EL HABEAS CORPUS EN ESPAÑA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
ANA GUDE FERNÁNDEZ Profesora Titular de Derecho Constitucional Universidad de Santiago de Compostela
Valencia, 2008
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A Marina y a Chita, por todo lo que me habĂŠis dado
ÍNDICE PRÓLOGO ..........................................................................................
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I.
Consideraciones previas en torno al derecho a la libertad personal ...........................................................................................
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II.
Algunos antecedentes históricos de la institución de habeas corpus ......................................................................................... 1. Derecho romano: Interdicto de homine libero ad exhibendo 2. Derecho medieval aragonés: Juicio de manifestación de personas ............................................................................... 3. Derecho inglés: Writ of habeas corpus ................................ 4. Historia constitucional española ........................................
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III. El debate constituyente para la aprobación del artículo 17.4 CE ...............................................................................................
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IV
La tramitación parlamentaria de la ley orgánica 6/1984 de 24 de mayo ......................................................................................
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V.
La naturaleza jurídica del habeas corpus ................................
VI.
El proceso de habeas corpus: naturaleza y principios inspiradores ........................................................................................... El proceso de habeas corpus ..................................................... 1. Sujetos del proceso .............................................................. 1.1. Parte activa .................................................................. 1.2. Parte pasiva ................................................................. A) Autoridades y funcionarios especialmente obligados a detener .................................................................. B) Autoridadades y funcionarios que no están especialmente obligados a detener ................................ C) Particulares ............................................................. 1.3. Órgano judicial competente ......................................... A) Juez de instrucción.................................................. B) Juez Central de instrucción .................................... C) Juez Togado militar ................................................. – Los miembros de la Policía Nacional .............. – Los miembros de la Guardia Civil .................. 2. Objeto del proceso ................................................................ 2.1. ¿Qúe se entiende por detención? ................................. 2.2. Detención legal ............................................................
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2.3. Supuestos especiales de detención ............................. A) Detención de los militares ...................................... B) Detención de los menores ....................................... C) Detención de los extranjeros................................... A’) Extranjeros no comunitarios ........................... B’) Extranjeros comunitarios ................................ D) Detención de los refugiados .................................... E) Detención de los extraditados................................. F) Arresto del quebrado ............................................... G) Detención en circunstancias excepcionales de suspensión de garantías ............................................... H) Detención del testigo o del perito para que concurra al llamamiento judicial ........................................... 2.4. Detención ilegal ........................................................... A) “Las que lo fueren… sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas o requisitos exigidos por las leyes” ...... B) “Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar”.......................................... A’) Internamiento de incapaces ............................ B’) Internamiento de los enfermos contagiosos ... C’) Internamiento de extranjeros ......................... D’) Internamiento para la realización de de una prueba de detección de sustancias estupefacientes y similares............................................ C) “Las que lo estuvieren por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo del lugar de la detención”. ...................................... D) “Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida”. .. 2.5. Conclusiones ................................................................ 3. Las fases del proceso ........................................................... 3.1. Iniciación: escrito de iniciación o comparecencia ....... 3.2. Admisión o denegación judicial de la tramitación ..... 3.3. Vista oral: alegaciones y pruebas................................ 3.4. Resolución final............................................................ 3.5. Recursos y costas procesales ....................................... 4. A modo de conclusión: sentido actual del habeas corpus ...
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ADENDA: DATOS ESTADÍSTICOS DEL HABEAS CORPUS....... 201 BIBLIOGRAFÍA .................................................................................
