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Convenci贸n Americana de Derechos Humanos con jurisprudencia

TEXTOS LEGALES CON JURISPRUDENCIA

Convenci贸n Americana de Derechos Humanos con jurisprudencia Miguel Carbonell Edgar S. Caballero Gonz谩lez


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ángel M. López y López

José Ignacio Sancho Gargallo

Marta Lorente Sariñena

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON JURISPRUDENCIA

MIGUEL CARBONELL EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ

México D.F., 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ incorporada a la ficha del libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.

© MIGUEL CARBONELL EDGAR S. CABALLERO GONZÁLEZ

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Río Tiber 66, PH Colonia Cuauhtémoc Delegación Cuauhtémoc CP 06500 MÉXICO D.F. Telf: (55) 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-203-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A Héctor Fix-Zamudio, Sergio García Ramírez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, por su compromiso con los Derechos Humanos en su tarea como jueces mexicanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos


Presentación La importancia del derecho internacional de los derechos humanos para los juristas mexicanos Miguel Carbonell (IIJ-UNAM)

Edgar S. Caballero González

(Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional)

I. La apertura hacia los tratados internacionales La reforma constitucional del 10 de junio de 2011 reconoció que los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional. Posteriormente, una serie de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron aplicando distintos estándares conforme a los cuales se precisaron las obligaciones del Estado mexicano como Estado-parte en la Convención Americana de Derechos Humanos y sobre el alcance de la doctrina del control de convencionalidad. De esa manera, podemos afirmar sin género alguno de duda que el derecho constitucional mexicano, por lo que respecta a todo lo relativo a los derechos cuando menos, se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable. Lo que hace a partir de la reforma de 2011 el artículo primero de nuestra Constitución es poner de manifiesto que son tan importantes los derechos humanos que tienen reconocimiento constitucional como aquellos que figuran en los tratados internacionales. Aunque tal vez ese criterio ya hubiera podido deducirse sin necesidad de que lo dijera la Constitución, estimamos que es alentador el mensaje que el poder reformador de la Carta Magna nos está enviando. La consecuencia práctica es que los abogados litigantes, jueces, organizaciones de derechos humanos y ciudadanos tendremos a nuestro alcance un verdadero arsenal normativo para proteger justamente nuestros derechos, derivado de los muchos tratados internacionales que ha firmado el Estado mexicano y que a partir de la reforma de junio de 2011 adquieren rango constitucional de forma plena. El reconocimiento de rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos es una tendencia bastante consolidada en el constitucionalismo de América Latina. Para mencionar algunos ejemplos, se puede citar el artículo 75 párrafo 22 de la Constitución argentina, luego de la reforma de 1994, que asigna jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales de derechos humanos entre los que se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos y los dos pactos internacionales de 1966 de Naciones Unidas (el de derechos civiles y políticos, y el de derechos económicos, sociales y culturales). El mismo precepto dispone que otros tratados además de los mencionados podrán tener jerarquía constitucional, siempre que sean aprobados al menos por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara legislativa. La Constitución de Guatemala de 1985 establece la preeminencia de los tratados internacionales aceptados y ratificados por ese país por encima del derecho interno (artículo 46). Una disposición muy parecida se encuentra en el artículo 93 de la Constitución colombiana de 1991, que se encarga de enfatizar que “[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los


