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Derecho Deportivo 2023

Directores:

Enrique Ortega Burgos

Miguel María García Caba

Coordinadores:

Remedios Roqueta Buj

Carmen Pérez González

Lucas Ferrer

Juan de Dios Crespo

Pablo Cazorla González Serrano

Silvia Verdugo

Alberto Ruiz de Aguiar Díaz Obregón

Manuel García-Villarrubia Bernabé

DERECHO DEPORTIVO 2023

COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho.

Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

María Luisa Cuerda Arnau

Catedrática de Derecho Penal de la Universidad Jaume I de Castellón

Carmen Domínguez Hidalgo

Catedrática de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

José Luis González Cussac

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania)

Miembro de la Comisión de Venecia

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Consuelo Ramón Chornet

Catedrática de Derecho Internacional

Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Elisa Speckmann Guerra

Directora del Instituto de Investigaciones

Históricas de la UNAM

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Fueron miembros de este Comité:

Emilio Beltrán Sánchez, Rosario Valpuesta Fernández y Tomás S. Vives Antón

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales

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Directores:

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tirant lo blanch

Valencia, 2023

Copyright ® 2023

Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor.

En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

Director de la colección: Enrique Ortega Burgos

© Enrique Ortega Burgos Miguel María García Caba

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DERECHO DEL FÚTBOL Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

RELACIONES LABORALES DEPORTIVAS Coord. Remedios Roqueta Buj La igualdad salarial entre los y las futbolistas profesionales 13 José Luis Roqueta Buj Máster de Formación Permanente en Derecho Deportivo. Universidad de Valencia La negociación colectiva en el ámbito del deporte profesional 25 Remedios Roqueta Buj Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO Coord. Carmen Pérez González La red iberoamericana mujer y deporte .................................................................... 41 Élida Alfaro Gandarillas Coordinadora de la Red Iberoamericana Mujer y Deporte (REDIMYD) y Presidenta Seminario Mujer y Deporte-INEF de la Universidad Politécnica de Madrid Deporte y consejo de Europa: una relación consolidada............................................ 61 Carmen Pérez González Profesora de Derecho internacional público y relaciones internacionales Universidad Carlos III de Madrid La comunicación europea del deporte en un contexto desinformativo y post-pandemico.......................................................................................................................... 85 Rocío Sánchez del Vas Alumna del Máster Universitario de Investigación Aplicada
de Comunicación
Jorge Tuñón Navarro Catedrático Jean Monnet
Índice
a los Medios
en la Universidad Carlos III de Madrid
“ad personam” y profesor del Departamento de Comunicación de la Universidad Carlos III de Madrid
Coord. Lucas Ferrer Pasaporte biológico e infracción de uso de sustancia prohibida o método prohibido: visión general a la luz de la jurisprudencia deportiva internacional en la materia ... 109 Jordi López Batet Socio de Statim Legal. Árbitro del TAS
8 Índice La intervención de terceros en la comisión de una infracción de las normas antidopaje y su impacto sobre una eventual sanción 125 Nicole Adriana Santiago Santiago Abogada, Statim Legal Dificultades probatorias ante el TAS: análisis de su problemática y casuística .......... 145 Luis Torres Montero Abogado, Statim Legal TAS-CAS. ARBITRAJE DEPORTIVO Coord. Juan de Dios Crespo La prescripción del derecho a reclamar ante la FIFA. Comentario al laudo cas 2020/a/7024 “Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate” ..................... 165 Juan de Dios Crespo Pérez y equipo Ruiz-Huerta & Crespo Sports Lawyers Menores, fútbol y reglamentación de la FIFA. Un caso real....................................... 173 Juan de Dios Crespo Pérez y equipo Ruiz-Huerta & Crespo Sports Lawyers El nuevo reglamento agentes FIFA y su relación con la legislación española .............. 179 Juan de Dios Crespo Pérez y equipo Ruiz-Huerta & Crespo Sports Lawyers ORGANIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL DEPORTE Coord. Pablo Cazorla González Serrano La cámara de compensación de la FIFA: ¿un paso adecuado? 189 David Díaz Zaforas Socio Director del Departamento Laboral y del área de Sports de Baker Mckenzie. Juan de Haro del Barrio Asociado del Departamento Laboral y del área de Sports de Baker Mckenzie. La terminación contractual del deportista profesional y las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo ........................................................................... 207 Ángel Olmedo Jiménez Socio del Departamento Laboral y de Sports & Entertainment de J&A Garrigues, S.L.P. El complejo control jurisdiccional de la revocación y suspensión de licencias deportivas en la nueva ley del deporte: entre su publificación y su carácter privado ................... 217 Gil Manuel Perea Crespillo Abogado

