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DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Edita: Tirant lo Blanch Director: José Flors Matíes

´ JURIDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Jurisprudencia seleccionada. Artículos de Actualidad Jurídica. Noticias de Legislación Valenciana. Selección y Comentarios de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado. Bibliografía recomendada. EQUIPO DE REDACCIÓN: Lluís Aguiló Mª Mercedes Boronat Ángela Coquillat Manuel López Orellana Juan Martín Queralt José Luis Martínez Morales Ramón Pascual Maiques Constancio Villaplana

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Revista

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

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La libertad de expresión y protección de la reputación en el ámbito laboral según la jurisprudencia del TEDH Jorge Antonio Climent Gallart La transparencia en la Ley 2/2015, de Transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana. Análisis y novedades Andrés Gomis Fons Análisis y propuesta de regulación de la evaluación ambiental de los planes urbanísticos en la Comunidad Valenciana Marta García Pastor El régimen jurídico de las sociedades mixtas urbanísticas locales Juan Alemany Garcías


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Equipo de redacción

Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes. Mª Mercedes Boronat Tormo Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ángela Coquillat Vicente Abogada. Manuel López Orellana Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado. José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo. Ramón Pascual Maiques Notario. Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado jubilado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana


Dirigida JoséFlors FlorsMatíes Matíes Publicación trimestral Dirigida porporJosé trimestral Dirigida por José Flors MatíesPublicación Publicación trimestral Nº 39/ Julio 2011 Nº 40/ Octubre 2011 Nº 60/ Octubre 2016 Índice Índice

ARTÍCULOS 5 – La determinación del régimen de convivencia familiar en la Ley de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por Francisco de P. Blasco Gascó ARTÍCULOS ARTÍCULOS y Beatriz Morera Villar .................................................................................................................. 5 – Aspectos registrales de la Leylocal, deyRégimen Económico Matrimonial E. la – – LasLa obras públicas interés autonómico y general en la Comunidad porMario Juansegún libertad dede expresión protección de la reputación enValenciano, elValenciana, ámbito por laboral Clemente Meoro ........................................................................................................................... Espinosa Baviera ......................................................................................................................... 23 7 jurisprudencia del TEDH, por Jorge Antonio Climent Gallart....................................... 5 – Las destinadas a vivienda unifamiliar y aislada en suelo no urbanizable común, – – Eledificaciones abono de la prisión provisional: evolución legislativa y jurisprudencial, por Vicente José Martínez La transparencia en la Ley 2/2015, de Transparencia, buen gobierno y participación porPardo Ricard Sala Camarena y Silvia Fuster Borja .......................................................................... ............................................................................................................................................ 41 21 ciudadana de la Comunitat Valenciana. Análisis y novedades, por Andrés Gomis – Cuestiones funcionales a considerar en un sistema de contratación electrónica, por Jorge Martínez – El procedimiento sancionador tributario, principales cuestiones conflictivas derivadas de su Fons............................................................................................................................ 31 Fernández .................................................................................................................................... inicio, desarrollo y terminación por Juan Calvo Vérgez ............................................................... 59 35 – Análisis y propuesta de regulación de la evaluación ambiental de los planes urbanísticos – La tramitación delalosprueba, futuros modificados de contratos del sector público con la nueva Ley 2/2011, – Sobre la carga de por Rafael Juan Juan Sanjosé ....................................................... 59 Comunidad Valenciana, porporMarta de 4endelamarzo, de Economía sostenible, Jorge García MartínezPastor................................................ 75 Fernández.................................... 89

NOTA DE LA REDACCIÓN: 10º ANIVERSARIO.................................................................................. Índice

– El régimen jurídico de las sociedades mixtas urbanísticas locales, por Juan Alemany JURISPRUDENCIA Garcías........................................................................................................................ 83 JURISPRUDENCIA – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ 81 – CIVIL, seleccionada por Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, seleccionada por Purificación Ángela Coquillat Vicente .................................................................... 103201 – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. 247243 – – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por Civil José Luis Martínez Supremo, Morales ................. 315 Doctrina jurisprudencial del Pleno de la Sala del Tribunal por José Flors – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo ......................................................... 269 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo ......................................................... 341 Matíes......................................................................................................................... 99 DOCTRINA DE LA DGRN DOCTRINA DE LA DGRN JURISPRUDENCIA – Últimas resoluciones General de delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, – Últimas resolucionesdestacables destacablesde de lala Dirección Dirección General – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta............................................... seleccionadasy porpor Juan ....................................................... 399313 109 seleccionadasglosadas y glosadas JuanCarlos CarlosRubiales Rubiales Moreno Moreno ...................................................... PENAL,a seleccionada por Coquillat Vicente..................................................... 167 – Comentarios las de lalaDirección General delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, – – Comentarios a lasresoluciones resoluciones deÁngela Dirección General de porpor – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales..... Ramón Pascual Maiques Ramón Pascual Maiques............................................................................................................. ............................................................................................................. 407323 189 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo.......................................... 197 TRIBUTARIO TRIBUTARIO – Resoluciones judiciales porAlberto José Luis Bosch Cholbi – Resoluciones judiciales actualidad,seleccionadas seleccionadas y glosadas glosadas por García Moreno y y DOCTRINA DE LA DGRNdedeactualidad, JoséResoluciones Luis Bosch Cholbi ................................................................................................................ 423345 Alberto García Moreno ................................................................................................................. – de actualidad, por Constancio Villaplana García.................................... 215 – Comentarios, por Ramón Pascual Maiques................................................................. 235 CRÓNICA ACTIVIDADLEGISLATIVA LEGISLATIVA CRÓNICA DEDE LALA ACTIVIDAD – Por los LluísDecretos-Leyes Aguiló i Lúcia ................................................................................................................. – Sobre Autonómicos, Por Lluís Aguiló i Lúcia ................................................ 447359 TRIBUTARIO – Resoluciones de actualidad, por Juan Martín Queralt, José Luis Bosch Cholbi y Alberto García Moreno.............................................................................................................

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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Por Lluís Aguiló i Lúcia...............................................................................................

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© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com http: //www.tirant.com Librería virtual: http: //www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 4065 - 2001 ISSN: 1578 - 6420 IMPRIME: Guada Impresores, S.L. MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PROTECCIÓN DE LA REPUTACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Jorge Antonio Climent Gallart

SUMARIO I. INTRODUCCIÓN. II. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS REPRESENTANTES SINDICALES. LA IMBRICACIÓN ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD SINDICAL. III. EL TEST DE ESTRASBURGO. IV. CONFLICTO ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA REPUTACIÓN DE TERCEROS EN EL ÁMBITO LABORAL. 1. Distinción entre la libertad de expresión y libertad de información. Visión general. V. ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS. 1. Casos enjuiciados bajo la libertad de expresión. A) Caso Fuentes Bobo contra España. B) Caso de Diego Nafría contra España. C) Caso Palomo Sánchez y otros contra España. 2. Casos enjuiciados bajo la libertad de información. A) Caso Guja contra Moldavia. B) Caso Heinisch contra Alemania. VI. CONCLUSIONES.


