LOS DERECHOS HUMANOS EN PERSPECTIVA: EL PENSAMIENTO DE GREGORIO PECES-BARBA, ANTONIO E. PÉREZ LUÑO Y CARLOS S. NINO
ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA Prólogo
MANUEL ATIENZA JUAN ANTONIO PÉREZ LLEDÓ
México D.F., 2015
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© Alejandro González Piña
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A mis padres, a mis hermanos y a mi hijo Ă?ndigo
Prólogo Cuando nos dispusimos a leer por segunda vez el trabajo de Alejandro González Piña Los derechos humanos en la ilosofía jurídica iberoamericana contemporánea. Tres modelos de análisis, sentimos curiosidad por saber si nos produciría o no la misma impresión que nos causó en su primera lectura o, mejor dicho, en la sucesión de lecturas que fuimos haciendo mientras su tesis de doctorado se iba desarrollando, pues nosotros fuimos los directores de aquella obra, ahora convertida en libro con un título ligeramente diferente: Los derechos humanos en perspectiva: el pensamiento de Gregorio PecesBarba, Antonio E. Pérez Luño y Carlos S. Nino. Y, efectivamente, la impresión ha cambiado algo. Cuando se presentó como tesis de doctorado en la Universidad de Alicante pensábamos que era sin duda un buen trabajo (juicio que fue ratiicado por el tribunal juzgador que, por unanimidad de sus cinco miembros, le otorgó la máxima caliicación), pero ahora nos hemos dado cuenta de que es más que eso: es un trabajo realmente muy bueno y cuya lectura podría resultar de gran utilidad para un público amplio que no tendría por qué (no debería) incluir solo a los ilósofos del Derecho de lengua española. Si, como el propio Alejandro González Piña señala en algún momento, la calidad de un trabajo iusilosóico (en general, teórico) depende de su claridad, de su profundidad y de su relevancia, nosotros diríamos que el suyo posee en alto grado esas tres virtudes. La claridad es una especie de deber profesional que Alejandro se ha impuesto desde el comienzo de su dedicación a la ilosofía del Derecho y cuyo cumplimiento resulta patente en cada uno de los párrafos de esta obra. La profundidad es, en su caso, algo natural, un resultado que no parece suponerle mayor esfuerzo, aunque el lector entendido se da cuenta de que detrás de ello hay una ímproba tarea de lectura y asimilación de las bases de la teoría del Derecho contemporánea. Y en cuanto a la relevancia, hay alguna razón que añadir a las que el autor aduce para haber estudiado la teoría de los derechos humanos en tres iusilósofos de habla española, Gregorio Peces-Barba, Antonio E. Pérez Luño y Carlos S. Nino: que esas teorías ocupan un lugar central en la obra intelectual de cada uno de ellos; y que sus planteamientos
han tenido una amplia difusión en la cultura jurídica iberoamericana. Pues bien, la otra razón que da relevancia a este libro es que, precisamente, la claridad y la profundidad de sus análisis ofrece no sólo una exposición sintética, completa, objetiva, crítica y sobria (a pesar de su no despreciable extensión) de la obra de los tres iusilósofos mencionados, sino también (debido sobre todo al esfuerzo de Alejandro González Piña por contextualizar esas teorías en el ámbito de la ilosofía del Derecho ampliamente entendida y también por someterlas a la prueba de su aplicación a problemas reales —aunque este aspecto haya sido amputado en la presente publicación por comprensibles razones de extensión—) una excelente introducción a las principales cuestiones teóricas (y prácticas) que se plantean en relación con los derechos humanos. Por eso decíamos antes que el jurista —y no sólo el ilósofo del Derecho— puede aprender mucho con una lectura atenta —pero que en ningún momento resulta fatigosa— de este libro. Los tres autores de los que se ocupa Alejandro González Piña tienen en común la defensa de los derechos humanos desde una ideología que él caliica de liberal-igualitarista y que podría llamarse también social-demócrata. Las concepciones del Derecho son, sin embargo, distintas y cubren casi todo el espectro de la ilosofía del Derecho contemporánea: el positivismo jurídico (Peces-Barba), el iusnaturalismo (Pérez Luño) y el constitucionalismo postpositivista (Nino). ¿Cómo es esto posible, esto es, cómo se explica que a partir de concepciones del Derecho al menos aparentemente contrapuestas se llegue a la defensa de unos mismos valores: la dignidad, la libertad, la igualdad, entendidos además —en cuanto a sus exigencias concretas— de manera muy similar? ¿Y habría que extraer —a