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LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO RAÚL NICOLÁS GARCÍA OREJUDO FRANCESC-XAVIER RAFÍ ROIG

LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO

La presente obra efectúa un análisis profundo, con un enfoque muy práctico y directo, de la nueva reforma que la Ley 16/22 ha efectuado en la exoneración del pasivo insatisfecho que regula el Texto Refundido de la ley Concursal La exoneración del pasivo insatisfecho es, sin duda, una institución muy importante y bastante novedosa, que comenzó a andar en España en 2015. La regulación inicial, con el art. 178 bis resultaba, ciertamente, defectuosa y las dudas y problemas prácticos puestos de relieve por la doctrina y jurisprudencia, culminaron en diversas resoluciones judiciales trascendentes como es la sentencia del TS de 2 de julio de 2019. Con el Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020, se mejoró en su regulación sistemática, pero siguió sin resolver los problemas prácticos iniciales y creó otros, en particular, sobre el tratamiento del crédito público que ya había sido resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La necesidad de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva sobre Marcos de Reestructuración Preventiva y segunda Oportunidad, trajo consigo la profunda reforma que en la institución de la segunda oportunidad ha desarrollado la Ley 16/22. Como se puede analizar en esta obra, la Ley 16/22 viene a establecer dos itinerarios procesales para alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho, uno basado en la liquidación de bienes o su insuficiencia y otro, que no requiere liquidación, basado en la presentación de un plan de pagos. Se amplían notablemente las excepciones o supuestos en que el legislador considera que el deudor no es de buena fe con un amplio y controvertido catálogo de excepciones que excluyen al deudor de toda posibilidad de exoneración. El nuevo sistema se asienta, además, en la distinción entre créditos exonerables y créditos nos exonerables, con un listado de créditos que el legislador considera, en parte siguiendo la Directiva, que en ningún caso podrán ser objeto de exoneración. Los autores efectúan en esta obra un pormenorizado análisis de todas las novedades, subrayando los aspectos más controvertidos, desde una visión eminentemente práctica.

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Actualizado tras la Ley 16/2022 RAÚL NICOLÁS GARCÍA OREJUDO FRANCESC-XAVIER RAFÍ ROIG

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LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Actualizado tras las Ley 16/2022


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Marta Lorente Sariñena

Ana Cañizares Laso

Javier de Lucas Martín

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania) Fueron miembros de este Comité: Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO Actualizado tras la Ley 16/2022

RAÚL NICOLÁS GARCÍA OREJUDO FRANCESC-XAVIER RAFÍ ROIG

tirant lo blanch Valencia, 2023


Copyright ® 2023 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. La presente obra ha sido sometida a la revisión de pares ciegos según el protocolo de publicación de la editorial a efectos de ofrecer el rigor y calidad correspondiente tanto en su contenido como en su forma, aplicándose los criterios específicos aprobados por la Comisión Nacional E 016 (BOE núm. 286, de 26 de noviembre de 2016).

Colección dirigida por:

Enrique Sanjuan y Muñoz Magistrado

Ana Belén Campuzano

Catedrática de Derecho Mercantil

© Raúl Nicolás García Orejudo Francesc-Xavier Rafí Roig

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-1147-692-8 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice

Capítulo I EL DERECHO A LA SEGUNDA OPORTUNIDAD. EL DEUDOR DE BUENA FE 1. Introducción........................................................................................

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2. El deudor insolvente...........................................................................

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3. La pluralidad de acreedores..............................................................

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4. El deudor de buena fe........................................................................

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5. La mayor discrecionalidad judicial en el control del deudor deshonesto...................................................................................................

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Capítulo II EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL NUEVO SISTEMA DE EXONERACIÓN 1. Ámbito de aplicación..........................................................................

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2. Régimen de excepciones y prohibiciones......................................... 2.1 Las excepciones que impiden el acceso a la exoneración....... 2.1.1 La excepción por comisión de determinados delitos..... 2.1.2 Las excepciones por sanciones administrativas y derivación de responsabilidad.............................................. A) Ámbito de aplicación................................................. B) La finalidad de la norma............................................ C) La adecuación a la Directiva..................................... 2.1.3 Excepción por calificación culpable del concurso......... A) Ámbito de aplicación................................................. B) El concurso de persona física y calificación culpable.............................................................................. C) La culpabilidad del concurso por generación o agravación de la insolvencia concurriendo dolo o culpa grave................................................................ 2.1.4 La excepción por ser afectado en la calificación culpable de otro concurso....................................................... A) Ámbito de aplicación................................................. B) La finalidad de la norma............................................ C) La valoración del precepto........................................

