Ángela Coquillat Vicente
FORMULARIOS DE DENUNCIAS Y QUERELLAS
formularios
Tras una introducción sobre la denuncia y la querella, en que se exponen los parámetros esenciales de ambas formas de iniciación del proceso penal y su regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se plantean formularios de diferentes denuncias y querellas. Estas se desarrollan haciendo un recorrido por el Código Penal, desde los delitos contra la vida, contra el honor, patrimonio, administración de justicia, delitos leves, etc…. Se contemplan las especialidades procesales en determinados delitos como injurias y calumnias, así como por quien inicia el proceso (acción popular) o contra quien se dirige (menor, aforado y personas jurídicas). Los formularios recogen hechos ficticios que, ayudan a la hora de exponer el caso concreto, haciendo referencia a la prueba que se acompaña (documental, testifical, etc.), a la que se solicita se practique (oficios, registros, etc.) e incluso en el caso de querellas con citas jurisprudenciales para reforzar la calificación jurídica de los hechos. Cada uno de los formularios se encabeza con “Normativa”, “Procedimiento en el que deriva”, “Citas jurisprudenciales sobre el delito” y en su caso “Observaciones”.
FORMULARIOS DE DENUNCIAS Y QUERELLAS CON ACCESO A LOS FORMULARIOS ON-LINE
Ángela Coquillat Vicente
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FORMULARIOS DE DENUNCIAS Y QUERELLAS
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Javier de Lucas Martín
Ana Cañizares Laso
Víctor Moreno Catena
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro del El Colegio Nacional
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Héctor Olasolo Alonso
Owen Fiss
Luciano Parejo Alfonso
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda) Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Ángel M. López y López
Tomás S. Vives Antón
Marta Lorente Sariñena
Ruth Zimmerling
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
FORMULARIOS DE DENUNCIAS Y QUERELLAS
ÁNGELA COQUILLAT VICENTE Abogada
tirant lo blanch Valencia, 2021
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© Ángela Coquillat Vicente
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1378-698-8 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf
Índice I. LA DENUNCIA A) CONCEPTO................................................................................................. 11 B) LOS SUJETOS DE LA DENUNCIA.................................................................. 12 a) El denunciante........................................................................................ 12 a’) La presentación de denuncia por el Ministerio Fiscal............................ 12 b’) El deber de denunciar....................................................................... 13 c’) Excepciones al deber de denunciar..................................................... 13 d’) La denuncia anónima........................................................................ 15 b) El denunciado........................................................................................ 15 C) PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA.............................................................. 17 a) Ante los órganos jurisdiccionales............................................................. 17 b) Ante el Ministerio Fiscal.......................................................................... 18 c) Ante la policía. El atestado policial.......................................................... 19 D) FORMA DE LA DENUNCIA........................................................................... 20 E) EFECTOS DE LA DENUNCIA......................................................................... 21 F) LA DENUNCIA EN LOS DELITOS SEMIPÚBLICOS........................................... 22 II. LA QUERELLA A) CONCEPTO. DIFERENCIAS CON LA DENUNCIA.......................................... 23 B) EL QUERELLANTE......................................................................................... 24 a) Los ciudadanos españoles. La acción popular........................................... 24 b) El ofendido por el delito.......................................................................... 24 c) El Ministerio Fiscal.................................................................................. 25 d) Prohibiciones y limitaciones para la interposición de la querella................. 25 C) REQUISITOS DE LA QUERELLA..................................................................... 27 a) Órgano ante el que se interpone.............................................................. 27 b) Postulación............................................................................................. 27 c) Forma y contenido de la querella............................................................. 27 d) Fianza................................................................................................... 29 e) Supuestos especiales............................................................................... 30 D) ADMISIÓN DE LA QUERELLA....................................................................... 30 E) ABANDONO DE LA QUERELLA.................................................................... 31
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Índice
III. FORMULARIOS F01.
DENUNCIA POR DELITO DE CONSPIRACIÓN PARA COMETER ASESINATO U HOMICIDIO................................................................... 34
F02.