I. INTRODUCCIÓN La libertad de expresión, en el ámbito laboral, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte del TEDH. En alguno de ellos se ha analizado conjuntamente con la libertad sindical. Ello es obvio, pues esta no podría existir sin aquella. De hecho, como veremos, hay sentencias que ante supuestos en los que está en juego la libertad de expresión de los sindicalistas, entienden que debe aplicarse el artículo 10 CEDH (que ampararía la libertad de expresión), y en otras, el artículo 11 CEDH (que ampararía la libertad sindical). Una ha sido principalmente la causa en la que se han justificado los Estados para legitimar las restricciones de estas libertades: la protección de la reputación (de distintos miembros de la empresa, e incluso de la mercantil misma). A lo largo del presente artículo comprobaremos cuáles han sido las distintas respuestas dadas por el TEDH ante este tipo de conflictos.

II. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS TRABAJADORES Y DE SUS REPRESENTANTES SINDICALES. LA IMBRICACIÓN ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD SINDICAL Ni la libertad de expresión ni el derecho a la protección de la reputación quedan a las puertas de la empresa. Esto significa que los derechos reconocidos en el CEDH van a regir las relaciones laborales. Ello no obsta para que las relaciones laborales deban regirse siempre por el principio de buena fe, teniendo en cuenta la especial relación que vincula al empleador y al trabajador1. Como veremos, encontrar el equilibrio entre el ejercicio de la libertad de información y expresión y la protección de la reputación resultará bastante complicado, debiendo acudir a cada caso concreto para poder efectuar, del modo más equitativo posible, dicha ponderación entre derechos fundamentales. En el supuesto concreto de los sindicalistas, el TEDH ha considerado que la libertad de expresión se encuentra dentro del haz de derechos en los que se proyecta la libertad

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PAZOS PÉREZ, ALEXANDRE, El derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información en el ámbito laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2014, p. 114: “El principio de buena fe, con carácter general, tiene la finalidad, entre otras, de evitar excesos o extralimitaciones innecesarias en el ejercicio de los derechos fundamentales. Concretamente el desarrollo de la relación laboral, con sus notas características de dependencia y subordinación, origina consecuencias diferentes al del resto de los ciudadanos. La relación contractual entre el trabajador y el empleador genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocos que condiciona el mismo (...) En este sentido, el hecho de que el trabajador esté sujeto al deber contractual de buena fe frente a su empresario, puede constituir un límite constitucional respecto al derecho a la libertad de expresión e información, lo cual puede transformar la licitud de una conducta desplegada como mero ciudadano, en un acto indebido por haber sido cometido en el marco de la prestación de servicios por cuenta ajena y a la inversa. Es decir, debe darse un comportamiento mutuo entre el trabajador y el empresario ajustado a la buena fe, cuya vulneración convierte en ilícito el ejercicio de tales derechos”. JOSÉ ANTONIO CLIMENT GALLART


sindical. Pensemos que solo garantizando aquella, se podrá ejercer esta última2. Únicamente avalando que los sindicalistas puedan informar libremente a sus compañeros sobre aquellas materias que tengan relación directa con la empresa, con las actividades del propio sindicato, o con su condición de clase trabajadora, se podrá estar protegiendo el derecho a la libertad sindical3. En este sentido, merece ser destacado, por su claridad, el voto particular común a la STEDH que resuelve el caso Palomo Sánchez y otros: “El derecho a la actividad sindical no puede estar disociado del derecho a la libertad de expresión y de información. Y, a su vez, la libertad de expresión sindical está unánimemente considerada como un aspecto esencial e indispensable del derecho sindical, condición necesaria para la realización de los objetivos de las asociaciones y sindicatos4”. No alcanzaríamos a entender de qué otra manera se podría garantizar la actividad sindical, si no se les permitiese a los miembros del sindicato poder comunicar libremente a sus compañeros todo aquello que les afecta como trabajadores. Además, la restricción de la libertad de expresión de los sindicalistas no solo les afectaría a ellos, sino también al derecho a la información de los trabajadores. Es por ello que el derecho a la libertad de expresión merece una protección reforzada, cuando se ejerce precisamente por los representantes de los trabajadores5. La relación entre la libertad sindical y el derecho a la información de los trabajadores se ve claramente en el caso Sisman contra Turquía6. En este asunto, el TEDH consideró que sancionar a unos sindicalistas por colgar carteles informando sobre las BILBAO UBILLOS, JUAN MARÍA, “Las libertades de reunión y asociación: algunas vacilaciones en una trayectoria de firme protección”, en (Coord. JUAN GARCÍA ROCA y PABLO SANTOLAYA) La Europa de los Derechos. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, p. 512: “Es igualmente significativa la ubicación sistemática de este artículo inmediatamente detrás del art. 10, con el que está íntimamente conectado. El Tribunal ha insistido en numerosas ocasiones en esa estrecha vinculación, pese a su rol autónomo, y a la especificidad de su esfera de aplicación. El artículo 11 ha de ser interpretado a la luz del artículo 10, porque una de las funciones principales de las libertades de reunión y asociación es operar como garantía instrumental al servicio de la libertad de expresión. La libertad de opinión, al igual que la de pensamiento, tendría un alcance bien limitado si no se garantizara al mismo tiempo la posibilidad de compartir esas convicciones, ideas o intereses con otros individuos, en el marco de una asociación”. 3 STEDH (Gran Sala) 12 de septiembre de 2011, por la que se resuelve el caso Palomo Sánchez y otros, contra España (disponible en: http: //www.mjusticia.gob.es/), apartado 52: “la cuestión de la libertad de expresión se encuentra estrechamente asociada con la libertad de asociación en el contexto sindical. Recuerda a este respecto que la protección de las opiniones personales, garantizada por el artículo 10, se encuentra entre los objetivos de la libertad de reunión y asociación consagrados en el artículo11”. 4 Ibídem, voto particular común de los jueces TULKENS, DAVÍD THÓR BJÖRGVINSSON, JOČIENĖ, POPOVIĆ Y VUČINIĆ. 5 TALENS VISCONTI, EDUARDO ENRIQUE, “La libertad de expresión y el derecho al honor en el ámbito laboral”, en (Coord. JOSÉ RAMÓN DE VERDA Y BEAMONTE) Derecho al honor: Tutela constitucional, responsabilidad civil y otras cuestiones, Aranzadi-Thomson Reuters, 2015, Navarra, p. 472: “(...) la libertad de expresión ejercitada por los representantes de los trabajadores debe de gozar de una mayor protección, puesto que esta es el mecanismo principal para llevar a cabo la actividad sindical”. 6 STEDH (Sección 2ª) 27 de septiembre 2011, por la que se resuelve el caso Sisman contra Turquía (TEDH\2011\76). 2

