COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
LOS NUEVOS INSTRUMENTOS EUROPEOS EN MATERIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE DE CONSUMO SU INCIDENCIA EN ESPAÑA, IRLANDA Y EL REINO UNIDO
(Editor)
GUILLERMO PALAO MORENO
Catedrático de Derecho Internacional privado Universitat de València (Secretaria de redacción)
CARMEN AZCÁRRAGA MONZONÍS
Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional privado Universitat de València
Valencia, 2016
Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com. Esta obra forma parte de la actividad investigadora desarrollada en el marco de los Proyectos DER 2013-44749-R (MINECO)y PROYECTO ii 2014/081 (6V)
© María de las Mercedes Ales Uría Acevedo
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-091-2 MAQUETA: Tink Factoría de Color
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AUTORES:
Carmen Azcárraga Monzonís
Profesora Contratada Doctora de Derecho internacional privado Universitat de Valencia
Ángeles Cuenca García
Profesora Titular de Derecho Mercantil Universitat de València
Pablo Cortés, Senior Lecturer
University of Leicester (Reino Unido)
Fernando Esteban de la Rosa
Profesor Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de Granada
Brian Hutchinson
Senior Lecturer, University College of Dublin (Irlanda)
Alicia Menéndez González
Jefa de área de Arbitraje, Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN)
Ana Montesinos García
Profesora contratada Ramón y Cajal Universitat de València
Pablo Pajín Echevarría
Director de la Unión de Consumidores de la Comunitat Valenciana UCCV)
Guillermo Palao Moreno
Catedrático de Derecho Internacional privado Universitat de València
José Ignacio Paredes Pérez
Asesor legal, del Centro Europeo del Consumidor de España (AECOSAN)
María José Reyes López Catedrática de Derecho Civil Universitat de València
Josep Suquet
Doctor en Derecho, Profesor Visitante Departamento Derecho Civil Facultad de Derecho, Universitat de Barcelona
Obra financiada con cargo al proyecto “Justicia global (Diké)”, ISIC/2012/017, Ayudas a grupos de investigación para la constitución y acreditación de las redes de excelencia ISIC (InstitutosSuperiores de Investigación Cooperativa), de la Generalitat Valenciana
Abreviaturas más frecuentes AAP Auto de la Audiencia Provincial AAVV Autores varios ADR Alternative Dispute Resolution AEADE Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad AP Audiencia provincial BOE Boletín Oficial del Estado CEC Centro Europeo de Consumo Dir./s. Director/es DOUE Diario Oficial de la Unión Europea ECC European Consumer Centre Ed./s. Editor/es EM Exposición de Motivos JAC Junta Arbitral de Consumo LA Ley de Arbitraje LEC Ley de Enjuiciamiento Civil LGDCU Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios NTRLGDCU Nuevo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ODR Online Dispute Resolution OMIC/s Oficina/s Municipal/es de Información del Consumidores OPASAC Oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo RAL Resolución Alternativa de Litigios RDSAC Real Decreto regulador del Sistema Arbitral de Consumo RLL Resolución de Litigios en Línea SAC Sistema Arbitral de Consumo STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia STJCE Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas STJUE Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Abreviaturas
TJCE TJUE TRLGDCU TSJ UE UNCITRAL Vid.
