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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG

VÍCTOR MORENO CATENA

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

ANA BELÉN CAMPUZANO LAGUILLO

FRANCISCO MUÑOZ CONDE

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

JORGE A. CERDIO HERRÁN Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

OWEN M. FISS Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

LUIS LÓPEZ GUERRA Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

MARTA LORENTE SARIÑENA Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

JAVIER DE LUCAS MARTÍN Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

ANGELIKA NUSSBERGER Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

HÉCTOR OLASOLO ALONSO Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

LUCIANO PAREJO ALFONSO Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

TOMÁS SALA FRANCO Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

JOSÉ IGNACIO SANCHO GARGALLO Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

TOMÁS S. VIVES ANTÓN Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

RUTH ZIMMERLING Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: http://www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS

PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA Profesor de Derecho Penal en la Escuela Libre de Dercho Abogado postulante

México D.F., 2015


Copyright ® 2015 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www. tirant.com/mex/

Director de la Colección: PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA Profesor Investigador de la Escuela Libre de Derecho Abogado Postulante

© Pablo Hernández-Romo Valencia

© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Leibnitz 14 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 65502317 infomex@tirant.com http://www.tirant.com/mex/ http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-744-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Este libro es fruto de la Actividad acadĂŠmica que el autor desarrolla en la Escuela Libre de Derecho


ABREVIATURAS UTILIZADAS CCF Cfr CNSF CPEUM CPF LACP LGTOC LIC LISF LMV LUC SCJN SHCP

Código Civil Federal Confróntese Comisión Nacional de Seguros y Fianzas Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Ley de Ahorro y Crédito Popular Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Ley de Instituciones de Crédito Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Ley del Mercado de Valores Ley de Uniones de Crédito Suprema Corte de Justicia de la Nación Secretaría de Hacienda y Crédito Público


LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Artículo 494.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 495 al 508 de esta Ley, será necesario que la Secretaría formule petición, previa opinión de la Comisión. También se procederá a petición de las Instituciones y Sociedades Mutualistas ofendidas, o de quien tenga interés jurídico. Las multas establecidas para los delitos previstos en esta Ley, se impondrán a razón de Días de Salario al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en este ordenamiento, se considerará como Días de Salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito de que se trate. Artículo 495.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de esta Ley, conforme a lo siguiente: I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 23 de este ordenamiento, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se reiere el artículo 21 de este ordenamiento. Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los artículos 20 y 23 de esta Ley. Cuando quede irme la resolución judicial correspondiente que conirme que la empresa o negociación efectuaba la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe el artículo 20 de esta Ley, la Comisión podrá intervenir administrativamente a la empresa o negociación o esta-


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blecimiento de la persona física o moral de que se trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único propósito llevar a cabo la corrección de las operaciones ilícitas. Artículo 496.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 35, de esta Ley, conforme a lo siguiente: I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por los artículos 33 y 35 de este ordenamiento, otorguen habitualmente ianzas a título oneroso o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen, y II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley, ofrezcan directamente o como intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación de las operaciones a que se reiere el artículo 34, primer párrafo, de este ordenamiento. Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores, miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los artículos 33 y 35 de esta Ley. Cuando quede irme la resolución judicial correspondiente que conirme que la empresa o negociación efectuaba la operación u operaciones que prohíbe el artículo 33 de esta Ley, la Comisión podrá intervenir administrativamente a la empresa o negociación o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único propósito llevar a cabo la corrección de las operaciones ilícitas. Artículo 497.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista: I. Que den en garantía los bienes del activo la Institución o Sociedad Mutualista, en contravención a lo señalado en los artículos 294, fracciones I y IV, 295, fracciones I y IV, y 361, fracciones I y IV, de esta Ley; II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de mutualizados, falseen la situación de la sociedad;


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III. Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en un término no mayor de treinta días; IV. Que con el in de falsear los reportes o información sobre la situación de la sociedad, autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad, o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, reportes, dictámenes, opiniones, estudios o informes que deban proporcionar a la Secretaría, a la Comisión o a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 254 de la presente Ley, en cumplimiento a lo previsto en este ordenamiento; V. Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación, y VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de inspección y vigilancia de la Comisión. Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la Institución o Sociedad Mutualista, si se trata de personas físicas o a quienes hayan representado a las sociedades participantes. Artículo 498.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de Salario, cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 Días de Salario.