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actividades que se iban a realizar el día 1 de mayo, día del trabajador, fuera del tablón de información sindical, suponía una violación del artículo 11 CEDH. Conforme indica el TEDH, cualquier sanción impuesta, por mínima que fuese, tenía por finalidad disuadir a los miembros del sindicato de ejercer libremente sus actividades7, entre las cuales se incluye informar a sus compañeros. La doctrina a la que hace referencia el TEDH sobre la imbricación entre las libertades de expresión e información y la libertad sindical venía fijada tanto por la OIT como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido, resulta paradigmática la STEDH por la que se resuelve el caso Palomo Sánzchez contra España, por el excelente ejercicio de integración jurídica de los diferentes órdenes que se hace en la misma8. 7 8

Ibídem, apartado 34. La STEDH (Gran Sala) 12 de septiembre de 2011, por la que se resuelve el caso Palomo Sánchez y otros, contra España (disponible en: http: //www.mjusticia.gob.es/) supone el leading case a este respecto. Así pues, en el apartado “los documentos y la práctica internacional pertinentes”, hace referencia explícita a las resoluciones de la OIT y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En relación con los documentos de la OIT, merecen destacarse los siguientes apartados de la sentencia: Apartado 22: “En su 54ª sesión, en junio de 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó la Resolución sobre los Derechos Sindicales y su Relación con las Libertades Civiles. Enumeró explícitamente los derechos que son esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, especialmente: a) el derecho a la libertad y a la seguridad de la persona y a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias; b) la libertad de opinión y de expresión y, en particular, de sostener opiniones sin ser molestado y de investigar y recibir información y opiniones, y difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión; c) el derecho de reunión; d) el derecho a un proceso legal por tribunales independientes e imparciales; e) el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales”. Apartado 23: “En 1994, la OIT publicó un informe titulado «Libertad sindical y negociación colectiva: Derechos sindicales y Libertades civiles y políticas». Los pasajes aplicables de dicho informe dicen lo siguiente: «Parte I. Libertad sindical y protección del derecho de sindicación Capítulo II. Derechos sindicales y libertades civiles y políticas Introducción (...) 24. La Declaración de Filadelfia (...) reconoció oficialmente la relación existente entre las libertades públicas y los derechos sindicales. En ella se proclama, en el artículo I b), que las libertades de expresión y de asociación son esenciales para el desarrollo constante, refiriéndose en el artículo II a) a los derechos fundamentales inherentes a la dignidad humana. Desde entonces, dicha relación ha sido en repetidas ocasiones afirmada y explicitada, tanto por los órganos de control de la OIT, como en los convenios, recomendaciones y resoluciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo. (...) 27. Las informaciones disponibles, en particular sobre la índole de las quejas sometidas al Comité de Libertad Sindical, muestran que en materia de libertades públicas las principales dificultades con que tropiezan las organizaciones sindicales y sus dirigentes guardan relación con los derechos fundamentales y particularmente el derecho a la seguridad de la persona, la libertad de reunión, la libertad de opinión y de expresión, así como el derecho a la protección de los locales y la propiedad de las organizaciones sindicales (...). JOSÉ ANTONIO CLIMENT GALLART


Libertad de opinión y de expresión 38. Otro de los elementos esenciales de los derechos sindicales es el derecho a expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma. El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas; los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas deben disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y demás actividades. En los casos en que se necesite previamente una autorización para publicar el periódico de una organización, dicha concesión no debe depender del poder discrecional de las autoridades ni ser utilizado como medio de ejercicio de un control previo sobre los temas tratados en el periódico; además, las solicitudes de autorización se deberán tramitar y resolver en el más breve plazo (...). La aplicación de las distintas medidas de control administrativo como, por ejemplo, el retiro de una autorización a un periódico sindical, el control de las imprentas, o el manejo de la cuota de papel para imprimir los periódicos, debería estar sujeto a control judicial independiente que interviniese lo más rápidamente posible. 39. Un aspecto importante de la libertad de expresión atañe a la libertad de palabra de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores que asisten a congresos, conferencias y reuniones, y en particular a la Conferencia Internacional del Trabajo (...). 43. La Comisión considera que las garantías proclamadas en los convenios internacionales del trabajo, y en especial las relativas a la libertad sindical, solo podrán materializarse en la medida en que también se reconozcan y protejan efectivamente las libertades civiles y políticas consagradas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los restantes instrumentos internacionales sobre la materia, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos principios intangibles de vocación universal, cuya importancia la Comisión desea poner particularmente de relieve en ocasión del 75º aniversario de la creación de la OIT y el 50º aniversario de la Declaración de Filadelfia, habrían de constituir el ideal común al que deberían aspirar todos los pueblos y naciones.» Apartado 24: “La quinta edición (revisada) de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo OIT, publicada en 2006, contiene un resumen con arreglo a los principios formulados por dicho Comité sobre el examen de las quejas individuales o colectivas referentes a supuestas violaciones de los derechos sindicales. Entre los principios generales relativos a la libertad de opinión y de expresión, figuran los siguientes: «154. El ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales. No obstante, en la expresión de sus opiniones, las organizaciones sindicales no deberían sobrepasar los límites admisibles de la polémica y deberían abstenerse de excesos de lenguaje. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 152; 304º informe, caso núm. 1850, párrafo 210; 306º caso núm. 1885, párrafo 140; 309º informe, caso núm. 1945, párrafo 67; 324º informe; caso núm. 2014, párrafo 925 y 336º informe, caso núm. 2340, párrafo 652). 155. El derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 153; 299º informe, casos núms. 1640 y 1646, párrafo 150; 302º informe, caso núm. 1817, párrafo 324; 324º informe, caso núm. 2065, párrafo 131; 327º informe, caso núm. 2147, párrafo 865; 328º informe, caso núm. 1961, párrafo 42; 332º informe, caso núm. 2090, párrafo 354 y 333, informe, caso núm. 2272, párrafo 539). 156. El derecho a expresar opiniones sin autorización previa por medio de la prensa sindical es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 154). REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


