MEDIACIÓN Y ARBITRAJE Legislación básica
SILVIA BARONA VILAR
Catedrática de Derecho Procesal Universitat de València Árbitro
CARLOS ESPLUGUES MOTA
LLM (Harvard), MSc (Edinburgh) Catedrático de Derecho Internacional Privado Universitat de València Árbitro
Valencia, 2012
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Obra elaborada en el marco del Proyecto I+D del Ministerio de Ciencia y Tecnología DER2010-17126: «La experiencia del arbitraje y la mediación en los sistemas anglosajones y asiáticos y su incorporación en el nuevo modelo de justicia española del Siglo XXI» y del Programa PROMETEO de la Generalitat Valenciana para grupos de investigación de excelencia PROMETEO/2010/095 «Mediación y arbitraje: piezas esenciales en el modelo de justicia del Siglo XXI».
© SILVIA BARONA VILAR CARLOS ESPLUGUES MOTA
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ÍNDICE PRESENTACIÓN...................................................................................................... 8 ABREVIATURAS FUNDAMENTALES..................................................................... 18 I. MEDIACIÓN...................................................................................................... 20 1. LEY 5/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES...................................................................................................... 21
TÍTULO I. Disposiciones generales................................................................................25 TÍTULO II. Principios informadores de la mediación.....................................................26 TÍTULO III. Estatuto del mediador.................................................................................27 TÍTULO IV. Procedimiento de mediación......................................................................29 TÍTULO V. Ejecución de los acuerdos.............................................................................31
2. DIRECTIVA 2008/52/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE MAYO DE 2008, SOBRE CIERTOS ASPECTOS DE LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES.................................................................... 40 3. LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE CONCILIACIÓN COMERCIAL INTERNACIONAL DE 2002.................................................................................. 48 4. LEY 1/2009, DE 27 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.......................................... 54 CAPÍTULO I. Disposiciones generales............................................................................57 CAPÍTULO II. De los principios de la mediación familiar..............................................59 CAPÍTULO III. De las personas mediadoras, de los equipos de personas mediadoras y del Registro de Mediación Familiar de Andalucía................................................................60 CAPÍTULO IV. Procedimiento y contraprestación de la mediación familiar...................62 CAPÍTULO V. Régimen sancionador...............................................................................64 Sección 1.ª Infracciones...........................................................................................64 Sección 2.ª Sanciones...............................................................................................65 Sección 3.ª Procedimiento sancionador...................................................................66
5. LEY 9/2011, DE 24 DE MARZO, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE ARAGÓN, MODIFICADA POR LA LEY 3/2012, DE 8 DE MARZO, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN............... 68
CAPÍTULO I. Disposiciones generales............................................................................71 CAPÍTULO II. El mediador familiar................................................................................73 CAPÍTULO III. Desarrollo de la mediación familiar.......................................................75 CAPÍTULO IV. Competencias y organización administrativa.........................................77 CAPÍTULO V. Régimen sancionador...............................................................................78
6. LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 3/2007, DE 23 DE MARZO, DE MEDIACIÓN FAMILIAR........................................................................................ 82
TÍTULO I. Disposiciones generales................................................................................84 CAPÍTULO I. Concepto y ámbito de aplicación.......................................................84
CAPÍTULO II. Principios rectores y garantías de la mediación familiar...................85 TÍTULO II. Desarrollo de la mediación familiar.............................................................85 CAPÍTULO I. Inicio de la mediación familiar...........................................................85 CAPÍTULO II. Duración y fin de la mediación familiar............................................86 CAPÍTULO III. Acuerdos..........................................................................................87 TÍTULO III. De los mediadores familiares......................................................................87 TÍTULO IV. De la organización de la mediación familiar...............................................89 TÍTULO V. Régimen sancionador...................................................................................90 CAPÍTULO I. Infracciones........................................................................................90 CAPÍTULO II. Sanciones..........................................................................................91 CAPÍTULO III. Prescripción y potestad sancionadora..............................................92 Disposiciones finales......................................................................................................92
7. LEY 15/2003, DE 8 DE ABRIL, DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR (DE CANARIAS), REFORMADA POR LA LEY 3/2005, DE 23 DE JUNIO.......................................... 94
TÍTULO PRELIMINAR....................................................................................................96 TÍTULO I. DE LOS MEDIADORES FAMILIARES Y DE LAS ENTIDADES DE MEDIACIÓN FAMILIAR......................................................................................................................97 TÍTULO II. DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES DE MEDIACIÓN FAMILIAR...........98 TÍTULO III. RÉGIMEN SANCIONADOR........................................................................99 TÍTULO IV. GRATUIDAD DE LA MEDIACIÓN............................................................100 TÍTULO V. DE LA COMPETENCIA...............................................................................100 TÍTULO VI. DEL REGISTRO DE MEDIADORES............................................................101 DISPOSICIONES FINALES...........................................................................................101
8. LEY DE CANTABRIA 1/2011, DE 28 DE MARZO, DE MEDIACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.................................................... 102
