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Lluís Aguiló Mª Mercedes Boronat Ángela Coquillat Juan Martín Queralt José Luis Martínez Morales Purificación Martorell Ramón Pascual Maiques Constancio Villaplana

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La acción social de responsabilidad contra los administradores de la sociedades de capital Ana Belén Campuzano

Revista

´ JURIDICA

Acciones protectoras del dominio Juan Añón Calvete Las sociedades públicas de gestión urbanística como beneficiarias de la expropiación forzosa Juan Alemany Garcías

56 (2015 DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

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DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

56 (2015


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Equipo de redacción Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes. Mª Mercedes Boronat Tormo Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ángela Coquillat Vicente Abogada. Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado. José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Purificación Martorell Zulueta Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia. Ramón Pascual Maiques Notario. Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado jubilado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana


Dirigida JoséFlors FlorsMatíes Matíes Dirigida porporJosé Dirigida por José Flors Matíes

Publicación Publicacióntrimestral trimestral Publicación trimestral Nº 39/ Julio 2011 Nº 40/ Octubre 2011 Índice Índice

Nº 56/ Octubre 2015

ARTÍCULOS 5 – La determinación del régimen de convivencia familiar en la Ley de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por Francisco de P. Blasco Gascó ARTÍCULOS NOTAS y Beatriz Morera Villar .................................................................................................................. 5 – Aspectos registrales deinterés la de Régimen Matrimonial Valenciano, porporMario – – LasLa obras públicas de local, autonómico y general en la Comunidad Valenciana, Juan E. Ley 20/2011, delLey Registro Civil: Económico Observaciones de vigencia, por J.F.M.................. 5 Clemente Meoro ........................................................................................................................... Espinosa Baviera ......................................................................................................................... 23 7 – Las edificaciones destinadas a vivienda unifamiliar yy jurisprudencial, aislada en suelo no urbanizable común, – El abono de la prisión provisional: evolución legislativa por Vicente José Martínez ARTÍCULOS porPardo Ricard Sala Camarena y Silvia Fuster Borja .......................................................................... 41 21 – La............................................................................................................................................ acción social de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de – Cuestiones funcionales a considerar en un sistema de contratación por Jorge Martínez – El procedimiento sancionador tributario, principales cuestiones electrónica, conflictivas derivadas de su capital, por Ana Belén Campuzano.............................................................................. 13 Fernández .................................................................................................................................... inicio, desarrollo y terminación por Juan Calvo Vérgez ............................................................... 59 35 – Acciones de protectoras del dominio, por Juan Añón público Calvete.con ......................................... 39 – La tramitación futuros modificados de contratos del sector la nueva Ley 2/2011, – Sobre la carga de lalosprueba, por Rafael Juan Juan Sanjosé ....................................................... 59 – sociedades públicas de gestión urbanística beneficiarias de la expropiación de 4Las de marzo, de Economía sostenible, por Jorge Martínezcomo Fernández.................................... 89

NOTA DE LA REDACCIÓN: 10º ANIVERSARIO.................................................................................. Índice

forzosa, por Juan Alemany Garcías............................................................................. 59 JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ 81 NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL – CIVIL,seleccionada seleccionada por Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, por Purificación Ángela Coquillat Vicente .................................................................... 103201 – – PENAL, seleccionada por Ángeladel Coquillat Vicente .................................................................... 247243 Doctrina jurisprudencial Pleno de la Sala por José Flors – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por Civil Josédel LuisTribunal MartínezSupremo, Morales ................. – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. Matíes......................................................................................................................... 69 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo ......................................................... 315269 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo .........................................................

