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Nº 5

Los procesos especiales en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020. Particular consideración del proceso por delitos leves Fernando Gascón Inchausti

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La conformidad en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020: reflexiones y materiales para su futura redefinición Nicolás Rodríguez-García

Los procedimientos urgentes en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 Mercedes Serrano Masip La regulación de los recursos en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal 2020. Disposiciones generales, recursos contra resoluciones del letrado de la administración de justicia y los recursos contra autos José Manuel Chozas Alonso

REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE DERECHO PROCESAL DE LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS

«La revisión de sentencias firmes» en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal de 2020 Pedro M. Garciandía González Una (re)lectura del principio de concentración en el proceso penal Pedro Miguel Freitas Collective redress: acceso a la justitica y representación de los miembros del grupo Andrea Planchadell-Gargallo

REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE DERECHO PROCESAL DE LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS

El recurso de apelación contra sentencias en el anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal José Antonio Tomé García

Directora: CORAL ARANGÜENA FANEGO

Nº 5

APDPUE Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas


REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE DERECHO PROCESAL DE LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS N° 5

Directora:

CORAL ARANGÜENA FANEGO (Universidad de Valladolid) Subdirectora:

ESTHER PILLADO GONZÁLEZ (Universidad de Vigo) Secretaria:

MONTSERRAT DE HOYOS SANCHO (Universidad de Valladolid)

tirant lo blanch Valencia, 2022


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com http: //www.tirant.com Librería virtual: http: //www.tirant.es ISSN: 2695 - 9976 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-deempresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


CONSEJO ASESOR-CIENTÍFICO: Teresa Armenta Deu (Universidad de Girona) José Mª Asencio Mellado (Universidad de Alicante) Silvia Barona Vilar (Universidad de Valencia) Chiara Besso (Università degli Studi di Torino) Paolo Biavati (Università di Bologna) Ángel Bonet Navarro (Universidad de Zaragoza) Hess Burkhard (Instituto Max Planck de Luxemburgo) Manuel Cachón Cadenas (Universidad Autónoma de Barcelona) Loïc Cadiet (Université Paris 1 Panthéon-Sorbonne) Pía Calderón Cuadrado (Universidad de Valencia) Valentín Cortés Domínguez (Universidad Autónoma de Madrid) Olga Fuentes Soriano (Universidad Miguel Hernández, Elche) Faustino Cordón Moreno (Universidad de Navarra) Andrés de la Oliva Santos (Universidad Complutense de Madrid) Antonio del Moral García (Magistrado del Tribunal Supremo) Ignacio Díez-Picazo Giménez (Universidad Complutense de Madrid) Vicente Gimeno Sendra (Universidad Nacional de Educación a Distancia) Juan Luís Gómez Colomer (Universidad Jaume I de Castellón) José Luis González Montes (Universidad de Granada) Fernando Jiménez Conde (Universidad de Murcia) José de los Santos Martín Ostos (Universidad de Sevilla) Juan Montero Aroca (Universidad de Valencia) Víctor Moreno Catena (Universidad Carlos III de Madrid) Julio Muerza Esparza (Universidad de Navarra) Manuel Ortells Ramos (Universidad de Valencia) Eduardo Oteiza (Universidad de la Plata Argentina) Giovanni Priori (Pontificia Universidad Católica del Perú) Francisco Ramos Méndez (Universidad Autónoma de Barcelona) José Mª Rifá Soler (Universidad Pública de Navarra) Carmen Senés Motilla (Universidad de Almería) Isabel Tapia Fernández (Universidad de las Islas Baleares) John Vervaele (Universidad de Utrecht, Holanda)


CONSEJO DE REDACCIÓN: Soraya Amrani Mekki (Universidad de París Ouest-Nanterre La Défense) Federico Bueno de Mata (Universidad de Salamanca) Ignacio Colomer Hernández (Universidad Pablo de Olavide Sevilla) Mercedes Fernández López (Universidad de Alicante) Fernando Gascón Inchausti (Universidad Complutense de Madrid) Juan Francisco Herrero Perezagua (Universidad de Zaragoza) Mar Jimeno Bulnes (Universidad de Burgos) Fernando Martín Diz (Universidad de Salamanca) Santiago Pereira (Universidad de Montevideo, Uruguay) Stefano Ruggeri (Università degli Studi di Messina, Italia) Mª Luisa Villamarín López (Universidad Complutense de Madrid)


ÍNDICE LA CONFORMIDAD EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020: REFLEXIONES Y MATERIALES PARA SU FUTURA REDEFINICIÓN...........................................................................

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LOS PROCESOS ESPECIALES EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020. PARTICULAR CONSIDERACIÓN DEL PROCESO POR DELITOS LEVES................................................................

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LOS PROCEDIMIENTOS URGENTES EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020............................................

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LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL 2020. DISPOSICIONES GENERALES, RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS RECURSOS CONTRA AUTOS...................................

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EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.........................................

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«LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES» EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020........................................

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UNA (RE)LECTURA DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN EN EL PROCESO PENAL.................................................................................

