otras disciplinas. La Revista pretende ser un medio de expresión de debates sobre cuestiones centrales, analizadas desde miradas que provienen de cada una de las ramas del Derecho, con el fin de poner en comunicación el conocimiento originado en cada una de ellas de forma que se vertebre una amplia cultura jurídica.
CONSEJO EDITORIAL: Tomás S. Vives Antón
nº13 13/2013
REVISTA SEMESTRAL. JUNIO
13/2013
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
José Ramón Cossío Díez
Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Héctor Olásolo
Catedrático de Derecho Internacional Penal y Procesal de la Universidad de Utrech (Países Bajos)
Angelika Nußberger
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Jorge A. Cerdio Herran
Catedrático de Teoría y Filosofía del Derecho Instituto Autónomo Tecnológico de México
teorテュa & derecho REVISTA DE PENSAMIENTO JURテ好ICO
REVISTA SEMESTRAL. JUNIO 13/2013
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CONSEJO EDITORIAL: Tomás S. Vives Antón Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia (Director) Ángel M. López y López Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla María José Añón Roig Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia (Coordinadora) COMITÉ CIENTÍFICO: Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla Tomás Sala Franco Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Luis López Guerra Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid Luciano Parejo Alfonso Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid Javier de Lucas Martín Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Víctor Moreno Catena Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid Marta Lorente Sariñena Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid José Ramón Cossío Díez Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de México Owen M. Fiss Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU) Ruth Zimmerling Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Héctor Olásolo Catedrático de Derecho Internacional Penal y Procesal de la Universidad de Utrech (Países Bajos) Angelika Nußberger Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Jorge A. Cerdio Herran Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Autónomo Tecnológico de México Asistente a la dirección: Víctor Merino Sancho PVP número suelto: 55 euros (IVA incluido) PVP suscripción anual (2 números): 99 euros (IVA incluido) Redacción, Administración y Suscripción Artes Gráficas, 14, 46010 Valencia Tel.: (+34) 963610048 Fax: (+34) 963694151 E-mail: teoria.derecho@uv.es; teoria@tirant.com. Sitio web: www.teoriayderecho.tirant.com
Correspondencia C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia Edita Tirant lo Blanch C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia © Tirant lo Blanch Telfs.: 96/361 00 48 - 50 Fax: 96/369 41 51 Mail: tlb@tirant.com http://www.tirant.com ISSN: 1888-3443 Depósito legal: V - 2840 - 2007 Diseño y maquetación: PMc Media Imprime: Guada Impresores, S.L.
SUMARIO DEBATE La reforma laboral de 2012: una lectura sosegada Presentación......................................................................................................... 9 Ángel Blasco Pellicer Crisis económica y reforma laboral en la larga duración histórica......................... 13 José Luis Monereo Pérez Una reforma laboral para el empleo: diagnósticos, objetivos e ideas...................... 67 Jesús R. Mercader Uguina La flexiguridad en la reforma laboral de 2012....................................................... 91 José María Goerlich Peset Desaparición del despido exprés y reducción de los costes del despido.................. 105 Antonio V. Sempere Navarro Las paradojas del despido colectivo tras la supresión de la autorización administrativa................................................................................................................... 129 Ana de la Puebla Pinilla El impacto de la reforma laboral en el empleo público.......................................... 157 Tomás Sala Franco Un nuevo marco legal para la negociación colectiva.............................................. 167 Ángel Blasco Pellicer
ESTUDIOS Referentes culturales y filosóficos de la justicia restaurativa................................... 193 Emilia Bea Libertad de expresión y crítica política a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos........................................................................... 215 María Luisa Cuerda Arnau Los elementos subjetivos del tipo de acción. (Un estudio a la luz de la concepción significativa de la acción)...................................................................................... 233 Carlos Martínez-Buján Pérez Ferrajoli y después. Una reflexión sobre los fundamentos de la teoría del derecho. 281 Tomás S. Vives Antón
TEMAS DE HOY La medida cautelar de administración judicial en el proceso penal. La seguridad jurídica y la tutela judicial en el Reino de España. El caso Intervida...................... 331 Juan Montero Aroca La LO 8/2012 de 27 de diciembre, ¿realmente medidas de eficiencia y profesionalización de la Justicia?....................................................................................... 349 Javier Zaldívar Robles
VARIA Moderne deutsche strafrechtsdenker, edición preparada por Thomas Vormbaum. Ed. Springer. Heidelberg, 2011............................................................................ 355 Critica bibliográfica de Jacobo López Barja de Quiroga
SUMMARY DISCUSSION The 2012 Labor Market Reform: A placid reading Presentation......................................................................................................... 9 Ángel Blasco Pellicer Economic Crisis and Labor Reform in the historical long term............................ 13 José Luis Monereo Pérez A Labor Reform for employment: Diagnosis, targets and ideas............................. 67 Jesús R. Mercader Uguina Flexicurity in the Labor Market Reform 2012...................................................... 91 José María Goerlich Peset Disappearance of the express dismissal and reduction of dismissal costs................ 105 Antonio V. Sempere Navarro The paradox of collective dismissals after the abolition of administrative approval. 129 Ana de la Puebla Pinilla The Impact of the Labor Market Reform in the Public Work............................... 157 Tomás Sala Franco A New legal framework for collective bargaining.................................................. 167 Ángel Blasco Pellicer