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales...........................................................105 CAPÍTULO I. De la actividad de mediación...........................................................105 CAPÍTULO II. Principios rectores de la mediación................................................105 CAPÍTULO III. De la actuación de las Administraciones Públicas y otras entidades en el ámbito de la mediación......................................................................................107 TÍTULO I. De las partes en la mediación.....................................................................109 TÍTULO II. De las personas mediadoras.......................................................................110 TÍTULO III. Del procedimiento de mediación.............................................................114 TÍTULO IV. De las infracciones y sanciones.................................................................116 CAPÍTULO I. Criterio general................................................................................116 CAPÍTULO II. De las infracciones..........................................................................116 CAPÍTULO III. De las sanciones............................................................................117 CAPÍTULO IV. Del procedimiento sancionador.....................................................118
9. LEY 4/2005, DE 24 DE MAYO, DEL SERVICIO SOCIAL ESPECIALIZADO DE MEDIACIÓN FAMILIAR (DE CASTILLA-LA MANCHA)....................................... 120
CAPÍTULO I. Disposiciones de Carácter General........................................................122 CAPÍTULO II. Principios y Coste de la Mediación Familiar..........................................124 CAPÍTULO III. Estatuto del Mediador..........................................................................125 CAPÍTULO IV. Procedimiento de Mediación Familiar..................................................126 CAPÍTULO V. Registro de Personas y Entidades Mediadoras de Castilla-La Mancha....129
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CAPÍTULO VI. Régimen Sancionador...........................................................................129
10. LEY 1/2006, DE 6 DE ABRIL, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE CASTILLA Y LEÓN, MODIFICADA POR EL DECRETO-LEY 3/2009, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS DE IMPULSO DE LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS EN CASTILLA Y LEÓN.................................................................................................................. 134
TÍTULO I. Disposiciones generales..............................................................................136 TÍTULO II. Derechos y deberes de las partes...............................................................138 TÍTULO III. Mediadores familiares y equipos de personas mediadoras........................139 TÍTULO IV. Gratuidad de la mediación........................................................................143 TÍTULO V. Procedimiento de mediación familiar.........................................................143 TÍTULO VI. Del registro de mediadores familiares.......................................................144 TÍTULO VII. Régimen sancionador..............................................................................145 CAPÍTULO I. Infracciones......................................................................................145 CAPÍTULO II. Sanciones........................................................................................147 CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador...........................................................147
11. LEY 15/2009, DE 22 DE JULIO, DE MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO.......................................................................................... 150
CAPÍTULO I. Disposiciones generales..........................................................................154 CAPÍTULO II. Principios de la mediación....................................................................156 CAPÍTULO III. Desarrollo de la mediación..................................................................157 CAPÍTULO IV. Organización y registros......................................................................160 CAPÍTULO V. Régimen sancionador.............................................................................163 CAPÍTULO VI. Régimen de recursos............................................................................164 DISPOSICIONES ADICIONALES.................................................................................165 DISPOSICIONES TRANSITORIAS................................................................................165 DISPOSICIÓN DEROGATORIA...................................................................................166 DISPOSICIONES FINALES...........................................................................................166
12. LEY 4/2001, DE 31 DE MAYO, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR MODIFICADA POR LEY 11/2007, DE 27 DE JULIO, GALLEGA PARA LA PREVENCIÓN Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO ............................................................................................................ 168
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales...........................................................170 TÍTULO I. Ordenación de la mediación familiar..........................................................171 CAPÍTULO I. Características de la institución de mediación familiar....................171 CAPÍTULO II. Desarrollo de las actuaciones de mediación...................................173 TÍTULO II. Régimen sancionador.................................................................................175 DISPOSICIONES FINALES...........................................................................................176
13. LEY 14/2010, DE 9 DE DICIEMBRE, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE LAS ISLAS BALEARES........................................................................................................... 178
TÍTULO I. Disposiciones generales..............................................................................181 TÍTULO II. Procedimiento de mediación familiar........................................................183 CAPÍTULO I. Disposiciones generales....................................................................183 CAPÍTULO II. Obligaciones de las partes..............................................................183
Índice
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CAPÍTULO III. Normas procedimentales...............................................................184 CAPÍTULO IV. Los acuerdos...................................................................................186 TÍTULO III. Organización administrativa del servicio de mediación de las Illes Balears.........................................................................................................................187 CAPÍTULO I. El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.......................187 CAPÍTULO II. Los mediadores y las mediadoras y los centros de mediación.........187 CAPÍTULO III. Registro de Mediadores y Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.....................................188 TÍTULO IV. Régimen sancionador................................................................................189
14. LEY 1/2007, DE 21 DE FEBRERO, DE MEDIACIÓN FAMILIAR DE LA COMUNIDAD DE MADRID............................................................................... 192
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales...........................................................194 TÍTULO I. Las partes en la mediación..........................................................................196 TÍTULO II. Mediadores familiares................................................................................197 TÍTULO III. Procedimiento de mediación familiar.......................................................198 TÍTULO IV. Infracciones y sanciones...........................................................................199 CAPÍTULO I. Infracciones......................................................................................199 CAPÍTULO II. Sanciones........................................................................................200 CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador...........................................................200 DISPOSICIONES FINALES...........................................................................................201
