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EL NOTARIADO MEXICANO EN EL SIGLO XIX

COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho.

Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)

Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional

Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones

Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Fueron miembros de este Comité:

Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web:

www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales

EL NOTARIADO MEXICANO EN EL SIGLO XIX

BERNARDO PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

tirant lo blanch

Ciudad de México, 2023

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Índice LEYES DE REFORMA ................................................................. 18 ÉPOCA DE LA REGENCIA ......................................................... 20 SEGUNDO IMPERIO (1864-1867) .............................................. 22

El siglo XIX fue una centuria de mucha turbulencia política y social para México y por consiguiente también para el notariado mexicano. La primera manifestación clara de esa casi continua agitación surge en 1810 mediante el movimiento de Independencia y su consumación en 1821 con el Primer Imperio; en menos de cincuenta años se aprobaron cuatro constituciones: la de Cádiz, en 1812, y después las de 1824, 1836 y 1857; estallaron guerras fratricidas entre liberales y conservadores; se dieron dos intervenciones extranjeras: una norteamericana y otra francesa; el territorio nacional quedó segregado en poco más de la mitad de su superficie; y se instauró un Segundo Imperio. Es evidente entonces que, en una época de tantas luchas y tan variados conflictos, el notariado en México haya atravesado por complicados y múltiples problemas, los cuales repercutieron de diversos modos en la instauración y aplicación de las normas jurídicas.

Así, y durante largo tiempo, incluso hasta el inicio del Segundo Imperio (1864), en materia notarial, se siguió utilizando el derecho español, aunque a partir de la Independencia el notariado mexicano evolucionó por medio de las circulares emitidas por los diferentes gobiernos y las leyes de la administración de justicia que lo hacían depender del poder judicial. Además, y a diferencia de lo sucedido en Francia con la Ley del 25 Ventoso del Año 11 (1803), en México no existió una ley notarial propia, sino hasta la promulgada por el Segundo Imperio en 1865 denominada Ley Orgánica del Notariado y del Oficio de Escribano y más tarde la Ley Orgánica de Notarios y Actuarios del Distrito Federal dictada por Benito Juárez en 1867.

Con todo, a pesar de tantas vicisitudes, la escribanía y el notariado mexicanos resultaron un factor de confianza, esta-

bilidad y certeza jurídica para el país y sus habitantes, de tal manera que el documento notarial siempre fue respetado.

En los albores del siglo XIX México, en ese entonces aún Nueva España, para todo cuanto se relacionaba con la escribanía, imitaba y ponía en práctica las leyes castellanas, a saber: el Fuero Real, las Siete Partidas, La Novísima Recopilación y las Leyes de Indias. Estas últimas no eran sino decretos y cédulas reales dictados para regular la vida jurídica de las colonias. Esto es explicable, México despierta independiente después de un letargo de tres siglos de influencia española.

Sin embargo, a partir de la divulgación por medios literarios y políticos de las ideas emanadas de la Revolución Francesa, es que en México empieza a reconocer y desarrollar una nueva visión jurídica del ser humano, pero también de sus bienes y posesiones.

Una situación de descontrol político, favorable para nuestra nación se creó cuando España fue invadida por las tropas napoleónicas. Así, en septiembre de 1810 el cura de Dolores, Miguel Hidalgo y Costilla, inició el movimiento de Independencia en contra del gobierno usurpador francés. Dicho movimiento independentista se fortaleció bajo el liderazgo del cura José María Morelos y Pavón, quien el 22 de octubre de 1814 firmó el “Decreto Constitucional para la Libertad de América Mexicana”, con una idea más clara y definida de Independencia.

Mientras Fernando VII se encontraba cautivo en Francia de 1808 a 1814, en España se reunieron las Cortes formadas por representantes de todo el reino, incluyendo las colonias. Por lo que se refiere a México participaron seis diputados. La obra fundamental de este órgano legislativo fue La Constitución de Cádiz de 18 de marzo de 1812, que en América tuvo una escasa vigencia por la situación política que habían provocado los movimientos de independencia.

Por lo que se refiere a los escribanos (notarios), el 9 de octubre de 1812, las Cortes expidieron el “Decreto sobre Arreglo de Tribunales y sus Atribuciones”. En él se concedía a las au-

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diencias locales algunas facultades en materia de exámenes y del arancel para escribanos. Los artículos 13 y 23 establecían:

Art. 13. Las facultades de estas audiencias únicamente: Séptima. Examinar a los que pretendan ser escribanos en sus respectivos territorios, previos los requisitos establecidos o que se establezcan por las leyes. Y los examinados acudirán al rey o a la regencia con el documento de su aprobación para obtener el correspondiente título.