PRÓLOGO Nadie que no haya sido privado de libertad, legal o ilegalmente, puede llegar siquiera a imaginar la indescriptible soledad de un detenido. De hecho, a lo que se parece de verdad la privación de libertad para todos aquellos para quienes sufrirla no acaba formando parte de una desgraciada rutina laboral es a la insondable negrura de la noche: y es que, como para el desvelado, para el detenido todo se vuelve oscuro y angustioso, pues todo termina viéndose con un pesimismo que, antes o después, campa por sus fueros. He sufrido personalmente, hace muchos años, esa desagradabilísima experiencia y he visto también, a amigos detenidos, mucho más asustados de lo que sus fuertes convicciones y su coraje habitual o su situación objetiva permitían explicar. El buen cine, que es, como siempre, el arte que mejor narra nuestros sueños —nuestras ilusiones y nuestras pesadillas—, lo ha contado con una veracidad que, en algunos casos, llega a poner la carne de gallina. Recuerdo, como si fuera hoy, la primera vez que vi El expreso de media noche, de Alan Parker, película impresionante en la que el cineasta británico narra la terrible experiencia, basada en una historia verdadera, de William Hayes, maravillosamente interpretado por Drad Davis, que es detenido con drogas en el aeropuerto de Estambul en lo que será para él el comienzo de un viaje alucinante por el horror de la indefensión y el aislamiento de las cárceles turcas a comienzos de la década de los setenta. No retengo ahora si en la peripecia que cuenta la película llega a plantearse en su momento un supuesto de estricta violación del habeas corpus de Bill Hayes, pero sí que el detenido es finalmente juzgado y condenado y que toda la cinta trata en realidad de lo que ha justificado a lo largo de la historia occidental la existencia de esa venerable institución: de la imperiosa necesidad de amparar a quienes sufren la privación de libertad sin las indispensables garantías, frente a la posibilidad de que tal privación se convierta en la ocasión para cometer contra ellos abusos que supongan la violación de sus libertades y derechos. Pues los derechos procesales son, sin duda, la madre nutricia de todos lo demás, la condición sine qua non para su efectiva realidad.
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No es casual en ese sentido, por ejemplo, que una buena parte de los derechos incluidos en las diez primeras enmiendas de la Constitución norteamericana —las aprobadas en 1791, poco después de la entrada en vigor de la Carta aprobada en Filadelfia— contengan derechos de naturaleza procesal, ni lo es tampoco que uno de los primeros documentos del constitucionalismo inglés sea la denominada Habeas Corpus Amendment Act (Ley de modificación del habeas corpus) que, ya en 1679, se adoptaba con la finalidad de mejor proteger, haciendo eficaces los mandatos de habeas corpus, a “todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal o a las que se hagan sospechosas de conductas delictivas”. Esa es la razón por la que, por mi parte, explico siempre a mis alumnos que los artículos 17 y 24 de nuestra actual Constitución son la prueba más palpable, y por ello más emblemática, de la superioridad del Estado de derecho —que, en democracia, es siempre un Estado de derechos— sobre cualquier otra forma de organizar la vida en sociedad. Detrás de cada una de las proclamaciones contenidas en esos preceptos constitucionales admirables —la limitación de la detención preventiva y la libertad provisional, el derecho a la asistencia de letrado, el habeas corpus, el derecho a la tutela judicial, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de inocencia o a un juicio público sin dilaciones indebidas— se encuentran esferas de libertad y garantía sin las que la vida libre y segura en sociedad no sería posible tal y como hoy la concebimos. De esos derechos —que constituyen, entre otros, el punto de llegada de un largo y no siempre fácil ni continuo proceso de civilización— podría afirmarse, a la postre, aquello que Don Manuel Azaña llegó a proclamar de la República en uno de sus más célebres discursos: que los derechos no hacen felices a los hombres, sino que los hacen, simplemente, hombres. El interesantísimo libro de Ana Gude que tiene ahora en sus manos el lector explica con todo lujo de detalles por qué el procedimiento de habeas corpus forma parte tan fundamental de la garantía material y procesal de la libertad personal en un Estado de derecho. Con un análisis concienzudo de la normativa aplicable al procedimiento de habeas corpus y una notable integración de las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales a la materia que constituye el objeto de su estudio, la profesora Gude trenza con gran habilidad una obra que permite conocer exhaustivamente el funcionamiento de una institución jurídica que protege casi siempre a los más débiles (menores, inmigrantes, refugiados, incapaces, enfermos contagiosos, personas sujetas a disciplina militar) y que los protege, además, en una situa-