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Tribunal Superior de Justicia Uni贸n Europea United Nations Commission for International Trade Law V茅ase
Prólogo El año 2016 está llamado a poseer una significativa transcendencia para el mercado interior comunitario y, por lo tanto, para los consumidores que participan del mismo. Y es que a inicios de este año tendrá que entrar en pleno funcionamiento el nuevo sistema previsto por el legislador de la Unión Europea para la resolución alternativa de consumo, el cual pivota sobre dos señalados instrumentos diseñados para poder actuar conjuntamente: el Reglamento (UE) núm. 524/2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo —por los que se modifican el Reglamento (CE) núm. 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE—1. En este sentido, si bien la Directiva debería haberse incorporado a los ordenamientos de los Estados miembros el pasado 9 de julio de 2015, no será hasta el 9 de enero de 2016 cuando entre en vigor el Reglamento. Así las cosas, ha habido que esperar hasta el 15 de febrero, para la plena puesta en funcionamiento de la plataforma de resolución de litigios de consumo en línea prevista por el mencionado Reglamento y, en consecuencia, para que puedan interactuar los procedimientos de resolución alternativa de consumo previstos en cada ordenamiento estatal, a partir de los principios comunes que fundamentan la Directiva. Como es sabido, con tales instrumentos normativos se busca consolidar, en el ámbito de la Unión Europea, esta vía complementaria a la más tradicional de corte jurisdiccional, con un carácter horizontal y con el establecimiento de unos principios comunes para toda la Unión Europea, cubriendo tanto los conflictos intracomunitarios como los más puramente domésticos. La apuesta europea realizada en este ámbito es, por consiguiente, especialmente decidida; resultando beneficiados, en primer término, los consumidores que participan en el mercado europeo y, en segundo término, como consecuencia de ello, su confianza en el mismo. Sin embargo, habrá que esperar algún tiempo para comprobar los resultados efectivos que se alcancen tras
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Ambos publicados en el DOUE núm. L 165, de 18 de junio de 2013.
Guillermo Palao Moreno
este esfuerzo tecnológico y normativo, así como para poder evaluar su efecto en el mercado interior. La presente obra recoge el análisis realizado por miembros de la academia y de la administración española, así como por parte de estudiosos provenientes de universidades inglesas e irlandesas, en un año crucial para este transcendental proyecto de la UE: el año previo a la entrada en funcionamiento de la plataforma europea de resolución de litigios en línea y en el que se han de incorporar los principios previstos en la Directiva 2009/22/CE en la normativa de los Estados miembros. Una reflexión que se ha realizado en el preciso momento cuando ya se están viendo los primeros resultados de esa incorporación estatal en algunos Estados miembros o estos se encuentran ya en avanzado proceso de elaboración en otros. Y ello, precisamente en relación con tres Estados miembros donde ya se contaba con una cierta tradición en este ámbito de la resolución de litigios de consumo y, en consecuencia, la comparativa resulta particularmente conveniente y pertinente. Un interesante análisis comparativo que asimismo fue precedido de un enriquecedor e intenso seminario celebrado en la Facultat de Dret de la Universitat de València en 2015 y que culmina en este libro colectivo, donde se recogen los debates que allí se desarrollaron. A todos los autores, un sentido agradecimiento por su generosa contribución, tanto en el seminario celebrado en Valencia, como en la obra que ahora ve la luz. En Valencia, a 11 de julio de 2015 Guillermo Palao Moreno Catedrático de Derecho Internacional privado Universitat de València
Medios electrónicos en los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos. Novedades legislativas impulsadas desde Europa1 CARMEN AZCÁRRAGA MONZONÍS2
SUMARIO. 1. PRESENTACIÓN. 2. MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES. 2.1. El desarrollo de actuaciones por medios electrónicos. 2.2. El procedimiento simplificado para reclamaciones de cantidad. 3. RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS EN MATERIA DE CONSUMO. 3.1. Directiva ADR. 3.2. Reglamento ODR.
1. PRESENTACIÓN Los mecanismos ADR han sufrido un notable desarrollo en los últimos años, tanto en el plano práctico como en el legislativo, incluyendo el fomento del recurso a las nuevas tecnologías en este ámbito (los llamados sistemas ODR —Online Dispute Resolution—3). Desde el punto de vista práctico, existen tanto experiencias exitosas que de-
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Trabajo realizado en el marco de los Proyectos “Mediación, arbitraje y jurisdicción en el actual paradigma de Justicia: integración, “glocalización”, derecho público y ODR como algunos de sus retos” (DER 2013-44749-R), “Presente y futuro de la mediación nacional e internacional al servicio de la resolución de conflictos” (UV-INV-PRECOMP12-80580) y “Retos y oportunidades de la mediación en el Derecho del S. XXI” (GVA/2014/053). Profesora Contratada Doctora de Derecho internacional privado, Universitat de València (carmen.azcarraga@uv.es). Para diferenciar los distintos tipos de procedimientos existentes, véase la contribución de Josep Suquet en esta misma obra, así como CONFORTI, O.: “Mediación electrónica (e-Mediación)”, Diario La Ley, nº 8519, 15 abril 2015, pp. 3 y ss., quien denuncia la confusión entre “mediación electrónica”, “gestión documental” o “negociación asistida”. En la misma línea, VÁZQUEZ DE CASTRO, E.: “Las nuevas previsiones de mediación electrónica en España”, en BLASCO, F. y otros (coord.), Estudios jurídicos en homenaje a Vicente L. Montés Penadés, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, p. 2743.