STUDIES Pivotal figures in the philosophical culture of restorative justice........................... 193 Emilia Bea Freedom of expression and political criticism in the European Court of Human Rights................................................................................................................... 215 María Luisa Cuerda Arnau The subjective elements of the action legally typified. (A study on the basis of the significant concept of the action).......................................................................... 233 Carlos Martínez-Buján Pérez Ferrajoli and afterwards: a consideration on fundamentals of theory of law.......... 281 Tomás S. Vives Antón
TODAY’S ISSUES La medida cautelar de administración judicial en el proceso penal. La seguridad jurídica y la tutela judicial en el Reino de España. El caso Intervida...................... 331 Juan Montero Aroca The organic Law 8/2012 of 27 december, are they really budgetary efficiency measures in the Administration of Justice?........................................................... 349 Javier Záldivar Robles
VARIA Moderne deutsche strafrechtsdenker, Thomas Vormbaum. Ed. Springer. Heidelberg, 2011............................................................................................................ 355 Book Review by Jacobo López Barja de Quiroga
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2007, Nยบ 1, Pร GS. 100-100
2007, Nº 1, PÁGS. 100-100 TEORDER
DEBATE
La reforma laboral de 2012: una lectura sosegada Presentación Ángel Blasco Pellicer Crisis económica y reforma laboral en la larga duración histórica José Luis Monereo Pérez Una reforma laboral para el empleo: diagnósticos, objetivos e ideas Jesús R. Mercader Uguina La flexiguridad en la reforma laboral de 2012 José María Goerlich Peset Desaparición del despido exprés y reducción de los costes del despido Antonio V. Sempere Navarro Las paradojas del despido colectivo tras la supresión de la autorización administrativa Ana de la Puebla Pinilla El impacto de la reforma laboral en el empleo público Tomás Sala Franco Un nuevo marco legal para la negociación colectiva Ángel Blasco Pellicer
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PRESENTACIÓN Ángel Blasco Pellicer
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
2.- La reforma se justifica a sí misma porque la gravedad de la situación económica y del empleo fundamenta la adopción de medidas inmediatas que proporcionen a los operadores económicos y laborales un horizonte de seguridad jurídica y confianza en el que desenvolverse con certeza para conseguir recuperar el empleo. Para ello, opta decididamente por la flexiseguridad, en clave de equilibrio en la regulación de las relaciones laborales. En ese marco tres son los grandes propósitos u objetivos a los que se dirige la reforma: el primero, la potenciación de la flexibilidad interna frente a la externa. En efecto, desde la convicción de que en España, durante los ciclos económicos recesivos se destruye mucho más empleo que en los países de nuestro entorno, el legislador pretende fomentar el recurso a medidas modificativas, suspensivas, de reducción de jornada o de disminución de salarios u otras condiciones para adecuar los costes laborales, evitando las medidas que impliquen extinciones contractuales. En segundo lugar, se pretende combatir la dualidad laboral fomentando la creación de empleo estable frente a la cultura de la temporalidad, tan incrustada en la operatividad empresarial. Por último se busca favorecer la empleabilidad de los trabajadores
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Variadas son las circunstancias que permiten calificar a la reforma laboral que nos ocupa de singular y trascendental. No es sólo la amplitud de los preceptos reformados y de las instituciones afectadas, se trata de la intensidad de los cambios y, sobre todo, del cambio de paradigma, puesto que las normas reformadoras parten de la convicción de que la crisis económica ha puesto en evidencia la insostenibilidad del modelo laboral español, cuyos problemas lejos de ser coyunturales son estructu-
rales y afectan a los fundamentos mismos de nuestro modelo sociolaboral. Consecuentemente, las nuevas normas tratan de establecer fórmulas modernas y distintas al servicio del establecimiento de un marco jurídico claro y seguro que contribuya a la gestión eficaz de las relaciones laborales y que facilite la creación de puestos de trabajo, así como la estabilidad en el empleo.
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1.- Lo que conocemos como «reforma laboral de 2012» es fruto de varias normas: el RDL 3/2012, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y la Ley 13/2012, de 26 de diciembre de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. Este conjunto normativo ha provocado la reforma del ordenamiento laboral más importante desde la publicación de la primera versión del Estatuto de los Trabajadores que, mediante la Ley 8/80, de 10 de marzo, cumplió el mandato constitucional del artículo 35 CE. Es cierto que la incidencia de cada norma en el conjunto de la reforma ha sido dispar; el bloque central lo constituyó el binomio Real Decreto-Ley 3/2012 y la Ley 3/2012; pero las posteriores, de incidencia indudablemente menor, se situaron en la misma línea y apuntalaron, en algunos supuestos de forma decisiva, la nueva configuración del mal llamado «mercado laboral» español.
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desocupados para incrementar las posibilidades de que encuentren un empleo, potenciando la formación y ampliando las posibilidades de intermediación laboral. 3.- Desde la perspectiva del diagnóstico de la situación y de los objetivos que habría que alcanzar, la reforma se inserta en la larga serie de modificaciones que el ordenamiento laboral español ha ido habilitando desde la aparición del Estatuto de los Trabajadores. En estos aspectos las novedades son meramente de matiz respecto de casi todas las reformas precedentes. Existe entre los operadores jurídicos una convicción común sobre los perversos efectos que sobre el empleo producen las crisis económicas; igualmente, no había ni parece haber disensiones respecto de los objetivos que debería propiciar cualquier modificación normativa. El problema radica en los instrumentos, en los medios que deben utilizarse para la consecución de los objetivos pretendidos. En este punto, normalmente, las sucesivas reformas han encontrado críticas y aplausos. Sin embargo, la reforma laboral de 2012 ha concitado unas y otras con más trascendencia y con mayor intensidad. La razón reside, probablemente, en que esta vez se ha operado sobre aspectos neurálgicos de la ordenación de las relaciones laborales; se han modificado instituciones y regulaciones que venían constituyendo supuestas señas de identidad del sistema, que para algunos se consideran inmutables y para otros su modificación se entiende como imprescindible.