DENUNCIA POR DELITO DE ABORTO............................................. 36
F03.
QUERELLA POR DELITO DE LESIONES.............................................. 38
F04.
DENUNCIA POR DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL.............................. 41
F05.
DENUNCIA POR DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES.............. 43
F06.
DENUNCIA POR DELITO DE AMENAZAS (MUJER LIGADA POR RELACIÓN DE AFECTIVIDAD)................................................................ 45
F07.
DENUNCIA POR DELITOS DE TORTURA, DETENCIÓN ILEGAL Y LESIONES........................................................................................... 47
F08.
DENUNCIA INTERPUESTA ANTE LA FISCALÍA POR OBLIGADO A DENUNCIAR EN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL................... 48
F09.
QUERELLA INTERPUESTA POR ACCIÓN POPULAR UNA VEZ INCOADO PROCEDIMIENTO SUMARIO POR DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL. 49
F10. DENUNCIA POR DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS........................................................................................ 51 F11.
DENUNCIA POR DELITO DE ACOSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS POR MEDIO DE INTERNET............................................................. 53
F12.
DENUNCIA POR DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO....... 55
F13.
QUERELLA POR DELITO CONTRA LA INTIMIDAD ............................... 57
F14.
QUERELLA POR DELITO DE CALUMNIAS INFERIDAS POR ESCRITO....... 61
FORMULARIO DEMANDA ACTO CONCILIACIÓN ........................... 64
F15.
QUERELLA POR DELITO DE CALUMNIAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL. 65
FORMULARIO SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN AL JUEZ O TRIBUNAL DE LICENCIA PARA INTERPONER QUERELLA POR DELITO DE CALUMNIAS VERTIDAS EN JUICIO ORAL............................................................ 67
F16.
QUERELLA POR DELITO DE INJURIAS VERBALES.................................. 68
FORMULARIO DEMANDA ACTO CONCILIACIÓN............................ 71
F17.
QUERELLA POR DELITO DE INJURIAS INFERIDAS POR ESCRITO............ 72
F18.
QUERELLA POR DELITO DE VENTA DE MENOR.................................. 74
F19.
DENUNCIA POR DELITO ABANDONO DE FAMILIA (IMPAGO DE ALIMENTOS)................................................................................... 77
F20.
DENUNCIA POR DELITO DE HURTO................................................ 79
F21.
QUERELLA POR DELITO DE ESTAFA ................................................. 80
F22.
QUERELLA POR DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL..................... 86
F23.
QUERELLA POR DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES......................... 88
F24.
DENUNCIA POR DELITO DE DAÑOS.............................................. 91
F25.
DENUNCIA POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL......... 93
F26.
DENUNCIA POR DELITO DE REVELACIÓN DE UN SECRETO DE EMPRESA............................................................................................. 96
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Índice
F27.
QUERELLA POR DELITO SOCIETARIO ............................................... 98
F28.
DENUNCIA POR DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES....................................................................................... 102
F29. QUERELLA POR DELITO CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE....................................................................... 105 F30.
DENUNCIA POR DELITO DE INCENDIO (INTERPUESTA POR TERCERO NO OFENDIDO POR EL DELITO).................................................... 109
F31.
DENUNCIA POR DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS (CONTRA MENORES)........................................................................................... 110
F32.
QUERELLA POR DELITO DE FALSEDAD COMETIDA POR PARTICULAR EN DOCUMENTO MERCANTIL........................................................... 112
F33.
QUERELLA POR DELITO DE INTRUSISMO.......................................... 115
F34.
DENUNCIA POR DELITO DE PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA ......... 118
F35.
QUERELLA POR DELITO DE COHECHO............................................ 120
F36.
DENUNCIA POR DELITO DE DENUNCIA FALSA ............................... 123
F37.
DENUNCIA POR DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR............................................................................................ 125
F38.
QUERELLA POR DELITO DE ABUSO EN EL EJERCICIO DE PODER DE FUNCIONARIO DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (Y DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL)................................................................................ 127
F39.