15. LEY FORAL 3/2011, DE 17 DE MARZO, SOBRE CUSTODIA DE LOS HIJOS EN LOS CASOS DE RUPTURA DE LA CONVIVENCIA DE LOS PADRES.................. 202
CAPÍTULO I. Disposiciones generales..........................................................................202 CAPÍTULO II. Mediación familiar................................................................................203
16. LEY 1/2008, DE 8 DE FEBRERO, DE MEDIACIÓN FAMILIAR (DEL PAÍS VASCO)............................................................................................................... 204
CAPÍTULO I. Disposiciones generales..........................................................................206 CAPÍTULO II. De los agentes y las agentes de mediación familiar...............................211 CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones......................................................................212 CAPÍTULO IV. Del registro de personas mediadoras....................................................214 CAPÍTULO V. Aspectos procedimentales......................................................................214 CAPÍTULO VI. Régimen sancionador...........................................................................216
17. LEY 7/2001, DE 26 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA........................ 222
TÍTULO I. Disposiciones generales..............................................................................224 TÍTULO II. De las entidades de mediación familiar y de las personas mediadoras.......225 TÍTULO III. Procedimiento de la mediación................................................................227 TÍTULO IV. De los acuerdos........................................................................................229 TÍTULO V. Inspección y régimen sancionador.............................................................229 TÍTULO VI. De la competencia....................................................................................233 DISPOSICIONES ADICIONALES.................................................................................234 DISPOSICIONES FINALES...........................................................................................234
II. ARBITRAJE...................................................................................................... 236
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18. LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE................................... 238 (BOE Nº. 309, DE 26 DE DICIEMBRE DE 2003) ................................................. 238
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.....................................................................250 TÍTULO II. DEL CONVENIO ARBITRAL Y SUS EFECTOS.............................................252 TÍTULO III. DE LOS ÁRBITROS...................................................................................254 TÍTULO IV. DE LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS...............................................257 TÍTULO V. DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES.................258 TÍTULO VI. DEL PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y DE LA TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES............................................................................................................260 TÍTULO VII. DE LA ANULACIÓN Y DE LA REVISIÓN DEL LAUDO............................263 TÍTULO VIII. DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO..........................................264 TÍTULO IX. DEL EXEQUÁTUR DE LAUDOS EXTRANJEROS........................................265 DISPOSICIÓN ADICIONAL.........................................................................................265 DISPOSICIÓN TRANSITORIA......................................................................................265 DISPOSICIÓN DEROGATORIA...................................................................................265 DISPOSICIONES FINALES...........................................................................................265 DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DE LA LEY 11/2011, DE 20 DE MAYO DE 2011, DE REFORMA DE LA LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE Y DE REGULACIÓN DEL ARBITRAJE INSTITUCIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO................................................................................................................266
19. LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL............................................................................................... 270 (DOCUMENTOS DE LAS NACIONES UNIDAS A/40/17, ANEXO I, Y A/61/17, ANEXO I) ........................................................................................................... 270
CAPÍTULO I. Disposiciones generales..........................................................................271 CAPÍTULO II. Acuerdo de arbitraje.............................................................................273 CAPÍTULO III. Composición del tribunal arbitral........................................................274 CAPÍTULO IV. Competencia del tribunal arbitral........................................................276 CAPÍTULO IV A. Medidas cautelares y órdenes preliminares......................................276 Sección 1. Medidas cautelares...............................................................................276 Sección 2. Órdenes preliminares............................................................................277 Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares...........................................................................................................278 Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares.............................278 Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal..........................................279 CAPÍTULO V. Sustanciación de las actuaciones arbitrales............................................279 CAPÍTULO VI. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones..............281 CAPÍTULO VII. Impugnación del laudo.......................................................................283 CAPÍTULO VIII. Reconocimiento y ejecución de los laudos........................................284
20. CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, HECHO EN NUEVA YORK EL 10 DE JUNIO DE 1958................................................................................................................... 286 INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE 12 DE MAYO DE 1977............................... 286
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21. CONVENIO EUROPEO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, HECHO EN GINEBRA EL 21 DE ABRIL DE 1961................................................ 292 INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE 12 DE MAYO DE 1975......................... 292 22. CONVENIOS BILATERALES CONCLUIDOS POR ESPAÑA EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EXTRANJERAS SUSCEPTIBLES DE APLICARSE AL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL.. 300 23. CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS, HECHO EN WASHINGTON EL 18 DE MARZO DE 1965....................................................... 302 INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE 20 DE JUNIO DE 1994........................ 302
