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TIRANT LO BLANCH

monografías

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MÉXICO Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Coordinadores

JAVIER DONDÉ MATUTE JOSÉ A. GUEVARA B.

México D.F., 2014


Copyright ® 2014 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web http://www.tirant.com/mex/

© Javier Dondé Matute José A. Guevara B.

© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Leibnitz 14 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 65502317 infomex@tirant.com http://www.tirant.com/mex/ http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9033-920-6 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice La Corte Penal Internacional y la defensa de los derechos humanos en un mundo posautoritario..................................................... 9 Invitación a la lectura.................................................................... 13 La Corte Penal Internacional: un tribunal que tardó cinco décadas para su constitución................................................................. 17 JUAN CARLOS ARJONA ESTÉVEZ

La Corte Penal Internacional y su impacto en México................... 61 EDGAR ALEJANDRO GÓMEZ JAIMES

México y La Corte Penal Internacional: una primera aproximación a los crímenes de lesa humanidad cometidos en el contexto de la estrategia de seguridad de la administración de Felipe Calderón Hinojosa (2006-2012).............................................. 79 JOSÉ A. GUEVARA B.

¿Por qué considero que no hay crímenes de guerra en México?..... 151 JAVIER DONDÉ MATUTE

El dolo eventual en el Estatuto de Roma....................................... 159 GABRIEL SOTO CLIMENT

México ante la Corte Penal Internacional. Análisis para el inicio de una investigación sobre la situación de México ante la Corte Penal Internacional.................................................................. 183 NANCY JOCELYN LÓPEZ PÉREZ

El principio de complementariedad de la cpi: una mirada normativa desde la realidad mexicana................................................ 199 XIMENA MEDELLÍN URQUIAGA


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Índice

Consideraciones del efecto de la impunidad por homicidio doloso en México frente a la Corte Penal Internacional....................... 251 GUADALUPE BARRENA

La Corte Penal Internacional y los aspectos de cooperación a la luz del Estatuto de Roma y de su jurisprudencia............................ 271 ALBERTO ULISES QUERO GARCÍA


La Corte Penal Internacional y la defensa de los derechos humanos en un mundo posautoritario Lo que define el horizonte político para la defensa de los derechos humanos en el mundo contemporáneo es, por una parte, la idea de la jurisdicción universal, dada la constatación de que las demandas de inclusión y reconocimiento planteadas por los grupos históricamente vulnerados desbordan las fronteras nacionales; y, por la otra, la constatación de que episodios como Auschwitz, Darfur o Bosnia nos muestran que la violencia y discriminación sistemáticas son siempre una posibilidad recurrente, en ausencia de un marco de protecciones contra el autoritarismo y su impacto negativo para la calidad de vida de las personas, y también en ausencia de una potencial persecución penal de los crímenes contra la humanidad articulados desde los gobiernos nacionales. En el imaginario social que modelan las expectativas sociales durante la consolidación democrática que sigue a un periodo de autoritarismo experimentado por amplios sectores de la población como la violación sistemática de los derechos humanos, y para que la población reformule su confianza social en las instituciones, es necesario que ocurran juicios penales, sentencias judiciales y medidas de exposición, inhabilitación e incautación de bienes hacia los funcionarios del Antiguo Régimen. Esto es así porque, de entre el catálogo de exigencias por parte de las víctimas, la primera es casi siempre que la justicia se manifieste en una penalización para quien o quienes, haciendo uso del poder político y la maquinaria burocrática, violentaron el contrato social que deposita el monopolio de la violencia legítima en la figura de la autoridad políticamente aceptada por todos, y que la ejerce regularmente solo como amenaza disuasiva o en armonía con los estándares del debido proceso. Además, otra razón para la centralidad de la justicia penal en los procesos de justicia transicional, es que las expectativas de las víctimas pueden transformarse en un importante capital de confianza social, si la comunidad política observa juicios penales justos, equita-


