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Equipo de redacción:
Jurisprudencia Seleccionada de Canarias
LAS PALMAS: Víctor Caba Villarejo Ernesto Vieira Morante Humberto Guadalupe César García Otero TENERIFE: María Luisa Santos Sánchez José Félix Mota Bello Carmen Sánchez-Parodi Pedro Hernández Cordobés María Pilar de la Fuente García Óscar Bosch Benítez Vicente Máximo Garrido García Pedro Carballo Armas Fernando Ríos Rull José Javier Torres Lana
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DE CANARIAS
Edita: Tirant lo Blanch. Director: Víctor Caba Villarejo
sumario
DE CANARIAS
37 (2015 Jurisprudencia seleccionada. Artículos de Actualidad Jurídica. Noticias de Legislación Canaria. Bibliografía recomendada.
DE CANARIAS
´ JURIDICA
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Las nuevas coordenadas legales del turismo activo en Canarias Israel Expósito Suárez
37 (2015
Análisis de las últimas reformas en materia de justicia. Enfoque desde el prisma de una comunidad autónoma: Cataluña José Alberto Magariños Marta Pesqueira Caro Mediación: la Audiencia de Las Palmas, precursora de la mediación civil María del Pilar Barrado Liesa
Dirigida por Víctor Caba Villarejo
Publicación trimestral Nº 37/ Abril 2015 Índice
ARTÍCULOS – Las nuevas coordenadas legales del turismo activo en Canarias, por Israel Expósito Suárez... 3 – Análisis de las últimas reformas en materia de justicia. Enfoque desde el prisma de una comunidad autónoma: Cataluña, por José Alberto Magariños Yánez y Marta Pesqueira Caro...... 16 – Mediación: la Audiencia de Las Palmas, precursora de la mediación civil, por María del Pilar Barrado Liesa............................................................................................................................ 68 JURISPRUDENCIA Las Palmas – CIVIL, seleccionada por Víctor Caba Villarejo ........................................................................... 93 Tenerife – CIVIL, seleccionada por María Luisa Santos Sánchez............................................................... 166 Las Palmas – PENAL, seleccionada por Ernesto Vieira Morante..................................................................... 227 Tenerife – PENAL, seleccionada por José Félix Mota Bello........................................................................ 283 Las Palmas – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por César García Otero................................. 304 Tenerife – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés................... 351 Las Palmas – LABORAL, seleccionada por Humberto Guadalupe Hernández................................................. 381 Tenerife – LABORAL, selecciónada por Carmen Sánchez-Parodi Pascua.................................................. 406 DOCTRINA DE LA DGRN – Comentarios, seleccionados por María Pilar de la Fuente García.............................................. 435 DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez..............................................................
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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS – Seleccionada por Pedro Carballo Armas................................................................................... 487
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 1782 - 2006 ISSN: 1886 - 7588 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
LAS NUEVAS COORDENADAS LEGALES DEL TURISMO ACTIVO EN CANARIAS*
ISRAEL EXPÓSITO SUÁREZ
Servicio de Estudios y Documentación Presidencia del Gobierno de Canarias
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL TURISMO ACTIVO EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO. 1. Noción legal del turismo activo. 2. El régimen jurídico de las empresas de turismo activo. III. LA MODIFICACIÓN DE LA LOTC Y LA REGULACIÓN LEGAL DEL TURISMO ACTIVO EN CANARIAS. 1. El ámbito de aplicación de la LOTC y la definición del turismo activo. 2. El marco legal del turismo activo. 3. La previsión del desarrollo reglamentario. IV. VALORACIONES FINALES.
I. INTRODUCCIÓN El turismo activo hace referencia a la práctica de un conjunto heterogéneo de actividades vinculadas al ámbito turístico que, especialmente a partir del año 2000, han empezado a ser objeto de una regulación específica en diferentes ordenamientos autonómicos, entre los que no se ha encontrado el canario hasta fechas muy recientes. La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias1 (Ley 9/2014) ha modificado, entre otras leyes, la Ley 7/1995, de 6 de
Quisiera que las primeras palabras de este artículo sirvan para agradecer a Ana Esther Medina Peñate, Jefa de Servicio de Acción Turística, sus pacientes explicaciones sobre los vericuetos de la legislación turística canaria y sus consejos para terminar este trabajo. También agradezco a mi Jefe de Servicio, José Javier Torres Lana, sus constantes lecciones sobre las relaciones institucionales con el Estado y la técnica normativa; y al profesor Dr. Luis Capote Pérez sus orientaciones jurisprudenciales. 1 BOC núm. 218, de 10 de noviembre. *
abril, de Ordenación del Turismo en Canarias2 (LOTC) definiendo el régimen legal del turismo activo. La importancia de esta última modificación de la LOTC reside en que constituye una respuesta a la necesidad de articular el marco jurídico, hasta entonces inexistente, de un conjunto de actividades que se practican en Canarias y que, por sus propias características, requerían una cobertura normativa que asegure que su desarrollo tenga lugar en unas condiciones de calidad y seguridad adecuadas. Una regulación que, por otro lado, debe inscribirse en el contexto normativo configurado por la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). El presente trabajo pretende examinar la definición legal del régimen del turismo activo en Canarias, señalando sus principales novedades en el ámbito autonómico.
II. EL TURISMO ACTIVO EN EL ÁMBITO AUTONÓMICO Antes de analizar las disposiciones de la Ley 9/2014 que establecen el marco legal del turismo activo en Canarias conviene recordar de manera sucinta cómo ha sido regulada esta materia en otras comunidades autónomas (CCAA). Un análisis que debe tener en cuenta la incidencia de la Directiva de Servicios —cuya transposición al ordenamiento estatal aconteció mediante Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley 17/2009) y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio— y la LGUM, dada su repercusión en el desarrollo de las actividades empresariales que tengan por objeto la prestación de servicios relacionados con el turismo activo.