DENUNCIA POR DELITO DE DESORDENES PÚBLICOS ...................... 130
F40.
DENUNCIA POR DELITO LEVE DE LESIONES..................................... 132
F41.
DENUNCIA POR DELITO LEVE DE COACCIONES............................. 134
F42.
DENUNCIA POR DELITO LEVE DE DAÑOS....................................... 135
F43.
DENUNCIA POR DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE INMUEBLE (MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO Y RESTITUCIÓN)................................. 137
F44.
AMPLIACIÓN DE QUERELLA........................................................... 139
I. La denuncia SUMARIO:
A) Concepto. B) Los sujetos de la denuncia. a) El denunciante. a’) La presentación de denuncia por el Ministerio Fiscal. b’) El deber de denunciar. c’) Excepciones al deber de denunciar. d’) La denuncia anónima. b) El denunciado. C) Presentación de la denuncia. a) Ante los órganos jurisdiccionales. b) Ante el Ministerio Fiscal. c) Ante la policía. El atestado policial. D) Forma de la denuncia. E) Efectos de la denuncia. F) La denuncia en los delitos semipúblicos.
A) CONCEPTO Tratan de la denuncia los arts. 259 a 269 de la LECRIM, iniciándose con estos preceptos el Libro II, denominado “Del Sumario”. La denuncia, junto con la querella, constituyen actos de iniciación del procedimiento penal que podríamos denominar ordinarios, siendo especial la iniciación de oficio al amparo del art. 308 LECRIM. Todos los autores coinciden en considerar a la denuncia como la puesta en conocimiento de la autoridad —resulte competente o no para la sustanciación de un proceso penal— de un hecho que podría revestir el carácter de delito. Se trata, pues, de una actuación de conocimiento del denunciante que se limita a trasladar a una autoridad su saber acerca de unos hechos, sin vincularse al proceso penal que pudiera iniciarse como consecuencia de la denuncia. Para Aguilera de Paz 8 Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Madrid, 1925, pág. 35, la diferencia entre denuncia y querella estriba en que la primera tiene como fin el informar y excitar a la autoridad judicial para que proceda a la averiguación y comprobación del hecho denunciado y de su naturaleza jurídica, así como al castigo del culpable; por contra la querella tiene por objeto, además de lo anterior, seguir el juicio en nombre del que la hace. Siendo esta apreciación en principio acertada, puede no obstante sostenerse que la presentación de una denuncia no impide, ni veta al que la fórmula para, personarse con posterioridad en el procedimiento y actuar en él como parte, con lo que la diferencia entre ambos modos de iniciación del procedimiento puede resultar a la postre irrelevante, pues tanto en un caso como en el otro el traslado de la notitia criminis dará lugar al inicio de las actuaciones judiciales para la depuración de las responsabilidades penales. Así pues, salvo en determinados supuestos en que la ley exige la presentación de la querella, el problema se reduce, de un lado, a las exigencias en la elaboración de la querella y, de otro lado, en los requisitos de postulación que se establecen para intervenir en el proceso penal en la condición de parte activa.
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B) LOS SUJETOS DE LA DENUNCIA En la medida en que la denuncia supone trasladar a una autoridad la noticia sobre la perpetración de un hecho delictivo, pueden apreciarse dos sujetos que intervienen en tal actuación: la persona que la formula, el denunciante, y aquel que aparece como presunto responsable criminal por las conductas relatadas, el denunciado.
a) El denunciante Denunciante es, pues, quien formula la denuncia, y esta facultad se confiere, en principio, a cualquier persona, de modo que puede decirse que todos pueden denunciar, ya que todos pueden acudir a la autoridad y poner en conocimiento de ésta unos hechos que consideren delictivos. Podrá denunciar cualquier persona física que tuviera conocimiento de unos hechos con posible transcendencia delictiva, bien por percepción directa o indirecta. Esta consideración permite entender que, aunque la mayoría de las veces el denunciante es al propio tiempo testigo de los hechos, y la mayoría ofendido o perjudicado por el delito y con posterioridad vendrá vinculado al proceso al imponérsele el deber de comparecer para prestar declaración, el denunciante que hubiera tenido noticia indirecta de los hechos muy probablemente no asumirá luego la condición de testigo en el procedimiento. También puede ser denunciante la persona jurídica, formalizando la denuncia a través de sus representantes legales.