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tivos y atenidos a los estándares internacionales en la materia; al contrario, si lo que prevalece es una voluntad política de olvido, perdón tácito de las atrocidades del pasado y perpetuación de la impunidad, entonces no ocurrirá la cohesión social fundamentada en la lealtad hacia el cuerpo normativo vinculante —incluso hacia un nuevo texto constitucional—, que está en formación por los actores de la transición. La justicia penal, en periodos de transición, redimensiona el sentido del castigo y la sanción en tiempos de política regular, dado que no sólo se trata de asumir institucionalmente la revelación del agresor como depositario de las consecuencias de actos que significaron la vulneración del pacto social, sino que también es relevante combatir la impunidad, las leyes y el imaginario social que protegían a la persona criminal y que condicionaron su actuación bajo el régimen autoritario. Frente a la incapacidad de los Estados nacionales de ocuparse de estas demandas de inclusión y reconocimiento por parte de las víctimas, y para subsanar este déficit del sistema democrático, se creó la Corte Penal Internacional. No obstante, esta forma de acción penal plantea sus propios retos y desafíos, y de explorarlos se ocupa el texto que ahora presentamos. Si se observa a la justicia penal como la piedra de toque en la transición a la democracia, es porque ésta es la vía privilegiada —no la única— para combatir la impunidad que, junto con la violación sistemática de los derechos humanos, constituyen la seña de identidad de los regímenes autoritarios. Esta visión de la justicia penal permite a una comunidad política tomar distancia de la venganza sucesoria, porque no sólo se trata de revelar como injusto o criminal al régimen del pasado, sino sobre todo de mostrar que el imperio de la ley y las instituciones democráticas que articula permiten calificar como injustas y criminales a acciones que bajo el autoritarismo ostentaron la marca de la legalidad. Lo anterior, de acuerdo con criterios universalistas de justicia y atenidos a los procesos penales debidamente estructurados, que son los estándares con que, a grandes rasgos, funciona la Corte Penal Internacional. A pesar de la falta de reconocimiento vinculatorio por parte de un sector importante de la comunidad internacional a propósito del trabajo de la Corte Penal Internacional, sus procesos y sentencias han


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sido relevantes, al menos, por dos motivos. En primera instancia, porque permiten a la opinión pública reconstruir los mecanismos y las responsabilidades por la violación sistemática de los derechos fundamentales en el pasado, con base en el examen de la evidencia presentada para demostrar la culpabilidad o complicidad de la persona imputada; y, también, a partir de la revisión de los testimonios presentados durante las audiencias, en los que se valora el sentido del agravio en la víctima, al tiempo que se permite a la persona inculpada ofrecer razones de sus acciones y aclarar su relación con la propia víctima y la disposición de recursos estatales para violentar sus derechos e integridad. Ambos tipos de testimonios tendrán que ponerse en tensión crítica tanto con los tipos penales heredados como con los nuevas categorías acuñadas por los actores de la transición; pero también con aquello que podríamos denominar el espíritu de la ley en tiempos de precariedad normativa, es decir, con la presunción de que cualquier acto de justicia penal durante la transición dejará un remanente de insatisfacción en las víctimas, dado que ningún acto político en el presente puede remontar el sentido de agravio y las consecuencias negativas para la vida presente de estas personas. Los autores de este texto se ocupan de examinar las posibilidades, límites y antinomias en que se sitúa el trabajo de la Corte Penal Internacional, a 15 años de la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas que la originó. Para nosotros, queda pendiente repensar las mejores formas de cumplir con los estándares del debido proceso y la protección integral a las víctimas, porque de ello depende en buena medida la consolidación democrática tras periodos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos que reclaman una jurisdicción universal. Luis González Placencia Presidente de la Comisión de Derechos Humanos


