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LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA EN MATERIA PENAL


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Ignacio Sancho Gargallo

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICA EN MATERIA PENAL

María Antonia Turrubiates Conde

tirant lo blanch Ciudad de México, 2022


Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex/ Este libro será publicado y distribuido internacionalmente en todos los países donde la Editorial Tirant lo Blanch esté presente.

©

María Antonia Turrubiates Conde

© EDITA: TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Av. Tamaulipas 150, Oficina 502 Hipódromo, Cuauhtémoc CP 06100, Ciudad de México Telf: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-1113-087-5 MAQUETACIÓN: Disset Consultors Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


COLECCIÓN DERECHO Y SALUD CONSEJO EDITOR Directora

Mariana Mureddu Gilabert Secretario

J. Nicolás Ivan Martínez López Consejo Editorial

Germán Fajardo Dolci David Kershenovich María Elena Medina-Mora Icaza Zoraida García Castillo Raúl Contreras Kiyoshi Tsuru Mercedes Juan López


Mi agradecimiento al Dr. Armando Guadalupe Soto Flores por su gran apoyo y generosidad, por presionarme para tener siempre un proyecto y avanzar en él; por creer en mi.


INTRODUCCIÓN En el presente trabajo planteamos el panorama de la responsabilidad profesional del médico y sus auxiliares en México ante la inexistencia de una debida regulación derivada de una ineficiente técnica legislativa en materia penal. En el ejercicio profesional, el médico diariamente toma decisiones trascendentales que por su naturaleza son sumamente delicadas al involucrar la salud y por ende la vida de un paciente; como profesional de la salud, actúa mediante la aplicación de sus conocimientos generando el diagnóstico y decidiendo el tratamiento que considera mejor y más adecuado a cada caso concreto. No obstante, en ocasiones surgen complicaciones dada la complejidad del funcionamiento del cuerpo humano y su inexactitud, ya que no se puede generalizar un pronóstico y tratamiento, aunado a las variables y factores que actúan sobre cada paciente que pueden causarle un daño mayor a su salud o, en el peor de los casos, su fallecimiento. No es inusual que ante una situación de duelo por parte de los familiares del fallecido se presente una denuncia ante el ministerio público por homicidio. Frente esta situación, los médicos se encuentran con un panorama de inseguridad jurídica ya que la ley no establece específicamente cómo deben ser juzgados por actos cometidos en la práctica de su profesión. Estimamos que el problema radica en la falta de normatividad adecuada, pues el código penal federal y los códigos penales de las entidades federativas contemplan un tipo penal denominado “responsabilidad profesional” en el que se establece que los profesionistas, artistas, técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las prevenciones contenidas en la ley general de salud1. Esta figura delictiva señala que además de las sanciones que resulten por los delitos consumados, sean dolosos o culposos, se aplicará suspensión en el ejercicio de la profesión o privación para el caso de reincidencia. De la norma penal referida se desprende que se trata de un tipo penal de los llamados complementarios o accesorios, que supeditan su actualización 1

Aun cuando el dispositivo señala profesionistas en general, la propia redacción del artículo remite a las disposiciones de la Ley General de salud, de lo cual se infiere que se refiere a los profesionales médicos.