DERECHO PENAL Y DEPORTE

Coord. Silvia Verdugo

Consideraciones bioéticas y jurídicas sobre la biotecnología con fines deportivos 233

Elena Atienza Macías

Profesora de Derecho Constitucional e Investigadora del Grupo de Investigación “Integración Europea y Derecho Patrimonial en un contexto global” de la Facultad de Derecho, Universidad de Deusto

Recensión a tratado de derecho deportivo. Silvia Verdugo Guzmán (directora), Editorial Thomson Reuters - Aranzadi, Cizur menor (Navarra), 2021, 697 págs. Isbn: 97884-1391-184-7. .....................................................................................................

Andrés Benavides Schiller

Profesor de Derecho Penal

Universidad de Valparaíso. Valparaíso - Chile

253

Las conductas “neutrales” del asesor fiscal en el ámbito del derecho deportivo ........... 259

Edgar Iván Colina Ramírez

Profesor de Derecho Penal Universidad de Sevilla Realidades y fantasías del metaverso. Los videojuegos como un medio de comisión delictiva

Silvia Verdugo Guzmán

Universidad Internacional de La Rioja Fundación San Pablo - CEU Andalucía

DEPORTE PROFESIONAL

Coords. Miguel María García Caba, Alberto Ruiz de Aguiar Díaz Obregón y Manuel García-Villarrubia Bernabé

Análisis de la construcción legal del marco regulatorio del multi-club ownership en el fútbol europeo ........................................................................................................ 303

Alfonso Álvarez-Cascos Ruiz

International Master in Sports Law, LLM Escuela Universitaria Real Madrid - Universidad Europea

Conflictos entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información en el mundo del deporte. Una breve reflexión con ocasión de la Sentencia núm. 362/2022, de 27 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Madrid .....................

Jorge A. Azagra Malo y Laia Climent Sanchis

Counsel y Abogada de Uría Menéndez Abogados, S.L.P.

Laia Climent Sanchis es también jugadora federada de baloncesto

El Fair Play financiero y sus implicaciones en el contexto de crisis generalizada actual ......................................................................................................................

Miguel Ángel Barrilero Martín

Abogado senior especialista en Derecho Bancario, Mercantil, Procesal y Deportivo AUREN

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9 Índice
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y de vulneración de datos personales*

Una nueva interpretación de los breves resúmenes informativos del fútbol: comentario a la sentencia del tribunal supremo, de 10 de noviembre de 2022 357

Miguel María García Caba

Profesor de Derecho Administrativo, Universidad Carlos III

Académico Correspondiente, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

El reto de los medios alternativos de resolución de disputas ante la futura Ley del Deporte 375

Silvia García López

Socia en Deloitte Legal

Departamento de Dispute Resolution & Litigation

Marc Pujolàs Recio

Asociado Senior en Deloitte Legal

Departamento de Dispute Resolution & Litigation

Problemática de los clubes de fútbol para acceder a los mercados de capitales ............. 395

Javier Mateos

Socio de PwC Tax & Legal

Alberto de Pablo

Manager de PwC Tax & Legal

Sobre las limitadas competencias del Consejo Superior de Deportes para dirimir conflictos Liga-Federación de acuerdo con la Ley 10/1990. Comentario a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 2023 415

Ramón Terol Gómez

Profesor Titular de Derecho Administrativo. Universidad de Alicante

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RELACIONES LABORALES DEPORTIVAS

