EL CONCEPTO DE RESOCIALIZACIÓN (Desde un punto de vista histórico, sociológico, jurídico y normativo)
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
ANA CAÑIZARES LASO
Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
JORGE A. CERDIO HERRÁN
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
OWEN FISS
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
LUIS LÓPEZ GUERRA
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
MARTA LORENTE SARIÑENA
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
JAVIER DE LUCAS MARTÍN
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
VÍCTOR MORENO CATENA
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
FRANCISCO MUÑOZ CONDE
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
ANGELIKA NUSSBERGER
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia
HÉCTOR OLASOLO ALONSO
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
LUCIANO PAREJO ALFONSO
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
TOMÁS SALA FRANCO
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
IGNACIO SANCHO GARGALLO
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
TOMÁS S. VIVES ANTÓN
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
RUTH ZIMMERLING
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
EL CONCEPTO DE RESOCIALIZACIÓN (Desde un punto de vista histórico, sociológico, jurídico y normativo)
TÀLIA GONZÁLEZ COLLANTES
tirant lo blanch Valencia, 2021
Copyright ® 2021 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© Tàlia González Collantes
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V-124-2021 ISBN: 978-84-1355-652-9 MAQUETA: Disset Ediciones Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
ÍNDICE INTRODUCCIÓN................................................................................... 9
PRIMERA PARTE CONCEPCIONES DOCTRINALES 1. Teorías centradas en la resocialización de la persona que ha delinquido... 15 1.1. Enmienda y corrección moral................................................ 15 1.1.1. Formulaciones teóricas............................................... 15 1.1.2. Críticas....................................................................... 23 1.2. Adecuación del comportamiento externo a la legalidad penal.. 29 1.2.1. Formulaciones teóricas............................................... 29 1.2.2. Críticas....................................................................... 38 1.3. Autodeterminación o emancipación....................................... 45 1.3.1. La pedagogía de la autodeterminación de Eser y críticas............................................................................ 45 1.3.2. La terapia social emancipadora de Haffke y críticas... 47 1.4. Socialización, responsabilización, fomento de la participación en la vida social.............................................................. 50 1.4.1. Formulaciones teóricas............................................... 50 1.4.2. Críticas....................................................................... 56 1.5. Desarrollo de las habilidades cognitivas................................. 59 1.5.1. Formulaciones teóricas............................................... 59 1.5.2. Críticas........................................................................ 62 2. Teorías preocupadas por resocializar la sociedad................................... 66 2.1. Psicoanálisis y resocialización................................................ 66 2.1.1. Formulaciones teóricas............................................... 66 2.1.2. Críticas....................................................................... 72 2.2. Teoría marxista y resocialización........................................... 73 2.2.1. Formulaciones teóricas............................................... 73 2.2.2. Críticas....................................................................... 87 3. Teorías preocupadas por resocializar la prisión..................................... 93 3.1. Formulaciones teóricas.......................................................... 93 3.2. Críticas.................................................................................. 100
8
Índice
PARTE SEGUNDA EL CONCEPTO DE RESOCIALIZACIÓN EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL, EUROPEA Y ESPAÑOLA 1. Normativa internacional....................................................................... 103 2. Normativa europea............................................................................... 104 3. Normativa española.............................................................................. 106 4. La resocialización y el nuevo concepto de tratamiento en la normativa penitenciaria........................................................................................ 112 TERCERA PARTE TOMA DE POSTURA SOBRE EL CONCEPTO DE RESOCIALIZACIÓN 1. Consideraciones previas........................................................................ 117 2. Propuesta de definición de la resocialización......................................... 129 BIBLIOGRAFÍA....................................................................................... 137