partir precisamente de esas coincidencias— la conclusión de que la teoría del Derecho no es relevante para la práctica del Derecho y que, en el mejor de los casos, no puede ofrecer al jurista más que un apoyo, digamos, ornamental, retórico? La contestación a la primera de esas dos preguntas parecería tener que ver, al menos en parte, con la confusión que rodea al uso de los rótulos “positivismo jurídico”, “iusnaturalismo” y “constitucionalismo”. Recientemente, Mauro Barberis (modiicando algo una postura anterior) ha sostenido que esas serían las tres principales direcciones del pensamiento jurídico que pueden encontrarse en la ilosofía del Derecho contemporánea, aunque él hable más bien (por cierto, como Alejandro González Piña) de “neoconstitucionalismo” (en lugar de
“constitucionalismo”) para referirse a una concepción del Derecho en la que se incluirían, entre otros, autores como Dworkin, Alexy o Nino. Lo interesante, lo nuevo, es que Barberis reconoce ahora que esta última concepción signiica realmente una alternativa a las otras dos, a la clásica contraposición entre el iuspositivismo y el iusnaturalismo. Pues bien, por lo que hace al positivismo jurídico, hoy suele hacerse dentro del mismo (caracterizado —como se sabe— a partir de la tesis de las fuentes sociales del Derecho y de la separación entre el Derecho y la moral) una clasiicación trimembre, de manera que habría positivistas jurídicos incluyentes, excluyentes y normativos o axiológicos. Peces-Barba, en opinión de Alejandro González Piña, caería dentro del primer rubro o, más bien, podría considerársele “tendencialmente” un positivista incluyente al defender la tesis de que en la identiicación del Derecho (del Derecho del Estado constitucional) no se puede prescindir de elementos de carácter moral, debido a la existencia de lo que Peces-Barba llama “norma material de identiicación del Derecho”, que formaría parte de la Constitución y que establece requisitos materiales necesarios (junto con los de carácter formal y procedimental) de la validez jurídica. Por lo que se reiere a Pérez Luño, el tipo de iusnaturalismo que este autor deiende, como explica Alejandro González Piña, no es el de corte ontológico (o sea, él no airma que una norma de Derecho positivo no es jurídica si va en contra del Derecho natural), sino deontológico: el Derecho natural consistiría en una serie de principios morales (basados en la razón, no en la voluntad divina o en la naturaleza entendida en sentido físico o biológico) a los que el Derecho positivo debería acomodarse, aunque en ocasiones no lo haga. Esa concepción iusnaturalista no impide por lo tanto, más bien lo alienta, que se pueda hablar de Derecho injusto. Y por lo que hace al constitucionalismo jurídico, las distinciones a efectuar aquí, en nuestra opinión, son las dos siguientes. La primera consiste en distinguir el constitucionalismo jurídico en cuanto fenómeno histórico (o sea, el conjunto de cambios que se han —o se están— produciendo en nuestros sistemas jurídicos) y en cuanto teoría general del Derecho, o sea, en cuanto conceptualización de ese fenómeno (o ese conjunto de fenómenos). Cuando Barberis airma que el “neoconstitucionalismo” es una alternativa al positivismo ju-
rídico y a las teorías del Derecho natural, está pensando en este segundo sentido: el constitucionalismo como teoría. Pero ocurre que hoy en día se suele utilizar este rótulo (o el de “neoconstitucionalismo”, inventado por autores genoveses —Pozzolo, Comanducci y el propio Barberis— y usado por ellos con propósitos descaliicatorios) para referirse a concepciones que realmente son muy distintas entre sí. Nosotros creemos que fundamentalmente podría hablarse (esta es la segunda de las distinciones que antes anunciábamos) de tres tipos de teorías constitucionalistas: el constitucionalismo garantista de Ferrajoli y sus muchos seguidores a uno y otro lado del Atlántico; el neoconstitucionalismo, que es una concepción más bien minoritaria en el mundo latino europeo, pero muy difundida en Latinoamérica aunque a veces lo sea de manera muy poco clara (y decimos “muy poco clara” porque para su defensa se apela —al menos como argumento de autoridad— a autores —como Ferrajoli o Alexy— que no son para nada neoconstitucionalistas en el sentido en el que usamos el término); y el constitucionalismo postpositivista, que es donde cabe ubicar a Nino, a Dworkin o a Alexy. Dicho de manera telegráica. Los constitucionalistas garantistas son positivistas (excluyentes) que parten