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JURISPRUDENCIA DOCTRINA DE LA DGRN DOCTRINA DE LA DGRN – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta yRegistros Manuel López Orellana........ 77 – Últimas resoluciones General delos losRegistros Notariado, – Últimas resolucionesdestacables destacablesde de lala Dirección Dirección General de y ydeldelNotariado, – PENAL, seleccionada por Coquillat Vicente..................................................... 143 seleccionadasy glosadas porporJuan Carlos ....................................................... 399313 seleccionadas y glosadas JuanÁngela CarlosRubiales Rubiales Moreno Moreno ...................................................... CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales..... 161 – Comentarios a las General delos los Registros Notariado, – – Comentarios a lasresoluciones resolucionesde delala Dirección Dirección General de Registros y ydeldel Notariado, porpor Ramón Pascual Maiques ............................................................................................................. – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo.......................................... 169 Ramón Pascual Maiques ............................................................................................................. 407323 TRIBUTARIO TRIBUTARIODE LA DGRN DOCTRINA – Resoluciones judiciales seleccionadas por José Luis Bosch Cholbi – – Resoluciones judiciales deactualidad, actualidad,por seleccionadas glosadas por Alberto García Moreno y y Resoluciones dedeactualidad, Constancioy glosadas Villaplana García.................................... 179 José Luis Bosch Cholbi ................................................................................................................ 423345 Alberto García Moreno ................................................................................................................. – Comentarios, por Ramón Pascual Maiques................................................................. 197 CRÓNICA ACTIVIDADLEGISLATIVA LEGISLATIVA CRÓNICA DEDE LALA ACTIVIDAD TRIBUTARIO – Por los LluísDecretos-Leyes Aguiló i Lúcia ................................................................................................................. 447 – Sobre Autonómicos, Lluís AguilóQueralt, i Lúcia ................................................ – Resoluciones de actualidad, porPor Juan Martín José Luis Bosch Cholbi y Alberto359

García Moreno............................................................................................................. 211

CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Por Lluís Aguiló i Lúcia............................................................................................... 217


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 4065 - 2001 ISSN: 1578 - 6420 IMPRIME: Guada Impresores, S.L. MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


LA LEY 20/2011, DEL REGISTRO CIVIL: OBSERVACIONES DE VIGENCIA

J.F.M.

SUMARIO: I. LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 1957 Y REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DE 1958: EN VIGOR HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017. II. LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL, EN SU TOTALIDAD: EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2017. III. DISPOSICIONES ADICIONALES SÉPTIMA Y OCTAVA Y DISPOSICIONES FINALES TERCERA Y CUARTA DE LA LEY 20/2011, DEL REGISTRO CIVIL: EN VIGOR DESDE EL 23 DE JULIO DE 2011. IV. ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47, 49, 64, 66, 67.3 DE LA LEY 20/2011, DEL REGISTRO CIVIL: EN VIGOR A PARTIR DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015. V. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2017. RÉGIMEN TRANSITORIO.


La entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, derogatoria de la Ley del Registro Civil de 1957, estaba prevista para el día 22 de julio de 2014 (salvo en lo concerniente a las materias a que se referían las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entraron en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE de 22 de julio de 2011), pero las dificultades que ofrecía la aplicación de las novedades introducidas por la nueva Ley del Registro Civil, dieron lugar a que en la Disposición Adicional 19ª del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de Aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se pospusiera la fecha de entrada en vigor de aquella Ley hasta el día 15 de julio de 2015. Mucho antes de que llegara esta fecha el Gobierno presentó ante las Cortes un Proyecto de Ley de Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil en el que, además de modificar determinados artículos de la Ley 20/2011, del Registro Civil, se posponía nuevamente la fecha de su entrada en vigor. El citado Proyecto de Ley, una vez tramitado, dio lugar a la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (BOE 14/7/2015, en la que se fija como fecha de entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, el día 30 de junio de 2017, aunque determinados artículos de esta Ley, modificados por la Ley 19/2015, deberán entrar en vigor el día 15 de octubre de 2015. La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en su Disposición Final Cuarta, da nueva redacción a los artículos 58, 58 bis, 59, 60, 61, 67, 74 y 78 de la Ley 20/2011, del Registro Civil, así como a las Disposiciones Finales 5ª y 10ª de dicha Ley, añadiendo otra Disposición Final 5ª bis, y señalando como fecha de entrada en vigor de dichas modificaciones el día 30 de junio de 2017 (Disp. Final 21ª.3). La misma Ley 15/2015, en su disposición Transitoria Cuarta establece un régimen transitorio para los expedientes de adopción y matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio de 2017. Asimismo, en sus Disposiciones Finales Quinta, Sexta y Séptima modifica la redacción del artículo 7 de las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, relativas a los acuerdos de cooperación con la Federación de entidades evangélicas de España, la Federación de comunidades israelitas de España y la Comisión islámica de España, respectivamente, en lo concerniente a la celebración del matrimonio en las formas previstas en dichas leyes, fijando como fecha de entrada en vigor de dichas Disposiciones Finales y de las modificaciones que en ellas se contienen el día 30 de junio de 2017 (Disp. Final 21ª.4) y estableciendo en su Disposición Transitoria Quinta un régimen transitorio hasta la entrada en vigor de aquellas Disposiciones Finales Quinta, Sexta y Séptima. En atención a estos sucesivos aplazamientos y modificaciones, procede distinguir lo siguiente:

J.F.M.