INTRODUCCIÓN En el macroconcepto “resocialización” se integran los de reeducación y reinserción social, que son los términos elegidos por el legislador constitucional español para referirse a dicha finalidad de la pena; en concreto son estos los términos que encontramos en el artículo 25.2 de la norma fundamental española, a tenor del cual: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”. También se habla de reeducación y reinserción social, por coherencia, en la legislación penitenciaria, tanto en la Ley Orgánica General Penitenciaria como en el Reglamento que la desarrolla. Pero, aunque pueda admitirse que esto es así, es decir, que cuando en la legislación española se habla de reeducación y reinserción social se hace referencia a la resocialización, ello no significa que a la hora de proponer una definición para la palabra resocialización ambos términos sean tenidos en cuenta, el de reeducación por una parte y el de reinserción social por la otra. De hecho, en relación con aquélla, con la resocialización, hace mucho tiempo ya, en concreto en 1979, un año después de aprobarse la Constitución Española, Muñoz Conde dijo, creo que con razón, que se trata de una palabra “que por todo el mundo se usa, y no sólo entre los juristas, sin que nadie sepa muy bien qué se quiere decir con ello”1. Así lo afirmó también a mediados de los años 80 García-Pablos de Molina. Según este otro Catedrático de Derecho Penal, se trata de un término que “todos lo utilizamos sin la debida precisión: a veces sin saber exactamente lo que se quiere afirmar y, o
1
MUÑOZ CONDE, F., “La resocialización del delincuente, análisis y crítica de un mito”, en Cuadernos de Política Criminal, núm. 7, 1979, pág. 93.
10
Tàlia González Collantes
qué de hecho, se afirma”2. Y exactamente lo mismo podría decirse a día de hoy, cuatro décadas después. Considero necesario romper con esa imprecisión categorial. Recurriendo de nuevo a las palabras de García-Pablos de Molina, “un debate científico-teórico sereno y constructivo no tiene que cargar con tales carencias definitorias, que lo lastran y condicionan”3. Y precisamente porque así lo creo, me propuse clarificar el contenido y significado del término resocialización, o al menos intentarlo. Este es el objeto del libro que el lector sostiene entre sus manos. Téngase en cuenta, asimismo, que esa indefinición pudo y puede ser deliberada, pues en su día pudo facilitar el auge del ideal resocializador, pero actualmente puede estar facilitando la introducción de reformas legislativas que si no imposibilitan al menos sí dificultan seriamente la consecución de la meta resocializadora. Estoy totalmente de acuerdo, pues, con el autor acabado de citar en que la dicha imprecisión categorial de los términos reeducación y reinserción social, y del de resocialización, “ha permitido que se conviertan en ‘lemas’, ‘banderas’ –tópicos, también– de la política criminal moderna”4, pues ello hizo posible que apostaran por la consecución de dicha meta teóricos de ideología muy dispar, incluso enfrentada u opuesta, en un momento en el que, efectivamente, y precisamente por ello, la misma estaba en boga. Esa afirmación, por otra parte, la hizo el citado autor cuando el ideal resocializador estaba en pleno auge en España, aunque no así en otros países de nuestro entorno cultural. Sucedió que el pensamiento de la resocialización en muchos países logró su punto más álgido a partir del final de la Segunda Guerra Mundial, pero en España el clímax aquél lo alcanzó a finales de los años 70 y comienzos de los 80 del siglo pasado, justo cuando ese ideal empezaba a entrar en crisis en otras partes del mundo occidental. La política criminal moderna apostó por la resocialización (o prevención
2
3
4
GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, Estudios penales, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 21. GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A., “Sobre la función resocializadora o rehabilitadora de la pena”, en Cuadernos de Política Criminal, segunda época, núm. 100, 2010, pág. 78. GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A., “Sobre la función resocializadora o rehabilitadora de la pena”, cit., pág. 78.