a’) La presentación de denuncia por el Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal tiene como misión, entre otras, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad (art. 1 EOMF), teniendo legitimación tanto para actuar en el procedimiento como para el ejercicio de la acción penal en aquellos delitos que sean perseguibles de oficio, y en defensa de pretensiones penales y civiles. El art. 3.4 EOMF textualmente le legitima para ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas (actualmente delitos leves) u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. El art. 105 de la LECRIM dispone que los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. Además de esta individualizada obligación, también señala el segundo párrafo del art. 105 que en los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida. Por consiguiente, habrá que estar a las previsiones del CP a este respecto. Dispone el art. 271 LECRIM que los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el art. 105 de la misma ley. Parece, pues, que el único modo
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en que el MF habría de promover la incoación de un proceso penal es a través de la querella, quedando reservada la denuncia para los particulares que hubieran de poner en conocimiento de las autoridades el acaecimiento de un hecho delictivo. Ahora bien, el Ministerio Fiscal podrá también presentar denuncia. De hecho, es práctica habitual que el MF traslade al órgano judicial competente la noticia delictiva en forma de denuncia, obviando las formalidades y dificultades que la querella puede ocasionar.
b’) El deber de denunciar El art. 259 de la LECRIM dispone que el que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo en conocimiento del juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, imponiendo al que no lo hiciera una multa de 25 a 250 pesetas. Se regula en este precepto una obligación de denunciar que comprende a aquel que sea testigo directo de unos hechos delictivos, aunque dada la multa a que el precepto se refiere, tal deber resulta ineficaz porque su incumplimiento carece de una verdadera sanción. Como un supuesto especial se considera en la LECRIM el deber de denunciar de aquellos profesionales que, por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, deber cuyo incumplimiento vendría sancionado con la multa establecida con carácter general de 25 a 250 pesetas, que se impondrá disciplinariamente (art. 262.2 LECRIM). Resultaría para el legislador especialmente exigible el deber de denunciar cuando el conocimiento profesional, o que guardara relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, acerca de hechos delictivos se hubiera obtenido por los médicos o farmacéuticos —en expresión legal, por un profesor de Medicina, Cirugía o Farmacia—, dado que su incumplimiento se habría de sancionar con una multa mínima de 125 pesetas, aunque tampoco pudiera sobrepasar las 250 pesetas (art. 262.3 LECRIM). Cuando el que incumpliere el deber de denunciar los hechos que conociere por razón de su cargo fuere empleado público, se deberá poner en conocimiento de su superior inmediato la infracción a los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo (art. 262.4 LECRIM).