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ción extraordinaria para ellos: la que genera la privación de libertad. Una situación en la que, como subraya la autora con suma claridad, la intervención del juez, como representante genuino de un poder neutral e independiente y no sometido a otro mandato que el derivado de la ley, resulta amparadora frente al desamparo que nace siempre de una detención gubernativa, por ajustada a derecho que aquella pueda resultar. Esa es la razón última por la que el habeas corpus ha acabado por confirguarse como una institución de protección del detenido, siendo el juez el que debe a la postre decidir si la detención es ilegal —y por tanto improcedente— o legal y, en consecuencia, adecuada a las previsiones materiales y procesales del ordenamiento. Por ello, y tal y como Ana Gude se encarga de explicar a partir de un estudio detenido no sólo de la regulación jurídica de la institución, sino de su práctica jurisdiccional y del ulterior control de ésta llevado a cabo por nuestro Tribunal Constitucional, el procedimiento de habeas corpus debe ser tramitado en todo caso por el juez —siempre que se cumplan los requisitos formales previstos al respecto en su ley reguladora— de forma que el propio juez no podrá decidir sobre el fondo del asunto (la legalidad o ilegalidad de la detención sometida a su consideración) en el procedimiento destinado a la admisión del habeas corpus que le ha sido al juez solicitado, sino en la resolución judicial en la que se decide sobre el fondo, resolución, por tanto, posterior a la completa tramitación del proceso de habeas corpus. Esta institución, en fin, ha acabado por configurarse como un vigoroso, e indispensable, instrumento de defensa, no tanto “para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente”, como afirma nuestra ley fundamental, sino en realidad, y según resultaba de todo inevitable, para controlar judicialmente la legalidad o ilegalidad de cualquier detención gubernativa. Esa finalidad está, al fin y al cabo, en lo que podríamos denominar el código genético de la institución del habeas corpus y es, por ello, lógico y normal que haya acabado por adquirir plena plasmación, más allá de la definición estricta contenida en el texto de la Constitución. Tiene razón, por eso, la autora de esta obra, que todo el que quiera conocer la naturaleza y la regulación del habeas corpus deberá leer con atención, cuando afirma, como una de las conclusiones finales de su estudio que “la función que en la actualidad desempeña el habeas corpus nada tiene que ver con la que inicialmente se le asignaba a esta institución cuando por primera vez se reguló en nuestro ordenamiento en el texto constitucional de 1978 o cuando años más tarde se reguló el
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procedimiento para su puesta en marcha, en 1984”. Y la tiene también, en consecuencia, cuando apunta que esa transformación tan importante aconseja una reforma de su regulación constitucional, haciendo desaparecer el calificativo de “ilegal” que se contiene en el artículo 17.4 de la Constitución como requisito para la concesión del habeas corpus. A la postre, ese salto de la detención ilegal a la legal es la mejor prueba del cambio no sólo de una institución, sino finalmente de un Estado que ha acabado considerando que el hecho mismo de estar privado de libertad constituye una anomalía que debe ser en todo caso controlada por el único poder del Estado democrático respecto del cual se afirma constitucionalmente su independencia de cualquier otro mandato que no sea el derivado del imperio de la ley: el poder judicial, garante natural de nuestras libertades y derechos.
Roberto L. Blanco Valdés Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Santiago de Compostela
I. CONSIDERACIONES PREVIAS EN TORNO AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL El reconocimiento de la libertad personal como uno de los bienes más preciados de la condición humana tras la vida y la integridad física constituye uno de los logros en los orígenes del Estado liberal que no encontrará, sin embargo, su consolidación definitiva hasta bien entrado el siglo XIX1. La conquista del derecho a la libertad se encuentra en la base de las dos grandes revoluciones, americana y francesa, que dan lugar al constitucionalismo moderno. La Declaración de Independencia americana de 1776 dice textualmente “mantenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que su creador les atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuentan la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”… Y en la revolución francesa, como es sabido, la libertad es la gran protagonista convirtiéndose en la piedra angular de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. Desde entonces puede afirmarse que las diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una u otra forma este derecho fundamental. El objetivo principal del constitucionalismo moderno ha sido el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos. En la práctica totalidad de los textos constitucionales actuales existe un sistema político y jurídico encargado de la tutela de estos derechos, un amplio catálogo de técnicas jurídicas que permite la eficaz salvaguarda de los mismos tanto frente a los particulares como frente a los poderes públicos. Y es que, en realidad, la libertad se convierte en derecho cuando el Estado decide respetarla. La relación jurídica entre la entidad política y sus autoridades, por un lado, y los gobernados o ciudadanos, por otro, surge cuando el poder público a través de sus órganos autoritarios, resuelve no
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GARCÍA MORILLO, J., El derecho a la libertad personal, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pág. 18.