Coord. Remedios Roqueta Buj

La igualdad salarial entre los y las futbolistas profesionales JOSÉ

LUIS ROQUETA BUJ

Máster de Formación Permanente en Derecho Deportivo. Universidad de Valencia

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN 2. NORMATIVA APLICABLE 3. MEDIDAS ESPECÍFICAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA 3.1 El principio de igual retribución por trabajo de igual valor 3.2 El principio de transparencia retributiva 3.2.1 El principio de transparencia retributiva: objeto 3.2.2 Los instrumentos de transparencia retributiva en las empresas 4. LA CUANTÍA SALARIAL DE LOS Y LAS FUTBOLISTAS PROFESIONALES 5. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA NUEVA LEY DEL DEPORTE 6. CONCLUSIONES 7. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

1. INTRODUCCIÓN

En Europa existe una gran desigualdad o brecha salarial entre los futbolistas y las futbolistas, que suele justificarse por la falta de audiencias en el fútbol femenino y una supuesta falta de atractivo para las marcas. Al mismo tiempo, estas consideraciones permiten mantener la invisibilidad y situar el deporte femenino como una propuesta secundaria.

2. NORMATIVA APLICABLE

La normativa legal española que actualmente regula la prohibición de discriminación por razón de sexo en el ámbito laboral se recoge fundamentalmente en el Título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en los arts. 9.3, 17.1, 22.3, 24.2, 28, 64.3 y 7.a), 85.1 y 90.6 del Estatuto de los Trabajadores. Estas previsiones legales, a su vez, han sido desarrolladas en virtud de la habilitación prevista en el art. 46.6 de la Ley Orgánica 3/2007 por el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

Esta normativa resulta aplicable en todas las empresas comprendidas en el art. 1.2 del ET, incluidos los clubes o entidades deportivas.

3. MEDIDAS ESPECÍFICAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN RETRIBUTIVA

3.1 El principio de igual retribución por trabajo de igual valor

De conformidad con el art. 28.1 del ET, el empresario “está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella”. El principio de igual retribución por trabajo de igual valor en los términos establecidos en el art. 28.1 del ET vincula a todas las empresas, independientemente del número de personas trabajadoras, tal y como subraya el art. 4.1 del Real Decreto 902/2020.

Como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el concepto de retribución, en el sentido del párrafo 2 del art. 157 del TFUE, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo, independientemente de que sea en virtud de un contrato de trabajo o de disposiciones legislativas o de que tengan carácter voluntario1. Por consiguiente, el hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez finalizada la relación de trabajo no excluye que puedan tener un carácter de retribución, en el sentido del art. 157 del TFUE.

Por lo que se refiere en particular a las indemnizaciones concedidas al trabajador con ocasión de su despido, hay que señalar que éstas constituyen una forma de retribución a la que tiene derecho el trabajador en razón de su relación de trabajo, que le es pagada en el momento de cesar su relación de trabajo, que permite facilitar su adaptación a las nuevas circunstancias resultantes de la pérdida de su empleo y que le garantiza una fuente de ingresos durante el período de búsqueda de un nuevo trabajo. De ello se deduce que las indemnizaciones concedidas al trabajador con ocasión de su despido están comprendidas, en principio, dentro del concepto de retribución en el sentido de los arts. 157 del TFUE y 28.1 del ET2. El derecho a participar en un sistema de prejubilación convencional o en

1 STJCE de 30 de marzo de 2000 (Asunto C-236/98) y STJCE de 26 de junio de 2001 (Asunto C-381/99).

2 SSTJCE de 17 de mayo de 1990 (TJCE/158) y 9 febrero 1999 (Asunto C- 167/97).

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La igualdad salarial entre los y las futbolistas profesionales

un plan de pensiones de empresa también está incluido dentro del ámbito de aplicación de estos preceptos y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dichos artículos establecen3.