c’) Excepciones al deber de denunciar No están obligados a denunciar los que carezcan de suficiente discernimiento y quienes se encuentren vinculados por una relación conyugal, con convivencia en análoga relación de afectividad y parental con el presunto responsable penal. Así, no están obligados a denunciar: – Los impúberes y los que no gozan del pleno uso de razón (art. 260 LECRIM). Se trata propiamente de una exención al deber de denunciar; por lo cual no están impedidos para plantear la denuncia cuando lo consideren oportuno, ni puede ésta rechazarse por falta de capacidad del denunciante. Las razones de tal exención son similares y derivan en
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ambos casos de la dificultad de discernimiento de estas personas para conocer y valorar el alcance y significado penal de los hechos. – El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad. (Art. 261.1 LECRIM). En relación a la análoga relación de afectividad con convivencia, el TS en sentencia de 12/07/2009 (Tol 15764629) considera: “No resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia —ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos—, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil, la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas”. – Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive (Art. 261.2 LECRIM). La dispensa de tal deber de denuncia que se corresponde con la de declarar testificalmente contra aquél establecida en el art. 416 de la LECRIM, no comporta obviamente una prohibición, pero sí una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de comunicar los hechos delictivos para su persecución y de testimoniar verazmente sobre ellos, y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares. – Del deber de denunciar que especialmente se impone a los profesionales se exceptúan: los abogados y procuradores respecto a las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes, y los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de lo que se les hubiere revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio (art. 263 LECRIM). En ambos casos nos hallamos ante la salvaguarda del secreto profesional, que encuentra también, como sucedía con el vínculo parental, respaldo constitucional (art. 24.2.2 CE). La L.O 5/2015 de 27 de abril con el fin de transponer la Directiva 2010/64/UE y la 2012/13/UE ha dispensado también de esta obligación de denunciar a los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a las que se refiere el apartado anterior (abogado), con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación. – Asimismo, se establece la obligación de denunciar respecto de quienes tengan conocimiento indirecto de la perpetración de un delito de los que deben perseguirse de oficio (por cualquier medio diferente a los mencionados, dice el art. 264 LECRIM). Sin embargo, esta previsión legal no incorpora sanción alguna para el caso de que la denuncia no se presentara.
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La manera de conocer los hechos delictivos podría ser cualquiera, diferente a la percepción directa, a la que alude explícitamente el art. 259 LECRIM, o al conocimiento por razón del cargo, profesión u oficio que ocupe o desempeñe el denunciante. En el supuesto de que se formulara denuncia, el denunciante no está obligado a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.
d’) La denuncia anónima Se trata, de una delación que carece de autor conocido y cabe plantear si esta circunstancia permite la apertura de un procedimiento penal, o debe rechazarse. La LECRIM ha obviado toda referencia a la denuncia anónima, suponiendo ello un rechazo de la denuncia anónima como medio idóneo para iniciar el proceso penal. La propia Fiscalía General del Estado en la instrucción 3/1993 considera que esta puede tener virtualidad como “notitia criminis”. Por otro lado, la STS 06/02/2020 (Tol 7744188) considera valida la denuncia anónima, como puesta en conocimiento de la “notitia criminis”. Hace referencia la sentencia al denominado “canal de denuncias interno” o, también denominado Whistleblowing, que ha sido incluido en la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Efectivamente el art. 6.2 de la Directiva 2019/1937 dispone, “2. Sin perjuicio de la obligación vigente de disponer de mecanismos de denuncia anónima en virtud del Derecho de la Unión, la presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de decidir si se exige o no a las entidades jurídicas de los sectores privado o público y a las autoridades competentes aceptar y seguir las denuncias anónimas de infracciones. Por tanto, la presentación de una denuncia anónima ante un órgano judicial, cuando ésta contenga un relato verosímil de hechos presuntamente delictivos debería trasladarse al Ministerio Fiscal, en cuyo caso se sitúa la cuestión en otra sede, extrajurisdiccional, que permitirá la práctica de diligencias de investigación sin la apertura formal de un procedimiento judicial tendente a preparar el juicio. A partir de las averiguaciones que el propio MF o la policía judicial hubieran realizado, se podrá formular la oportuna querella, omitiendo desde luego toda referencia al anónimo conocimiento de los hechos delictivos, y sin que en estos casos resulte posible plantear una nueva denuncia, ahora del MF, en base solamente de la que primeramente se presentó de forma anónima. La jurisprudencia ha considerado lícitas, respaldando lo que se acaba de decir, las actuaciones de investigación de hechos delictivos practicadas por la policía precisamente a partir de una denuncia anónima.
b) El denunciado La denuncia es una mera declaración de conocimiento de quien la formula acerca de unos hechos presuntamente delictivos, de modo que su elemento definidor son los referidos hechos y no exactamente la determinación del presunto responsable de los mismos.