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Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas o Sociedades Mutualistas: I. Que omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 297 de esta Ley, de las operaciones efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados; II. Que falsiiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista en la que presten sus servicios; III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener inanciamiento a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas correspondientes; IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista; V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se reiere la fracción anterior; VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la Institución o Sociedad Mutualista respectiva unos activos por otros; VII. Que permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneicio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista, y VIII. Que presenten a la Comisión, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos. Con independencia de las conductas y sanciones administrativas antes señaladas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, quién, una vez fenecido el plazo de cinco días señalado en las fracciones III, noveno párrafo de los artículos 278 y 282 de esta ley, instruya u ocasione que:


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a) No sea efectuado, el remate de valores propiedad de la Institución a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley; b) No sea efectuada, la transferencia de los valores propiedad de la Institución a un intermediario del mercado de valores, para su remate, a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley, y c) No sea efectuado el remate de valores propiedad de la Institución, una vez transferidos los mismos a un intermediario del mercado de valores a que hacen referencia los artículos 278 y 282 de esta ley. Artículo 499.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de Salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a 50,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de 50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de 50,000 a 250,000 Días de Salario. Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000 Días de Salario. Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este artículo se impondrán a: I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una Institución o Sociedad Mutualista, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Institución o Sociedad Mutualista; II. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, concedan el préstamo a que se reiere la fracción anterior; III. Las personas que para obtener préstamos de una Institución o Sociedad Mutualista, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrecen en garantía sea


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inferior al importe del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Institución o Sociedad Mutualista; IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna Institución o Sociedad Mutualista a ines distintos para los que se otorgó, si dicha inalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo; V. Los consejeros, funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que señala la fracción III de este artículo, concedan el préstamo, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo; VI. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de ianza que, conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la expedición de una póliza de ianza. La misma sanción se aplicará a los agentes de ianzas que intermedien en la colocación de la póliza de ianza, siempre y cuando conozcan la falsedad, y VII. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan directamente en el otorgamiento de la póliza de ianza que, conociendo los vicios que señala la fracción VI de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de ianza, si el monto de la operación hubiere sido determinante para no expedirla. La misma sanción se aplicará a los agentes de ianzas que intermedien en la colocación de la póliza de ianza, siempre y cuando conozcan la alteración. Artículo 500.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las Instituciones y Sociedades Mutualistas que, con independencia de los cargos e intereses ijados por la Institución o Sociedad Mutualista, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneicio para celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de 30 a 500 Días de Salario cuando no sea valuable o el monto del beneicio no exceda de 500 Días de Salario, en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto, serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de 500 a 50,000 Días de Salario. Artículo 501.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario, a los consejeros, directores, funcionarios o empleados de una Institución:


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I. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la Institución, para ines diversos de los establecidos en esta Ley, y II. Que otorguen ianzas a sabiendas de que la Institución necesariamente habrá de pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la Institución. Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan celebrado el negocio con la Institución, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a las sociedades participantes. Artículo 502.- Los consejeros, funcionarios o comisarios que insten u ordenen a empleados o funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista a la comisión de los delitos a que se reieren los artículos 497, 498 y 499, fracciones II, V, VI y VII, de esta Ley, serán sancionados hasta con una mitad más de las penas previstas en los artículos respectivos. Artículo 503.- A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un Intermediario de Reaseguro, se les impondrá: I. Pena de prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario, cuando: a) Proporcionen a la entidad reaseguradora datos falsos sobre la Institución o Sociedad Mutualista cedente, sobre el asegurado o iado, o sobre la naturaleza del riesgo o responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado; b) Proporcionen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, datos falsos respecto a los términos y condiciones de los riesgos o responsabilidades cedidos, en perjuicio de dichas empresas; c) Dispongan de cualquier cantidad de dinero que hayan recibido por cuenta de las partes contratantes, con motivo de su actividad, para un in diferente al que le corresponde, y d) Con el in de falsear los reportes o información sobre la situación del Intermediario de Reaseguro, autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo 254 de esta Ley o a la Comisión, y II. Pena de prisión de tres a quince años, cuando: a) Omitan o instruyan omitir los registros contables, en los términos del artículo 297 de la presente Ley, de las operaciones efectuadas por el Intermediario de Reaseguro, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las