1. Noción legal del turismo activo La Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de Madrid incluye en la definición de las actividades turísticas complementarias las actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios especializados de contenido cultural, deportivo, recreativo, o de turismo activo, entre otros, destacando en cierto modo que dichas actividades contribuyen a diversificar la oferta y desarrollo del sector (artículo 35.1). La misma línea parece seguir la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, que concibe las actividades turísticas complementarias como, entre otras, “las llevadas a cabo por los proveedores que realicen actividades de turismo activo, medioambiental, recreativo o cultural tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos” (artículo 22.1).
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Véase la corrección de errores de la Ley 9/2014, publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre, en relación con el título de la Ley de Ordenación del Turismo en Canarias. 4 ISRAEL EXPÓSITO SUÁREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 3-15
Desde una perspectiva más cercana en el tiempo, la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo de Asturias, después de la modificación aprobada en el año 2010, define las empresas de turismo activo como “aquellas dedicadas a proporcionar, mediante precio, de forma habitual y profesional, actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan”3 (artículo 53.1). La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León comprende en su ámbito de aplicación, entre otras, las actividades de turismo activo [artículo 2.2.c)]; definiéndolas como aquellas que “consisten en la prestación, a cambio de un precio, de actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre de superficie, subterráneo o acuático, y a las que es inherente cierto grado de destreza para su práctica, que se publiciten como tales” (artículo 45.1). Sin embargo, la misma Ley, en su artículo 45.2, explicita que no se consideran actividades de turismo activo las prestadas por los clubes, asociaciones y federaciones deportivas cuando organicen la realización de actividades en el medio natural, dirigidas exclusivamente a sus asociados o federados; las actividades de senderismo en determinados supuestos; ni tampoco las denominadas actividades juveniles de tiempo libre, previstas en la normativa autonómica de juventud que se desarrollen en ciertas condiciones. Por su parte, la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, de Turismo de Andalucía define las actividades de turismo activo como aquellas “relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en el que se desarrollen, a las cuales les es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza, y las integrantes del turismo ecológico o ecoturismo, siendo éstas las que se basan en el aprecio, disfrute, sensibilización, estudio e interpretación de los recursos naturales” [artículo 28.1 d)]. Esta definición legal de las actividades de turismo activo no hace referencia expresa a las actividades de recreo y aventura. En las Islas Baleares, el artículo 61.2 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, dispone que las actividades de turismo activo “consisten en la prestación de servicios que permiten el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea éste aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es inherente un cierto grado de destreza o experimentación”.La consideración de los textos legales citados permite señalar que la mayoría de los Legisladores autonómicos han integrado en la categoría del turismo activo un conjunto diverso de actividades que llevan a cabo los usuarios turísticos, que se suelen clasificar en actividades de recreo, deportivas y de aventura. Este tipo de actividades, en cualquier caso, comparten, al Véase la Ley 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo (BOE núm. 36, de 11 de febrero de 2011).
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menos, dos características definitorias. Por una parte, su estrecha vinculación a la naturaleza, pudiendo practicarse en distintos medios (aéreo, terrestre o acuático). Y, por otra, dichas actividades entrañan cierto nivel de riesgo, que paralelamente requiere cierta destreza o habilidad física por parte de las personas que las practican. Castilla y León ha añadido en la definición de las actividades de turismo activo el requisito de su publicidad como tal; aunque, en nuestra opinión, este requisito parece más un criterio para la aplicación de la normativa correspondiente que una cualidad que identifique las actividades de turismo activo. Asimismo, procede señalar que algunos de los textos legales citados también definen las empresas de turismo activo haciendo referencia a la percepción de las contraprestaciones económicas y a los criterios de habitualidad o profesionalidad.
2. El régimen jurídico de las empresas de turismo activo Las diferentes normas autonómicas establecen los requisitos que deben observar las personas físicas o jurídicas que pretendan desarrollar este tipo de actividades. En este sentido, se puede decir que las actividades de turismo activo no comportan un régimen excepcional para el inicio o el desarrollo de la actividad económica. Particularmente después de la efectiva transposición de la Directiva de Servicios, tras la desaparición de las autorizaciones, resulta exigible comunicar previamente el inicio de la actividad, y presentar la correspondiente declaración responsable. Así, por ejemplo, el artículo 21 de la Ley 14/2010 Castilla y León prevé, con carácter general, que para el acceso y ejercicio de su actividad, los titulares de las actividades de turismo activo deben presentar previamente una declaración responsable en los términos establecidos en la ley. Esta declaración dará lugar a la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Castilla y León (artículo 28.2). A través de dicha declaración responsable, acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente, el prestador manifiesta cumplir los requisitos previstos en la normativa turística, disponer de los documentos que lo acreditan y su compromiso de mantener su cumplimiento mientras realice la actividad. Por otra parte, el artículo 26.1 de la misma Ley establece que los titulares de las actividades de turismo activo, así como de otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico, establecidas en el resto del territorio español o en otro Estado de la Unión Europea, que presten sus servicios en Castilla y León, antes del primer desplazamiento, deben presentar la correspondiente declaración responsable, también en los términos previstos en la Ley. En esta declaración responsable los titulares deben indicar la Comunidad Autónoma o Estado “en el que estén establecidos para ejercer la actividad, los servicios que van a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y periodicidad, garantías de seguros y medios similares de que disponga en relación con la responsabilidad de la actividad y cualquier otra información que se establezca reglamentariamente” (artículo 26.2).