I. LEY DEL REGISTRO CIVIL DE 1957 Y REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DE 1958: EN VIGOR HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2017 La Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil y el Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958 permanecerán vigentes mientras no resulten derogados por la entrada en vigor, en su totalidad, de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (lo que está previsto que acontezca el día 30 de junio de 2017), debiendo tenerse en cuenta la salvedad a que se hará referencia en el siguiente apartado d).

II. LEY 20/2011, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL, EN SU TOTALIDAD: EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2017 La entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil estaba inicialmente prevista para el día 22 de julio de 2014 (a los tres años de su publicación en el BOE), pero tras la prórroga ordenada por la Disposición Adicional 19ª del Real Decreto Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (que la pospuso hasta el día 15 de julio de 2015), esa entrada en vigor no tendrá lugar hasta el día 30 de junio de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 10, de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (que modifica y da nueva redacción a la Disposición Final Décima — entrada en vigor— de la Ley 20/2011).

III. DISPOSICIONES ADICIONALES SÉPTIMA Y OCTAVA Y DISPOSICIONES FINALES TERCERA Y CUARTA DE LA LEY 20/2011, DEL REGISTRO CIVIL: EN VIGOR DESDE EL 23 DE JULIO DE 2011 Las disposiciones adicionales séptima (Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros) y octava (Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura) y las disposiciones finales tercera (Reforma del art. 30 del Código Civil) y sexta (Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura) de la Ley 20/2011, entraron en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (es decir, el día 23 de julio de 2011), según se ordenaba en la redacción original de la Disposición Final Décima de la citada Ley 20/2011 (que se mantiene, en cuanto a este extremo, en la redacción que a dicha Disposición le ha dado la Ley 19/2015, de Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil).

IV. ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47, 49, 64, 66, 67.3 DE LA LEY 20/2011, DEL REGISTRO CIVIL: EN VIGOR A PARTIR DEL 15 DE OCTUBRE DE 2015 1) Modificaciones: Los artículos 44, 45, 46, 47, 49, 64, 66, y 67 de la Ley 20/2011, del Registro Civil, modificados por la Ley 19/2015, de Medidas de reforma adminisREVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


trativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, entrarán en vigor el día 15 de octubre de 2015 (según se establece en la Disposición Final Décima de la Ley 20/2011, redactada por la citada Ley 19/2015, art. 2.10). Ello implica que, a partir de la indicada fecha, quedarán derogados los artículos de la Ley del Registro Civil de 1957 y los de su Reglamento de 1958 relativos a la inscripción de nacimientos y defunciones, en cuanto se opongan o en lo que sean incompatibles con lo dispuesto en aquellos artículos de la Ley 20/2011. 2) Objeto de la reforma: En el apartado IV del Preámbulo de la Ley 19/2015, se explica esta modificación legislativa en los términos siguientes: “Con esta modificación legal se pretende que, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley —la Ley 20/2011—, la inscripción de los recién nacidos se realice directamente desde los centros sanitarios, a modo de «ventanilla única» donde los padres, asistidos por los facultativos que hubieran asistido al parto, firmarán el formulario oficial de declaración al que se incorporará el parte facultativo acreditativo del nacimiento, que se remitirá telemáticamente desde el centro sanitario al Registro Civil, amparado con el certificado reconocido de firma electrónica del facultativo. No será necesario, por tanto, acudir personalmente a la Oficina de Registro Civil para realizar la inscripción del nacido. Ello conlleva la modificación del Código Civil, así como de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Se han previsto, además, las normas necesarias para los casos en que el nacimiento se hubiere producido fuera de establecimiento sanitario o cuando por cualquier otra circunstancia no se hubiere remitido el formulario oficial en el plazo y las condiciones previstos. De esta forma se instaura la certificación médica electrónica a los efectos de la inscripción en el Registro Civil, tanto de los nacimientos como de las defunciones, acaecidos, en circunstancias normales, en centros sanitarios. En materia de defunciones, la certificación médica expresará la existencia o no de indicios de muerte violenta, o cualquier motivo por el que no deba expedirse la licencia de enterramiento, de forma que cuando al Encargado del Registro se le hayan hecho constar por éste o por cualquier otro medio tales indicios, pueda abstenerse de expedir la licencia de enterramiento o incineración hasta recibir autorización del órgano judicial competente. En cuanto a la seguridad en la identidad de los nacidos, se ha atendido la alarma social causada por el drama de los «niños robados», para lo que la Ley incide en la seguridad de identificación de los recién nacidos y la determinación, sin género de dudas, de la relación entre la madre y el hijo, a través de la realización, en su caso, de las pruebas médicas, biométricas y analíticas necesarias; y por otra parte, se multiplican los controles para el caso de fallecimiento de los nacidos en los centros sanitarios tras los primeros seis meses de gestación, exigiéndose que el certificado de defunción aparezca firmado por dos facultativos, quienes deberán afirmar, bajo su responsabilidad, que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas sobre la relación materno filial. Estos datos, conforme queda regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, formarán parte de la historia clínica del recién nacido, donde se conservarán hasta su fallecimiento y, producido éste, se trasladarán a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad. Igualmente, en el ámbito de la protección de la infancia, se establece la no obligatoriedad de la madre que renuncia a su hijo en el momento del parto a promover la inscripción de nacimiento, pasando esa obligación a la Entidad Pública correspondiente, sin que, en tal caso, el domicilio materno conste a los efectos estadísticos, evitando el consiguiente efecto de empadronamiento automático del menor en el domicilio de la madre que ha renunciado a su hijo”.