de la separación conceptual entre el Derecho y la moral: la identiicación del Derecho es una operación por completo ajena a la moral; desconocen el papel de los principios en el Derecho o les otorgan un papel de escasa importancia; y niegan no sólo el activismo judicial, sino que los jueces puedan, legítimamente, crear Derecho. Los neoconstitucionalistas tienden a confundir el discurso jurídico con el moral; consideran que el Derecho es fundamentalmente un conjunto de principios (olvidando o relegando a las reglas); y favorecen o alientan el activismo judicial, puesto que los jueces no estarían ya constreñidos por las reglas, por las pautas especíicas establecidas por la autoridad. Y, en in, los constitucionalistas postpositivistas entienden que hay una conexión necesaria (que se echa de ver particularmente en el discurso de tipo justiicativo) entre el Derecho y la moral lo cual, sin embargo, no les lleva a confundir ambos discursos; sostienen que el Derecho es una realidad —una actividad— que contiene un ingrediente autoritativo pero también uno valorativo (lo que puede teorizarse en términos de reglas y principios); y reconocen a los jueces un papel de creación o de desarrollo
del Derecho dentro de los límites ijados por una institución que no puede prescindir de su dimensión autoritativa. Pues bien, el hecho de que cada uno de esos tres autores sostenga tesis débiles o matizadas de cada una de esas tres grandes concepciones del Derecho (el iuspositivismo, el iusnaturalismo y el constitucionalismo) podría quizás contribuir a explicar algo en relación con sus coincidencias en el terreno ideológico. Pero, desde luego, de ahí no se sigue que esas diferencias de enfoque carezcan de relevancia (teórica o práctica) o que puedan de alguna manera relativizarse. Alejandro González Piña no es nada amigo de componendas y, de hecho, uno de los hilos conductores de su trabajo consiste en centrar la atención en las diferencias que, a propósito del concepto, de la fundamentación y de la práctica de los derechos humanos, se siguen de la adopción de alguna de esas concepciones del Derecho. No ahorra para ello las críticas, ni deja de mostrar con toda explicitud que, de los tres, el modelo al que él se siente más próximo es al de Carlos S. Nino. Así, Alejandro González Piña piensa que “la teoría de los derechos fundamentales de Gregorio Peces-Barba está orientada en el sentido correcto”, pero le achaca esencialmente que “no plantea con la claridad y el rigor analítico que serían deseables los problemas que entraña el concepto y la fundamentación de los derechos fundamentales”; ello lleva también a limitaciones de carácter práctico pues, por ejemplo, no permite dar cuenta debidamente de los conlictos entre derechos. En relación con Pérez Luño, le parece un acierto su intento de combinar una teoría procedimental de la justicia (el constructivismo ético habermasiano) con la teoría de las necesidades radicales de A. Heller, que aportaría un ingrediente de materialidad a la misma. Pero considera que esa idea necesitaría un mayor desarrollo y una mejor articulación con la parte normativa (con los principios básicos de dignidad, libertad e igualdad). Y, sobre todo, discrepa de “las pretensiones imperialistas” del iusnaturalismo de Pérez Luño que llevan a este último a considerar como sinónimos “Derecho natural” y “ética” o, mejor dicho, “iusnaturalismo” y “teoría metaética cognoscitivista”. En in, Alejandro González Piña comparte en lo esencial el planteamiento de Carlos Nino. Le parece acertado considerar que los derechos humanos caen dentro de la categoría de los derechos morales (no son simplemente “derechos jurídicos” —Peces-Barba—, ni tampoco “derechos naturales” —Pérez Luño—). Está de acuerdo en que su fun-
damentación requiere de dos pasos: uno en el nivel metaético, con la crítica al escepticismo moral y la defensa del tipo de constructivismo ético desarrollado por Nino; y otro en el nivel de la ética normativa que Nino condensa en tres o cuatro principios: autonomía-hedonismo, inviolabilidad y dignidad, que el iusilósofo argentino desarrolla con gran detalle. Y le parece que esos componentes teóricos permiten dar una solución adecuada a los problemas prácticos (aplicativos), como en buena medida habría hecho el propio Nino. Pero también en relación con este último autor, Alejandro González Piña tiene alguna observación crítica que formular: por un lado, le parece cuestionable que pueda hacerse una vinculación tan estrecha como la que