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Índice

2.2 2.3

2.4

2.5

2.1.5 La excepción por incumplimiento de los deberes de colaboración e información............................................. 2.1.6 La excepción por falsedad o engaño en la información suministrada por el deudor a sus acreedores al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones.............................................................................. Las prohibiciones de acceso a la exoneración. La tercera oportunidad................................................................................ La extensión de la exoneración. ¿Qué deudas se exoneran?... 2.3.1 La deuda no exonerable................................................. 2.3.2 La deuda exonerable...................................................... 2.3.3 La deuda exonerable pero no exonerada por decisión judicial............................................................................. Los efectos de la exoneración.................................................... 2.4.1 Los efectos de la exoneración sobre los acreedores..... 2.4.2 Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes............................................................ 2.4.3 Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tienen la obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración................................................................. 2.4.4 Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.............................................................................. 2.4.5 Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia......................................................... 2.4.6 Efectos del pago por terceros de la deuda no exonerable o no exonerada......................................................... 2.4.7 Efectos de la exoneración sobre los procedimientos de ejecución en trámite........................................................ Régimen de revocación de la exoneración concedida.............. 2.5.1 Causas de revocación.................................................... 2.5.2 Trámite procesal.............................................................. 2.5.3 Efectos de la revocación.................................................

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Capítulo III EL RÉGIMEN PROCESAL DEL NUEVO SISTEMA DE EXONERACIÓN 1. La competencia de los Juzgados Mercantiles y régimen transitorio. 1.1 La competencia de los Juzgados Mercantiles........................... 1.2 La legislación aplicable y el régimen transitorio........................ 1.3 La acumulación de expedientes. Supuestos de conexidad......

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2. Las modalidades procesales para la concesión de la exoneración..

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Índice

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2.1 Exoneración con plan de pagos................................................. 2.1.1 El plazo para solicitarlo y la documentación que debe acompañarse.................................................................. A) Momento de su presentación.................................... B) Forma de presentación.............................................. C) Documentos que deben acompañarse y compromisos que deben aceptarse.......................................... 2.1.2 El plan de pagos............................................................. A) Contenido.................................................................. B) La duración................................................................ C) La aprobación............................................................ D) La impugnación......................................................... 2.1.3 Los efectos de la concesión de la exoneración provisional.................................................................................... A) Los efectos específicos............................................. B) Los efectos generales............................................... 2.1.4 La modificación del plan de pagos................................. 2.1.5 La revocación de la exoneración provisional.................. 2.1.6 La exoneración definitiva, la extensión de la exoneración y el cambio de modalidad de exoneración............. A) La exoneración definitiva y la extensión de la exoneración......................................................................... B) Cambio de modalidad de exoneración..................... 2.2 La exoneración con liquidación de la masa activa.................... 2.2.1 Introducción.................................................................... 2.2.2 La exoneración en caso de concurso sin masa............. 2.2.3 La exoneración en caso de insuficiencia sobrevenida... 2.2.4 La exoneración en caso de liquidación.......................... A) Reglas procedimentales............................................ B) Cuestiones sustantivas.............................................. 2.2.5 La solicitud de exoneración en el procedimiento especial de liquidación para microempresas.........................

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3. Algunos problemas sobre bienes en particular................................. 3.1 El salario del deudor................................................................... 3.2 La comunidad de bienes............................................................ 3.3 Los planes de pensiones............................................................ 3.4 Los bienes necesarios para el ejercicio de la profesión............ 3.5 La vivienda habitual del deudor.................................................

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Índice

CAPÍTULO IV FORMULARIOS FORMULARIOS PARA DEUDOR Y ACREEDORES 1.