J.F.M.


3) Régimen transitorio: 1’) Según la Disposición transitoria segunda de la Ley 19/2015, hasta la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (30 de junio de 2017), las disposiciones del artículo segundo de la referida Ley 19/2015 (los que modifican los arts. 44, 45, 46, 47, 49, 64, 66, 67.3 de la Ley 20/2011, con entrada en vigor el 15 de octubre de 2015) se aplicarán a los Registros Civiles regulados en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicándose las inscripciones correspondientes en las secciones de nacimientos y defunciones previstas en dicha Ley. 2’) Conforme a la Disposición transitoria tercera, hasta tanto los facultativos a que se refieren los artículos 46 y 64 de la Ley 20/2011, no dispongan de certificados de firma electrónica reconocida, podrán firmar manuscritamente los partes y certificados médicos a los que se refieren dichos artículos, si bien en todo caso el envío de tales documentos, junto con los demás que sean necesarios en cada caso, deberá realizarse electrónicamente. Además de la firma electrónica reconocida del personal del establecimiento sanitario podrán también utilizarse certificados electrónicos que identifiquen a dicho establecimiento. Reglamentariamente podrán fijarse otros procedimientos tecnológicos alternativos que garanticen igualmente la autenticidad del documento, su integridad, confidencialidad y no repudio.

V. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: EN VIGOR A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2017. RÉGIMEN TRANSITORIO 1) Modificaciones en la Ley 20/2011, del Registro Civil: Las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, de la disposición final segunda y la nueva disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, incluidas en la Disposición Final Cuarta de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, entrarán en vigor el 30 de junio de 2017. 2) Régimen transitorio: Los expedientes matrimoniales que se inicien antes del 30 de junio de 2017 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Registro Civil, el matrimonio se podrá celebrar, a elección de los contrayentes, ante: 1º El Juez Encargado del Registro Civil y los Jueces de Paz por delegación de aquél. 2º El Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue. 3º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración. 4º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.

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La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, con las especialidades que se establecen en esta disposición. El matrimonio celebrado ante el Encargado del Registro Civil, Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante el Secretario judicial se hará constar en acta; el que se celebre ante Notario constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada, además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del Registro Civil (Disp. Transitoria 4ª.2 de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria). 3) Modificaciones en las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992: Las modificaciones introducidas en el artículo 7 de las citadas leyes de 1992 por las Disposiciones Finales Quinta, Sexta y Séptima de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017 (Disp. Final 21ª.4 de la Ley 15/2015). El texto de estas modificaciones puede verse en su lugar respectivo. 4) Régimen transitorio: Conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria: “1. Hasta la entrada en vigor de las disposición final quinta de esta ley, al matrimonio religioso evangélico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, salvo el apartado 5, que quedará redactado de la forma siguiente: «5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.»

2. Hasta la entrada en vigor de las disposición final sexta de esta ley, al matrimonio religioso judío será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España, salvo el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente: «5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario

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diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa que representa como ministro de culto.»

3. Hasta la entrada en vigor de las disposición final séptima de esta ley, al matrimonio religioso islámico será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, salvo el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado de la forma siguiente:

«3. Una vez celebrado el matrimonio, el representante de la Comunidad Islámica en que se hubiera contraído aquel extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de las circunstancias del expediente que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la capacidad del representante de la Comunidad Islámica para celebrar matrimonios, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio, entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo de la Comunidad.»

