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DELITOS PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA Abogado postulante
Ciudad de México, 2017
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Nunca sabremos quĂŠ es verdad si no se nos permite pensar, hablar, debatir, escribir y publicar con la mĂĄxima libertad, de forma que las verdades surjan de ĂĄmbitos en los que las ideas compiten con libertad.
Abreviaturas CCF CFF CFPP CPEUM CPF DLE DOF LFAFE LGPSEDTP LGS SCJN SEDENA
Código Civil Federal Código Fiscal de la Federación Código Federal de Procedimientos Penales (hoy abrogado) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Diccionario de la Lengua Española Diario Oficial de la Federación Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos Ley General para Prevenir, Sancionar y erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos Ley General de Salud Suprema Corte de Justicia de la Nación Secretaría de la Defensa Nacional
Introducción La mayoría de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa — homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, etc.— que se cometen en México, se realizan portando o utilizando un arma. Esto es, se trata de delitos que en muchos casos llevan aparejada dicha circunstancia. La mayoría de las veces las armas de fuego son objetos que se utilizan para la comisión de delitos y en otras ocasiones se utilizan como medio de defensa. La CPEUM permite a los habitantes de la República Mexicana poseer armas en su domicilio y en ciertas ocasiones concede la facultad de portar las mismas; el artículo 10 así lo establece. La redacción poco clara y confusa de dicho artículo ha hecho que la SCJN interprete los delitos previstos en la LFAFE de cierta forma que en ocasiones se provocan lagunas de punibilidad y en otras complican la comprensión de los tipos penales. La permisión constitucional previamente mencionada hizo que se creara la LFAFE, misma que contempla varios preceptos de dudosa constitucionalidad. La LFAFE salió publicada en el DOF el día 11 de enero de 1972 y entró en vigor a los quince días posteriores a su publicación. Dicha ley ha sufrido varias reformas. Es necesario conocer en qué consistieron dichas reformas para tratar de comprender las figuras típicas previstas en dicho ordenamiento. La LFAFE se compone de cuatro Títulos, el cuarto de ellos se nomina «Sanciones» y éste consta de un Capítulo Único. Dicho Capítulo comprende los artículos 77 a 91; dentro de estos, los artículos 81 a 87, contemplan los delitos. En estos artículos se agrupan una serie de tipos que pretenden tipifican principalmente la posesión, portación, el acopio y el contrabando de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como la portación y posesión de armas permitidas; entre otras conductas. Las sanciones previstas en la LFAFE, por los delitos antes mencionados, corresponden, a mi parecer a: 1) normas que sancionan conductas que requieren de una previa autorización; 2) normas que sancionan conductas que están prohibidas de forma casi absoluta y 3) normas que sancionan conductas de obligaciones menores. A mi juicio, la mayoría de los delitos previstos en la LFAFE corresponden al incumplimiento de obligaciones administrativas; esto es, aquellas que sancionan conductas que requieren de una previa autorización. Con
Introducción
base en lo anterior, se crea una estrecha interdependencia entre la rama administrativa y la penal. Lo previamente dicho puede hacernos pensar entonces, que lo que en realidad se busca en estos delitos es tener un control puntual de las armas, por parte de la autoridad —SEDENA—. Lo que hace que, a mi juicio, respecto de varios delitos sea dudosa su constitucionalidad por violación al principio de fragmentariedad o ultima ratio. No obstante lo anterior, lo que también se busca con la criminalización de dichas conductas es la prevención de ciertos delitos, como pueden ser aquellos contra la vida y la integridad corporal, o algunos patrimoniales, por ejemplo. Esto es, las conductas previstas en la LFAFE buscan prevenir la realización de conductas de resultado material; de esto, que a mi