Introducción
11
especial positiva); la postmoderna, en cambio, por la retribución y la inocuización (o prevención general negativa). Y la misma imprecisión categorial que pudo hacer aquello posible también ha contribuido a que se hayan producido una serie de reformas legislativas que han afectado al sistema de penas y que representan un obstáculo a una política penitenciaria racional orientada a la consecución de dicha meta5. Sin embargo, resulta fundamental aclarar que, aunque efectivamente en muchas ocasiones todavía hoy quien habla de resocialización, o de reeducación y reinserción social, aunque sea jurista, no sabe exactamente de qué está hablando, ello no quiere decir que no existan propuestas de definición. En realidad, son múltiples las interpretaciones que se han realizado desde la época clásica hasta nuestros días. En palabras de Mapelli Caffarena, el indicado vocablo ha sido objeto de “un elenco casi inagotable de interpretaciones”6. Bien lo sabe este autor, quien realizó un gran esfuerzo en reunir una buena parte de las mismas en su obra Principios fundamentales del sistema penitenciario español y a quien
5
6
Relacionado con la afirmación de que la imprecisión del término resocialización ha contribuido a su éxito, también lo han indicado: GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A., Estudios penales, cit., págs. 21 y 22; MUÑOZ CONDE, F., en “La resocialización del delincuente, análisis y crítica de un mito”, cit., págs. 92 y 93, y en “La prisión como problema: Resocialización versus Desocialización”, cit., pág. 89; BERGALLI, R., en la Introducción a RIVERA BEIRAS, I., (Coord.), Cárcel y Derechos Humanos. Un enfoque relativo a la defensa de los derechos fundamentales de los reclusos, Bosch, Barcelona, 1992. Este autor habla de conceptos desfasados que provocan que se caiga en discursos autoalimentadores de prácticas penitenciarias negativas. MAPELLI CAFFARENA, B., Principios fundamentales del sistema penitenciario español, Bosch, Barcelona, 1983, pág. 3. En el mismo sentido, vid., por ejemplo: MUÑOZ CONDE, F., “La resocialización del delincuente, análisis y crítica de un mito”, cit., pág. 93; el mismo autor en “La prisión como problema: Resocialización versus Desocialización”, Derecho Penal y Control Social, reimpresión de la segunda edición, Termis, Bogotá, 2004, pág. 89; GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A., Estudios penales, cit., págs. 21 y ss.; Tratado de Criminología, quinta edición,Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, págs. 1051 y 1051; y del mismo autor “Sobre la función resocializadora o rehabilitadora de la pena”, cit., págs. 78 y ss. BUENO ARÚS, “A propósito de la resocialización del delincuente”, Cuadernos de Política Criminal, núm. 25, 1985, págs. 61 y ss. BERGALLI, R., en la Introducción a RIVERA BEIRAS, I., (Coord.), Cárcel y Derechos Humanos. Un enfoque relativo a la defensa de los derechos fundamentales de los reclusos, cit.
12
Tàlia González Collantes
merecidamente citaré una y otra vez a lo largo de este libro. Tanto a él como a García-Pablos de Molina, quien también ha recogido varias de las formas que se tienen de entender la resocialización en su obra Estudios penales, quiero agradecer lo mucho que, sin saberlo ellos siquiera, me han inspirado y ayudado. Creo que es justo que además de dedicar este libro a mi familia y a mi maestro, Enrique Orts Berenguer7, también se lo dedique a ellos dos, pues he intentado continuar el trabajo que ellos comenzaron. Nunca he aspirado a mejorar ese trabajo, pues sería ridículo por mi parte, por no decir camicace, intentar competir con dos eminencias del Derecho Penal como lo son ambos dos, pero sí he querido ampliarlo en lo posible, completarlo en lo necesario, para llegar finalmente a una propuesta de definición que no coincide con la suya. Son muchas las definiciones posibles que no recogieron estos autores en sus libros, y también las nuevas y no tan nuevas que se han propuesto de la resocialización desde la publicación de los mismos, lo cual de por sí convierte en interesante este trabajo. Además, tan importante como recoger esas definiciones resulta dejar apuntadas las críticas que a las mismas pueden formularse, sobre todo para fijar los límites que no pueden ser sobrepasados; para poner en evidencia que la mayoría obvia que en la legislación española se habla de reeducación y reinserción social y que con el uso de la conjunción “y” parece que el legislador quiso subrayar que se trata de fines yuxtapuestos; que no se debe ofrecer un concepto de resocialización construido a partir de una concepción simplista de la delincuencia, asociada a la exclusión social; y que, en consecuencia, se impone la necesidad de ofrecer una definición nueva de aquélla, que resulte válida para todas las formas de delincuencia y para todos los tipos de delincuentes. También existen personas que pese a proceder de una familia acomodada, pese a haber estudiado y quizás haberlo hecho en los mejores colegios, pese a ser personas que han conseguido el éxito profesional y estar muy bien posicionadas socialmente, han delinquido, han sido condenadas a una pena de prisión y han tenido que entrar en una cárcel a cumplir su condena. No puede negarse la selectividad del sistema de justicia penal a la hora de aplicar la privación
7
Enrique Orts Berenguer dirigió mi tesis doctoral, sobre la evolución de la prisión y la finalidad resocializadora de la pena. Fue clave en mi trabajo y en mi vida durante los años que estuve embarcada en ese proyecto, y también lo es ahora. Fue y será mi maestro.