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Esto significa que la “notitia criminis” puede ir acompañada o no de la identificación del denunciado, y en no pocos casos ésta es precisamente una de las finalidades que han de perseguir las diligencias de instrucción, de modo que si a la postre no se logra, habrá de dictarse un auto de sobreseimiento provisional. Es decir, la designación en la denuncia del presunto autor del hecho punible no constituye un requisito de ella. Eso no quiere decir que pueda omitirse tal identidad si fuera conocida por el denunciante; antes al contrario, quien presenta la denuncia debe trasladar a la autoridad que la reciba todos los extremos de los hechos delictivos de que disponga, incluyendo naturalmente la determinación del presunto responsable. De esta manera se concreta la imputación, derivando de ella el derecho del investigado para comparecer en el procedimiento e intervenir en las diligencias —aunque éstas sean policiales o se hayan incoado por el MF—, a cuyo fin se le habrá de dar traslado de la denuncia inmediatamente y de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación (art. 118 LECRIM). El denunciado, a quien en la denuncia se imputa responsabilidad penal por los hechos delictivos, se convierte en sujeto pasivo del procedimiento, adquiriendo capacidad y legitimación para intervenir en él. En este sentido, y haciendo remisión a lo que antes se había dicho, baste recordar ahora que podrá ser denunciada cualquier persona física viva. El denunciado ha de ser una persona física, pero además ha de tener la aptitud necesaria para participar de modo consciente en el juicio, comprender la acusación formulada contra él y ejercer el derecho de defensa. Naturalmente que no se puede exigir al denunciante que conozca y aporte al procedimiento los datos que acrediten la plena capacidad del denunciado, habida cuenta de que ni siquiera le es exigible plasmar en la denuncia la identidad del denunciado, como se acaba de señalar. Así pues, baste ahora con afirmar que toda persona física puede ser denunciada, sin perjuicio de la viabilidad que pudiera tener la denuncia en función de la capacidad de quien aparezca como presunto responsable. En cuanto a las personas jurídicas también estas podrán ser denunciadas en aquellos casos en que expresamente se recoja en el CP, que en el art. 31 bis dice: “1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
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C) PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA Dispone la LECRIM (arts. 259, 262 y 264) que la denuncia podrá presentarse bien ante el tribunal competente o el juez de instrucción o de paz, bien ante el ministerio fiscal, o ante el funcionario de policía más próximo. Es decir, la LECRIM atribuye la competencia para recibir y conocer de una denuncia a cualquiera de las diferentes autoridades que tienen encomendadas funciones de descubrimiento o represión de hechos delictivos.
a) Ante los órganos jurisdiccionales La denuncia podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional, pues el legislador no puede exigir al denunciante que conozca las reglas de competencia y acuda precisamente al órgano encargado de tramitar el procedimiento penal. Así pues, todos los órganos jurisdiccionales son receptores hábiles de las denuncias, se trate del juez de instrucción competente para incoar el proceso, el juez de paz, o el juez de lo penal o Audiencia competente para dictar sentencia; en todos los casos queda cumplido el deber de denunciar. A lo dicho, se une la ausencia de formalidades en la formulación de la denuncia y la carencia de requisitos para su validez, pues tanto puede ser presentada por escrito, sin sujeción a ninguna exigencia ulterior, como hacerse verbalmente. Esta ausencia de requisitos, no exige, como decíamos, que el denunciante haya de presentar la denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, o deba poner en su conocimiento la existencia de unos hechos con caracteres de delito. Podrá efectivamente acudir al Juzgado que, en razón de su comodidad o conveniencia, el denunciante decida, sea o no el competente tanto objetiva, como funcional, como territorialmente. En el supuesto de que la denuncia se formulara ante el Juzgado competente para darle curso, procederá el juez directamente a la apertura del procedimiento penal que corresponda. Puede, con todo, rechazar la denuncia, pero sólo en los supuestos que la LECRIM admite: cuando el hecho no revistiere carácter de delito (ausencia de tipicidad), o cuando la denuncia fuere manifiestamente falsa (inexistencia del hecho), absteniéndose en ambos casos de incoar procedimiento (art. 269 LECRIM). La desestimación de la denuncia debe ser motivada, sin que pueda el órgano jurisdiccional acudir a impresos o estampillas, porque en ese caso se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 11/1995, 148/1987, o 108/1983). Con todo, no es infrecuente en la práctica forense que se sigan incoando las denominadas “diligencias indeterminadas” (v.gr., hasta que se cita al denunciante para ratificación de la denuncia a presencia judicial), a pesar de las críticas recibidas por la mayoría de la doctrina ya que ninguna regulación existe sobre las mismas. Si la denuncia se formulara ante Juzgado no competente para la instrucción o se trate de un Juzgado de instrucción que no resulte competente por razón del territorio, o la denuncia no se hubiera aún repartido en los casos en que según las normas de reparto deba hacerse, tendrá el órgano jurisdiccional que la reciba que estudiar cuál es el Juzgado competente y remitir a éste la denuncia.