juicio, se sancionan conductas que constituyen un estadio previo de otros delitos, y que por lo tanto se puede decir que se está en presencia de conductas que técnicamente hablando corresponden a tentativas. Esto es, se trata de conductas que constituyen una premisa idónea para la comisión de otros delitos. Como se verá a lo largo del presente trabajo, la creación de algunos tipos previstos en la LFAFE son innecesarios, toda vez que en ocasiones, al parecer, se encuentran duplicados los mismos y las penas que se imponen no son proporcionales. Aunado a lo anterior, no existen argumentos de política criminal para la creación de varios tipos existentes; la creación de dichos tipos ha hecho que se aprecie una clara violación a los derechos fundamentales. El lector conocerá ciertos errores del poder legislativo que podrá utilizar para solicitar la atipicidad de determinados tipos; dichos errores se refieren a la equivocada nominación de cierto tipo de armas. La idea es sencilla; no es lo mismo utilizar la letra «o» que la letra «y», en la estructura típica. En efecto, dese cuenta el lector como no es lo mismo decirle a alguien: «puedes comprarte el coche X y el coche Y», que «puedes comprarte el coche X o el coche Y». En el primero de los supuestos, la letra «y» implica conjunción copulativa, que implica que la persona se puede comprar ambos coches —el X y el Y—; mientras que en el segundo de los supuestos, la letra «o» es una conjunción disyuntiva, que implica que la persona se puede comprar únicamente uno de los coches –el X o el Y; pero solamente uno. La diferencia es una pequeña letra; pero una letra que cambia el sentido y la teleología del precepto; como se verá a lo largo del libro. El presente libro lo divido en dos partes, en la primera, analizo tres apartados: 1) la cuestión constitucional; 2) los antecedentes legislativos y 3) los cuestionamientos fundamentales.
Introducción
En el de la cuestión constitucional, analizo cómo estaba el artículo 10 CPEUM y la única reforma que ha tenido; esto es de suma importancia para poder entender la ratio de dichos delitos. Si no se analiza dicho artículo, difícilmente se comprenderán los delitos previstos en la LFAFE. Posteriormente analizo todas las reformas que ha sufrido la LFAFE. El desarrollo legislativo de los artículos también es una pieza fundamental para poder comprender la teleología de los preceptos. Finalizo la primera parte con un apartado que nomino cuestionamientos fundamentales, en este apartado analizo el problema en torno al bien jurídico protegido en los delitos previstos en la LFAFE; dicho estudio es de trascendental importancia toda vez que el lector se percatará cómo lo relativo al bien jurídico ni siquiera la propia SCJN lo ha interpretado con claridad; tan es así, que en cuatro ocasiones han cambiado su postura respecto de cuál es el bien jurídico en estos delitos. Posteriormente analizo diversos puntos que han sido debatidos, como lo relativo al funcionamiento del arma, la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la LFAFE y que a mi parecer la solución que ha dado la SCJN no es la correcta. Termino este apartado analizando cuestiones procesales, como son lo relativo a los delitos que se consideran graves, así como los delitos que en el nuevo sistema penal merecen prisión preventiva oficiosa. En la segunda parte del libro analizo cada uno de los delitos previstos en la LFAFE; esto es, los delitos en particular y que están previstos del artículo 81 al 91.
Primera Parte CUESTIÓN CONSTITUCIONAL, ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y CUESTIONAMIENTOS FUNDAMENTALES
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL
1. LA REFERENCIA CONSTITUCIONAL A LA POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO La CPEUM en su artículo 10 hace referencia a las armas de fuego. Dicho artículo ha sido reformado en una ocasión desde que nació en 1917. El texto original establecía: «Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, hecha excepción de las prohibidas expresamente por la ley y de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los reglamentos de policía».