Introducción
13
de libertad, pero este otro perfil de delincuente también engrosa las listas de la población penitenciaria. La presente monografía está dividida en tres partes. En la primera parte expongo y comento las interpretaciones doctrinales diversas que existen sobre el tema en cuestión, las cuales permiten múltiples posibilidades de clasificación, pero he optado por ordenarlas teniendo en cuenta quién o qué ha de ser resocializado, siguiendo el esquema en su día propuesto por Mapelli Caffarena. Sobre todo me han interesado las interpretaciones preocupadas por la resocialización de la persona que ha delinquido, pues tal y como explicaré, considero que es ésta el objeto de todo proceso resocializador, y para sistematizar el análisis de las mismas, puesto que son diversas, las he agrupado en función del objetivo principal perseguido, que puede ser uno de los siguientes: 1) la enmienda y corrección moral; 2) la adecuación del comportamiento externo a la legalidad penal; 3) la autodeterminación o emancipación; 4) la socialización, responsabilización o participación social; y 5) el desarrollo de las habilidades cognitivas. No obstante, también hay teóricos que entienden que lo que tiene que ocupar el centro neurálgico de la problemática resocializadora es o bien la sociedad que castiga o bien la prisión en la que se encierra a quienes resultan condenados por la comisión de un delito, y también estas otras interpretaciones han centrado mi atención y reflexión. Entre las teorías preocupadas por resocializar a la sociedad expongo algunas psicoanalíticas, y se verá también qué se ha dicho desde un planteamiento marxista. Y por lo que se refiere a las teorías que se focalizan en resocializar la cárcel, comento las planteadas por Mapelli Caffarena, Baratta y Muñoz Conde. Y he añadido también en este apartado a Juanatey Dorado. Además, juntamente a la explicación de las formulaciones teóricas existentes, en esta primera parte el lector también encontrará una serie de críticas formuladas o que pueden formularse en contra de las mismas, de todas ellas. En la segunda parte de esta obra recojo cuál es el concepto de resocialización que puede encontrarse o que se desprende de la normativa internacional, de la europea y de la española. En concreto, he analizado las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos elaborados y aprobados, ambos, en el seno de las Naciones Unidas, así como también las diferentes ediciones de las Reglas Mínimas para el Tratamiento
14
Tàlia González Collantes
de los Reclusos aprobadas por el Consejo de Europa y, por lo que a la normativa estatal se refiere, la Constitución, el Decreto 162/1968 de 25 de enero, el Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956, la Ley Orgánica General Penitenciaria de 1979, el Reglamento Penitenciario de 1981 y el de 1996. Y finalmente, en la tercera parte de este libro, me detengo a fundamentar una respuesta personal a la cuestión planteada. Aquí explico qué entiendo yo por reeducación y reinserción social de las personas condenadas a pena privativa de libertad, qué significado les doy a estos términos. Me esfuerzo, además, en justificar por qué se debe aspirar tanto a una cosa como a la otra y por qué sólo consiguiendo o intentando la consecución de ambas finalidades la pena cumplirá con el mandato constitucional. Y también he querido subrayar y justificar por qué la resocialización debe implicar un proceso recíproco de interacción entre la persona que ha delinquido y ha sido condenada por ello a cumplir una pena de prisión, el Estado y sus instituciones, y la sociedad en su conjunto, por qué es cosa de todos y que a todos beneficia.
