DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
HÉCTOR ILLUECA BALLESTER
Valencia, 2015
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Héctor Illueca Ballester
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A mis padres, cuyo esfuerzo y sacriicio han hecho posible este libro
AGRADECIMIENTOS Deseo expresar mi más sincera gratitud al profesor Ramírez Martínez, que condujo la investigación con segura y sensible mano y me brindó la oportunidad de vivir de cerca el día a día en la labor de investigación cientíica. También quiero dar las gracias a los compañeros presentes y pasados de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que me han prestado su ayuda y su consejo en el desarrollo de la investigación. Durante mucho tiempo, mi esposa, Manoli, ha convivido con un huésped al que no había invitado a nuestro hogar. Sin su apoyo jamás habría podido concluir esta obra. He trabajado en ella durante años. Inevitablemente, durante este período he quedado en deuda con muchas otras personas que resulta imposible mencionar aquí. Los defectos de este estudio sólo son atribuibles a su autor. Si no son mayores, se debe precisamente a la ayuda recibida de los amigos antes mencionados, que de una manera u otra —compartiendo ideas, ayudándome a obtener materiales o leyendo diferentes borradores— han contribuido a mejorar y enriquecer el proceso de investigación.
ABREVIATURAS AA. VV. ATS BM BOCG BOCM BOE BOJA CC. CCE CCGSC CC.OO. CE CES Cfr. CI CNAE Coord. CP Dir. DOCE DOG DOGC DOUE DSCG ECIC EEC EIRO EPA
Autores Varios Auto del Tribunal Supremo Banco Mundial Boletín Oicial de las Cortes Generales Boletín Oicial de la Comunidad de Madrid Boletín Oicial del Estado Boletín Oicial de la Junta de Andalucía Código Civil Comunidad Económica Europea Convenio Colectivo General para el Sector de la Construcción Comisiones Obreras Constitución Española Consejo Económico y Social Cónfer Cuestión de inconstitucionalidad Clasiicación Nacional de Actividades Económicas Coordinador Código Penal Director Diario Oicial de las Comunidades Europeas Diario Oicial de Galicia Diario Oicial de la Generalitat de Catalunya Diario Oicial de la Unión Europea Diario de Sesiones de las Cortes Generales Encuesta Coyuntural de la Industria de la Construcción Encuesta de la Estructura de la Construcción European Industrial Relations Observatory On-line Encuesta de Población Activa
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Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Empresa de Trabajo Temporal Federación estatal de construcción, madera y aines de CC. OO. Fundación Laboral de la Construcción Fondo Monetario Internacional Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Impuesto sobre el Valor Añadido Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Ediicación Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción Medio Ambiente
MTAS MTIN núm. OIT op. cit. OGSHT OPPC OTCVC p. PLETA PLSC PNV pp. ss. RA RAP RCA RCIL RCU REA RD RDL RETA RI RLSC
RS RTCT SAP SJP
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Ministerio de Trabajo e Inmigración número Organización Internacional del Trabajo opinión citada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo Organismo Paritario para la Prevención en la Construcción Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica página Propuesta de texto articulado del Estatuto del Trabajador Autónomo Proposición de Ley reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción Partido Nacionalista Vasco páginas siguientes Recurso de amparo Recurso de apelación Recurso contencioso-administrativo Recurso de casación por infracción de ley Recurso de casación para la uniicación de doctrina Registro de Empresas Acreditadas Real Decreto Real Decreto-ley Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Recurso de inconstitucionalidad Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la construcción Recurso de suplicación Repertorio del Tribunal Central de Trabajo Sentencia de la Audiencia Provincial Sentencia del Juzgado de lo Penal
SJS STC STCT STS STSJ SSTC SSTS SSTSJ TRADE UE UGT UTE vid.