Invitación a la lectura En últimas fechas la relación entre México y la Corte Penal Internacional se ha vuelto muy compleja. Hace algunos años, el Derecho Penal Internacional se percibía como un conjunto de normas jurídicas que solamente tenía aplicación en algunas zonas como Yugoslavia y Ruanda. En efecto, la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional se apreciaba en los círculos políticos como una mera cortesía a la comunidad internacional, parte de una tendencia que incluyó la ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, a principios de la primera década del milenio. En aquel entonces, la preocupación era si este nuevo tribunal tendría competencia para conocer hechos del pasado como la guerra sucia y la represión que comenzó en los años sesenta. Aunque en el plano internacional se asumió la obligación de reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional, es decir, la ratificación como un acto de cortesía pues —antes de la aprobación por el Senado— se reformó la Constitución Federal para resguardarse de una eventual intervención en México. Debe recordarse que la posible investigación de crímenes internacionales se veía muy lejana. La situación ha cambiado radicalmente ante la escalada de violencia en nuestro país que, lamentablemente, sigue siendo una cifra muy debatible, pues incluso los estimados más conservadores refieren 60 mil muertes en los últimos seis años. La violencia incluye también desapariciones y torturas, conductas que indudablemente pueden constituir crímenes internacionales competencia de la Corte Penal Internacional. Asimismo, debe reconocerse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos recientes ha condenado al Estado Mexicano por violaciones a los derechos humanos, lo cual constituye un recordatorio de que no estamos exentos de las jurisdicciones internacionales. Si bien los ámbitos de competencia son diferentes, queda claro que en México se debe prestar más atención a las normas internacionales. La posibilidad de que se estén cometiendo crímenes internacionales en México y que la Corte Penal Internacional pueda investigar esta situación, implica que los acontecimientos deben estudiarse con


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mayor atención y que la aplicación normativa del Estatuto de Roma debe ser objeto de estudios académicos serios. Por esta razón, este conjunto de artículos, realizados por académicos con trayectoria en esta rama, pretende ser un primer esfuerzo para conciliar la situación de violencia extrema en México con el Derecho Penal Internacional. La idea es proporcionar elementos de análisis y discusión para entender mejor esta relación. Estos trabajos son el resultado de un proceso que inició con un seminario realizado en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, en donde se expusieron presentaciones preliminares para someterlas a la discusión y al escrutinio de los participantes. Con base en esta investigación entre pares, los autores entregaron nuevas versiones que tuvieron el beneficio del cuestionamiento y la aportación de los participantes para constituir un verdadero ejercicio científico. Cabe mencionar que previamente se eligieron y asignaron temas relevantes para discutir la relación entre México y la Corte Penal Internacional. Las participaciones en esta obra se dividen en tres grandes bloques. En primer lugar, se presentan trabajos que tienen una finalidad introductoria. Por ello, Juan Carlos Arjona Estévez realiza un recuento histórico que presenta las tendencias por crear un tribunal penal internacional permanente, esto desde luego implica marcar las diferencias con tribunales anteriores como el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda así como el parte aguas que significó la conferencia de Roma. En este mismo rubro, se ubica la contribución de Edgar Alejando Gómez Jaimes que versa sobre el caso concreto de México y detalla la relación normativa que se tiene con este organismo internacional, las obligaciones derivadas del Estatuto de Roma y las cuestiones de política criminal que, si bien no vinculan al Estado Mexicano, son importantes para un cabal cumplimiento con los objetivos de la Corte Penal Internacional. En el segundo gran bloque de artículos, se empieza a analizar la situación de México de forma más cercana. Las contribuciones de José Antonio Guevara Bermúdez y Javier Dondé Matute establecen puntos de vista contrarios —pero que tienen como intensión presentar argumentos para el debate— y enfatizan una cuestión que eventualmente tendría que decidir la Fiscalía de la Corte Penal Internacional: si en