CAPÍTULO I. Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.303 Sección 1.ª Creación y Organización.....................................................................303 Sección 2.ª El Consejo Administrativo....................................................................303 Sección 3.ª El Secretariado.....................................................................................304 Sección 4.ª Las Listas..............................................................................................305 Sección 5.ª Financiación del Centro.......................................................................305 Sección 6.ª Status, Inmunidades y Privilegios.........................................................305 CAPÍTULO II. Jurisdicción del Centro..........................................................................307 CAPÍTULO III. La Conciliación....................................................................................308 Sección 1.ª Solicitud de Conciliación.....................................................................308 Sección 2.ª Constitución de la Comisión de Conciliación......................................308 Sección 3.ª Procedimiento de Conciliación............................................................308 CAPÍTULO IV. El Arbitraje...........................................................................................309 Sección 1.ª Solicitud de Arbitraje...........................................................................309 Sección 2.ª Constitución del Tribunal.....................................................................309 Sección 3.ª Facultades y funciones del Tribunal.....................................................310 Sección 4.ª El Laudo...............................................................................................311 Sección 5.ª Aclaración. Revisión y Anulación del Laudo........................................311 Sección 6.ª Reconocimiento y Ejecución del Laudo...............................................313 CAPÍTULO V. Sustitución y Recusación de Conciliadores y Arbitros............................313 CAPÍTULO VI. Costas del Procedimiento.....................................................................314 CAPÍTULO VII. Lugar del Procedimiento.....................................................................314 CAPÍTULO VIII. Diferencias entre Estados Contratantes..............................................314 CAPÍTULO IX. Enmiendas............................................................................................315 CAPÍTULO X. Disposiciones finales.............................................................................315
24. LISTADO DE ACUERDOS DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES (APPRIS) CONCLUIDOS POR ESPAÑA....................................... 318 ÍNDICE ANALÍTICO........................................................................................... 324
PRESENTACIÓN La aprobación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE núm 162, 7 de julio) supone mucho más que la trasposición de la Directiva 2008/52/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (DO 24 de mayo de 2008, L136/3). Implica el reconocimiento de una trayectoria que lleva gestándose desde hace ya más de dos décadas en nuestro país y que ha ido poco a poco consolidando una visión de la tutela de los ciudadanos de manera omnicomprensiva y poliédrica. La Directiva señalaba en su Considerando 5 que «el objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política de la Unión Europea encaminada a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios». Y, por su parte en el Preámbulo de la Ley de Mediación Civil y Mercantil de 2012 se apunta: «Una de las funciones esenciales del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja. En ese contexto, desde la década de los años setenta del pasado siglo, se ha venido recurriendo a nuevos sistemas alternativos de resolución de conflictos, entre los que destaca la mediación (hay que añadir, también el arbitraje), que ha ido cobrando una importancia creciente como instrumento complementario de la Administración de Justicia.» De estas palabras se desprende la idea esencial de esta Presentación: la visión y el entendimiento que en la situación actual y diríase que en todo el mundo se ha alcanzado del principio de «acceso a la Justicia», en un sentido maximalista, que abarca la tutela judicial y la jurisdiccional, y la tutela extrajudicial y extrajurisdiccional, que viven como un todo, que en ocasiones se alternan y, en otras, son cauces complementarios de alcance de esa tutela del ciudadano. Así, es innegable que el desarrollo de los individuos y de la sociedad provoca un aumento de la conflictividad, tanto por las relaciones de naturaleza individual, cualquiera que fuere su índole, como de naturaleza colectiva o plural, y tanto en sede nacional como trascendiendo de la misma y penetrando en el ámbito transfronterizo. Ello lleva a una inevitable situación en la que aumenta la litigiosidad en cuanto a la cantidad como respecto de la calidad de los conflictos. Y ello exige —y cuestiona en ciertos casos— que los cauces existentes para evitar y, en su caso, gestionar y/o resolver los conflictos, también vayan adaptándose a cada momento, a cada situación, a cada tipo de conflicto y, por supuesto, aparezcan nuevas vías que ofrezcan un mayor abanico de posibilidades a los ciudadanos. Algunas de estas vías no son en absoluto nuevas, aun cuando su presentación en la sociedad jurídica, su exposición y uso en la era de la modernidad es y responde a coordenadas actuales, empero sin olvidar las bases históricas indudables que las conocieron y desarrollaron. El conflicto, por tanto, no es sino el producto de la sociedad avanzada y su dificultad y crecimiento se hallan estrechamente vinculados a ese exponencial desarrollo, con nuevas relaciones jurídicas, nuevas vías de materialización, abreviaciones procedimentales, otorgando una suerte de mayor permeabilidad a la sociedad que, lejos de mantenerse líquida, solidifica esas relaciones que, al final, permiten crecimiento en todos los sentidos, tanto económico, personal, social, tecnológico, cultural, supranacional e internacional, como también la expansión de la conflictividad en todos estos aspectos. En ese contexto, y dejando a un lado aquellos supuestos en que el ordenamiento jurídico ha querido restringir o privar la capacidad del ciudadano de gestionar los conflictos, por inte-
rés público o general, cuando surge un conflicto los ciudadanos encuentran ante sí diversos escenarios, que, en suma, responden a las diversas y posibles actuaciones que los ciudadanos pueden desarrollar ante la existencia de un conflicto, y a las que el ordenamiento jurídico trata de ofrecer respuesta. En suma, es lo que el ciudadano busca bajo la pretensión de «acceso a la Justicia», entendida no como la necesidad de acudir a los tribunales a demandar amparo —que también—, sino la de contar con los medios adecuados para obtener las respuestas idóneas en cada caso concreto. Es por ello que se ha abandonado la idea de que la tutela efectiva es únicamente la judicial, para generar una suerte de doctrina y de práctica desde la que es posible considerar que, amén de los tribunales y la posible tutela efectiva judicial que pueda otorgarse, deben integrarse en ella las diversas posibilidades que se ofrecen en un ordenamiento jurídico para garantizar sus pretensiones, ya a través de medios que mantienen la contradicción o bien cauces que trabajan para la creación de confianza y, con y desde ella, la gestión y/o desaparición de los posibles conflictos, disputas o diferencias. En el marco de este «acceso a la Justicia», y dejando a un lado la posible actitud de quienes mantienen una posición pasiva ante el conflicto, una no reacción ante el mismo ni una búsqueda solución que permita resolverlo, y siempre partiendo de la base de la disponibilidad, así como la opción por alcanzar la solución inter partes, esto es, siendo los mismos sujetos en conflicto los que tratarán de llegar a transacciones, acuerdos, pactos, que permitan ora minimizar el conflicto, ora resolverlo, sin que trascienda el conflicto a terceros, podemos hacer referencia a la autocomposición con participación de terceros y a la heterocomposición. 