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EL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Cristina Faraldo Cabana

Profesora de Introducci贸n al Derecho y Derecho societario Escuela Universitaria de Relaciones Laborales Universidade da Coru帽a

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant. com (http://www.tirant.com).

Director de la Colección: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CUSSAC Catedrático de Derecho Penal Universitat de València

© Cristina Faraldo Cabana

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ÍNDICE Abreviaturas.....................................................................................................

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I. DETERMINACIONES PREVIAS............................................................

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II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS...........................................................

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III. CÓDIGO PENAL VERSUS LEYES PENALES ESPECIALES...................

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IV. Bien jurídico protegido y sujeto pasivo.............................. 1. Determinaciones previas.................................................................... 2. La cuestión del bien jurídico protegido en la doctrina y la jurisprudencia................................................................................................ 3. Toma de posición: el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo como delito con bien jurídico espiritualizado o institucionalizado reconducible a bienes jurídicos individuales....................................... 4. La vida, salud o integridad física de los trabajadores como objeto de referencia del peligro......................................................................... 5. La colectividad difusa de trabajadores como sujeto pasivo del delito. Excurso: sobre la irrelevancia del consentimiento del trabajador individual.............................................................................................

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V. TIPO OBJETIVO..................................................................................... 1. Determinaciones previas: los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo como tipos de omisión....................................................... 2. Los sujetos obligados legalmente a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas....................................................... 2.1. Determinaciones previas........................................................... 2.2. El empresario........................................................................... 2.3. Los administradores y el personal de alta dirección.................. 2.4. Mandos intermedios y otros encargados.................................. 2.5. Los responsables de los servicios de prevención de riesgos laborales. En especial, el técnico en prevención de riesgos laborales......................................................................................... 2.6. El trabajador............................................................................ 2.7. La delegación de funciones en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad e higiene en el trabajo....................... 3. La necesaria infracción de las normas de prevención de riesgos laborales................................................................................................... 4. El núcleo del tipo: no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas........................................................................... 5. El resultado: puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física de los trabajadores...................................................................

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Índice

VI. SUJETO ACTIVO....................................................................................

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VII. TIPO SUBJETIVO................................................................................... 1. La modalidad dolosa......................................................................... 2. La modalidad imprudente: el artículo 317 CP................................... 3. El error sobre la normativa extrapenal..............................................

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VIII. CONSUMACIÓN Y TIPO DE TENTATIVA..........................................

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IX. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN: EL ARTÍCULO 318 CP.......................

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X. PROBLEMÁTICA CONCURSAL........................................................... 1. Concurrencia con otros delitos.......................................................... 2. Las relaciones entre los artículos 316 y 317 CP y las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales. El principio “non bis in idem”............................................................... 2.1. ¿Cómo diferenciar el ilícito penal de las infracciones administrativas?................................................................................... 2.2. Interpretación jurisprudencial y doctrinal del principio “non bis in idem”..............................................................................

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XI. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DEL DELITO................. 1. Determinaciones previas.................................................................... 2. Las penas aplicables a la persona física.............................................. 2.1. La pena privativa de libertad.................................................... 2.2. La multa................................................................................... 2.3. La pena accesoria de inhabilitación especial............................. 2.4. Sobre la conveniencia de imponer como sanción la publicación de la sentencia condenatoria..................................................... 3. La irresponsabilidad penal de la persona jurídica y la posibilidad de imponerle consecuencias accesorias................................................... 4. La responsabilidad civil derivada del delito....................................... 4.1. Determinaciones previas........................................................... 4.2. Contenido................................................................................ 4.3. Personas civilmente responsables..............................................

225 225 227 227 233 236

BIBLIOGRAFÍA..............................................................................................

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207 207 211

241 243 255 255 256 258


Abreviaturas AA.VV. ADPCP AJA AL AP Ar. AS ATS ATS/DUE BOE Cc CCom CE CEE CP CP 1928 CP 1944/73 CPC DLL EPC ET GA LGT LISOS LL LLP LO LOPJ LPRL OIT OM OGSH OWiG PCP PJ

Autores varios Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Actualidad Jurídica Aranzadi Actualidad Laboral Actualidad Penal Número del repertorio de jurisprudencia Aranzadi Aranzadi Social Auto del Tribunal Supremo Asistente Técnico Sanitario/Diplomado Universitario de Enfermería Boletín Oficial del Estado Código civil Código de Comercio Constitución española de 1978 Comunidad Económica Europea Código penal de 1995 Código penal de 1928, derogado Código penal de 1944/73, derogado Cuadernos de Política Criminal Diario La Ley Estudios Penales y Criminológicos Estatuto de los Trabajadores Goltdammer’s Archiv für Strafrecht Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Revista jurídica La Ley La Ley Penal Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales Organización Internacional del Trabajo Orden Ministerial Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, que aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo Ordnungswidrigkeitengesetz Proyecto de Código Penal Poder Judicial