Formulario de solicitud de exoneración en concurso sin masa y sin nombramiento de administración concursal..................................... 2. Formulario de solicitud de exoneración en concurso sin masa y con nombramiento de administración concursal.............................. 3. Formulario de solicitud de exoneración en concurso con insuficiencia de masa sobrevenida.................................................................. 4. Formulario de solicitud de exoneración en concurso tras liquidación de la masa activa....................................................................... 5. Formulario de solicitud de exoneración con sujeción a un plan de pagos................................................................................................. 6. Formulario de solicitud de declaración de deuda no exonerada..... 7. Formulario de solicitud de revocación de la exoneración por causas comunes..................................................................................... 8. Formulario de solicitud de revocación de la exoneración por causas especiales en la modalidad de sujeción a un plan de pagos.... 9. Formulario de solicitud de averiguación de bienes del deudor (artículo 493 bis 2)................................................................................. 10. Alegaciones del deudor a la solicitud de revocación por incumplimiento del plan de pagos.................................................................. 11. Formulario de Plan de Pagos (artículos 496 y 497).......................... 12. Formulario de alegaciones de acreedores al plan de pagos y la exoneración (artículo 498)................................................................. 13. Formulario de demanda de impugnación de la exoneración provisional y Plan de Pagos aprobado (artículo 498 bis)......................... 14. Formulario de información semestral del deudor sobre el cumplimiento del plan de pagos (artículo 498 ter.3)................................... 15. Solicitud por acreedor de modificación del plan de pagos por alteración significativa de la situación del deudor (artículo 499 bis)...... 16. Alegaciones del deudor a la solicitud de modificación del Plan de Pagos................................................................................................. 17. Solicitud del deudor para declarar cumplido el plan de pagos y obtener la exoneración definitiva (artículo 500.1)............................. 18. Solicitud del deudor para obtener la exoneración definitiva sin cumplir en su totalidad el plan de pagos (artículo 500.2)................ 19. Solicitud de cambio de la modalidad de exoneración (artículo 500 bis).....................................................................................................

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Índice

MODELOS DE RESOLUCIONES JUDICIALES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Modelo de Sentencia del Juzgado Mercantil resolviendo la petición de revocación al amparo de los artículos 493 a 494........................ Modelo de Auto resolviendo exoneración y aprobación provisional del plan de pagos (artículo 498)....................................................... Modelo de Sentencia del Juzgado Mercantil resolviendo la impugnación del plan de pagos al amparo del artículo 498....................... Modelo de Auto resolviendo la modificación del plan de pagos por alteración significativa (artículo 499 bis)........................................... Modelo de Auto resolviendo la petición de revocación del plan de pagos (artículo 499 ter)..................................................................... Modelo de Auto resolviendo la petición de exoneración definitiva (artículo 500)..................................................................................... Modelo de Auto resolviendo la petición de cambio en la modalidad de exoneración (artículo 500 bis)......................................................

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Capítulo I

El derecho a la segunda oportunidad. El deudor de buena fe 1. Introducción El TRLC, con la nueva regulación introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal1, abre la nueva regulación en el artículo 486 indicando que: «El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley, siempre que sea deudor de buena fe».

Uno de los primeros aspectos que llama la atención del nuevo sistema de exoneración del pasivo y del concurso de persona física con la reforma legal indicada que viene a trasponer la Directiva2 es la eliminación del concurso consecutivo y con ello la importancia que se concedía para lograr la exoneración del pasivo insatisfecho a que los procedimientos concursales vinie-

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Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia). (BOE 6 de septiembre de 2022) Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).


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ran precedidos de un acuerdo extrajudicial de pagos de alguna manera frustrado. La nueva regulación elimina la mención del concurso consecutivo, estableciendo dos categorías de procedimientos concursales, el concurso regulado en el Libro I y el procedimiento especial para microempresas regulado en el Libro III. No se establece en la ley la exigencia, ni se condiciona o se favorece de algún modo, que el procedimiento venga precedido de intento alguno de negociación con los acreedores, judicial o extrajudicial. Son varios los comentarios que pueden desarrollarse en torno al indicado precepto.