4. Hasta la entrada en vigor del artículo 58 bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil (el 30 de junio de 2017), la celebración del matrimonio en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, requerirán la resolución previa de capacidad matrimonial. Cumplido este trámite, el Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que haya intervenido expedirá dos copias de la resolución que incluirá, en todo caso, certificación acreditativa del juicio de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio. El consentimiento deberá prestarse ante un ministro de culto y dos testigos mayores de edad. En estos casos, el consentimiento deberá prestarse antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición del certificado de capacidad matrimonial. A estos efectos se consideran ministros de culto a las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y que acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España con la conformidad de la Federación que, en su caso, hubiera solicitado dicho reconocimiento. Una vez celebrado el matrimonio, el oficiante extenderá certificación expresiva de la celebración del mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos y de las circunstancias del acta previa que necesaREVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


riamente incluirán el nombre y apellidos del Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido. Esta certificación se remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al Encargado del Registro Civil competente para su inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias de la resolución previa de capacidad matrimonial diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto”.

J.F.M.


LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL*

Ana Belén Campuzano

Catedrática de Derecho Mercantil Universidad San Pablo CEU

SUMARIO: I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. 1. La responsabilidad societaria. A) La responsabilidad por daños. B) La responsabilidad por obligaciones sociales. 2. La responsabilidad concursal. II. LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. 1. La naturaleza de la acción social. La distinción con la acción individual de responsabilidad. 2. El ejercicio de la acción social de responsabilidad por la sociedad. A) El acuerdo previo de la junta general. B) La transacción o renuncia al ejercicio de la acción. C) La destitución de los administradores afectados. D) La aprobación de las cuentas anuales. 3. La legitimación de la minoría. 4. La legitimación subsidiaria de los acreedores. 5. La coordinación de la acción social de responsabilidad con el régimen de responsabilidad concursal.

*

El presente trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación “Las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles: de la reestructuración en situación de insolvencia al fortalecimiento competitivo de la estructura societaria” (DER 2012-37406).


I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL 1. La responsabilidad societaria Los deberes de actuación y el régimen de responsabilidad de los administradores —sea cual sea la acción que se interponga para exigir esa responsabilidad— constituyen un elemento central del gobierno corporativo y, en esa medida, se encuentran entre las materias reformadas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo. El Informe de la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo (14 de octubre de 2013), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, ya apuntó a la necesidad de actualizar y reforzar el régimen jurídico relativo a los deberes y responsabilidad de los administradores, al objeto de hacerlo más severo y eficaz. A este respecto, resaltan la correlación existente entre un régimen adecuado de responsabilidad de los administradores y el desarrollo de la confianza en los mercados. Por ello, las propuestas que realizan en esta materia se encaminan, básicamente, a extender el régimen de responsabilidad de los administradores a personas asimiladas y a facilitar la interposición de la acción social de responsabilidad, reduciendo la participación necesaria para obtener legitimación y permitiendo, en los casos de infracción del deber de lealtad, su interposición directa, sin necesidad de esperar a que se pronuncie sobre ello la junta general. En particular, la Ley de sociedades de capital contempla un régimen general de responsabilidad de los administradores por daños (arts. 236 y ss. LSC) y un sistema de responsabilidad por obligaciones sociales como consecuencia del incumplimiento de los deberes específicamente impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución (art. 367 LSC).

A) La responsabilidad por daños Los administradores de una sociedad están obligados a desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y a informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad. Han de cumplir con el deber de lealtad al interés de la sociedad; sobre ellos pesan las prohibiciones de utilizar el nombre de la sociedad o invocar la condición de administrador de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas vinculadas a los administradores; igualmente la prohibición de realizar inversiones u operaciones ligadas a los bienes de la sociedad de las que haya tenido conocimiento con ocasión del cargo; y los deberes de comunicar las situaciones de conflicto de intereses. Y, aún después de cesar en sus funciones, deben guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial que conozcan por razón de su cargo. Pues bien, el incumplimiento de los deberes impuestos al administrador en el ejercicio de su cargo origina su responsabilidad civil por los daños causados a la sociedad. Los administradores que realicen un acto en contra de la ley o los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo serán responsables frente a la sociedad, los accionistas y los acreedores sociales del daño causado a la sociedad. Si se trata de un administrador único, éste será el responsable del daANA BELÉN CAMPUZANO


