EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA IDEAS PARA ARGUMENTAR SU INCONSTITUCIONALIDAD
Pablo Hernández-Romo Valencia
México D.F., 2014
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ÍNDICE Abreviaturas............................................................................................. 9 Introducción............................................................................................. 11 El delito de delincuencia organizada: delito federal.................................. 13 Razón para (no) castigar la conspiración, asociación delictuosa o delincuencia organizada............................................................................. 15 El delito de delincuencia organizada......................................................... 21 Penalidad y proporcionalidad............................................................. 24 El delito de conspiración.......................................................................... 29 El delito de asociación delictuosa............................................................. 35 Diferencias entre el delito de asociación delictuosa y conspiración..... 40 Diferencias entre el delito de asociación delictuosa y delincuencia organizada....................................................................................... 41 Elementos comunes entre los delitos de delincuencia organizada, conspiración y asociación delictuosa.................................................... 44 Toma de postura................................................................................. 46 Los delitos de delincuencia organizada y asociación delictuosa: ¿delitos autónomos?........................................................................................ 47 El iter criminis como concepto fundamental para poder entender los delitos de delincuencia organizada, asociación delictuosa y conspiración. 51 ¿Se puede sancionar por el acuerdo de voluntades y el acto consumado simultáneamente?............................................................................... 55 El desistimiento en la tentativa, ¿qué esperamos en los actos preparatorios?................................................................................................... 61 Provocación de un delito o apología de éste............................................. 65 Amenazas................................................................................................. 69
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Índice
¿Cuántas veces se pueden castigar los acuerdos de voluntades para delinquir?................................................................................................... 71 ¿Cómo deberían de sancionarse dichos delitos?........................................ 73 La reforma constitucional de 18 de junio del 2008: dedicatoria a los miembros de la delincuencia organizada............................................. 75 ¿Por qué desapareció el careo constitucional?..................................... 80 Extinción de dominio......................................................................... 83 Bibliografía.............................................................................................. 89
ABREVIATURAS CFF CPEUM CPF DOF EE.UU. LFCDO MPC SCJN
Código Fiscal de la Federación Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Penal Federal Diario Oficial de la Federación Estados Unidos de Norte América Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada Model Penal Code Suprema Corte de Justicia de la Nación
INTRODUCCIÓN La delincuencia organizada es el flagelo que azota a la República mexicana. Casi todos los días, cualquier persona puede escuchar noticias relacionadas con dicho delito o respecto de los miembros de dichas organizaciones. En pocas palabras, puedo decir, que se trata de una plaga que el gobierno mexicano, desde mi punto de vista, no sabe cómo combatir; en efecto, piensa que creando “nuevos tipos penales”, que en realidad no tienen nada de nuevos, así como elevando las penas podrá disminuir dicho problema; contrario a esto, se ha demostrado, hasta la saciedad, que el incremento en las penas no logra disminuir la delincuencia; así es, a lo largo de la historia, se ha demostrado que el aumentar las penas no implica disminución de un hecho delictivo; nótese cómo por más que se creó una ley con penas inusitadas para combatir la delincuencia organizada, esto no logró que se disminuyera dicho delito; por el contrarió, aumentó. El que un grupo de personas acuerden cometer delitos no es novedad en México, ni en muchas partes del mundo. México prevé en su legislación penal federal, esto es, desde 1932, dos figuras que castigan a las personas que acuerden cometer algún delito; cualquier delito. Así es, el delito de asociación delictuosa así como el de conspiración fueron creados expresamente para combatir dichos hechos; lo anterior pone en tela de juicio la creación de un “nuevo” tipo nominado “delincuencia organizada”. Estos delitos constituyen meros actos preparatorios; esto es, no es más que el comienzo del iter criminis. En virtud de lo anterior, en el presente trabajo se estudiará: a) “la necesidad” de que exista el tipo de delincuencia organizada, máxime que ya se contaba con delitos que contemplaban la misma conducta; b) los delitos de delincuencia organizada, conspiración y asociación delictuosa, con la finalidad de que el lector se percate de las diferencias y similitudes; c) la proporcionalidad de las penas del delito de delincuencia organizada comparándolas con los tipos antes mencionados; d) la doble sanción que se impone, tanto por el acuerdo de voluntades para cometer un delito como la sanción por el delito consecuencia del acuerdo de voluntades, lo que a mi juicio implica una clara violación al non bis in idem; e) la “imposibilidad” del desistimiento de dichos
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actos; f) la reforma constitucional que, a mi juicio, deja en franca desigualdad a quienes se les acusa de haber cometido el delito de delincuencia organizada y; g) la extinción de dominio respecto de los miembros de la delincuencia organizada. Dentro del presente estudio, también me adentraré en otras conductas que son consideradas como meros actos preparatorios elevados a delitos, como son: la provocación de un delito o la apología de éste, así como las amenazas. Lo anterior, con la finalidad de que el lector se percate del rango de pena tan amplio que existe entre los actos que constituyen el comienzo, en cualquier caso, del iter criminis; esto es, por lógica, si todas estas conductas constituyen inicios del iter criminis, deberían de tener una pena muy similar, cosa que no es así; lo que me lleva a pensar que muchos de estos tipos penales son de dudosa constitucionalidad.
EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA: DELITO FEDERAL En la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, se reformó, entre otros artículos, el 73 fracción XXI, así como se creó, entre otros, el artículo sexto transitorio. De dicha reforma no se desprendía con claridad, si el delito de delincuencia organizada seguiría siendo de carácter federal así como local, hasta en tanto el poder legislativo federal emitiera un nueva LFCDO. Si bien en su momento lo previamente dicho generó polémica (Félix: 2008: 216 y ss.), actualmente la SCJN aclaró el enredo e interpretó que no era necesaria una nueva LFCDO. [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 166 DELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008). La Federación no requiere, necesariamente y en todos los casos, de facultad expresa para legislar en una materia. La Constitución establece un esquema en el que, en determinadas materias, tanto la Federación como los Estados pueden desplegar conjuntamente sus facultades legislativas. Asimismo, es necesario tener en cuenta la existencia de las facultades implícitamente concedidas a la Federación, que se deriven necesariamente del ejercicio de una facultad explícitamente concedida a los Poderes de la Unión, tal y como lo señala el artículo 73, fracción XXX de la Constitución. En consecuencia, al momento de expedirse la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada de 1996, la delincuencia organizada formaba parte de las facultades concurrentes entre la Federación y los estados, en virtud de lo establecido en los artículos 21 y 73, fracciones XXI y XXX de nuestra Constitución, ya que de una lectura armónica de los objetivos marcados por el artículo 21 constitucional y la correspondiente instrumentalización realizada por el legislador ordinario en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se sigue que el objeto de la ley impugnada —la delincuencia organizada—, se encuentra comprendida dentro de la materia de seguridad pública. Este esquema resultaba coherente con las facultades legislativas que tenían las entidades
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federativas para legislar en materia de delincuencia organizada, tratándose de delitos del fuero común que afectasen, únicamente, su territorio. En definitiva, el Congreso de la Unión se encontraba facultado (de manera concurrente con los estados) para legislar en materia de delincuencia organizada, en el momento en el que se aprobó el decreto legislativo impugnado, y, además, su actuar fue ajustado al ámbito específico de las competencias establecidas en el artículo 21, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 73 fracciones XXI y XXX, ambos de la Constitución Federal; por lo cual, no invadió la competencia otorgada a las entidades federativas. Asimismo, es necesario señalar que todo este marco jurídico fue modificado por el constituyente permanente, al momento en el que se reformó la fracción XXI del artículo 73 constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, a través de la cual se eliminó la facultad concurrente de la Federación y de las entidades federativas para legislar en materia de delincuencia organizada y se estableció tal potestad, de forma exclusiva, a la Federación. PRIMERA SALA Amparo en revisión 583/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 584/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo en revisión 580/2010. 29 de septiembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
De lo anterior, que ahora queda claro, que la federación es la única facultada para legislar en materia de delincuencia organizada y no es necesaria la creación de una nueva LFCDO; por lo tanto, siempre estuvo en vigor la LFCDO y entró en vigor el día 8 de noviembre de 1996. En pocas palabras, siempre que se trate lo referente a la delincuencia organizada, se entiende que se está en presencia de un delito federal.