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COLLECTIVE REDRESS: ACCESO A LA JUSTICIA Y REPRESENTACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO......................................................

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Nicolás RODRÍGUEZ-GARCÍA

Fernando GASCÓN INCHAUSTI

Mercedes SERRANO MASIP

José Manuel CHOZAS ALONSO

José Antonio TOMÉ GARCÍA

Pedro M. GARCIANDÍA GONZÁLEZ

Pedro Miguel FREITAS

Andrea PLANCHADELL-GARGALLO


LA CONFORMIDAD EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL DE 2020: REFLEXIONES Y MATERIALES PARA SU FUTURA REDEFINICIÓN The acceptance of pleas in the preliminary draft of the criminal procedure act of 2020: reflections and resources for its future redefinition Nicolás RODRÍGUEZ-GARCÍA Catedrático de Derecho Procesal Universidad de Salamanca1 nicolas@usal.es

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. PREMISAS DE CONTEXTO INSTITUCIONAL, NORMATIVO Y PRÁCTICO. 1. La conformidad como institución procesal decimonónica. 2. Recelos hacia la conformidad. 3. Marco jurídico vigente sobre la conformidad. 4. Retos a cumplir en la reforma procesal de la conformidad. 5. Cuestiones controvertidas a despejar sobre la conformidad. III. TOMA DE POSTURA DEL ANTEPROYECTO SOBRE LA CONFORMIDAD. 1. Regulación: cuestiones generales. 2. Fundamentación. 3. Características de la conformidad acordada. 4. Ajustes al modelo de la conformidad. 5. Procedimiento. IV. CONCLUSIONES. V. BIBLIOGRAFÍA. Resumen: Desde 1882 la Ley de Enjuiciamiento Criminal incluye en su articulado a la conformidad como una institución con la cual el encausado puede aceptar la pena más grave pedida por las acusaciones, provocando la terminación inmediata del procedimiento con una sentencia de condena a la que se llega sin juicio ni prueba. De ser una declaración unilateral del encausado y su defensor, en los treinta últimos años la conformidad ha sido una de las instituciones de referencia para simplificar cualquier procedimiento penal y mejorar la eficacia del sistema penal español, y su potenciación legislativa e institucional ha venido de la decisión de permitir modalidades de la conformidad negociadas, pactadas y premiadas. Esta estrategia se eleva a la máxima expresión en la última década en anteproyectos y propuestas de modificación integral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de los mu1

ORCID ID 0000-0003-0045-796X y RESEARCHER ID A-8577-2017. Este trabajo se ha elaborado en el “Centro de Investigación para la Gobernanza Global” de la Universidad de Salamanca en el marco del Proyecto de Investigación PID2019-107743RB-I00, financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, del que soy Investigador Principal junto al Prof. Fernando Rodríguez-López.


tuos beneficios que el sistema y sus partícipes obtienen con su uso generalizado. En este trabajo estudiamos reflexiva y críticamente la regulación de la conformidad en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, aportando comentarios, sugerencias y materiales doctrinales y jurisprudenciales por si son de ayuda en el delineamiento final del modelo de conformidad del futuro texto proceso penal. Abstract: Since 1882, the Criminal Procedure Act regulates the so-called “conformity”, an institution by which the defendant can accept the most severe plea of the prosecutors, causing the immediate termination of the proceedings with a conviction without trial or evidence. Designed as a unilateral declaration by the defendant and his defence counsel, in the last thirty years “conformidad” has been one of the institutions of reference to simplify any criminal procedure and improve the efficiency of the Spanish criminal system, and its legislative and institutional empowerment has come from the decision to allow some modalities of plea bargaining. This strategy has been maximized in the last decade in drafts and proposals for the comprehensive modification of the Criminal Procedure Act, based on the mutual benefits that the system and its participants obtain with its extended use. In this paper we study reflectively and critically the regulation of the acceptances of pleas in the Preliminary Draft of the Criminal Procedure Act of 2020, providing comments, suggestions, and doctrinal and jurisprudential materials that may help in the final delineation of the model in the future Criminal Procedure Act. Palabras clave: conformidad pactada – principio de oportunidad – justicia restaurativa – responsabilidad penal empresarial – Ministerio Fiscal. Keywords: plea bargaining – principle of opportunity – restorative justice – corporate criminal liability – Public Prosecutor.

I. INTRODUCCIÓN Entre las instituciones jurídicas más singulares y paradigmáticas del sistema procesal penal español se encuentra la “conformidad”. Y esta aseveración parte no sólo de observar el marco normativo esencial de referencia (leyes de enjuiciamiento criminal, del tribunal del jurado, de responsabilidad penal de los menores y procesal militar), sino tomando en consideración el estudio que sobre la misma ha realizado la doctrina procesalista —y también la penalista2— y, fundamentalmente, el uso que de la misma se ha hecho en una práctica judicial, enseñoreada3 por ella en la búsqueda de la verdad4 —¿cuál?5—, a consecuencia de la actividad procesal de las acusaciones —la pública, fundamentalmente— y las defensas de los in2 3 4 5

Entre muchos véanse por ejemplo SILVA SÁNCHEZ (1996: 93 y ss.), MUÑOZ CONDE (2009: 1013 y ss.), FERRÉ OLIVÉ (2018: 1 y ss.) y RODRÍGUEZ MOURULLO (2018: 619 y ss.). DEL MORAL GARCÍA (2008: 2). MUÑOZ CONDE (1999: 63 y ss.), TARUFFO (2012) y GUZMÁN (2018). Véase DOIG DÍAZ (2022: 181 y ss.), que habla de “verdades conformadas”.