157. La libertad de expresión de que deberían gozar las organizaciones sindicales y sus dirigentes también debería garantizarse cuando estos desean formular críticas acerca de la política económica y social del gobierno. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 1565). (...) 163. La prohibición de la colocación de carteles en los que se expresen los puntos de vista de una central sindical es una restricción inaceptable del ejercicio de las actividades sindicales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 467). (...) 166. La publicación y la difusión de noticias e informaciones de interés sindical constituyen una actividad sindical lícita, y la aplicación de medidas de control de las publicaciones y de los medios de información puede significar una injerencia grave de las autoridades administrativas en esa actividad. En tales casos, el ejercicio de los poderes administrativos debería estar sujeto a control judicial que interviniese lo más rápidamente posible. (Véanse Recopilación de 1996, párrafo 161, 320º informe, caso núm. 2031, párrafo 172 y 327º informe, caso núm. 1787, párrafo 341). (...) 168. Aunque el establecimiento de una censura general es ante todo una cuestión que atañe al ejercicio de los derechos civiles y no de los derechos sindicales, la imposición de la censura durante un conflicto profesional puede tener un efecto directo sobre la evolución del conflicto y perjudicar a las partes al impedir la difusión de los hechos exactos. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 163). 169. Al editar publicaciones, las organizaciones sindicales deben tener en cuenta, en interés del desarrollo del movimiento sindical, los principios enunciados por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35ª reunión, 1952, sobre la protección de la libertad y la independencia del movimiento sindical y la salvaguardia de su misión fundamental de buscar el progreso económico y social de los trabajadores. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 165). 170. En caso de que un periódico sindical, por alusiones y acusaciones contra el gobierno, parecería haber sobrepasado los límites de lo admisible en materia de polémicas, el Comité señaló que convenía recomendar a los redactores de publicaciones sindicales que se abstengan de excesos en los términos empleados. El papel primordial de tales publicaciones debería ser tratar en sus columnas los problemas que afecten principalmente a la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, y, más generalmente, del mundo del trabajo. El Comité ha reconocido, sin embargo, que la frontera que separa lo político de lo puramente sindical es difícil de delimitar con claridad. Ha señalado que las dos nociones se entrelazan y que resulta inevitable, y a veces normal, que las publicaciones sindicales tomen posición sobre problemas que tengan aspectos políticos, así como sobre problemas puramente económicos y sociales. (Véase Recopilación de 1996, párrafo 166)”. En relación con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, merece destacarse el siguiente apartado de la sentencia: Apartado 26: “En su Opinión Consultiva OC-5/85193, la Corte Interamericana de Derechos Humanos subrayó el carácter fundamental de la libertad de expresión para la existencia de una sociedad democrática, poniendo el acento, entre otros, en el hecho de que la libertad de expresión es condición sine qua non para el desarrollo de los sindicatos. Se expresó en los términos siguientes (ibídem, ap. 70): «La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre»”. JOSÉ ANTONIO CLIMENT GALLART


III. EL TEST DE ESTRASBURGO Con carácter previo a analizar los argumentos por los que el TEDH considera si las medidas restrictivas aplicadas por los tribunales internos son o no contrarios al derecho a la libertad de expresión del artículo 10 CEDH o al derecho a la libertad sindical del artículo 11 CEDH, debemos comprender cuál es el cometido de este tribunal. Así pues, el TEDH no tiene como papel sustituir la labor jurisdiccional de los órganos internos de un país miembro del Consejo de Europa, habida cuenta el margen de apreciación nacional que los mismos tienen. Su función se limita a comprobar si las resoluciones adoptadas por ellos resultan compatibles o no con lo dispuesto en el CEDH, en la interpretación dada por dicho TEDH. Para comprobar si la medida restrictiva apreciada como justificada por los tribunales internos es legítima, el TEDH utiliza el llamado “test de Estrasburgo”, es decir, analiza si la limitación llevada a cabo por el Estado resulta compatible con el CEDH, siendo sus requisitos los siguientes: que la limitación venga impuesta por ley; que esté justificada por alguno de los fines establecidos en el apartado 2 del artículo 10 CEDH o en el apartado 2 del artículo 11 CEDH; y que la medida sea necesaria en una sociedad democrática. Los dos primeros no van a resultar problemáticos; no así el tercero, que es en el que se fundamentan la mayoría de las Sentencias. El TEDH interpreta el término “necesaria” como “necesidad social imperiosa”, es decir, que la medida restrictiva debe responder a una necesidad social imperiosa en una sociedad democrática. Considerará que la injerencia no responde a una necesidad social imperiosa propia de una sociedad democrática, cuando entienda que los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla no son pertinentes o suficientes, o cuando se entienda que la medida es desproporcionada respecto del legítimo objetivo que se pretende conseguir.

IV. CONFLICTO ENTRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA REPUTACIÓN DE TERCEROS EN EL ÁMBITO LABORAL 1. Distinción entre la libertad de expresión y libertad de información. Visión general El CEDH parte de un concepto amplio de la libertad de expresión, incluyendo en el mismo la libertad de opinión, la libertad de información (dentro de la cual, incluimos la libertad de prensa), la libertad de creación artística o científica, el lenguaje (o discurso) simbólico, la libertad de expresión comercial, la libertad de expresión profesional, la libertad de prensa, la libertad de creación de medios de comunicación, o la llamada libertad de antena. El derecho a la libertad de expresión, en sentido estricto, sin embargo, se refiere exclusivamente al derecho a expresar y recibir libremente pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor. También se la conoce como libertad de opinión. Por otro lado, el derecho a la libertad de información, como tal, incluye tanto el derecho a emitir informaciones (sobre hechos) veraces, como a recibirlas.