RAZÓN PARA (NO) CASTIGAR LA CONSPIRACIÓN, ASOCIACIÓN DELICTUOSA O DELINCUENCIA ORGANIZADA Las actividades criminales así como las organizaciones criminales se han hecho más complejas y más sofisticadas; es por esta razón, que para combatir dichos grupos el Estado considera que se deben de crear nuevos tipos penales (Singer/La Fond: 339); mismos que constituyen meros actos preparatorios. Algunos de dichos tipos existían desde que se creó el CPF en 1932; tal es el caso del delito de conspiración, previsto y sancionado en el artículo 141, que no es otra cosa, más que un acuerdo de voluntades para cometer un cierto tipo de delitos; así como el delito de asociación delictuosa, previsto y sancionado en el artículo 164, y que al igual que el anterior, no es otra cosa, que un mero acuerdo de voluntades para cometer delitos. No obstante lo anterior, el gobierno mexicano creó otro tipo penal, conocido como delincuencia organizada, que contempla una conducta idéntica a las antes mencionadas, esto es, que castiga el simple acuerdo de voluntades para delinquir, pero que únicamente contempla un número determinado de delitos que pueden realizarse por dicho grupo —los miembros de la delincuencia organizada—; hecho semejante al delito de conspiración, en el sentido de que a través del acuerdo de voluntades se acuerda cometer ciertos delitos. En todos los casos, en México, los miembros de dichos grupos u organizaciones son sancionados tanto por el acuerdo para cometer el hecho delictuoso, como por los delitos cometidos como consecuencia de dicho acuerdo. Esta amenaza de doble punición les da al Estado la posibilidad de mayor intimidación a los miembros de dichos grupos. La doctrina mexicana y extranjera, ha sido unánime al considerar que la razón para castigar dichos acuerdos de voluntades para delinquir ha sido principalmente, la peligrosidad de dichos sujetos o
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el peligro público; en opinión de Jiménez de Asúa estos delitos únicamente se pueden considerar punibles por vía de precaución (Jiménez de Asúa: 227). Esto es, el fundamento ha sido el mismo, tanto para el delito de conspiración como para el de asociación delictuosa (En México, Aguayo: 494; Vidal: 402; Pavón/Vargas: 198; en España, Antón: 435; Rodríguez Ramos: 234; en EE.UU., Schmallager/Hall: 92; Loewy: 268; Robinson/Cahill: 467; en Argentina, Buonpadre: 558) Respecto de dicho argumento, bien puede decirse que igual de peligroso es un solo sujeto que tiene el firme propósito de delinquir y así lo manifiesta; como sería el caso de quien provoca a alguien para que cometa un delito o la apología de un delito –conductas previstas y sancionadas en el artículo 208 CPF—, o también, quien amenaza a otro con realizar alguna conducta en contra de una persona –conducta prevista y sancionada en el artículo 282 CPF—. También se puede decir que: si la base para sancionar dichos acuerdos de voluntades es la peligrosidad, pues es menos peligroso un grupo de sujetos que únicamente acordaron cometer un delito, que uno que ya cometió el delito; con base en esto, debe de castigarse con menos pena el simple acuerdo que el delito consumado. Por lo tanto, quien sea detenido únicamente por el acuerdo de voluntades, deberá de tener menos pena que a quien se detiene después de haber cometido el delito consecuencia de dicho acuerdo (Singer/La Fond: 342, 343). Respecto de dicho “fundamento”, también se podría decir entonces, que se debería de sancionar con la misma pena la tentativa y el delito consumado; toda vez que las personas que acuerdan cometer un delito pero por alguna razón no se pudo consumar, son tan peligrosas como aquellas que consuman el tipo (Dressler: 433). A mi parecer, el Estado no puede tratar de cubrir todas las conductas que sean peligrosas por representar posibles agresiones futuras. De todo lo anterior, que pueda afirmar, que el “fundamento” de la peligrosidad o el peligro público es un pretexto para elevar a categoría de delito lo que de otra forma no podría considerarse como delito. También se ha utilizado como fundamento para sancionar los acuerdos de voluntades para delinquir, la frase: “la unión hace la fuerza”, en el entendido de que cuando la unión es para efectos criminales, es entendible que se tenga que atacar dicha fuerza (Loewy: 264; Brody/Acker: 383).
