DEL DERECHO NATURAL MEDIEVAL AL DERECHO NATURAL MODERNO: FERNANDO VÁZQUEZ DE MENCHACA 2ª Edición, primera en Editorial Tirant lo Blanch
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DEL DERECHO NATURAL MEDIEVAL AL DERECHO NATURAL MODERNO: FERNANDO VÁZQUEZ DE MENCHACA 2ª Edición, primera en Editorial Tirant lo Blanch
Francisco Carpintero
tirant lo blanch Ciudad de México, 2023
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Índice PRÓLOGO. A LA SEGUNDA EDICIÓN...........................................
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PREFACIO..........................................................................................
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Capítulo I EL DERECHO Y SUS DISTINTOS TIPOS 1. LA NOCION DEL DERECHO EN GENERAL............................ 1.1. El derecho como ley.............................................................. 1.2. El derecho subjetivo.............................................................. 1.3. Los juristas del siglo XVI...................................................... 1.4. Los caracteres de la ley.......................................................... 1.5. La distinta forma de obligar de la ley natural y de la ley positiva humana ....................................................................... a. La obligación propia de la ley humana........................... b. La obligación propia del derecho natural........................ c. La diferente finalidad de la ley natural y la ley humana.. 1.6. Otras divisiones del derecho.................................................. 2. EL DERECHO NATURAL........................................................... 2.1. Referencia histórica............................................................... 2.2. El derecho natural según Fernando Vázquez de Menchaca.... a. El derecho natural como “recta ratio”............................ b. El derecho natural como orden dado con y en la naturaleza................................................................................. c. Tensión y congruencia entre natura y ratio..................... 2.3. Caracteres del derecho natural.............................................. 3. LA SECULARIZACIÓN DEL DERECHO NATURAL................. 3.1. Unas consideraciones generales ............................................ 3.2. Problemas teológicos y filosóficos.......................................... 3.3. Las aportaciones de Vázquez de Menchaca........................... 4. EL DERECHO POSITIVO HUMANO: EL DERECHO DE GENTES Y EL ‘DERECHO CIVIL’....................................................... 4.1. El derecho de gentes secundario............................................ a. Evolución histórica del concepto.................................... b. Su noción ....................................................................... 4.2. Naturaleza de la ley ‘civil’..................................................... 4.3. Caracteres de la ley ‘civil’......................................................
39 39 40 46 53 55 59 68 70 72 74 76 84 84 89 95 96 104 104 107 112 118 119 119 127 132 137
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Índice
Capítulo II COMUNIDAD POLÍTICA Y DERECHO NATURAL 1. EL PODER POLÍTICO Y EL DERECHO NATURAL EN LA DOCTRINA ANTERIOR............................................................. 1.1. Doctrina de Fernando Vázquez.............................................. 1.2. La legitimación del poder político......................................... a. Diversas explicaciones históricas.................................... b. La aportación de Fernando Vázquez............................... 2. FINALIDAD Y CONTENIDO DEL PODER POLÍTICO............. 2.1. La “utilitas” como fin del poder............................................ 2.2. Naturaleza del poder político................................................ 3. LOS DERECHOS NATURALES DEL HOMBRE......................... 3.1. El derecho a la vida............................................................... 3.2. La libertad e igualdad............................................................ 3.3. La expropiación forzosa ....................................................... 3.4. ¿Derechos naturales en Vázquez?.......................................... 4. LOS LÍMITES DEL PODER POLÍTICO....................................... 4.1. El sometimiento del poder al derecho ................................... 4.2. La vinculación del príncipe por sus propios contratos........... 4.3. Los límites resultantes del fundamento jurídico del poder..... 5. EL DERECHO DE RESISTENCIA A LA OPRESIÓN.................. 6. EL INDIVIDUALISMO JURÍDICO-POLÍTICO...........................