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vestigados, como ejemplificación de unos tiempos líquidos6 en los que se demanda la modernización de la justicia penal, a imagen y semejanza de modelos foráneos no tan exitosos en la práctica como lo que en ocasiones se nos vende7. Todo ello a costa no se sabe muy bien de qué —¿o sí?8—, depositándose en la conformidad, y en el principio de oportunidad del que trae causa, muchas de las expectativas para tramitar de manera acelerada, acordada y anticipada, gran parte de los conflictos penales que se someten a la investigación y enjuiciamiento de nuestros juzgados y tribunales9, en los que estén implicados tanto personas físicas como morales, y solucionarlos, al menos numéricamente10. Estudiar, una vez más en nuestro caso, la conformidad con motivo de su regulación en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado por el Ministerio de Justicia en el año 2020 y aprobado por el Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 202011, no es, por tanto, un ejercicio novedoso, lo que no obsta para que la conveniencia y necesidad de su análisis sirva para testar elementos (i) sustantivos —las conductas penales que se pueden beneficiar, o no, de su utilización—, (ii) procesales —trámites y garantías constitucionales aplicables y/o salvables— y (iii) orgánicos — fundamentalmente con relación al Ministerio Fiscal y su reclamada autono-

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BAUMAN (2022). Véase MONTERO AROCA (2014: 80 y ss.). MONTERO AROCA (2000: 121-122) ya señaló cómo “[s]i en la actualidad hubiera de expresarse en una sola palabra cuál es la preocupación del legislador en torno al proceso penal esa palabra sería aceleración o simplificación, pues con la misma se identifica muy expresivamente la búsqueda desesperada de una solución a la lentitud de que padece la justicia penal, agobiada por la multiplicación de los delitos y, consiguientemente, de los procesos. En esa búsqueda a toda costa el legislador parece estar dispuesto incluso a sacrificar buena parte de las conquistas de civilización que suponen las garantías de la defensa”. No podemos olvidar como en el “Pacto de Estado para la reforma de la Justicia” [http://www. juecesdemocracia.es/pdf/pactoRefJust.pdf], suscrito el 28 de mayo de 2001 por el Partido Socialista y el Partido Popular con la finalidad última de despolitizar la justicia y acercarla al ciudadano, colocaba como primer objetivo a cumplir por una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal “[l]a agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y la simplificación de trámites en las grandes causas”. Vid. ARNALDO e IGLESIAS (2002). Véanse las consideraciones que sobre el análisis económico del Derecho y la responsabilidad penal corporativa lleva a cabo GÓMEZ-JARA DÍEZ (2010: 263 y ss.). Vid. https://www.mjusticia.gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/210126%20 ANTEPROYECTO%20LECRIM%202020%20INFORMACION%20PUBLICA%20%281%29.pdf (en adelante, ALECR-2020). Altamente recomendable, para el mejor análisis de conjunto del Anteproyecto, leer el Informe al mismo elaborado —y aprobado por unanimidad— por el Consejo Fiscal: https://www.fiscal.es/documents/20142/9fe276ae-cc62-9f19-d0c3-084201d1392a. NICOLÁS RODRÍGUEZ-GARCÍA

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mía12— esenciales para reconocer en ello, en general, el funcionamiento del Estado de Derecho13, y, en particular, la mayor o menor eficacia de la justicia penal española en términos parangonables a cómo lo hacen ordenamientos jurídicos de nuestro entorno14. En última instancia, un trabajo con esta vocación nos va a permitir valorar más fundadamente si el Derecho Procesal penal español satisface —o no— las orientaciones emanadas de organismos supranacionales e internacionales con los cuales España tiene asumidos grandes compromisos institucionales; muy significadamente, con la Unión Europea15 y con el Consejo de Europa16.