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La Ley de Turismo de Castilla y León dispone asimismo que, al margen de los requisitos previstos en el mencionado artículo 45 y en la normativa de desarrollo, los titulares de las actividades de turismo activo deben suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio de responsabilidad civil4 y otro de asistencia o accidentes, con la cobertura que se exija (artículo 46). Además, el mismo texto legal establece el deber de llevar a cabo dichas actividades mediante empresas de turismo activo que presenten las declaraciones responsables indicadas anteriormente (artículo 47). En este sentido, la definición legal del régimen jurídico del turismo activo en Castilla y León se completa con la tipificación, como una infracción administrativa grave, de la organización de las actividades de turismo activo mediante empresas de turismo activo que no hayan presentado la correspondiente declaración responsable [artículo 82.i)]. Por su parte, la Ley de Turismo de Asturias remite la regulación de los requisitos que deben observar las empresas de turismo activo al correspondiente desarrollo reglamentario (artículo 53.2); expresando que la realización de dichas actividades requerirá los informes preceptivos o autorizaciones favorables de las administraciones públicas competentes en función de la naturaleza de cada actividad (artículo 53.3). La Ley riojana en materia de turismo establece que la realización de actividades turísticas complementarias deberá comunicarse a la Administración para su inscripción en el correspondiente registro público, sin que la constancia registral de la mencionada actividad supla las autorizaciones sectoriales preceptivas para el ejercicio de la actividad (artículo 22.2). Además, por lo que concretamente se refiere a las actividades de turismo activo se exige que éstas estén cubiertas por un seguro de responsabilidad civil en los términos que reglamentariamente se establezcan, resultando posible establecer franquicias en su contratación (artículo 22.3). También el artículo 61.3 de la Ley de Turismo de Baleares5 dispone que las empresas de turismo activo deberán “suscribir una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil derivada del desarrollo de sus actividades, que cubra a las personas practicantes o a terceros”, y que deberá mantenerse en vigor durante todo el periodo de prestación de las actividades6. La obligación de suscribir una póliza de seguro también se recoge en la Ley de Turismo de Andalucía, que, con arreglo a la Ley 17/2009, exige para el ejercicio de la actividad y con carácter previo a la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía
El artículo 16.1 c) de la Ley establece como un deber de las empresas turísticas mantener vigente y debidamente actualizado los seguros de responsabilidad, fianzas y otras garantías equivalentes a los que obligue la normativa turística. Mientras que el artículo 82 t) del mismo texto normativo tipifica como una infracción grave el incumplimiento de dicha obligación. 5 Véase el Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears (BOIB núm. 167, de 6 de diciembre). 6 El citado texto legal también reconoce la posibilidad de que las actividades de turismo activo puedan especializarse en los términos del artículo 62 de la Ley. 4
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a los prestadores de los servicios turísticos de organización de actividades de turismo activo, entre otros, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional adecuado u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan derivar de dicho servicio turístico, cuya concreción también se remite al correspondiente reglamento de desarrollo (artículo 39). El incumplimiento de esta obligación se tipifica en la ley como una infracción grave (artículo 71.18). En relación con la suscripción de seguros de responsabilidad civil en el ámbito de las actividades turísticas, conviene recordar que el artículo 21 de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de Murcia, de conformidad con la Ley 17/2009, exigía “como requisito para la clasificación de las empresas, establecimientos y actividades turísticas la suscripción de un seguro de responsabilidad civil adecuado u otra garantía equivalente que cubra los daños que se puedan producir en la prestación del servicio turístico”. No obstante, este texto legal fue objeto de un proceso de negociación en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del EstadoComunidad Autónoma de la Región de Murcia, del que resultó un Acuerdo que puso fin a las discrepancias manifestadas respecto a la citada Ley de Turismo mediante el compromiso de la Comunidad Autónoma de modificar determinados preceptos de dicho cuerpo normativo7. En este sentido, desde la perspectiva de nuestro objeto de estudio, interesa señalar que se acordó modificar el mencionado artículo 21 de la Ley con el fin de darle la siguiente redacción: ”1. Para la prestación de los servicios turísticos de alojamiento a los que se refiere el artículo 26 de la presente ley, para las agencias de viajes, organizadores profesionales de congresos y empresas de turismo activo será necesario para su clasificación contar con un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños que estas empresas puedan provocar en la prestación del servicio, por la existencia en este tipo de actividades de riesgos directos y concretos relacionados con la salud y la seguridad de sus destinatarios o de terceros. (...) 3. La normativa que desarrolle cada una de las actividades indicadas en los apartados anteriores del presente artículo fijará las cuantías y características de estos seguros y fianzas”8.