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operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados, y b) Falsiiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto patrimonial de la Institución o Sociedad Mutualista, de la entidad reaseguradora o del Intermediario de Reaseguro. Artículo 504.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años, todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado por resolución irme de la Comisión, en términos de lo previsto en el artículo 64 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión dentro del sistema inanciero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello. Artículo 505.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años, a las personas facultadas por los respectivos consejos de administración que, al certiicar los documentos a que se reieren los artículos 191, fracción I, y 290 de esta Ley, incurran en falsedad. La misma sanción será aplicable a las personas que, sin las facultades correspondientes, certiiquen los documentos a que se reieren los artículos 191, fracción I, y 290 de este ordenamiento. Las personas mencionadas y la Institución de que se trate, solidariamente responderán de los daños y perjuicios que con este motivo se causen. Artículo 506.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de 500 a 5,000 Días de Salario a: I. Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de seguro de caución o una póliza de ianza, para sí o para otra persona, proporcionen a una Institución datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Institución; II. Los agentes de seguros o los médicos que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculten a una Institución de Seguros la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro; III. Las personas que para obtener la expedición de una póliza de ianza presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrece en garantía sea inferior al importe de la ianza, y


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IV. Las personas que falsiiquen pólizas o certiicados de seguros, o pólizas de ianzas, así como a las personas que las ofrezcan o actúen como intermediarios. En los casos previstos en este artículo se procederá a petición de parte agraviada. Artículo 507.- Se sancionará con prisión de tres a quince años, al consejero, funcionario o empleado de una Institución o Sociedad Mutualista, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones. Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión que, por sí o por interpósita persona, solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones. Artículo 508.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 495 a 501, 503, 505 y 506 de esta Ley, cuando: I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito; II. Permitan que los funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, alteren o modiiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; III. Obtengan o pretendan obtener un beneicio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito; IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el in de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o V. Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello. Artículo 509.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por la Institución o Sociedad Mutualista ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que la Secretaría, Institución o Sociedad Mutualista o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas establecidas en el


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artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal Federal. Artículo 510.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.


INTRODUCCIÓN El día 04 de abril del 2013 salió publicada en el Diario Oicial de la Federación una nueva ley nominada Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. De conformidad con el artículo primero transitorio, dicha ley entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales siguientes a su publicación. Esto es, la LISF entró en vigor el día 04 de abril del 2015. En el artículo primero transitorio también se mencionó que la entrada en vigor de la LISF traía como consecuencia la abrogación de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros así como la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. De conformidad con lo anterior, a partir del día 04 de abril del 2015, fueron abrogadas las leyes antes mencionadas. En la presente obra únicamente se tratarán las cuestiones relativas a los delitos previstos en la LISF. Los delitos de la LISF se encuentran previstos en el Título Décimo Tercero nominado “De las notiicaciones, medidas de apremio y sanciones”, dentro de éste su Capítulo III lleva por rubro “De las infracciones y delitos”, la Sección III se nomina “De los delitos”; en esta se prevén los artículos 492 a 510. Sin embargo, las cuestiones sustantivas penales así como algunas procesales están previstas de los artículos 494 a 510 de dicho ordenamiento. De conformidad con lo anterior, el estudio del presente libro abarcará únicamente lo previsto en los últimos artículos mencionados. Desgraciadamente, la LISF no es la excepción a lo mal que están regulados los tipos penales previstos en las diversas leyes especiales. En efecto, el lector se percatará de la deiciente técnica legislativa que se utilizó para los delitos previstos en esta ley especial. En los diversos tipos se observará la violación constante al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 CPEUM, toda vez que muchas de las conductas mencionadas en la LISF también están contempladas en otros ordenamientos federales y se prevén diversas penas para las mismas conductas. Aunado a lo anterior, se sanciona con penas más graves delitos de mera actividad y con penas menos graves delitos de resultado, siendo la conducta prácticamente la misma, lo que hace que se vea la contradicción con el principio antes mencionado. No falta alguna norma que viola el principio de reserva exclusiva de ley al remitir a normas que no fueron creadas por el poder legislativo. Así mismo se observa en algunos tipos que no tienen concordancia entre sí;