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Cuestión siempre presente en todos los nuevos textos de enjuiciamiento criminal del último decenio. Vid. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (2012: 113 y ss.). COMISIÓN EUROPEA, Informe sobre el Estado de Derecho en 2020. Capítulo sobre la situación del Estado de Derecho en España que acompaña al documento COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Informe sobre el Estado de Derecho en 2020. Situación del Estado de Derecho en la Unión Europea. Bruselas, 30.9.2020 [SWD(2020) 308 final] [https:// eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52020SC0308&from=EN]. A título de ejemplo, véase EUROPEAN UNION, The 2021 EU Justice Scoreboard. Communication from the Commission to the European Parliament, the Council, the European Central Bank, the European Economic and Social Committee and the Committee of the Regions COM(2021) 389, Publications Office of the European Union, Luxembourg, 2021 [https://ec.europa.eu/info/sites/ default/files/eu_justice_scoreboard_2021.pdf]. En el propio Preámbulo ALECR-2020 podemos leer como “[l]a necesidad de un cambio profundo en la configuración del modelo de proceso penal no solo viene impuesta por exigencias de orden constitucional y por la voluntad política compartida de modernizar y mejorar nuestro sistema de administración de justicia. El nuevo paradigma procesal es igualmente coherente con nuestra pertenencia al espacio normativo de libertad y justicia de la Unión Europea”. A mayores de la Recomendación n.º R (87) 18 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, sobre simplificación de la justicia penal [http://www.coe.int/t/F/ Affaires_juridiques/Coop%E9ration_juridique/Professionnels_du_droit/Juges/CCJE/ccje%20 %282004%29%20op%20n%B06f-avis.asp#P186_26815], de sobra son conocidos los informes periódicos emitidos por el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción), su impacto en los sistemas penales nacionales evaluados, y cómo en las respuestas que estos dan a la estrategia institucional de peer pressure cada vez es más frecuente encontrar alusiones al desarrollo de herramientas colaborativas en la resolución de los litigios penales por grandes casos de fraude y corrupción dirigidos contra personas físicas —y también jurídicas—, tal y como estudiamos en MACHADO DE SOUZA y RODRÍGUEZ-GARCÍA (2022). Véase además LÜTH (2021), SØREIDE y VAGLE (2022) y STOCK (2022).

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II. PREMISAS DE CONTEXTO INSTITUCIONAL, NORMATIVO Y PRÁCTICO 1. La conformidad como institución procesal decimonónica Desde su creación primigenia, la conformidad se inscribió dentro de la cultura jurídico-procesal española de las formas anormales —y anticipadas— de terminación del proceso penal17, ámbito al que han adscrito en los últimos tiempos tanto diversas manifestaciones del principio de oportunidad —y del (pseudo) principio del consenso18—, al cual, y pese a su raíz común, no se encontró vinculado inicialmente el instituto de conformidad19, como la mediación penal como expresión máxima de la justicia restaurativa y con ligazones inescindibles con el mismo principio de oportunidad20. 17

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El art. 102.2 PCPP-2013 lo dejaba claro desde un inicio: “La conformidad tiene como efecto principal la evitación del resto del procedimiento hasta sentencia”. Una fórmula, ni seguida o cuando menos adaptada en el Anteproyecto, que daba juego para que la institución se pudiera manifestar a lo largo del procedimiento, esto es, antes y durante el juicio oral, inclusive a su terminación (art. 103.1 PCPP-2013); aunque, claro, otra cuestión sería el tipo y alcance del beneficio para el encausado, ya que con la conformidad siempre la idea central es que a más ahorro más premio. RODRÍGUEZ-GARCÍA (1997) y AGUILERA MORALES (1998). Más que un verdadero “principio”, y pese a que de manera reiterada es invocado en sus resoluciones por el Tribunal Supremo (STS 451/2021, de 3 de febrero), es una forma de desenvolverse los litigantes en nuestros cauces procesales penales, y cuyo espíritu está más allá de su vivificación en la conformidad reformada desde la creación del procedimiento abreviado hace más de treinta años. Por ejemplo, cuando se reconocen los hechos por el encausado éste no batalla y sí consensua —aunque sea unilateralmente con el sistema—, pero, en esencia, desarrolla una actuación procesal con la que ni el juicio se evita —sólo se favorece y anticipa— ni su aquiescencia alcanza a la calificación jurídica y a la pena. Véase RODRÍGUEZ-GARCÍA (1997) y también la STS 422/2017, de 13 de junio. ARMENTA DEU (2019: 187 y ss.) y GIMENO SENDRA (2020: 38 y ss.). Si bien, en ocasiones, se presentan como vías antagónicas de solución de conflictos penales, como recientemente plantea JORDÁN DÍAZ-RONCERO (2022) en casos de violencia de género. Recordemos como en el “Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal” de 2011 [https:// notin.es/wp-content/uploads/2013/01/anteproyecto-de-la-Ley-de-Enjuiciamiento-Criminal-de27-de-julio-de-2011.pdf] (en adelante ALECR-2011), ya desde su Exposición de Motivos se relacionaba primero el “principio de oportunidad y conformidad” [XXV], positivizando desde el realismo salidas consensuadas del proceso penal cuando no haya necesidad de pena o ésta esté muy minorada y, a continuación, “principio de oportunidad y mediación” [XXVI], en el que desarrollando la misma filosofía se defiende que la mediación es un instrumento, al servicio del principio de oportunidad, del que dispone el Estado para renunciar a una pena cuando no la considera necesaria a tenor de los fines públicos de prevención si, además, con ello pueden resultar adecuadamente satisfechos los intereses particulares de las víctimas. Vid. GUZMÁN FLUJA (2014: 22 y ss.). Por su parte, en la “Propuesta de Código Procesal Penal” de 2013 [https://www.mjusticia. gob.es/es/AreaTematica/ActividadLegislativa/Documents/1292430153214-Propuesta_texto_articulado_L.E.Crim.PDF] (en adelante PCPP-2013), cuando en su Exposición de Motivos se comenta qué regulación se hace de la conformidad no se cita al principio de oportunidad, y al glosar la regulación inmediata de la justicia restaurativa se matiza qué se entiende como un comNICOLÁS RODRÍGUEZ-GARCÍA