Presentación

estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. La Constitución venezolana de 1999, en su artículo 23, establece directamente la jerarquía constitucional de los pactos y tratados sobre derechos humanos; su texto es el siguiente: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. La Constitución ecuatoriana de 2008 señala en su artículo 424 (párrafo segundo) que “[l]a Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”. Cabe recordar que el derecho internacional de los derechos humanos se estructura a partir de lo que puede llamarse un “derecho originario”, el cual es complementado por un “derecho derivado”. El derecho originario es el que encontramos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, tanto de alcance mundial como regional. De hecho, los tratados internacionales han sido un motor esencial en el desarrollo reciente de los derechos fundamentales en todo el mundo (aunque con diferente intensidad según sea el país de que se trate, como es obvio). En los tratados internacionales y en la interpretación que de ellos han hecho los organismos de la ONU, de la OIT o de la OEA, entre otros, pueden encontrarse tanto derechos que no están previstos en la Constitución mexicana, como perspectivas complementarias a las que ofrece nuestra Carta Magna (por ejemplo cuando un tratado internacional establece dimensiones de un cierto derecho que no están contempladas en nuestro ordenamiento). Se trata de cuestiones medulares, que deben ser conocidas por todos los juristas mexicanos. Las fronteras entre el derecho interno y el derecho internacional se están difuminando, de forma que el conocimiento de las normas ius-internacionales se vuelve un deber para los juristas que quieran estar actualizados. El reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de México desde 1998, es algo que ha ayudado mucho al país y nos ha obligado a atender estándares internacionales de protección de derechos; los juristas mexicanos han tenido que dirigir su mirada hacia las normas del derecho internacional de los derechos humanos y han ido aprendiendo a trabajar no solamente con la jurisprudencia de los tribunales nacionales, sino también con los criterios jurídicos interamericanos. Eso es algo muy positivo y enriquecedor, que se tiene que seguir promoviendo entre las más jóvenes generaciones de abogados mexicanos. Es mucho lo que se puede y se debe aprender de la jurisprudencia interamericana. Utilizando los derechos humanos previstos tanto en la Constitución mexicana como en los más de 150 tratados internacionales firmados y ratificados por México que contienen Derechos Humanos, los usuarios y operadores jurídicos de la República pueden enriquecer sus argumentos y desarrollar una práctica profesional de más alto nivel. No es algo, además, que sea optativo hacer, sino que se ha convertido en un horizonte obligatorio a la luz de lo señalado en múltiples sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema del control de convencionalidad y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su importantísima resolución de la contradicción de tesis 293/2011, que debe contarse entre las sentencias más importantes que ha dictado la Corte en las últimas décadas.


Presentación

En la práctica, la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos se enfrenta con muchas dificultades1. Una de ellas, quizá no la menor, es el profundo desconocimiento que de su contenido tienen los abogados mexicanos, incluyendo a los jueces. En parte lo anterior se debe a las deficiencias que tiene el proceso de enseñanza del derecho, la cual por cierto también se proyecta hacia el tema de los derechos fundamentales2. A partir de la reforma se hace necesaria una actualización profunda y permanente sobre el contenido de los tratados internacionales y también, como es obvio, del derecho que deriva de ellos. Los abogados mexicanos estamos llamados a atender el contenido de los tratados y ver la forma de interpretarlos correctamente, a fin de hacerlos efectivos en la práctica. No es una tarea sencilla; pensamos que el libro que el lector tiene entre las manos puede contribuir a hacerla más llevadera y asequible para abogados y estudiantes de derecho. Para el caso mexicano es muy importante repetir una y otra vez la necesidad de que los juristas nacionales conozcan y en su caso apliquen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resulta obligatoria y del todo vinculante para todos los órganos del Estado mexicano sin excepción, como lo ha reconocido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011 en el mes de septiembre de 2013. Al respecto vale la pena considerar el siguiente criterio jurisprudencial: SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES DERIVADAS DE AQUELLAS CUYO CUMPLIMIENTO PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 103, fracción I de la Constitución Federal establece que el juicio de amparo procede contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y las garantías otorgadas para su protección; del que se deriva que el juicio constitucional requiere para su procedencia no sólo de la existencia de un acto de autoridad (positivo o negativo) o de una norma jurídica del que se pueda predicar una probable violación a los derechos humanos, sino que además se trate de un acto de autoridad apto para su conocimiento judicial. Excepcionalmente, no se actualiza esta propiedad de justiciabilidad cuando la Constitución otorga claramente la determinación de una cuestión a una de las ramas u órganos políticos, o determinados órganos especializados para ser resuelta por criterios de oportunidad o de especialidad. No tomar ello en consideración implicaría, por parte del Poder Judicial mexicano, sustituirse en esas facultades de apreciación y arriesgar la racionalidad constitucional de un determinado diseño institucional. Esta categoría de casos es sumamente excepcional y esta Suprema Corte se niega a encontrar especies del mismo de manera ordinaria, salvo que satisfagan contundentemente las notas constitutivas de dicha categoría y no se genere una incoherencia al interior del modelo de estado constitucional, lo cual requiere un análisis casuístico. Así, los actos de autoridad cuyo escrutinio implique indefectiblemente un pronunciamiento simultáneo sobre la interrogante de si una sentencia de la Corte Interamericana está cumplida o no constituye un “núcleo duro” de una cuestión no justiciable en sede interna, por las razones ya expuestas. No obstante, a medida que existan actos que se alejen de este punto fijo, de manera casuística, las juezas y los jueces de amparo deben determinar si esta potencial intromisión en el ejercicio de facultades especiales atribuidas con exclusividad a un órgano internacional se diluye al grado de verse derrotada por el principio pro actione y, por tanto, por la procedencia del juicio constitucional. La exigencia de justiciabilidad se robustecerá a medida que el análisis de los actos reclamados no exija de los jueces constitucionales responder a la interrogante de si la sentencia internacional está o no cumplida, sino exija la respuesta de cuestiones incidentales o indirectas y del acto reclamado dependa