Carmen Azcárraga Monzonís
muestran esta tendencia4 como otras que no alcanzaron tanto éxito en el mercado por diversos motivos5, pero además se aprecia también su desarrollo legislativo, tanto desde Europa como, consecuentemente, en España. Centrándonos en el plano legislativo, la presente contribución pretende recopilar y analizar desde una perspectiva crítica las novedades legales relativas al uso de medios electrónicos en la resolución extrajudicial de conflictos, como herramienta especialmente atractiva para litigios que presentan determinadas características. Por ejemplo, reclamaciones de escasa cuantía, con partes presentes en diferentes países o con posiciones muy polarizadas. Su uso aporta flexibilidad, rapidez y economía, favorece la desaparición de las diferencias horarias y de las barreras geográficas, elimina los desplazamientos, permite evitar duras confrontaciones más difíciles de gestionar cara a cara, así como salvar dificultades de expresión oral o de timidez de alguna de las partes6. Pero al mismo tiempo, el recurso a las nuevas tecnologías también presenta inconvenientes que la doctrina se ha preocupado de subrayar. Según el medio por el que se opte, algunas críticas incluyen la necesidad de clarificar los mensajes ante la imposibilidad de observar el lenguaje no verbal o la falta de claridad en la transmisión de las imágenes, el aumento de malos entendidos, la reducción del factor humano en asuntos más emocio-
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Por ejemplo, los “sistemas automatizados donde la tecnología se convierte en una cuarta parte en el proceso (…), incluso a veces en el sustituto del mediador, conciliador o árbitro, como el instaurado por CyberSettle, SquareTrade, e-Bay o Paypal”. MORENO LISO, L.: “Art. 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos”, en MARÍN HITA, L. (coord.): Comentarios a la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, ePraxis, Sevilla, 2013, p. 160. Financiación, ausencia de estándares procedimentales uniformes, reticencia a participar en estos procesos y falta de confianza. Desarrolla estos aspectos CORTÉS, P.: “Online Dispute Resolution for Consumers”, en WAHAB, M., KATSH, E. y RAINEY, D.: Online Dispute Resolution: Theory and Practice, Eleven, The Hague, 2012, pp. 144-150. BUENO DE MATA, F.: “Mediación electrónica e inteligencia artificial”, Actualidad Civil, nº 1, enero 2015, p. 7; CRIADO INCHAUSPÉ, A.: “Técnicas de mediación: aplicación a la mediación a través de medios electrónicos”, en ARYMEDIA: Manual de mediación civil y mercantil y su práctica on-line. Adaptado a la Ley 5/2012 y a su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 980/2013, Sepin, Madrid, pp. 129-131.