sugiere Nino entre los principios antes mencionados y un aspecto especíico de los derechos humanos (la autonomía y el hedonismo con el contenido, la inviolabilidad con la función, y la dignidad con la dinámica de los derechos humanos); y, por otro lado (esta sería la principal objeción), debido a la inspiración fundamentalmente liberal de su concepción, Nino sitúa a los derechos sociales en un plano de menor relevancia moral que los clásicos derechos individuales, de manera que los primeros no son para él derechos a priori que operan como límites a la democracia, sino derechos a posteriori, cuyo establecimiento y alcance quedarían librados precisamente al juego democrático. De manera que las intuiciones de los tres autores estudiados sobre las exigencias prácticas (los cambios en las instituciones jurídicas y políticas) que comportan los derechos humanos son las mismas o muy semejantes, pero las herramientas teóricas que proveen para ello sí que son distintas. La diferencia entre ser un positivista jurídico, un iusnaturalista o un postpositivista sería signiicativa si, efectivamente, hubiera alguna buena razón para pensar que una de esas tres concepciones (mejor, alguna variante de cada una de ellas) es realmente más apta que las otras para lograr esos objetivos que, efectivamente, parecen ser básicamente coincidentes. Y con ello estamos, por cierto, situados, en la segunda de las cuestiones que antes planteábamos: ¿tiene la teoría del Derecho (de los derechos humanos) importancia para la práctica jurídica?, ¿es valioso para el jurista práctico estar en posesión de una teoría —una ilosofía— del Derecho? Bueno, creemos que una primera respuesta (casi obvia) a esa pregunta consiste simplemente en mostrar que un jurista práctico no puede prescindir de alguna concepción del Derecho de carácter ge-
neral y básico, que es lo que precisamente llamamos “ilosofía del Derecho”. O sea, la resolución de un problema jurídico (práctico) presupone alguna idea sobre cuáles son los materiales —documentos, etc.— que cabe usar para resolver el problema, qué criterios pueden manejarse para interpretar esos materiales, qué papel puede (o ha de) jugar en ello el recurso a razones de tipo moral; cuáles son los conceptos a utilizar para una comprensión adecuada del problema; etcétera. Dicho de otra manera, la opción no consiste en prescindir o no de la ilosofía del Derecho, sino en asumir o no explícitamente una determinada ilosofía del Derecho, en ser o no consciente de ello. Y lo que suele ocurrir es que, cuando falta esa conciencia, lo que se tiene es una peor ilosofía del Derecho: menos clara, menos profunda, menos apta para servir como una guía coherente de la práctica. Sí, pero ¿qué concepción de la ilosofía del Derecho?, ¿cuál permite en una mayor medida contribuir al desarrollo de una cultura de los derechos que es una de las señas de identidad de nuestra época y seguramente el ingrediente de mayor importancia en los Derechos del Estado constitucional? La respuesta que Alejandro González Piña sugiere es una concepción amplia del Derecho que tendría que situarse dentro de lo que antes hemos llamado el constitucionalismo postpositivista y que está todavía por construir de una manera completa, aunque muchos de los mimbres teóricos que habría que utilizar para ello pueden encontrarse precisamente en una lectura atenta de las páginas que siguen a las de este prólogo. En un libro importante, Adiós a la Universidad, su autor, Jordi Llovet, analiza el fenómeno del declive de las humanidades (incluyendo aquí a los estudios jurídicos) debido en buena medida al éxito de las políticas neoliberales que se han impuesto en todos los ámbitos sociales, incluido el universitario: ese es el signiicado fundamental del llamado —en el contexto de las universidades españolas— “Plan Bolonia”. Un signo de ese declive lo ve en el hecho de que, en los últimos tiempos, está dejando de haber maestros, simplemente porque no hay ya discípulos: nadie “está dispuesto a ser discípulo de ningún maestro”, a reconocer a otro autoridad. Pero no es ese el caso de Alejandro González Piña. Él nos considera como sus maestros a quienes hemos dirigido su trabajo de doctorado y, en general, al conjunto de los profesores de ilosofía del Derecho de la Universidad de Alicante. Lo que plantea un problema en cierta manera inverso al señalado por
Llovet. Pues, ¿cómo hacer para merecer el título de maestro de alguien como Alejandro González Piña? Manuel Atienza Juan Antonio Pérez Lledó