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Algunas reflexiones sobre el tema se pueden ver en CARMONA TINOCO, Jorge Ulises, “La aplicación judicial de los tratados internacionales de derechos humanos” en MÉNDEZ SILVA, Ricardo (coordinador), Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, IIJ-UNAM, 2002, pp. 181 y ss. CARBONELL, Miguel, La enseñanza del derecho, 3ª ed., México, Porrúa, UNAM, 2012.


Presentación

la satisfacción de un derecho del quejoso —por ejemplo, actos reclamados por la víctima declarada y/o beneficiaria de reparaciones—3.

Complementando el anterior criterio, también debe tenerse en cuenta esta tesis emitida por la SCJN: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos4.

Hay quien piensa que la globalización en la que vivimos tiene manifestaciones exclusivamente en el ámbito de la economía y el comercio. Nada más lejos de la verdad. La globalización de nuestro mundo no puede ser de signo exclusivamente mercantil, sino que debe ser sobre todo un proceso de progresiva universalización de los derechos humanos. Esta es una de las ideas principales que nos animó para preparar la presente obra: queremos contribuir a que los tratados de derechos humanos y la interpretación que de los mismos hacen los órganos competentes sea ampliamente conocida y difundida. Una de las principales consecuencias del intenso proceso de apertura de nuestro ordenamiento jurídico hacia el derecho internacional de los derechos humanos es el control de convencionalidad. Se trata de un tema bastante complejo, sobre el que cada vez hay más desarrollos teóricos y jurisprudenciales5, de modo que no será posible dedicarle toda la atención que merece en este espacio. Pero consideramos importante mencionarlo, ya que será el principal campo argumentativo en el que tendrá aplicación el contenido normativo que hemos incorporado en el presente libro. Es decir, si un abogado mexicano nos preguntara para qué sirve la lectura de esta obra, la respuesta inmediata sería para aplicarlo a todo tipo de casos a través de la doctrina del control de convencionalidad, el cual es obligatorio, oficioso y se debe aplicar por parte de todas las autoridades del Estado mexicano, como lo veremos enseguida.

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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Tesis: 1a. CXLIII/2014 (10a.), página 822. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, Tesis: P./J. 21/2014 (10a.), página 204. Ver por ejemplo los análisis de FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Panorámica del derecho procesal constitucional y convencional, Madrid, Marcial Pons, 2013, pp. 659 y siguientes. Una breve introducción al tema puede encontrarse en CARBONELL, Miguel, El ABC de los derechos humanos y del control de convencionalidad, 2ª ed., México, Porrúa, UNAM, 2015.


Presentación

II. El control de convencionalidad en la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos El control concentrado de convencionalidad, es producto de la resolución caso a caso por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y del análisis de dos jueces mexicanos que la han integrado: Sergio GARCÍA RAMÍREZ y Eduardo FERRER MAC-GREGOR. El primero creó una aproximación teórica, y el segundo delimitó y sistematizó con metodología sus contenidos y alcances. Tan importante fue la labor del primer juez citado, como importante es la labor actual del segundo. Asumimos con responsabilidad, una afirmación en el sentido de que lo que don Manuel CRESCENCIO GARCÍA REJÓN y Mariano OTERO fueron para el juicio de amparo, es lo que GARCÍA RAMÍREZ y FERRER MAC-GREGOR son para el control de convencionalidad, el cual puede ser descrito a través de sus distintas etapas.