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México hay un conflicto armado o no, para así establecer la posible responsabilidad penal por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad, según el contexto. Se trata de un primer nivel de análisis. Posteriormente, pero dentro de este mismo bloque de artículos, se encuentran artículos enfocados a las cuestiones de competencia y admisibilidad pertinentes para que la Corte Penal Internacional pueda conocer de una situación derivada de México: Nancy Joselyn López Pérez destaca los parámetros que deberán cumplirse para el inicio de una investigación, basándose en la jurisprudencia y en los umbrales fijados para el inicio de las investigaciones de oficio se empieza a construir el panorama normativo de análisis. Dicho panorama no puede desarrollarse sin entender el principio de complementariedad, un concepto plagado de ambigüedades por su rudimentario desarrollo técnico. Por ello, Ximena Medellín Urquiaga explica cómo la jurisdicción internacional de la Corte Penal Internacional no es sólo un complemento de las jurisdicciones nacionales. El apartado concluye con el estudio de Alberto Ulises Quero García que incluye otro aspecto fundamental: la cooperación con la Corte Penal Internacional, un tema muy complicado porque el Estatuto de Roma solamente impone, como obligación de los Estados, servir de brazo ejecutor de sus decisiones, dado que no tiene órganos operativos; por lo tanto, es importante conocer el estado actual de las normas de cooperación, pues éstas serán determinantes para una posible investigación en México. El último bloque de artículos presenta dos análisis muy interesantes que, en realidad, repercuten en los aspectos antes planteados. En primer lugar, Guadalupe Barrena hace un interesante análisis del escenario de impunidad en México, un tema íntimamente ligado a la complementariedad pues si es posible afirmar que no hay capacidad para investigar y procesar delitos nacionales, tampoco será factible para el caso de crímenes internacionales. La contribución de Gabriel Soto Climent analiza un aspecto técnico muy controvertido: el concepto de dolo eventual que, aunque no está previsto expresamente en la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, es un ejemplo de cómo opera la incipiente jurisprudencia penal internacional, además resulta un aspecto importante debido a que dicha figura, junto con otras como la responsabilidad del superior jerárquico y la coautoría, puede ser una herramienta


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importante para investigar a los líderes y superiores jerárquicos de la violencia en México. Este libro no pretende terminar la discusión en torno a una posible apertura de investigación por parte de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional. Sólo busca presentar los elementos que deben ser parte de esa discusión. Es, como ya se dijo, un punto de partida de un proceso que promete ser largo y que involucra a instancias nacionales e internacionales como la propia Corte Penal Internacional.


La Corte Penal Internacional: un tribunal que tardó cinco décadas para su constitución Juan Carlos Arjona Estévez

Licenciado en Derecho y Maestro en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México. Actualmente es doctorando en derecho por la American University y cuenta con el apoyo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología desde septiembre de 2012.

INTRODUCCIÓN Durante la segunda Guerra Mundial, el régimen Nazi1 asesinó a más de seis millones de judíos, alrededor de 200 mil personas con algún tipo de discapacidad mental, así como a miles de gitanos y disidentes. De estos crímenes fueron acusadas ante el Tribunal Militar Internacional de Núremberg 24 personas, en 1947 alrededor de 245 000 personas fueron arrestadas y juzgadas2. Los países europeos y Estados Unidos de América tramitaron 969 casos que acusaban a 3 470 personas, de éstas “952 fueron sentenciadas a pena de muerte, 1 905 sentenciadas a prisión y a 613 no se les pudo establecer responsabilidad”3. El 11 de septiembre de 1973 se dio un golpe de estado en Chile, miles de personas fueron detenidas, torturadas y asesinadas de forma masiva. Con este hecho se inició la Caravana de la muerte, que consistió en buscar disidentes políticos para eliminarlos. Se llevaron a cabo dos

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Neil J. Kritz, Transitional Justice. How Emerging Democracies reckon with former regimes. Volume II: Country Studies, United Nations Institute of Peace Press, 995, p. 1. Ibidem, p. 2. Cherif Bassiouni, International Criminal Law: Enforcement, 2ª edición, Nueva York, Transnational Publishers, 1999, pp. 39-53, 96-108-146, 195-213. [Traducción de la nota al pie 43]. Para conocer más sobre estos hechos, se sugiere acudir al Museo Memoria y Tolerancia en la Ciudad de México, http://www. memoriaytolerancia.org/.