PRIMERA PARTE
CONCEPCIONES DOCTRINALES
1. TEORÍAS CENTRADAS EN LA RESOCIALIZACIÓN DE LA PERSONA QUE HA DELINQUIDO 1.1. Enmienda y corrección moral 1.1.1. Formulaciones teóricas Los clásicos griegos, posiblemente los primeros en escribir sobre esta finalidad de la pena, le daban a la resocialización un enfoque entre pedagógico y moralizante. Tanto Platón como Séneca, en cuyo pensamiento tienen origen las teorías de la prevención especial, hablaban de corregir, mejorar o curar el alma de las personas que habían delinquido. Ya Platón hablaba de la pena como “cura de almas” que tiene por misión “hacer mejor al culpable”8, y lo afirmó antes incluso de que lo hiciese Séneca, que ha pasado a la historia como máximo representante del moralismo. Según él “corregimos por medio de las penas del cuerpo y del espíritu los carácteres viciados”, con el propósito de que el culpable comprenda “el horror del vicio y el valor de la virtud”9. Se pretendía, entonces, no sólo la transformación externa sino también interna de los reos. Una idea muy parecida a ésta será defendida en época medieval y moderna por los escolásticos, en cuyas obras encontramos diversas referencias expresas a la finalidad preventiva especial de la pena, y más concretamente a la expiación y la corrección del delincuente, en las cuales fundamentaron el derecho de castigar. Enseguida veremos
8
Vid. PLATÓN, “Gorgias”, en Obras completas de Platón, Medina y Navarro, Madrid, 1981, tomo 5, págs. 119 y ss.; Las Leyes, libro XX, edición de José Manuel Ramos Bolaños, Akal, Madrid, 1988.
SÉNECA, De ira, traducción del latín por Francisco Navarro y Calvo, Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes, Alicante, 1999, libros I, XIV, XV y XVI.
9
16
Tàlia González Collantes
un par de ejemplos, pero antes quisiera dejar anotado, pues tiene trascendencia, que los escolásticos, aparte de que redescubrieron el pensamiento de los clásicos acabados de referir, tuvieron muy en cuenta que también la Biblia contiene referencias a la pena como medio de salvación. Efectivamente, según se dice en el Antiguo Testamento, Dios pretende la corrección de los pecadores y la salvación de sus almas. También en el Antiguo Testamento se afirma lo que sigue: “a los que caminan perdidos, tu les castigas, poco a poco; y les amonestas y les hablas de las faltas que cometen para que, dejada la malicia, busquen en ti”10. Y en el Nuevo Testamento encontramos, por poner un ejemplo, la carta de San Pablo a los hebreos, en la cual les explicaba que “el Señor castiga a quien quiere y a cualquiera a quien recibe como hijo azota […] Dios se comporta con vosotros como a hijos. Porque, ¿a qué hijo su padre no corrige? Pero si estáis fuera de la corrección de la cual todos han sido partícipes, bien se ve que sois bastardos y no hijos […] Es indudable que toda corrección, en un principio, parece que no trae placer, sino pena; pero después producirá en quienes son laureados per ella, fruto afabilísimo de justicia”11. Y teniendo todo esto en cuenta, Tomás de Aquino, uno de los teólogos filósofos más importantes de la Edad Media y representante más destacado de la enseñanza escolástica, insistió en que “las penas de esta vida son medicinales”12, y en que lo son, a su parecer, porque “sirven para la enmienda de la persona que peca, o para el bien de la república, cuya tranquilidad se procura por el castigo de aquéllos que pecan”13. En términos parecidos se pronunció Alfonso de Castro, teólogo y jurista, autor de la obra De potestate legis poenalis, por la cual se le considera uno de los fundadores de la ciencia del Derecho Penal14. Y a las mismas expresiones han recurrido otros canonistas posteriores para referirse a lo que se espera conseguir a través de la institución de la pena. La finalidad correccional de la pena también fue defendida por algunos ilustrados, entre los cuales cabe destacar a Howard, el pen-
12 10 11
13 14
Antiguo Testamento, Libro de la Savieza, 12, 2. Nuevo Testamento, Epístola a los hebreos. DE AQUINO, T., Summa Theologica, Lambert Palmart, Valencia, 1477, sección II de la parte II, 39, 4a. Ibidem, sección II de la parte II, 33, 7a. Vid. DE CASTRO, A., De poteste legis poenalis, Salamanca, 1550.