Asimismo, por su relación con la LGUM, debemos destacar la modificación del artículo 24 de la misma Ley, relativo a los prestadores de servicios turísticos de fuera de Murcia. El nuevo precepto señala que no podrá restringirse la actividad de las empresas turísticas establecidas en Estados de la Unión o asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desempeñen temporal u ocasionalmente su actividad en Murcia. Aunque, como establece el apartado segundo del mismo artículo, excepcionalmente y sólo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública, salud pública o de protección del medioambiente, suficientes y debidamente Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia (BOE núm. 273, de 11 de noviembre). 8 Véase la Ley 11/2014, de 27 de noviembre, de modificación de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia (BOE núm. 309, de 23 de diciembre). 7
8 ISRAEL EXPÓSITO SUÁREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 3-15
motivadas, podrán establecerse requisitos a los prestadores indicados a través de la normativa específica que los regule. Además, el mismo texto legal dispone que a las empresas turísticas establecidas en otras CCAA que ejerzan una actividad de servicios podrán ejercer libremente su actividad en Murcia de acuerdo con los artículos 19 y 20 LGUM; señalando expresamente que “el principio de eficacia en todo el territorio nacional no se aplicará en caso de las habilitaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física en cuyo caso las autorizaciones o declaraciones responsables pertinentes no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura” (artículo 24.3). Las consideraciones expuestas reflejan, por una parte, la relevancia que en el ámbito estatal ha adquirido la obligación legal de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños que eventualmente puedan derivar de las actividades turísticas, especialmente cuando éstas entrañan, por su propia naturaleza, un cierto grado de riesgo. Por otra parte, los acuerdos citados reflejan la incidencia de la LGUM en el ámbito de las actividades turísticas. La LGUM afecta al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de los operadores establecidos en cualquier lugar del territorio nacional (artículo 2 LGUM). En este sentido, la LGUM persigue fundamentalmente garantizar la integridad del orden económico y facilitar el aprovechamiento de economías de escala y alcance del mercado mediante el libre acceso, ejercicio y la expansión de las actividades económicas en el territorio nacional garantizando su adecuada supervisión, como expresa su artículo 1. Desde esta perspectiva, parece oportuno tomar en consideración los Acuerdos adoptados en algunas Comisiones Bilaterales de Cooperación con el fin de evitar conflictos constitucionales originados con ocasión de la interpretación a priori discordante sobre determinadas disposiciones de la LGUM. En nuestra opinión, es importante considerar los acuerdos alcanzados respecto a los artículos 17 y 19 de la LGUM —relativos a la instrumentalización de los principios de necesidad y proporcionalidad y a la libertad de iniciativa económica en todo el territorio nacional, respectivamente— en las Comisiones Bilaterales de Cooperación vasca y gallega9, que alcanzaron Acuerdos interpretativos sobre diferentes preceptos de la citada Ley10. La Comunidad Autónoma de Canarias ha planteado a través de su Comisión Bilateral de Cooperación la revisión de los artículos 6, 19 y 20 LGUM. Véase, Resolución de 17 de marzo de 2014, por la que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, de 4 de marzo de 2014, en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (BOC núm. 64, de 1 de abril de 2014). 10 Véanse la Resolución de 17 de julio de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (BOE núm. 195, de 12 9
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Al margen de la regulación legal de las condiciones de acceso a las actividades de turismo activo, procede recordar la vigencia de diferentes decretos que, en los correspondientes ámbitos autonómicos, completan la definición del régimen jurídico del turismo activo.
III. LA MODIFICACIÓN DE LA LOTC Y LA REGULACIÓN LEGAL DEL TURISMO ACTIVO EN CANARIAS La Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias ha modificado diversas leyes, entre ellas algunas relacionadas con la política de mejora de la competitividad turística, como señala su exposición de motivos. En este sentido, por ejemplo, ha sido modificada la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma. Igualmente resulta destacable la modificación de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias debido a la nueva redacción de su artículo 70.2 en relación con la presencia obligatoria de los guías de turismo en los recorridos y excursiones turísticas en los que se proporcione información u orientación turística en materia cultural, artística, histórica, geográfica o relativa a los recursos naturales. Una disposición que, a nuestro juicio, repercutirá en el desarrollo normativo de la LOTC. Por lo que se refiere a la LOTC, la Ley 9/2014 ha modificado sus artículos 2 (ámbito de aplicación), 13 (deberes de las empresas turísticas), 43 (calidad de instalaciones y servicios) y 75 (tipificación de las infracciones administrativas muy graves). También ha suprimido su artículo 51 —cuyo contenido ha sido trasladado a los nuevos artículos 2 y 13.3 LOTC— y añadido una nueva disposición adicional en virtud de la cual se dispone el desarrollo reglamentario del régimen jurídico de las actividades de turismo activo y complementario. Por consiguiente, la Ley 9/2014 introduce diferentes modificaciones que mejoran la sistemática y la aplicación de determinados preceptos de la LOTC, que permiten destacar, al menos, dos aspectos relevantes. En primer lugar, la modificación legal indicada clarifica las actividades turísticas sujetas al ámbito de aplicación de la LOTC. Y, en segundo lugar, cabría defender que la citada iniciativa legislativa persigue articular el régimen del turismo activo, dado que las principales novedades del contenido de la modificación de la LOTC están relacionadas precisamente con la definición de su marco jurídico; propiciando además el desarrollo reglamentario de las actividades complementarias.
de agosto); y la Resolución de 14 de octubre de 2014, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (BOE núm. 262, de 29 de octubre). 10 ISRAEL EXPÓSITO SUÁREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 3-15
1. El ámbito de aplicación de la LOTC y la definición del turismo activo En relación con el artículo 2 LOTC debemos destacar la nueva sistemática empleada en su redacción. Así, el mencionado precepto incluye en el ámbito de aplicación de la Ley, por una parte, a las empresas turísticas, definidas en su apartado primero —cuyo segundo párrafo también comprende a las administraciones, organismos y empresas públicas que desarrollen su actividad relacionada con el turismo en Canarias—; y, por otra, determinadas actividades que se relacionan en su apartado segundo. Las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la LOTC son fundamentalmente las mismas que antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2014, pero esta nueva modificación legal introduce algunas matizaciones que aclaran la interpretación del artículo y el ámbito de aplicación de la Ley. Así, por ejemplo, la previsión de la aplicación de la LOTC a las actividades previstas en las letras a), b) y d) de su artículo 2.2 son sustancialmente coincidentes con la normativa anterior. En cambio, en el caso de los balnearios, piscinas, parques acuáticos, instalaciones deportivo-turísticas, parques zoo-lógicos y botánicos se añade la posibilidad de incluir otras instalaciones deportivo turísticas [letra e)]. Igualmente, resulta significativo el nuevo artículo 2.2 f) LOTC, que incluye en su ámbito de aplicación las excursiones aéreas o marítimas con fines turísticos, de pesca deportivo-turística, así como otras análogas, como la observación de cetáceos o el turismo marinero, que es una noción inédita en el ordenamiento canario y que resulta aconsejable explorar. Finalmente, interesa señalar que el artículo 2.2 h) LOTC reproduce el contenido del antiguo artículo 51.1 LOTC, relativo a las denominadas actividades complementarias, respecto de las cuales también se perfila su descripción. Por lo que se refiere a las actividades de turismo activo, el artículo 2.2 c) LOTC define estas actividades como aquellas: ”(...) en las que el sujeto responsable de la actividad turística es el propio usuario turístico, sin perjuicio de las intermediaciones que procedan de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, y que comprenden las actividades de recreo, deportivas o de aventura que se desarrollen normalmente sirviéndose de los recursos que ofrece la propia naturaleza en cualquier medio, sea aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o urbano; así como las actividades formativas, informativas o divulgativas en el ámbito cultural, medioambiental u otros análogos”.