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interferir en la esfera de libertad a favor del individuo, creando para ello un derecho y una correlativa obligación. Hoy, la libertad se concibe en la práctica totalidad de los Estados de derecho como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, junto con la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y al mismo tiempo, como el primero de los derechos de la persona, condición necesaria e imprescindible para el ejercicio de todos los demás, representando una de las piezas clave de la estructura constitucional. Los textos y declaraciones internacionales reconocen el derecho a la libertad de forma expresa. El artículo 7 de la Convención americana sobre derechos humanos, dispone, que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y al mismo tiempo, prevé un conjunto de garantías para todos aquellos individuos privados de libertad, como son por ejemplo, la de que toda persona detenida o presa deberá ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a ser puesta en libertad,si se considera oportuno, sin perjuicio de que continúe el proceso. La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 contempla la libertad como una reacción frente a las lettres de cachet que permitían la detención arbitraria por períodos de tiempo indefinidos, a partir de ese momento la limitación de los poderes del Estado se convierte en la regla fundamental2 de los sistemas jurídicos. La libertad, tal y como prevé este texto legal, consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás, limitando, por tanto, este derecho exclusivamente con la finalidad de asegurar a los demás el goce del mismo. Y como en las sociedades democráticas tal limitación no puede hacerse
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La limitación de los poderes del Estado aparece reconocida en el famoso artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes determinada no tiene Constitución”. Y en el artículo 4 de este mismo texto se contiene una definición del término libertad: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a los demás. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por ley”.
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sino mediante ley, habría que concluir afirmando que la libertad es el derecho de hacer todo lo que no está prohibido por las leyes. Años más tarde la Declaración universal de derechos humanos regularía el derecho de una forma más amplia. Desde un punto de vista positivo, afirmando que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y desde un punto de vista negativo, disponiendo que nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Declaraciones éstas que de modo similar se contienen en otros textos internacionales como son, por ejemplo, el Convenio europeo para la protección de derechos humanos3, de 1950, o el Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 19664. Estrechamente conectado con el derecho a la libertad se encuentra el derecho a la seguridad5 que exige determinar los supuestos y requisitos para efectuar las privaciones de libertad. Este derecho supone la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento o lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a las propias convicciones. En consecuencia, este derecho hay que entenderlo como la garantía jurídica del individuo frente al poder, dirigido a evitar no sólo la privación de libertad, sino también, de cualquier forma arbitraria de represión, cuyos objetivos son, por un lado, garantizar que nadie tenga nada que temer de ninguna autoridad mientras que el ejercicio de las libertades se mantenga dentro de los límites de la legalidad; y por otro, proteger de toda represión arbitraria que exceda de los requisitos legales que regulan esta conducta, exponiéndose si alguien es sospechoso de haberlos traspasado a una sanción. En definitiva, la evolución de los Estados de derecho podría resumirse en la búsqueda constante de la conjunción perfecta entre la garantía de la libertad y de la seguridad. Valores ambos deben ser
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Vid. art. 5 de la Convención europea de derechos humanos. Vid. art. 9 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. ASENCIO MELLADO apunta que el TC en su sentencia de 16 de julio de 1987 y el TS en la de 16 de noviembre de 1988 sostienen que la seguridad reconocida en el artículo 17.1 de la CE no coincide con la seguridad jurídica prevista en el artículo 9.3 del mismo texto legal. “La libertad de movimientos como derecho fundamental”, Manuales de formación continuada, nº 22, 2004, pág. 27.