Art. 23. También formará cada audiencia, de acuerdo con la diputación provincial respectiva, y lo remitirá a la regencia dentro del mismo término, un arancel de los derechos que deban recibir así los dependientes del tribunal como los jueces de partido, alcaldes, escribanos y demás subalternos de los juzgados de su territorio; y la regencia, al tiempo de pasar estos aranceles a las cortes para su aprobación, propondrá lo que le parezca a fin de que cuando sea posible se igualen los derechos así en la península como en Ultramar respectiva y proporcionalmente.

Cuando la Independencia fue consumada por Agustín de Iturbide el 27 de septiembre de 1821, México se independiza con una acción iniciada en favor de España (Plan de Iguala) y terminada por españoles en los Tratados de Córdoba firmados el 24 de agosto de 1821 por Iturbide y Juan de O’Donojú. Es por esta razón que algunos historiadores dicen que la Independencia la consumaron los españoles.

Declarada la Independencia, se estableció el primer imperio mexicano, pero continuaron aplicándose la legislación positiva española, las Leyes de Indias y demás decretos, provisiones y cédulas reales promulgados durante la Colonia. Así lo dispuso el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 18 de diciembre de 1822, que en el primer párrafo del artículo 2º establecía:

Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, órdenes, y decretos promulgados anteriormente en el territorio del imperio hasta el 24 de febrero de 1821, en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, órdenes y decretos expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra independencia.

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En cuanto al régimen político de la República Mexicana, éste fluctuó entre el federalismo y el centralismo. Cuando el federalismo era el sistema establecido, la legislación notarial fue local; cuando el régimen fue centralista, las disposiciones notariales fueron generales, de aplicación en todo el territorio nacional.

Bajo la vigencia de la Constitución de 1824, una vez derrocado el imperio y organizada la nación en forma de República Representativa, Popular y Federal, continuó la costumbre colonial de los oficios “públicos vendibles y renunciables” entre los cuales se encontraba la escribanía y, asimismo, se dictaron algunas disposiciones aplicables a los escribanos, de las que menciono las siguientes:

Decreto de la Secretaría de Justicia del 1º de agosto de 1831. Se refiere a los requisitos para obtener título de escribano en el Distrito Federal. Estos son: haber cursado estudios y práctica suficientes, ofrecer información de buena vida y costumbres, haber cursado en la academia y aprobado el examen respectivo, que hubiese vacante, y acreditar no haber estado nunca procesado ni acusado de delitos públicos, principalmente de falsedad.

Decreto de 30 de noviembre de 1834. Éste trata sobre la “Organización de los Juzgados del Ramo Civil y Criminal en el Distrito Federal.” Continúan las características que la legislación castellana había dado al escribano de diligencias, como un escribano público que trabajaba como secretario al mismo tiempo, en los tribunales civiles y los llamados del ramo criminal.

Constitución de 1836. Estableció el centralismo como sistema de organización política. La legislación sobre escribanos era de aplicación nacional.

El 23 de mayo de 1837 se expidió la Ley para el Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común que fue explicada en el Reglamento para el Gobierno Interior de los Tribunales Superiores,

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formado por la Suprema Corte de Justicia de 15 de enero de 1838. En ella se establecía como una forma de ingreso a la escribanía, presentar un examen en el Colegio de escribanos y aprobado éste, presentar otro teórico-práctico celebrado ante el Tribunal Superior.

El cobro de honorarios por la prestación de la función estuvo sujeto al arancel expedido el 12 de febrero de 1840.

Según el Manual del litigante instruido, publicado en México en 1843, los escribanos debían “Saber escribir, tener autoridad pública, cristiano y de buena fama, hombre de secreto, entendedor en tomar razones de lo que ha de escribir, vecino del pueblo, y hombre secular.”1

Existían tres clases de escribanos según la Curia Filípica Mexicana:2 nacionales, también denominados “reales”, quienes debían aprobar un examen para obtener el título correspondiente; públicos, tenían escribanía propia “en la que protocolan o archivan los instrumentos que ante ellos se otorgan”; y los de diligencias que practicaban las notificaciones y demás diligencias judiciales.

En esa época los requisitos para obtener el cargo de escribano eran: la edad de 25 años, realizar y aprobar un examen, haber asistido por cuatro años al oficio de un escribano y 6 meses a la academia del colegio; dar una información de buena moralidad y por último, haberse matriculado en el colegio de escribanos, erigido por Cédula de 28 de enero de 1793.