La definición legal transcrita, frente a las descripciones realizadas en otros ordenamientos autonómicos, reconoce y pone de manifiesto el protagonismo que asumen los usuarios turísticos en el desarrollo de las actividades de turismo activo. La Ley no hace una referencia directa a la condición física de éstos aludiendo a su destreza o grado de experimentación en relación con la actividad que se pretenda realizar, sino que subraya que los usuarios son los responsables de la actividad, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudieran incurrir las personas que ofrecen sus servicios en este ámbito. Igualmente procede destacar que el citado precepto legal tampoco hace
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referencia al grado de dificultad o riesgo que tradicionalmente se considera inherente a este tipo de actividades. Al hilo de estas consideraciones resulta de interés recordar que la Audiencia Provincial de Tenerife ha señalado que efectivamente la persona que participa en las actividades de turismo activo “tiene un comportamiento más cooperativo y consecuentemente más activo, pero al mismo tiempo asume un riesgo superior en cuanto a la posibilidad de daños”11. Si bien, en relación con la asunción de los riesgos en este tipo de actividades, el mismo Tribunal ha rechazado “la idea de que ha de recaer sobre las espaldas del usuario de la atracción (...) cualquier riesgo implícito o explícito que pueda derivarse potencialmente del uso de la misma”12. Un planteamiento defendido después de valorar que la argumentación “basada en la ausencia de infracciones reglamentarias y en la asunción del riesgo por el usuario, resulta inadmisible si se observa desde la perspectiva de la evolución del Derecho de Daños”13. La nueva disposición de la LOTC sigue la línea de otras normas autonómicas al señalar la tipología de actividades que se integran en la categoría de turismo activo, considerando que éstas pueden ser actividades de recreo, deportivas o de aventura; añadiendo además otro tipo de actividades, como son aquellas de carácter formativo, informativo o divulgativo en los ámbitos cultural o medioambiental, entre otros. En cualquier caso, parece conveniente que el desarrollo reglamentario del artículo 2.2 c) LOTC defina los diferentes tipos de actividades comprendidas en el turismo activo, toda vez que no todas ellas tienen el mismo nivel de riesgo ni exigen el mismo grado de preparación física. Así, por ejemplo, al contrario que en el caso de las actividades de recreo, de aventura o deportivas, en las actividades formativas, informativas o divulgativas parece predominar una motivación intelectual, sin que las condiciones físicas personales representen una relevancia especial para su realización. También interesa subrayar que la legislación canaria añade a los medios que tradicionalmente se relacionan con la práctica de las actividades de turismo activo el medio urbano, abriendo de ese modo el espacio en el que éstas pueden llevarse a cabo y reflejando una concepción más amplia de las diversas actividades que se inscriben en la categoría del turismo activo.
2. El marco legal del turismo activo El artículo 13 LOTC, relativo a los deberes de las empresas turísticas, mantiene la redacción de sus apartados primero y segundo, matizándose únicamente algunas de las obligaciones definidas en este último apartado. Así, después de reconocer que el ejercicio de la actividad turística sólo se limita por la LOTC y el resto de normas Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa de Cruz de Tenerife (Sección Tercera) núm. 116/2013, de 22 de marzo (FJ 3). 12 Ibídem. 13 Ibídem. 11
12 ISRAEL EXPÓSITO SUÁREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 3-15
aplicables, las letras a) y b) del artículo 13.2 LOTC precisan que su aplicación tendrá lugar respecto a los establecimientos y también las instalaciones. Además, cabe subrayar la ampliación del mandato previsto en la letra g), que ahora señala la importancia de cumplir los deberes previstos en la LOTC y en el resto de leyes, destacando la obligación de obtener las autorizaciones sectoriales pertinentes. En el citado artículo 13 LOTC se añade un nuevo apartado tercero que expresa las obligaciones de las empresas que oferten y/o realicen las actividades previstas en el artículo 2 LOTC. Sin embargo, se trata de una novedad de carácter sistemático, dado que su contenido coincide con el del antiguo artículo 51.2 LOTC, que ha sido suprimido. Estos deberes consisten en el mantenimiento de la calidad de los servicios; la cualificación del personal; la limpieza de la zona donde se actúe, y el deber de no proyectar a los espacios públicos residuos, olores, ruidos ni provocar otro tipo de molestias; la suscripción de un seguro de responsabilidad civil; y el cumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente. Por lo que se refiere a la suscripción de los seguros de responsabilidad civil, el artículo 13.3 d) LOTC establece que deberán disponer de este tipo de seguro las empresas que oferten actividades deportivas, de aventura o similares que puedan comportar riesgo, con el fin de cubrir los daños de los que deban responder, en la cuantía que reglamentariamente se determine. Esta previsión resulta de especial interés desde la perspectiva de la regulación del turismo activo, pues, como ha sucedido en otros ordenamientos autonómicos, constituye el fundamento legal de una obligación específica que afecta de forma particular a las actividades comprendidas en dicha categoría, a las que resulta inherente, como hemos indicado, cierto nivel de riesgo. Sin embargo, en contraposición a lo previsto en otras leyes autonómicas, el precepto canario no se pronuncia sobre la posibilidad de contratar franquicias u otras modalidades de seguros, limitándose a remitir la determinación de su cuantía al desarrollo reglamentario. En relación con la preceptiva suscripción de los seguros debemos señalar la incorporación de un nuevo apartado cuarto en el artículo 75 LOTC, que tipifica como infracción muy grave el hecho de no contratar o no mantener en vigor la póliza de los seguros de responsabilidad civil en los términos previstos en la normativa aplicable14.