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procesos para autentificar los hechos4, el intento de juzgamiento de un exjefe de Estado y Senador Vitalicio por parte de la Justicia Española, un caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos exigiendo justicia (penal)5 y la reapertura de juicios al interior del Estado Chileno6. En Argentina, en 1976 la junta militar tomó el poder y cometió un sinnúmero de violaciones de derechos humanos, en particular, las masivas desapariciones forzadas que se reportaron en la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas al término de la dictadura en 1983 y ascienden a 8 960 personas desaparecidas, aunque se presume que hubo mucho más7. Por ello existen: una serie de juicios contra la Junta Militar —institución que podría se responsable de dichos crímenes—8, una ley de punto final para adelantar la prescripción de la persecución penal, una ley de obediencia debida para eliminar la responsabilidad del personal subordinado —que fue “obligado” a cometer dichos crímenes—, un indulto presidencial a favor de los militares declarados responsables9, un par de casos representativos ante la Justicia Española y la reapertura de algunos casos locales para exigir justicia (penal)10.

En el primer proceso de búsqueda de la verdad se reportó que 1 200 (2 279) personas fueron asesinadas o desaparecidas. Neil J. Kritz, Transitional Justice…, op. cit., p. 454. “El segundo informe de la Comisión Valech, […] reconoce un total de más de 40 018 víctimas de la dictadura”. http://elpais.com/diario/2011/08/20/internacional/1313791208_850215.html (última consulta 28 de septiembre de 2012). 5 Corte idh, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C, núm. 154, párrs. 83-129. 6 Para mayor información sobre el proceso de Pinochet ante la justicia Española y en los tribunales locales en Chile, se puede consultar: http://www.derechos.org/ nizkor/chile/juicio/ (última consulta 28 de septiembre de 2012). 7 Neil J. Kritz, Transitional Justice…, op. cit., p. 329. 8 Dentro de las personas acusadas por crímenes cometidos durante la dictadura figuran: Jorge Rafael Videla, Emilio Massera, Orlando Agosti, Roberto Viola, Armando Lambruschini, Omar Graffigna, Leopoldo Galtieri, Jorge Anaya, y Basilio Lami Dozo, todos pertenecientes a altos cargos militares de la primera, segunda y tercera junta militar. Para conocer la totalidad de las acusaciones que se les imputo puede consultar: ibid., pp. 337, 347 y 348. 9 Ibidem, pp. 359-369. 10 Para mayor información sobre los de militares ante la justicia Española y posteriormente en tribunales locales en Argentina, se puede consultar: http://www. derechos.org/nizkor/chile/juicio/ (última consulta 28 de septiembre de 2012). 4


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En 1971, se suspenden “temporalmente” los derechos en Uruguay con el objetivo de combatir a los Tupamaros. Para finales de los años setenta, Uruguay registra el índice más alto de personas detenidas en relación con su número de población. Más de 30 000 personas fueron despedidas de su trabajo como servidores públicos y se aprueba la posibilidad de censura previa. Las ejecuciones arbitrarias, tortura y desaparición forzada fueron prácticas constantes. Una ley de amnistía de 1985, en 1986 una ley de caducidad y dos plebiscitos —que impidieron juicios— fueron declarados incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se espera que existan procesos de verdad, justicia y reparaciones en Uruguay11. De 1964 a 1970, miles de personas en Brasil fueron forzadas a exiliarse o vivir en prisión por motivos políticos. El número aproximado asciende a más de 10 000 personas, a las que se suman un poco más de 300 personas desaparecidas registradas. Una ley amnistía y una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han hecho que, después de 30 años, se revise la opción de brindar justicia (penal) a las víctimas de la dictadura12. En el conflicto armado de Guatemala, 42 275 personas fueron víctimas de violaciones a sus derechos humanos, asimismo, se reportan actos de genocidio contra cuatro comunidades indígenas13. Un acuerdo de paz, una Comisión para el Esclarecimiento Histórico, una serie de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos14 y casos abiertos ante la justicia nacional en Guatemala siguen proclamando justicia por las más de 40 000 víctimas.