Medios electrónicos en los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos
nales, así como dificultades asociadas a aspectos técnicos del proceso en línea7. El uso de medios electrónicos en la resolución extrajudicial de conflictos presenta por tanto detractores y defensores, pero en cualquier caso es una realidad que el legislador (nacional y europeo) ha impulsado su regulación en un conjunto de normas recientemente adoptadas en dos ámbitos diferenciados: por un lado, la mediación en asuntos civiles y mercantiles y, por otro lado, la resolución alternativa de conflictos en materia de consumo. El impulso de sistemas ODR en estos dos escenarios favorece el acceso a la justicia y la confianza en el comercio electrónico8 pero al mismo tiempo supone retos en cuanto a su regulación e implantación en la práctica9. Lo apreciaremos al analizar, en el primer caso, la Directiva 2008/52/ CE, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles10 (Directiva sobre mediación) y su transposición en España por medio de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles11 (Ley de mediación) y el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/201212 (Reglamento de mediación); y en el segundo, la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo, sobre resolución
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MORENO LISO, L.: “Art. 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos”, cit., p. 164, advierte que, sobre todo en la mediación familiar, “el mediador trabaja con pasiones y emociones” y que por ello puede que no convenga que todo el proceso se desarrolle por medios electrónicos; SANDE MAYO, Mª J.: “Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos”, en CASTILLEJO MANZANARES, R. (dir.): Comentarios a la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, p. 253. En el ámbito del consumo se ha entendido que los servicios ODR fomentan la confianza de los consumidores hacia el comercio electrónico, entre otras razones porque les permite asegurar que el empresario va a respetar sus derechos y que podrán resolver sus disputas por el mismo medio por el que han contratado: Internet. “If the conflicts arise online, it seems logical that they should be resolved online” CORTÉS, P.: “Online Dispute Resolution for Consumers”, cit., pp. 139140 y 159. Mencionaremos más adelante, por ejemplo, cómo el respeto de los principios de la mediación requiere un tratamiento especial cuando se recurre a las nuevas tecnologías. DOUE L 136, de 24.5.2008. BOE núm. 162, de 7.7.2012. BOE núm. 310, de 27.12.2013.
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alternativa de litigios en materia de consumo13 (Directiva ADR) y el Reglamento (UE) nº 524/2013, de 21 de mayo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo14 (Reglamento ODR)15.
2. MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES En el año 2002 la Comisión Europea publicó el Libro Verde sobre las modalidades de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil y mercantil16, donde confirmaba que esta materia constituía una prioridad política de la Unión Europea (UE) dado el panorama existente en la época, caracterizado por la presencia de ciertas dificultades en el acceso a la justicia: multiplicación de litigios con la consecuente saturación de los tribunales, lentitud de los procedimientos, gastos generados, complejidad y carácter técnico de los textos legislativos, a las que se añade, además, en el caso de los litigios transfronterizos un aumento de la complejidad y de los costes del proceso, así como dificultades idiomáticas. Partiendo de esa base, se lanzaron preguntas como: ¿Existen determinados problemas que justifiquen una acción comunitaria en el ámbito de las ADR? ¿Conviene aproximar los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para que en cada uno de ellos las cláusulas de recurso a las ADR tengan un valor jurídico similar? ¿Es necesario reforzar la eficacia de los acuerdos en los Estados miembros? ¿Cuál sería la mejor solución al problema que plantea el reconocimiento y ejecución de los acuerdos ADR en otro Estado miembro de la Unión
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DOUE L 165, de 18.6.2013. DOUE L 165, de 18.6.2013. El estudio se ceñirá a estas normas, aunque podríamos citar otras que también contemplan el fomento de soluciones amistosas, como por ejemplo determinados Reglamentos europeos sobre Derecho de familia que incluyen la facilitación de acuerdos entre las partes dentro de las funciones de las autoridades llamadas a desempeñar las obligaciones impuestas por éstos. Es el caso del Reglamento (CE) No 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (art. 55.e) o del Reglamento (CE) No 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (art. 50.1.d). COM(2002) 196 final, de 19.4.2002.