4.- En este contexto, el análisis jurídico puede realizarse desde el sosiego y la reflexión y con la perspectiva que otorga la distancia temporal que permite analizar las diferentes implicaciones de las grandes transformaciones que ha sufrido el ordenamiento jurídico laboral. Ese fue el propósito de la dirección de la revista cuando me encargó la coordinación del debate sobre la reforma laboral de 2012; realizar, un año después, un análisis profundo pero, en todo caso, sosegado que contemplase las principales cuestiones. Así, tras una amplia reflexión sobre las relaciones entre la crisis económica y el derecho del trabajo, se abordan los diferentes instrumentos que las normas reformadoras han utilizado para conseguir los objetivos pretendidos: las medidas de fomento al empleo y de intermediación laboral; la desaparición del despido exprés y la rebaja de la cuantía indemnizatoria; la potenciación de las fórmulas de flexibilidad interna; la supresión de la autorización administrativa en los procesos de reorganización productiva; las nuevas reglas de ordenación de la negociación colectiva y el impacto de la reforma en el empleo público. 5.- Únicamente me resta agradecer a la editorial y a la dirección de la Revista el encargo y las facilidades para llevarlo a cabo; confío en que el resultado que el lector tiene en sus manos responda al propósito del encargo. También es de justicia testimoniar la gratitud a todos los autores que con sus análisis y reflexiones han hecho posible un intenso debate y fundado debate sobre la reforma laboral. Valencia, mayo de 2013.
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ECONOMIC CRISIS AND LABOR REFORM IN THE HISTORICAL LONG TERM RESUMEN En virtud del proceso de reformas laborales que sucesivamente se han puesto en práctica, se generalizan medidas de «ordenación y regulación del mercado de trabajo», en un sentido de remercantilización del trabajo humano hasta límites solo imaginables en comparación con otras épocas liberalizadoras que se estimaron, prematuramente, superadas. Cada vez menos el Derecho del Trabajo es un Derecho de «desmercantilización relativa y generalizada del trabajo» (que sólo es capaz de aportar una desmercantilización de baja intensidad). La tendencia visible es a intensificar la «mercantilización de todas las cosas» y en particular los derechos sociales. La empresa se organiza de manera visible como una «sociedad u organización disciplinaria» objeto de gobernanza. Están en declive unas relaciones laborales cooperativas y la participación activa de los sindicatos en la gestión de la empresa. La empresa tiende, nuevamente, a conformarse como una organización monista del poder, por contraposición a su concepción como una organización pluralista donde coexisten poderes e intereses divergentes que buscan en la definición de los objetivos de la empresa un equilibrio entre la razón económica y la razón social. En el ciclo de las reformas se adoptan medidas inequívoca y manifiestamente desequilibradas en las relaciones de poder en el mundo del trabajo, dentro de la empresa, en el mercado de trabajo y en el ámbito de la política pública sociolaboral. Se efectúa un creciente desmantelamiento de la «propiedad social» o «colectiva», es decir, un desmantelamiento del Estado Social construido en la segunda postguerra mundial. Actualmente se asiste a una acumulación selectiva que no sólo se basa en la producción y en la especulación financiera, sino también en la «acumulación por desposesión» mediante la privatización de servicios públicos y remercantilización de derechos sociales (Sanidad, Pensiones, etc.). Se están desmantelando y mercantilizando los marcos reguladores jurídico-institucionales destinados a proteger a las personas y en particular a los trabajadores, ampliando el espacio económico mercantil hasta donde se consideraba antes espacio reservado a los «bienes públicos obstruidos» respecto al juego del intercambio mercantil. Se imponen, igualmente, medidas que ponen en cuestión al Derecho del Trabajo como un Derecho comprometido con el empleo, pues el pleno empleo ha dejado de ser en la práctica (y más allá de la retórica al uso) el objetivo prioritario de la política económica y social. Lo que se impulsa ahora es el Derecho del Trabajo como Derecho de fomento de la competitividad de las empresas y de la economía «nacional» y «europea». Estas son las prioridades y el cambio de enfoque consiguiente.
PALABRAS CLAVE Crisis económica, reforma laboral, segmentación de los mercados de trabajo, precariedad laboral, derecho flexible del trabajo, constitución flexible y neoliberal del trabajo, «estado mercado», desmantelamiento de las garantías sociales, crisis de la idea de «justicia social».
ABSTRACT As a consequence of the successive labor market reforms, there have been generalized measures of «arrangement and regulation of the labor market»; in a sense of re-commodification of human work with limits, only thinkable in comparison with those liberalizing periods, prematurely considered as surpassed. Less and less, the Labor law is a field of Law with a «relative and generalized de-commodification of work» (which is only able to contribute a de-commodification of low intensity). This visible tendency leads to intensify the «commodification of everything», and particularly, the social rights. Companies organize themselves like «societies or disciplinary organizations», object of governance. Some cooperative labor relations and the active participation of trade unions in the management of companies are in decline. The company tends, again, to define itself like a monist organization of power, by contrast to its conception like a pluralistic organization where powers coexist with divergent interests, looking for a balance between the economic and the social reason in the definition of the objectives of the company. In the cycle of reforms, measures adopted show unequivocal and manifestly unbalanced concerning labor relations, within the company, in the labour market, and the scope of the socio-labor public policy. Therefore, an increasing dissembled of the «social» or «collective» property takes place, that is to say, a dismantling of the Social State, constructed in the Second World Postwar period. At the moment, one attends a period of selective accumulation, not only based on the production and the financial speculation, but also on the «accumulation by de-possession», through the privatization of public services and the recommodification of social rights (HealthCare, old-age pensions, etc.). They are being dismantled and they are commodifying the legal and institutional regulatory frameworks intended for the protection of people, and particularly, workers, extending the commercial economic space to that space considered before reserved to the «public goods obstructed» to the rules of the commercial exchange. Likewise, there are imposed some measures, which question the Labor law is committed to the employment, because actually the full employment has stopped being in practice (and beyond the rhetoric to the use) the high-priority objective of the economic and social policy. What it is impelled now is the Labor law as Law for the promotion of the competitiveness of companies and the «national» and «European» economy. These are the priorities and changes of the consequent approach.