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tal parece que el legislador tenía una idea para la regulación y se quedó a la mitad de la misma, etc. No obstante ser una ley novedosa conviene pensar en una pronta reforma para subsanar los errores que se mencionan en la presente obra, para que de esta forma exista seguridad jurídica en el país.


Artículo 494. Requisito de procedibilidad “Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 495 al 508 de esta Ley, será necesario que la Secretaría formule petición, previa opinión de la Comisión. También se procederá a petición de las Instituciones y Sociedades Mutualistas ofendidas, o de quien tenga interés jurídico. Las multas establecidas para los delitos previstos en esta Ley, se impondrán a razón de Días de Salario al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los delitos previstos en este ordenamiento, se considerará como Días de Salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito de que se trate.” En el primer párrafo se hace mención a que para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 495 a 508 LISF se requiere de la petición de la SHCP, previa opinión de la CNSF; por lo tanto, si no existe la opinión de ésta última, los hechos posiblemente delictivos no se podrán poner en conocimiento del Ministerio Público Federal. Es necesario hacer mención a que el legislador utilizó el término “petición” para efecto de proceder penalmente. Dicha petición signiica “querella”; siendo éste término el adecuado constitucionalmente hablando. En efecto, el artículo 16 CPEUM establece que los únicos requisitos de procedibilidad son la denuncia y la querella; cualquier otro requisito es inconstitucional. Así lo ha entendido la SCJN, como se aprecia de la siguiente tesis. É R I T F T M T P

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DELITOS BANCARIOS EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FORMULE LA PETICIÓN O QUERELLA CORRESPONDIENTE INICIA A PARTIR DE QUE RECIBE LA OPINIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES P B

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En dicho párrafo también se establece que se podrá proceder por querella —a petición— de las Instituciones y Sociedades Mutualistas ofendidas, o de quien tenga interés jurídico. El término Institución es un elemento normativo cuyo signiicado es, la Institución de Seguros y la Institución de Fianzas1. Por sociedades mutualistas se entiende, la sociedad autorizada para organizarse y operar conforme la LISF con el carácter de sociedad mutualista de seguros2; nuevamente se está en presencia de un elemento normativo. Además de las personas morales antes mencionadas, también se podrá iniciar el procedimiento penal por quien tenga interés jurídico; debiéndose entender por dicho término al sujeto pasivo del delito; en el entendido de que es distinto a los previamente mencionados. En el segundo párrafo se lee que la multa se impondrá en razón de días de salario al momento del realizarse la conducta sancionada. El tercer párrafo establece que toda vez que para conocer la pena de prisión imponible, se tiene que determinar cuál fue el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, se deberá de tomar en consideración los días de salario; dichos días de salario serán aquellos que comprende el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito de que se trate. No se entiende la razón por la que se utilizó letras mayúsculas en la expresión “Días de Salario”.

1 2

Cfr. Artículo 2, fracción XIX, LISF. Cfr. Artículo 2, fracción XXIX, LISF.


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