No existió discusión alguna respecto de dicho artículo en el Congreso Constituyente de 1916. En opinión de Montiel y Duarte: «…la constitución otorga este derecho, confesando así la impotencia del poder público para dar seguridad a los estantes y habitantes de la República, …1». Dicho artículo constitucional fue objeto de reforma en 1971; sin embargo, la iniciativa de decreto para reformar el artículo 10 CPEUM fue del 23 de diciembre de 1967 y fue enviada por el Ejecutivo Federal, quien esencialmente dijo: «Las condiciones que prevalecían en el país durante el siglo pasado y principios del actual, poco propicias para que las autoridades defendieran eficazmente a los habitantes en contra del ataque violento a su vida o derechos, determinó la necesidad de instituir como garantía individual la de poseer y portar armas para la seguridad y legítima defensa, que quedó consagrada en el artículo 10 de las Constituciones Políticas de 1857 y 1917, respectivamente. Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad. La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección. Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de 1
Montiel y Duarte, Isidoro: Estudio sobre garantías individuales, p. 311.
Pablo Hernández-Romo Valencia
cuerpos policíacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. … La reforma del artículo 10 constitucional, es procedente a efecto de que el Congreso de la Unión, mediante una ley acorde a las circunstancias imperantes en el país, determine los casos, condiciones y lugares para los que podrán otorgarse permisos de portación de armas, así como las autoridades competentes para expedirlos. …»
Es importante que se aprecie cómo el propio Ejecutivo Federal reconoce que la posesión y/o portación de armas era para efectos de que los habitantes defendieran «su vida o derechos», como puede ser el de propiedad o la salud, toda vez que las autoridades no podían defender a los habitantes. Pero más aún, la misma autoridad reconoce que la portación de armas únicamente se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país «no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección». En dicha iniciativa del Ejecutivo Federal, el mismo también reconoce que en ese momento —1967— el nivel cultural de sus habitantes era de respeto «a la vida y a los derechos de los demás»; y también señaló que la inmoderada portación de armas, «propicia la comisión de delitos». Lo dicho por el Ejecutivo Federal es de suma importancia, toda vez que reconoce que las armas son el medio comisivo para cometer ciertos delitos. Leído en su conjunto, se puede llegar a sostener, que los delitos que se pueden cometer con las armas, son aquellos en donde se protege la vida, así como otros derechos, como bien puede ser la propiedad o la salud; por mencionar algunos. En el Dictamen de la Cámara de Senadores se dijo esencialmente: «…, la inmoderada portación de armas en lugar de favorecer la seguridad, resulta contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. … El aspecto concreto más trascendente en el Proyecto del Ejecutivo, consiste en dejar vigente el derecho de los individuos a poseer armas en sus domicilios y dejar a una ley reglamentaria federal determinar los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar la portación de armas».
Delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Es importante que se aprecie, cómo en dicho dictamen, confirman lo dicho por el poder ejecutivo en el sentido de que la portación de armas propicia la comisión de delitos. Esto es, nuevamente se dice que las armas son, en algunos casos —la mayoría—, el medio comisivo para cometer otros delitos. Una vez leído el Decreto, se sometió a consideración el mismo, en esta, el Senador González Bustamante Juan José, como presidente de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales dijo: «… El desprecio a la vida humana se ha ido acentuando más y más, y si en otros tiempos anómalos que se caracterizaron por el frecuente empleo de la violencia y de la arbitrariedad, era justificable que nuestra Carta Fundamental autorizara la posesión y el uso de las armas de fuego, en la actualidad, en que vivimos bajo el imperio de la ley y el respeto a la justicia, no existe ningún fundamento que lo autorice. En 1948, el maestro don Constancio Bernaldo de Quirós, que impartía las cátedras de criminología y ciencia penitenciaria en las universidades de Puebla y de México, escribía lo que enseguida transcribo: ‘No hay país en el mundo entero que dé cifras más altas que las de México, en los delitos contra las personas: las de Italia y España, que son las más elevadas, se quedan muy bajas, seis o siete veces menores siempre, y en cuanto a la capital del país, ciudad de México, casi duplica en los homicidios los índices de Nápoles, de Sassari, de Agrigento, de Cerdeña y de Sicilia, en la Italia continental’. … La iniciativa enviada por el señor presidente de la República, licenciado Díaz Ordaz, viene a corregir este grave mal que ya es endémico entre nosotros, y a prevenir la comisión de delitos contra la vida y la integridad corporal, además de que traerá saludables ramificaciones para la seguridad de los hogares y de sus habitantes. La garantía consagrada en el artículo 10 queda formulada con mejor acierto. Jurídicamente, el empleo de los términos “poseer” y “portar” es distinto. De aprobarse el proyecto, cuyo dictamen acaba de formular la Comisión, quienes habiten el territorio nacional podrán poseer en sus domicilios armas de cualquier especie que no estén prohibidas expresamente por la ley o de las que la nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, de la Armada, de la fuerza aérea y de la guardia nacional; pero será una ley federal la que señale los requisitos para autorizar su portación, corrigiéndose de esta manera la anarquía que priva en esta materia, porque ahora andan armados los hombres de más negros antecedentes criminales, en tanto que los hombres de bien se encuentran inermes».