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KEYWORDS Economic crisis, labor market reform, segmentation of the labor markets, labor precariousness, Flexible Labour Law, flexible and neoliberal constitution of labor, «Market State», dismantling of the social guarantees, crisis of the «social justice» idea.
CRISIS ECONÓMICA Y REFORMA LABORAL EN LA LARGA DURACIÓN HISTÓRICA José Luis Monereo Pérez
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Granada
«La inestabilidad generalizada obstruye cualquier opción para crear vínculos sociales duraderos» Richard Sennet1
1. INTRODUCCIÓN: LA CRISIS ECONÓMICA Y LOS FUNDAMENTOS EXISTENCIALES DEL DERECHO SOCIAL DEL TRABAJO La reforma laboral se inserta en el contexto problemático de la globalización y la presente coyuntura de crisis económica estructural, en la época actual de capitalismo desorganizado, con un desarrollo desequilibrado orientado al
mercado y la reducción de la acción política y la regulación jurídica moderna al principio de mercado. La globalización plantea nuevos retos a la tradición del constitucionalismo social y su forma política, el Estado Social de Derecho, tanto a nivel de los Estados nacionales como en su propuesta de extensión a la Unión Europea, como un nuevo espacio geopolítico definido. El poder (político y socio-económico) adquiere dimensiones transnacionales y no es absolutamente independiente de las grandes potencias estatales. El mismo proceso de integración europea no es, evidentemente, ajeno a esta nueva fase de la mundialización. Hunde sus raíces, como se sabe, en un complejo de causas diversas, pero la Unión Europea se ve inmersa —mostrando una gran impotencia— en un entorno profundamente cambiado desde los orígenes de la construcción del proyecto europeo. Ese
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«El trabajo no es una mercancía» Declaración de Filadelfia relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo, 10 de mayo de 1944
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Sumario: 1. Introducción: La crisis económica y los fundamentos existenciales del Derecho Social del Trabajo. 2. Medidas de reforma y la necesaria contención y reducción de los procesos de dualización y precarización laboral. 3. Liberalización de los mercados de trabajo, Derecho flexible del Trabajo y forma de «Estado Mercado». La desestructuración y parcial desmantelamiento de las bases institucionales de los mercados laborales. 4. Conclusión. Las consecuencias de los procesos de reforma laboral ¿Es el Derecho del Trabajo un Derecho «invertido»?
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nuevo espacio político y jurídico hasta el momento sólo ha sido capaz de ofrecer una respuesta insuficiente ante la globalización y las exigencias de reforzar el sistema democrático y los derechos sociales de ciudadanía consustanciales a la tradición europea del constitucionalismo democrático-social. La crisis económica —cuyas causas, bien conocidas, derivan del modelo de capitalismo especulativo, de «rapiña», que ha imperado en las últimas décadas— está siendo aducida como fundamento para un desmantelamiento de los derechos sociales fundamentales que han venido estando garantizados en el constitucionalismo social de los Estados europeos más avanzados desde la segunda postguerra mundial. Se había tratado de extender ese modelo de constitucionalismo social al ámbito de la integración europea, dotando a la Unión Europea, con carácter integrador, no sólo de una «constitución económica», sino también de una «constitución social» garantista. Ese proceso de constitucionalización en curso, es incompleto y adolece de relevantes limitaciones. El «ciclo» de reformas iuslaborales es reflejo de un proceso político, donde se optan por determinadas opciones de política del Derecho. No se trata de un pretendido proceso tecnocrático, sino de una decisión sustancialmente política. El marco de referencia no puede ser desatendido ni simplificado, pues literalmente estamos ante un cambio de época. Ello es perceptible ya por el hecho de que el modelo de capitalismo ha cambiado. Interesa recordar que el Estado Social y el Derecho Social siempre han estado en evolución: son sistemas evolutivos como condición de supervivencia y de eficiencia para hacer frente a las exigencias de una sociedad en constante transformación. El último paso sobre lo ya andado en el ciclo de reformas recientes (desde la de 2010-2011, aunque tiene sus antecedentes más lejanos) viene representado por la importante Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. En esa secuencia de reformas existen líneas de continuidad y de discontinuidad. Interesa, a nuestros efectos,
señalar, en este contexto histórico-normativo, los elementos más significativos que determinan el modelo de regulación diseñado por la reforma laboral llevada a cabo finalmente por la Ley 3/2012. Se plantea el reto de la internacionalización económica, la diferenciación económica y social postindustrial y la proclividad hacia formas de «austeridad permanente». El capitalismo ha adquirido dimensiones globales y domina el capitalismo especulativo y financiero. La financiarización del capitalismo actual2 comporta un consiguiente incremento del poder financiero en lo económico, lo político y lo social, alterando el comportamiento de los demás agentes e instituciones públicas y privadas hasta llegar a imponer qué es lo legítimo. El poder financiero ha controlado a la economía productiva y al consumo internacional, y ha hecho plegarse, en gran medida, a sus condiciones a las instituciones políticas nacionales y supranacionales, especialmente