1.– Por un lado, la intervención del tercero puede desarrollarse a través de lo que se denomina «autocomposición», que es la fórmula en la que el tercero que interviene lo hace inter partes, ayudando a las partes a que sean éstas las que definitivamente alcancen el acuerdo que ponga fin al conflicto. Son por ello los mismos sujetos que se hallan en conflicto los que, con ayuda del componedor, van a alcanzar una solución a las diferencias existentes. La filosofía que preside estos medios autocompositivos es la de que es mejor un acuerdo, que se obtiene mediante cesiones recíprocas de ambos, que una solución impuesta por un tercero. Existen vías de autocomposición diversas, en atención a la mayor o menor intervención del tercero en la búsqueda del acuerdo, apareciendo de este modo la conciliación y la mediación. Si bien se ha venido defendiendo la diferencia entre ambas, hemos de considerar que ambas vías provienen del mismo tronco común, la autocomposición, y probablemente en la mediación concurre un grado de depuración y exquisitez, proveniente de la formación de los mediadores, a quienes se les capacita mediante la adquisición de habilidades y técnicas que no han adquirido a lo largo de la historia los que han ejercido la función de conciliadores. Durante algún tiempo se vino insistiendo doctrinalmente —e incluso lo mantuvimos en algún escrito anterior— que existían verdaderas diferencias entre ambas funciones. En la actualidad consideramos que la mediación es una conciliación «evolucionada» o «mejorada», en la que la capacitación de los autores es pieza esencial y en la que se trata de trabajar con las partes, aplicando esas destrezas aprendidas que llevan a favorecer actitudes de las partes para poder alcanzar el acuerdo. En la conciliación el tercero conciliador actuaba bajo la intuición, y, por ende, las maneras eran diversas, pero la finalidad última y el intento de llegar a los mismos resultados, nos permiten, pese a los matices, que los hay, y a las técnicas, que también las hay, afirmar que no es lo esencial diferenciarlos, más allá de dos grados diversos de intervención. Máxime, cuando en las diversas leyes nacionales se usa indistintamente ambos conceptos, haciendo muy compleja la justificación terminológica de una u otra, en muchas ocasiones por razones de cultura jurídica, y máxime cuando la misma Ley Modelo UNCITRAL se refiere en su traducción castellana a «conciliación» y no mediación. Podríamos fijar las diferencias entre
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Presentación
ambas, pero al final son cuestiones de matiz que llevan a que se puedan listar elementos que permiten ubicarse en un procedimiento o en otro. A efectos de universalidad mejor asumir que cada país debe atribuirle el concepto que resulte más amable a su incorporación y aplicación, y es por ello que quizás en nuestro país, ante una historia algo gris y oscura de la conciliación, de la vieja conciliación ligada intrínsecamente al proceso, pero con muy poca o casi nula efectividad, y vinculada a una obligatoriedad previa procesal que llevaba a convertirla en muchos casos en un presupuesto procesal de dilación de la tramitación, para acabar en el proceso y en gran medida vinculada muy especialmente a la figura del juez, se ha asumido con mayor dosis de «agradabilidad» el término mediación, que «suena» en gran parte nuevo, desde una perspectiva mucho más efectiva, con unas coordenadas mucho más atractivas para las partes, y con una apertura de miras que llevan a incorporar colectivos de profesionales que no son el judicial y ni tan siquiera necesariamente el jurídico, que permiten por un lado realizar una formación que pasa por la adquisición de capacidades, habilidades y destrezas para ser mediador —aun cuando es de rigor afirmar que no es garantía para «ser un buen mediador» el haber hecho los cursos sin más— y, en segundo lugar, ir poco a poco generando una «cultura» nueva e interesante de búsqueda de la solución del conflicto, de gestión del mismo y hasta de mejora de las relaciones jurídicas personales o profesionales que pudieren haber gestado quienes se hallan en conflicto. Para nuestro país es interesante diferenciar ambas, sobre todo por la regulación diversa que de las mismas se hace, pero respetamos la incorporación de nuestro procedimiento de mediación como «conciliación» en otros países de nuestro entorno en los que se ha preferido mantener el concepto que la tradición histórica jurídica consagró. De ambos podemos afirmar: a).– En primer lugar, los sujetos que se hallan en conflicto, acuden a esta vía voluntariamente, es decir, sin haber prosperado la posible solución a su conflicto entre ellos, deciden que les colabore en la búsqueda de la solución del mismo alguien ajeno y neutral a ellos. b).– En segundo lugar, el tercero que interviene, no va a resolver imponiendo la solución, sino que se encuentra inter partes, esto es, en el mismo nivel de quienes se hallan en conflicto. Este tercero necesita comprender cómo ven otros un conflicto, su conflicto. c).– En tercer lugar, la relación existente entre los sujetos en conflicto y el tercero responde a la función que se pretende y se ejercita en esta autocomposición, que no es otra que la de colaborar, aproximar a los sujetos en conflicto, para que sean éstos y no el tercero los que los definitivamente decidan, asuman y configuren la solución; sea cual sea la denominación que al final se otorgue a este cauce. 2.– Junto a la mediación y conciliación, como vías autocompositivas, se erige la vía más comúnmente empleada en las culturas occidentales, especialmente de corte continental. Se trata de la heterocomposición, que es en la escalada de intervención de personas ajenas al conflicto la que se encuentra en grado máximo. En este sentido, esta forma de tutela comporta que el tercero que actúa lo hace supra partes, esto es, impone la decisión a los que acuden al mismo para alcanzar una solución, en la que no toman parte los sujetos implicados, sino que es decisión del tercero ajeno al conflicto mismo. Las dos vías heterocompositivas que se conocen en los ordenamientos jurídicos son el proceso judicial y el proceso arbitral. En ambos casos existe la alteridad en la resolución del conflicto, existe proceso, existen partes y garantías de contradicción a las mismas, amén del respeto debido a principios como el de igualdad. Es por ello que en la heterocomposición los elementos que concurren son: a).– En primer lugar, los sujetos se hallan en contradicción y mantienen posiciones contradictorias, acudiendo al tercero para que les resuelva; Ello no es óbice a que pueda hacerse realidad la existencia de un acuerdo o pacto entre las partes que haga desaparecer la contradicción y con ello, el conflicto.