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De la inicial escasísima aplicación práctica, a consecuencia de su utilización cuasi espontánea por el acusado y su defensor, que no esperaban nada a cambio por su actitud colaborativa con la justicia penal, la institución ha sido sometida severamente a diversas, orquestadas y sistemáticas reformulaciones durante los últimos treinta años, aprovechando la ocasión que brindaban cambios legales para prevenir y poner coto, esencialmente, a delitos complejos, graves y transfronterizos21, por medio del establecimiento de más procedimientos penales —algunos de ellos reformulados de continuo, como el abreviado—, de la fijación de posibles nuevos sujetos encausados —personas jurídicas22— y del fomento de una cultura de cumplimiento23, también a través del proceso penal24, en la que la colaboración con las autoridades es un pilar fundamental, de ahí que cada vez esté también más en boga la expresión “justicia colaborativa”25.

2. Recelos hacia la conformidad Pese a su aceptación y extendida aplicación, la conformidad —y el principio de oportunidad— genera importantes dudas26, no deja indiferente a nadie27, lo que se traduce en que haya recibido —y aún recibe— numerosos cuestionamientos con relación a aspectos nucleares de la existencia, funcionamiento y resultados de la institución en un sistema de justicia penal cada vez más acusatorio28. Entre otros muchos, los relativos a los pilares en los que se asienta su regulación actualizada en el Anteproyecto. (a) Tensiones con el principio de legalidad procesal, del que cada vez menos se habla en los procesos reformadores, clara muestra de que se renuncia a que a que la oportunidad —el consenso, la colaboración, la ne-

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plemento necesario de los tradicionales fines de la justicia penal del que deben extraerse todas sus capacidades sin dejarlo vinculado al principio de oportunidad o al instituto de la conformidad, porque “[n]i toda mediación ha de acabar en la aplicación del principio de oportunidad o una conformidad, ni éstas reclaman necesariamente una mediación previa”. DE ALMEIDA MENDONÇA, NAGLE y RODRÍGUEZ-GARCÍA (2018), RODRÍGUEZ-GARCÍA (2020: 397 y ss.) y CAMPBELL (2021). RODRÍGUEZ-GARCÍA (2015: 1 y ss.). SAAD-DINIZ (2020). NIETO MARTÍN (2013: 46 y ss.), BALCARCE y BERRUEZO (2016: 127 y ss.), GIMENO BEVIÁ (2016) y GÓMEZ COLOMER (2022: 207 y ss.). RODRÍGUEZ-GARCÍA y RODRÍGUEZ-LÓPEZ (2020) y MACHADO DE SOUZA y RODRÍGUEZGARCÍA (2022). Por ejemplo, véase CALAZA LÓPEZ y MUINELO COBO (2020: 2 y ss.). DE LA OLIVA SANTOS (1991: 12 y ss.) y RODRÍGUEZ-GARCÍA (2016: 105 y ss.). MONTERO AROCA (2015: 67 y ss.).

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gociación, la transacción…— sea un opción para nuestro legislador y que, resignadamente, se la tome como una necesidad para el conjunto de nuestro sistema penal, tan influenciado, como otros, por el resultadismo de la práctica penal estadounidense29, a cuyo servicio se pone también la tecnología30, dando lugar a otra modalidad de Justicia, la predictiva31, de la que también se reclama seguridad algorítmica que aporte paz inteligente32. No olvidemos que la conformidad opera cuando se tienen que resolver conflictos penales en los cuales su objeto, al menos teóricamente, es indisponible para las partes y donde la legalidad procesal y las “reglas generales” de los artículos 1 y 2 LECR siguen vigentes33. (b) Rol preponderante que se le concede al Ministerio Fiscal en el Derecho Procesal penal moderno, llevando al máximo el mandado constitucional poliédrico —y ambiguo34— de que sea, a la vez, defensor imparcial de la legalidad y promotor del interés público y social ante los tribunales. A partir de ello, debe de tener la doble misión de dirigir la fase de investigación y de formular, no en régimen de exclusividad35, la acusación, para cuyo ejercicio