155 159 167 167 170 176 176 180 187 191 193 199 201 203 205 211 218 220 230
Capítulo III DERECHO NATURAL E INSTITUCIONES JURÍDICO-PRIVADAS 1. EL DERECHO DE PROPIEDAD.................................................. 1.1. Definición............................................................................. 1.2. Legitimación......................................................................... 1.3. Sujetos.................................................................................. 1.4. Objeto................................................................................... 2. ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD........................................................................................ 2.1. Modos voluntarios................................................................ a. La ocupación.................................................................. b. La prescripción............................................................... a) Su fundamentación................................................ b) Lo que puede prescribir.........................................
240 240 242 250 254 254 255 255 256 257 262
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Índice
c) Sujetos de la prescripción....................................... d) Requisitos.............................................................. e) Efectos................................................................... c. Los contratos ................................................................. d. La sucesión “mortis causa”............................................. 2. MODOS INVOLUNTARIOS........................................................ 2.1. El derecho de necesidad......................................................... 2.2. El incremento por aluvión..................................................... 2.3. Otros modos.........................................................................
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Capítulo IV DERECHO NATURAL Y COMUNIDAD INTERNACIONAL5 1. EL PODER UNIVERSAL DEL PAPA Y DEL EMPERADOR........ 2. EL DERECHO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y SUS SUJETOS............................................................................... 3. LOS CONFLICTOS DE LEYES.................................................... 4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES...................................... 5. EL DERECHO DE LA GUERRA..................................................
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OBSERVACIONES FINALES.............................................................
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BIBLIOGRAFÍA.................................................................................
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PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN
Esta obra fue la tesis doctoral de Francisco Carpintero, comenzada en octubre de 1970 y leída en 26 de junio de 1975. Fue dirigida por el Prof. Dr. D. José Delgado Pinto, que se esforzó singularmente en dirigir y corregir los trabajos parciales que le Autor le iba entregando. Un año más de trabajo para asumir las consideraciones que le hizo el Tribunal que la juzgó, dio origen a ella, publicada en 1977 por el Servicio de Publicaciones de la Universidad de Salamanca. Este estudio, ahora, no es la réplica exacta de aquella primera versión. El Autor ha introducido breves introducciones históricas que han ampliado notablemente (quizá en demasiada medida) las perspectivas desde las que podemos juzgar las aportaciones de Fernando Vázquez. Espera, de todos modos, que estas páginas ayuden a entender ese hito intermedio entre la Edad Media y la Edad Moderna que fue obra no de un teólogo o de un filósofo, sino de un jurista del Jus Commune que conocía la filosofía y la teología vigente en su tiempo. La forma de citar a las fuentes ha permanecido tal como se encontraban en el original. Si el estudio estuviera redactado hoy, hubieran sido distintas. Pero, al fin y al cabo, este estudio pretende ser ante todo un volver a exponer lo que ya fue expresado hace casi cuarenta y cinco años.
PREFACIO
Un estudio sobre la obra de Fernando Vázquez de Menchaca tiene interés especial porque diversos historiadores del pensamiento jurídico han insistido en la importancia de sus aportaciones para explicar el paso desde el derecho natural medieval al jusnaturalismo moderno. Unos lo consideran como el iniciador del jusnaturalismo racionalista que se muestra por vez primera como actitud metódica con substantividad propia en el siglo XVII. Otros reconocen en su obra el primer sistema de los subjektive Grundrechte que ha existido en la historia de la ciencia jurídica y, finalmente, los más moderados al valorar la importancia de este autor, lo contemplan como el eslabón que permite explicar el paso desde el derecho natural medieval, tildado de teológico, al derecho natural moderno, calificado de laico o profano1. Pero no existen estudios completos sobre la obra de Vázquez que sirvan de prueba definitiva de las afirmaciones de estos autores.