Introducción En junio del dos mil once se realizó una reforma trascendental de la Constitución mexicana. En el artículo primero constitucional se estableció que todas las personas tendrán los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, que las normas sobre derechos humanos se interpretarán de acuerdo con el principio pro personae procurando la protección más amplia, y que todas las autoridades del estado tienen el deber de respetar y de maximizar la protección de los derechos humanos. El catorce de julio de ese año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el expediente “varios” 912/2010, iniciado con motivo de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos. En esa resolución, la Suprema Corte estableció, entre otras cosas, las bases para realizar un profundo cambio en la cultura y en las prácticas jurídicas del país, pues dispuso que todas las autoridades jurisdiccionales del estado mexicano tienen la obligación de realizar, ex oficio, el control jurisdiccional de la Constitución mexicana y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es decir, además del control concentrado de constitucionalidad que tradicionalmente realizaba el Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte abrió la puerta para que cualquier autoridad jurisdiccional del país realice un control difuso tanto de constitucionalidad como de convencionalidad. Aunque (o precisamente porque) México dista mucho de ser un modelo de protección y de respeto a los derechos humanos, los cambios que he mencionado suponen una oportunidad histórica única para modiicar la cultura jurídica del país y reorientar sus prácticas legales, especialmente —pero no solamente— las de la judicatura, en la dirección de un auténtico estado democrático y constitucional de derecho, que tiene como dos de sus elementos esenciales, el imperio efectivo de los derechos humanos y de la constitución. Estos cambios, como era previsible, han generado un renovado interés, tanto teórico como práctico, por el estudio de los derechos humanos. La razón que
explica este interés es que en este contexto es una necesidad práctica el contar con un conocimiento adecuado de la ilosofía de los derechos humanos, ya que sólo a partir de este conocimiento es posible operar con sentido en la vida jurídica, es decir, crear, interpretar y aplicar adecuadamente el derecho. Es por ello que el estudio de la ilosofía de los derechos humanos elaborada en el contexto iberoamericano adquiere un especial interés. El objeto de este libro es el estudio crítico de algunas teorías de autores en lengua española actuales acerca del concepto y de la fundamentación de los derechos humanos. Se ha dicho que en la ilosofía práctica contemporánea el tema de los derechos humanos juega un papel análogo al que en la Europa medieval jugaba el cristianismo, esto es, marca los límites de la relexión ética, jurídica y política. Cualquier discusión acerca de la justicia, del derecho o de la política, hoy, pasa necesariamente por el concepto y la fundamentación de los derechos humanos. Dada la importancia y centralidad que los derechos humanos tienen en las discusiones prácticas contemporáneas, es imprescindible mostrar a grandes trazos las razones por las cuales una teoría de los mismos es necesaria para operar en los distintos ámbitos de la razón práctica, así como exponer las razones particulares que justiican la elección de los autores cuyas teorías son el objeto de estudio de este trabajo. El espacio más obvio en que una teoría de los derechos humanos es relevante es el de la moral. La discusión y solución de prácticamente cualquier problema de ética pública tiene que ver con los derechos humanos. La discusión de asuntos como, entre muchos otros, la pobreza, la salud, el aborto, la eutanasia, la educación, el suicidio, la investigación médica y biológica, el consumo de drogas, las prácticas sexuales heterodoxas, la pornografía, el alcance de la autonomía individual frente a exigencias o derechos colectivos, la propia demarcación entre el ámbito de lo privado y de lo público, etc., no puede llevarse a cabo satisfactoriamente sino dentro de una teoría de los derechos humanos en particular y de la justicia en general. En el ámbito de la política, los derechos humanos demarcan, por así decir, los contornos de lo decidible y de lo indecidible por las instituciones sociales justas y, por lo tanto, son una pieza clave para tratar el problema de la justiicación del gobierno. Una de las ma-