Concepciones doctrinales
17
samiento del cual se acerca al de los escolásticos en el sentido de que también él buscaba la enmienda y regeneración moral de los delincuentes. A este inglés también le preocupó la corrección de los reos en un sentido laboral, esto es, convertirlos en personas trabajadoras y útiles para la sociedad, pero sobre todo aspiraba a su corrección moral, tarea que correría a cargo de los curas, los cuales, según aquél, además de oficiar en público tenían que conversar con los presos, intentar convencerles de la conveniencia del castigo, de que éste era impuesto pensando en su propio bien, así como enseñarles la misericordia divina revelada en el Evangelio, lo cual no era incompatible con el deber que tenían de amonestar cuando hiciera falta y exhortar a los irreflexivos y desconsiderados. Para entender mejor a Howard hay que saber que pertenecía a la Iglesia Congregacionalista y, aparte de que su pensamiento estaba muy influenciado por la religiosidad, concibió la tarea filantrópica como un servicio a Dios15. Otro ilustrado preocupado por la corrección interior de los penados fue Lardizábal. También él creía que la pena les debe hacer mejores, que a través de ella se tiene que procurar conseguir su enmienda. Él entendía que la pena tiene que aspirar a la seguridad de los ciudadanos y a la salud de la nación, y afirmaba que, precisamente por esta razón, hay que buscar “la corrección del delincuente, para hacerle mejor, si puede ser, y para que no vuelva a perjudicar a la sociedad”. Precisamente por ello que, según él, la finalidad de enmienda “nunca la tiene que perder de vista el legislador en el establecimiento de las penas”16. Avanzando en el tiempo, muy entrada la segunda mitad del siglo XIX, fueron los correccionalistas los que defendieron esta forma de entender la resocialización de los condenados. Roeder, el formulador del correccionalismo en el Derecho Penal, como teoría de la pena, aspiraba a conseguir la enmienda o cambio interno del ánimo o voluntad injusta de la persona que ha delinquido, para que de este modo recupere la capacidad de hacer un uso correcto de su libertad
15
16
Vid. HOWARD, J., El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales, traducción del inglés al castellano de José Esteban Calderón, Fondo de Cultura Económica, México, 2003, págs. 190 y ss. LARDIZÁBAL Y URIBE, M., Discurso sobre las penas, Comares, Granada, 1997, págs. 46 y 47.