a los países más débiles y vulnerables, dejando fuera cualquier consideración de racionalidad social. De este modo, la lógica financiera se sobrepone a la lógica productiva. Está propiciando (que no determinando per se) la destrucción de las bases sociales fundamentales del trabajo en la tradición del constitucionalismo democráticosocial. La nueva forma de Estado, el «Estado Mercado» consagra la centralidad del mercado y están haciendo prevalecer la razón económica (exigencias del mercado) sobre la razón social (necesidades de la sociedad). El «Estado Mercado» se pone al servicio del mercado y de los poderes económicos y financieros dominantes. Las iniciativas de las instituciones políticas de la Unión Europea (Consejo y Comisión Europea) obedecen al predominio de la constitución económica europea. Bajo su impulso e imposición se aprobó el «Pacto fiscal», el cual se ha constitucionalizado en varias constituciones europeas (incluida España) y se han llevado a cabo importantes reformas en el Derecho Social, tanto en el Derecho del Trabajo como en el Derecho de la Seguridad Social, especialmente en materia de pensiones. De manera renovada se restablece
Esto ha permitido que las necesidades humanas se amolden a la lógica de la racionalización económica y financiera no al revés, lo que se hace visible en el recorte o supresión de protecciones sociolaborales. Con ese proceso de reformas paulatinas lo que se está redefiniendo la constitución democrático-social del trabajo del Estado Social, bajo el «velo» que supone la presentación del proceso «reformista» en términos de replanteamiento y adaptación del llamado «modelo social europeo» a los cambios económicos y sociales en curso. La orientación de la nueva forma Estado no es la propia de una Estado del Bienestar activo, sino la de un Estado del Bienestar «residual» propugnado desde hace tiempo por la ideología neoliberal. En el ámbito de la Unión Europea prevalece la integración negativa (construcción del mercado interior europeo) sobre la integración positiva (construcción de una Europa social basada en la garantía de los derechos fundamentales y señaladamente de los derechos de naturaleza eminente social). Este enfoque conduce a defender una forma de «solidaridad competitiva» en los distintos países miembros de la Unión. En este contexto de la crisis económica y financiera viene siendo aducida como fundamento para la revisión del marco normativo institucional de los mercados de trabajo, la remercantilización de derechos sociales y la pri-
El núcleo de las medidas jurídico-laborales reformistas (en el ciclo largo de las reformas de 1994-1997 y 2010 en adelante) se han enmarcado principalmente en el cuadro general de una política económica de «de oferta», que apuesta por la reducción de los costes laborales como vía para incrementar la rentabilidad de las empresas (bajos salarios, reducción de cuotas a la Seguridad Social, deterioro considerable de las condiciones de trabajo y mantenimiento de altas tasa de paro y precarizad laboral). El modelo anglosajón de organización del mercado de trabajo y del sistema de relaciones laborales ha sido el que ha prevalecido más en las reformas realizadas en España en las dos últimas décadas, aunque no puede identificarse plenamente con aquél. Las reformas laborales desde la década de los noventa se han encaminado irreductiblemente a implantar instrumentos más flexibles de ordenación del mercado de trabajo; instrumento básicamente de flexibilidad defensiva que ha permitido «construir» la precariedad laboral. Ello es bien significativo en las reformas 1994-1997, 2010-2011 y 2012, asociada con una cultura empresarial basada en la temporalidad y en la precariedad, y el consiguiente rechazo de una necesaria cultura de estabilidad y calidad en el empleo. Esto permite afirmar que en nuestro país existe un modelo de «flexibilidad insegura»4, basado en la inseguridad en el empleo, facilitación y abaratamiento del despido, la baja cualificación, y en una creciente re-mercantilización del trabajo. Un modelo que, por el momento, no se basa en la calidad del empleo y productividad
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vatización de servicios públicos de interés social. Aunque siempre se legisla a través de Real Decreto-Ley y tras su consumación la correspondiente convalidación parlamentaria, aparte de la anomalía constitucional de este modo de utilización sistemática de este instrumento normativo, es de señalar que las reformas no tienen una vocación de provisionalidad. La mejor prueba de ello es la reforma constitucional que introdujo la llamada «regla de oro» en la Constitución (art. 135), con potenciales consecuencias negativas para la financiación de gasto público en materia social.
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la vieja utopía liberal de una «sociedad de mercado», según la cual el mercado económico no el espacio político es la auténtica instancia reguladora de la sociedad. Sin embargo, ni el Estado Social de Derecho, ni el Derecho Social del Trabajo, pueden ser relegados a simples instrumentos institucionales al servicio de la racionalidad del mercado. El Estado Social es una respuesta política y jurídica a la creciente necesidad de regular las complejas relaciones económicas y sociales, vinculadas al proceso de industrialización y modernización, y al mismo tiempo a las exigencias de una mayor protección social de los ciudadanos. Precisamente, la crisis actual es, en gran medida, la consecuencia de la subordinación de la Sociedad al Mercado, esto es, a su lógica de racionalización puramente instrumental3.