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A lo anterior puedo decir, que si ese fuese un fundamento, se debería de sancionar por igual cualquier unión para delinquir, toda vez que tan peligroso es quien se une para cometer el delito de genocidio, como quien se une para traficar estupefacientes o para cometer el delito de contrabando. Considero que tan peligrosa es la unión de dos personas como de tres. Lo importante en este punto es que, sin duda, se considera más peligroso un grupo que pretende matar a otro grupo de gentes o que pretende cometer el delito de terrorismo, que un grupo que pretende robar vehículos o pretende traficar armas de fuego. Sin embargo, en la práctica se observa que se sanciona con mayor pena a quien comete un delito no tan grave que uno grave. Otro de los fundamentos para sancionar los acuerdos de voluntades para delinquir, es, que al implicar un sujeto a otros en el proyecto criminal, se pierde el dominio de la decisión en orden a su abandono o puesta en práctica, incrementando el riesgo de que dicho delito se realice (Campo: 280); además de que el hecho de que exista un acuerdo de voluntades hace pensar que las personas ya dejaron de fantasear, y eso puede probar la intención criminal de los sujetos (Robinson/ Cahill: 468). A mi parecer, con el argumento antes mencionado, se está asegurando que quien acuerda cometer un delito, con toda seguridad lo cometerá; cosa que se sabe no es cierto. En efecto, podrá suceder, que los sujetos que acordaron cometer un delito decidan finalmente no cometerlo. Además, la práctica ha demostrado, que con frecuencia, auténticas acciones preparatorias no desembocan en actos ejecutivos (Maurach: 169; Sainz: 1985: 150). Aunado a lo anterior, se ha dicho que mientras más personas existan en dichos delitos, la posibilidad de que no se cometan delitos es mayor, toda vez que las posibilidades de que alguien dé información acerca de los delitos que piensan cometerse, o delatar a otros sujetos, o convenza a sus compañeros a de que desistan, aumentan (Dressler: 432). También se dice, que únicamente cuando la intención se manifieste al exterior creando perturbación jurídica, conmoción en la confianza de la comunidad en la vigencia del Derecho, podrán ser objeto de castigo estas conductas (Sainz: 1985: 148). A mi parecer, los términos “perturbación jurídica” o “conmoción en la confianza de la comunidad”, son tan vagos que podría tener
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cabida cualquier cosa. Considero que será imposible probar dichos términos; esto es, dichos términos pueden significar todo y nada. En efecto, ¿quién podrá determinar cuándo hay “perturbación jurídica” o “conmoción en la confianza de la comunidad”? No obstante todos los “fundamentos” que se dan para incriminar el simple acuerdo de voluntades para delinquir, de algo no queda duda: el castigar este tipo de conductas hace que el Estado tenga una gran arma, que bien puede considerarse injusta, toda vez que otorga al Ministerio Público una enorme oportunidad para perseguir conductas que nunca serían delictivas (Schmallager/Hall: 92, 93). He de decir, que de estos delitos —conspiración, asociación delictuosa o delincuencia organizada—, a mi parecer, se castigan pensamientos que se verbalizan; lo que trae como consecuencia que se persigan las ideas más que una actividad. En pocas palabras, en estos delitos, las personas serán castigadas por lo que dijeron o pensaron, pero no por lo que hicieron (Schmallager/Hall: 93; Singer/La fond: 340; Robinson/Cahill: 468; Dressler: 430). De todo lo anterior, que pueda afirmar, que en estos supuestos se está penando la voluntad, lo que es incompatible con los postulados del Estado de Derecho (Orts: 496). Esto es, se puede llegar a decir que se está en presencia de un “abuso” por parte del Estado (Loewy: 264, 265). No se puede olvidar que estas conductas son delitos que ocurren en secreto (Wallace/Roberson: 75; Brody/Acker: 383), esto es, de forma clandestina (Dressler: 434). Nótese que si son delitos que son secretos, en realidad no habrá el mentado “peligro público”, dicho peligro será una idea, casi imposible de probar; ni tampoco se podrá hablar de perturbación jurídica ni de conmoción en la confianza de la comunidad en la vigencia del Derecho. Aunado a lo anterior, para quien sea partidario de la teoría del bien jurídico, la doctrina más autorizada ha sostenido, que en un Estado social y democrático de derecho, no se pueden conminar con pena conductas carentes de lesividad jurídica, como es el caso de la conspiración (Cobo/Vives: 720 y ss.). Adicionalmente, desde mi punto de vista, al encontrarnos ante actos previos a la ejecución, no se protege en sí un bien jurídico distinto de aquel que está amparado por el delito que se pretende evitar, adelantando las barreras del Derecho penal.