2. El deudor insolvente A diferencia de la regulación anterior, el precepto no establece de manera expresa la necesidad de que estemos ante un deudor insolvente. Pero esta exigencia debe entenderse implícita en la mención al deudor que recoge el artículo 486, conectada con los presupuestos para la declaración de concurso de los artículos 1 y 2 del TRLC y para el caso de microempresas, con el artículo 685 TRLC. Sobre el alcance del análisis que tiene que realizar el Tribunal sobre la situación de insolvencia de un deudor, debe partirse de los elementos de hecho referidos en la solicitud de concurso (memoria, inventario y lista de acreedores). El concepto de insolvencia es el objetivo del artículo 2 de la LC y vinculado a la situación del deudor cuando solicita el concurso. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 21 de mayo de 2020 [(Tol 7976109) ECLI: ES:APB:2020:3168] recogiendo resoluciones anteriores, ha considerado que: «En Sentencia nº 1897/2019 de 21 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:11731) y reiteramos en el Auto de 28 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:9596A) la declaración del concurso consecutivo no es automática por lo que al tiempo de la solicitud de concurso debe analizarse si el deudor sigue en situación de insolvencia, puesto que podría suceder que tal situación hubiera desaparecido durante la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos, de forma que el deudor pueda


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atender puntualmente el pago de sus créditos y no sea necesario solicitar el concurso consecutivo o solicitado por el mediador el deudor se oponga alegando la desaparición de la insolvencia. 10. De hecho, la propia norma exige el mantenimiento del presupuesto objetivo del concurso durante toda la tramitación del expediente previo y como requisito para la solicitud y, por tanto, declaración del concurso consecutivo, así el artículo 236.4 LC prevé que: “el mediador concursal deberá solicitar de inmediato la declaración de concurso de acreedores si, antes de transcurrido el plazo mencionado en el apartado 3 de este artículo, decidieran no continuar con las negociaciones los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo y el deudor se encontrase en situación de insolvencia actual o inminente”. O el artículo 238. 3 LC prevé la situación de insolvencia como presupuesto para la solicitud, así indica “(s)i la propuesta no fuera aceptada, y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley”. 11. De lo expuesto debemos concluir que la existencia de una situación de insolvencia actual o inminente debe persistir al tiempo de la solicitud y declaración del concurso consecutivo, ya que, en caso contrario, carecería el concurso de su requisito objeto, la insolvencia, y no debería ser declarado».

No cabe duda de que una de las novedades más relevantes de la reforma concursal operada para la trasposición de la Directiva de 2019 reside en la llamada probabilidad de insolvencia que amplia en un sentido temporal y objetivo el ámbito de la situación de insolvencia. Así el artículo 584.2 de la LC (…) dispone que: «Se considera que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años.»

Esta ampliación del ámbito y la noción de insolvencia debería influir también en los concursos de persona física, pues los mismos están sujetos también al régimen jurídico del Libro II destinado a los Planes de Reestructuración que resultan de aplicación también a las personas físicas siempre que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional (artículo 583). No sería de extrañar que la inercia del nuevo sistema, con la previsión de establecer alertas tempranas para empresas y em-


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presarios3, pudiera afectar positivamente en una reacción más anticipada a la situación de insolvencia que pudiera permitir a los deudores personas físicas, principalmente empresarios a quienes se dirigen los sistemas de alerta temprana, entrar en los procedimientos concursales tendentes a la exoneración de pasivos de una mejor manera y poder plantear planes de pago de la deuda exonerable que supongan una verdadera reestructuración y no tan sólo la liquidación de unos pocos activos para el pago de unas pocas deudas y la exoneración de las restantes que sean exonerables.

3. La pluralidad de acreedores Otra cuestión recurrente que ha generado dudas al inicio del procedimiento de concurso de persona física, en especial cuando se trataba de un concurso consecutivo precedido de un acuerdo extrajudicial de pagos, es el requisito de la pluralidad de acreedores.

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En cuanto a las herramientas de alerta temprana en la: Disposición adicional octava Ley 16/22: Web para el autodiagnóstico de salud empresarial. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo mantendrá, en la dirección electrónica que se determine, un servicio que permita a las pymes testar en todo momento su situación de solvencia. Disposición final octava recogida en el Proyecto, no fue finalmente aprobado por la Ley 16/22 y establecía: «Sistema de alerta temprana con la información de la Agencia estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social. 1. Se habilita a los titulares de los ministerios de Hacienda y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a desarrollar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un sistema de alerta temprana de detección de probabilidad de insolvencia a empresas. 2. La información resultante del sistema de alerta temprana de probabilidad de insolvencia previsto en el apartado anterior solo se facilitará al propio contribuyente, sin que en ningún caso pueda facilitarse a terceros. 3. Mediante acuerdo con las Haciendas Forales y la Comunidad Autónoma de Canarias se habilitará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el acceso a la información necesaria de que dispongan dichas Administraciones a los exclusivos efectos previstos y con los límites establecidos en la presente Disposición.»