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Aunque sea simplemente por el título, siempre es bueno traer a colación el trabajo de SCHÜNEMANN (1991). LIPPKE (2022). MARTÍN DIZ (2022: 131 y ss.). Además, véanse BARONA VILAR (2020) y NIEVA FENOLL (2022: 1 y ss.). PETRONELA POPIUC y JORDÁ SANZ (2022). No nos debe sorprender como en años no tan pretéritos encontramos algunas sentencias del Tribunal Supremo en las que se utiliza el artificio de exponer la conformidad como el punto de encuentro de “voluntades coincidentes” —¡qué casualidad! tan extendida, añadimos nosotros—, puesto que, dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal, “[…] no debe hablarse de un pacto subyacente entre las partes” (STS 752/2014, de 11 de noviembre). Curiosamente, en la PCPP-2013 el primer bloque de artículos reguladores de la conformidad (arts. 102 a 115) estaba ubicado dentro del título dedicado al “objeto del proceso”, siendo precedido el capítulo en el que se aunaban (el tercero) por los dedicados a la “acción penal” (arts. 88 a 96) y a la “acción civil” (arts. 97 a 101). ANDRÉS IBÁÑEZ (2015: 479 y ss.). Véase también FLORES PRADA (2014: 112 y ss.). Salvo en supuestos concretos; v. gr., como cuando en la causa sólo sea posible imponer al encausado una medida de seguridad y ni siquiera la víctima tenga un amplio espacio de actuación, limitado en su caso a exigir responsabilidades civiles, todo ello una vez que el proceso penal se ha tornado hacia la satisfacción de fines preventivos y asistenciales, idea que se prolonga hasta la fase de ejecución, que es particularizada. Véanse los arts. 899 y 942 y siguientes ALECR-2020. NICOLÁS RODRÍGUEZ-GARCÍA

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efectivo el Ministerio Fiscal36 necesita37 al principio de oportunidad38 y, como herramienta jurídica esencial fundada en el mismo, a la conformidad39, que bien le vale para tener un perfil menos oficializado y burócrata40. (c) Aunque reconocidas en su papel de principal baluarte de los mecanismos de pesos y contrapesos que demanda la actuación del Ministerio Fiscal41, progresivo postergamiento de las acusaciones privadas42, a consecuencia de esa hegemonía de la Fiscalía. Con ello, por un lado, las acusaciones progresivamente van siendo relegadas en cuanto a su eventual ámbito de actuación —la popular43— y, por otro, para defender el recurso a las conformidades en muchos de los litigios penales, se esgrimen fines que pretende con su personación en las actuaciones —la particular y, en ocasio36

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Como institución fundamentalmente, y no tanto el que actúe en cada procedimiento. En este sentido, por ser un fácil argumento para criticar furibundamente a la conformidad por su uso desigual e impredecible por una Fiscalía que tiene que estar regida por mandato constitucional por el principio de unidad de actuación, hemos criticado en varias ocasiones algunos pasajes de la Circular 1/1989, de 8 de marzo, sobre el procedimiento abreviado introducido por la Ley Orgánica 7/1988, de 29 de diciembre [https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/PDF/CIR/ CIR_01_1989.pdf] de la Fiscalía General del Estado, por pasajes como el que dice “[…] En el ámbito de cada Fiscalía los criterios generales a los que deben acomodarse las pautas de actuación de los Fiscales que le integran en orden a la promoción de las soluciones consensuadas, deben discutirse y establecerse en Juntas, teniendo en cuenta los principios axiológicos más arriba expuestos, el espíritu de la Reforma procesal que comentamos y los propios términos de la política criminal que cada Fiscalía se plantee habida cuenta la problemática específica de la criminalidad de su territorio. Como todo criterio general, los que las Juntas establezcan en esta cuestión no podrán menos de ser flexibles, por lo que su ejecución en los casos concretos corresponderá a la responsabilidad del Fiscal que en ellos actúe, quienes deben procurar cumplir lo más fielmente posible aquellos principios axiológicos generales, el espíritu y particularidades de los acuerdos que en la Junta de Fiscalía se hayan adoptado y las instrucciones que sobre este tema el Fiscal Jefe pueda impartir para el mejor cumplimiento de tales acuerdos”. Con un posicionamiento crítico a este planteamiento véase DÍAZ TORREJÓN (2021: 173). VARELA GÓMEZ (2021: 167 y ss.). Para SILVA SÁNCHEZ (2010: 1), el problema de las conformidades “[…] sigue siendo el mismo de siempre: las negociaciones con la Fiscalía reflejan una pura dinámica de poder, en la que el Derecho brilla por su ausencia”. DEL MORAL GARCÍA (2008: 3). Así, inclusive, se afirma en el apartado XXIII de la Exposición de Motivos ALECR-2020. Con el mismo tono crítico ya apuntado, hace años MONTERO AROCA (1997: 111) señaló que “[…] conviene dejar claro que cuando un sector de la doctrina y de la práctica, y algunos grupos políticos, hablan de la oportunidad no están pretendiendo aumentar las facultades de las partes acusadoras privadas. Es decir, no está pidiéndose el aumento del número de delitos privados ni de los semiprivados, ni que se dé más campo de actuación al perdón del ofendido. La oportunidad no se refiere a los particulares y a su poder de disposición del proceso penal, sino que antes al contrario la oportunidad pretendida lleva a auspiciar bien la supresión bien la limitación de la acusación en manos de los ciudadanos”. RODRÍGUEZ-GARCÍA (2018: 203 y ss.). En el Anteproyecto es objeto de justificación detallada en los apartados XXIII y XXIV de su Exposición de Motivos, y ejecutada en los arts. 120 a 125 ALECR-2020. Véase CASTILLEJO MANZANARES (2021: 89 y ss.).