1. Primera etapa: nacimiento La voz control de convencionalidad, fue aplicada por vez primera en el año 2003 en el caso Myrna Mack Chang6, a través del voto razonado del juez Sergio GARCÍA RAMÍREZ, en el que señaló: “Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio —sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto— y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.”

Después, en el caso Almonacid Arellano vs. Chile7, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere en el párrafo 124, una “especie” de control de convencionalidad, poniendo entre las obligaciones del derecho interno, la actuación conforme al Pacto de San José y de cuanto de ella haya interpretado la jurisprudencia del tribunal. El párrafo señalado indica: 124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Énfasis añadido)

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Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, serie C, núm., 101. Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.


Presentación

2. Segunda etapa: reiteración En caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, se explica el significado y contenido del control de convencionalidad, además, de reiterar el sentido de la sentencia del caso Almonacid Arellano vs. Chile. Se estableció que el control debe ejercerse incluso de oficio por la magistratura local y aclaró que este se debe hacer dentro del ámbito de competencias y funciones de aquella. El párrafo 128 de la sentencia, señala: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.” (Énfasis añadido)

La esencia del caso Almonacid Arellano, se reiteró en el mismo sentido en los diversos asuntos contenciosos: La Cantuta vs. Perú (2006)8; Boyce y otros vs. Barbados (2007)9; Heliodoro Portugal vs. Panamá (2008)10; Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos (2009)11; Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia (2010)12; Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010)13; Fernández Ortega y Otros vs. México (2010)14; Rosendo Cantú y Otra vs. México; 2010)15; Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia (2010)16; Vélez Loor vs. Panamá (2010)17; Go-

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Caso La Cantuta vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 29 de noviembre de 2006, serie C, núm. 162, párrafo 173. Caso Boyce y otros vs. Barbados, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 20 de noviembre de 2007, serie C, núm. 169, párrafo 79. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 12 de agosto de 2008, serie C, núm. 186, párrafo 180. Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209, párrafo 339. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, excepciones preliminares, fondo y reparaciones, sentencia del 26 de mayo de 2010, serie C, núm. 213, párrafo 208. Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de agosto de 2010, serie C, núm. 214, párrafo 311. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 30 de agosto de 2010, serie C, núm. 215, párrafo 234. Caso Rosendo Cantú y Otra vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 31 de agosto de 2010, serie C, núm. 216, párrafo 219. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 1o. de septiembre de 2010, serie C, núm. 217, párrafo 202. Caso Vélez Loor vs. Panamá, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 23 de noviembre de 2010, serie C, núm. 218, párrafo 287.


Presentación

mes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil (2010)18; Cabrera García y Montiel Flores vs. México (2010)19; Gelman vs. Uruguay (2011)20.

3. Tercera etapa: alcances interpretativos La doctrina del control de convencionalidad evolucionó, y en la tercera etapa se advierte la afirmación de que compete a cualquier juez o tribunal que materialmente realice funciones jurisdiccionales. Lo anterior se aprecia de la lectura de la sentencias del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que indica: “225. Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” (Énfasis añadido)

Además de señalar a los jueces como destinatarios, se habla de un control difuso de convencionalidad, en el voto razonado del Juez ad hoc FERRER MAC-GREGOR, como se aprecia en las líneas siguientes: “En este sentido, el “control concentrado de convencionalidad” lo venía realizando la Corte IDH desde sus primeras sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados en un caso particular. Este “control concentrado” lo realizaba, fundamentalmente, la Corte IDH. Ahora se ha transformado en un “control difuso de convencionalidad” al extender dicho “control” a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno, si bien conserva la Corte IDH su calidad de “intérprete última de la Convención Americana” cuando no se logre la eficaz tutela de los Derechos Humanos en el ámbito interno.” (Énfasis añadido)

4. Cuarta etapa: apertura En esta etapa consideramos la ampliación el espectro desde el Poder Judicial a todos los órganos públicos, a propósito del análisis de la compatibilidad de una ley de amnistía aprobada democráticamente, en el caso Gelman vs. Uruguay21, que menciona:

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Caso Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24 de noviembre de 2010, serie C, núm. 219, párrafo 106. Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2010, serie C, núm. 220, párrafo 225. Caso Gelman vs. Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia del 24 de febrero de 2011, serie C, núm. 221, párrafo 193. Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de fondo y reparaciones, 24 de febrero de 2011, serie C, n.° 221, párrafo 239.