nifestaciones centrales de este problema fundamental de la ilosofía política es la tensión entre, por una parte, el espacio de lo indecidible deinido por los derechos humanos que funcionan como límites a la persecución de objetivos colectivos y, por otra parte, el espacio de lo decidible o de lo que legítimamente puede ser objeto de discusión y decisión política democrática, generalmente delimitado por el espacio en que no está involucrada la violación de los derechos humanos. La solución de estas cuestiones, entonces, exige determinar el alcance de los derechos humanos y, a la vez, justiicar el de la democracia. Como puede suponerse, de la respuesta que se dé a estos asuntos dependen en gran medida no sólo las peculiaridades del sistema democrático justiicado, sino también las de instituciones como la constitución, el control judicial de constitucionalidad, el sistema electoral o la forma de gobierno, por mencionar algunas. La importancia de desarrollar una teoría de los derechos humanos se ve, si cabe, aumentada con la irrupción en la ilosofía jurídica del paradigma postpositivista o constitucionalista. Como es sabido, uno de los rasgos fundamentales del constitucionalismo contemporáneo es su reconocimiento de una importante conexión entre el derecho y la moral que se pone de maniiesto en el aspecto justiicativo del derecho. En deinitiva, desde este paradigma, la normatividad del derecho —su capacidad para constituir deberes genuinos y para justiicar decisiones— se hace depender de su conexión con la moral. En este sentido, el desarrollo de una teoría moral adecuada adquiere una importancia renovada para operar en el derecho, pues si no puede construirse una teoría moral capaz de justiicar la praxis del discurso moral, está claro que el derecho —en tanto caso especial de esta práctica— tampoco puede tener fuerza justiicativa alguna. Así, la teoría ética cobra especial interés jurídico como se pone de maniiesto en el reconocimiento de una dimensión valorativa en el derecho relejada principalmente en los valores y principios jurídicos, así como en la relevancia que las consideraciones morales tienen en la interpretación del derecho, sobre todo en las decisiones de los tribunales superiores. Esto, no obstante, sin negar que el razonamiento jurídico tenga especiicidades frente al razonamiento moral informal, derivadas fundamentalmente de su carácter institucional, pero estas peculiaridades del derecho deben, en cualquier caso, estar moralmente justiicadas.
Me parece que estas razones muestran suicientemente la pertinencia de ocuparse de las teorías que se han desarrollado a propósito del concepto y de la fundamentación de los derechos humanos. El objetivo de este libro es, precisamente, estudiar tres teorías de los derechos humanos elaboradas en el ámbito de la ilosofía del derecho de habla española. Me reiero a las teorías construidas por los ilósofos del derecho españoles Gregorio Peces-Barba y Antonio-Enrique Pérez Luño y a la elaborada por el argentino Carlos Santiago Nino. Las razones que justiican la elección de estos autores y de sus teorías, además de la de llamar la atención sobre la rica ilosofía jurídica elaborada en años recientes en nuestro espacio cultural, son básicamente las siguientes: La primera es que cada uno de ellos ha elaborado una teoría de los derechos humanos como parte central de su respectiva obra intelectual. Aunque muchos otros iusilósofos iberoamericanos han realizado importantes contribuciones a la discusión en torno al concepto y la fundamentación de los derechos humanos como, por mencionar a unos pocos, Manuel Atienza, Juan Carlos Bayón, Ernesto Garzón Valdés, Jesús González Amuchastegui, Liborio Hierro, Francisco Laporta, Javier de Lucas, Javier Muguerza, Luis Prieto Sanchís, Eduardo Rabossi, Juan Ruiz Manero, Alfonso Ruiz Miguel, Fernando Salmerón, Agustín Squella, Rodolfo Vázquez o Luis Villoro, estos, a diferencia de aquellos, no han construido una obra intelectual centrada fundamentalmente en los derechos humanos. La segunda razón que justiica la elección de los tres iusilósofos mencionados es que sus respectivas obras han tenido, de hecho, amplia difusión e inluencia en la cultura jurídica iberoamericana, principalmente debido a la labor investigadora, docente y política de sus autores, así como a la importancia de algunos de sus planteamientos. No son pocos los juristas —teóricos y prácticos— que se han formado en el magisterio de estos tres ilósofos del derecho y que ahora ocupan posiciones de inluencia tanto en la academia como en la praxis jurídica de España y de Latinoamérica. Por su parte, el trabajo político de Gregorio Peces-Barba tuvo una inluencia importante en la Constitución española vigente, pues es sabido que fue el diputado del Partido Socialista Obrero Español elegido para integrar la comisión redactora. La inluencia política de Carlos S. Nino ha sido también relevante, fundamentalmente por su labor como asesor de Raúl Alfonsín, primer