En el ámbito de la disciplina turística, también se ha modificado el artículo 75.3 LOTC con la finalidad de considerar una infracción muy grave no sólo el acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación que contempla el artículo 13.2 a); sino también el hecho de “no obtener las autorizaciones previstas en el artículo 13.2 b) y g)”. Además, el artículo 75.9 LOTC, respecto a la tipificación de los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos, precisa que tendrán lugar cuando “constituyan infracción de la normativa turística o de las leyes sectoriales”.
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3. La previsión del desarrollo reglamentario En relación con la nueva disposición adicional sexta de la LOTC procede señalar que ésta prevé la regulación reglamentaria del régimen jurídico de las actividades de turismo activo y complementario, tanto por empresas, particulares u otras entidades públicas y privadas. Por consiguiente, la citada disposición permitirá que la misma norma reglamentaria complete no sólo el régimen de las actividades de turismo activo, sino también el de las complementarias. En este sentido, procede recordar que la nueva redacción del artículo 2.2 h) LOTC dispone que las actividades turísticas complementarias son, entre otras, las atracciones y espectáculos, que comprenderían las que tienen lugar en salas de fiesta, discotecas y de baile; las actividades de animación y de esparcimiento y ocio en instalaciones especialmente habilitadas, así como las actividades relacionadas con la organización y asistencia a congresos y traducción simultánea, en cuanto desarrollen actividades sujetas a la LOTC. No obstante, sería factible, a nuestro juicio, que la misma norma definiera el régimen de las actividades turísticas desarrolladas, por ejemplo, en espacios como los balnearios, piscinas o parques acuáticos [artículo 2.2 e) LOTC]; y de las excursiones aéreas o marítimas con fines turísticos [artículo 2.2 f) LOTC]. En cualquier caso, el desarrollo reglamentario previsto en la disposición adicional sexta de la LOTC debería comprender el régimen de los requisitos precisos para el inicio y desarrollo de las actividades económicas que tuvieran por objeto la prestación de servicios relacionados con el turismo activo y complementario; las obligaciones de las empresas que operaran en dicho ámbito; los derechos y deberes de los usuarios turísticos; y la concreción de las obligaciones relacionadas con la suscripción del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 13.3 e) LOTC.
IV. VALORACIONES FINALES La mayoría de las normas autonómicas que regulan el turismo activo en sus respectivos ámbitos territoriales coinciden sustancialmente en su concepción y en la definición de su régimen jurídico. Asimismo, las últimas modificaciones de las leyes autonómicas en materia de turismo contemplan la contratación de un seguro de responsabilidad civil como un requisito obligatorio para el ejercicio de las actividades turísticas, una previsión de especial relevancia en el caso de las actividades de turismo activo. La nueva modificación de la LOTC fija las coordenadas fundamentales del régimen jurídico del turismo activo, que hasta entonces no había tenido una regulación específica en Canarias. El régimen legal del turismo activo en Canarias permite advertir algunas peculiaridades respecto a la concepción predominante en el resto de CCAA en las que 14 ISRAEL EXPÓSITO SUÁREZ REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 3-15
se ha regulado esta materia. Así, sería destacable el reconocimiento expreso de la responsabilidad del usuario turístico como protagonista del desarrollo de las actividades de turismo activo; y la amplitud de la noción de estas actividades, que comprendería no sólo aquellas que se practican en los medios aéreo, terrestre o acuático, sino también en los espacios urbanos. Actividades a las que se suman otras de carácter formativo, informativo o divulgativo relacionadas, por ejemplo, con la cultura o el medio ambiente del archipiélago y que, sin entrañar un nivel de riesgo semejante al de las actividades de recreo, deportivas o de aventura, se consideran actividades de turismo activo. Al margen de lo anterior, procede subrayar la modificación del artículo 75 LOTC con el objeto de tipificar como una infracción administrativa muy grave el incumplimiento de la obligación de contratar y mantener vigente una póliza de seguro dirigida a cubrir las responsabilidades que se pudieran derivar de la prestación de servicios relacionados con determinadas actividades turísticas. De este modo se completa la regulación de las actividades turísticas, en general, y se aseguran los daños que eventualmente pudieran derivar de las actividades de turismo activo, en particular.