10 RD RDLeg RDOC

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Real Decreto Real Decreto Legislativo Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción RdPP Revista de Derecho y Proceso Penal RDPC Revista de Derecho Penal y Criminología RDS Revista de Derecho Social REDT Revista Española de Derecho del Trabajo RFC Revista del Foro Canario RFDUCM Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid RGD Revista General del Derecho RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia RL Relaciones Laborales RPeruanaCP Revista Peruana de Ciencias Penales RPS Revista de Política Social RSP Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales RT Revista de Trabajo SAP Sentencia de la Audiencia Provincial STC Sentencia del Tribunal Constitucional STS Sentencia del Tribunal Supremo TC Tribunal Constitucional TL Temas Laborales TS Tribunal Supremo


I. DETERMINACIONES PREVIAS Esta obra, que coincide en parte con la tesis doctoral que tuve ocasión de defender en la Universidade da Coruña, tiene por objeto el estudio de los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo contenidos en los artículos 316 y 317 del Código penal de 1995. La elección del tema responde, por un lado, al deseo de aprovechar mi formación penal, iniciada durante los estudios de Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho de A Coruña, y continuada durante los estudios de Criminología en el Instituto de Criminología de la Universidad de Santiago de Compostela, que me han llevado a obtener el Diploma en dicha materia; y por otro, al deseo de encontrar un tema que permitiera unir el Derecho penal y el Derecho del Trabajo, pues hasta hace poco era profesora de Prácticas integradas y Derecho del trabajo en la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de A Coruña, centro adscrito a la Universidad de A Coruña, donde en estos momentos imparto Introducción al Derecho y Derecho societario. El delito contra la seguridad e higiene en el trabajo es el perfecto exponente de esa íntima interrelación entre las dos ramas del Derecho que han marcado mi vida como estudiante y como docente. Con el fin de aprovechar, asimismo, la experiencia práctica que proviene del ejercicio profesional de la abogacía, actividad que llevo a cabo desde el año en que terminé mis estudios, la investigación que se desarrolla en las siguientes páginas ha sido abordada prestando detenida atención a la jurisprudencia, tanto la procedente del Tribunal Supremo como la vertida por las Audiencias Provinciales, sin olvidar al Tribunal Constitucional en los casos en que se ha pronunciado sobre aspectos aquí objeto de estudio. Si una de las críticas que tradicionalmente se han hecho a la regulación penal de la seguridad e higiene en el trabajo es su falta de aplicación, de las sentencias analizadas se desprende que es necesario reformular esa objeción: no se trata tanto de que los Jueces y Tribunales no tutelen la seguridad e higiene en el trabajo, cuanto de que lo que hacen es sancionar, eso sí, duramente, solo cuando se causa el resultado lesivo para la vida o la salud de los trabajadores, aplicando fundamentalmente los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, convirtiendo los delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo en figuras residuales que se aplican, y no siempre, cuando además del trabajador que resulta lesionado o muerto hubo otros que fueron puestos en peligro por la omisión de las medidas de seguridad e higiene exigibles. La difícil prueba del peligro concreto para la vida o la salud de los trabajadores, acompañada de la existencia de infracciones administrativas de contenido similar para cuya aplicación no es necesario


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todo el aparato de pruebas que acompaña a un proceso penal, explica que en esos casos de ausencia de lesión muchas veces se opte por no acudir a la jurisdicción penal, dejando el asunto en el Derecho administrativo sancionador. Sobre estas cuestiones me extenderé en su momento. Quede aquí constancia, no obstante, de que no he apreciado benignidad alguna a la hora de enfrentarse la Administración de Justicia a las conductas que serán objeto de estudio, antes al contrario, a veces se observa que la mera posición formal que ocupa el sujeto en la estructura empresarial da lugar a su imputación y posterior condena por los hechos cometidos, extremo criticable cuando esa posición formal no está acompañada por la posibilidad real de proporcionar las medidas de seguridad e higiene necesarias. En lo que respecta a la estructura del trabajo, éste se inicia con un capítulo introductorio dedicado a realizar un breve excurso sobre los antecedentes históricos de la regulación penal actual. El conocimiento de estos antecedentes permite explicar algunas decisiones tomadas por el legislador penal de 1995, y de ahí el interés en su exposición, aunque sea necesariamente sucinta, pues existen suficientes monografías de excelente calidad que permiten prescindir de una profundización en este aspecto histórico del tema. Siendo el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo una infracción en la que se unen de forma estrecha la normativa penal y la normativa laboral, ha sido tradicional mencionarla entre aquellas figuras delictivas que podrían ser llevadas a una ley penal especial. De ahí el interés de aludir a la contraposición entre leyes penales especiales y Código penal, a las ventajas y desventajas de cada ubicación legislativa, tema que se aborda en el capítulo tercero. El capítulo siguiente se dedica ya al estudio de los artículos 316 y 317 del Código penal. Desde el bien jurídico protegido, a la estructura como tipo de omisión, pasando por la determinación de los sujetos legalmente obligados a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, la necesaria infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, el resultado de puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física de los trabajadores, el tipo subjetivo, la autoría y participación, la problemática concursal y las consecuencias jurídicas derivadas del delito. Se ha pretendido realizar un completo análisis de esta figura delictiva, si bien siempre teniendo presente que se trata de un trabajo de investigación que, aunque no es el primero, puede, sin duda, ser mejorado todavía en muchos aspectos.