Sentencia del Juzgado de lo Social Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Central de Trabajo Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Sentencias del Tribunal Constitucional Sentencias del Tribunal Supremo Sentencias del Tribunal Superior de Justicia Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente Unión Europea Unión General de Trabajadores Unión Temporal de Empresas véase
PRÓLOGO Esta monografía es la edición de la tesis doctoral que con el mismo título presentó y defendió su autor en el año 2011 en la Universitat de València, que yo dirigí, y que obtuvo la máxima —según la normativa vigente en aquel momento— caliicación de Sobresaliente por parte de un tribunal formado por los doctores y las doctoras Tomás Sala Franco, María Amparo Ballester Pastor, José Luis Monereo Pérez, Juan V. López Gandía y Mónica Llano Sánchez. Quiero aprovechar esta oportunidad para agradecerles a todos ellos la lectura de la tesis y las observaciones formuladas, que, como suele suceder, han contribuido a que en el libro que hoy ve la luz se haya perfeccionado la labor de investigación originariamente llevada a cabo. Se han suprimido algunos apartados de la tesis (referidos a la cesión ilegal de trabajadores, a la relación entre descentralización y precariedad laboral y al trabajo autónomo dependiente o “trade”), que no resultaban imprescindibles para el correcto desarrollo de una investigación que se centra en el análisis de la prevención de riesgos laborales en la empresared y en la prevención de riesgos laborales especíicamente en las obras de construcción. Dos temáticas íntimamente relacionadas y que constituyen un todo unitario, al ser actualmente el sector de la construcción el ejemplo paradigmático de empresa-red. El libro, pues, realiza un análisis detallado y solvente de la normativa que, en materia de prevención de riesgos, afecta a la empresa-red y afecta a la construcción. Señaladamente, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) —y, en particular, su artículo 24—; del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero; de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (LSC); del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; amén, naturalmente, de otras normas internas más generales o de normas internacionales que han sido transpuestas por las normas españolas citadas tales como el Convenio nº 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, o las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, y 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio.
La investigación, aparte un primer capítulo dedicado al estudio del empresario en la era de la producción en red, se centra en las dos temáticas antes indicadas: en el capítulo segundo la prevención de riesgos en la empresa-red y, en los capítulos tercero y cuarto, el supuesto especíico del sector de la construcción mediante el análisis, primero, del marco jurídico de la subcontratación en ese sector y, después, de la prevención de riesgos laborales en el mismo. Culmina la investigación con un apartado dedicado a conclusiones. Mérito principal de la investigación realizada es, desde luego, ese completo y riguroso análisis de la normativa sobre prevención de riesgos en la empresa-red en general y también, concretamente, en el sector de la construcción; análisis, además, que se efectúa partiendo de una adecuada sistematización de la materia. Pero no es el único mérito. Como otros méritos, cabe poner de relieve, en primer lugar, el punto de partida metodológico: la necesidad de “relexionar sobre la realidad normada para comprender e interpretar rectamente las normas”. A ese respecto, Héctor Illueca está bien situado por su actividad profesional como Inspector de Trabajo, pero el conocimiento y la relexión se completan por la lectura de las obras de economistas y sociólogos. Además, su relexión le lleva a ofrecernos interesantes de datos, en parte de elaboración ajena, sobre el peso de la subcontratación en el sector de la construcción), pero también en algún caso de elaboración propia. Otro mérito relevante es el contenido crítico del análisis efectuado y la correspondiente formulación de propuestas de reforma del ordenamiento estudiado. No solamente en las conclusiones inales, como veremos a continuación, sino a lo largo del trabajo. Así, por ejemplo, en lo que se reiere a la cuestión de la representación de los trabajadores en el sector de la construcción (ver págs. 43-46), principalmente por lo que atañe al “Organismo Paritario para la Prevención en la Construcción” (OPPC), que, a su juicio, ofrece un resultado “desalentador” (pág. 65). O en lo que se reiere, otro ejemplo, a la coniguración de las contratas y subcontratas como supuesto fáctico de los arts. 42 ET y 24.3 LPRL, supuesto fáctico que, alineándose con importante doctrina, considera agotado (ver págs. 90-109). O, en el mismo terreno, en relación a la referencia a la “propia actividad” como elemento conigurador del