Por lo demás, el art. 28.1 del ET exige expresamente la aplicación del principio de la igualdad de retribución entre hombres y mujeres sólo en el caso del mismo trabajo o en el caso de un trabajo del mismo valor y no en el de un trabajo de distinto valor. Sin embargo, como subraya la STJCE de 4 de febrero de 1988 (Asunto 157/86), si este principio “prohíbe que los trabajadores de determinado sexo empleados en una tarea de igual valor que la de los trabajadores del sexo opuesto reciban una retribución menor a la de los otros por razón de sexo, prohíbe a fortiori semejante diferencia de retribución cuando la categoría de trabajadores peor pagados realiza una tarea de superior valor”.

Y, en fin, tal y como recalca la STJCE de 27 de marzo de 1980 (asunto 129/79), el principio de la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo “no se limita a las situaciones en las que hombres y mujeres efectúan simultáneamente un mismo trabajo para el mismo empleador”. Al contrario, también “se aplica en caso de que se demuestre que un trabajador femenino, habida cuenta de la naturaleza de sus servicios, ha percibido una retribución inferior a la que percibía un trabajador masculino, empleado con anterioridad al período de empleo de la operaría femenina, y que efectuaba el mismo trabajo para su empleador”.

3.2 El principio de transparencia retributiva

3.2.1 El principio de transparencia retributiva: objeto

A fin de garantizar la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en materia retributiva entre mujeres y hombres, las empresas deberán integrar y aplicar el principio de transparencia retributiva entendido como aquel que, aplicado a los diferentes aspectos que determinan la retribución de las personas trabajadoras y sobre sus diferentes elementos, permite obtener información suficiente y significativa sobre el valor que se le atribuye a dicha retribución (art. 3.1 Real Decreto 902/2020).

3 SSTJCE de 24 de octubre de 1996 (TJCE/193), 13 de julio de 2000 (Asunto C166/99) y 9 de diciembre de 2004 (Asunto C-19/02).

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El principio de transparencia retributiva tiene por objeto identificar las “discriminaciones, en su caso, tanto directas como indirectas, particularmente las debidas a incorrectas valoraciones de puestos de trabajo, lo que concurre cuando desempeñado un trabajo de igual valor de acuerdo con los artículos siguientes, se perciba una retribución inferior sin que dicha diferencia pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y sin que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios” (art. 3.1 Real Decreto 902/2020).

3.2.2 Los instrumentos de transparencia retributiva en las empresas

El principio de transparencia retributiva se aplicará, fundamentalmente, a través de registros y las auditorías retributivos.

A) El registro retributivo

Los clubes o entidades deportivos, al igual que el resto de los empresarios, están obligados a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexos y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Cuando en un club o entidad deportiva con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones de los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el club o entidad deportiva deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras. Estas previsiones han sido desarrolladas por los arts. 5 y 6 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. En fin, las retribuciones son uno de los posibles contenidos que pueden ser contemplados en los planes de igualdad que se establezcan en los clubes o entidades deportivas (arts. 45 ss. Ley Orgánica 3/2007).

B) La auditoría retributiva

De acuerdo con los arts. 46.2.e) de la Ley Orgánica 3/2007 y 7.1 del Real Decreto 902/2020, la auditoría salarial resultará obligatoria para todos los clubes o entidades deportivas que estén obligados a tener plan de igualdad, fundamentalmente cuando cuenten con cincuenta o más traba-

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La igualdad salarial entre los y las futbolistas profesionales

jadores (art. 45.2 Ley Orgánica 3/2007), computados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 901/2020.

La auditoría retributiva implica las siguientes obligaciones para el club o entidad deportiva (art. 8.1 Real Decreto 902/2020):

1ª) La realización del diagnóstico de la situación retributiva en la entidad.

2ª) El establecimiento de un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas, con determinación de objetivos, actuaciones concretas, cronograma y persona o personas responsables de su implantación y seguimiento.

4. LA CUANTÍA SALARIAL DE LOS Y LAS FUTBOLISTAS PROFESIONALES

La cuantía salarial será, según el art. 8.1 del Real Decreto 1006/1985, la “pactada en convenio colectivo o contrato individual”.