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del trabajo, a pesar de que en el plano jurídicoformal se enfatice el objetivo de las políticas de empleo de «crear y fomentar el empleo, especialmente el estable y de calidad» (art.25.1.d) de Ley 56/2003, de 16 de octubre, de Empleo, en relación con el art.1 del mismo cuerpo legal, que incluye entre las finalidades de la política de empleo el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo, así como la calidad del empleo). No parece razonable exigir a los trabajadores precarios —inestables y normalmente con baja cualificación— que se impliquen en la productividad y competitividad de una empresa que los relega a la condición «mercantilizada», de máxima explotación y desigualdad sociolaboral. Se está asistiendo a una generalización de la inseguridad social, con las mutaciones del trabajo asalariado (terciarización, polarización, flexibilización, individualización, trabajo inestable y mal retribuido, la tendencia a un workfare, que se orienta peligrosamente hacia el establecimiento de programas de trabajo obligatorio, pasando del campo de los «derechos» sociales al de los «deberes» contractuales, como es el caso del compromiso de actividad y la exigencia de aceptar una oferta de trabajo «adecuado» condicionante de la percepción de las prestaciones por desempleo, que acepta una filosofía de tipo neodarwinista ensalzando a los ganadores y vituperando y castigando a los «perdedores», etc.), que el marco jurídicoinstitucional lejos de contrarrestar impulsa. En efecto, las ideas-fuerza de las reformas son bien explicitas de la exactitud de esa afirmación: Es de hacer notar, que en este contexto se avanza hacia una reforma laboral cada más estructural y con menos consenso político y sindical. El modo de gobernar la crisis actual parece dejar en un segundo plano a la fuerza representativa de los agentes sociales, y en particular de los sindicatos más representativos cuyo papel como sujeto político es seriamente cuestionado en la praxis política y jurídica. Y sin embargo el sindicato no tiene alternativa como instrumento de identidad colectiva y subjetividad política del trabajo. Es significativo, en tal sentido, que el importante II Acuer-
do Interprofesional para el Empleo y la Negociación colectiva, pactado entre CC.OO., UGT y CEOE-CEPYME, concluido con tres años de vigencia (2010-2014)5, haya sido completamente desatendido e ignorado por el gobierno. En él se diseñaba una nueva estructura de la negociación colectiva y mecanismos de flexibilidad interna negociada, con recomendaciones para la regulación legislativa. En este sentido parece que subyace una opción de política del Derecho contraria a la flexibilidad negociada organizada a través de la autorregulación de los propios agentes sociales. Se ha preferido debitar la posición jurídica e institucional de los sindicatos más representativos y de las grandes organizaciones de intereses de los empresarios. Esta desatención al papel de los agentes sociales en el proceso político, junto con las medidas que tienden a desestructurar la negociación colectiva, comporta una ruptura del sistema de relaciones industriales del constitucionalismo democrático-social consagrado en nuestro Texto Fundamental (artículos 7, 28, 131 y concordantes). En realidad, un elemento preocupante es la orientación político-ideológica encaminada a disolver lo colectivo en lo individual, adquiriendo las medidas adoptadas no sólo una dimensión jurídica, sino una llamada hacia una hegemonía cultural que tiende a buscar la des-legitimación social del sindicalismo moderno. El movimiento es paralelo a la pretensión de disolver la «idea social» en la «idea individual» en el marco de un proceso de individualización de masas6. Estamos ya frente a una abierta ruptura del constitucionalismo democrático-social diseñado en la Carta Magna llevada a cabo sin reforma formal de la misma a través de las sucesivas reformas sociolaborales. La crisis económica no ha hecho sino acelerar, intensificar y endurecer un proceso ya iniciado sobre todo a partir de la reforma laboral de 19947. Un proceso de revisión marcado por la re-mercantilización de los derechos sociales prestacionales vinculados al empleo y por la creciente des-colectivización y desindicalización del sistema de relaciones laborales. No debe pasar desapercibido que el Convenio OIT núm. 154 (1981) impulsa un modelo
En este contexto, predomina en la reforma de 2012 una concepción instrumentalista de la negociación colectiva, puesta en cuestión si rehúsa estar al servicio de la racionalidad empresarial. El Preámbulo de la Ley 3/2012, de 6 de julio, es harto significativo de esta concepción instrumental cuando se indica que: «Las modificaciones operadas en estas materias responde al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa» (Preámbulo, apartado IV). En ello preside el intento de «colonizar» de la racionalidad jurídico-colectiva por la racionalidad económica. Se puede atisbar, en esto, una cierta vigencia de la versión más liberalizante del análisis económico del Derecho. Por otra parte, la reforma de la 2012 apuesta no por la dispositivación de reglas de la ordenación legal para la autonomía colectiva, sino por la imperatividad de la regulación en aspectos nucleares —como la estructura y contenidos— que forman parte del ámbito propio del derecho de autorregulación colectiva ex art. 37.1 CE (v.gr., art. 84.2 LET, «los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado», relativo a la preferencia aplicativa del convenio del con-
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mismos interlocutores sociales representativos. En dicho Acuerdo se apuesta por la utilización de los medios extrajudiciales basados, en principio, en la voluntariedad, excepto cuando por acuerdo de las partes correspondientes, a nivel de empresa o de ámbito superior, se establezca la obligatoriedad de los mismos, lo que es de aplicación, particularmente al arbitraje. Además, se potencia en papel de las comisiones paritarias de los convenios colectivos. La imposición de arbitrajes obligatorios en determinados conflictos surgidos durante la negociación de un acuerdo o pacto colectivo, que conlleve bloqueo de la negociación correspondiente; y los conflictos derivados de discrepancias surgidas en el período de consultas exigido por los artículos 40, 41, 44. 9, 47, 51 y 82.3 de la LET, se aparta de ese criterio de voluntariedad en el sometimiento al procedimiento arbitral.
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de intervencionismo público promocional de la autonomía colectiva negocial, no un modelo de intervencionismo autoritario que se imponga a los propios agentes sociales. Así, se indica que «se deberán adaptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva» (art.5.1); las medias de intervención y apoyo público «deberán tener por objeto que: d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas» (art. 5.2.d); y que «los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva» (art. 5.2 e). Por otra parte, «las disposiciones adoptadas por las autoridades públicas para estimular y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva deberán ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores» (art. 7). Finalmente, una disposición todavía más nítida respecto del intervencionismo público y sus límites respecto de la negociación colectiva, a saber: «Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva» (art. 8). Pues bien, como se indicará después, varias de las medidas de intervención pública en la negociación colectiva no parecen respetar estos límites intrínsecos establecidos expresamente en el Convenio OIT núm. 154 (1981). Y no se trata sólo de las relevantes imposiciones que se contienen en la reforma, sino también del hecho bien significativo de cómo el legislador ha desatendido sin más la reforma bilateral por los interlocutores sociales de la estructura y contenido de la negociación colectiva y otras importantes materias que definen el modelo de negociación colectiva, plasmada en el «II Acuerdo para el Empleo y la Negociación colectiva 2012, 2013 y 2014», negociado por CEOE/CEPYME, CC.OO y UGT el 25 de enero de 20128. Pero lo misma cabe decir respecto al «V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial)», celebrado por los
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venio colectivo de empresa). Esto es propio de un modelo de intervencionismo fuerte, cuando no calificable literalmente de autoritario. A la par, se cuestiona el alcance redistributivo y el poder desmercantilizador del Estado del Bienestar nacional. La integración económica europea y las políticas nacionales de orientación neoliberal están redefiniendo los límites de los sistemas de protección sociolaboral, tanto limitando la autonomía de en las opciones de política como abriendo cauces de coordinación política a varios niveles liderada por la Unión Europea.