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ANÁLISIS DE LAS ÚLTIMAS REFORMAS EN MATERIA DE JUSTICIA. ENFOQUE DESDE EL PRISMA DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA: CATALUÑA1
JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁNEZ Fiscal
MARTA PESQUEIRA CARO Magistrada
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. LA JUSTICIA Y SUS DEFINICIONES. LA JUSTICIA COMO PODER DEL ESTADO Y COMO SERVICIO PÚBLICO. ENCUADRE CONSTITUCIONAL Y LEGISLATIVO. 1. Cuestiones previas. 2. Aspectos básicos de la configuración del Poder Judicial. 3. Organización judicial. 4. Influencia de la organización territorial en el Poder Judicial. 5. Competencias autonómicas en torno a la función de la justicia. III. LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y LA LEY DE DEMARCACIÓN Y PLANTA JUDICIAL. IV. LA REFORMA DEL PROCESO PENAL. 1. Antecedentes. 2. Intentos de cambio. Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento criminal de 2011. 3. Borrador de Código Procesal Penal. 4. Valoración crítica. V. REGISTRO CIVIL. VI. LA MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE SUSTITUCIONES EN LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL. 1. Aclaraciones preliminares. 2. Régimen normativo actual. 3. Régimen general de las sustituciones en la carrera fiscal. 4. Régimen de sustituciones en la carrera judicial. 5. Plantilla Orgánica de la Carrera Judicial en Cataluña. 6. Análisis de la situación actual. VII. CONCLUSIONES. VIII. RESUMEN DE PROPUESTAS. IX. NORMAS POSTERIORES: ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2014. X. BIBLIOGRAFÍA.
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El presente artículo está extraído de una parte de un trabajo de investigación financiado por el Centro de Estudios Jurídicos y Formación Especializada de la Generalitat de Cataluña, aprobado por Resolución JUS/2837/2013, de 20 de diciembre.
RESUMEN Por diferentes motivos, la acción de la justicia se encuentra permanentemente de actualidad. Una de las causas es la continua novedad que proviene de las propuestas de modernización en los diversos ámbitos, que tratan de paliar los déficits con los que se enfrenta cada día la acción judicial. El debate es ya antiguo y permanente, siendo que, simultáneamente un abanico de proyectos ha aparecido con la intención de llevar a cabo un cambio profundo y determinante en la visión de la estructura del Poder Judicial y de los servicios asociados. En particular, la propuesta de reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial y de demarcación y Planta, supone la concentración de todos los juzgados en las capitales de provincia, con el riesgo de alejamiento frente a los ciudadanos y problemas asociados. El borrador de Código Procesal Penal apuesta por un nuevo sistema de investigación a cargo del Ministerio Fiscal, con cortos plazos tasados para la finalización del procedimiento, promoción de la mediación y aumento de las posibilidades de no continuación de la causa, además una concentración y simplificación de todas las fases del procedimiento penal. Por otro lado, el Registro Civil ha sido retirado de los juzgados pero, a pesar del transcurso del tiempo, no se es capaz de identificar a qué colectivo le corresponderá esa función, con la consecuente generación de una importante inquietud social. Éstas y otras novedades serán analizadas en profundidad, con especial perspectiva desde el ámbito de Cataluña, tratando de aportar soluciones y propuestas de mejora.
PALABRAS CLAVE Justicia en Cataluña - Reforma de la Justicia - Modernización de la Justicia - Juez Ministerio Fiscal - Código Procesal Penal.
I. INTRODUCCIÓN Es el ámbito del derecho una realidad esencialmente mudable, y se encuentra sometida, de manera especialmente marcada, a los avatares propios de la presión social y comportamientos de los agentes políticos, en respuesta de la oportunidad y el cálculo conjunto de demandas populares, medios de los que se dispone, preferencias presupuestarias e impacto ciudadano. En ese contexto, la investigación en derecho, supone de por sí asumir los riesgos del análisis de una actividad convencional y cambiante, lo cual provoca, en ocasiones, una cierta fugacidad de actualidades e intereses, que, muy a diferencia de lo que a ciencias exactas se refiere, da lugar a que cambios sobrevenidos puedan provocar visiones y percepciones radicalmente diferentes entre el comienzo y finalidad de una investigación. No obstante, no cabe duda, de que la trascendental importancia de las normas por las que regimos nuestra convivencia a todos los niveles, requieren, de manera ineludible, de un estudio crítico, reflexivo y profundo, sobre sus caracteres, fallos y posibles mejoras, para la adecuada evolución hacia niveles de bienestar superiores. Dicho esto, cabe comenzar afirmando que los cambios de prioridades e iniciativas del legislador, estimamos no resta interés ni importancia a la presente investigación. Comenzamos la propuesta de investigación, premeditadamente, con la asunción como temas del desarrollo de determinados textos legislativos de gran efecto sobre la organización judicial en nuestro país, respecto de los que existía una larguísima demanda de reforma, y que se encontraban en vías de aprobación. Algunas de esas normas REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 17 ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 16-67