Como se puede apreciar en el primer párrafo trascrito, el único Senador que hizo uso de la voz, hizo referencia a una de las consecuencias de la portación de armas de fuego; esto es, a la violencia. Pero aún más, para fundamentar su dicho, señaló lo que decía uno de sus maestros respecto a los delitos contra las personas; esto es, unos de los delitos que se pueden
Pablo Hernández-Romo Valencia
cometer utilizando armas de fuego. De nueva cuenta se demuestra, que las armas de fuego son el medio comisivo para cometer ciertos delitos. Dese cuenta el lector, cómo el Senador hizo mención a que la iniciativa buscaba prevenir «la comisión de delitos contra la vida y la integridad corporal, …». Esto deja en claro, que la legislación que sanciona lo relativo a las armas —LFAFE— está sancionando conductas que constituyen un acto ejecutivo para realizar determinados delitos. Una vez aprobado el Dictamen en la Cámara de Senadores, este fue enviado a la Cámara de Diputados, en la sesión ordinaria de dicha Cámara, celebrada el 20 de diciembre de 1967, se dijo: «… Del contenido del artículo constitucional, motivo de la Reforma, se desprende indiscutiblemente tres presupuestos jurídicos: a) El derecho de los habitantes del país para poseer armas, de cualquier clase, para su seguridad y defensa. b) La prohibición de poseer determinadas armas. c) Los requisitos para portarlas en las poblaciones, con sujeción a reglamentos policiacos. La reforma que se propone, modifica sustancialmente dos de esos presupuestos en vigor, estableciendo nuevas modalidades a esa garantía individual: que el derecho de poseer armas se limita al domicilio de los habitantes del país; la segunda: que la portación de las armas quedará sujeta a las disposiciones de una ley federal. … …; por lo tanto ya no se concibe, en nuestro sistema jurídico que se otorgue a los individuos una libertad sin límites para poseer armas; libertad que ha dado lugar a un abuso indebido de las mismas y proliferado la realización de actos delictuosos, que se hace necesario reprimir mediante la reforma motivo de este dictamen».
De lo dicho en la Cámara de Diputados se desprende, que la libertad sin límites para poseer armas lo que ha provocado es que se cometan actos delictuosos. Esto es, nuevamente se hace mención a que a través de las armas es como se cometen determinados delitos2. Las armas son el medio comisivo para ejecutar determinados delitos; en pocas palabras, son el acto ejecutivo de otros delitos. De dicha reforma quedó en claro, que la posesión de cualquier arma de fuego, fuera del domicilio sería punible; trátese del arma de que se trate, salvo que se tenga el permiso correspondiente. 2
En sentido similar, Carbonell, Miguel: «Artículo 10», p. 216., para quien: «…, al ser las armas instrumentos de potenciales violaciones a los derechos fundamentales más básicos (vida, integridad física, etcétera), …».
Delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Una vez modificado lo que se dijo en la Cámara de Diputados, en la Sala de Comisiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el día 12 de junio de 1968, estando presente el Senador Juan José González Bustamante, éste haciendo uso de la voz manifestó: «… En cuanto a la posesión, se mantiene incólume la garantía constitucional que tiene nuestro artículo 10 de la Constitución vigente. La posesión en sus domicilios, para la defensa de sus hogares, para la defensa de sus vidas, para la defensa de sus familiares, para la defensa de su patrimonio, pero en cuanto a la portación, se previene, señores diputados, señores senadores, que debe ser una ley federal, que debe ser la ley federal la que establezca los requisitos para que determinadas personas puedan portar armas. …»
Como se puede apreciar de lo dicho por el Senador González Bustamante, la posesión se restringía a los «domicilios» para la defensa de hogares, vidas, familiares, patrimonio; tal como se venía entendiendo desde la Constitución de 1857. Pero respecto de la portación de armas de fuego, sería la ley federal la que establecería los requisitos para que se pudieran portar armas de fuego. Es importante mencionar, que el licenciado González Bustamante, quien fuera Ministro de la SCJN, conocía las leyes de nuestro país, por lo que, a mi parecer, no es posible que conociendo los diversos domicilios que podían existir, para defender vidas o patrimonio, de conformidad con lo que establecen los artículos 29, 30, 32 y 34, todos ellos del CCF, se pueda llegar a decir, como lo ha hecho la SCJN, que el domicilio a que se refiere la CPEUM sea «aquel en donde se encuentran los moradores (los que habitan o residen de asiento en un lugar), en donde las personas físicas tienen su lugar de residencia permanente para sí y sus familiares, es decir, en donde se habite»; toda vez que dejaría fuera la posibilidad de proteger vidas y/o patrimonio, en el centro principal de sus negocios. No se puede olvidar, que el propio CCF, que además estaba en vigor desde 1932 hacía y hace mención a cuando una persona tenga dos o más domicilios3. De lo anterior que, desde mi punto de vista, habiendo existido el CCF y estableciéndose en éste que una persona puede tener más de un domicilio, así como que se haga referencia a diversos domicilios, el pensar que la CPEUM en su artículo 10 únicamente hace referencia al lugar en donde se encuentren los moradores, es una interpretación que no es acorde a la histórica ni a la sistemática; menos aun a la teleológica. Lo anterior, toda
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Cfr. Artículo 32 CCF.
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vez que históricamente se desprende que se buscó la protección de hogares, vidas, familiares y/o patrimonio; sistemáticamente, el CCF establece desde 1932 las distintas acepciones que pueden haber sobre el término domicilio, amén de que una persona puede tener dos o más domicilios; teleológicamente no creo que sea posible considerar que el legislador buscó una interpretación restrictiva del término domicilio, toda vez que si lo que buscaba era la protección de lo antes dicho, no considero que se pudiese llegar a cubrir lo que buscaba el legislador. Esta reforma fue publicada en el DOF el día 22 de octubre de 1971. El artículo constitucional no ha vuelto a sufrir reforma alguna.
1.1. El texto del artículo 10 CPEUM: una redacción poco clara y confusa El texto constitucional del artículo 10 está redactado de la siguiente manera: «Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas».
Tal y como lo decía Castro: «… me hace sospechar que no se ha examinado con profundidad la esencia y el contenido de la multicitada garantía constitucional4». En efecto, considero que no existe estudio alguno en México que haya analizado cuidadosamente este artículo constitucional. Los errores del mismo dejan mucho que desear y plantean cuestionamientos de no fácil solución. Antes de comenzar el análisis del artículo 10 CPEUM, es necesario mencionar que en éste se protege la libertad y el derecho de todo ser humano de actuar conforme a su instinto de conservación, y la consecuente facultad de defenderse para conservar distintos derechos en cualquier grado5. No considero que se reconoce a los habitantes «la libertad para poseer y portar armas», como lo ha manifestado un sector de la doctrina6. En efecto, no considero que eso sea lo que se protege, toda vez que no existe la libertad 4 5
6
Castro, Juventino V.: Garantías y amparo, p. 122. Castro, Juventino V.: Garantías y amparo, p. 121. De otra postura, Carbonell, Miguel: «Artículo 10», p. 220., para quien en dicho artículo «no se protege ningún derecho fundamental, …» Izquierdo Muciño, Martha Elba: Garantías individuales, p. 253.; Padilla, José R.: Las garantías individuales, p. 77.
Delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
de portar armas; se requiere de permiso especial para poder portar armas; esto es, libertad absoluta como tal, no existe; es una libertad restringida. El artículo comienza haciendo mención a los habitantes. Cuando se hace referencia a los habitantes del país, se refiere a los nacionales o extranjeros que radiquen permanentemente o en forma transitoria en el territorio nacional7; esto es, a todo individuo8. Posteriormente establece que las personas que habitan en la República Mexicana tienen derecho a poseer armas en su domicilio, esto es, a tener en su poder armas en el lugar que habiten y/o en donde tengan el centro principal de sus negocios9. En opinión de Burgoa, dicho término —posesión— respecto del artículo 10 CPEUM, equivale al «poder de hecho» que un individuo tiene sobre ciertos objetos denominados «armas»; dicho poder opera independientemente de que su titular tenga o no, en un momento dado, la tenencia, captación o aprehensión de la cosa; por lo tanto, será poseedor de la cosa quien tenga potestad de conducirse como dueño de ella, con la facultad de disposición que le incumbe10. El término armas en este caso se refiere a las armas de fuego; lo anterior se obtiene de la interpetación histórica que se hace de la exposición de motivos. En este sentido, por dicho término se entiende, arma en que el disparo se produce empleando pólvora u otro explosivo. Mención especial debe de hacerse en el plural que utilizó el constituyente permanente cuando estableció el término poseer «armas»; nótese como dicho término no está en singular, lo que indica que las personas bien pueden poseer varias armas, siempre y cuando no sean de las prohibidas por la ley —LFAFE—. Máxime que así también se dijo en el Senado. Por domicilio deberá de entenderse lo que ya se señaló previamente; esto es, en el lugar que habiten y/o en donde tengan el centro principal de sus negocios. La interpretación histórica, sistemática y teleológica, así lo demuestra. Es importante que el lector aprecie, que en la CPEUM, únicamente se hace referencia a la posesión de armas en el domicilio; lo que indica que cualquier otro tipo de posesión, esto es, fuera del domicilio, no está permitida por la CPEUM11. 9 7 8
10 11
Padilla, José R.: Las garantías individuales, p. 79. Del Castillo del Valle, Alberto: Garantías del gobernado, p. 277. En sentido similar, Padilla, José R.: Las garantías individuales, p. 79.; Del Castillo del Valle, Alberto: Garantías del gobernado, p. 278. Burgoa, Ignacio: Las garantías individuales, p. 394. Lo antes dicho cobra mayor fuerza si se lee lo que establece el artículo 77 LFAFE en su fracción II, que establece sanción administrativa para quienes: «posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado».
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Dicha posesión deberá de ser para efectos de seguridad y legítima defensa. Esto es, para estar libre y exento de riesgo y para actuar en defensa de una persona o de los derechos propios o ajenos, en respuesta proporcionada a un ataque ilegítimo; a mi parecer, hubiese bastado que se hiciere mención únicamente al término «seguridad», toda vez que la legítima defensa se utiliza para estar libre y exento de riesgo; esto es, para estar seguro. Ahora bien, la propia CPEUM establece una limitante12 que, a mi juicio, es poco clara y confusa. Así es, establece que dicha posesión de armas en el domicilio, es para seguridad y legítima defensa, y se llevará a cabo «con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional»; esto es, se podrán poseer armas en el domicilio, pero ciertamente no se podrán poseer, aquellas prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional13. El término con excepción se refiere a, aquello que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie. Entiendo, que se podrán poseer armas en el domicilio, por las razones mencionadas, pero no se podrán poseer armas en el domicilio, si corresponden a aquellas prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo de las corporaciones antes mencionadas. Esto es, se «permite la portación de armas para la seguridad y legítima defensa del individuo, parece, y en efecto es así, que permite la portación no de las armas que pudiera emplear un soldado en la formación de una milicia, y por consiguiente en una defensa colectiva, sino de las que bastan para la defensa personal del individuo14». De la exposición de motivos, así como del debate de la reforma constitucional se desprende claramente, que cuando se hace referencia a la «ley federal» se refería a la LFAFE, toda vez que era la que se decía que se tenía que crear, para dar cumplimiento a lo que se estableció en la reforma constitucional respecto de su artículo 10. Ahora bien, las prohibidas por la ley federal —LFAFE— son todas aquellas que no se permite que se puedan tener —poseer— y en ningún caso puede ser autorizada. Esto, toda vez que el término prohibir —prohibidas— significa, vedar o impedir el uso o la ejecución de algo15.