presidente de la incipiente democracia argentina después de la última dictadura (1976-1983), desde donde jugó un importante papel en la manera en que se tomaron decisiones de la máxima trascendencia para sentar las bases de una práctica democrática, como fueron las concernientes a la inalidad y al alcance de los juicios a los violadores de derechos humanos del régimen anterior. La tercera razón para ocuparme de la obra de estos autores es que se trata de tres teorías de los derechos humanos elaboradas desde tres coordenadas ilosóicas y jurídicas distintas, que se corresponden con las principales concepciones del pensamiento jurídico desde sus inicios hasta la actualidad, lo que brinda una buena oportunidad para comparar sus ventajas e insuiciencias. Peces-Barba forja su teoría de los derechos humanos a partir de una ilosofía del derecho positivista. Pérez Luño a partir de una teoría de la justicia de carácter iusnaturalista. Y Nino desde una concepción postpositivista o constitucionalista del derecho. Aunque en términos de ética normativa los tres autores sostienen concepciones aines que pueden ser caliicadas, en sentido amplio, de liberal igualitaristas, entre ellos hay diferencias importantes respecto de la fundamentación de los derechos humanos, divergencias que tienen una importante vinculación con sus respectivas concepciones ilosóico-jurídicas. Este trabajo consta de tres capítulos que se corresponden con la obra de cada uno de los autores elegidos. El primero está dedicado al análisis de la teoría de los derechos humanos en la obra de Gregorio Peces-Barba. En el epígrafe dos de ese capítulo se estudian primero las críticas que el autor formula a, por una parte, las que denomina teorías reduccionistas acerca del concepto de derechos humanos y, por otra, a otro conjunto de teorías que se oponen a los derechos humanos. A continuación se examina la teoría dualista del concepto de derechos humanos elaborada por Peces-Barba. En el tercer epígrafe me ocupo de la fundamentación que el autor ofrece de los derechos humanos, correspondiente básicamente a la parte normativa de la teoría ética. En el capítulo segundo se estudia la teoría del concepto y de la fundamentación de los derechos humanos en la obra de Antonio-Enrique Pérez Luño. En el epígrafe dos examino los rasgos generales de su concepción moral iusnaturalista deontológica así como su propues-
ta de conceptuar a los derechos humanos como derechos naturales. El siguiente apartado está dedicado al análisis de la fundamentación moral de los derechos humanos elaborada por el autor, y se divide en dos subpartes. En la primera (3.a.) se abordan las cuestiones metaéticas como la crítica de Pérez Luño a distintas concepciones de ética teórica así como su propia postura de la objetividad moral basada en la teoría del discurso práctico racional de Habermas y la teoría de las necesidades radicales de la primera Agnes Heller. En la siguiente subsección (3.b.), estudio la parte normativa de la teoría de este iusilósofo español basada en tres valores morales fundamentales que justiican derechos humanos: la dignidad, la libertad y la igualdad. En el capítulo tercero se aborda la teoría del concepto y de la fundamentación de los derechos humanos en la obra de Carlos Santiago Nino. En el epígrafe dos examino, en primer lugar (2.a.), la tesis sostenida por el iusilósofo argentino de que el concepto de los derechos humanos es una especie del concepto de derechos morales, así como su defensa de la misma frente a quienes objetan la idea de derechos morales y frente a quienes cuestionan la relevancia de estos derechos para la práctica jurídica por rechazar la tesis del discurso jurídico justiicativo como un caso especial del discurso práctico general (o moral). Después (2.b.) se presta atención al análisis y la reconstrucción del concepto de derechos humanos elaborada por el ilósofo del derecho sudamericano. En el epígrafe tres me ocupo de la fundamentación moral elaborada por Nino. En primer lugar (3.a.), examino la parte metaética de