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b).– En segundo lugar, el tercero se encuentra supra partes, lo que comporta que no se halla a la misma altura de participación que las partes, sino que parte de una condición de superioridad. Las partes acuden al tercero para que éste resuelva por ellas. Y esa resolución puede serlo en derecho (función jurisdiccional judicial y función jurisdiccional arbitral) o de acuerdo a su leal saber y entender (denominado en equidad, en el arbitraje); y c).– En tercer lugar, la función que cumple el tercero es la de decidir y resolver el conflicto, a sabiendas de que no se trata de alcanzar una componenda entre las partes, sino que es el tercero el que decide, imponiendo a los que han sido parte en el proceso. Ello no es óbice a los posibles acuerdos o pactos en estos procesos que, por el carácter disponible, permiten poner fin al proceso. Todo lo anterior provoca una necesidad de conceptualizar de forma clara las actuaciones que se desarrollan a través de la autocomposición y las que se desarrollan a través de la heterocomposición, de manera que en el primer caso esa actuaciones tienen como cauce el procedimiento, mientras que en el supuesto de las fórmulas heterocompositivas existe verdadero proceso, con partes, contradicción, función decisora del tercero, etc. Con este panorama la situación en la actualidad tiende hacia la pluralidad, de manera que, frente a una situación de extrema jurisdiccionalidad y judicialidad, especialmente en sistemas jurídicos como el nuestro, nos hallamos ante un momento en el que es más interesante —y el Estado así lo ha percibido igualmente— ofrecer una pluralidad de cauces que permitan escoger en libertad la opción más adecuada en cada momento y en atención a las circunstancias que concurren y al tipo de disputa de que se trate. Y precisamente por ello es por lo que no solo se habla de autocomposición y heterocomposición en general, sino que se han venido configurando diversas modalidades en cada uno de estos dos cauces de tutela. Los ordenamientos jurídicos configuran un abanico de posibilidades que permiten una convivencia de todos ellos, de manera que puede acudirse en primer lugar a uno de los cauces, como podría ser la mediación, quedando, en caso de no acuerdo, abierta la posibilidad de instar otras vías de tutela sucesivamente permitidas en derecho. Aparecen lo que se ha venido denominando mecanismos mixtos, a saber, medios que permiten la autocomposición y la heterocomposición sucesivamente y siempre que la primera de las fases no diera resultados satisfactorios, y en la mayor parte de los casos estableciendo salvedades, como la de que quien fuere tercero autocomponedor no continúe en la segunda fase como tercero heterocomponedor, siempre que las partes no mantengan lo contrario. De este modo surgen figuras como la del med-arb, la conciliación-proceso judicial, etc. En gran medida la opción por una u otra vía o cauce de tutela puede venir condicionada por la calidad del conflicto y el prototipo de sujetos que concurren, de manera que la asimetría de conflictos y de sujetos que pueden hallarse en ellos inmersos, debe permitir libremente elegir la mejor de las soluciones. Y, en todo caso, lejos de considerarse como una obviedad, debe partirse del principio-base de la existencia de un conflicto, como elemento previo y necesario para que pueda efectivamente determinarse, en cada caso concreto, de entre la pluralidad de medios que el ordenamiento jurídico nos ofrece, actuar y elegir para dar debido cumplimiento a ese derecho a la tutela del ciudadano o, si se quiere, al «acceso a la Justicia» que se reconoce. Ante ese tratamiento conjunto, resulta cuanto menos esclarecedor asumir que en estos últimos años el impulso que en la mayor parte de los ordenamientos, y especialmente en el español, se ha dado al arbitraje y a la mediación obedece no solo a esa idea de «acceder a la Justicia» (con mayúsculas) en sentido amplio, con los tribunales y sin los tribunales, sino a que esa idea además se enmarca en un fenómeno de impulso europeo, interregional e internacional y que por todas estas razones hemos visto en la última década cómo también el legislador
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español quiso ofrecer un instrumento legal que favoreciera estas vías extrajurisdiccionales de conflictos. Lo hizo con la aprobación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de 2003, y posterior modificación en 2011 con la Ley 11/2011, de 20 de mayo, y lo ha hecho recientemente con la aprobación de la Ley 5/2012, de 5 de julio de 2012 sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles. Son ellas las piezas esenciales sobre las que pivotan las denominadas ADR (soluciones extrajurisdiccionales de conflictos). Repárese que la aprobación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, supuso un mojón legislativo más en la ya larga historia jurídica del arbitraje en España, cuyo origen histórico en el Derecho Romano es indudable. Esta reforma de 2003, tras un lustro de vigencia de la Ley de Arbitraje de 1988, suponía un paso adelante en la consolidación del arbitraje en nuestro país, un intento que permitían ubicarnos en una posición mucho más relevante, debido esencialmente al volumen de inversiones que se realizaban en el extranjero en sectores estratégicos muy importantes, sin olvidar que las coordenadas mundiales, lejos de las actuales, obedecían a una clara consolidación del incremento de los flujos comerciales y la interdependencia de las economías, lo que favorecía, en el plano jurídico, la tendencia hacia la armonización de distintos sectores del derecho del comercio internacional. En este entorno se produce, probablemente influenciados por los países anglosajones, un impulso de los medios de tutela no judiciales ni jurisdiccionales (ADR), y, en especial, en el ámbito propio del comercio internacional, la necesidad de armonizar, como expresaba la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003, el régimen jurídico del arbitraje. El nuevo texto legal se dirigía, de forma preferente, a dar una respuesta jurídica a este fenómeno y pretendía, de forma palmaria, fomentar el arbitraje comercial internacional en España minimizando las huidas de los arbitrajes internacionales a las instituciones arbitrales con sede en París, Londres, Ginebra, etc. A su vez, y así lo apuntábamos en la primer edición de la Legislación sobre Arbitraje que publicamos en 2004, en la Editorial Tirant lo Blanch, este dato permitía considerar que nos hallábamos ante el gran punto débil de la Ley. Y ello por cuanto los parámetros que aporta, y las respuestas jurídicas que se incorporan en la misma, podían dificultar los arbitrajes internos, tanto los institucionales como, sobre todo, los arbitrajes ad hoc, al ofrecer respuestas poco operativas para los arbitrajes internos, habitualmente menos complejos y relevantes económicamente que los internacionales. Y no debe nunca olvidarse que para que existan arbitrajes internacionales es imprescindible fomentar la cultura del arbitraje nacional. Unos años después el legislador decidió, tras la reforma introducida en la Ley 60/2003 por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y de las interesantes aportaciones incluidas en 2006 en la Ley Modelo de la CNUDMI, reformar en algunos aspectos la Ley 60/2003, con una voluntad ya paralela de aprobar la necesaria Ley de Mediación Civil y Mercantil que permitiera la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico español. Sin embargo, pese a los trabajos iniciales realizados de forma paralela, se aprobó la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional de la Administración General del Estado (BOE 21 de mayo de 2011), empero no así la Ley de Mediación Civil y Mercantil. La reforma de la Ley de Arbitraje, amén de afectar a algunas cuestiones específicas del articulado de la misma, destacando especialmente el reconocimiento de la incompatibilidad para ser en la misma contienda mediador y árbitro, salvo que las partes así lo convinieren, introduce un procedimiento de resolución de controversias jurídicas en la Administración, que nada tiene de relación con el arbitraje, a salvo de ser una fórmula no jurisdiccional ni judicial de solucionarlos. Se introduce un mal llamado arbitraje institucional en la Administración del Estado, justificándose su incorporación en esta norma por razones de economía legislativa.