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El elemento diferenciador entre la libertad de expresión y la libertad de información será aquello que se pretende comunicar. Así pues, son objeto de la libertad de información los hechos, mientras que los juicios de valor, las opiniones, las ideas, lo serán de la libertad de expresión. No es una diferencia baladí, pues como viene afirmando constantemente el propio TEDH, las manifestaciones sobre hechos sí que pueden estar sometidas a prueba, mientras que a los juicios de valor, opiniones o ideas, en tanto que manifestaciones subjetivas, no se les puede exigir prueba alguna9. Por ello, la veracidad10 solo será exigible respecto de la información, no respecto de la opinión. De hecho, el exigir prueba a un juicio de valor, a una opinión o a una idea, supone, en sí mismo, una violación del artículo 10 CEDH11. Ahora bien, el TEDH no admite críticas carentes de fundamento fáctico alguno, pues ello podría conllevar un claro abuso del derecho en perjuicio de terceros12. Dicho de otro modo, no admite un pretendido derecho a la difamación o al insulto gratuito, desligado totalmente de una base factual. Ello no obsta para que el TEDH sí que admita, especialmente en el ámbito de la libertad de prensa, juicios de valor que molesten, hieran, o incomoden13, o que puedan STEDH de 8 julio de 1986, por la que se resuelve el caso Lingens contra Austria. TEDH 1986\8. Apartado 46: “Se debe distinguir cuidadosamente entre hechos y juicio de valor. Mientras que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de prueba”. 10 El concepto veracidad no puede ser confundido con el de verdad objetiva y absoluta. De hecho, para dotar de contenido a la misma, la jurisprudencia del TEDH (y también la del TC) ha asumido la doctrina de la malicia real (“actual malice”) asentada por el Tribunal Supremo Norteamericano en la sentencia que resuelve el caso New York Times v. Sullivan. De conformidad con la misma, lo importante no es tanto que la noticia sea objetivamente verdadera o falsa, sino la actitud de quien transmite la noticia frente a esa verdad o falsedad. Es decir, no cabrá apreciar la veracidad si quien transmite la noticia lo hace siendo consciente de su falsedad, o con temerario desprecio hacia su certeza o falsedad (“with knowledge of its falsity or with reckless disregard of wether it was false or not”). 11 STEDH (Sección 1ª) de 1 de febrero de 2007, por la que resuelve el caso Ferihumer contra Austria. JUR 2007\37042. Apartado 24: “One element of particular importance for the Court’s determination is the distinction between statements of fact and value judgments. While the existence of facts can be demonstrated, the truth of value judgments is not susceptible of proof. The requirement to prove the truth of a value judgment is impossible to fulfil and infringes freedom of opinion itself, which is a fundamental part of the right secured by Article 10” 12 STEDH de 24 febrero de 1997, por la que resuelve el caso De Haes y Gijsels contra Bélgica. TEDH 1997\12. Apartado 47: “Considerados en el contexto de este caso, los reproches de los que se trata se analizan como una opinión, que, por definición, no se presta a una demostración de veracidad. Puede, sin embargo, revelarse excesiva, principalmente en ausencia de toda base factual”. STEDH (Sección 3ª) de 27 febrero de 2001, por la que se resuelve el caso Jerusalem contra Austria. TEDH 2001\97. Apartado 43: “Sin embargo, el Tribunal también recuerda que incluso cuando una afirmación constituya un juicio de valor, la necesidad de injerencia dependerá proporcionalmente de si existe una base factual suficiente respecto a la afirmación impugnada, por cuanto que incluso un juicio de valor carente por completo de una base factual que lo sustente, puede resultar excesivo” 13 STEDH de 7 diciembre de 1976, por la que se resuelve el caso Handyside contra Reino Unido. TEDH 1976\6. Apartado 49: “El artículo 10.2 es válido no solo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. 9

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ser exagerados o provocadores14, pues solo permitir opiniones favorables, inocuas, o políticamente correctas, sería propio de un sistema dictatorial. A pesar de esta clara distinción teórica, lo bien cierto es que el ejercicio de ambas libertades suele darse de manera conjunta. Es obvio que la transmisión de hechos va acompañada, en michas ocasiones, de juicios de valor u opiniones sobre los mismos. Como reconoce DÍEZ PICAZO15, en la práctica periodística (y nosotros añadimos que no solo en la misma) se dan multitud de supuestos límites, en los que es muy difícil determinar si nos encontramos ante una afirmación de un hecho o ante una opinión o juicio de valor, siendo que en muchas ocasiones se muestran entremezclados. Será la propia casuística la que lleve al TEDH a calificar de afirmación de hechos o de juicio de valor lo relatado en un medio, e incluso, si dicho juicio de valor tiene base factual suficiente como para sustentar la opinión vertida. No es, desde luego, una función interpretativa sencilla. 2. Libertad de expresión y libertad de información. Análisis en el ámbito laboral Sí que cabe destacar que en el ámbito del trabajo, se van a dar una serie de circunstancias, derivadas de la propia relación laboral, que van a determinar que el ejercicio de estas libertades esté sometido a unas limitaciones propias derivadas del principio de buena fe que debe regir las relaciones entre empleador y empleados y entre estos entre sí. Respecto del derecho a la libertad de expresión, en sentido estricto, debemos partir de una idea clara, y es que, como ocurre en general, esta no incluye el derecho al insulto16. En las STEDH en las que se ha pronunciado sobre esta cuestión, vemos que este aserto se encuentra plenamente asentado. De hecho, en todas ellas se entiende que la expresión realizada por el trabajador supone una lesión del derecho a la protecTales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existen una “sociedad democrática”. STEDH de 26 abril de 1995, por la que se resuelve el caso Prager y Oberschlick contra Austria. TEDH 1995\12. Apartado 38: “Ciertamente, y bajo reserva del apartado 2 del artículo 10, la libertad de expresión es válida no solamente para las «informaciones» o las «ideas» aceptadas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que molestan, chocan o inquietan al Estado o a una fracción cualquiera de la población (...) Además, el Tribunal es consciente de que la libertad periodística comprende también el recurso posible a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación”. 14 STEDH (Sección 2ª) de 25 julio de 2001, por la que se resuelve el caso Perna contra Italia. TEDH 2001\485. Apartado 42: “La libertad de prensa comprende el recurso a cierta dosis de exageración, o incluso de provocación. Asimismo, aunque el Tribunal no tenga que aprobar el tono polémico y hasta agresivo de los periodistas, hay que recordar que, además de la sustancia de las ideas e informaciones expresadas, el artículo 10 protege también su modo de expresión”. 15 DÍEZ PICAZO, LUIS MARÍA, Sistema de Derechos Fundamentales, Civitas-Thomson Reuters, Navarra, 2013, p. 315: “La diferencia entre información y expresión es la misma que media entre noticia y opinión o, si se prefiere, entre afirmación de hecho y juicio de valor. Sucede, sin embargo, que estos dos tipos de enunciados no suelen darse en estado puro, sino que tienden a entremezclarse: en la práctica, tan raro y difícil es dar noticias de forma absolutamente neutra o no valorativa, como emitir opiniones totalmente desvinculadas de algún hecho”. 16 PAZOS PÉREZ, ALEXANDRE, cit., p. 121: “En este sentido, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de innecesarias expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios, y menos aún calumniosos, que excedan el derecho de crítica”. REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