El 27 de octubre de 1841 se expide una circular en donde se “dictan medidas sobre la conservación y seguridad de los protocolos de los escribanos” ...

Siendo presidente de la República Antonio López de Santa Anna, se aprobaron las Bases Orgánicas de la República Mexi-

1 Vid., Sala Juan, El litigante instruido o el derecho puesto al alcance de todos, México, impreso por Luis Mendiola, 1843, p. 266.

2 Cfr., Rodríguez de San Miguel Juan, Curia filípica mexicana, París y México, Librería general de Eugenio Maillefent y Compañía, 1858, p. 110.

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cana (1843) que adoptó el sistema federal, tal como se había establecido en la Constitución de 1824.

Más tarde, el 17 de julio de 1846 se expide un decreto sobre la forma de regular los impuestos que debían pagar los oficios públicos vendibles y renunciables de escribano, los que también eran enajenables y rentables.

El 22 de agosto de 1846 se dictó un decreto, basado en el “Plan de la Ciudadela”, por el cual se restableció la Constitución de 1824, volviendo al sistema de organización federal por un lapso de 7 años. En este período, se dictaron los siguientes ordenamientos:

Decreto de gobierno de octubre de 1846 “Sobre la cesación y costas en los tribunales y juzgados, y que la justicia se administre gratis en el Distrito y Territorios.” En su artículo 9º establecía:

Se nombrarán, con arreglo a las leyes vigentes, cinco escribanos públicos más para los juzgados de letras que hasta ahora han sido de lo civil, con el mismo sueldo que los escribanos de lo criminal. Podrá cada parte recusar sin causa, dos escribanos: para más recusaciones, será con expresión de causa, calificada por el juez, quien nombrará otro de los demás juzgados.

Decreto de 30 de noviembre de 1846, sobre la “Organización de los Juzgados del Ramo Civil y Criminal del Distrito Federal”. Respecto de los escribanos determina que: en cada juzgado de lo civil deben estar anexos dos oficios públicos, vendibles y renunciables que atenderán los escribanos propietarios de ellos; en cada oficio habrá un escribano de diligencias nombrado por el gobierno supremo; solamente los escribanos públicos podrán actuar con los jueces de lo civil; los jueces arreglarán el despacho ordinario en horas fijas, que anunciarán al público de la manera que sea más conducente a la pronta y acertada expedición de los negocios y los escribanos públicos darán cuenta con ellos, personalmente, bajo la pena de suspensión de oficio hasta por un año, y sólo en caso de ocupación urgente o impedimento grave podrán confiar el encargo a uno de sus escribanos de diligencias; en la Suprema Corte de Jus-

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ticia continuará el escribano de diligencias y en el juzgado de circuito habrá uno, otro en el de distrito, dos en el tribunal mercantil, uno para cada sala, otro en oficio de hipotecas, y cada uno de los alcaldes constitucionales tendrá un escribano; todos los escribanos de diligencias de los juzgados de lo civil, tendrán sus protocolos en los oficios de los escribanos públicos, quienes vigilarán y ordenarán los trabajos; el escribano que no tenga su protocolo ordenado en la forma legal y el local correspondiente, o que no lo reciba y entregue en su caso por riguroso inventario, sufrirá la pena de privación de oficio.

Decreto de 19 de diciembre de 1846. Sobre los oficios públicos vendibles y renunciables y el oficio de hipotecas atendidos por los escribanos y requisitos que éstos deben cumplir como matricularse en el Colegio de Escribanos de México. Por no haberse cumplido con esta última orden, el 20 de noviembre de 1852 se insistió con dicha obligación para los escribanos.

El decreto de 26 de agosto de 1852. Dispone que los escribanos presenten a la Corte de Justicia, un inventario de sus protocolos y de los lineamientos para su conservación y vigilancia.

La Comunicación del Ministro de Justicia de 30 de junio de 1853 es “Sobre que los escribanos practiquen por sí mismos las diligencias judiciales”

Durante la presidencia de Antonio López de Santa Anna el 16 de diciembre de 1853, se expidió la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, que estuvo vigente en todo el país. Conforme a sus disposiciones, los escribanos se integraban dentro del poder judicial y continuaron los oficios públicos vendibles y renunciables. Para ser escribano señalaba los siguientes requisitos: ser mayor de veinticinco años; haber estudiado gramática castellana y aritmética; dos años escolares, uno de las materias de derecho civil y otro de la práctica forense o sustanciación civil y criminal y otorgamiento de documentos públicos; haber practicado dos años en el oficio de algún escribano o en el estudio de algún abogado incorporado y haber cursado un año en la academia del colegio de escribanos; acreditar, con información

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judicial, honradez, fidelidad, buena fama, y vida y costumbres; haber sido examinado y aprobado en México por el Supremo Tribunal y haber obtenido el título correspondiente.