Presentación

La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los Derechos Humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del derecho internacional de los derechos, la protección de los Derechos Humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo susceptible de ser decidido por las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial. (Énfasis añadido)

Con el desarrollo de las diferentes etapas, podemos definir los rasgos característicos del control difuso de convencionalidad, mediante un sistema dialéctico de preguntas y respuestas, comenzando con ¿quién lo ejerce?; la respuesta a esta pregunta es que corresponde a todas las autoridades públicas de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias. ¿Cómo se ejerce? La respuesta a esta segunda pregunta es: de oficio, es decir, con independencia de que sea o no solicitado por los abogados que intervienen en alguna causa que es conocida por cualquier órgano interno de u Estado-parte en la Convención Americana. ¿Cuál es el objeto de contraste?: las normas nacionales confrontadas con el bloque de convencionalidad. ¿Qué es lo que tutela?: los Derechos Humanos de las personas que habitan los Estados parte de la Convención. Finalmente advertimos al lector que a partir del caso Gelman vs. Uruguay, han emanado más asuntos contenciosos en los que se está aplicando la doctrina jurisprudencial que aquí anotamos y es probable que la lista siga aumentando en el futuro inmediato22.

III. El control de convencionalidad en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Registramos que el primer ejercicio control de convencionalidad entre el texto constitucional y la Convención Americana de Derechos Humanos, se realizó en el amparo en revisión 1293/2000, fallado el 15 de agosto de 2002, y aprobado por unanimidad de once votos, siendo el ministro ponente don Sergio Salvador AGUIRRE ANGUIANO, y el secretario de estudio y cuenta, el actual Juez interamericano Eduardo FERRER MAC-GREGOR. En ese asunto se armonizó el principio de presunción de inocencia contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Carta Magna, afirmando que aunque ese principio no se encontraba textualmente en la Constitución, de la lectura de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, y 21 constitucionales, y en estricta observación de la Convención Americana que forma parte de la ley suprema de la unión, ese principio sí se encontraba implícitamente en la Constitución Política, siendo que años más tarde con la reforma en materia penal del 18 de junio de 2008, se estableció de manera expresa, aunque de manera interpretativa ya se encontraba en nuestro sistema jurídico. El ejercicio del control difuso de convencionalidad, adquirió mayor fuerza aplicativa con los desarrollos de la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que observamos en el apartado anterior, y por lo que respecta a la experiencia mexicana con la condena del caso Radilla Pacheco del 23 de noviembre de 2009.

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Las sentencias pueden consultarse en el siguiente portal: http://www.corteidh.or.cr/index.php/jurisprudencia


Presentación

Los apartados siguientes estarán destinados a conocer de forma muy breve la adopción del control difuso de convencionalidad por parte del Poder Judicial de la Federación, en dos resoluciones igual de paradigmáticas que el caso Radilla: 1) el asunto varios 912/2010, y 2) la contradicción de tesis 293/2011.

1. Expediente varios 912/2010 La cuestión a resolver en el expediente varios 912/2010 era determinar la procedencia y modalidades de las acciones que tendría que llevar a cabo el Poder Judicial Federal para cumplir con algunas medidas de reparación dispuestas por la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo Radilla Pacheco y otros vs. México23. El debate de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la discusión sobre si el Poder Judicial de la Federación resultaba obligado o no al cumplimiento de lo señalado por la sentencia en el Caso Radilla se verificó a partir de una consulta a trámite promovida por el entonces Ministro Presidente Guillermo ORTIZ MAYAGOITIA en 201024. De la sentencia del Caso Radilla al menos se desprenden dos obligaciones claras para los jueces mexicanos. La primera consiste en la obligación de que sean impartidos cursos de capacitación en Derechos Humanos para el Poder Judicial Federal. La segunda dispuso que el Poder Judicial debe ejercer un control de convencionalidad ex officio, entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, tal como se desprende del párrafo 339 de la sentencia que se estudia, señalando que: 339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (Énfasis añadido)