ción de la reputación de terceros. Distinto será que, en el juicio de proporcionalidad se considere justificado el despido disciplinario como respuesta a esa lesión del honor, dado que nos encontraríamos ante la medida más gravosa dentro de las relaciones laborales. No obstante, lo bien cierto es que el TEDH se ha mostrado más proclive a justificar dicha sanción (a pesar de su gravedad) que a considerarla desproporcionada, puesto que entiende que el ambiente laboral debe caracterizarse por el respeto entre empleador y empleado, y entre estos entre sí, y que cuando se llega a ese tipo de situaciones, amén de haberse quebrado la buena fe, se ha dinamitado la necesaria confianza que debe presidir la relación laboral, careciendo ya de sentido alguno la continuación contractual. En cuanto a la libertad de información, aquí el deber de buena fe se traduce en un deber de lealtad, reserva y discreción del trabajador hacia la empresa. Ahora bien, como veremos, los supuestos analizados por el TEDH se refieren a hechos irregulares cometidos en el seno de la empresa (o de la Administración Pública) de los que tiene conocimiento el trabajador, en virtud de la situación que ocupa en el organigrama de la misma. Aquí, lo que exige el TEDH es que el empleado, con carácter previo a que haga pública cualquier irregularidad, deberá comunicarlo a sus superiores, a fin de que puedan corregir dicha situación. Pensemos que tanto la empresa como la Administración deben poder subsanar aquellas deficiencias de motu proprio, evitando así que, al trascender a la opinión pública, se pueda dañar innecesariamente el prestigio de la misma. Ahora bien, si dichos superiores no cometen acción alguna a fin de corregir dichas irregularidades, o si bien se demuestra que ya lo sabían y no habían hecho nada por evitarlas, o que incluso habían participado de ellas, el trabajador quedará amparado para hacer públicos estos hechos, siempre y cuando se demuestre que aquello que informa el empleado es veraz17. En ambos casos, para que el ejercicio de estas libertades resulte legítimo será imprescindible que, tanto los hechos que se comunican, como los juicios de valor que se hagan sobre los mismos, resulten de interés público. No obstante esta distinción teóricamente tan nítida entre la libertad de expresión y la libertad de información en el ámbito laboral, y sus respectivos límites, veremos que en 17

La veracidad se va a convertir en el elemento fundamental. Traemos a colación, precisamente porque en este caso la información transmitida no era veraz, la STEDH (Sección 1ª) 27 de junio 2000, por la que se resuelve el cao Constantinescu contra Rumanía (TEDH\2000\145). En este supuesto, uno de los nuevos gestores de un sindicato acusa a las anteriores de haber ocultado dinero del sindicato, siendo ello publicitado a través de la prensa, sin que hubiesen sido condenadas en ningún momento por tal delito. Las afectadas por la noticia lo denunciaron, siendo el demandante finalmente condenado por lesionar el honor de aquellas. El TEDH consideró literalmente lo siguiente: Apartado 73: “En opinión del Tribunal, el término “ocultadoras” (delapidatori), que designa a personas reconocidas culpables del delito de ocultación, era como para ofender a las tres profesoras, ya que estas no habían sido condenadas por un Tribunal”. Apartado 74: “El Tribunal considera que siempre le era posible al demandante formular sus críticas y contribuir así a una libre discusión pública sobre los problemas sindicales, sin emplear la palabra “ocultadora”. En resumen, no se puede acusar de un delito a quien no ha sido condenado por la comisión de tal, pues dicha información no es veraz. JOSÉ ANTONIO CLIMENT GALLART


la práctica resulta bastante más complicado, como ya hemos adelantado previamente, distinguir cuándo nos encontraríamos ante un supuesto incardinable exclusivamente en una de ellas. De hecho, lo normal será que nos encontremos ante casos en los que, a la vez que se han transmitido hechos, se han vertido opiniones sobre los mismos. Terminaremos este epígrafe destacando que, aun cuando sea por curiosidad, algunas de las sentencias más trascedentes al respecto, tuvieron origen en España18.

V. ANÁLISIS DE LAS PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS 1. Casos enjuiciados bajo la libertad de expresión A) Caso Fuentes Bobo contra España En el análisis de sentencias, empezaremos citando la que resuelve el caso Fuentes Bobo19. En este caso, el demandante, trabajador de Televisión Española (TVE), había tenido diferentes enfrentamientos con los directivos de dicha empresa pública20, Un caso poco conocido, también con origen en España, es el siguiente: Decisión del TEDH (Sección 2ª) 1 de julio de 1998, por el que se resuelve el caso José García Praena contra España (JUR\2006\283382). En este supuesto, el TEDH directamente inadmite la demanda, por carecer manifiestamente de fundamento. Se trataba de un supuesto en el que un asalariado había sido despedido debido a los insultos proferidos contra uno de los administradores de la sociedad para la que laboraba. Así pues, había tildado al administrador como crápula o ladrón. Tras agotar las vías internas, que confirman la decisión empresarial, decide acudir al TEDH amparándose en la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 CEDH. Sin embargo, la respuesta de este tribunal es contundente, manifestando que el artículo 10 CEDH no garantiza el derecho a insultar a otros, siendo además que uno de los límites legítimos a la libertad de expresión lo constituye la protección de la reputación de terceros. 19 STEDH (Sección 4ª) 29 de febrero 2011, por la que se resuelve el caso Fuentes Bobo contra España (TEDH\2000\90). 20 Ibídem, apartado 16: “El 30 de octubre de 1993, el demandante publicó junto con otro compañero, L. C. M., un artículo en el periódico Diario 16 titulado «Expolio de un bien público» en el que criticaban la gestión de diferentes directivos de TVE designados a partir de 1982 por el partido en el poder, entonces el PSOE (Partido Socialista Obrero Español). Precisaban que los directivos de la TVE habían convertido los edificios y otras instalaciones de la televisión pública que pertenecían a todos los españoles en un campo de concentración en el que dichos directivos, citados con sus nombres, practicaban con total impunidad un terrorismo profesional. Denunciaban sobre todo el proceso de desmantelamiento y de privatización de la televisión pública por medio de actos probablemente delictivos, ya que no solamente descapitalizaban profesional y económicamente a TVE, sino que además, transferían un patrimonio perteneciente a todos los españoles a empresas privadas de la competencia. A este respecto, llamaban la atención sobre la huida de cuadros superiores de TVE hacia cadenas privadas y la producción de programas por empresas exteriores, constatando que, cada vez más, los empleados de TVE se encontraban sin trabajo y a veces, incluso, sin lugar de trabajo, aunque se les obligaba a fichar. Denunciaban el hecho de que los directivos de TVE utilizaban un patrimonio público en beneficio de intereses privados y particulares, que se malgastaba dinero y que se robaba el dinero del pueblo español”. Apartado 20: “El 18 de noviembre de 1993, el demandante repartió en el centro de TVE de Somosaguas un texto en que se quejaba del trato de que era víctima y denunciaba la corrupción, la falta de respeto de las promesas, la expoliación de un bien público, las mentiras y el abuso 18