Para ejercer el oficio de escribano era necesario matricularse y recibirse en el Colegio de Escribanos de México. Recibirse significaba ser aprobado en dos exámenes: el primero presentado ante una comisión de tres abogados; y el segundo ante el Tribunal Superior. En el primero se entregaba al pretendiente un tema:

... para que dentro del término de cuarenta y ocho horas traiga extendida una escritura, con todos los requisitos y solemnidades que exija la naturaleza del caso. Enseguida será examinado sobre la teórica del derecho y práctica del oficio de escribano, y el presidente distribuirá el tiempo del examen entre los sinodales, de manera que dure dos horas cuando menos. (artículo 312)

Si éste era aprobado podía presentar el segundo:

Art. 314. Los que no fueren aprobados por la comisión, no podrán pasar al examen del tribunal antes de seis meses, y en el cual deben ser aprobados, para que el tribunal los examine.

Una vez aprobados, el Supremo Gobierno extendía el título y los escribanos debían incorporarse al Colegio como uno de sus miembros.

Esta ley termina con la variedad de nombres que se empleaban para designar a los escribanos. “Los escribanos recibidos e incorporados conforme a esta ley o a las anteriores, no tendrán otra denominación que la de, escribanos públicos de la nación.” (Art. 317).

El 14 de julio de 1854 se expide un decreto promulgado por el Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción

Pública que impone a los escribanos la obligación de avisar a las autoridades políticas, de los testamentos una vez muerto el testador, cuando se promueve ante ellos un juicio de inventarios o se presenten para su protocolización.

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Un año más tarde, el 12 de junio de 1855 entró en vigor un decreto sobre la actividad de los escribanos (notarios), anotadores del oficio de hipotecas (Registro Público de la Propiedad), que por tener un interés especial a continuación transcribo parte de él:

1ª No podrán ejercer el oficio de escribano sino los que sean recibidos conforme a las leyes, tengan fiat del supremo gobierno, estén matriculados en el colegio de escribanos de México, ...

3ª Los escribanos que sirven los oficios de hipotecas, ... si no hubiere en el lugar oficio público vendible y renunciable, ejercen su oficio con la misma plenitud de que habla la prevención anterior; mas si lo hubiere, se limitarán al desempeño del oficio de anotadores y al ejercicio de las facultades que les concede el artículo 328 de la ley de 16 de diciembre.

7ª Los jueces de lo civil de los departamentos y territorios actuarán en los negocios de su ramo con los escribanos del número, o agregados según el artículo 327 de la ley de 16 de diciembre, que hubiere en el lugar, como está prevenido por las leyes. Si en los títulos de los que tengan oficio vendible y renunciable hubiere alguna cláusula que les dé derecho para despachar en los juzgados, actuarán precisamente y según derecho con ellos. En los lugares donde hubiere varios escribanos del número o agregados de los anteriormente referidos, los jueces de lo civil actuarán con el que elija el actor.

9ª Los jueces de 1ª instancia que fueren de lo civil o criminal, actuarán en los negocios criminales con el escribano nato del juzgado, y en los civiles conforme a lo dispuesto en las prevenciones 7ª y 8ª

12ª Los jueces de lo criminal, a falta del escribano nato del juzgado, en los casos urgentes de que habla la ley 2ª, título 32, libro 12, Novísima Recopilación, actuarán con los escribanos del número o agregados que hubiere en

El notariado mexicano en el siglo xix 17

el lugar, y que no sean actuarios o empleados de otros juzgados o tribunales, pasándose enseguida las diligencias al escribano nato del juzgado para que las continúe, como en la misma ley se previene.

13ª Cuando en los lugares y en cinco leguas en contorno no haya escribanos ni oficios servidos conforme al artículo 13 de la ley de 29 de septiembre de 1853, y 6º de la de 4 de febrero de 1854, los jueces letrados de 1ª instancia podrán autorizar por receptoría conforme a derecho, los instrumentos que otorguen ante ellos las partes, sujetándose a todas las prescripciones que las leyes tienen establecidas para los escribanos públicos en el desempeño de este oficio. Si en el juzgado de 1ª instancia del lugar donde no hay escribano, hubiere protocolo y costumbre de que el juez, aun cuando el escribano diste menos de cinco leguas, extienda los instrumentos públicos, podrá el expresado juez, siendo letrado, autorizarlos como queda prevenido. Los jueces de paz no podrán tener protocolo, ni autorizar instrumentos de ningún género.