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amparados, como dispone el artículo 17.1 CE, guardando un equilibrio interno, que proporcione la igual y simultánea tutela de los dos derechos y asegurando que ninguno de ellos quede desprotegido. El Estado de derecho sólo es concebible funcionalmente como Estado de la seguridad6. El problema no es por tanto un problema de tensión entre la libertad y la seguridad sino de garantizar que las facultades que se ofrecen para velar por ambos derechos no sean empleadas de modo arbitrario. De lo que se trata es, en consecuencia, de alcanzar un correcto equilibrio entre las facultades conferidas para la preservación del Estado de derecho y los mecanismos de protección contra su utilización arbitraria7. La doctrina apenas ha elaborado definiciones positivas acerca de la libertad personal, lo que obedece, apunta García Morillo a que la noción de la misma que hoy se da por supuesta e indiscutida responde a un residuo histórico, a un momento en que aquélla tenía un carácter fundamentalmente negativo, que consistía únicamente en excluir la posibilidad de su privación injustificada8. En el Estado liberal clásico en el que la libertad tiene su origen, su contenido se reducía a obtener de los poderes públicos el compromiso de no intromisión en la esfera de la autonomía personal9. En el Estado social y democrático de Derecho, sin embargo, este mandato se ve ampliado y complementado con el de garantizar una esfera de autonomía personal. Y es en esta línea en la que se sitúa el legislador constituyente español de 1978, imponiendo a los poderes públicos el deber de respetar la esfera de libertad personal y de promover las condiciones para que el individuo y los grupos en que éste se integra la alcancen de manera real y efectiva, removiendo, para ello, como prescribe su artículo 9.2 CE, los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
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LÓPEZ PINA, A., “Derechos fundamentales, Estado y Sociedad”, La garantía constitucional de los derechos fundamentales (dir. A. López Pina), ed. Servicio de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad complutense y Cívitas, Madrid, 1991, págs. 25 y 26. GARCÍA MORILLO, J., El derecho a la libertad personal, op. cit., pág. 84. GARCÍA MORILLO, J., El derecho a la libertad personal, op. cit., pág. 38. Califican el derecho a la libertad personal como un derecho-autonomía. FREIXES SANJUÁN, T. Y REMOTTI, J. C., El derecho a la libertad personal, ed. Promociones y Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1993, pág. 11.
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La libertad implica, en consecuencia, la facultad de autodeterminación personal con ausencia de cualquier presión o condicionamiento que la conviertan en imposible. De este modo, el derecho puede, en primer lugar, encontrar un obstáculo representado por los poderes públicos y los particulares, ante los que hay que exigir el derecho de abstención para que la libertad de cada uno se realice. Y segundo, aunque la libertad formal pueda existir la real no se alcanzará hasta que la persona no disponga de los medios indispensables para disfrutarla. El Tribunal Constitucional, como no podía ser de otra manera, se ha preocupado de elaborar su propio concepto de libertad personal y así ha manifestado que es el derecho que le corresponde a toda persona a impedir toda injerencia no deseada en el devenir físico de su existencia, o con otras palabras, a “la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo sus propias opciones y convicciones” (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 2º) (Tol 79562)10. Tambien el Tribunal Supremo ha elaborado su propio concepto de libertad recurriendo para ello a los tipos penales de detención ilegal previstos en el Código Penal. Dice el Tribunal Supremo que la libertad personal es el derecho a “no verse constreñido a estar donde no quiere estar, en razón de una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello, o expresado de otra forma11, a “fijar por sí mismo su situación en el espacio”12. El Estado se convierte, de esta forma, en garante del derecho que intervendrá para realizar todo tipo de acciones positivas necesarias para que la libertad sea efectiva, se proteja y garantice, imponiendo con esta finalidad deberes al Estado que se contraponen a los derechos que les corresponden a los ciudadanos. En consecuencia, la libertad personal es aquélla de la que dispone toda persona física en cuanto ser humano de la que forman parte las manifestaciones corporales, materiales que requieren la presencia del titular del derecho expresados mediante el comportamiento físico 10
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El derecho de libertad personal es aplicable en “cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita” (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4º) (Tol 79644). STS de 25 de octubre de 1991 (Tol 454689). STS de 9 de junio de 1993 (Tol 403365).
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y de la que se excluyen todas aquellas actividades humanas que no posean este carácter13. El sujeto activo del derecho, es, por tanto, la persona física individual, sin distinción de ningún género ni siquiera de nacionalidad y el sujeto pasivo, es básicamente, el Estado, porque aunque la Constitución incluya dentro de su ámbito de tutela a los ataques a la libertad efectuados por particulares, lo cierto es que fundamentalmente el sentido del derecho es proteger al individuo frente a la actuación del Poder ejecutivo14. Ahora bien, no debe confundirse la libertad personal reconocida en el artículo 17 de la Constitución con la prevista en ese mismo texto legal en el artículo 19, contemplándose en este último el derecho a la libertad de movimientos frente a cualquier clase de limitación dentro del territorio del Estado15 de todo ciudadano español. Este último precepto, por un lado, ampara la libre circulación y residencia, y por otro, la libertad de entrada y salida de los españoles dentro de su país sin obstáculos que se lo impidan. Su contenido es más restringido que el previsto en el artículo 17 de la Norma suprema, y así mientras que toda infracción del derecho a circular libremente no supone una violación del precepto, por el contrario, cualquiera violación de la libertad personal implica siempre una vulneración del derecho a circular libremente por el territorio del Estado16. Así por ejemplo, el derecho a la libertad personal no se ve limitado o restringido cuando se impide transitar por una vía pública, se solicita el desalojo de un lugar o se impone la obligación de residir en un sitio determinado, ni tampoco cuando se le prohíbe acceder al mismo17, pero sí se produciría en estos casos, sin embargo, una vulneración del artículo 19 del texto constitucional.