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habiendo sido ya sancionado por ello21. En un par de entrevistas radiofónicas que le hicieron, empleó diferentes adjetivos descalificativos contra dichos directivos, algunos de ellos inducidos por sus propios interlocutores22. Tras llegar a oídos de la dirección de TVE, fue despedido. Los tribunales internos confirmaron la decisión de la empresa, fundamentalmente, porque la libertad de expresión no ampara el derecho al insulto. En todo caso, merece destacarse que las manifestaciones vertidas por el demandante se enmarcan en un evidente clima de conflicto colectivo, consecuencia de un plan de reducción de empleo en la televisión pública, derivado, según los trabajadores, de la mala gestión del ente por parte de sus directivos23. de los bienes públicos así como el desprecio de los derechos de los demás y la falta de respeto hacia otras personas. Precisaba que, si antes del 30 de noviembre de 1993, la dirección no había resuelto el problema que ella misma había creado, organizaría, junto a los despachos y las residencias privadas de los directores, conciertos-serenatas con guitarras, cantantes, violines, bombardinos, órganos electrónicos, acordeones, etc. que no olvidarían fácilmente. Finalmente, el demandante lanzaba una llamada de apoyo a sus colegas”. 21 Ibídem, apartado 21: “A causa de estos hechos, el 19 de noviembre de 1993, TVE entabló un procedimiento disciplinario contra el demandante y L. C. M. Al final de dicho procedimiento, por Sentencia de 25 de enero de 1994, el demandante fue considerado autor de dos faltas muy graves y se le impuso una sanción de 16 y 60 días de suspensión de empleo y sueldo. A L. C. M. se le impuso la misma sanción”. Merece destacarse que, no obstante, esta sanción fue recurrida judicialmente, siendo la misma anulada. 22 Ibídem, apartado 24: “Además, en un programa de una radio privada (COPE) emitido el 29 de noviembre de 1993, el demandante, comentando las sanciones tomadas en su contra, se expresaba de la siguiente manera a una pregunta del presentador: «...han considerado que he cometido una falta muy grave por haberle enviado una nota a un Director y a un Subdirector incompetente (...). Los informativos son utilizados descaradamente como aparato de propaganda del poder (...) los directivos no cumplen la Constitución, ni el Estatuto de la Radio y la Televisión (...). Pregunta del presentador: ¿Ya no hay gente haciendo pasillos? El demandante: claro, ahora los mandan a salas-ghetto (...) lo que está resultando ser un cáncer, profesional y económico, para TVE son los negocios privados que algunos directivos están haciendo o consintiendo que se hagan. El presentador: Bernardo, la impresión que tenemos desde el exterior, y también gracias a las explicaciones que usted nos da, es que TVE se ha convertido en un verdadero “puerto de arrebatacapas” (...) en este contexto, el personal del ente y los órganos de dirección importantes o subalternos se han convertido en verdaderas sanguijuelas (...)». El demandante: «Auténticas sanguijuelas pero, ¡ojo!, con el consentimiento, cuando no la participación, de determinados directivos. Hay una enorme cantidad de graves irregularidades, secretismo y ocultamiento de datos, por parte de los directivos (...)»”. Apartado 25: “En el transcurso de un segundo programa de la misma radio, que tuvo lugar el 3 de febrero de 1994, la presentadora, aludiendo a los directivos de TVE, sin más detalles, dijo lo siguiente: «Creen que están en su jardín personal, que pueden sembrar o bien (...) solazarse a su antojo (...) ¿Qué quiere decir esto?». El demandante respondió: «(...) algunos directivos han llegado a creer que la radiotelevisión pública es de ellos (...) el trato de la Jefa de informativos (...) es, a veces, un alarde de soberbia y despotismo. Algunos directivos se cagan en el personal, en los trabajadores»”. 23 Ibídem, apartado 15: “El 23 de octubre de 1993, varios miles de trabajadores de TVE se manifestaron en contra de un plan de reducción de empleos en la televisión pública. Los manifestantes enarbolaban numerosas pancartas exigiendo principalmente programas culturales, JOSÉ ANTONIO CLIMENT GALLART


Tras la correspondiente demanda por parte del Sr. Fuentes Bobo, el TEDH acaba estimando que el Estado español violó el derecho a la libertad de expresión del demandante. Aplicando el correspondiente “test de Estrasburgo” se entendió que la restricción aplicada por los tribunales internos venía prevista en la ley (en concreto, por el Estatuto de los Trabajadores), además respondía a una de las finalidades legítimas previstas por el artículo 10.2 (la protección de la reputación de terceros), pero consideró que la restricción no respondía a una necesidad social imperiosa. El TEDH no cuestiona en ningún momento la calificación dada por los tribunales internos a las manifestaciones vertidas en las entrevistas radiofónicas, como declaraciones groseras, maleducadas y ofensivas24. Sin embargo, tres son los elementos clave por los que considera que los tribunales internos no ponderaron concretamente los derechos en juego: Primero, porque las expresiones injuriosas fueron manifestadas por los periodistas del programa de radio, limitándose el demandante a confirmarlas en el transcurso de un intercambio rápido y espontáneo de comentarios entre el demandante y los periodistas. Hubo una evidente intención provocadora por parte de los periodistas hacia su interlocutor. Segundo, porque no consta que las personas afectadas por tales expresiones interpusieran reclamación alguna por difamación. Tercero, porque la sanción impuesta, el despido sin indemnización, es la más gravosa de cuantas se puedan dar en el ámbito de las relaciones laborales, pudiendo haber sido elegida otro tipo de sanción disciplinaria menos grave y más apropiada. En resumen, para el TEDH, la medida restrictiva impuesta no responde a la necesidad social imperiosa25.

B) Caso de Diego Nafría contra España En este caso26, inexplicablemente, el TEDH se aparta de la línea fijada en la anterior sentencia, para acabar entendiendo que el despido disciplinario no supuso una medida desproporcionada. Aquí nos encontramos ante un trabajador del Banco de España, que, estando en período de excedencia, ejerció como consejero de una sociedad hipotecaria privada. medidas contra la mala gestión de la televisión pública y contra el caos y la corrupción. Estas manifestaciones tuvieron un amplio eco en los medios de comunicación, y se produjo un amplio debate en la prensa con respecto a la mala gestión de TVE y de su deuda, estimada por el Ministerio de Economía en 123 mil millones de pesetas”. 24 Ibídem, apartado 48. 25 Esta sentencia cuenta con una opinión disidente firmada por los Magistrados CAFLISCH y MAKARCZIK. Discrepan de la mayoría por cuanto entienden que los demás jueces no han tenido en cuenta el caso en su conjunto. Así pues, para ellos la injerencia en la libertad de expresión es proporcional en virtud del siguiente razonamiento: El Sr. Fuentes Bobo había sido sancionado ya, previamente, en diversas ocasiones, por realizar comentarios injuriosos contra sus superiores. Por tanto, hubo una dosificación de sanciones previas, en atención a las infracciones cometidas, siendo el despido ya la última de ellas. Por tanto, este no fue repentino ni imprevisible. 26 STEDH (Sección 1ª) 14 de marzo 2002, por la que se resuelve el caso De Diego Nafría contra España (TEDH\2002\15). REVISTA JURÍDICA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