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Se ha intentado manejar toda la literatura penal española expresamente referida al tema, que va camino de ser inabarcable. Se ha hecho un seguimiento de la jurisprudencia existente sobre el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, necesariamente entrelazada con la vertida en torno a los delitos de homicidio y lesiones imprudentes en el ámbito laboral. Y todo con la perspectiva que da el tener ya un buen conocimiento de la situación en el Derecho del trabajo y ser consciente de la importancia que tiene la tutela de la seguridad e higiene en el trabajo. No olvidemos que en España la protección de la seguridad e higiene en el trabajo tiene rango constitucional, además de ser uno de los principios rectores de la política social y económica. También en el ámbito internacional su importancia es indudable. Todas las organizaciones vinculadas al tema destacan cada año la preocupante cifra de los accidentes laborales y la necesidad de poner remedio a una situación que no solo provoca enormes gastos al sistema sanitario sino que disminuye la calidad de vida de cientos de miles de trabajadores en todo el mundo. No quisiera terminar estas determinaciones previas sin agradecer a los catedráticos de Derecho penal de la Universidade da Coruña, el Prof. Dr. Carlos Martínez-Buján Pérez, mi director de tesis, y la Profra. Dra. Patricia Faraldo Cabana, mi hermana, su apoyo e impulso constantes, así como a todos los miembros de las Áreas de Derecho penal y de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social por la ayuda que me han prestado en diversos momentos de elaboración del trabajo, recomendando bibliografía e indicando nuevas áreas de estudio. Nada más me queda que dedicar esta obra a mis hijos, Martín y Mateo, sin los cuales hubiera visto la luz hace años, pero a costa de privarme de quienes iluminan mis días.


II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo se configura originariamente a través de delitos imprudentes con resultado de muerte o lesiones que tienen como víctimas a los trabajadores. En este sentido, ya el artículo 578 CP de 1928 castigaba con las penas de dos meses y un día a un año de prisión y multa de 1000 a 50000 pesetas a “los que dirigieren la instalación o instalaren aparatos de seguridad utilizados para proteger la vida o la salud de los empleados en minas, trabajos subterráneos o en cualquier género de industrias peligrosas dando lugar por su imprevisión, imprudencia o impericia a un peligro para la salud o la vida de aquéllos”, y con la misma pena a “los encargados de la conservación o reparación de los mencionados aparatos” y a “los funcionarios encargados de su inspección”, siempre que su comportamiento imprudente dé origen al citado peligro. Merece destacarse la configuración como delito de peligro para la vida o la salud de cierto tipo de trabajadores (no de todos) y la punición de la imprudencia. Además, el artículo 567 castigaba con pena de dos a seis años de reclusión al que maliciosamente destruyere o deteriorare aparatos de seguridad usados para la protección de la vida o la salud de los empleados en industrias peligrosas. Toda otra serie de preceptos se destinaban a tipificar conductas que ponían en peligro la seguridad colectiva ante determinadas actividades productivas: construcción y demolición (artículos 568 y 570), construcción de ferrocarriles, caminos, canales, puentes, diques, pantanos, malecones y obras análogas (artículo 570), construcción e instalación de aparatos destinados a la producción o aprovechamiento de energías naturales (artículos 571 y 577). Todos ellos exigen infracción de reglamentos, de “las reglas de seguridad debidas”, de “las reglas de fabricación”, y un resultado de peligro para la vida o la salud de las personas, no exclusivamente de los trabajadores. Salvo el artículo 568, que solo podía ser doloso, los demás contemplaban modalidades imprudentes expresamente tipificadas, a pesar de exigir una cláusula general de punición de la imprudencia en el artículo 33. Por su parte, no constituye un antecedente directo del delito contra la seguridad e higiene, pero sí más general de la familia de los delitos contra los derechos de los trabajadores el artículo 499 bis CP 1944/731, único 1

Introducido por la Ley 44/1971, de 15 de noviembre. Es a partir de este momento “cuando la legislación penal española comienza a extender su tutela progresivamente a los derechos e intereses fundamentales de los trabajadores incorporando al catálogo de los delitos nuevas figuras dirigidas especialmente a la protección de los trabaja-