art. 24.3 LPRL (ver págs. 109-112). Por lo demás, en torno a la cuestión del grado de encadenamiento entre empresario principal, contratistas y subcontratistas, me parece muy compartible su planteamiento de diferenciar según se trate de la cuestión de responsabilidades del art. 42 ET (donde se adhiere a la tesis del encadenamiento máximo) o de la cuestión de las obligaciones de prevención de riesgos del art. 24.3 LPRL (donde se pronuncia a favor de la tesis del encadenamiento medio). Pero, como queda dicho, es principalmente en las conclusiones donde el autor resume sus críticas y formula sus propuestas, que no aparecen gratuitamente sino que responden, como debe ser, al detenido estudio a lo largo de todo el trabajo de las materias abordadas en las mismas. Permítaseme tratar de resumirlas, para animar a su lectura y atenta consideración. Se parte, en la primera conclusión, de la valoración, en términos generales, negativa de la LSC y, por el contrario, de la valoración positiva del RD 1627/1997, por los motivos que muy claramente se exponen. Ya en las conclusiones segunda y tercera, el autor propugna —“de iurisprudentia ferenda”, se podría decir— una interpretación amplia del concepto de contrata y subcontrata, para incluir parcialmente actividades que ahora se excluyen, como el suministro y montaje de maquinaria. Igualmente, se propugna una interpretación amplia del art. 2º LSC, con apoyo en el art. 7º del mismo texto legal, para incluir los servicios de limpieza, vigilancia u hostelería, aunque no son actividades de construcción, cuando se concierten “en el marco de una actividad más amplia y plenamente inserta en el perímetro de la norma” (es decir, del art. 2º LSC). En el terreno de los planteamientos de reforma “de lege ferenda”, en la conclusión cuarta se señala la insuiciencia de la solución dada por el art. 4.3 de la LSC para atajar el problema de la cesión ilegal de trabajadores (cuestión que se aborda en el apartado III del capítulo III), por tratarse de una mera declaración empresarial de cumplimiento de los requisitos de calidad y solvencia que establece el art. 4.1 de la misma norma. Se propugna como mejor procedimiento de acreditación de esos requisitos la evaluación por parte de la Inspección de Trabajo, en la línea de lo dispuesto por el art. 2º de la Ley 14/1994 respecto de las empresas de trabajo temporal.
La quinta conclusión aborda la cuestión de la ausencia en la LSC de límites horizontales a la subcontratación en el sector de la construcción. Se señala que esa inexistencia de límites horizontales permite eludir los límites verticales —por lo demás, laxos— que la norma establece. Lógicamente, se postula establecer una limitación horizontal similar a la vertical e incluso barajar otras opciones, como sería el condicionar la subcontratación a razones objetivas. La sexta conclusión contempla el altísimo grado de temporalidad en el sector de la construcción, poniendo de relieve la paradoja de que la LSC solamente exija a las empresas contratistas o subcontratistas un porcentaje del 30% de contratación por tiempo indeterminado, cuando por su parte el art. 15.1 ET concibe la contratación por tiempo determinado como excepción a la contratación indeinida. La conclusión postula el restablecimiento del principio de causalidad en la contratación temporal mediante la supresión del contrato para obra o servicio determinado vinculado a la subcontratación. Al mismo tiempo se critica que la LSC (DA 3ª) haya venido a legalizar el llamado contrato de ijo de obra, resaltando cómo el art. 24 del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción permite, mediante la admisión de ese contrato único para prestar servicios a una empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia, eludir la garantía de estabilidad que formula el art. 15.5 ET. La séptima conclusión se plantea el supuesto normal de inexistencia de delegados de prevención en las obras de construcción debido a la inexistencia de delegados de personal, criticando la solución de la LSC de delegar en la negociación colectiva el establecimiento de sistemas o procedimientos de representación, y que únicamente ha dado lugar en el CCGSC a la creación de un órgano con meras funciones de promoción del diálogo social. Propone imponer legalmente al contratista la obligación de comunicar a los sindicatos más representativos el inicio de la obra y habilitarlos para nombrar un delegado territorial de prevención. En in, las conclusiones octava, novena y décima proponen, respectivamente, la extensión al conjunto de las empresas, mediante una revisión del RD 171/2004, de determinadas disposiciones del RD 1627/1997,