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PACE, A., Problemática delle libertá costituzionali, volumen I, ed. CEDAM, Padua, 1992, pág. 49. SERRANO ALBERCA, J. M., “Comentario al artículo 17 CE”, Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución española de 1978, ed. EDERSA, Madrid, 1978, pág. 378. CASAL HERNÁNDEZ, J. M., Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación, ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1998, pág. 241. BANACLOCHE PALAO J., El derecho a la libertad personal y sus limitaciones, ed. McGraw-Hill, Madrid, 1996, pág. 54. Según GONZÁLEZ-TREVIJANO SÁNCHEZ nos encontramos ante dos libertades distintas. “La libertad personal se referiría la persona considerada en se y per se, mientras que las libertades de residencia y circulación atenderían a la vida de éstas en relación”. Libertades de circulación, residencia,
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La libertad personal no es, sin embargo, como sucede con la mayoría de los derechos, ilimitada, y ello es así porque la imposibilidad de realizar injerencias, no es absoluta, sino que puede excepcionarse en aquellos supuestos en que exista un interés superior que debe prevalecer frente a este derecho. El Tribunal Constitucional ha manifestado que corresponde al legislador, respetando siempre el principio de proporcionalidad, efectuar las privaciones y restricciones que tenga por convenientes: “El artículo 17.1 no concibe la libertad individual como un derecho absoluto y no susceptible de restricciones. Lo que ocurre es que sólo la ley puede establecer los casos y la forma en que la restricción o privación de libertad es posible, reserva de ley, que por la excepcionalidad de la restricción o privación exige una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan —aún previstas en la ley— restricciones de libertad que no siendo razonables rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación” (STC178/1985, de 19 de diciembre, FJ 3º) (Tol 22741). Las limitaciones a la libertad han de contar, por tanto, con el correspondiente respaldo legal, que debe ser previo siempre a la medida privativa de libertad. La norma en que se contemplen tiene que ser formulada con un alto grado de precisión y claridad, y asimismo, debe poseer, de acuerdo con el artículo 81.1 CE, el carácter de orgánica. Sólo las privaciones de libertad cuya finalidad sea la de proteger otros derechos y bienes constitucionalmente reconocidos y que superen dicha prueba han de prevalecer frente al derecho a la libertad y, en consecuencia, incluirse en una disposición legal sin vulnerar la Constitución (STC 140/1986, 11 de noviembre, FJ 5º) (Tol 79686). Pero no hay que olvidar el derecho a la libertad personal no se agota con la garantía de la mediación legislativa sino que también cuenta con otra medida protectora que es la garantía de intervención judicial. Los artículos, 17.2 CE, al establecer que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad judicial en el plaxo máximo de 72 horas después de la detención; 17.4 CE, al remitir al legislador la regulación de un procedimiento que tiene por finalidad la inmediata puesta a disposición judicial de toda
entrada y salida de España, ed. Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y Cívitas, Madrid, 1991, pág. 56. En términos semejantes se pronuncia también FERNÁNDEZ-MIRANDA, ALONSO, vid. “Comentario al artículo 19 de la CE”, Comentarios a la Leyes políticas, ed. EDERSA; Madrid, 1984, págs. 496-501
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persona detenida ilegalmente, y 25.3 CE; al prohibir a la Administración civil la imposición de sanciones privativas de libertad, son, según Casal Hernández, la expresión del principio constitucional de reserva judicial, de acuerdo con el cual la adopción de medidas privativas de libertad corresponde de manera exclusiva al Poder Judicial lo que no se opone a que las autoridades administrativas puedan adoptarlas en circunstancias excepcionales18. El ordenamiento jurídico español a pesar de reconocer el principio de reserva judicial en la esfera del derecho a la libertad, no exige en los supuestos en los que la autoridad policial o administrativa realiza una privación de este derecho, la inmediata decisión judicial sino que otorga esta facultad al detenido a través del habeas corpus. Procedimiento éste que a juicio del Tribunal Constitucional