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Ernst Reibstein alude frecuentemente a las teorías de Vázquez en Die Anfänge des neueren Natur— und Völkerrechts. Studien zu den “Controversiae Illustres” des Fernandus Vasquius, Berna, 1949, y en Johannes Althusius als Fortsetzer der Schule von Salamanca. Ideengeschichte des Rechtstaates und zur altprotestantischen Naturrechtslehre, Karlsruhe, 1955. En estas dos obras hay frecuentes referencias sobre la función de Vázquez en el nacimiento del jusnaturalismo moderno. H. Welzel, en Introducción a la filosofía del derecho. Derecho natural y justicia material, trad. de F. González, Aguilar, Madrid, p. 92, afirma que “El jurista Fernando Vázquez de Menchaca fue el eslabón entre el nominalismo en sentido propio y el posterior derecho natural profano de Grocio y Pufendorf”. Utilizo la traducción de la 4ª edición alemana. A. Verdross no sólo lo celebra como el jurista que inicia el derecho natural moderno, sino que encuentra en las teorías de Vázquez la primera doctrina de los “subjektive Grundrechte” que ha existido. Abendländische Rechtsphilosophie. Ihre Grundlagen und Haptprobleme in geschichtlicher Schau, Wien, 1963, p. 110. Annabel Brett, Liberty, Right and Nature. Individual rights in later scholastic thought, Cambridge, 1997, págs, 165 y ss. Kurt Seelmann, Die Lehre des Fernando Vázquez de Menchaca von Dominium, Köln-Berlin-Bonn-München, Carl Heymann, 1979.
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Este hecho, sin embargo, no nos debe sorprender si consideramos que la doctrina de Vázquez corrió la misma suerte que la de la escuela española del siglo XVI. Hay que tener en cuenta que durante bastante tiempo ha dominado una mentalidad según la cual el derecho natural ‘nace’ en el siglo XVII con Hugo Grocio2. En consecuencia, las obras de los juristas anteriores no presentaban interés para la comprensión del desarrollo del pensamiento jusnaturalista. Es difícil comprender las razones que llevaron a esta minusvaloración de la jurisprudencia pre-grociana. En los márgenes del “De iure belli ac pacis” de Grocio abundan los nombres de los juristas y teólogos en los que el holandés fundamenta sus teorías. Era fácil encontrar los precedentes de la Juris Naturalis Disciplina que con tanta fuerza irrumpe en el siglo XVII. Pero por un extraño hecho histórico, el prestigio de Grocio eclipsó completamente a los juristas anteriores, y la jurisprudencia aludida quedó sumergida en el olvido. Un personaje que encarna, y simboliza, muy bien esta actitud es Joaquín Marín y Mendoza, quien, en el último tercio del siglo XVIII, a pesar de que reconoce que “sus márgenes y notas <del De jure belli ac pacis de Grocio> están por lo común ocupadas con sus autoridades, entre cuyo número sobresalen las de Santo Tomás, con las de Victoria (sic), Soto, Medina, Ayala, Covarrubias, Menchaca y otros sabios españoles”, entiende que el fundador de la ciencia del derecho natural fue Hugo Grocio3. En el siglo XIX persiste esta mentalidad, e investigadores importantes de la historia del derecho natural, como K. Kaltenborn, en 1848, siguen presentando a Grocio y a “seine unmittelbaren Nachfolger” como los únicos hitos importantes para mostrar el origen y desarrollo de la doctrina del derecho natural4. Pero la tradición pregrociana nunca fue enteramente olvidada. Anton Arnold von Linck ya entendía, a comienzos del siglo XIX, que el derecho natural moderno fue creación de los siglos XVI y XVII, un 2
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J. F. Stahl, a título de ejemplo, escribía en 1827 que “Grocio ... es el verdadero fundador del derecho natural como ciencia completamente nueva que no existía antes de él”. Historia de la Filosofia del derecho, Madrid, 1894, versión española de E. Gil y Robles del primer volumen de Die Philosophie des Rechts, Hildesheim, 1843. Historia del derecho natural y de gentes, edición de M. García Pelayo, Madrid, 1950, p. 29. Die Vorläufer des Hugo Grotius auf dem Gebiete des Jus Naturae et Gentium sowie der Politik in Reformationszeitalter, Leipzig, 1848, p. 188.