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Ángela Coquillat Vicente
Ello no exime a este órgano jurisdiccional del deber de practicar sin dilación las denominadas “primeras diligencias” (art. 13 LECRIM), consistentes en dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, y detener en su caso a los reos presuntos, debiendo remitir la causa al juez competente lo antes posible, y siempre dentro del plazo de tres días (art. 307 LECRIM).
b) Ante el Ministerio Fiscal Dispone el art. 5 del EOMF que “el Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante”. También el art. 773.2 LECRIM dispone, “Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos”. Dicho precepto hay que ponerlo en relación con lo que se establece en los arts. 262 y 264 de la LECRIM, que legitiman al Ministerio Fiscal como receptor de denuncias. Los referidos preceptos confieren, pues, al MF la facultad de realizar u ordenar diligencias necesarias para investigar los hechos delictivos y para determinar los presuntos responsables, a instancia de una persona que, a través de una denuncia, pone en su conocimiento la notitia criminis. Cuando se hubiere archivado la denuncia en sede fiscal o policial, si el pre-denunciante estuviera convencido de la ilicitud penal del hecho no tiene entonces otra alternativa que formular una nueva denuncia ante el órgano jurisdiccional. Una vez cumplida su función investigadora, el ministerio fiscal como órgano competente para recibir denuncias, puede optar por una de las dos siguientes alternativas, en función de los resultados obtenidos: dar cuenta al órgano jurisdiccional para que éste continúe la investigación en lo que fuera menester, presentando a tal efecto la oportuna
Formularios de denuncias y querellas
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querella, o archivar la denuncia cuando no encuentre fundamento para ejercitar acción alguna. De todos modos, las denuncias que se formulen ante el fiscal son verdaderas denuncias, puesto que encierran en realidad una puesta en conocimiento de la autoridad de unos hechos que pudieran ser delictivos, y ello es así sea quien sea el receptor de la misma, de tal forma que no será necesario reiterarla en el supuesto de que el MF la remita junto con la querella al juez competente.
c) Ante la policía. El atestado policial Se refieren a la policía, a cualquier funcionario de policía, como receptores de denuncias los arts. 262 y 264 de la LECRIM el primero de ellos prevé únicamente los supuestos de delitos flagrantes; el art. 264, para las denuncias derivadas de conocimiento indirecto o de referencia, no exige ningún requisito. Salvo en el supuesto al que se refiere el art. 262 LECRIM, cuando el denunciante tuviere conocimiento de algún delito público por razón de su cargo, profesión u oficio, que dispone que se denunciará ante el funcionario de policía más próximo si el delito fuere flagrante, no se exige acudir a un órgano policial determinado, ni competente; y únicamente a efectos de dar mayor rapidez al tema será importante el acudir a un órgano u otro, pues si, v. gr., se trata de un delito económico, será más viable acudir a la brigada de delitos económicos. Permite el art. 269 de la LECRIM a la policía archivar la denuncia en el supuesto de que el hecho denunciado no revistiera carácter de delito, o que la denuncia fuera manifiestamente falsa, sin perjuicio de la responsabilidad en que los funcionarios podrán incurrir si desestiman la denuncia indebidamente. Evidentemente, además de la vía de la denuncia, la policía judicial puede también tener conocimiento por sí misma de la existencia de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito. En este caso y a tenor de lo dispuesto en el art. 284.1 LECRIM “Inmediatamente que los funcionarios de la Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado”. En el supuesto de que no exista autor conocido la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, pero sin enviárselo, salvo en determinados supuestos, debiendo comunicar al denunciante tal hecho, a los efectos de que éste pueda reiterar su denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción. La puesta en conocimiento de la autoridad judicial o del MF de los hechos delictivos se hace a través del denominado atestado, que se realizará por escrito, en el que constarán todas las diligencias que se practiquen por la policía, especificando con la mayor exactitud posible los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. Firmará el atestado el funcionario que lo haya realizado, siendo invitados a firmarlo aquellas personas (testigos o peritos) que hubieran intervenido.