Así, el Anexo II del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, negociado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación Nacional de Futbolistas Españoles (BOE 8-12-2015), fija un “sueldo mínimo garantizado” por temporada a favor de los futbolistas, según participen en Primera o en Segunda División, y cuya cuantía para la temporada 2016/2017 es de 155.000,00 euros (1ª División) y 77.500,00 euros (2ª División) y a la que habrá que añadir el plus de antigüedad que corresponda a cada futbolista (arts. 21.2 y 26)4.

El art. 23 del Convenio Colectivo del Fútbol Femenino, firmado por la Asociación de Clubes de Fútbol Femenino y la Asociación Nacional de Futbolistas Españoles y el Sindicato Futbolistas ON (BOE 15-8-2020), se limita a establecer la retribución mínima anual garantizada en función de lo que las jugadoras profesionales estén percibiendo a la entrada en vigor del presente convenio y del porcentaje de su jornada.

4 El apartado 5 del Anexo II del CCFP determina que “el Futbolista en edad comprendida entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años que actúe en los equipos de la LNFP tendrá derecho a percibir el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, y con independencia de la División en que participe”

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En este sentido, dicho precepto distingue los siguientes supuestos de hecho:

1º) “Cada Futbolista Profesional a la que se aplique este convenio, deberá percibir como mínimo la cantidad bruta anual de 16.000 euros a tiempo completo o la cantidad proporcional que corresponda en función de la jornada pactada con la Futbolista, con los límites establecidos en el apartado del art. 7 del presente convenio” y que “dicha cantidad tendrá efectos retroactivos desde el 1 de julio de 2019”.

2º) Las Futbolistas que “estén percibiendo a la entrada en vigor del presente Convenio un salario anual entre 12.000 euros y 15.999,99 euros, con contrato a tiempo parcial inferior a un 75 % de la jornada ordinaria, pasarán a tener una jornada de al menos el 75 % de la jornada ordinaria y a percibir un salario de 16.000 euros brutos anuales, o la parte proporcional del mismo en función de la jornada que tuvieran, respetando, en todo caso lo establecido en el Art. 7 del presente convenio en materia de jornada”.

3º) Las Futbolistas que “estén percibiendo, a la entrada en vigor del presente Convenio, un salario anual entre 16.000 euros y 30.000 euros, con contrato a tiempo parcial inferior a un 75 % de la jornada ordinaria, pasarán a tener una jornada de al menos el 75 % de la jornada ordinaria y a incrementar su salario en 2.000 euros brutos anuales, respetando en todo caso lo establecido en el Art. 7 del presente convenio en materia de jornada”

En definitiva, y a pesar de lo confusa que resulta la redacción convencional, las futbolistas deberán percibir como mínimo la cantidad bruta anual de 16.000 euros si están contratadas a tiempo completo o la cantidad proporcional que corresponda en función de la jornada pactada si están contratadas a tiempo parcial —como mínimo 12.000 euros, ya que la jornada de los contratos a tiempo parcial no puede ser inferior en cómputo global al 75 % de la jornada ordinaria de trabajo efectivo establecida en el convenio durante la vigencia del mismo (art. 7 CCFP)—. Las Futbolistas que estén percibiendo, a la entrada en vigor del presente convenio, un salario anual entre 16.000 euros y 30.000 euros, con contrato a tiempo parcial inferior a un 75 % de la jornada ordinaria, pasarán a tener una jornada de al menos el 75 % de la jornada ordinaria y a incrementar su salario en 2.000 euros brutos anuales. Cantidades que se encuentran a años luz del sueldo mínimo garantizado a los futbolistas profesionales que participan en Primera o en Segunda División en el Anexo II del Convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional (CCFP) (BOE 8-12-2015).