14ª En los lugares donde haya juez del ramo civil, a él solo corresponde la autorización de los instrumentos públicos en los casos de prevención anterior.

LEYES DE REFORMA

El 25 de junio de 1856, siendo presidente sustituto de la República Ignacio Comonfort, se expidió la Ley de Desamortización de los Bienes Eclesiásticos. A partir de este ordenamiento, existieron varias disposiciones que obligaban a los notarios a la vigilancia y cumplimiento de esta ley y de las de nacionalización. Los artículos del 25 al 29 establecían lo siguiente:

Art. 25. Desde ahora en adelante ninguna corporación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción que

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Bernardo Pérez Fernández del Castillo

expresa el artículo 8º respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

Art. 27. Todas las enajenaciones que por adjudicación o remate se verifiquen en virtud de esta ley, deberán constar por escritura pública, sin que contra éstos y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley, puedan admitirse en ningún tiempo cualesquiera contra documentos, ya se les de la forma de instrumentos privados o públicos; y a los que pretendieran hacer valer tales contra-documentos, así como a todos los que los hayan suscrito, se les perseguirá criminalmente como falsarios.

Art. 28. Al fin de cada semana, desde la publicación de esta ley, los escribanos del Distrito enviarán directamente al ministerio de hacienda una noticia de todas las escrituras de adjudicación o remate otorgadas ante ellos, expresando la corporación que enajena, el precio y el nombre del comprador. Los escribanos de los Estados y Territorios enviarán la misma noticia al jefe superior de hacienda respectivo, para que éste la dirija al ministerio. A los escribanos que no cumplan con esta obligación, por solo el aviso de la falta que de el ministerio o el jefe superior de hacienda a la primera autoridad política del Partido les impondrá ésta, gubernativamente por primera vez, una multa que no baje de cien pesos, ni exceda de doscientos, o en defecto de pago, un mes de prisión; por segunda vez, doble multa o prisión, y por tercera un año de suspensión de oficio.

Art. 29. Las escrituras de adjudicación o remate se otorgarán a los compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas si éstos se rehusaren, después de hacerles una notificación judicial para que concurran al otorgamiento, se verificará éste en nombre de la corporación por la primera autoridad política o el juez de primera instancia del partido, con vista de la cantidad de renta designada en los contratos de arrendamiento, o en los últimos recibos que presenten los arrendatarios.

Más tarde, por Ley de 12 de julio de 1859 se declaran nacionalizados los bienes eclesiásticos. En los artículos 22 y 36 disponía:

Art. 22. Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero, o por cualquiera persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno

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constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento regulado sobre el valor de aquella. El escribano que autorice el contrato será depuesto e inhabilitado perpetuamente en su ejercicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

Art. 36. A fin de evitar las ocultaciones que, con fraude de todo lo dispuesto en esta ley, pudieran verificarse, todos los escribanos públicos y los registradores de hipotecas deberán presentar a la oficina de hacienda a quien corresponda, dentro de los veinte días contados desde la publicación de esta ley, una noticia nominal de las imposiciones de capitales que consten en sus protocolos, correspondiente a los bienes que ella menciona. La falta de cumplimiento de esta disposición será motivo de suspensión de oficio por un o dos años, según la gravedad del caso.

El 5 de febrero fue aprobada la Constitución de 1857 que regresó al sistema federal como organización política.

ÉPOCA DE LA REGENCIA

Después de que en 1863 el ejército francés provocó la rendición de Puebla y la declaración de estado de sitio al Distrito Federal, Benito Juárez, entonces presidente de la República, estableció en San Luis Potosí su gobierno provisional. Las tropas franco-mexicanas entraron el 10 de junio a la capital de la República al mando de Forey, que inmediatamente dictó una proclama llamando a todos los mexicanos a la concordia y un decreto que dio origen al Imperio. En cumplimiento de este decreto, se creó la Junta Superior de Gobierno, integrada por treinta y cinco personas, que, en ejercicio de sus funciones, nombró a tres representantes y a dos suplentes para ejercer el Poder Ejecutivo, asimismo, eligió a doscientos quince individuos que junto con los primeros formaron la Asamblea de Notables y ésta acordó lo siguiente:

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