Medios electrónicos en los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos
Europea? En particular, ¿habría que adoptar normas específicas destinadas a conferir carácter ejecutorio a los acuerdos ADR? Fruto de la evolución de este interés, y como culminación al impulso que desde la UE se ha querido dar a la mediación en asuntos civiles y mercantiles, en 2008 se adoptó la Directiva sobre mediación, cuyo mandato supuso la consagración definitiva de este procedimiento en Europa, a pesar de las diferencias aún existentes en su implementación17, dado que se configuró “deliberadamente”18 como un instrumento de mínimos19. El propio Considerando 7 de la Directiva indica que establece “una legislación marco” que aborda, en particular, los aspectos fundamentales del procedimiento civil, con el fin de “promover el uso más frecuente de la mediación y garantizar que las partes que recurran a ella puedan contar con un marco jurídico predecible”. Regula la mediación civil y mercantil de carácter transfronterizo —la transposición en España fue más allá, incluyendo los litigios de corte doméstico— pero deja a los Estados miembros de la Unión Europea un amplio margen para desarrollar cuestiones como la duración máxima del proceso, los costes, la formación del mediador o su régimen de responsabilidad. Del mismo modo, también deja a la consideración de los Estados miembros el impulso del uso de las nuevas tecnologías, limitándose a señalar sobre el particular en el Considerando 9 que la Directiva “no debe impedir en modo alguno la utilización de las nuevas tecnologías de comunicaciones en los procedimientos de mediación”. Siendo así,
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Véase el estudio comparado de su transposición en ESPLUGUES MOTA, C., IGLESIAS BUHIGUES, J.L. y PALAO MORENO, G.: Mediation in Civil and Commercial Matters in the European Union. National mediation rules and procedures, Cambridge, Intersentia, 2012 y ESPLUGUES MOTA, C.: Mediation in Civil and Commercial Matters in the European Union. Cross-border Mediation, Cambridge, Intersentia, 2014. CALDERÓN CUADRADO, MªP. e IGLESIAS BUHIGUES, J.L.: “La mediación como ‘alternativa’ a la jurisdicción. Directiva 2008/52/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles” en DE LA OLIVA SANTOS, A. (dir.): Derecho procesal civil europeo, vol. II, Thomson Reuters, Pamplona, 2011, p. 29. ORTUÑO MUÑOZ, P.: “A propósito del ámbito de la Directiva 2008/52/CE, sobre mediación, en asuntos civiles y mercantiles”, Aranzadi Civil-Mercantil, nº 20, 2008, p. 3.
Carmen Azcárraga Monzonís
la Ley de mediación de 2012 no perdió la oportunidad de incorporar las nuevas tecnologías en su articulado, lo que se ha considerado “un gran avance”, por diversos motivos: contribuye a dotar de flexibilidad al procedimiento, propicia su accesibilidad, dota de celeridad al transcurso del procedimiento de mediación, contribuye al abaratamiento de costes y hace de la mediación un cauce de resolución de controversias más competitivo respecto a la alternativa judicial20. En esta misma línea, además de prever en su art. 5 que las instituciones de mediación21 “podrán” implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para reclamaciones dinerarias, destaca sobre todo el art. 24 de la Ley, que regula las “Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos” en dos apartados. El primero se refiere al desarrollo de actuaciones por medios electrónicos y el segundo al llamado procedimiento simplificado para reclamaciones de cantidad.
2.1. El desarrollo de actuaciones por medios electrónicos El art. 24 de la Ley de mediación de 2012 establece que las partes pueden acordar que todas o alguna de las actuaciones del proceso, incluyendo la sesión constitutiva y cualquier otra sucesiva que estimen conveniente, se desarrollen por medios electrónicos. Cabe por tanto que el proceso se desarrolle bien íntegramente de forma presencial, bien completamente de forma electrónica o incluso en parte presencialmente y en parte de forma electrónica —proceso mixto—. Con tales medios se refiere expresamente al uso de la “videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen”22,