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precepto incluido en el Capítulo VIII, “De los delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo”, del Título XII, el cual castigaba con pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 600.000 pesetas, entre otros, a “el que usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales”, puntualizando el último párrafo que “cuando los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que los hubieren cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieran adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa”. Se trataba de un delito especial, excepto en los supuestos de tráfico de mano de obra y migraciones fraudulentas, del que solo podía ser autor el empresario2, lo que planteaba problemas cuando, tratándose de un empresario persona física, la conducta típica era realizada no por él sino por sus representantes o encargados. Para salvar la laguna de punibilidad propuso ARROYO ZAPATERO que la expresión “a su servicio” se interpretase no en sentido estricto, esto es, identificándola con la relación laboral, sino como relación de dependencia jerárquica o funcional, de forma que los trabajadores estarían al servicio no solo del empresario, sino también de sus representantes o encargados en

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dores”. VICENTE MARTÍNEZ, R. de, “La protección penal del trabajo: los delitos contra los derechos de los trabajadores en el Código penal de 19955”, en AA.VV., El nuevo Código Penal y la Ley del Jurado. Actas del Congreso de Derecho Penal y Procesal, Universidad de Sevilla/Fundación El Monte, Sevilla, 1998, p. 209. Vid. también TERRADILLOS BASOCO, J., “Delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo”, en TERRADILLOS BASOCO, J. (Coord.), Derecho penal del trabajo y Derecho administrativo sancionador, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, Cádiz, 1993, p. 71. Denuncian BAYLOS GRAU, A./TERRADILLOS BASOCO, J., Derecho penal del trabajo, Trotta, Madrid, 1990, pp. 65 ss., que “la reforma constituyó en este punto un paladino ejemplo de huida al Derecho penal, en la medida en que se pretendió suplantar, con la introducción del impropiamente llamado delito social, una labor de autotutela que el sindicato vertical no estaba en condiciones de asumir eficazmente”, intento que se reveló “ayuno de operatividad”, y no constituyendo más que “manifestación de una constante de la política laboral y de orden público de los Estados autoritarios: criminalización de los instrumentos obreros de autotutela, fundamentalmente huelga y libertad sindical, y protección, solo retórica, de los derechos de los trabajadores mediante el intimidante recurso al más coactivo de los medios con que cuenta el Estado: el Derecho penal”. Sobre esta caracterización, vid. VICENTE MARTÍNEZ, R. de, “Protección penal del trabajo y de la Seguridad Social”, en ARROYO ZAPATERO, L./TIEDEMANN, K. (Eds.), Estudios de Derecho penal económico, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1994, p. 79.


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el seno de la empresa3. Sin embargo la jurisprudencia interpretó los tipos incluidos en el artículo 499 bis CP 1944/73 como delitos especiales propios del empresario. Vid. entre otras la STS 15-10-1982 (Ar. 5639). Y es que, en efecto, la interpretación apuntada forzaba el significado gramatical de los términos4.

En el Código penal del franquismo el verdadero antecedente del delito que nos ocupa se encontraba en el artículo 423. En efecto, el mencionado artículo 423 CP 1944, recogido en el Capítulo IV, “De las lesiones”, del Título VIII, “Delitos contra las personas”, tenía originalmente la siguiente redacción: “Las penas señaladas en los tres artículos anteriores serán aplicables a los que por infracciones reiteradas y probadamente dolosas de las leyes de trabajo ocasionen quebranto grave en la salud de los obreros y en la producción en general”. Como cabe observar, se tutelaba tanto la salud de los obreros, bien jurídico de naturaleza individual, como la producción en general, bien jurídico perteneciente a la categoría de los supraindividuales, que puede integrarse en el orden económico, optándose por un delito de resultado. Algún autor sostuvo, no obstante, que se trataba de un delito doloso de peligro en el que la producción efectiva de la lesión no era más que una condición objetiva de punibilidad5, opinión que no comparto, como se verá más adelante.

Es destacable que se exija no solo el dolo sino también la reiteración en lo que respecta a la infracción de las leyes de trabajo, mientras que en relación con la causación del resultado lesivo para la salud de los trabajadores puede interpretarse que se configura como un delito cualificado por el resultado. Piénsese que hasta la reforma de 1983 no se exigió que al menos concurriese imprudencia respecto del resultado, por lo que se admitía que el resultado fuera fruto de la casualidad.

En la reforma de 1963 se suprimió la exigencia de que las infracciones a las leyes laborales fuesen “reiteradas y probadamente dolosas”, aunque se mantuvo la estructura de delito doloso de resultado, con la consecuencia de que su ámbito de aplicación seguía superponiéndose al de los 3 4 5

Cfr. ARROYO ZAPATERO, L., Manual de derecho penal del trabajo, Praxis, Barcelona, 1988, p. 28. Cfr. BAYLOS GRAU, A./TERRADILLOS BASOCO, J., Derecho penal del trabajo, 1990, cit., p. 71. Cfr. BERISTAIN IPIÑA, A., “Observaciones acerca de las lesiones en el Derecho penal español y comparado”, RGLJ 1971, p. 32.