18
Tàlia González Collantes
exterior. La “voluntad mala y egoísta”, decía el alemán, “tiene que ser el objetivo verdadero de la reacción jurídico-penal”; esta “voluntad inmoral tiene que ser extirpada de raíz, según su clase y grado, sustituyéndola por la voluntad moral, el querer justo, el deseo justo”. Roeder planteaba la necesidad de una “posteducación de los individuos abandonados, completamente incultos o sumidos en la corrupción de costumbres y en la barbarie, mediante un influjo benefactor sobre el fundamento interno u origen de su injusticia, esto es, sobre el error del juicio y del sentimiento, y, por consiguiente, de la voluntad sobre el Derecho”. Lo que pretendía era, en definitiva, la “rehabilitación interior para la libertad exterior plena y su retorno mediante tal requisito a la sociedad civil”. No obstante, también advertía que, si no pudiese conseguirse la dicha finalidad propuesta, al menos se obtendría la inclinación y disposición de la voluntad a favor de la legalidad exterior. Aunque aspiraba a aquello se conformaba con esto otro17. El correccionalismo tuvo buena acogida en España18, y aunque se dice que la mayoría de penalistas le dieron una interpretación propia a esta teoría, lo cierto es que las diferencias no son significativas. Una figura destacada del correccionalismo español fue Arenal, la cual explicaba que la “corrección corresponde a lo que se ha denominado honradez legal; la enmienda a la virtud, a la honradez verdadera, a la moralidad”; decía que “corregirse es mejorar la conducta y enmendarse es mejorar de pensamiento, de deseos, variar las causas de las alegrías y de los dolores; cambiar, en fin, el modo de ser moral”. Sin embargo, tras hacer esta distinción aseguraba que se “corrige a quien se equivoca para que se enmiende”. Esta autora aseguraba tener claro que el reo “sin el concurso de su voluntad no se enmendará”, pues “se comprende que un hombre se corrija por razón, por cálculo, sin arrepentirse, pero no puede haber enmienda sin arrepentimiento”19, y decía renunciar a adoctrinar a las personas presas, porque “el pre-
17
18
19
ROEDER, C.D., Estudios sobre Derecho Penal y sistemas penitenciarios: fundamento jurídico de la pena correccional, traducción a cargo de Vicente Romero Girón, Fortanet, Madrid, 1875, págs. 153, 154, 157 y 160 a 163. Vid. CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal español Parte General, sexta edición, Tecnos, Madrid, 2004, vol. I, pág. 102. ARENAL, C., Estudios penitenciarios, segunda edición, Imprenta de T. Fortanet, Madrid, 1877, págs. 106 y 107.
Concepciones doctrinales
19
so que se manipula como cosa en la prisión no será persona en libertad”. Sin embargo, aunque afirmaba que enmendar “no significa transformar a la persona, sino volver a ser la persona que era antes de delinquir, pero fortalecida y escarmentada”20, también es verdad que, igual que Roeder, no se conformaba con fomentar el respeto externo por la legalidad, con lo que creían que únicamente se conseguiría una corrección a medias. A comienzos del siglo XX también Dorado Montero diferenció entre corrección externa o civil e interna o moral, sin rechazar a ninguna de las dos. Aunque este autor, cuyo pensamiento debe ser enmarcado entre el correccionalismo y el positivismo, destacaba la importancia de atacar los factores patológicos de la persona que la llevan a delinquir, hablaba de la corrección de los penados como proceso pedagógico, como transformación educativa21, y no le preocupaba reconocer que la resocialización así entendida implica inculcar no sólo un hacer sino también un querer, adoctrinar en definitiva. Según él, lo que ahora y siempre se ha pretendido conseguir con la pena no es otra cosa que “poner a tono con nuestros deseos los actos de los otros que viven cerca de nosotros y forman parte de nuestro grupo; hacer que quieran y obren como nosotros apetecemos; ganar su confianza, la cual nos da una tranquilidad que de otra manera nos faltaría, y su ausencia es una molestia muy fuerte para nuestra prosperidad y la de los nuestros”. Y partiendo de esto decía: “¿dónde buscar la base de aquella confianza, mejor que en el espíritu del hombre, en su interior, en su voluntad? Dueños de ésta, el resto viene por añadidura; el hombre entero es nuestro y queda convertido en nuestro instrumento, en nuestro auxiliar, en nuestro amigo y colaborador”22. En pleno siglo XX otros que propugnaron un programa moralizador como base de todo intento resocializador fueron los representantes 20
21
22
ARENAL, C., El visitador del preso, prólogo de Manuela Carmena, edición realizada por la Asociación de Colaboradores con las Presas, Madrid, 1991, págs. 63 y ss. Vid. DORADO MONTERO, P., El Derecho protector de los criminales (Nueva edición muy aumentada y rehecha de los Estudios de Derecho Penal preventivo), Victoriano Suárez, Madrid, 1915, vol. I, págs. 25, 89 y ss., 131 y ss., 163 y ss., 176 y ss., 226 y ss., 323 y ss., 379 y ss., y en general a lo largo de la obra. También en el vol. II, págs. 7 y ss., y 126 y ss. Ibidem, pág. 176.