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SANDE MAYO, MªJ.: “Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos”, cit., p. 251. El art. 5.1 de la Ley de mediación las define como “entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores (…)”. La importancia del lenguaje no verbal en la mediación podría explicar la exigencia del uso de medios que permitan transmitir la voz o la imagen, pero en ese caso, la referencia explícita a la “transmisión de la voz o imagen” parece que deja fuera el correo electrónico. Discrepa de esta interpretación OLÍAS DE LIMA PANCORBO, M.: “El procedimiento de mediación por medios electrónicos”,
Medios electrónicos en los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos
ya permitan la coincidencia temporal o no de las comunicaciones entre las partes y el mediador23, esto es, medios tanto de comunicación síncrona (coincidencia temporal) como asíncrona (ausencia de coincidencia temporal)24, si bien se exige en todo caso que se garantice la identidad de los intervinientes así como el respeto a los principios de la mediación previstos en la Ley. La identidad de los sujetos es de hecho uno de los mayores retos del uso de las nuevas tecnologías. En un contexto, como el tecnológico, en el que se plantean a diario problemas con esta cuestión, garantizar este extremo deviene necesario, aunque ni la Ley ni el Reglamento desarrollan esta cuestión en el ámbito del art. 24.1 de la Ley de mediación25. Por el contrario, como veremos después, el Reglamento sí aborda esta cuestión en el marco del procedimiento simplificado de reclamaciones de cantidad, cuyas previsiones podrían extenderse a las actuaciones desarrolladas por medios electrónicos. Y en cuanto al respeto de los principios de la mediación previstos en la Ley, se refiere el art. 24.1 a los regulados en los arts. 6 y siguientes (voluntariedad y libre disposición, igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores, neutralidad, confidencialidad), que deben ser preservados en toda mediación independientemente del recurso o no a nuevas tecnologías en su desarrollo, exigencia que requiere una especial valoración cuando se usan medios tecnológicos. Por ejemplo, en cuanto al principio de voluntariedad y libre disposición (art. 6),
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en ARYMEDIA: Manual de mediación civil y mercantil y su práctica on-line. Adaptado a la Ley 5/2012 y a su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 980/2013, Sepin, Madrid, p. 110. GARCÍA DEL POYO, R.: “La mediación electrónica”, Revista Jurídica de Castilla y León, nº 29, 2013, p. 7. OLÍAS DE LIMA PANCORBO, M.: “El procedimiento de mediación por medios electrónicos”, cit., p. 110. Según VÁZQUEZ DE CASTRO, E.: “Mediación electrónica y solución extrajudicial de disputas en línea (O.D.R.)”, Revista Aranzadi de derecho y nuevas tecnologías, nº 27, 2011, p. 29, la necesidad de garantizar la identidad de los intervinientes es un requisito sencillo de cumplir a través de sistemas como el DNI electrónico, que sólo exige por parte del usuario la instalación de un lector. Se sugieren además otros medios de acreditación de la identidad como el certificado digital o la firma electrónica en OLÍAS DE LIMA PANCORBO, M.: “El procedimiento de mediación por medios electrónicos”, cit., pp. 108-109.
Carmen Azcárraga Monzonís
hay que garantizar que no se esté forzando a una persona a acudir o permanecer en la mediación26. O respecto al principio de igualdad entre las partes (art. 7), se ha destacado cómo la familiarización con las nuevas tecnologías, la capacidad, la preparación y la posibilidad de acceso pueden variar según las partes, por lo que antes de decidir su uso deben tenerse en cuenta estos factores para preservar la igualdad entre ellas27. O el principio de confidencialidad (art. 9), cuyo respeto requerirá por parte del mediador, de las partes y de las instituciones de mediación el establecimiento de procedimientos técnicos y medidas de seguridad (tanto físicas —en las instalaciones— como informáticas —cifrado de las comunicaciones—) que únicamente permitan acceder a la información a las personas involucradas en el procedimiento de mediación28.
2.2. El procedimiento simplificado para reclamaciones de cantidad El art. 24.2 señala que “La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes”. Cuenta como novedad respecto a versiones anteriores de este artículo que se establezca el uso preferente de medios electrónicos para reclamaciones que no superen esa cantidad, pero no su obligatoriedad29, y entendemos además que tampoco se excluye su utilización para reclamaciones superiores a esa cantidad.