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artículos 420 a 422, que regulaban las lesiones, y, en relación con ellos, al del 5656, que recogía una de las cláusulas generales de punición de la imprudencia que aparecían en el Código penal de entonces. Por su parte, el artículo 427 CP 1944/73, cuyo contenido fue introducido inicialmente por el artículo 423 CP 1944, en la redacción dada por la LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código penal, experimentó algunos cambios que casi podrían calificarse de meramente estéticos. Incluido en el Capítulo IV, “De las lesiones”, señalaba que “las penas señaladas en los artículos 420 y 421, en sus respectivos casos, serán aplicables a los que por infracciones graves de las leyes o reglamentos de seguridad e higiene en el trabajo ocasionen quebranto apreciable en la salud o en la integridad física de los trabajadores”. Este precepto no fue aplicado ni una sola vez en sus cuarenta y tres años de vigencia formal, lo que se explica en parte por la deficiente técnica utilizada en su redacción7. En efecto, su entendimiento como delito de resultado de lesión8, unido al hecho de que la práctica totalidad de las conductas relacionadas con la siniestralidad laboral tienen carácter imprudente, dio lugar a que los Tribunales aplicaran con preferencia, en caso de producirse efectivamente un resultado de muerte o de lesiones, los artículos 565 o 586 bis CP 1944/73, apreciando un delito de homicidio imprudente o de lesiones imprudentes9 6

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Incumpliendo, por cierto, la Base 10ª de la Ley 79/1961, de 23 de diciembre, en la que se ordenaba dar al artículo 423 CP 1944 una nueva redacción que permitiera abarcar tanto las infracciones causantes de quebranto apreciable en la salud de los obreros como las que pudieran ocasionarlo. Al omitir la expresión “o pudieran ocasionar”, el artículo 427 se mantuvo, al igual que el artículo 423, como delito de resultado de lesión. Así lo afirma ARROYO ZAPATERO, L., “Lesiones a los trabajadores”, en COBO DEL ROSAL, M. (Dir.), Comentarios a la Legislación Penal. Tomo V. Volumen 2º, Edersa, Madrid, 1985, pp. 919-932. Apuntan esta razón BAYLOS GRAU, A./TERRADILLOS BASOCO, J., Derecho penal del trabajo, 1990, cit., pp. 111-112, recogiendo palabras de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, J. M., Nuevo delito de infracción de Leyes de Trabajo, Madrid, 1951, pássim; TERRADILLOS BASOCO, J., “Delitos contra los derechos de los trabajadores (II): arts. 314, 315, 316 y 317 del Código penal”, en ROSAL BLASCO, B. del (Dir.), Empresa y Derecho penal (I), CGPJ, Madrid, 1999, p. 426; del mismo autor, Delitos contra la vida y la salud de los trabajadores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 37. Sobre esta cuestión vid. VICENTE REMESAL, R. de, “Protección penal”, cit., p. 87. Apunta esta razón TERRADILLOS BASOCO, J., “Delitos (II)”, cit., p. 426; del mismo autor, Delitos, cit., p. 37. Señala VICENTE MARTÍNEZ, R. de, “Protección penal”, cit., p. 87, que “se trata de una penalización de las infracciones graves de las normas sobre seguridad en el trabajo y en realidad no era necesaria su mención expresa, pues la mayoría de las veces son conductas imprudentes para cuyo castigo bastaba el tipo abierto del 565”, añadiendo que “no puede extrañar que la Magistratura se haya in-


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o, como entonces decían los Tribunales, de imprudencia con resultado de muerte o de lesiones. El sistema legal de incriminación de la imprudencia tradicional en el Derecho penal común (y digo común porque en el Código penal militar de 1985 ya regía un sistema de incriminación cerrada) de nuestro país se adscribía, antes de 1995, al sistema de incriminación genérica o abierta (o de “numerus apertus”). Esto era así porque, además de algunos delitos imprudentes tipificados expresamente como tales en la Parte especial, existían tres cláusulas genéricas de incriminación de hechos imprudentes (el artículo 565, por un lado, y con alcance distinto, los artículos 586 bis y 600 CP 1944/73, que para las faltas establecían un sistema de incriminación cerrada, ya que solo eran punibles los hechos imprudentes simples contra las personas y contra la propiedad). La adopción por el Código penal de 1995 del sistema de “numerus clausus” deja claro que no existe un delito de imprudencia (con resultado de muerte, lesiones, etc.), o “crimen culpae”, como mantenía generalmente la jurisprudencia con la regulación anterior, frente a una opinión doctrinal mayoritariamente en contra, sino delitos imprudentes (homicidio imprudente, lesiones imprudentes, etc.), o “crimina culposa”. La principal repercusión práctica de esta discusión es en materia de concurso de delitos. En efecto, cuando con una acción imprudente se producen varios resultados típicos la jurisprudencia venía apreciando unidad de delito, puesto que consideraba que había un solo delito de imprudencia con resultado de muerte, lesiones, etc. En cambio, lo correcto es considerar que ha habido pluralidad de delitos imprudentes y no solo uno, por lo que debe apreciarse un concurso ideal de delitos imprudentes. Ahora bien, téngase presente que aunque sendas resoluciones del Tribunal Supremo apuntaron en el sentido indicado (véanse las SSTS de 28-6-1999 (Ar. 6106) y de 12-7-1999 (Ar. 6212)), de forma que se entiende que en el caso de un solo comportamiento imprudente con varios resultados los hechos deben sancionarse conforme a las reglas del concurso ideal de delitos, algunas Audiencias Provinciales se han apartado de esa doctrina jurisprudencial, entendiendo “que no es ya solo que el tipo de injusto en los delitos imprudentes se configure con la única presencia del desvalor de acción (como se ha mantenido por un importante sector de la doctrina, aunque seguramente no mayoritario) sino que, además, el propio desvalor de acción en los delitos imprudentes tiene un contenido distinto al predicable de ese mismo desvalor de acción en los delitos dolosos, por cuanto en los primeros ha de resultar enteramente ausente de la voluntad del autor la decisión o finalidad de provocar un resultado dañoso que siempre tiene lugar por causas independientes a la voluntad de aquél. En términos teóricos, por eso, resultaría concebible que el legislador decidiera sancionar los comportamientos imprudentes en exclusiva atención a la intensidad de la inobservancia de los deberes objetivos de cuidado, al margen de que se produjera o no un re-