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a la configuración de otro u otros delitos autónomos, sin que precise cuáles delitos pueden ser, solo dice “que se cometan en el ejercicio de su profesión”, señalando una pena extra adicionada a la que resulte por aquellos delitos consumados, que consistirá en suspensión del ejercicio de la profesión o privación en caso de reincidencia. Lo anterior genera inseguridad e intranquilidad en los profesionales médicos, al no encontrarse especificadas exacta, precisa y claramente las características de la conducta o conductas que podría llevar a cabo un médico o sus auxiliares para ser considerada como delito. En la práctica profesional en los juzgados en materia penal se observa que los ilícitos por los que frecuentemente son acusados los médicos, son lesiones y homicidio; se ha llegado a observar a médicos especialistas con gran experiencia, trayectoria, prestigio y muchos años de preparación, rendir su declaración en calidad de acusados por los delitos de referencia, debido a la denuncia del propio afectado (en el primero de los delitos) o de los familiares del occiso (en el segundo de los casos); se ven inmersos en un procedimiento penal, acusados y juzgados la mayoría de las veces por personas que desconocen los fundamentos técnicos médicos necesarios para interpretar debidamente los hechos acaecidos. En general, es difícil rendir una declaración como acusado, en forma clara, detallada, sin tecnicismos a un tercero, trátese de ministerio público o de un juez, explicando la patología de un paciente. Es común, que ante la inseguridad e incertidumbre, los acusados, en este caso los médicos o sus auxiliares, omitan referir con claridad y exactitud los incontrolables factores que en la medicina se cruzan en el camino, pues por su propia naturaleza el ejercicio de la medicina implica riesgos y no siempre se puede garantizar un resultado positivo en el paciente. En el acto médico surgen múltiples factores que los pacientes presentan por su propio estado físico o clínico y que a pesar del cuidado y atención por parte del profesional, les causen lesiones o incluso la muerte y en muchas e imprevistas ocasiones existe una gran dificultad para establecer el factor determinante del daño que se le imputa al médico, es difícil determinar con certeza si el diagnóstico emitido o el tratamiento ordenado por éste, fue equivocado o si la intervención quirúrgica, en su caso, que aunque se haya llevado a cabo con toda la diligencia y los cuidados debidos resulte con complicaciones y dañina para el paciente. Ante ello, resulta imposible juzgar si las acciones ejecutadas por un médico fueron las debidas si se carece de los conocimientos científicos necesarios, que usualmente es el caso de los ministerios públicos y jueces.


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De ahí que el problema radica también en la dificultad probatoria; resulta necesario que quienes se encargan de la impartición de justicia dispongan del auxilio técnico y profesional especializado de quien tiene el conocimiento específico que les permita analizar y ponderar en su gran amplitud los hechos clínicos que se someten a su consideración y estar en posibilidad de relacionarlo con la declaración del acusado y demás pruebas aportadas, pues quien acusa, defiende o juzga, no siempre dispone de las opiniones técnicas de un profesional o profesionales especialistas del rango que se cuestiona, por lo cual consideramos necesario, que se establezca legalmente como requisito en la carpeta de investigación, el dictamen médico de un especialista forense y la opinión técnica médica del especialista correspondiente en la materia o área médica en la que estaba siendo atendida la víctima, ello a fin de llevar claridad a los hechos acontecidos. En consecuencia, el ministerio público, como órgano constitucional de procuración de justicia, o el juez, como impartidor de justicia, tienen la obligación inexcusable de determinar no sólo la existencia de una lesión o la muerte de una persona, con el respectivo daño al bien jurídico tutelado, sino que ese daño causado, indudable y necesariamente fue originado por un acto imprudente, negligente o fruto de la impericia o de no llevar a cabo el protocolo o normatividad correspondiente; dilucidar porqué se considera atribuible al médico tratante y en qué etapa del tratamiento o atención médica ocurrió esto, para no incurrir en el error de llevar a un procedimiento penal al médico equivocado, en el caso de que hubiera sido atendido por varios, lo que es frecuente. En el primer capítulo con un carácter compilatorio, abordamos el derecho a la protección de la salud de las personas en México, como un derecho humano, derecho fundamental que cuenta con un amplio marco jurídico de protección; haciendo un recorrido histórico, se analiza la protección de la salud como un derecho humano del que goza toda persona en el territorio nacional, así como la concurrencia de las autoridades a nivel federal, estatal y municipal para garantizarlo, atento a las disposiciones constitucionales, y a los tratados internacionales. En el segundo capítulo, se aborda otro derecho humano, como es la libertad de trabajo, antecedentes históricos del artículo 5º Constitucional; su ley reglamentaria; el derecho al trabajo en los tratados internacionales y, específicamente en el tema que nos ocupa, los requisitos académicos para ejercer como profesional de la medicina a nivel de licenciatura; etapas, retos y tiempo de estudio en cada uno de los periodos académicos para llegar a ser médico especialista, de acuerdo con la reglamentación que al efecto contempla la facultad de medicina de nuestra máxima casa de estudios.