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nes, el actor civil—, como es la obtención de una rápida, integral y efectiva reparación, a la cual, inclusive, puede quedar condicionada la aprobación de la conformidad. (d) Escasas facultades de control de las conformidades por parte de los órganos jurisdiccionales actuantes, tanto en la instancia como en la vía impugnativa —que con carácter general está vedada—, problema que acrecienta su impacto no sólo por el entendimiento que se tenga de lo que es —y lo que siempre debería ser— la función jurisdiccional sino porque cuando éstas son consecuencia de acuerdos y negociaciones sobre hechos y consecuencias jurídicas el contenido de la sentencia queda fuertemente intervenido y condicionado. (e) Riesgo claro de vulneración de derechos y garantías procesales, de esas que están reconocidas en los convenios internacionales de derechos humanos y en las constituciones patrias como la española, por cuanto, cuando no hay juicio —por renuncia voluntaria del encausado—, derechos como los de defensa, a la prueba, a la presunción de inocencia, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, al uso de medios de impugnación, en fin, a un proceso con todas las garantías, quedan seriamente comprometidos44. (f) Carácter difuso de la conformidad en el delineamiento normativo que de la misma se hace, crítica que refleja, de cierto modo, el carácter multitarea45 de la institución y la indeterminación real de su razón actual, fruto de una combinación —inestable— de objetivos diversos a alcanzar con ella: simplificar y agilizar la justicia penal, asegurar la pronta reparación de la víctima, contribuir a la investigación y enjuiciamiento de delitos completos, favorecer que se alcancen los fines resocializadores de la pena, etc. (g) Actitud institucional variable —e injustificable por ocasiones— con la conformidad y su inserción en los diferentes procedimientos penales, trasladando a los operadores jurídicos y, en última instancia, a los órganos jurisdiccionales, la responsabilidad de explorar el alcance y los límites de la figura. Así, utilizando el mismo nomen iuris —la conformidad—, mientras que de un lado se observa la intención de promoverla, como ocurre claramente con la colaboración premiada o inducida frente a la decimonónica espontánea y libre, de otro se advierten claros intentos de limitarla a cierta clase de delitos, o en razón de la entidad de la pena, o por el momento procesal en el que quiere formular, o por estar subyugada a la condición de 44 45

SSTS 755/1998, de 29 de mayo; y 739/2003, de 14 mayo. ORDÓÑEZ PONZ (2021: 318 y ss.). NICOLÁS RODRÍGUEZ-GARCÍA

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que existan voluntades concurrentes a la del encausado. No cabe duda que la introducción de restricciones en la aplicación de la conformidad no hace más que revelar los riesgos antes apuntados y, en otras palabras, el peligro de que se produzcan excesos, que es justamente lo que los sucesivos intentos de reforma integral de la Ley de Enjuiciamiento Criminal buscan corregir. Unos riesgos y peligros que se encuentran así asociados con otra línea de tensión y de cuestionamiento cual es la autonomía de las partes para alcanzar el acuerdo y, frente a ello, los mecanismos de control —normativo o judicial— a que debe encontrarse sometido.

3. Marco jurídico vigente sobre la conformidad Si partimos del hecho de que nuestro ordenamiento procesal penal tiene conformidades, tantas como procedimientos, e incluso dentro de alguno de ellos se van a dar distintas modalidades, podemos apreciar que entre las distintas variedades se dan diferencias esenciales en relación, por ejemplo, a la naturaleza jurídica, al ámbito de aplicación, o a los efectos derivados de la misma. El resultado final es que tenemos un marco jurídico de la conformidad evolucionado en tres siglos diferentes y que, a día de hoy, se le puede tildar de ampliado, disperso y fragmentado46, en el que los arts. 655 y 688 a 700 LECR siguen siendo la normativa básica y de referencia, si bien para la comprensión integral de la institución no pueden ser desdeñadas algunas menciones incorporadas en otros preceptos —y cuerpos legales— los cuales, en buena lógica, deben poder ser aplicadas a las conformidades47 presentadas en procedimientos abreviados48, en juicios rápidos49, en juicios sobre delitos leves50, en procesos penales ante el Tribunal del Jurado51 y en procesos penales de menores52. Esa dispersión normativa va de la mano de su carácter asimétrico, que genera en los actores procesales la necesidad de conducirse por el laberinto de criterios de supletoriedad entre las variadas normas, lo que pone de 46 47

48 49 50 51 52

STS 1473/2004, de 3 de diciembre. Junto a ellos debemos siempre tener presente que en la jurisdicción militar la conformidad tiene una regulación propia (arts. 279.II, 283, 307 y 395 LOPM), cuya interpretación por la Sala Quinta del Tribunal Supremo viene sirviendo en muchas ocasiones de guía interpretativa a seguir también en la jurisdicción ordinaria. Con relación a ello vid. RODRÍGUEZ-GARCÍA (1997: 12661 y ss.). Arts. 779.1.5.ª, 784.3 y 787 LECR. Art. 801 LECR. Art. 969.1 LECR. Art. 50 LOTJ. Arts. 32, 33 y 36 LORPM.