(otras no), están siendo objeto de un debate prolongado, toda vez que las dificultades parlamentarias para alcanzar apoyos en torno a ellas y el establecimiento de otras preferencias electorales, han relegado alguno de esos proyectos, temporalmente, a un segundo plano. Como decimos, estos cambios no suponen la innecesariedad de análisis de esas propuestas en la medida en que, irremediablemente, todas ellas serán replanteadas a corto plazo, pues resultan urgentes e inaplazables, y conviene tener una percepción clara de su contenido y los riesgos implícitos de alguno de sus cambios, para poder realizar las modificaciones que se requieren en el momento oportuno. Probablemente, todo comienzo de análisis sobre la reforma de aspectos organizativos con incidencia en la administración de justicia conlleva como corolario la asunción también del presupuesto de la popular afirmación de que se debe dar respuesta a la crisis de la justicia. Precisamente, la asunción generalizada de la justicia como servicio en precario se traduce en la manifestación reiterada de que los plazos de resolución de procedimientos son excesivos, así como en la denostada valoración popular de varios de los servidores públicos encargados de administrarla2. Al respecto, es innegable que nos hallamos ante un servicio público colapsado, cuyos profesionales, con bastante frecuencia, se hallan absolutamente desbordados ante la afluencia incesante de casos, desmedida asignación de causas, y ausencia de medios. Los tiempos de respuesta, además de ínsitos en la propia idea de justicia, pues una satisfacción extemporánea puede no serlo tal, constituyen uno de los parámetros de medición de la eficacia de la justicia3. Como explicación primaria de la lentitud de la justicia, no cabe sino recordar que la ratio de jueces por cada 100.000 habitantes en España es la más baja de Europa, con una media de 11,1 frente al 21,3 del resto europeo, y se mantiene la misma proporción el resto del personal al servicio de la administración de justicia. Si a ello añadimos el carácter turístico de nuestro país, que supone la existencia de una importante bolsa de población flotante, no censada, pero que a pesar de ello generan carga de actividad para el sistema en sus diversas modalidades, no es difícil de entender que el sistema adolece de una estructura totalmente inadecuada a lo que la demanda requeriría. La dinámica se comprueba si se atiende a que España ingresa anualmente unos 10 millones de causas a los juzgados, con una población de unos 50 millones de habitantes, mientras un país como Francia, con 65 millones de habitantes viene a asumir unos 6 millones de causas. Esos datos aún se agudizan más en el caso de Cataluña. Con un total de 767 jueces, tiene una ratio de 10,1 por cada 100.000 habitantes4, y sobra decir que la presión de la población turísticas es de las más importantes del territorio español. Valga como ejemplo, la consideración de la labor de juez como la menos valorada de una larga lista de profesiones, en encuesta sobre valoración profesional del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) de 2013. 3 Éste es uno de los dos parámetros que mide la Comisión Europea de eficacia de la justicia (CEPEJ), creada por Resolución de 18 de septiembre de 2002 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa. El otro parámetro se refiere a la evolución de los sistemas judiciales europeos. 4 Según se desprende de la estadística judicial confeccionada por el Consejo General del Poder Judicial en el año 2014, en el documento “la Justicia dato a dato 2013”. Las memorias anuales del TSJ de Cataluña de 2011-2013 hablan de 765 jueces integrantes de la plantilla. 2
18 JOSÉ ALBERTO MAGARIÑOS YÁÑEZ - MARTA PESQUEIRA CARO REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 16-67
No tratamos, no obstante, de dirigirnos hacia simplificaciones que restrinjan el ámbito de las ineficiencias única y exclusivamente a las consecuencias de las pobres partidas presupuestarias. Sin duda alguna, existen también amplias posibilidades de mejora, racionalizando los medios, perfeccionando los procedimientos, mejorando la comunicación y apoyándose permanentemente en el uso de las nuevas tecnologías. En ese movimiento, generan especial incidencia las normas procesales, aun cuando los cambios a analizar en el presente trabajo no aportan consenso alguno en cuanto a su utilidad ni oportunidad. Así, en el heterogéneo elenco, muchas de ellas poseen una inmemorial reivindicación de cambio (véase la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882); otras han surgido con aparición doblemente sorpresiva en cuanto a lo inesperado de su proyección y a la generalizada negativa a sus propuestas (reforma de la LOPJ y Ley de Demarcación y Planta); las hay con un contenido indeterminado y que no se consigue determinar, aun cuando ya han sido aprobadas (nueva Ley de Registro Civil, en la medida que tiene como uno de sus objetivos la desaparición de su dirección por parte de los órganos judiciales); por último, también existen modificaciones organizativas que contribuyen al fin opuesto al que exponen perseguir (desaparición de las figuras de jueces y fiscales sustitutos, que provoca mayor lentitud y colapso, en lugar de reducirlos). Hemos entendido que todos esos puntos han de ponerse en contacto, en la medida de lo posible, con la situación en Cataluña, motivo principal que justifica este trabajo de investigación, pero siempre desde una actitud constructiva, en el que a la crítica sucede la propuesta, finalizando con un elenco de ellas, tras las conclusiones que finalizan la investigación. Se añaden, igualmente como adendas, dos de los proyectos más importantes que son objeto de estudio: el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011 y el borrador de Código Procesal Penal de 2013.
II. LA JUSTICIA Y SUS DEFINICIONES. LA JUSTICIA COMO PODER DEL ESTADO Y COMO SERVICIO PÚBLICO. ENCUADRE CONSTITUCIONAL Y LEGISLATIVO 1. Cuestiones previas Son numerosos los entendimientos y acepciones que se le han dado a la expresión “justicia”. Podemos comenzar afirmando que es una expresión que va ligada a la experiencia, que es siempre interpretada, reflexionada y expresada con ayuda de las palabras, las creencias y las estructuras mentales que posee cada grupo cultural, y dentro de cada grupo, cada persona dispone de mayores o menores recursos culturales para interpretar su situación (y la ajena) según sea su edad, grado de inteligencia, nivel de conocimientos, posición social y manera de reflexionar. Los usos más habituales del término justicia podemos reducirlos a tres. En sentido ético, se relaciona con las creencias morales que se manifiestan en una cualidad moral que puede ser referida a distintos sujetos (exigencias e intercambios, comportamientos, leyes, instituciones, guerras, personas justas, etc.); en una capacidad humana para juzgar en cada momento lo que es justo y lo que no (sentido de justicia, intelecto práctico-moral, razón práctica...), o bien en alguna teoría ético-política de justicia liberal, justicia libertaria, REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 19 ISSN 1886-7588, núm. 37, abril-junio (2015), págs. 16-67