Prefacio
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período histórico en el que toda la tradición fue removida y el pensamiento jurídico comenzó a moverse con libertad5. Fernando Vázquez de Menchaca nunca fue olvidado enteramente, porque vemos cómo Joachim Zentrav, reparando en su voluntarismo, llamaba vasquiani (a finales del siglo XVII) a los seguidores de Samuel Pufendorf6, y Johann Gottlieb Heineccius nos informa, según su versión de la historia del derecho, que “Alciato fue el primero que depuró la jurisprudencia. Le siguieron Cuyas, Faber, Budeus, Balduinus, Hotmann y otros, especialmente en Francia. Pero ellos se dedicaron al derecho privado, y esto tuvo poca relevancia para el derecho natural y de gentes. En este último campo sobresalieron dos españoles y dos franceses. Entre los españoles, Covarrubias y Vázquez; aquel escribió Variae, y este último las Controversias Ilustres. Aquel procedió con más modestia, y Vázquez, como él mismo indica, libérrimamente, de modo que se podía deponer a los príncipes que se convertían en delincuentes”7. Pero la Ilustración insultó a toda la tradición anterior, sin matizar8, y momentáneamente el trabajo de Fernando Vázquez estaba destina-
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“Also diese in sechzehnte und siebzehnte Jahrhunderte wiederwachteten. Denn es begann diese Periode der wiederauflebenden Wissenschaft mit einem Abbrechen von aller durch Offenbarung, Tradition und Geschichte wie durch unmittelbare Erfahrung überkommende Lehre---von allen überlieferte Gesetz und bestehende Bände unter den Menschen. Sie begann aber hiermit, weil sie mit einem Streben des menschlichen Geistes erwachtete, alle seine Vorstellungen und Urtheile, die in den Zeiten des Mittealters auf unmittelbaren Annahme und Hingebung beruhten, in freyen Täthigkeit sich selbst zu erzeugen”. Ueber das Naturrecht als Grundlagen des Strafsrechtestheorien, München, 1829, p. 10. Concede gran importancia a Vázquez, al que cita con frecuencia, y llega a escribir que “Recte iudicat Dn. Pufendorfius Vazquianum hunc indifferentissimum, quo sponte Dei dicitur posse mutare sententiam quoad mutuas neces inter sese perpretandas, esse absurdum et contradictorium”. Origines Juris Naturalis secundum disciplinam Christianorum, Argentorati, 1681, Controversia I. “Jurisprudentia primus barbarie purgavit Alciatus. Hinc sequuti Cujaccius, Fabri, Buddaeus, Balduinus, Hottmanus et alii, maxime in Gallia. Sed quum hi operam dederit juri civili privato: hinc parum illustrant jus N. et G. Excipit tamen auctor duos Hispanos et duos Gallos. Ex Hispanis Covarrubiam et Vasquius, ille scripsit varia, hic controversiae illustres. Ille modeste: hic, ut ait auctor, liberrime, adeo ut et principis delinquentes deponi statuat”. Praelectiones Academicae in Hugonis Grotii de Jure Belli ac pacis libros tres, Roboreti, 1746, p. 51. Vid. Carpintero, La modernidad jurídica y los católicos, en “Anuario de filosofía del derecho” V (1988) pp. 383-410. franciscocarpintero.com.