clinado por preferir la aplicación del art. 565, una vez constatado, con mayor o menor fundamento teórico pero con poderosas razones de hecho, que la vía del delito doloso de resultado es una vía muerta” (p. 88).


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sultado como consecuencia de aquel comportamiento... Si en la actualidad la imprudencia sin resultado no es punible, ello no obedece, como parece claro, a que el desvalor de acción sea distinto en uno u otro caso, sino a una decisión del legislador que responde a razones de política criminal, bien sea por entender que falta, cuando no hay resultado, la necesidad de pena, bien por motivos relacionados con el principio de intervención mínima, etc. Así pues, a nuestro juicio, el resultado final en los delitos de imprudencia operaría no como desvalor del resultado incorporado a la estructura del injusto sino como condición objetiva de punibilidad, de tal manera que el comportamiento no será delictivo si el resultado, por razones ajenas a la voluntad del autor, no se produce, y sí lo será en cambio si, también por razones ajenas a la voluntad del autor, aquél tiene lugar concluíamos entonces nuestro razonamiento, y lo recordamos ahora, observando que sea uno solo o varios los resultados lesivos, la omisión de los deberes objetivos de cuidado, en este caso como en aquél, resulta idéntica, siendo igual la intensidad de la previsibilidad y de la evitabilidad del riesgo en uno y otro supuesto, sin que la calificación jurídico penal del hecho deba quedar confiada al simple azar, título, desde luego, inhábil para fundamentar una imputación penal, por exigencias del principio de culpabilidad y en todo equivalente, a nuestro juicio, al desechado principio del “versari in re illicita”” (FJ 9º).

La reforma del Código penal incorporada por la LO 3/1983, de 25 de junio, afectó a la materia que nos ocupa por dos vías distintas. Por un lado, la nueva redacción de los delitos de lesiones suprimió la restricción de los medios comisivos en los tipos genéricos de lesión, de forma que la conducta recogida en el artículo 427 CP 1944/73 podía ya incluirse sin más en los artículos 420 y 421 del mismo cuerpo legal, habiéndose convertido, por tanto, el artículo 427 en un precepto innecesario10. Por otro, se introduce por segunda vez (recuérdese el antecedente del Código penal de 1928) un tipo penal de peligro concreto para la vida o integridad física de los trabajadores, cuando ya se podía comprobar la nula efectividad del artículo 427 CP 1944/7311. El artículo 348 bis a) CP 1944/73, dentro 10

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Así, vid. por todos VIVES ANTÓN, T. S. y otros, Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 607; GONZÁLEZ RUS en COBO DEL ROSAL, M. (Dir.), Manual de Derecho Penal (Parte especial). I. Delitos contra las personas; la libertad sexual; el honor; el estado civil; la libertad y la seguridad, y los derechos laborales, Edersa, Madrid, 1993, p. 230. De ahí que en la posterior reforma del Código penal de 1989 el Anteproyecto y el Proyecto dejaran sin contenido el artículo 427, “precepto que otorgando una específica protección a las lesiones que se producían en el ámbito laboral, en nada protegía que no se hiciera ya por los preceptos comunes de lesiones”. BOIX REIG, J./ORTS BERENGUER, E./VIVES ANTÓN, T. S., La reforma penal de 1989, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, p. 124. Cfr. TERRADILLOS BASOCO, J., “Los delitos laborales en el Anteproyecto de Código Penal. El Derecho Penal del Trabajo de la democracia”, en AA.VV., Política crimi-