Neil J. Kritz, Transitional Justice…, pp. 383-392; Corte idh, Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones, Sentencia de 24 de febrero de 2011, serie C, núm. 221, párrs. 139-246. 12 Ibidem, pp. 431-432; Corte idh. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2010, serie C, núm. 219, párrs. 126-182. 13 Guatemala. Memoria Del Silencio. Conclusiones y Recomendaciones, p. 21. 14 Corte idh, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C, núm. 105; Corte idh, Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala, Reparaciones y Costas, sentencia de 19 de noviembre 2004, serie C, núm. 116. Corte idh, Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2009, serie C, núm. 211. 11


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En el conflicto armado en El Salvador miles de personas sufrieron algún tipo de violación a sus derechos. En Perú, por otro lado, el régimen represor de Alberto Fujimori cobró 69 280 víctimas aproximadamente15. Como estos actos atroces, otras miles de violaciones a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario han ocurrido en el último siglo. Es imposible mencionar todas las trágicas experiencias de: Camboya, Sierra Leona, Ruanda, República Democrática del Congo, Somalia, los países de Europa del Este, México, entre otros, pero es más complejo aún tratar de explicar la respuesta institucional, porque ésta ha variado dependiendo el tiempo, espacio y situación política de cada país. Las diferentes atrocidades que se enfrentaron en el siglo xx —y que lamentablemente aún se viven en este siglo— han sido abordadas con diferentes perspectivas políticas y jurídicas; en ocasiones, se utiliza la estrategia de “perdón y olvido” o se intenta descubrir la verdad de los hechos —al menos alguna parte— pero sin identificar a los responsables, o bien, se expulsan los servidores públicos que activa o pasivamente fueron responsables de los hechos. Recientemente los procesos buscan un acercamiento a través de políticas de verdad y justicia como dos conceptos indisolubles y complementarios16. La construcción de la Corte Penal Internacional como institución permanente es una apuesta desde el Derecho internacional a la cuarta postura, en la que la verdad, la justicia y reparación a la víctima no deben de ir desasociadas. Dicha institución, con base al principio de complementariedad17, pretende promover que las políticas a nivel

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Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. http:// www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php (última consulta 28 de septiembre de 2012). Beth van Schaack y Ronald C. Slye. International Criminal Law and its Enforcement, Foundation Press, Nueva York, 2007, pp. 5-10. Jane Stromseth, E. Accountability for atrocities. National an International Responses, Transnational Publishers, Nueva York, 2003, pp. 5-12. El principio de complementariedad como veremos más adelante es uno de los pilares en los que se sostiene la Corte Penal Internacional y que está reconocido en el artículo 17 del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. Puede consultar su versión en español en: http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/ADD16852-AEE94757-ABE7-9CDC7CF02886/283783/Compendium3rd01SPA.pdf. Si bien es cierto, como comenta Kai Ambos, que “El Estatuto de Roma no contiene en sí mismo


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estatal no sacrifiquen estos elementos en aras de un proceso de paz y reconciliación, sino que la justicia sea una herramienta para concretar paz y reconciliación justa y duradera18. Pero ¿qué es la Corte Penal Internacional?, ¿dónde surge?, ¿es producto de una “combustión espontánea”? La respuesta a esta última pregunta sería sí, si viviéramos a finales del siglo xix, época en la que Gustavo Moyner19 —cofundador del Comité Internacional de la Cruz Roja— propuso la creación de una Corte permanente e internacional que juzgara los crímenes cometidos en la guerra Franco Prusiana (1872). Contemplar una posible Corte Penal Internacional en la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Geno-