Tras una inspección del propio Banco de España a dicha entidad, se le revocó su autorización administrativa y se sancionó a los miembros de su consejo de administración, entre los que se encontraba el demandante, con la inhabilitación durante dos años para ejercer cargos de administración o dirección en entidades de crédito, amén del pago de una multa. A la vista de ello, el demandante recurrió la sanción y se reincorporó a su puesto en el Banco de España. Los tribunales internos estimaron el recurso por defectos formales en la tramitación del expediente sancionador. Como no hubo un pronunciamiento sobre el fondo y aún estaba en plazo para poder instruir un nuevo procedimiento, el Banco de España decidió volver a incoarlo, terminándolo con una sanción. En esta ocasión, a pesar de que el Sr. De Diego Nafría recurrió a la vía judicial, sus pretensiones fueron desestimadas. El Sr. De Diego Nafría decidió remitir una carta al subdirector general del Banco de España, jefe de la oficina de Inspección de Servicios, en la que denunciaba toda una serie de irregularidades que, a su parecer, se habían dado en el primer expediente sancionador al que hemos hecho previamente referencia. En dicho escrito, el demandante acusaba a diversos órganos administrativos, dentro del Banco de España, de haber ocultado documentos, de haber presentado como fundamentos jurídicos un camelo argumental pretencioso sin base alguna y de haber llevado a cabo afirmaciones falsas, que constituían un evidente perjuicio en su contra. Cabe destacar que una copia de dicha carta fue remitida a dos compañeros del demandante y que, además, fue expuesta en el tablón de anuncios de su lugar de trabajo. La respuesta por parte del Gobernador del Banco de España fue el despido disciplinario, al entender que las acusaciones efectuadas suponían una falta grave y culpable de las obligaciones contractuales. Tras recurrir el despido, el Juzgado de lo Social entendió que se le había violado el derecho a la libertad de expresión e información, y lo declaró nulo, siendo que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó dicha sentencia, entendiendo que las acusaciones eran claramente ofensivas y difamantes y suponían ataques personales gratuitos27, no pudiendo tener la cobertura del derecho a la libertad de expresión. El demandante agotó las vías internas, sin obtener respuesta satisfactoria alguna. En este caso, el TEDH entendió que no había violación del artículo 10 CEDH. Para ello, utilizó como principales argumentos, los siguientes: Primero, porque las acusaciones fueron vertidas por escrito, lo cual supone un proceso reflexivo de maduración respecto de aquello que se quiere decir y cómo se quiere decir. Por tanto, el demandante era plenamente consciente del alcance de sus palabras. No se puede comparar, por tanto, con el caso Fuentes Bobo, en el que las 27

Ibídem, apartado 24: “(...) en cuanto al (...) trato vejatorio y humillante que dice haber recibido del Banco, que categóricamente afirma con violación de todos los derechos fundamentales, los incumplimientos de obligaciones que a personas importantes del Banco atribuye así como la falsedad en documentos públicos, decisiones arbitrarias y prevaricadoras, (...) y las conductas gravemente irregulares que a diecisiete personas del Banco —entre ellas su cúpula— asigna, constituyen opiniones claramente ofensivas y difamantes, pues invitan a la sospecha acerca de la manera de actuar del Banco como empresa y de sus dirigentes contraria a las normas, que vulneran y desacreditan a estos”. JOSÉ ANTONIO CLIMENT GALLART


expresiones se enmarcaban en un intercambio oral rápido y espontáneo, en el que se dan, en ocasiones, reacciones instantáneas e irreflexivas. Segundo, porque las acusaciones vertidas contra varios dirigentes del Banco de España no serían encuadrables bajo la figura del interés público. Tercero, porque en cuanto a si las expresiones excedían o no del derecho a la crítica, el TEDH, justificándose en el margen de apreciación nacional, llega a la conclusión que los tribunales internos están en mejor situación para poder valorar acertadamente el alcance de las manifestaciones. Así, en tanto que los juzgados españoles consideraron que se dichas expresiones sobrepasaban los límites de la libertad de expresión, el TEDH asume dicha tesis, a nuestro juicio, de un modo acrítico. Como decíamos al inicio de este epígrafe, esta sentencia se aparta de la tesis asentada por el caso Fuentes Bobo y, desde luego, las razones que da para justificar esa divergencia son más que cuestionables. En este sentido, merece ser destacado el voto particular emitido por el Magistrado Sr. CASADEVALL, al cual se adhiere el Sr. ZUPANIC, que compartimos plenamente. Así pues, como señalan ambos magistrados disidentes, entre el caso Fuentes Bobo y el caso De Diego Nafría, se dan múltiples similitudes que habrían justificado un fallo similar: En ambos casos se trata de expresiones vertidas en el ámbito de un conflicto entre el trabajador y el empleador (TVE en un caso y Banco de España en otro). En ambos casos, los demandantes denunciaban presuntas irregularidades en la gestión de ambas entidades públicas, con un lenguaje duro e hiriente. Incluso en el caso Fuentes Bobo, el lenguaje expresado era más grave que en este. Aquí se limita a exponer por escrito los motivos de su queja y cuestionar, eso sí, de un modo muy afilado, la gestión de la entidad en la tramitación de su proceso sancionador. En ninguno de los dos casos, los afectados interpusieron acción judicial alguna por difamación. En ambos casos, los demandantes fueron objeto de despido disciplinario, es decir, se les aplicó la máxima sanción prevista en el orden laboral. Además, es obvio que la gestión de una entidad pública, como es el Banco de España, es un tema de interés general. Todo ello ya justificaría que el fallo debiese haber sido similar. Pero es que aún se da una circunstancia más, que no fue atendida por los magistrados mayoritarios, y es que en el caso Fuentes Bobo, las expresiones se vierten, en dos ocasiones, en un programa de radio de máxima difusión. Sin embargo, en este caso, la carta no tenía como objetivo la prensa, sino el jefe de la Oficina Inspección del Banco de España. Y, si bien es cierto que una copia de la carta fue remitida a dos compañeros y fue colgada en un tablón su puesto de trabajo, es obvio que el alcance jamás pudo ser el mismo. De ello, debería haberse deducido que la auténtica intención del Sr. De Diego Nafría jamás fue vejar a quienes aparecían en la carta, sino más bien poner en conocimiento de quien correspondía las, a su juicio, irregularidades cometidas en su contra. Por todo lo anterior, hacemos nuestros los argumentos del voto disidente y manifestamos nuestra más absoluta discrepancia del sentir de los magistrados mayoritarios en esta sentencia.

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