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do a perderse en el olvido, del mismo modo que toda la ciencia del derecho anterior a Hugo Grocio9. El mismo Carl Bergbohm tronó en sus dos obras más conocidas contra toda idea del derecho natural, al mismo tiempo que historió inteligentemente el jusnaturalismo de la Edad Moderna10, pero fue ciego para las teorías jurídicas anteriores al siglo XVII. En realidad, las explicaciones de Hugo Grocio tampoco gustaron a los más modernos, porque Grocio representa aún un jusnaturalismo excesivamente dependiente de categorías teológicas, como la Ley eterna, y de categorías filosóficas que, aunque de reciente implantación de la mano de Gabriel Vázquez de Belmonte, Luis de Molina y Francisco Suárez, estaban de hecho ligadas a la ortodoxia ética. Por esto, Karl Christian Heydenreich (uno de los autores más influyentes en el tránsito del siglo XVIII al XIX) indicaba que “Grocio no tuvo la intención de hacer una teoría del derecho natural; él solamente quiso ordenar las relaciones internacionales, que componen el objeto de su obra, sobre los fundamentos del derecho natural ... Indudablemente contribuyó él con su ejemplo a colocar los principios de esta ciencia, y mereció para sí en la historia una mención excelente”11. El verdadero
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Por ejemplo, Ferdinand Walter, en quien puede quedar representada la mentalidad dominante en el primera mitad del siglo XIX, escribía que “Ferner ist gesucht worden, unter den Namen Naturrecht ein System der schon nach der Vernunft, abgesehen von allem positiven Recht, gelten sollende Rechtsgrundsätze zu construiren. Diese Method entstand im siebzehnte Jahrhundert”. Naturrecht und Politik im Lichte der Gegenwart, Bonn, 1863, p. 10. Siguiendo algunas indicaciones, como las de Wilhelm Stephan, Bergohm destacó cómo el derecho natural moderno se disolvió en la afirmación de un conjunto de libertades individuales, de forma que existió en él más ‘Rechtspolitik’ que no ciencia del derecho. Stephan indicaba que “Die Versuche, das Recht aus den menschlichen Natur herzuleiten, führten auf die Lehre von Urrechten auf Leben und Freiheit des Denkens, Glaubens, Handelns, welche der Mensch gleich mit zur Welt bringe, und die Allen auf gleiche Weise, und ihne Frage nach einen Beweise derselben, zuzuschreiben sind”. Ueber das Verhälniss des Naturrechts zur Ethik und zum positiven Rechte, Göttingen, 1845, p. 35. La misma tesis, más detallada, en Johann Christoph Hoffbauer, en Das Allgemeine oder Natur-Recht und die moral in ihrer gegenseitigen Abhängigkeit und Unabhängigkeit dargestellt, Halle, 1816, p. 15. Vid. System des Naturrechts nach kritischen Prinzipien, Leipzig, 1794, Einleitung, p. 61.
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fundador de la ciencia del derecho natural, según Heydenreich, fue Samuel Pufendorf12. Más recientemente, esta visión de la historia del derecho natural se modificó notablemente gracias a la paciente labor investigadora de Otto von Gierke. Este autor, al presentar la doctrina de Johannes Althusius13 hizo numerosas referencias a las teorías jurídico-políticas de diversos autores del siglo XVI, que salieron así de un olvido secular para entrar a formar parte de una cadena histórica que tiene sus orígenes en los inicios mismos de la jurisprudencia europea, con el renacimiento que experimentaron los estudios jurídicos a finales del siglo XI en la Universidad de Bolonia. Las razones que movieron a Gierke a profundizar en la jurisprudencia del siglo XVI, aunque él no las exponga expresamente, nos parecen claras: La utilización común por los juristas de unas mismas ideas, tomadas normalmente del derecho romano, hace imposible la inteligencia de la doctrina de un autor cualquiera si no se tienen en cuenta los demás autores, precedentes y coetáneos. Este convencimiento suscitó una cierta curiosidad en los estudiosos de la historia del derecho natural y del pensamiento jurídico, y este hecho la reconocemos en el número creciente de trabajos que proliferaron a finales del siglo pasado14. La doctrina actual concede una cierta importancia a los estímulos que lanzó Joseph Kohler en 1916 a fin de que fueran estudiados los tratadistas españoles del derecho natural de los siglos XVI y XVII15. Sin embargo, las sugeren-