El debate en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inició en un primer momento, con el expediente varios 489/2010, a cargo del Ministro José Ramón COSSÍO DÍAZ, quien propuso un proyecto de resolución acorde con las exigencias del caso. En la discusión pública del

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Véase a PELAYO MÖLLER, Carlos María, “El proceso de creación e incorporación de los estándares internacionales en materia de desaparición forzada de personas en México y su revisión por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. XII, México, UNAM, 2012, pp. 959-1021. FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Silva García, Fernando, Jurisdicción militar y Derechos Humanos: El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, Porrúa/UNAM, 2011, p. 37.


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proyecto los días 31 de agosto, 2, 6 y 7 de septiembre de 201025 no se llegó a una conclusión definitiva y el proyecto fue desechado. La discusión volvió en julio de 2011 a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Consulta a Trámite expediente varios 912/2010 relacionada con el Caso Rosendo Radilla. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el uso de sus facultades arribó a las siguientes conclusiones: a. Que las sentencias de la Corte Interamericana donde el Estado mexicano ha sido parte, constituyen cosa juzgada y son obligatorias en sus términos, incluso sus partes considerativas y no sólo sus resolutivos de conformidad con los artículos 62.3, 67 y 68 de la Convención Americana; en consecuencia, la Suprema Corte “aun como tribunal constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos”26; b. Que todos los jueces del país deben realizar un control de convencionalidad ex officio. Las autoridades dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los Derechos Humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al Derecho Humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona; c. Que el control de convencionalidad ex officio opera en un modelo de control difuso de constitucionalidad, por lo que se realiza una nueva interpretación del artículo 133 a la luz del nuevo contenido normativo del artículo 1º de la Constitución Federal, para apartarse del criterio de la Suprema Corte que prevaleció desde la década de los años cuarenta del Siglo pasado, que prohibía a los jueces locales realizar control difuso27; d. Que la jurisprudencia de la Corte IDH será “vinculante” cuando el Estado mexicano sea parte; en cambio, tendrá el carácter de “criterio orientador” de todas las decisiones de los jueces mexicanos en los demás casos (que no sea parte México), siempre que dicho criterio sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el tercer párrafo del vigente artículo 1º constitucional (reforma de junio de 2011)28.

Los jueces nacionales deben inicialmente observar los Derechos Humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno 25

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La versión estenográfica puede consultarse en la siguiente liga del portal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/ago14.pdf “[TA], 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, p. 556. P. LXV/2011 (9a.). SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.” “[TA], 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, p. 535. P. LXVII/2011(9a.). CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” “[TA], 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, p. 551. P. LXVIII/2011 (9a.). PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” “[TA], 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, p. 550. P LXVI/2011 (9a.). CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


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que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger29.

2. Contradicción de tesis 293/2011 El 3 de septiembre de 2013 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 293/201130. En dicha resolución, el Máximo Tribunal estableció tres importantes criterios: a. La integración de los Derechos Humanos de fuente internacional al “parámetro de regularidad constitucional”; b. la prevalencia de las “restricciones expresas” de la Constitución a los derechos fundamentales; c. El carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en tanto sea más favorable a la persona.

En el primer punto, señaló expresamente que los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano forman parte del “parámetro de control de regularidad”, de manera concordante con la reforma del 10 de junio de 2011. El segundo aspecto de la decisión, se refiere a la relación entre los derechos constitucionales y los de origen internacional, señalando una salvedad: Cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los Derechos Humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material31. (Énfasis añadido)

El tercer punto, constituye una cuestión relevante, que es el valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Recordemos que en el expediente varios 912/2010, nuestra Corte había dicho que solamente eran obligatorias las sentencias interamericanas que se hubieran dictado en casos en los que México hubiera sido la parte demandada. Ahora ese criterio cambia y se señala que todas las sentencias interamericanas son obligatorias para los jueces mexicanos, de modo que deben aplicar los criterios en ellas contenidos a menos que encuentren un criterio jurisprudencial de carácter nacional que resulte más protector.