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Se alcanzó, eso sí, la consolidación del arbitraje como institución tanto en nuestro país como en el ámbito internacional y es por ello que su incardinación en el ámbito de las ADR, como solución extrajurisdiccional de conflictos, en el grupo de los cauces heterocompositivos, es incuestionable. El paso siguiente era el de la consolidación de la mediación. Cierto que la Ley 5/2012, de 5 de julio, supone un avance exponencial respecto de lo que se esperaba en sede europea, si bien la ley sobre mediación civil y mercantil es el último mojón legislativo aprobado en nuestro país y probablemente el de mayor trascendencia en el ámbito de la mediación porque ha supuesto la trasposición de la Directiva 2008/52/CE y una norma nacional de entidad que ofrece una respuesta global a esta modalidad de tutela autocompositiva, que profundiza en la idea de la configuración de la institución en el ámbito del acceso a la Justicia en España, y no solo para conflictos nacionales sino también transnacionales, europeos o no. Ahora bien, no es un acto aislado en el tiempo, sino que refleja un larga trayectoria que desde hace varias décadas vino desarrollándose en España principalmente por las Comunidades Autónomas, que desde la década de los años noventa se preocuparon por configurar normas sectoriales en materia de mediación, especialmente, aunque no solo, en materia de familia. En cualquier caso, son muchos los factores que han permitido la incorporación de la mediación en nuestro país, destacando a este respecto ora la influencia externa recibida, especialmente por el avance del movimiento de las ADR; en segundo lugar, por la labor efectuada desde el seno de la Unión Europea y desde diversas instancias supranacionales que propugnaban el fomento de la mediación y en general de procedimientos extrajurisdiccionales de conflictos, haciendo especial mención de los procedimiento autocompositivos, como la mediación o la conciliación y aplicados a diversos sectores del ordenamiento jurídico, destacando especialmente la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional, aprobado por Resolución de la Asamblea General de 19 de noviembre de 2002 (52ª sesión). Asimismo, debe destacarse el papel que las Comunidades Autónomas han desplegado en el tema de la mediación, el impulso y las diversas actuaciones que han permitido potenciar la mediación por parte del Consejo General del Poder Judicial a través de los diversos proyectos-piloto, amén de la imparable actuación desempeñada por los Ministerios de Justicia, saliente y entrante, en aras de conseguir finalmente la incorporación de la mediación en nuestro ordenamiento jurídico. Sean cuales fueren los orígenes de todos ellos, cierto es que han generado esa metamorfosis en nuestro paisaje jurídico mediante el proceso imparable de incorporación de la mediación en nuestro ordenamiento y lo han hecho mediante un procedimiento transformativo no agresivo. Siquiera sea brevemente, merece destacarse la actuación de las Comunidades Autónomas como verdaderas «impulsoras» de la mediación y especialmente la aprobación de las siguientes leyes: la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar en Galicia; la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la Mediación Familiar de la Comunidad Valenciana; la Ley canaria 15/2003, de 8 de abril, de Mediación Familiar; la Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social especializado de Mediación Familiar de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla-León; la Ley 1/2007, de la Comunidad de Madrid; la Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar del Principado de Asturias; la Ley de Mediación Familiar 1/2008, de 8 de febrero, del País Vasco; la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía; la Ley 9/2011, de 24 de marzo, de Mediación Familiar de Aragón, o la Ley de Mediación de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo. A ellos se suman la nueva Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Mediación Familiar de las Islas Baleares, que sustituye a la anterior de 2006; la nueva Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del Derecho Privado, que deroga la anterior Ley de Mediación Familiar catalana de 2001 y que cuenta con
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un ámbito de aplicación mucho más extenso que el anterior o la Ley foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres y que incorpora la mediación familiar en el ordenamiento navarro. A este amplio elenco de normas se unen, además, diversos Reglamentos de desarrollo en algunas comunidades autónomas. En casi todas ellas se consagra la necesidad de velar públicamente por la protección social, económica y jurídica de la familia, derivada del artículo 39.1 Constitución y su extensión suele comprender los conflictos surgidos o que puedan surgir en el contexto de crisis matrimoniales o de disolución de parejas de hecho, y especialmente cuando deben adoptarse medidas en materia de alimentos, custodia y régimen de visitas, así como aquellas que pueden adoptarse en el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, y con los que se refieren a las relaciones entre la familia de origen y la familia de acogida o de adopción. En algunas leyes, como la de la Comunidad Valenciana o la del País Vasco, se recogen también las posibilidades de plantear y gestionar por mediación los conflictos que pueden plantearse en las relaciones sucesorias surgidas en relación con empresas o con negocios familiares, así como aquellas discrepancias en materia de alimentos entre parientes. Además de esta mediación familiar que ha venido a consolidarse en esta última década —y a la que ha contribuido también la aprobación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio favoreciendo la posibilidad de la suspensión del proceso en los casos de remisión a mediación— y resulta un estupendo medio para gestionar esta modalidad de conflictos que, en muchos casos, no desaparecen sino que se aprende a seguir con ellos, si bien de forma más pacífica, se han ido poco a poco configurando en otros sectores del ordenamiento jurídico español algunas manifestaciones de la mediación. De hecho es posible afirmar que en estos momentos no solo se ha venido introduciendo en las legislaciones sectoriales, sino que se ha convertido en una pieza esencial en los cauces o vías de solución extrajurisdiccional de los conflictos, que ha entrado con gran fuerza en las ADR en España y que ha venido a afianzar un pensamiento menos litigioso en la cultura del conflicto. Llegado a este punto podemos ya afirmar, sin temor a equivocarnos, que el movimiento que se gestara en los países anglosajones en la década de los sesenta y en el que la situación de las postguerras mundiales, la crisis económica mundial, el desarrollo cultural de los pueblos, el aumento considerable de litigiosidad y de crispación de la sociedad en la mayor parte de los países, a lo que se une un movimiento migratorio debido a la pobreza y el estado de miseria que las guerras del siglo XX provocaron en el mundo, llevó a un movimiento de cambio, de crítica con el sistema, a la búsqueda, por ello, de soluciones fuera del sistema y al intento de fomentar una mayor pacificación social y una menor crispación, siendo todo ello el germen y el origen del denominado movimiento de las Alternative Dispute Resolution y elevó la mediación a la vía menos traumática y más positiva de los instrumentos posibles, primero como una verdadera alternativa y por tanto excluyente del sistema estatalmente configurado, de los cauces oficiales, para luego pasar a integrarse en el modelo de justicia, como pieza del engranaje de la Justicia (insistimos, «Justicia» con mayúscula). Nuestro país, como en la mayor parte de los sistemas jurídicos de corte continental, experimentó más lentamente esa incorporación, pero hoy es indudable que contamos con esos plurales y heterogéneos medios de alcanzar la tutela efectiva del ciudadano, que pueden ser complementarios o alternativos, que pueden excluirse o pueden complementarse, pero en suma un elemento integrador de todo el modelo tuitivo que el propio Estado configura y en la actualidad fomenta.