que el autor caliica de mucho más ambicioso: el estudio de seguridad y salud, los coordinadores de seguridad y salud, y las obligaciones de los trabajadores autónomos. Respecto del estudio de seguridad y salud se propone su extensión, en palabras del autor, “por su demostrada eicacia”; los segundos se caliican precisamente de “gran hallazgo” del RD 1627/1997; y, en tercer lugar, se propugna “una operación extensiva calculadamente limitada a determinadas normas estratégicas y circunscrita a los autónomos económicamente dependientes”, basándose en la regulación contenida en el art. 12 del RD 1627/1997, con el añadido puntual de las disposiciones mínimas de seguridad y salud contenidas en el Anexo I del RD 486/1997. Como el lector puede deducir de este grosero resumen y corroborará con la atenta lectura de las conclusiones del libro, estas establecen un sugerente conjunto de medidas dirigidas al perfeccionamiento de la normativa estudiada. Medidas dirigidas a combatir, como es indispensable, los dos grandes problemas del sector, íntimamente vinculados: la alta temporalidad de la contratación laboral y el elevado porcentaje de siniestralidad. Todas las conclusiones abren un amplio campo de relexión y debate en torno a esos objetivos, y conirman que la lectura y el estudio de este libro se hace indispensable para los poderes públicos y los agentes sociales, así como, en general, para todos los operadores jurídicos —y no solamente jurídicos— implicados en la problemática del sector. Comprobará también el lector otro mérito del libro que yo no quisiera dejar de mencionar: está muy bien escrito, en un lenguaje claro, con una redacción muy cuidada, lo que es una constante en Héctor Illueca desde los primeros escritos suyos que tuve oportunidad de conocer cuando fue alumno en un curso de doctorado sobre contratación temporal, que durante muchos años impartí junto con el profesor Jesús García Ortega. Por ello, quiero agradecer una vez más la generosa labor editorial de Tirant lo Blanch, acogiendo entre sus publicaciones esta que confío y deseo que tenga una amplia recepción entre el público interesado.
Concluyo diciendo que fue una magníica experiencia para mí el dirigir la tesis doctoral de Héctor Illueca. Normalmente, un director de tesis siempre aprende del trabajo del doctorando tanto como enseña. En este caso, yo aprendí muchísimo. Al mismo tiempo, a lo largo de la elaboración de la investigación, se estableció entre nosotros una cordial relación de amistad y colaboración, que se ha mantenido luego y se mantendrá en el futuro. La labor investigadora de Héctor ha continuado después, en solitario o en colaboración con amistades comunes (es coautor, junto con Adoración Guamán, de un interesante y combativo estudio de la reforma laboral de 2012, “El huracán neoliberal”). Deseo que, en la medida en que se lo permita su actividad profesional como Inspector de Trabajo y sus compromisos políticos, esa labor se mantenga y se incremente en el futuro. Juan M. Ramírez Martínez Catedrático (j) de la Universitat de València
INTRODUCCIÓN La característica fundamental de las obras de construcción es la descentralización productiva. Esta singular forma de organizar la producción capitalista, basada en la externalización de actividades laborales, hállase ampliamente extendida en todos los sectores de la economía, si bien las actividades constructivas fueron pioneras en su desarrollo y ejempliican, todavía hoy, la forma más extrema del intitulado outsourcing. Por consiguiente, las obras de construcción son un observatorio privilegiado de la producción en red y sus devastadoras consecuencias sobre la seguridad y la salud de los trabajadores. El objeto de este trabajo es analizar la normativa sobre prevención de riesgos laborales en dichas obras, como respuesta jurídica particular enderezada a neutralizar las consecuencias del outsourcing. Enfrentados con el reto de estudiar un amplio abanico de normas, hemos optado por seguir todas las pistas para la comprensión e interpretación de las mismas. En coherencia con esto, pensamos que el estudio de la producción en red y sus efectos sobre las relaciones laborales aporta datos valiosos para la intelección de la normativa y abordaremos tales cuestiones en la parte inicial de nuestro trabajo, concebida como prólogo de un estudio más amplio, cuyo tema, según dijimos, es la prevención de riesgos laborales en las obras de construcción. Ambos estudios están directamente articulados entre sí y, en último término, plantean una sola base argumental: la oportunidad de relexionar sobre la realidad normada para comprender e interpretar rectamente las normas. Empero, subrayamos que el estudio de la realidad socioeconómica hállase subordinado a nuestra labor de argumentación jurídica. Carece, por tanto, de la erudición y el rigor académico propios del economista y el sociólogo profesionales. No aspira a esa dignidad. Las relexiones sobre la producción en red se basan, simplemente, en la lectura de las obras disponibles de economistas y sociólogos, lo cual es muy diferente. De este modo, el aparato de referencias que acompaña al Capítulo I es lo contrario de lo que denota una obra académica, evidenciando el nivel secundario que ocupan tales relexiones. Sabemos que las airmaciones generales basadas en opiniones de otros son, inevitablemente, precarias