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Lo anterior con el objetivo de establecer conciencia de los años de dedicación y esfuerzo que un médico dedica a su preparación profesional y que constitucionalmente les asiste el derecho a la garantía de certeza y seguridad de que no serán incriminados penalmente a la ligera, con el consecuente daño moral y afectación social y económica, en tanto se esclarece la verdad y, la necesidad de que en un entorno legal posean la certidumbre de ejercer su profesión, diagnosticar y tratar a los pacientes de forma óptima, ejerciendo su libertad de trabajo, sin temor a que por apreciaciones subjetivas del agraviado o sus familiares o por una mala función de la autoridad procuradora o impartidora de justicia se afecte para siempre su vida profesional o se le generen actos de molestia. En el capítulo tercero, relativo al acto médico, estudiamos en qué consiste éste, el protocolo o guía para la atención médica, las etapas o fases que debe atender un profesional desde el momento que inicia su labor de diagnóstico en el paciente hasta la determinación del tratamiento; el marco normativo que regula su actuación, atento a la norma oficial mexicana NOM-004-SSA3-2012 relativa al expediente clínico del paciente, el cual es de primordial importancia para la materialización del derecho a la protección de la salud, pues se trata de un instrumento que contiene la información necesaria del paciente, tales como sus datos personales, sus antecedentes clínicos familiares y personales, los estudios de diagnóstico que se le han realizado, el tratamiento que se le ha indicado, el personal del área de salud que ha intervenido, en suma describe el estado de salud del paciente y las diferentes etapas en su atención médica. También abordamos en este capítulo los derechos de los pacientes, los derechos de los médicos, y por otro lado los problemas actuales a los que se enfrenta la atención médica de la población, como son: deficiente preparación en escuelas de medicina, atención primaria deficiente, medicina burocrática, falta de actualización de los médicos y el anteponer el dinero al bienestar del paciente; de igual forma analizamos la Iatrogenia que en el uso común del término, se refiere a los resultados negativos que presenta un paciente como consecuencia de la atención brindada por el médico. El cuarto capítulo se refiere al concepto de responsabilidad en términos generales y de manera específica la responsabilidad profesional médica, antecedentes históricos y análisis de los tipos de responsabilidad contemplados en la legislación mexicana, partiendo de la base que los profesionales de la salud tienen la obligación de asistir y atender a las personas teniendo en cuenta que el fin supremo de esta profesión y por el cual rindieron juramento, es preservar la salud y la vida humana de quienes acudan a ellos en calidad de pacientes, sin embargo, en la práctica puede darse que el


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actuar de algunos médicos no siempre se apega a las normas establecidas y una actuación incorrecta o negligente por parte de éstos puede traer como consecuencia daños a la salud e integridad física de un paciente, ubicando su conducta en lo que se conoce como mala práctica médica y que lleva consiguientemente a la obligación de pagar por tales daños derivados de sus actos erróneos u omisiones cometidos en el ejercicio de la profesión. Aquí intentamos analizar las diferentes vías que se pueden tomar para reclamar una negligencia médica, como son la vía civil, la administrativa y la penal, contando además con dos opciones no jurisdiccionales como son la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed), de las cuales veremos a grandes rasgos su funcionamiento, normatividad y actividades que realiza. En el quinto capítulo se trata específicamente la responsabilidad penal del médico y sus auxiliares en México, atendiendo a la teoría del delito, con el análisis de la conducta en relación con los presupuestos de: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y la correspondiente punibilidad; desglose de los elementos que integran los delitos por los que comúnmente son acusados los médicos: lesiones y homicidio; así como el bien jurídico tutelado por estos. También establecemos el material probatorio que debe ser esencial en la carpeta de investigación para acreditar debidamente el tipo penal y la probable responsabilidad imputada, resultando fundamental la prueba pericial en auxilio de la procuración e impartición de justicia a cargo de un experto en la ciencia médica forense, así como una opinión técnico-médica en el área de especialidad de que se trate el caso concreto por el cual se demanda al médico, estableciendo las diferencias entre ambas pruebas. Se estima que aquí radica parte del problema en estudio, pues en la práctica actual los dictámenes periciales generalmente le son encomendados a médicos adscritos a las áreas de servicios periciales de las diversas procuradurías de justicia, a quienes les dan el nombre de perito médico legista, sin embargo, no siempre cuentan con dicha especialidad y aun cuando tienen conocimientos en la ciencia médica, no son especialistas forenses, por consiguiente, su dictamen es insuficiente e incompleto y de ninguna manera ilustra y apoya científicamente al ministerio público o al juzgador, por lo tanto dicha prueba por sí sola, es inoperante para determinar con exactitud y de forma indudable si las lesiones infringidas o en su caso, si la pérdida de la vida de un paciente fue como consecuencia de la conducta del médico o sus auxiliares o, en el supuesto de haber sido atendido por varios médicos, en cuál de ellos radicó la conducta culposa que desencadenó el resultado negativo y en qué consistió.