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RAMÓN FERNÁNDEZ, F.: “La mediación electrónica, la confidencialidad y la protección de datos de carácter personal”, InDret, nº 3, 2014, p. 10. SANDE MAYO, MªJ.: “Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos”, cit., p. 254. Se podría añadir a esos factores la necesidad de un desembolso económico como factor de desigualdad al acceso a las nuevas tecnologías. GARCÍA DEL POYO, R.: “La mediación electrónica”, cit., p. 11. Véanse al respecto las dos situaciones de mediación obligatoria que se previeron por el legislador español en diferentes momentos de la tramitación de esta regulación (sobre divorcio y reclamaciones de cantidad) y que fueron descartadas en el texto final, en AZCÁRRAGA MONZONÍS, C.: “ADRs in Spain: Projected Changes for Arbitration and Mediation”, ZZPInt, vol. 14, 2009, pp. 174-175.
Medios electrónicos en los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos
En términos de la Disposición final séptima de la Ley de mediación de 2012, se trata del denominado “Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad”, que no sustituye a una mediación por medios electrónicos convencional sino que está especialmente diseñado para un tipo de conflictos que por su naturaleza no resultan económicamente eficientes de resolver por otra vía30. Este procedimiento simplificado fue desarrollado en el Reglamento de mediación de 2013, pero avanzaba ya esta Disposición final de la Ley que en estos casos las pretensiones de las partes quedarán reflejadas en los formularios que el mediador o la institución de mediación facilitarán a los interesados para la solicitud del procedimiento y su contestación, y que en ningún caso podrán referirse a argumentos de confrontación de derecho. Añade que el procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, prorrogable por acuerdo de las partes. El Reglamento de mediación de 2013 completa esta regulación. El art. 1 establece que el Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley de mediación, lo que incluye, entre otras cuestiones, el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. El apartado V del Preámbulo anuncia desde el inicio de la norma de desarrollo que se dedica a esta cuestión el Capítulo V, dentro de la flexibilidad que caracteriza a la mediación, proporcionando la concreción mínima —por tanto no detallada o cerrada— de los aspectos que aseguren que este procedimiento se desarrolle con las garantías necesarias. Repite el Preámbulo que la duración no excederá de un mes y añade que se iniciará a la mayor brevedad posible, en el plazo máximo de dos días desde la recepción de la solicitud. Veremos a continuación cómo el Reglamento se preocupa también de preservar la seguridad jurídica y tecnológica, de modo que las incidencias, los problemas técnicos o la falta de acceso a las comunicaciones no perjudiquen ni a las partes ni a la continuidad del procedimiento.
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GARCÍA CUBERO, G.: “El procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos”, en ARYMEDIA: Manual de mediación civil y mercantil y su práctica on-line. Adaptado a la Ley 5/2012 y a su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 980/2013, Sepin, Madrid, p. 127.
Carmen Azcárraga Monzonís
El Capítulo V del Reglamento de mediación comprende los artículos 30 a 38. El art. 30 identifica el objeto de esta clase de procesos en la línea explicada anteriormente, si bien contemplando no sólo las reclamaciones de cantidad no superiores a 600 euros sino también otras “de otro interés cuya cuantía no supere esa cantidad”. A continuación, el art. 31 hace responsables de varios aspectos al mediador y, en su caso, a la institución de mediación, que hayan contratado con un proveedor de servicios electrónicos. Concretamente, de habilitar los mecanismos necesarios para garantizar a las partes la seguridad, el buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos utilizados, así como la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones, la confidencialidad en todas las fases del procedimiento (salvo que las partes indiquen otra cosa) y el cumplimiento de las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. El proveedor tendrá la condición de encargado del tratamiento de los datos y dará cumplimiento a las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, sin perjuicio de la responsabilidad directa del mediador o de la institución de mediación frente a las partes por los daños que se les pudieran causar por el incumplimiento de las obligaciones que les incumban, en particular en aplicación de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Se establece además que los medios electrónicos aplicados a los procedimientos simplificados de mediación deberán incorporar mecanismos de registro de actividad que permitan auditar su correcto funcionamiento. El art. 32 del Reglamento de mediación desarrolla a continuación la cuestión relativa a la acreditación de la identidad y condición de usuario. Tanto las partes como el mediador acreditarán su identidad mediante un sistema que garantice la identificación de los firmantes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica31, y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, en todas las actuaciones que requiera este procedimiento.
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BOE núm. 304, de 20.12.2003.