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D) FORMA DE LA DENUNCIA Pocos son, como ya hemos ido avanzando, los requisitos que deben cumplirse para la validez de la denuncia, pues la LECRIM la contempla como una actuación desformalizada, sin especiales exigencias en su formulación. – En cuanto a su expresión, la denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra (art. 265). Si se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciante, y si éste no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego (art. 266 LECRIM). Si la denuncia se presentara sin firma del denunciante, o no constaran los datos necesarios para su identificación (denuncia anónima), estaríamos ante una denuncia formalmente incorrecta, que podría sin embargo ser subsanada, puesto que el art. 268 de la LECRIM ordena a quien recibiese una denuncia que haga constar la identidad de la persona del denunciador sea por medio del DNI o por otros medios que repute suficientes. No obstante, si la subsanación no se lograra, la denuncia que se hubiera presentado ante la autoridad judicial en esta forma anónima carecerá de validez, de modo que de ser constitutivos de delito público los hechos expuestos en la misma, podría el juez remitirla al MF. La autoridad que recibiere la denuncia rubricará y sellará todas las hojas en donde ésta se contenga, a presencia del que la presente, y él mismo u otra persona a su ruego podrán también rubricar las hojas (art. 266). En cuanto al idioma de la denuncia nada dice la LECRIM, estando admitida que ésta se realice en una de las lenguas, que aparte del castellano, están reconocidas como oficiales en el Estado español. En el supuesto de que la denuncia fuera hecha verbalmente se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, realizándose en forma de declaración y expresándose todas las noticias que tenga el denunciante sobre el hecho delictivo y sus circunstancias (art. 267 LECRIM). En ella se hará constar también el nombre y datos de identidad del denunciante, y una vez redactada, aunque nada diga la LECRIM al respecto, el denunciante procederá a leerla, para luego firmarla si estuviera conforme con la misma; en caso contrario realizará las matizaciones oportunas. Si el denunciante no pudiera firmar, lo hará otra persona a su ruego. Podrá solicitar el denunciante, en el caso de que fuera escrita, copia sellada de su presentación, y si fuera verbal fotocopia de la misma (art. 268.2 LECRIM). – Permite la LECRIM en el art. 265 que la denuncia se haga personalmente o por medio de mandatario con poder especial. Esta posibilidad de apoderar a otra persona para la presentación de una denuncia parece invocar algún tipo de dificultad para el cumplimiento del deber de denunciar, que se confía entonces en el apoderado. En cualquier caso, y debido a las consecuencias que el acto de la denuncia puede acarrear a quien la presenta, parece necesario entender que el poder especial al que alude la ley debe concebirse como un apoderamiento específico para formalizar una denuncia por un hecho que, aunque sea sucintamente, ha de aparecer consignado en el poder. – En cuanto al contenido de la denuncia, si en realidad implica poner en conocimiento de una autoridad un hecho, sin duda dependerá de la profundidad y extensión del saber del denunciante, para determinar el contenido objetivo de la denuncia. Como se ha seña-