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una obligación directa de los Estados de constituir y ejercer un poder punitivo nacional sobre crímenes internacionales”. El Preámbulo del Estatuto de Roma menciona que “el establecimiento de una [Corte Penal Internacional] se fundamenta también teniendo en cuenta ‘que es obligación de cada Estado ejercer su poder punitivo sobre los responsables de delitos internacionales’ (párrafo 6), [y que resulta] evidente que toda la concepción del Estatuto descansa sobre la idea de que la persecución penal de crímenes internacionales es tarea primaria de cada Estado. La [Corte Penal Internacional] solo debe actuar cuando —por razones jurídicas o políticas— no se produzca una persecución penal de crímenes internacionales a través de los tribunales de alguno de los Estados. Así, en el apartado 10 del Preámbulo y en el artículo 1 del Estatuto de Roma se dice que la [Corte Penal Internacional] ‘complementa a la jurisdicción penal interna’. La competencia primaria de los tribunales nacionales se manifiesta a través del principio de complementariedad: según el artículo 17 del Estatuto de Roma, la persecución penal a través de la cpi sólo está permitida cuando y en la medida en que una persecución penal efectiva en el ámbito nacional fracase por impedimentos jurídicos o fácticos”. Kai Ambos y Ezequiel Malarino (comps.), Persecución penal nacional de crímenes internacionales en América Latina y España, Fundación Konrad-Adenauer, Montevideo, pp. 14 y 15. Uno de los fundamentos principales para la instalación del tribunal ad hoc para la Antigua Yugoslavia justamente se basa en este propósito: S/RES/827 (1993) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas del 25 de mayo de 1993 de las sesión 3217. “Convencido de que, en las circunstancias particulares que reinan en la ex Yugoslavia, la creación por el Consejo de un tribunal internacional como medida ad hoc, y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario permitirían alcanzar este objetivo y contribuirán a la restauración y el mantenimiento de la paz”. Schabas, William A. An introduction to the International Criminal Court, 2ª ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2002, p. 2; Isabel Lirola Delgado y Magdalena M. Martín Martínez, La Corte Penal Internacional: Justicia versus Impunidad, Ariel, Barcelona, 2001.


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cidio20 podría ser leída como augurios de su pronta constitución; sin embargo, su posibilidad reflejó la falta de acuerdo de un órgano de esta naturaleza que espero cinco décadas en constituirse. El proceso de creación de la Corte Penal Internacional ha sido largo y arduo, por lo tanto, no se hará una referencia exhaustiva en este artículo21, pero sin duda los antecedentes de justicia internacional impregnan las disposiciones del Estatuto de Roma. En el presente artículo, se busca delinear algunas de estas disposiciones para entender su funcionamiento en relación con los crímenes y activación de la Corte22. No se pretende determinar tajantemente los alcances que una nueva institución internacional puede tener, pero sí indicar en qué se basa este instrumento para plantear algunas normas fundamentales.

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Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entró en vigor el 12 de enero de 1951, artículo 6. Si el lector tiene interés en conocer el desarrollo histórico de la Corte Penal Internacional puede consultar: William A. Schabas, An introduction…, op. cit., pp. 2-8; José Antonio Guevara Bermúdez, “Breve Introducción a los antecedentes históricos de la Corte Penal Internacional”, en José Antonio Guevara Bermúdez y Tarciso Dal Maso Jardim (comps.). La Corte Penal Internacional: Una visión iberoamericana, Porrúa/ uia, México, 2005, pp. 8-18; Alejandro Anaya Muñoz y Ximena Medellín Urquiaga (comps.), Compilación de Instrumentos básicos de la Corte Penal Internacional, Fundación Konrad-Adenauer y Universidad Iberoamericana, México, 2005; “Prólogo”, Santiago Corcuera Cabezut y José Antonio Guevara Bermúdez (comps.), Justicia Penal Internacional, Universidad Iberoamericana, México, 2001; Steven R. Ratner, Accountability for Human Rights Atrocities in Internacional Law: Beyond the Nuremberg Legacy, 2ª ed., Oxford University Press, Oxford, 2001, pp. 5-9; Antonio Cassese, International Criminal Law, University Press Oxford, Oxford, 2003, pp. 327-333; Isabel Lirola Delgado y Magdalena M. Martín Martínez (comps.), La Corte Penal Internacional: Justicia versus Impunidad, op. cit., pp. 17 y 18; Ilias Bantekas, International Criminal Law, 4ª ed., Hart Publishing, Oxford-Portland, 2010, pp. 385-422. El artículo no hará una explicación sobre estructura, composición y reglas procesales en acusaciones concretas. Si el lector o lectora tiene interés en ello, puede consultar: Ximena Medellín et al., Manual básico sobre la Corte Penal Internacional, Fundación Konrad Adenauer, México, http://www.kas.de/wf/doc/ kas_16956-544-4-30.pdf.