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manifiesto la utilidad que supondría el poder disponer de un modelo integral de regulación de la conformidad. Las dos condiciones apuntadas —fragmentariedad y asimetría— nos dan cuenta de la necesidad de conectar ese marco jurídico procesal, sin el cual no hay conformidad en sentido estricto53, con otras dimensiones esenciales del “sistema penal”54, con el objetivo último de lograr una adecuada actuación pública armónica y eficaz por medio de la conformidad: (i) la política criminal, para que la conformidad forme parte de un plan de actuación integral y concertado de prevención y combate a la delincuencia, conocido por todos y capilarizado coherentemente a nivel normativo e institucional, pensado en la defensa y efectividad de los derechos humanos55; (ii) el derecho penal, que en la definición de sus objetivos y principios y en la elaboración de los tipos penales tiene marcar la senda en clave de oportunidad y necesidad de la pena —v. gr., en la regulación de la atenuante de colaboración56—; y (iii) el derecho penitenciario, que requiere establecer previsiones acordes al eventual contenido que puedan tener las sentencias de conformidad, pensando siempre en la reeducación y la readaptación social de los condenados.

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En la STS 4527/2020, de 15 de junio, el Tribunal Supremo lleva a cabo una matización fundamental para comprender la esencia de la institución: “[…] la conformidad es una institución procesal con un régimen legal específico (art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos ni hay conformidad ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Distinto es que en la práctica judicial se utilicen fórmulas que alivian la carga probatoria y son útiles para agilizar la celebración de los juicios y que se articulan en base a un compromiso de aceptación de la pena propuesta por la acusación, con renuncia a la práctica de determinadas pruebas y con modificación de las conclusiones provisionales. En tal caso no hay conformidad en sentido técnico. Su desenlace no es una sentencia de conformidad, lo que no impide que la sentencia tenga en cuenta el reconocimiento de los hechos y que ajuste la penalidad, por exigencias del principio acusatorio, a la concreta petición efectuada por la acusación y admitida por la defensa y el acusado. En este tipo de situaciones el tribunal no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de común acuerdo (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o, por ejemplo, apreciar de oficio una prescripción”. Vid. También la STS 482/2020, de 30 de septiembre. SILVA SÁNCHEZ (2002: 83 y ss.), QUINTERO OLIVARES (2004 y 2022) y GÓMEZ COLOMER (2008). Y, específicamente con relación a la ubicación de la conformidad véase, entre otros, VECINA CIFUENTES y VICENTE BALLESTEROS (2018: 308 y ss.). Véanse VIDAURRI ARÉCHIGA (2020: 434 y ss.) y PRITTWITZ (2021: 139 y ss.). Y sobre el rol que en todo ello puede jugar el proceso penal siempre es de utilidad máxima la lectura de ANDRADE FERNANDES (2011). GOENA VIVES (2013: 242 y ss.). NICOLÁS RODRÍGUEZ-GARCÍA

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Esta actuación dialogada a todos los niveles se torna evidente —y urgente— a poco se observa la extensa aplicación forense de la conformidad, a partir de su regulación. Un cometido en el que puede contribuir, entre otras herramientas, el uso del abordaje comparado, pues la conformidad tiene similitudes funcionales —aunque bajo distintos nombres— con herramientas procesales de otros países del entorno57.

4. Retos a cumplir en la reforma procesal de la conformidad Los elementos que hemos ido apuntando señalan la existencia de una serie de retos a encarar durante un proceso de reforma legal procesal penal. Su identificación nos va a servir de guía para analizar la regulación que de la conformidad se plantea, en esta oportunidad con el Anteproyecto. El primero de ellos consiste en lograr una combinación equilibrada entre la tradición jurídica —vasta y variada—, el sistema de garantías constitucionales y las líneas jurisprudenciales consolidadas, desde la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y también desde la Quinta. El segundo radica en presentar una razonable unificación normativa, tanto hacia el interior de la institución, dejando claro cuál es el modelo de conformidad que se defiende, como en su articulación con otras partes del ordenamiento jurídico español: constitucional, penal y orgánico. El tercero remite a alcanzar una adecuada armonización de la conformidad con los fines del proceso y de la pena, como así también a la obtención de un balance equilibrado entre los parámetros de eficacia y garantía, par más que dialéctico que siempre se esgrime en cualquier modificación legislativa para intentar frenar las falencias de la justicia penal, en sempiterna crisis, socialmente insostenible58, y no sólo a causa de un déficit de recursos.

5. Cuestiones controvertidas a despejar sobre la conformidad Llegados a este punto, planteamos un listado de un importante número de ítems que debieran estar abordados en cualquier texto de reforma procesal penal total referidos a la conformidad y a su régimen jurídico, sobre los cuales el posicionamiento legal tiene que ser claro e incontrovertible, aportando importantes dosis de seguridad jurídica, en particular para la víctima del delito y para el encausado, no quedando su posición jurídica y la tutela de sus derechos e intereses legítimos al albur del fiscal y del juez compe57 58

RODRÍGUEZ-GARCÍA (1997b). LÓPEZ YAGÜES (2021: 273).

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