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El Texto Refundido de 2020 por un lado, eliminó las referencias explícitas a la pluralidad de creedores en el artículo 2, tanto la alusión al «deudor común», como a la pluralidad de acreedores. Por otro lado, recogió como nueva causa de conclusión lo que se ha venido en denominar la «unipersonalidad crediticia sobrevenida» (artículo 465.2º), es decir, que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor. La DGRN, en resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016 venía a indicar que: «Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que éste no se dirige a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho Preámbulo, “el nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de ‘concurso’, expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (‘Tractatus de concursu’, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (‘Labyrinthus creditorum concurrentium’, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…”. Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del “deudor común” (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.o, 19.3, 21.1.5.o, 21.4, 27.1.3.o, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.o, 76 y siguientes, entre otros».

En la práctica fueron varios los casos en que el deudor persona física acudía al mecanismo de acuerdo extrajudicial de pagos y de concurso consecutivo teniendo una sola deuda impagada, de importante cuantía, sin poder computar como crédito vencido e impagado otras deudas, dentro de la lista de acreedores. Ello se entendía por muchos que no debía implicar que ese deudor no tuviera otras deudas, ni debía alejar a este deudor del camino del concurso de acreedores, dada su clara insolvencia. De otro modo se estaría dando pie a que en esta tesitura los deudores generaran deudas impagadas de manera artificial, tan sólo para poder rellenar más de una casilla en la lista de acreedores del correspondiente formulario.


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De esta situación ya se hizo eco la AP de Barcelona en su sentencia de 30 de septiembre 2018 y se reiteró en su doctrina en la sentencia de 28 de octubre de 2019. En esta última sentencia desestimó el recurso de apelación presentado frente al auto de declaración (dictado por el JM 7 de Barcelona) por la AEAT que consideraba contrario a derecho que se declarara el concurso cuando había un único acreedor cualificado con el 98% del pasivo del deudor. La sección 15 de la AP de Barcelona afirmó que, en estas circunstancias, aunque haya un acreedor con el 98% del pasivo del deudor sigue habiendo pluralidad de acreedores y además situación de insolvencia que justificaba la declaración de concurso. En el caso concreto afirmaba, además, la audiencia que no se había acreditado simulación ni la existencia de actos fraudulentos. Por su parte el Auto de la AP de Valencia de 28 de octubre de 2019 (ECLI: ES: APV:2019: 3480ª) estimó el recurso de apelación frente al auto (dictado por un Juzgado de Instancia de Gandía) que denegó la declaración de concurso consecutivo porque la lista de acreedores incluía un único acreedor. Consideró la audiencia que se trata de un requisito que puede ser subsanado por el deudor y que el Juzgado debió, antes de inadmitir el concurso, requerir al deudor para la posible subsanación. Más dificultades tiene el encaje de la anterior doctrina aplicada por la sección 15ª de la AP de Barcelona sobre la relajación del requisito de la pluralidad de acreedores en el concurso de persona física con la causa de conclusión nueva, relativa a la unipersonalidad sobrevenida. Así, la sentencia de la Sección 15ª de la A. P. de Barcelona de 30 de septiembre de 2021 (Tol 870551) volvió a indicar que, ciertamente la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible para la declaración de concurso. No obstante, cuando se trata de personas físicas, es inimaginable una situación en la que la persona natural, con capacidad para obrar, tenga un solo deudor. Ello por cuanto, en general, todos somos deudores de distintos créditos, cuestión distinta es que esos créditos no estén vencidos. Como se afirma en el citado auto de esta sección: «la obligación legal de instar el concurso por parte del mediador concursal, si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aceptado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Concursal, no conlleva un correlativo deber judicial de declararlo. Ahora bien, siendo el solicitante del concurso una persona natural a la que