La retribución mínima garantizada “respetará, en todo caso, lo establecido en el artículo 26 del presente Convenio y lo dispuesto en la Disposición Transitoria

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La igualdad salarial entre los y las futbolistas profesionales

Primera” (art. 23 CCFF). De conformidad con esta disposición transitoria, “aquellas Futbolistas jugadoras cuya jornada aumente como mínimo al 75% de la jornada ordinaria prevista en el presente convenio, procederán a regularizar su salario en los términos establecidos en el artículo 23, párrafos 2 y 3 del presente convenio, compensando y absorbiendo con la retribución total allí pactada, cualquier incremento salarial (incluido el importe del salario por hora) que hubiera podido corresponderle como consecuencia del aumento de la jornada” (DT 1ª CCFF). “Del mismo modo, las futbolistas que perciban un salario anual superior a 30.000 euros cuya jornada se incremente como mínimo al 75% de la jornada ordinaria prevista en el presente convenio, verán compensado y absorbido, cualquier incremento de salario que les hubiera podido corresponder como consecuencia del incremento de jornada con el salario real que esté percibiendo (incluido el importe del salario por hora), sin que tenga derecho a incremento salarial alguno por esta causa” (DT 1ª CCFF).

La retribución mínima garantizada anual “se entiende referida a cada temporada, que va de 1 de julio a 30 de junio del año siguiente por lo que la Futbolista Profesional cuya permanencia en el Club/SAD sea inferior, se le garantiza la parte proporcional que le corresponda en razón al tiempo que durante ese periodo se haya mantenido vigente la relación laboral” (art. 23 CCFF). Y así la retribución anual mínima corresponde a la prestación de servicios durante la temporada completa; por ello, cuando la prestación de servicios sea inferior, se generará el derecho a la parte

Durante la prórroga del presente convenio “se establecerá un incremento del IPC, referenciado desde el 1 de julio de 2019 a 30 de junio de 2020, para cada año y sobre todos los conceptos salariales del convenio, cantidad que se abonará a cuenta de la revisión salarial que se acuerde en el siguiente convenio colectivo” (art. 5 CCFF). Para el caso de que no se acordará revisión salarial, se consolidarían dichos incrementos.

Como en la legislación laboral común, el nivel retributivo pactado en convenio colectivo tiene el carácter de mínimo y la fijación por contrato individual de trabajo de las condiciones retributivas en cada caso aplicables, salvo que no exista convenio, tiene por objeto la mejora de lo pactado a nivel colectivo. Esta libertad contractual estará, lógicamente, limitada por el principio de no discriminación establecido en el art. 17.1 del ET, como concreción del art. 14 de la Constitución Española.

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5. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA NUEVA LEY DEL DEPORTE

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, como explica en su preámbulo, se inspira en el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

El art. 22.1.a) del nuevo Proyecto de Ley del Deporte reconoce a todas las personas deportistas el derecho a “la igualdad de trato y oportunidades en la práctica deportiva sin discriminación alguna por razón de sexo, edad, discapacidad, salud, religión, orientación e identidad sexual y expresión de género, características sexuales, nacionalidad, origen racial o étnico, religión o creencias, seroestatus, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Además, se atribuye al Consejo Superior de Deportes la función de velar por garantizar “el cumplimiento de convocatorias, participación, regulación y cuantas normas correspondan en relación a las competiciones oficiales, en lo referido a la igualdad de género y la discapacidad”

¿Qué medidas se contemplan en la nueva Ley del Deporte para promover la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito del deporte?

Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas:

1ª) A realizar un informe anual de igualdad entre mujeres y hombres respecto de las competiciones que organicen que será elevado al Consejo Superior de Deportes y al Instituto de las Mujeres así como al Consejo para la Eliminación de la Discriminación Racial o Étnica, como organismo de igualdad a nivel estatal para la promoción de la igualdad y no discriminación, así como a las comisiones de deportistas creadas en el seno de la respectiva federación, asociaciones y sindicatos de deportistas (art. 4.4). La estructura y plazo para la presentación del citado informe se determinará por el Consejo Superior de Deportes. Dicho informe será de carácter público y se elaborará con la participación de representantes de todos los estamentos miembros de las asambleas de cada federación incluyendo clubes, deportistas, jueces y juezas, así como personal técnico.

2ª) A contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas (art. 4.5). A efectos de dar cumplimiento a lo anteriormente señalado, el Consejo Superior de Deportes pondrá a disposición de las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales un

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