y condicionales. Nuestros análisis no abarcan, por razones sistemáticas y de competencia, toda la difícil complejidad de la producción en red: se limitan a trazar un diagrama rudimentario e instrumental, un esbozo para otra historia. La producción en red ha transformado profundamente la estructura de la empresa, afectando de modo notable a las relaciones de trabajo asalariado y provocando, en acertada expresión de la doctrina cientíica, la “desorganización del Derecho del Trabajo”1. Este fenómeno es apreciable en varios sentidos: la empresa-red difumina el concepto tradicional de “empresario”, menoscaba el estatuto jurídico de los trabajadores y diiculta su acción colectiva. También se proyecta sobre la naturaleza del trabajo asalariado, modiicando sus notas coniguradoras, singularmente la dependencia, y fomentando la expansión del trabajo autónomo y “parasubordinado”. Pero, sobre todo, la producción en red ejerce un impacto negativo sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, cuyas consecuencias ominosas pueden fácilmente atisbarse. Las obras de construcción son, repitámoslo, un observatorio privilegiado de todos estos aspectos, cuyo estudio detallado acometemos en la segunda parte de nuestro trabajo. En las dos últimas décadas se ha aianzado una técnica jurídica que pretende compensar los efectos del outsourcing sobre la seguridad de los trabajadores. El Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratiicado por España el 26 de julio de 19852, fue el primero en implantar el deber de colaboración en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando varias empresas desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. Este planteamiento se incorporó al acervo jurídico europeo a través de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas
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SIMITIS, S. “Il diritto del lavoro ha ancora un futuro?” En: Giornale di Diritto del Lavoro e di Relazioni Industriali, 1997, núm. 79, p. 617 [citado por VALDÉS DAL-RÉ, F. La externalización de actividades laborales: un fenómeno complejo. En: AA. VV. (Dir. PEDRAJAS MORENO, A) La externalización de actividades laborales (outsourcing): una visión interdisciplinar. Valladolid, Lex Nova, 2002, p. 33]. BOE de 11 de noviembre de 1985.
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo3. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales4, transpuso al Derecho español esta Directiva y dedicó el artículo 24 a la coordinación de actividades empresariales, desarrollado por el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, sobre la materia5. El Capítulo II intenta una aproximación a su contenido, examinando las situaciones de coincidencia empresarial en el lugar de trabajo y las obligaciones asociadas a cada supuesto. Empero, la industria de la construcción demandaba una especíica regulación que afrontase la intensidad demoledora del outsourcing mediante la planiicación y puesta en práctica de medidas de seguridad e higiene integradas en las diferentes fases del proceso constructivo. El legislador, acaso movido por la situación de alarma social que generan los altos índices de siniestralidad en la construcción6, ha estatuido una respuesta jurídica ordenada a compensar el deterioro de las condiciones laborales provocado en este sector por la producción en red. El examen pormenorizado de dicha respuesta, sumamente compleja, constituye el motivo central de la presente investigación. El Capítulo III se ocupa de analizar cuidadosamente la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción7. Precisamente, uno de los objetivos esenciales expresado en la Exposición de Motivos de dicho texto legal es establecer “una serie de garantías dirigidas a evitar que la falta de control en esta forma de organización productiva ocasione situaciones objetivas de riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores”, actualizando la regulación jurídica a las nuevas realidades e impidiendo, con ello, “el encadenamiento
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DOCE de 29 de junio de 1989. BOE de 10 de noviembre de 1995. BOE de 31 de enero de 2004. Vid. el estudio comparativo de los datos concernientes a los diferentes sectores económicos efectuado por DURÁN LÓPEZ, F. Informe sobre prevención de riesgos laborales. La seguridad y la salud en el trabajo en España. Madrid, BOE, 2001, pp. 136 y ss. BOE de 19 de octubre de 2006.