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“Pufendorf macht in der Geschichte des Naturrechts in der That Epoche, und wird nicht ohne zureichende Grund mit dem ehrenvollen Nahmen eines Vaters dieser Wissenschaft bezeichnet. Er vermied auf das glücklichste mehrere Abwege, auf denen sich seiner Vorgänger verirrt hatten, entfernte allen Einfluss des theologischen Systems auf seine philosophischen Grunsätze, erhob sich über mehrere falsche Prizipien, als z.B. die Uebereinstimmung der Völker, den Vortheil u.a. und gründete das Naturrecht auf den Zustand und die Verhältniss des Menschen”. Op. cit., p. 66. Vid. Johannes Althusius und die Entwicklung des naturrechtlichen Staatstheorien, reproducción realizada por la editorial Scientia, Aalen, en 1968 de la 6ª edición alemana. Vid. la relación que hace J. M. Pérez Prendes en Bibliografía del pensamiento político español moderno, en “Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno”, Giuffré, Milano, I, 1972, pp. 449-481. J. Kohler publicó en el “Archiv für Rechts— und Wirtschaftsphilosophie” X (1916-17) p. 235-263, un estudio titulado Die spanischen Naturrechtslehrer des
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cias de Kohler cayeron por el momento en el vacío y Román Riaza consideró conveniente, en 1925, volver a presentar las doctrinas de Vitoria, Soto, Molina y Suárez, lamentándose del desconocimiento de sus teorías16. Poco después, los historiadores del derecho natural y del derecho internacional intensificaron las investigaciones sobre los teólogos y juristas españoles de los siglos XVI y XVII, y estudiaron tanto sus doctrinas jurídicas como las bases filosóficas sobre las que descansan. A partir de 1946, estos estudios se hacen más frecuentes entre los historiadores del derecho natural y del pensamiento jurídico17, que, desde entonces, vienen insistiendo, cada vez con más fuerza, en la importancia de las obras de los teólogos y de algunos juristas españoles de la época citada para entender la génesis del pensamiento jurídico específicamente moderno. Por este motivo, hoy disponemos de un número considerable de estudios sobre las doctrinas de Vitoria, Soto y Suárez y también, aunque en menor cantidad, sobre Molina, Alfonso de Castro y otros autores. Hoy han ganado bastante fuerza; baste mencionar el estudio de Seelmann que se titula muy expresivamente como “Teología y Jurisprudencia en el tránsito hacia lo moderno. El nacimiento de las teorías modernas del derecho natural en la escolástica tardía ibérica”18. Pero hay que destacar varios hechos de cierta importancia. Uno consiste en que los estudios sobre la historia del derecho natural se han centrado en las obras de los teólogos-juristas españoles del siglo XVI y de comienzos del siglo siguiente; las teorías jusnaturalistas de los juristas que no fueron teólogos están, en cambio, sin estudiar;
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16. Jahrhunderts. Aunque no era el estudio más completo ni de más calidad publicado hasta entonces, sí fue, en cambio, el que más difusión recibió, y de este hecho proviene su importancia. Según indicó él mismo, produjo gran escándalo entre sus colegas, que se burlaron que se ocupara de la “jurisprudencia de confesionario”. Vid. La Escuela española del derecho natural, en “Universidad. Revista de cultura y vida universitaria”, II, Zaragoza, 1925, p. 317-330. Vid., por ejemplo, Kurt Seelmann, Die Lehre des Fernando Vázquez de Menchaca von Dominium, citado. Tras los pasos de Seelmann se han precipitado varios investigadores fundamentalmente alemanes. Theologie und Jurisprudenz an der Schwelle zur Moderne. Die Geburt des neuzeitlichen Naturrechts in der iberischen Spätscholastik, Nomos Verlagsgessellschaft, Baden-Baden, 1997.