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el artículo 178 bis reconoce la posibilidad de acogerse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, es preciso interpretar el presupuesto de la pluralidad de acreedores con cierta flexibilidad, dado que la situación de sobreendeudamiento se puede producir a partir de una única deuda relevante. Se trata de un derecho que la Ley sólo reconoce al deudor que ha sido declarado en concurso y se tramita una vez concluido el procedimiento concursal por liquidación o por insuficiencia de masa. En este sentido, hemos de presumir que la pluralidad de acreedores está presente en este caso, dado que el deudor persona física contrae obligaciones, probablemente de escasa cuantía, como suministros, gastos de comunidad…, que, aunque no estén vencidas en el momento de la declaración, no dejan de ser deudas reales que nos permiten considerar que se cumple el presupuesto de la pluralidad de acreedores».

La referida sentencia de la sección 15 de la AP continúa pronunciándose del mismo modo que lo había hecho en ocasiones anteriores, esto es, afirmando que aunque formalmente haya un solo acreedor con el crédito vencido en la lista de acreedores, no obstante se puede presumir su existencia: «a pesar de que el letrado del solicitante ha manifestado en la solicitud de concurso que la concursada sólo cuenta con un único acreedor, Anticipa Real Estate, como señala la resolución recurrida, y que en el recurso de apelación insiste en la misma afirmación y en negar que la pluralidad de acreedores constituya un presupuesto objetivo para la declaración del concurso, debemos concluir que no cabe apreciar en el presente caso la ausencia del presupuesto de la pluralidad de acreedores como causa de inadmisión a la solicitud de concurso sino que debe presumirse su concurrencia, en el sentido expuesto en el citado auto de 28 de septiembre de 2018 y conforme hemos venido sosteniendo de forma reiterada en resoluciones anteriores, entre otras Auto de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:1060A) y Auto de 11 de mayo de 2021, (ECLI:ES:APB:2021:3336A)».

Sin embargo, a la hora de conectar con la nueva causa de conclusión del concurso pueden empezar a plantearse los problemas puesto que, en efecto, la sección 15 indica en dicha resolución que: «Además, el artículo 465.2º TRLC, al regular las causas de conclusión, determina que el archivo del concurso por constatación de un solo acreedor se puede acordar tras el informe definitivo de la administración concursal. Así, debe significarse que si en el supuesto de autos se constata por la administración concursal la existencia de un único acreedor, que no afloran más acreedores en el concurso, deberá procederse al archivo del concurso por la ausencia del presupuesto objetivo de la pluralidad de acreedores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465.2


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Raúl Nicolás García Orejudo / Francesc-Xavier Rafí Roig

TRLC [La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos: (…) 2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.]»

Es decir, parece querer indicar que, como establece el artículo 465.2 LC, si se constata por la AC la existencia de un único acreedor se procederá a la conclusión del concurso. Pero ello suponía en el régimen anterior a la reforma que no podría en esa tesitura obtener el beneficio de exoneración puesto que se exigía para ello que el concurso concluyera por liquidación de los bienes de la masa activa o por insuficiencia de masa, causas de conclusión que son distintas de la llamada «unipersonalidad sobrevenida». Si acudimos a la nueva regulación, ya no se configura como un presupuesto de la exoneración la conclusión del concurso por una de estas dos causas, la liquidación o la insuficiencia, sino que estas causas de conclusión se configuran como una modalidad o camino para obtener la exoneración, siendo el otro camino la presentación de un plan de pagos de acuerdo con los artículos 495 y siguientes. Si nos atenemos a una interpretación estricta, se puede inferir de lo anterior que en el caso de que la causa de conclusión del concurso del deudor sea la existencia de un único acreedor, entonces la exoneración deberá pasar necesariamente por el plan de pagos. Sin embargo, consideramos que esta interpretación resulta demasiado reductora del ámbito de aplicación de la exoneración y que debería imponerse una interpretación más amplia que permita en casos de conclusión del concurso por la existencia de un único acreedor acudir a la exoneración mediante liquidación de bienes o por su insuficiencia, permitiéndose que en estos casos se pueda concluir el concurso por estas dos causas y no por la unipersonalidad, aunque ésta situación sobrevenga antes en el tiempo.

4. El deudor de buena fe Uno de los debates doctrinales y jurisprudenciales más interesantes que se han podido observar y mantener desde la práctica judicial en torno a la exoneración del pasivo insatisfecho es el del


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