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En el sexto capítulo se realiza un estudio de derecho comparado, para lo cual se contrastan las disposiciones contenidas en la legislación de tres países, relativas al tema de salud, la forma en que abordan la responsabilidad profesional médica en materia penal, lo que nos sirve para destacar las coincidencias y las diferencias entre dichos países y el nuestro ya que resulta importante conocer que sucede en otras naciones. Se examina en primer término la República Argentina, sus disposiciones generales en materia de salud, así como de responsabilidad médica en materia penal, partiendo del hecho que al igual que México es un estado latinoamericano, es una república federal y comparte en su origen histórico la herencia del derecho indiano, asimismo se estudia el tratamiento normativo que se le da al derecho a la protección de la salud así como a la responsabilidad médica en materia penal en Italia, considerando que es una república democrática que pertenece a la comunidad latina de naciones al igual que México y se encuentra inmersa en el sistema jurídico romano-canónico. Igualmente se aborda el estudio del derecho a la salud y la responsabilidad médica en materia penal en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, tomando en cuenta que es un país europeo, una monarquía constitucional y parlamentaria perteneciente al sistema jurídico del common law, distinto a nuestro país. En el séptimo capítulo realiza un análisis de cómo se encuentra tipificado en el código penal federal el delito de responsabilidad profesional médica y de la necesidad de una tipificación clara y precisa de los delitos que pueden cometerse en el ejercicio profesional de la medicina; así como el apremio de normatividad para la integración de la carpeta de investigación relativa a la comprobación del delito y la responsabilidad del profesional inculpado, que otorguen la certeza y seguridad jurídicas de que no serán incriminados a la ligera y que se agotarán los procedimientos probatorios necesarios. Atendiendo al principio constitucional de presunción de inocencia, estimamos que previamente a someter a un médico a un trastorno y desgaste social, económico, moral o psicológico como consecuencia de su actividad profesional, se requiera como requisito indispensable la opinión técnico científica del especialista idóneo y la prueba pericial médico forense especializada, que indiquen en forma probable que efectivamente el médico imputado ejecutó una conducta culposa que lesionó un bien jurídico tutelado por la legislación penal.


CAPITULO 1


EL DERECHO A LA SALUD El texto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; de igual forma se contempla específicamente en varios Tratados Internacionales ratificados por México. El disfrute del nivel más alto de salud que sea posible, es lo que podemos comprender como calidad de vida, pues sin salud ninguna persona aspira a vivir plenamente, a desarrollarse armónicamente ni a establecer un proyecto de vida. La existencia de todo individuo gira en torno a propósitos, aspiraciones y metas que le produzcan una satisfacción personal mediante la realización de actividades que le den sentido a su vida y contribuyan al desarrollo de su personalidad, esto constituye el derecho al trabajo consagrado en el artículo 5o. Constitucional. Bajo el contexto del cumplimiento de tales derechos sociales establecidos en nuestro marco constitucional, íntimamente ligados y la posible afectación de uno de ellos al surgir un conflicto en la relación médico-paciente, llevamos a cabo el desarrollo del presente trabajo, iniciando a continuación en primer término con el análisis derecho a la salud.

1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ARTÍCULO 4º. CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SALUD En la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 18121, en el artículo 13 se estableció que: El objeto del gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

A su vez el artículo 131 del propio ordenamiento establecía las facultades de las Cortes, señalando: Vigesimatercia : Aprobar los reglamentos para la policía y sanidad del reino.

1

[-], “Constitución Política de la Monarquía Española”, Archivos Jurídicos UNAM, México, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2210/7.pdf, (consultado 14 de febrero de 2017)


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En nuestro país, el primer ordenamiento constitucional que reguló el tema de la salud, fue el decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, el cual preveía en el capítulo VIII, “De las atribuciones del Supremo Congreso2”: Al Supremo Congreso corresponde exclusivamente: Art. 118. Aprobar los reglamentos que conduzcan a la sanidad de los ciudadanos, a su comodidad y demás objetos de policía.