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14 15
Padilla, José R.: Las garantías individuales, p. 78. En el mismo sentido, Izquierdo Muciño, Martha Elba: Garantías individuales, p. 255.; Del Castillo del Valle, Alberto: Garantías del gobernado, p. 279., para quien: «Por tanto, se entiende que las armas que no se encuentren previstas (permitidas) por esos numerales, no podrán ser poseídas por los gobernados». Montiel y Duarte, Isidoro: Estudio sobre garantías individuales, p. 312. Tan la LFAFE prohíbe la posesión de armas en el domicilio, que sanciona en su artículo 77 con multa de diez a cien días: I) a quienes posean armas sin haber hecho
Delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Es importante diferenciar entre las armas prohibidas, que como ya lo señalé, son aquellas cuya posesión o portación en ningún caso puede ser autorizada, de las armas que podríamos llamar «reglamentadas» respecto de la cuales se pueden poseer o portar, siempre que se cumplan determinados requisitos. Ahora bien, la otra excepción que se aprecia en la CPEUM respecto de la posesión de armas en el domicilio es de aquellas «reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional». Pues bien, para sorpresa del lector, dichas armas no existen; en efecto, existen las armas para «el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea», como se aprecia en el artículo 11 LFAFE; cosa que es distinta a lo que establece la CPEUM, en donde la letra «y», que es copulativa, hace mención también a la Guardia Nacional; corporación que de hecho no existe en México16. Lo que indica que la mención del constituyente permanente carece de sentido. Suponiendo que lo dicho previamente fuera un mero tecnicismo para muchas personas, llama la atención que se haga esa mención en la CPEUM, cuando dichas armas de uso «exclusivo» están expresamente mencionadas en la «ley federal» que menciona la CPEUM. Esto es, si como ya se dijo, cuando se hace referencia a la ley federal en el artículo 10 CPEUM, debemos entender que se refiere a la LFAFE, carece de sentido que el constituyente permanente haya prohibido la posesión de armas en el domicilio de aquellas mencionadas en «la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional»; lo anterior, toda vez que la propia LFAFE, hace mención a las armas reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea17. Lo lógico hubiera sido hacer mención únicamente a la «ley federal», toda vez que las «reservadas» también están mencionadas en la LFAFE. De lo anterior entonces, que se desconozca qué tipo de armas son las que se puedan poseer en el domicilio; pero ciertamente no pueden ser, las prohibidas por la ley federal —que comprenden las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea—18.
18 16 17
la manifestación de las mismas a la Secretaría de la Defensa Nacional, así como, II) quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugares no autorizados. Schroeder Cordero, Francisco Arturo: «Guardia Nacional», p. 266. En sentido similar, Padilla, José R.: Las garantías individuales, p. 78. En sentido similar, Burgoa, Ignacio: Las garantías individuales, p. 398., para quien: «…, el actual artículo 10 constitucional se traiciona a sí mismo, colocando en riesgo evidente de nugatoriedad el derecho posesorio que proclama, pues lo supedita a la legislación federal ordinaria, cuyas normas podrían, inclusive, declarar prohibidas todas las armas como objeto de posesión particular».