2. MEDIDAS DE REFORMA Y LA NECESARIA CONTENCIÓN Y REDUCCIÓN DE LOS PROCESOS DE DUALIZACIÓN Y PRECARIZACIÓN LABORAL
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El objetivo real de las reformas laborales de las dos últimas décadas, no ha sido solo la «modernización» del modelo español de relaciones laborales; su objetivo preferente ha sido la reducción de los costes del factor trabajo, transfiriendo riesgos empresariales a la posición de los trabajadores (reducción del coste del despido mediante diversas técnicas, y la más reciente de generalización del contrato de trabajo por tiempo indefinido de tutela débil; facilitar el descuelgue salarial ante todo para empresas de reducidas dimensiones —la mayor parte del tejido productivo español—; el mantenimiento básicamente inalterado de las fórmulas de contratación temporal sin precisar sus causas justificativas, etc.); la facilitación de los despidos (tanto por causas empresariales como en el marco de los despidos disciplinarios ilegítimos), y la mayor discrecionalidad en la utilización flexible de la mano de obra (ampliación significativa de las medidas de flexibilidad «interna», incrementando el poder de dirección del empleador). En muchos aspectos de la regulación reformista se contradice el objetivo autoproclamado por el legislador en las Exposiciones de Motivos de la Ley 35/2010
y de la Ley 3/2012. El legislador reformista continúa la senda de las reformas precedentes, la cuales lejos de atender a las causas más profundas y determinantes de la dualización de los mercados de trabajo y de la progresiva precarización del empleo, con el abuso de la contratación temporal y la utilización de prácticas desviadas que degradan la condición del trabajador se ha inclinado por otras medidas que o bien han sido meramente «paliativas» (pero no «curativas» ni «preventivas») del fenómeno, o bien incluso ha ignorado las medidas correctas a adoptar (y que se perciben en otros países de referencia comparables), o bien, finalmente, ha contribuido —con mayor o menor conciencia de ello, aunque como resultado efectivamente producido— a acentuar el problema con la predisposición de medidas que favorecen la dualización, la temporalidad y la precarización laboral. La nueva reforma se enmarca en un proceso de transición de largo alcance desde la constitución democrático-social garantista del trabajo (a la cual respondía grosso modo la versión originaria del Estatuto de los Trabajadores de 1980) hacia una diversa constitución liberal flexible del trabajo, la cual tuvo su eje inicial en las reformas laborales de la década de los noventa (1994-1997), y prosigue con la actual reforma de ciclo largo iniciada en 2010. En este proceso la situación es «intermedia», porque coexisten normas típicamente garantistas con normativas típicamente flexibilizadoras y liberalizadoras. Pero el modelo emergente de flexiseguridad se orienta preferentemente hacia el modelo defensivo más que al modelo ofensivo (flexiseguridad garantista). De ello da buena prueba no sólo el contenido de la reforma sino también la vocación de permanencia de las medidas adoptadas, pues éstas no se consideran —en su mayor parte— como medidas de carácter coyuntural, sino de naturaleza típicamente estructural, llamada, así, a perdurar en lo que tienen de revisión cualitativa del modelo preexistente —o pre-vigente— de Estatuto de los Trabajadores. Por ello se puede hablar de que el ciclo de reformas laborales de 2010-2012 constituye un paso más en la senda
Esta reforma, que presenta un carácter todavía contradictorio y ambivalente en sus potenciales efectos, no va a contener ni a reducir significativamente la dualidad en el mercado de trabajo y las situaciones de precariedad, que, por cierto, no derivan sólo de la contratación temporal, sino también de otros institutos jurídico-sociales y realidades económico-sociales. En todo caso, con algunas reformas del RDL 3/2012 y su convalidación modificada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, la contraposición entre la constitución legal del trabajo resultante de las reformas laborales sucesivas y la constitución democrático-social dibujada en la Constitución del Trabajo del Texto Constitucional es tan manifiesta como para plantear ya algunas dudas fundadas sobre la posible inconstitucionalidad de ciertas medidas adoptadas. Y es que se ha ido conformando una «realidad constitucional» que se contrapone cada vez más visiblemente al modelo constitucional de relaciones laborales y textos internacionales reguladores de derechos fundamentales sociales como la Carta Social Europea en versión revisada de 1996 y numerosos Convenio de la OIT (Señaladamente, los convenios 87, 98, 150 y 154). La mutación tácita —y en menor medida reforma expresa— de la Constitución se ha hecho tanto más visible cuanto se va
Dentro de los institutos jurídico-laborales, el incremento del ámbito de intervención de las Empresas de Trabajo Temporal supone en sí una medida de apoyo a la contratación temporal vinculada inescindiblemente a su propio objeto social. Tampoco este tipo de reforma laboral es capaz de «crear» empleo. Por lo demás, la pretensión de potenciar el contrato para el fomento de la contratación indefinida, a pesar de las «ventajas» de un generalizado periodo de prueba liberalizador, no parece que tendrá demasiado éxito, entre otras cosas, por las amplísimas posibilidades que permite nuestro ordenamiento laboral para la contratación temporal (en sus diversas modalidades; son insuficientes las medidas limitativas o penalizadoras de la reforma en este sentido), y por el mismo peso histórico de una anquilosada «cultura empresarial» decididamente proclive hacia las pretendidas «ventajas» o «beneficios» de una precarización laboral. En términos de conjunto, las reformas laborales —señaladamente la última fase representada por la reforma de 2012— no adoptan un enfoque de flexibilidad y competitividad ofensiva, basada en la calidad, innovación y productividad del trabajo, sino en una perspectiva de flexibilidad y competitividad defensiva, basada en la reducción sistemática de costes del trabajo y en el decisionismo unilateral y autoritario del empleador sobre la determinación de las condiciones de trabajo (De ahí que pasen a un segundo plano las técnicas concertadas propias de la flexibilidad negociada entre los actores sociales). Este modelo de flexibilidad y competitividad defensiva en curso y avanzado estado de implantación conduce —como es fácil de comprobar— a una expansión inusitada de las distintas formas de
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completando todo el espectro de instituciones individuales y colectivas afectadas por el proceso reformista en la última década. La cuestión no es hipotética pues, como se sabe, se presentó un Recurso de Inconstitucionalidad (4 de octubre de 2012) frente a un amplio conjunto de ellas establecidas en la Ley 3/2012, de 6 de julio, y en no pocos casos con gran fundamentación técnico-jurídica.