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Suponiendo que debiesen de castigarse dichos delitos, hay una escala valorativa para ponderar el grado de realización del delito, con arreglo a la cual es tanto más merecedor de pena cuanto más se aproxime a la consumación típica (Orts: 432); además es necesario analizar delito por delito, toda vez que no puede sancionarse igual a quien pretende matar a un grupo de personas en virtud de su religión, que a quien pretende introducir droga al territorio nacional, a quien pretende robar vehículos, o pretende traficar seres humanos; ciertamente es más grave pretender matar, que pretender introducir drogas a México; sin embargo, México no lo ha entendido así; en efecto, se impone mucha mayor pena a quien pretende introducir drogas a México, que a quien pretende cometer el delito de trata de personas o de terrorismo. Lo anterior implica violación al principio de proporcionalidad. Desde mi punto de vista, si un grupo de criminales comete el delito para el que se agruparon, la peligrosidad del mismo deberá de ser medida de conformidad con la pena para quien realiza el hecho criminal, pero no con una pena establecida para quien está en potencia de cometer el hecho (Singer/La Fond: 343). Aunado a lo anterior, es por todos sabido, que la subsistencia de la punición de los actos preparatorios pende, de que no se pase a la ejecución del delito (Quintero: 581). El sistema de punición genérica de los actos preparatorios significa el grado más elevado de represión en el tratamiento penal de las diferentes etapas del comportamiento delictivo (Quintero: 577). No obstante todo lo anterior, no se puede desconocer, que la sanción de este tipo de conductas, esto es, de actos preparatorios, es contraria a los principios básicos del Derecho penal liberal, una de cuyas exigencias fundamentales es la seguridad jurídica (Cerezo: 158, 159). Un sistema penal “liberal” no concedería importancia a que varias personas se reúnan para planear la comisión de un delito, si ese propósito no pasa de ahí; un sistema penal más represor calificará esa reunión de conducta punible (Quintero: 577, 578). Esto es, sancionar los actos preparatorios recuerda a los regímenes totalitarios del siglo XX. En efecto, el Código penal ruso de 1926, castigaba de modo general los actos preparatorios cuando pusieran de manifiesto la peligrosidad del delincuente; en el Código penal italiano de 1930, aprobado durante el régimen fascista, se castigaban conduc-
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tas que eran actos preparatorios; en la Alemania nacionalsocialista, se amplió el concepto de tentativa, invadiendo la esfera de los actos preparatorios; en el Código penal español de la época del régimen franquista, se produjo una ampliación del ámbito de punición de los actos preparatorios (Cerezo: 158, 159). Si México se precia de no ser un régimen totalitarista, deberá de derogar dichos tipos penales. No obstante estar castigados estos actos de un modo “general”, existen como figuras especiales otras como son: la coalición de servidores públicos, etc., que castigan la misma conducta y que en ocasiones tienen un tratamiento privilegiado, sin que exista razón para ello. Considero que lo mejor sería, que si dos o más personas realizan conjuntamente un delito, deberá de verse como una agravante por haber actuado precisamente de esa forma; eso sí tiene sentido. Esto se hace en algunos delitos en México, como son el de contrabando (Cfr. Artículo 107 CFF), robo de vehículos (Cfr. Artículo 371 CPF), etc.