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LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ¿QUÉ ES Y QUÉ LA ANTECEDE? (T2) El Estatuto de Roma es un tratado internacional aprobado el 17 julio de 1998, con 127 votos a favor, 21 abstenciones y 7 votos en contra23. Dicho instrumento es la culminación de las experiencias en los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y Tokio24, así como de los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para la Antigua Yugoslavia25 y Ruanda. El Estatuto de Roma instituyó la Corte Penal Internacional, la cual dio pie a otros esfuerzos internacionales de justicia como: Sierra Leona, Timor Oriental, Camboya, Bosnia y Herzegovina26.

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Ibidem, p. 27. Para conocer más sobre los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y Tokio se puede consultar: Sergio García Ramírez, La Jurisdicción Internacional. Derechos Humanos y la Justicia Penal, Porrúa, México, 2003, pp. 585-587; José Antonio Guevara Bermúdez, “Breve Introducción a los antecedentes históricos de la Corte Penal Internacional”, op. cit., pp. 8-18; William Schabas, An Introduction…, op. cit., pp. 5-9; Antonio Cassese, International…, op. cit., pp. 329-334. Cherif Bassiouni, International Criminal Law: Enforcement, 2ª ed., Transnational Publishers, Nueva York, 1999, pp. 39-53, 96-108-146 y 195-213. Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991 (http://www.icty.org/). Tribunal Criminal Internacional encargado de juzgar a los presuntos responsables de actos de genocidio o de otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda, así como a los ciudadanos ruandeses presuntamente responsables por tales actos o violaciones cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 (http://www.unictr.org/). Para conocer más sobre los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda se puede consultar: Sergio García Ramírez, La Jurisdicción… op. cit., pp. 587-590; José Antonio Guevara Bermúdez, “Breve Introducción a los antecedentes históricos de la Corte Penal Internacional”…, op. cit., pp. 18-23; William Schabas, An Introduction…, op. cit., pp. 10-13; Antonio Cassese, International…, op. cit., pp. 334-340, 349-353 y 355-361; Cherif Bassiouni, International…, op. cit., pp. 53-65, 395-432, 489-518, 549-565, 567-584. Tribunal Especial para Sierra Leona (http://www.trial-ch.org/es/recursos/tribunales/tribunales-mixtos.html). Cámaras Especiales para los Crímenes Graves en Timor Leste (http://www.trial-ch.org/es/recursos/tribunales/tribunales-mixtos/ camaras-especiales-para-los-crimenes-graves-en-timor-leste.html). Cámaras Extraordinarias en las Cortes de Camboya responsables de juzgar los crímenes cometidos por los Jemeres Rojos en Camboya (http://www.trial-ch.org/es/recursos/


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Juan Carlos Arjona Estévez

El contenido del Estatuto de Roma influyó en la existencia de otros convenios internacionales que brindan herramientas para perseguir crímenes internacionales como: reconocer la imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad27, así como prohibir conductas como la tortura28, la desaparición forzada de

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tribunales/tribunales-mixtos/tribunal-penal-para-camboya.html). Cámara para Crímenes de Guerra en Bosnia y Herzegovina (http://www.trial-ch.org/es/recursos/tribunales/tribunales-mixtos/camara-para-crimenes-de-guerra-en-bosnia-yherzegovina.html). No se incluye el Programa de jueces internacionales en Kosovo (http://www.trial-ch.org/es/recursos/tribunales/tribunales-mixtos/programade-jueces-internacionales-en-kosovo.html), ni el Tribunal Especial Internacional para el Líbano (http://www.trial-ch.org/es/recursos/tribunales/tribunales-mixtos/ tribunal-especial-internacional-para-el-libano/competencia-del-tribunal-especial.html). Para conocer las aportaciones de los Tribunales Mixtos se puede consultar: Cassese, Antonio. International…, op. cit., pp. 343-345. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968. Entró en vigor 11 de noviembre de 1970. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entró en vigor el 4 de enero de 1969; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entró en vigor el 26 de junio de 1987; Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990; Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990. Entró en vigor el 1 de julio de 2003; Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Adoptada por la Asamblea General el 13 de diciembre de 2006. Entró en vigor el 3 de mayo de 2008; Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Adoptado en Cartagena de Indias, Colombia,


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