20
Tàlia González Collantes
de la Pedagogía Criminal en su concepción clásica. Ya en 1933 Franke afirmó que “la moralidad y no sólo la legalidad es la finalidad de toda pedagogía criminal”23, pero fue casi treinta años después cuando esta idea cobraría fuerza, cuando fue defendida por Hellmer y Peters, los cuales entendían la resocialización como un proceso pedagógico dirigido a la personalidad total del autor, y no a una parte de ésta ni a un comportamiento aislado, como proceso de aprendizaje e interiorización de valores24. Por la misma época pero en Italia y al margen del movimiento acabado de indicar, defendieron la reeducación como corrección moral Bettiol25, Petrocelli26 y Dell’Andro27, por ejemplo. Hay que tener en cuenta, igualmente, y por otra parte, que a pesar de que Marx y Engels criticaron la resocialización entendida en el sentido de corrección religiosa en un pasaje de La Sagrada Familia28,
23
24
25
26
27
28
Cita contenida en MAPELLI CAFFARENA, B., Principios Fundamentales del sistema penitenciario español, cit., pág. 18. Vid. HELLMER, J., Kriminalpädagogik: Eine Einfü hrung in ihre Probleme, Duncker & Humblot, Berlín, 1959; y Strafe und Erziehung, Duncker & Humblot, Berlín, 1957; PETERS, K., Grundprobleme der Kriminalpädagogik, Walter de Gruyter, Berlín, 1960; del mismo autor, “Grundsätzliches über Erziehung und Strafe”, en WÜRTENBERGER, Th. (Ed.), Kriminologie und Vollzug der Freiheitsstrafe, Wüntenberger, 1961; y “Die ethischen Voraussetzungen des Resozialisierungs und Erziehungsvollzuges”, en Festschrift für E. Heinitz, núm. 70, 1972; Vid., también, sobre el pensamiento de Peters: GARCÍA PABLOS DE MOLINA, A., Estudios penales, cit., págs. 18, 19, 44 y 45; y MAPELLI CAFFARENA, B., Principios fundamentales del sistema penitenciario español, cit., págs. 16 y 17. Vid. BETTIOL, G., “Sulla rieducazione del condannato”, en Rivista Italiana di Diritto e Procedura Penale, 1958, pág. 641; y el mismo autor en Diritto penale, onceaba edición, Cedam, Padova, 1982, págs. 754 y ss. Vid. PETROCELLI, B., “La funzione della pena”, en Saggi di diritto penale, Cedam, Padova, 1952, pág. 345. Vid. DELL’ANDRO R., Aspetti giuridici della pena carceraria, in Dibattito sul tema “Crisi e avvenire della pena carceraria”, A. Giuffrè, Milano, 1964, pág. 32. En el pasaje referido, Marx y Engels comentaban el caso de un maestro de escuela a quien habían condenado a corrección, afirmando lo siguiente: “¡Quiere enseñarle a rogar. Quiere transformar este bandido de fuerza hercúlea en un monje que no tendrá más ocupación que la plegaria. En comparación con esta crueldad cristiana, ¡cuanto más humana es la teoría ordinaria de las penas que se conforma con cortarle la cabeza al hombre a quien quiere aniquilar!”; o que: “Las cuatro colonias agrícolas holandesas, la colonia penitenciaria de Ostvvald