sucesivo e injustiicado de subcontrataciones”. En razón de esta inalidad, la LSC va a introducir reformas importantes en la ordenación del régimen jurídico de las contratas y subcontratas, que abren una nueva etapa en lo que se reiere al tratamiento de los procesos de subcontratación productiva. En el catálogo de medidas propuestas igura, en primer lugar, el establecimiento de un régimen de solvencia que trata de preservar la capacidad de gestión de las empresas que intervienen en los procesos de contratación o subcontratación, evitando, en palabras de la citada Exposición de Motivos, “la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores”. Esta regulación, que se materializa en la exigencia de que las empresas cumplan ciertos requisitos de calidad y solvencia, viene complementada por la creación de un registro público donde habrán de inscribirse las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una obra de construcción. En segundo lugar, la LSC procede al establecimiento y ijación de unos límites al encadenamiento de contratas, exigiendo “el cumplimiento de determinadas condiciones para que las subcontrataciones que se efectúen a partir del tercer nivel de subcontratación respondan a causas objetivas” (Exposición de Motivos LSC). Como veremos posteriormente, la decisión del legislador de admitir la presencia de tres niveles de subcontratación tiene importantes consecuencias de orden práctico relacionadas con la vigencia y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores, que pueden colisionar con la libertad de la que dispone el empresario para concertar un contrato de obra con una empresa contratista o subcontratista. En todo caso, la norma se sitúa en la órbita de quienes venían exigiendo el establecimiento de medidas en materia de contratas para impedir la cesión ilegal de trabajadores y combatir el deterioro de la seguridad y salud laboral en las obras de construcción. Al margen de lo expuesto, la LSC introduce diversos aspectos que se concretan del modo siguiente: 1) incluye un deber de llevanza del denominado “Libro de Subcontratación”, a cargo del contratista o empresario principal; 2) impone a dicho sujeto un deber de vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma por las empresas subcontratistas incluidas
en el ámbito de ejecución de su contrato; y 3) establece unos derechos de carácter informativo cuyos sujetos activos y pasivos son, de un lado, los trabajadores y sus representantes y, de otro, las empresas vinculadas en los procesos de descentralización productiva. De estas cuestiones nos ocuparemos en el Capítulo III, que sirve de pórtico e introducción a la parte inal de esta investigación. La normativa de prevención de riesgos laborales aplicable a las actividades constructivas se completa con el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción8. Dicho texto incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, sobre la materia9, la cual, a su vez, se hizo eco de las previsiones contempladas en el Convenio 167 de la OIT, de 20 de junio de 1988, sobre seguridad y salud en la construcción, no ratiicado por España pero ampliamente mejorado por nuestra legislación interna merced a la transposición de la Directiva. Todas estas normas, analizadas en el Capítulo IV, obedecen al propósito de tutelar la seguridad y la salud de los trabajadores en las obras de construcción, considerando el contexto de la producción en red. El RD 1627/1997 delimita el catálogo de obligaciones imputables a los diferentes sujetos que, por efecto de la descentralización productiva, intervienen en las obras. En general, corresponde al promotor la coordinación de todos los agentes implicados con vistas a implementar una política eicaz de prevención de riesgos laborales en la proyección y ejecución de la obra. Los mecanismos estipulados para tal in son el estudio de seguridad y salud y los coordinadores en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto y durante la ejecución de la obra. Pero la construcción es, ante todo, un proceso generado por un contrato de ejecución de obra que vincula, de una parte, al promotor o comitente y, de otra, al constructor o contratista, responsable de la ediicación y obligado, a través del plan de seguridad y salud en el trabajo, a desarrollar el estudio elaborado por aquél, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. Por otro lado, el constructor es el eslabón
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BOE de 25 de octubre de 1997. DOCE de 26 de agosto de 1992.