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de la Sección 3ª, “Delitos contra la seguridad en el trabajo”, del Capítulo dedicado a los “Delitos de riesgo en general”, sancionaba a “los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción grave de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física... con la pena de arresto mayor o multa de 30.000 a 150.000 pesetas”, cantidad que fue elevada en posteriores reformas. La Exposición de Motivos de la LO 3/1983 justificaba esta previsión en atención a que “sin perjuicio de la subsistencia del actual art. 499 bis, la protección penal del trabajo venía planteando la necesidad de introducir un delito de peligro que, por una parte, no exija el grado de intencionalidad en la conducta que se deriva de aquel precepto, y de otra, acentúe la obligación de prevenir el daño. A tal fin se introduce un tipo de estructura claramente omisiva, el nuevo art. 348 bis a), en el que puede subsumirse la conducta del responsable de una actividad laboral que permita el incumplimiento de las medidas de seguridad, dando lugar a situaciones de concreto peligro”. Esta declaración supone el reconocimiento de “a) la elevada importancia de la siniestralidad laboral, b) la ineficacia preventiva de la legislación extrapenal, y c) la ineficacia preventiva de las disposiciones penales aplicables y, señaladamente, del artículo 427”12.

De esta nueva figura delictiva se dijo que se configuraba como un delito consistente en el incumplimiento de un deber de seguridad, prácticamente un delito de infracción de deber, consistiendo la conducta típica en “infringir las normas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo poniendo con ello en peligro la vida o integridad física de los trabajadores”13. Ahora bien, a mi juicio el delito no se construye sobre la mera infracción del deber, sino que esta infracción es únicamente uno más de los elementos típicos, pues la conducta consiste en que la persona obligada a ello no exija, no facilite los medios o no procure las condiciones y que ello dé lugar a la puesta en peligro de la vida e integridad física de los trabajadores, lo que permite huir “de una concepción exclusivamente subjetivista del mismo que incrimine la mera desobediencia a las normas

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nal y reforma penal. Homenaje a la memoria del Profesor Dr. D. J. del Rosal, Edersa, Madrid, 1993, p. 1117. Vid. también SOTO NIETO, F., “Los riesgos laborales y el nuevo Código penal”, LL 1997-1, p. 1811; VICENTE MARTÍNEZ, R. de, “Protección penal”, cit., p. 88. BAYLOS GRAU, A./TERRADILLOS BASOCO, J., Derecho penal del trabajo, 1990, cit., p. 103. Vid. También DOLZ LAGO, M. J., “El delito contra la seguridad e higiene en el trabajo: perspectiva interdisciplinar”, RGD núm.579, 1992, p. 11351. VICENTE MARTÍNEZ, R. de, “Protección penal”, cit., p. 88.


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configuradoras del deber para, en cambio, establecer el contenido objetivo del mismo de modo que entre en relación con la lesión —en este caso, puesta en peligro— del bien jurídico”14. Fue objeto de críticas que el adjetivo “grave” connotara la infracción de las normas de seguridad, “pues la valoración no puede proyectarse sobre el rango legal de la norma de seguridad, que desde el punto de vista de la tutela del bien jurídico es irrelevante, más aún si se tiene en cuenta el rango de las normas de seguridad en nuestro ordenamiento, sino que ha de hacerse sobre el resultado de la infracción de la norma, es decir, sobre el grado de peligro creado o incrementado por el incumplimiento de la norma de seguridad”15. Llama la atención que quienes esto afirmaban fueran precisamente los mismos que sostenían que el bien jurídico protegido es directamente la seguridad e higiene en el trabajo, como veremos más adelante, y que el delito es de infracción del deber de seguridad, pues siendo así sí tendría lógica que la gravedad de la infracción de la normativa extra-penal fuera un dato relevante a la hora de exigir responsabilidad penal. En relación con este precepto se ha señalado que “una infracción de tal naturaleza ha de ser algo “más” que un simple “olvido”, una mera “desidia” por parte de quien tiene la obligación legal de impedir que el evento dañoso se produzca y algo “menos” que una intencionalidad manifiesta, una maquinación o bien un procedimiento malicioso que vaciaría de contenido al precepto para subsumirse, en este último caso, en la figura prevista en el artículo 499 bis, que también protege la seguridad del trabajador”, criticándose que “el artículo 348 bis a) como delito de “peligro concreto” para la vida y la integridad física de los trabajadores, se sitúa en el ámbito del versari in re ilicita, siempre que la “puesta en peligro” de estos bienes jurídicos fundamentales ocasione el resultado “muerte” que, aunque, ciertamente, no se persiga con conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente, al menos se cause por culpa, conforme exige el párrafo segundo del artículo 1 del CP”16.