ño. Igualmente responderá personalmente el administrador de hecho, es decir, aquel que ejerce realmente las funciones de administrador, aunque no haya sido nombrado formalmente. En el supuesto de que el cargo de administrador lo desempeñe una pluralidad de personas, se establece una responsabilidad solidaria: serán responsables todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto lesivo. Sólo podrán exonerarse de esta responsabilidad aquellos administradores que prueben que no intervinieron en su adopción ni en su ejecución y que desconocían su existencia, o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño, o, al menos, se opusieron expresamente al mismo. No es causa de exoneración, en cambio, la circunstancia de que el acto lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. Esta responsabilidad por actos lesivos de los administradores se exige, por los daños causados a la sociedad, a través de la llamada acción social de responsabilidad1. Y cuando los actos de los administradores lesionen, directamente, los intereses de socios o de terceros, se concede a los dañados la posibilidad de interponer las correspondientes acciones individuales de indemnización, reclamando para sí la reparación de los daños causados. Se habla, entonces, de acción individual de responsabilidad: la indemnización no se reclama para la sociedad sino para el socio o el tercero que hubiera sido lesionado por el acto de los administradores.

Alonso Soto, «Consideraciones sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad de los administradores de la sociedad anónima», en LL, 5 de julio de 2000, págs. 1 y ss.; Berbel, «Acción social e individual de responsabilidad de los administradores: aspecto material y procesal», en Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de Sociedades, Madrid, 1992, págs. 99-135; Esteban Velasco, «La acción social y la acción individual de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital», en AAVV, La responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, Estudios de Derecho Judicial, nº 24, Madrid, 2000, págs. 57 y ss.; Guillén, El proceso civil para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, Madrid, 2000; Herrera Cuevas, «La responsabilidad de los administradores. II. La acción social de responsabilidad (artículo 134 TRLSA)», en Órganos de la sociedad de capital, I, Valencia 2008, págs. 1034 y 1035; Huerta, «Acción social de responsabilidad de los administradores por los socios y desistimiento», en RDM, 2002, págs. 295 y ss.; Martínez Machuca, «La oposición al acuerdo de transigir o renunciar al ejercicio de la acción social de responsabilidad», en RDM, 1997, págs. 1155 y ss.; id. «Algunas cuestiones sobre la acción social de responsabilidad», en AAVV, Homenaje en Memoria de Joaquín Lanzas y Luis Selva, I, Madrid, 1998, págs. 533 y ss.; Polo Sánchez, «Nuevas consideraciones sobre la transacción de la acción social de responsabilidad contra los administradores de las sociedades de capital», en AAVV, Derecho de sociedades. Libro homenaje a Fernando Sánchez Calero, t. II, Madrid, 2002, págs. 1411 y ss.; Quijano, «La acción social de responsabilidad contra los administradores: el acuerdo y legitimación para ejercitarla. Comentario a la Sentencia 380/2012, de 5 de diciembre de 2012, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28», en RDM, núm. 290, 2013, págs. 437 y ss.; Rodríguez Artigas/Marín de la Bárcena, «La acción social de responsabilidad», en La responsabilidad de los administradores de sociedades de capital (Coord. G. Guerra Martín), Madrid, 2011, págs. 151-194; Rojo/Beltrán (dirs.), La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles, Valencia, 5ª ed., 2012; Sánchez Calero, «La acción social de responsabilidad (Algunas cuestiones pendientes)», RDM, 281, 2011, págs. 95-123; Suárez Llanos, «Responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima (disciplina de la acción social)», en ADC, 1962, págs. 973 y ss.

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B) La responsabilidad por obligaciones sociales Al objeto de hacer efectiva en las sociedades de capital la concurrencia de una causa de disolución, la Ley diseñó un sistema compuesto de dos elementos: la imposición de unos deberes legales específicos de los administradores en orden a la promoción oportuna de la disolución y la consiguiente responsabilidad de los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de esos deberes legales (art. 367 LSC). Así, la concurrencia de una causa obligatoria de disolución desencadena un procedimiento imperativo cuya omisión acarrea consecuencias muy severas para los administradores. La idea central que subyace en este procedimiento es que la sociedad, una vez acaecida la causa, ha de decidir sobre su continuidad. La sociedad no puede continuar ejerciendo su actividad en las condiciones concurrentes. Por esta razón, se inicia el procedimiento de disolución cuya pieza principal es la convocatoria de una junta general donde los socios deben decidir sobre el futuro de la entidad. El órgano soberano sólo puede acordar la disolución o remover la causa de disolución. En caso de no adoptarse los acuerdos debidos los administradores están obligados y cualquier interesado facultado para solicitar la disolución judicial de la sociedad. El legislador ha previsto un riguroso régimen de responsabilidad para garantizar que los administradores cumplirán con su obligación de convocar la junta general o, en su caso, solicitar la disolución judicial o el concurso; en caso de incumplimiento de este deber, se les hace solidariamente responsables de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Esta sanción civil intenta evitar que se finalice la actividad social por la vía de los hechos, sin acudir a los procedimientos previstos por el legislador que preservan los derechos de los acreedores. En efecto, se impone a los administradores responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, se atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el referido deber. Pues bien, esa responsabilidad de los administradores no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso o mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo. Así, no se exige una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades de capital, ni la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis. Se trata de una responsabilidad por deuda ajena ex lege, en cuanto su fuente —hecho determinante— es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable —reprochable— salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la ratio de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin

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responsabilidad personal de los socios, evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. Aunque, en todo caso, al comportar esta responsabilidad por deuda ajena una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 367 de la Ley de sociedades de capital a situaciones diversas a las en él contempladas. E, igualmente, la responsabilidad que establece la norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable al administrador2. Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013. Como ya puso de manifiesto la sentencia de 30 de junio de 2010, el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, de orden público societario —que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad del mercado— y de los terceros que con ellas contratan, de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les obliga a promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o alternativamente, a promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva. Aunque cuando las pérdidas o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal, huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de la liquidación concursal, razón por la que se indica que procede promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal. A fin de garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la ley impone a los administradores la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, dentro de ciertos límites, en caso de incumplimiento o de cumplimiento tardío del deber de promover la disolución. Y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse, en satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra los administradores que hubieran incumplido el antes referido deber. Pues bien, como destaca la referida sentencia, esa responsabilidad de los administradores no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso —y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo—. Dicho de otro modo, no exige una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónima, ni “la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza “ope legis” (por ministerio de la ley). Se trata, como señaló la sentencia de 25 de marzo de 2008 de una responsabilidad por deuda ajena “ex lege”, en cuanto su fuente —hecho determinante— es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable —reprochable— salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la “ratio” de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios, evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general. En el mismo sentido, sentencias de 17 de marzo y 23 de junio de 2011;

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2. La responsabilidad concursal Con el nombre de responsabilidad concursal se conoce aquel efecto de la sentencia de calificación, limitado a los concursos de personas jurídicas cuya solución sea la liquidación, sometido a la apreciación judicial en cuanto a las personas afectadas y al grado de su responsabilidad en la generación o en la agravación de la insolvencia, por el que se condena, aparte de a los socios en determinadas circunstancias, a los administradores, liquidadores o apoderados generales causantes de la insolvencia a cubrir, total o parcialmente, el déficit resultante del concurso de acreedores. En efecto, en caso de concurso de una persona jurídica y siempre que se hubiese abierto la fase de liquidación —sea directamente, sea como consecuencia del fracaso del convenio—3 13 de abril, 13 de junio y 18 de junio de 2012; y 11 de enero de 2013. Aunque, en todo caso, es claro que al comportar la responsabilidad por deuda ajena una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital a situaciones diversas a las en él contempladas. Al igual que se precisa que la responsabilidad que establece la repetida norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable al administrador. 3 Existen diferentes modos de apertura de la fase de liquidación concursal. En primer lugar, la liquidación puede abrirse de forma voluntaria, a solicitud del deudor, en cualquier momento del procedimiento, incluso, con la propia solicitud de concurso. El deudor podrá optar por la liquidación tanto en el momento de la solicitud de concurso voluntario como en cualquier momento del procedimiento, a menos que hubiera presentado una propuesta —anticipada u ordinaria, según los casos— de convenio. En la redacción original de la Ley Concursal no se hacía una declaración en tal sentido, sino que se optaba por enumerar los diferentes supuestos —fijando los correspondientes plazos— en que podía producirse la solicitud de liquidación por el concursado, para, a continuación, establecer que, cualquiera que fuera el momento en que la solicitud del concursado tuviera lugar, la apertura de la fase de liquidación debía esperar a la finalización de la fase común de tramitación del concurso y a la correspondiente resolución judicial. A fin de evitar los perjuicios derivados de esa circunstancia, la propia Ley, tras su reforma por el Real DecretoLey 3/2009, permitió al deudor solicitar la denominada “liquidación anticipada”, presentando una propuesta en tal sentido (art. 142 bis, introducido por RD-L 3/2009). Este artículo 142 bis fue derogado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal que en su Preámbulo indica ya la necesidad de lograr una mayor conservación de la empresa y un régimen jurídico de la solución liquidatoria más ágil. Así, se indica que (...) el deterioro de la situación económica ha acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado disfuncionales y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. Realidad que tensiona el sistema legal, al que se acude menos y, en su caso, más tarde que en otros países, habida cuenta del estigma que pesa todavía sobre el concurso, como consecuencia de una concepción histórica y cultural, y sin que se haya conseguido aumentar el grado de satisfacción de los acreedores ordinarios. (...) La ley pretende, en segundo lugar, que la solución de la insolvencia no se retrase en el tiempo, algo que no hace sino perjudicar al concursado y a sus acreedores al minorar el valor de sus bienes de cuya realización depende su cobro, eliminar posibilidades de garantizar su viabilidad y aumentar los costes. Para ello, se simplifica y agiliza el procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación (...). La anticipación de la liquidación representa una importante novedad: se estructura de manera distinta la apertura de la fase de liquidación del concurso, lo que hace innecesaria la distinción entre liquidación ordinaria y liquidación anticipada y permite tramitar de manera más rápida aquellos concursos en los que el deudor solicite la liquidación en los primeANA BELÉN CAMPUZANO