En los ordenamientos constitucionales mencionados, se contempló en términos generales la expedición de reglamentos para regular y conservar la sanidad de los ciudadanos; el mencionado en primer término, inclusive habla del bienestar de los individuos que componen la sociedad. No así en la Constitución de 1824 en la cual no se mencionaron derechos ciudadanos, no contenía referencia alguna en materia de salubridad, no obstante, de acuerdo con los mecanismos para la distribución de competencias que la propia Constitución establecía en su artículo 161 fracción I, se podría interpretar que la cuestión sanitaria quedaba a cargo de los Estados, mientras no se opusiera a la Constitución. En las Siete Leyes Constitucionales de 1836, encontramos que en el artículo 25 de la Sexta Ley referente a la División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos, se estableció: “25. Estará a cargo de los ayuntamientos, la policía de salubridad y comodidad: cuidar de las cárceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de fundación particular...todo con absoluta sujeción a las leyes y reglamentos.”3

La Constitución en cita tuvo vigencia hasta septiembre de 1841 y bajo la cual se creó el Consejo Superior de Salubridad el 4 de enero de 1841. Por otra parte, en las Bases Orgánicas de 1843 en el artículo 134 fracción XI se estableció como una de las facultades de las asambleas departamentales cuidar de la salubridad pública y reglamentar lo conveniente para conservarla. Posteriormente, en la Constitución de 1857, aun cuando en el artículo primero se dispone que el pueblo mexicano reconoce que los derechos del

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3

[-], “La Constitución de Apatzingán de 1814”, Archivos Cámara de Diputados, México, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const-apat.pdf (consultado 14 de febrero de 2017) Leyes Constitucionales de 1836, archivos Cámara de Diputados, México, disponible en http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1836.pdf (consultado 14 de febrero de 2017).


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hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales y declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga dicha Constitución, no se incluye ninguna disposición relativa a la salud o salubridad pública, sin embargo, en el título sexto denominado prevenciones generales, artículo 117 se preveía que las facultades que no estaban expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entendían reservadas a los estados, por lo cual en este caso también se podría interpretar que los asuntos sanitarios estaban a cargo de los Estados. Más tarde, el Constituyente de 1917 incorporó en el texto constitucional publicado el 5 de febrero de 1917 y que comenzó a regir el 1o. de mayo del propio año, algunos derechos sociales dirigidos especialmente a los trabajadores en materia de seguridad para accidentes, higiene y salud, recuperando la atribución que establecía la Constitución de 1814, otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de salubridad, en los términos siguientes: Art. 73.- El Congreso tiene facultad: XVI.- Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. 1o.- El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país. 2o.- En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el País, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. 3o.- La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País. 4o. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan. 4

Asimismo, se previeron garantías sociales, entre ellas la de salud, especialmente para la clase trabajadora: Art. 123.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin

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Órgano del Gobierno Provisional de la República Mexicana, “Diario Oficial de Federación, publicado el día lunes 5 de febrero de 1917”, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/ LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917_ima.pdf (consultado el 15 de febrero de 2017)


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contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo: V.- Las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, no desempeñarán trabajos físicos que exijan esfuerzo material considerable. En el mes siguiente al parto disfrutarán forzosamente de descanso, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieran adquirido por su contrato. En el periodo de la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos. XII.- En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores... Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad… XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. XV.- El patrono estará obligado a observar en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes5

Ahora bien, en la exposición de motivos presentada por el poder ejecutivo ante la cámara de senadores el 22 de diciembre de 1982 se expresa que desde los primeros regímenes de la revolución, uno de los propósitos fundamentales fue brindar a los mexicanos mejores condiciones de existencia, destacándose el esfuerzo por elevar los niveles de salud de la población, uno de los principales motivos de interés del Constituyente de Querétaro, que estableció en 1917 las bases para el sistema jurídico mexicano de la salud, las cuales quedaron plasmadas en los artículos 73 y 123; realiza entre otras, las siguientes consideraciones: – Que ha habido una mejora permanente y radical de la salud de los mexicanos. – Que la justicia social como proyecto revolucionario ha llevado a que la población abierta, que no es amparada por los sistemas de

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Ibidem, p.138


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