EL DELITO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA El delito de delincuencia organizada está previsto en la LFCDO. El artículo 2 prevé el tipo de delincuencia organizada y el artículo 4 prevé las penas aplicables para quien cometa dicho injusto. Dicho artículo reza: “Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración; IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud; V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para
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comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal; VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles. VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
De dicho tipo se desprende claramente que se está en presencia de un delito plurisubjetivo; en efecto, se requiere de tres o más personas; no se requiere calidad específica alguna. El tipo exige que esas tres o más personas, se organicen de hecho; esto significa, que se requiere establecer la comisión de algunos de los delitos mencionados en el artículo 2 de la ley en comento, de acción u obra, coordinando las personas y los medios adecuados, para lograr que se cometan alguno de los delitos expresamente mencionados. De la definición dada es necesario explicar el término “establecer”; pues bien, por dicho término se entiende, ordenar, mandar, decretar. De lo anterior que se pueda observar, que el “organizarse de hecho”, se refiere a ordenar o mandar que se cometa alguno de los delitos mencionados en el artículo 2 LFCDO (Hernández-Romo: 2012b: 186). Esto es, no basta ponerse de acuerdo para cometer uno de los delitos, es necesario estar coordinado. Cuando se “pone de acuerdo” se entiende que hay un mero acuerdo de voluntades, mientras que cuando se está “coordinado” se entiende que ya se han asignado determinadas funciones. El tipo también establece que dicha organización de hecho es para realizar; lo que indica que se está sancionando una mera finalidad; el término “para” no deja lugar a dudas. El tipo se consumará sin que sea necesario ejecutar alguna de las conductas que se mencionan en el tipo (Hernández-Romo: 2012b: 187; Bruccet: 52). Dicha organización para realizar los delitos mencionados en la ley, podrá ser en forma permanente o reiterada; esto es, de forma que per-
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manece o que se hace repetidamente. Nótese como el término “forma permanente” puede violar el principio de taxatividad; en efecto, no se entiende qué significa dicho término (Hernández-Romo: 2012b: 187). El tipo hace mención a conductas que por sí o unidas a otras; lo que significa, el conjunto de las acciones con que se responde a una situación, pudiendo ser una sola o juntando dos o más. Considero que se está en presencia de un acto preparatorio (Bruccet: 52). No debe confundirse el acto preparatorio con la tentativa y mucho menos con la consumación de un delito. Dichas conductas deben tener como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos expresamente mencionados. Este término se refiere a estar en precisión de consumar alguno de los delitos mencionados. Este término confirma lo previamente dicho, en el sentido de que se requiere que exista coordinación previa. Por lo que hace a las conductas mencionadas como delitos, es de suma importancia mencionar, que el legislador de forma totalmente descuidada, hace mención a leyes inexistentes; en efecto, el artículo 2 LFCDO, se reformó el día 14 de junio del 2012 y modificó, lo previsto en la fracción VI; en dicha fracción se lee: “Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles.” Sin embargo, para sorpresa del lector, no existe una ley que lleve la nominación de “Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”; la ley que existe se nomina: “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”. De lo anterior, que a mi parecer, no se podrá sancionar a nadie por el delito de delincuencia organizada respecto del delito de trata de personas, toda vez que la ley mencionada en la LFCDO hace mención a un ordenamiento que no existe. En pocas palabras, no se podrá sancionar a nadie por el acuerdo de voluntades coordinado para cometer el delito de trata de personas, ya que de hacerlo existiría violación al principio de legalidad.
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PENALIDAD Y PROPORCIONALIDAD Las penas para el delito de delincuencia organizada están previstas en el artículo 4 LFCDO y dice el legislador, que deberán de aplicarse en conjunto con las previstas para el delito que se cometa, que esté expresamente previsto; estas son: “Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes: I. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o b) A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. II. En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley: a) A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o b) A quien no tenga las funciones anteriores, de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa. En todos los casos a que este artículo se refiere, además, se decomisarán los objetos, instrumentos o productos del delito, así como los bienes propiedad del sentenciado y aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.”
Antes de entrar al análisis de las penas previstas en dicho artículo, considero de suma importancia hacer mención a cómo empieza dicho artículo. Este reza: “Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:” De una simple lectura se desprende, que aunado a las penas que correspondan por el delito de delincuencia organizada, que como ya se vio, consiste en un acto preparatorio elevado a rango penal, se sancionará también el delito que se cometa; esto es, cualquiera de los mencionados en el artículo 2 LFCDO. Pues bien, esto, a mi juicio, constituye un bis in idem. En efecto, a mi juicio, se está sancionando el acto preparatorio del iter criminis y el delito mismo, esto es, la consumación del mismo. A mi parecer, no se puede sancionar cada una de las etapas del iter criminis; si se sanciona el delito consumado no se puede sancionar