constituye la mejor prueba de la importancia que el constituyente le ha concedido al derecho a la libertad personal, configurando para su tutela un recurso específico. Se trata del único derecho dentro del ordenamiento constitucional español que contiene una garantía adicional, única y específica, consistente en un mecanismo ad hoc para evitar y hacer cesar de manera inmediata las infracciones al derecho, mediante la puesta a disposición ante el órgano judicial de la persona privada de libertad” (STC 209/2000, de 24 de julio, FJ 3º) (Tol 81366). El habeas corpus, es en consecuencia, más que una garantía de la libertad una garantía del privado de libertad19. En la actualidad en nuestras sociedades, la democracia y la estabilidad institucional están vinculadas de modo directo con el reconocimiento de los derechos humanos, y de manera especial, con la tutela de la libertad individual. En España y debido a las circunstancias políticas que nos ha tocado vivir durante la vigencia del régimen del dictador, el respeto hacia los derechos fundamentales por parte de las
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CASAL HERNÁNDEZ, J. M., El derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación, op. cit, pág. 276. GIMENO SENDRA afirma que la detención que practican los funcionarios de la policía judicial, en cuanto que se trata de una medida cautelar provisional, no derivada de la autotutela administrativa, sino constitutiva de un acto procesal penal, no es contraria al artículo 25.3 de la Constitución. “La prisión provisional y derecho a la libertad”, Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales, ed. Servicio de Publicaciones de la Universidad de Castilla la Mancha, Cuenca, 1997, pág. 142. GARCÍA MORILLO, J., El derecho a la libertad personal, op. cit., pág. 38.
EL HABEAS CORPUS EN ESPAÑA
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autoridades del Estado representa una conquista todavía relativamente reciente. La represión sufrida durante la época del franquismo, es, creemos una de las causas que condujo al Constituyente de 1978 a llevar a cabo una regulación amplia y detallada —como nunca antes se había hecho en nuestra historia constitucional— del derecho a la libertad personal. Ello responde a un deseo de poner fin a un período de detenciones arbitrarias, de abusos cometidos por los agentes de la Autoridad, en definitiva a clausurar una etapa caracterizada por la ausencia de derechos y libertades para los ciudadanos. La Constitución de 1978 ha configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima es la tutela de la libertad de los ciudadanos hasta el punto de convertirla en valor superior del ordenamiento jurídico. En este este contexto, es en el que creemos debemos situarnos para analizar el artículo 17 CE. En él se establecen las garantías que corresponden a toda persona detenida, y, al mismo tiempo, se impone al legislador la regulación de un procedimiento específico para asegurar su asistencia judicial. Como se sabe la consagración y reconocimiento de los derechos resultan insuficientes si no existen instrumentos adecuados para su rápida y eficaz tutela que permita el control judicial de los mismos. No hay derechos si no existen sus garantías jurisdiccionales, provocando su inexistencia la pérdida de carácter normativo de los preceptos constitucionales y su conversión en meros principios. Este trabajo tiene por objeto el estudio de uno de los instrumentos jurisdiccionales de tutela de la libertad personal, en concreto, del habeas corpus, para ello contaremos no sólo con la legislación que contempla esta institución sino también con la jurisprudencia constitucional dictada al respecto y, en la que pretendemos analizar la evolución de esta figura en el ordenamiento constitucional español desde su implantación hasta la actualidad. En Europa, sólo Portugal20 y España han incorporado el habeas corpus del derecho inglés a sus vigentes constituciones, lo que responde,
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Los portugueses, al igual que los españoles, reconocieron el habeas corpus en su Constitución, en concreto en el artículo 31, como revulsivo contra un período caracterizado por la ausencia de libertades públicas. SORIANO, efectúa una crítica negativa a la regulación del habeas corpus portugués en lo que se refiere a la legitimación procesal, afirmando que sólo puede