ros momentos. Tras la reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, el deudor puede solicitar la liquidación, de un lado, junto con la solicitud de concurso. El juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo (art. 190.3). En este caso, el juez acordará de inmediato la apertura de la fase de liquidación. abierta la fase de liquidación el secretario judicial dará traslado del plan de liquidación presentado por el deudor para que sea informado en plazo de diez días por el administrador concursal y para que los acreedores puedan realizar alegaciones (art. 191 ter). De otro lado, el deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento a lo largo del procedimiento. Presentada la solicitud el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. En segundo lugar, la liquidación puede abrirse a solicitud de la administración concursal, en caso de cese de la actividad profesional o empresarial. De esta solicitud tendrá que darse traslado al deudor por plazo de tres días. Mientras que en caso de solicitud por parte del deudor en el plazo de diez días el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación, en el supuesto de solicitud por parte de la administración concursal el juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes (art. 142.3 LC). En tercer lugar, la apertura de la liquidación habrá de producirse siempre que no llegue a aprobarse judicialmente un convenio y siempre que se constate el fracaso del convenio judicialmente aprobado, sin perjuicio de la posibilidad que reconoce el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, de modificación de algunos convenios durante un período de dos años (disposición transitoria tercera). A tal efecto, es preciso distinguir la apertura de la liquidación de oficio por el juez, la apertura a solicitud de parte y la apertura por fracaso del acuerdo extrajudicial de pagos. La fase de liquidación del concurso de acreedores debe abrirse de oficio por el juez siempre que fracase la solución convenida, lo que puede ocurrir porque no llegue a presentarse ninguna propuesta de convenio o no sea admitida a trámite; porque no llegue a concluirse con la mayoría de acreedores o a aprobarse judicialmente, o porque se declare la nulidad o el incumplimiento del convenio aceptado por la colectividad de acreedores y aprobado por el juez (art. 143.1 LC). Existe, también, un supuesto especial de carácter transitorio: la resolución judicial que declare el incumplimiento de un convenio aprobado en cualquiera de los procedimientos concursales anteriores a la Ley Concursal (suspensión de pagos, quita y espera, quiebra o concurso de acreedores) que gane firmeza después de la entrada en vigor de la Ley producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación (disp. Trans. 1ª.2 LC). La Ley impone al deudor que hubiera convenido con sus acreedores un deber específico de solicitar la conversión de la fase de convenio en fase de liquidación cuando constate la imposibilidad de cumplimiento del convenio o de las nuevas obligaciones que hubiera contraído. A fin de evitar la resolución del convenio por incumplimiento y anticipar en el tiempo la conversión, la Ley impone al concursado que hubiera alcanzado un convenio con sus acreedores el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación judicial del convenio. Y no sólo se impone al concursado que hubiera alcanzado un convenio con sus acreedores el deber de solicitar la liquidación cuando conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación judicial del convenio, sino que concede a los acreedores la facultad de solicitar la liquidación cuando acrediten la existencia durante la ejecución del convenio de alguno de los hechos que permiten la solicitud de concurso. Así, el sistema legal se completa, de forma excepcional, con la posibilidad de que un acreedor inste la apertura de la liquidación. La facultad se concede “si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio”. Pero el presupuesto de esa especial facultad no es, en sentido estricto, el incumplimiento del deber previamente impuesto al concursado, algo que sería prácticamente REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


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