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“[TA], 10a. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, p. 552. P. LXIX/2011(9a.). PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” Vid., SÁNCHEZ GIL, Rubén, “Notas sobre la contradicción de tesis 293/2011”, en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 21, enero-junio, México, Porrúa/IIDPC, 2014, pp. 333-347. “[J], 10a. Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, p. 202. P./J. 20/2014 (10a.). DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.”. Sobre este punto se sugiere revisar los votos respectivamente de los Ministros Arturo Zaldívar y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en los que se hacen diversas consideraciones para entender debidamente el alcance del criterio de la SCJN.


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Es probable que la sentencia de la contradicción de tesis 293/2011 se encuentre entre las más importantes que ha dictado nuestro Tribunal Constitucional en las últimas décadas. No cabe duda que será muy leída y citada por académicos, barras de abogados, escuelas de derecho, jueces federales y locales, etcétera.

IV. El contenido del presente libro A la luz de todo lo que llevamos dicho, entendemos que puede ser de enorme utilidad para todo estudiante de derecho y todo abogado el contar con una herramienta bibliográfica que sistematice el caudal de la jurisprudencia interamericana, pero dándole un orden que permita observar los párrafos relevantes de cada sentencia relacionados con el contenido de los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aunque lo ideal sería que todos los juristas mexicanos leyeran con la mayor profundidad y detenimiento el conjunto de sentencias que emite año tras año la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cierto es que en muchos casos ese objetivo se ve obstaculizado por la falta de tiempo, las múltiples ocupaciones que derivan del ejercicio profesional o incluso la ausencia de familiaridad con la propia jurisprudencia interamericana. Queremos que esta obra sea un facilitador de consultas de la jurisprudencia interamericana, para que cada vez se cite con mayor frecuencia ante las autoridades mexicanas y se convierta en un parámetro cotidianamente observado por abogados, ministerios públicos, jueces y cualquier otro agente aplicador de normas jurídicas. Hemos querido dedicar esta obra a los tres jueces mexicanos que han integrado la Corte Interamericana, porque los consideramos nuestros Maestros; ha sido mucho lo que, a lo largo de los años, nos han permitido aprender de ellos. Ojalá en México hubiera muchos juristas más como Héctor Fix-Zamudio, Sergio García Ramírez y Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Sin duda son personajes que suscitan toda nuestra admiración y que deben ser emulados por las futuras generaciones de abogados mexicanos. México D.F., diciembre de 2015.


CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS* Preámbulo**12 Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención, Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

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Aprobación del Senado de la República: 18 de diciembre de 1980. Publicación en el D.O.F., Aprobación: 9 de enero de 1981. Vinculación de México: 24 de marzo de 1981. Adhesión Entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978. Entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981. Publicación D.O.F. Promulgación: 7 de mayo de 1981. NOTA 1: Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reservas siguientes: Declaraciones interpretativas: Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión “en general”, usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción” ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. Reserva: El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. NOTA 2: Con fecha 9 de abril de 2002, el Gobierno de México notificó a la Secretaría General su decisión de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva. Dicho retiro parcial fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero de 2002, según Decreto publicado en el D.O.F. el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes términos: Declaración interpretativa: Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión “en general” usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción”, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Reserva: “El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.” NOTA 3: La Convención cuenta con un Protocolo Adicional del 17 de noviembre de 1988. NOTA 4: Ver también Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte interamericana de Derechos Humanos.


Convención Americana sobre Derechos Humanos

y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional; Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: PARTE I. DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS CAPÍTULO I. ENUMERACIÓN DE DEBERES Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. I. Obligaciones generales de los Estados parte de la Convención 1. Obligación de respeto Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, núm., 4, párrafos 126, 164, y 165. 126. La Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal. La obligación de garantizar se deriva del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, en conjunto con el derecho sustantivo protegido en el mismo tratado que debe ser amparado o garantizado, e implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico que se tenga que garantizar y de la situación particular del caso. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención.


Convención Americana sobre Derechos Humanos

165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, ... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21). “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, núm., 73, párrafo 72. 72. Esta Corte entiende que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Familia Barrios vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C, núm., 237, párrafo 46. 46. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.

2. Garantías de los Derechos Humanos Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, núm., 4, párrafos 166, 167, y 175. 166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. 167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho


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