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hacia una mayor liberalización de las relaciones laborales. Si se analiza —como se debe— todo el ciclo reformista en su conjunto, se percibe como está incidiendo en todas las instituciones fundamentales del Derecho Social del Trabajo: desde la reconfiguración de las fuentes (donde pierde peso el papel de la negociación colectiva, especialmente la negociación supraempresarial), hasta abarcar todos los institutos y categorías contractuales con medidas de flexibilidad externa e interna. Queda por completar una más incisiva reforma en la representatividad sindical y de los mecanismos de acción colectiva como la huelga, aunque ya se ha abordado medidas limitativas del derecho de autocomposición colectiva del conflicto a través de la sistemática imposición del arbitraje obligatorio en las controversias colectivas.
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precarización laboral, evidenciándose que en la práctica las actuales políticas de reforma están ahondando en la segmentación y dualización de los mercados de trabajo. No se trata, por supuesto, de hacer juicios de intenciones sobre el programa de reformas, sino de constatar la naturaleza y consecuencias del cuadro de medidas propuestas y puestas en práctica en relación a los mismos objetivos diseñados. En este sentido es harto significativa la premisa de partida de quien actualmente ostenta la condición de Director General de Empleo. Se arguye que el Derecho del Trabajo ha sido un «colaborador necesario» utilizando expresamente el «símil penal»9. Esta analogía, que se convendrá que es poco afortunada, supone insistir en la culpabilización del Derecho del Trabajo, e implica desconocer cuáles son las causa «reales» y más determinantes de la situación de desempleo masivo, de la dualización y precarización de los mercados de trabajo, y desde luego de la crisis económica y financiera y al modelo productivo a la que están vinculados. No debe olvidarse que llevan aplicándose medidas flexibilizadoras y liberalizadoras al menos desde la reforma laboral de 1994 y que nuestro mercado de trabajo hoy por hoy es ya uno de los más flexibles de los países europeos de referencia comparables. Es cierto que los hechos corroboran una situación anómala caracterizada por la preferencia hacia la flexibilidad externa a través de la doble vía de la contratación temporal y la utilización del despido como cauce flexibilizador de los niveles de empleo en la empresa, pero constituye una simplificación pensar que todo estaría determinado por la medidas laborales. Esto sin dejar de desconocer que las mismas reformas laborales flexibilizadora a lo largo de estas dos últimas década (incluida la última de 2012, especialmente a través de la temporalidad oculta bajo el entramado del periodo de prueba en los contratos de fomento de la contratación indefinida de apoyo a los emprendedores) han contribuido a favorecer la temporalidad y la extinción contractual como medida de «ajuste» y «adaptación» de plantillas (piénsese en la utilización de la contratación temporal como
pretendida medida de fomento del empleo, en la permisibilidad judicial de la utilización disfuncional de los contratos para obra o servicio determinado, el «despido exprés» —que acertadamente ha sido suprimido por la Ley 3/2012— y en la consecuencia expulsiva directa que está teniendo la flexibilización causal de los despidos por necesidades de funcionamiento de la empresa; y la supresión en el actual contexto de crisis económica de la autorización administrativa, etc.). Por otra parte, se establece una correlación mecanicista entre la crisis económica y la «insostenibilidad del modelo laboral español» y la realización de reformas flexibilizadoras sirviendo al declarado «objetivo» de «la flexiseguridad; y «con esta finalidad», la reforma legislativa «recoge un conjunto coherente de medidas que pretenden fomentar la empleabilidad de los trabajadores» (Preámbulo de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Sin perjuicio de reconocer el carácter positivo de varias de estas iniciativas, hay que señalar que el tipo de «flexiseguridad» que se postula atendiendo al conjunto de las medidas reformistas es más bien el propio de un modelo de flexiseguridad neoliberal que del modelo de flexiseguridad garantista. Ello se evidencia bien nítidamente cuando se observa la centralidad de la regulación flexibilizadora del despido (en términos de costes y de facilitación causal y procedimental), la desestructuración de la negociación colectiva a nivel supraempresarial, la desatención a las formas de flexibilidad realmente consensuada, etcétera, pero también en la dimensión de seguridad con la reducción de las protecciones sociales por desempleo, jubilación, etcétera). En este cuadro general las medidas encaminadas a favorecer la flexibilidad interna en la empresas como posible alternativa a la destrucción de empleo a través de la medidas de flexibilidad externa, constituye una falacia jurídica en la que incurre el propio Preámbulo de la Ley 3/2012 (apartado IV), pues resulta evidente que la idea-fuerza que conduce la reforma en la flexibilidad interna es el reforzamiento del poder unilateral del empresario (no la poten-