su teoría que incluye una potente crítica a distintos tipos de escepticismo moral, el desarrollo de un modelo constructivista-epistemológico de la objetividad de la ética y, por último, una defensa del liberalismo kantiano frente a las críticas de los ilósofos comunitaristas. En seguida (3.b.) estudio la teoría normativa liberaligualitarista del ilósofo argentino basada en los principios morales fundamentales de autonomía, hedonista, inviolabilidad y dignidad, de los que derivan el contenido, la función y la dinámica de los derechos humanos. Después (3.c.) me detengo en las implicaciones que su teoría de los derechos humanos tiene respecto del diseño de instituciones sociales legítimas, fundamentalmente a través del análisis, por una parte, del alcance de los derechos y la justiicación de un conjunto amplio de derechos sociales como parte de una teoría liberal-igualita-
rista, y por otra, de la exigencia de un modelo de democracia deliberativa como única forma legítima de gobierno. Este libro tiene su origen en la tesis de doctorado que realicé en la Universidad de Alicante bajo la dirección de Manuel Atienza y Juan Antonio Pérez Lledó, y que leí a inales del dos mil nueve ante un tribunal integrado por Josep Aguiló, Miguel Carbonell, Francisco Laporta, Lorenzo Peña y Luis Prieto Sanchís. A todos ellos les agradezco sus valiosas críticas y comentarios. Por último, quisiera dejar constancia de mis agradecimientos. La ayuda de muchas personas fue necesaria para que pudiera realizar este trabajo, aunque sus defectos sólo a mí pueden imputarse. Siento una enorme gratitud por haber sido acogido por los miembros del Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, cuya calidad intelectual y humana es superlativa. Sin duda, para mí fue un privilegio el haber tenido la oportunidad de formarme en un grupo cuya relevancia intelectual en el panorama de la ilosofía del derecho actual difícilmente puede ser exagerada. Además de un grupo de trabajo excelente, se trata de un conjunto de personas cálidas y entrañables, de quienes sólo he recibido cariño y amistad. De todos ellos he aprendido cosas que han sido fundamentales para mi formación intelectual y personal. Puesto que sería prolijo detallar la deuda de gratitud que contraje individualmente con cada uno de ellos, me limitaré a reconocer que con Juan Ruiz Manero, Josep Aguiló, Juan Antonio Pérez Lledó, Ángeles Ródenas, Isabel Lifante, Daniel González Lagier, Macario Alemany y Victoria Roca estoy en deuda no sólo por lo que sus respectivas obras y magisterio han contribuido a mi formación intelectual, sino por la ayuda que cada uno de ellos me prodigó cuando di mis primeros pasos en la investigación y la docencia. No obstante, quiero dejar constancia de que a Manuel Atienza y a Juan Antonio Pérez Lledó (quienes dirigieron mi tesis) me ata un especialmente hondo sentimiento de gratitud. En primer lugar, por la conianza que depositaron en mí al aceptar dirigir mi trabajo. Además, porque ambos supieron interpretar mis intereses intelectuales y encauzarlos de la mejor manera posible. La minuciosidad, el rigor y la exhaustividad con que Juan Antonio revisó mi trabajo, así como las generosas discusiones que tuve con él, beneiciaron notablemente mi
formación. Con Manuel Atienza mi deuda de gratitud es, sin atisbo de hipérbole, impagable. En principio, porque su obra intelectual —en parte compartida con Juan Ruiz Manero— ha sido para mí inspiradora. Sin duda, si he aprendido algo, ha sido en gran medida de la mano de su trabajo intelectual. Manolo representa para mí, además, el modelo de intelectual y de profesor, pues encarna las virtudes que son deseables en ambas actividades. Quiero agradecerle también por su constante preocupación por mi trabajo y por la liberalidad con que dispuso de su tiempo para atender las dudas que durante el mismo fueron surgiendo. Pero añadido a todo ello, le estoy especialmente agradecido por su amistad y cercanía durante las diicultades que tuve que superar durante mi estancia en Alicante, porque ello fue decisivo para que este proyecto llegara a puerto. Por último, no quiero dejar de mencionar que su ayuda me facilitó el acceso a distintas actividades laborales sin las cuales no me hubiera sido posible concluir este trabajo. Quiero agradecer, inalmente, a mi maestro Manuel Vidaurri Aréchiga, a José Antonio Bermúdez Manrique y a Roberto Lara Chagoyán, que me alentaron en la realización de este trabajo. Y a mis padres y hermanos, por su apoyo incondicional.