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Obvio es que la situación no se produce por la aprobación de una norma sino por la larga evolución de la sociedad española, de los gobiernos y del legislador, que han llevado, a la postre, a la situación que describimos. Cuanto se ha expuesto es el desencadenante de la presentación de esta legislación como una respuesta abierta a estas necesidades y estas experiencias. Esta legislación que tiene el lector en sus manos no pretende abarcar todos y cada uno de los supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico referencia la mediación o el arbitraje, empero sí presentar lo que puede denominarse como la legislación básica de cada uno de estas figuras de tutela. En nuestra selección recogemos, por ello, la Ley 5/ 2012, de 5 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, las leyes autonómicas que se vinieron aprobando en los años anteriores, así como la referencia supranacional marcada por la Directiva2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008 y la Ley Modelo UNCITRAL de 2002 sobre Conciliación Comercial Internacional. Por su parte en el ámbito del arbitraje se recoge lo que consideramos podría ser el pequeño compendio de textos legales en materia arbitral esenciales para el operador jurídico español. Se trata en todo caso de textos que tienen una eficacia directa en nuestro país o que, como en el caso de la Ley Modelo UNCITRAL de Arbitraje cuentan con una influencia manifiesta en la normativa arbitral española, pese a las ausencias inexplicables en la reforma de la Ley de Arbitraje de 2011 de algunas sugerencias que en materia de convenio arbitral y especialmente de medidas cautelares se efectuaron en 2006 en la reforma de la citada Ley Modelo por la Comisión de Arbitraje al efecto constituida desde la aprobación en 1985 de la misma. Igualmente, como no puede ser de otra manera, amén de la Ley 60/2003 y la reforma específica introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, se incorporan los textos internacionales referidos, por un lado, a la «Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículos VII de la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958», de 2006, y al listado de Acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones concluidos por España así como con la puesta al día de los países vinculados a los distintos Convenios de los que España es parte. En suma, pretendemos facilitar al operador jurídico con la incorporación en un mismo compendio la legislación básica en materia de mediación, de gran actualidad por la reciente aprobación de la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles 5/2012, empero inclusive ofreciendo una puesta al día de las normas autonómicas y de las supranacionales que tienen aplicación en nuestro ordenamiento o que, en suma, han influido en la misma, y ello para facilitar la interpretación de algunas cuestiones que se suscitan como consecuencia de las normas más recientemente aprobadas. Y, como quiera que la mediación permite afirmar que puede vivir independientemente empero también dependiente o convirtiéndose en un magnífico complemento del arbitraje es por lo que se ofrece esta legislación conjunta. En suma, un paso más en la consolidación en nuestro ordenamiento jurídico de un cambio profundo en el paisaje del litigio, favoreciéndose e impulsándose, inclusive desde la misma sede judicial, el estímulo por la negociación, la mediación y el pacto. Así, ante los malos tiempos que corren, hay que fomentar el diálogo, la comunicación y el lenguaje, aceptando a este respecto desde una visión wittgenstiana la importancia que el lenguaje tiene, como parte de nuestro propio organismo y no siendo en absoluto menos complicado que éste, siendo reconocido precisamente que en muchos de nuestros conflictos hay que buscar el origen en la ausencia de comunicación, en el no uso o quizás habría que añadir el mal uso del lenguaje. Esperamos, por tanto, ofrecer un instrumento de fácil manejo de las legislaciones sobre mediación civil (incluida familiar) y mercantil, y el arbitraje, tanto las bases nacionales como las supranacionales e internacionales, avanzando un paso más en esa realidad imparable de incorporación de la mediación y el arbitraje en nuestro sistema de tutela del ciudadano, no
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sabemos si por convencimiento jurídico o si por convencimiento crematístico, ante las últimas decisiones políticas de incorporar un aumento de las tasas judiciales que permitirán en ciertos casos una mayor reflexión por quienes acuden a los tribunales de justicia a reclamar tutela judicial efectiva y pueden, si así se les recomienda, emplearse en estos medios, más ágiles, más flexibles, más rápidos y más económicos. Siempre, sin olvidar que nada es lo que parece y, por ello, nada es panacea de nada. Todo debe ser producto de la reflexión, de la valoración y del conocimiento de los instrumentos de tutela. A partir de ahí, el tiempo dirá.
Silvia Barona y Carlos Esplugues
En Freiburg im Breisgau, a 2 de Agosto de 2012
ABREVIATURAS FUNDAMENTALES Art. Artículo BIMJ
Boletín Informativo del Ministerio de Justicia
BOE
Boletín Oficial del Estado
Cc
Código civil
Cde
Corrección de errores
CE
Constitución Española
CIEC
Comisión Internacional del Estado Civil
DGRN
Dirección General de los Registros y del Notariado
G.
Gaceta de Madrid
LEC
Ley de Enjuiciamiento Civil
LRC
Ley del Registro Civil
Núm. Número RD
Real Decreto
RRC
Reglamento de la Ley del Registro Civil
Vid. Véase
I. MEDIACIÓN