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GARCÍA ARÁN, M., “La protección penal de la seguridad en el trabajo en el Código penal vigente y en el Proyecto de Código penal de 1992”, en TERRADILLOS BASOCO, J. (Coord.), Derecho penal del Trabajo y Derecho administrativo sancionador, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, Cádiz, 1993, p. 24. VICENTE MARTÍNEZ, R. de, “Protección penal”, cit., p. 89, siguiendo a ARROYO ZAPATERO, L., Manual, cit., p. 162; del mismo autor, “Delitos contra la seguridad en el trabajo”, en COBO DEL ROSAL, M. (Coord.), Comentarios a la Legislación Penal. Tomo V. Volumen 2º, Edersa, Madrid, 1985, p. 855. Vid. también GARCÍA ARÁN, M., “La protección penal”, cit., pp. 28-29. MARTOS NÚÑEZ, J. A., Derecho penal económico, Montecorvo, Madrid, 1987, p. 326.


el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo

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De este delito se cuestionó, entre otros aspectos, la posibilidad de su comisión no solo por omisión sino también activamente17. Por otro lado, un sector doctrinal puso en duda la posibilidad de castigar la imprudencia, a pesar de la existencia de un sistema abierto de incriminación de delitos imprudentes, “al ser imposible degradar la penalidad tal como exige el artículo 565”18, aunque la mayoría se manifestó a favor de considerar que las dos formas de imputación subjetiva eran punibles19. También fue objeto de críticas el hecho de que “la omisión consciente de las normas reglamentarias sobre seguridad e higiene en el trabajo que pongan en peligro la vida y la integridad física de sus trabajadores generará, en el peor de los casos, pérdidas en cuantía de 30.000 a 150.000 pesetas, habida cuenta de la posibilidad legal de eludir la pena de arresto mayor mediante la condena condicional”20. En efecto, la pena de multa era irrisoria y, como apuntaban BAYLOS GRAU/TERRADILLOS BASOCO21, “constituye una auténtica invitación a tentar la suerte”, pues “de no producirse el resultado lesivo prevenido, el mantenimiento de la situación de peligro, no siempre detectada y perseguida por los órganos inspectores, permitirá sustanciosos ahorros, muy superiores al importe, incluso máximo, de la multa”. Y en lo que respecta a la pena de prisión, “justifica la peyorativa calificación que, como precepto meramente ad exhibendum, le atribuye Mena Álvarez”22. 17

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Por ejemplo, para ARROYO ZAPATERO, L., Manual, cit., p. 154, el texto “admite también la comisión activa... El delito consiste ahora materialmente en la puesta en peligro de la vida e integridad de los trabajadores (peligro que se crea, se incrementa o no se evita) por infracción de las normas de seguridad en el trabajo por parte de quienes están obligados a su cumplimiento”. RODRÍGUEZ RAMOS en LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J./RODRÍGUEZ RAMOS, L. (Coords.), Código penal comentado, Akal, Madrid, 1990, p. 659. Sobre los problemas que planteaba la determinación de la pena de la modalidad imprudente vid. GARCÍA ARÁN, M., “La protección penal”, cit., p. 30. Así, vid. entre otros ARROYO ZAPATERO, L., Manual, cit., pp. 164 ss.; GARCÍA ARÁN, M., “La protección penal”, cit., p. 30; VICENTE MARTÍNEZ, R. de, “Protección penal”, cit., pp. 89-90. MARTOS NÚÑEZ, J. A., Derecho penal económico, cit., p. 327. Vid. también VICENTE MARTÍNEZ, R. de, Los delitos contra los derechos de los trabajadores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 555. BAYLOS GRAU, A./TERRADILLOS BASOCO, J., Derecho penal del trabajo, 1990, cit., p. 120. Vid. MENA ÁLVAREZ, J. M., “Virtualidad práctica del artículo 348 bis a)”, en JUECES PARA LA DEMOCRACIA (Ed.), Protección penal de los derechos de los trabajadores, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 1985, pp. 46-48.


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En resumen, en el momento en que entra en vigor la Constitución española de 1978 y se inician los trabajos de reforma del Código penal de 1944/73 lo que existe en materia de tutela penal de los derechos de los trabajadores es “un amasijo heterogéneo e inidóneo de normas (aunque solo sea por la obsolescencia de alguna de ellas), de diferente procedencia cronológica e ideológica, que hacía imprescindible una redefinición con los instrumentos técnicos adecuados (no en vano apenas si se podían aplicar algunos de los preceptos analizados y resultaba significativamente escaso el número de sentencias condenatorias) de la tutela penal que se ha de proporcionar a los bienes jurídicos presentes en las relaciones laborales”23, observaciones extensibles al delito contra la seguridad e higiene en el trabajo. Respecto de este, se ha apuntado con razón que su radical falta de aplicación lo relegó a una mera función simbólica, visto que ni se denunciaban las conductas que podrían encajar en él ni eran detectadas o reprimidas por los órganos encargados de la persecución penal24.

23 24

FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J., “De los delitos contra los derechos de los trabajadores”, LL 1996-2, p. 1666. Cfr. LASCURAÍN SÁNCHEZ en BAJO FERNÁNDEZ, M. (Dir.), Compendio de Derecho penal (Parte Especial) II, Centro de Estudios Ramón Areces, 1998, p. 639.


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