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responsabilidad por obligaciones sociales y responsabilidad concursal

margarita viĂąuelas sanz Doctora en Derecho Profesora de Derecho Mercantil Universidad de AlcalĂĄ

tirant lo b anch Valencia, 2011


Copyright ® 2011 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

Director de la colección:

Enrique Sanjuán

y

Muñoz

Magistrado

© margarita viñuelas sanz

© tirant lo blanch edita: tirant lo blanch C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia telfs.: 96/361 00 48 - 50 fax: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es i.s.b.n.: 978-84-9004-151-2 MAQUETA: pmc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


A mi maestro, Antonio PĂŠrez de la Cruz, In memoriam


índice PRÓLOGO..............................................................................................

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ABREVIATURAS......................................................................................

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INTRODUCCIÓN..................................................................................

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CAPÍTULO PRIMERO LA RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES SOCIALES I. INTRODUCCIÓN................................................................ II. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA NORMA................ III. FUNDAMENTO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD....................................................................................... IV. INCUMPLIMIENTOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD.................................................................. 1. Incumplimiento del deber de convocatoria de la junta general................................................................................... 2. El incumplimiento del deber de los administradores de solicitar la disolución judicial de la sociedad, o si procediese el concurso................................................................. 3. Causa de disolución por la existencia de pérdidas graves de la sociedad....................................................................... 3.1. Remoción de la causa de disolución........................ V. CARACTERES DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES SOCIALES................ 1. La naturaleza sancionadora de la responsabilidad........... 2. El carácter solidario de la responsabilidad....................... 3. Ámbito subjetivo de la responsabilidad............................ 4. Ámbito objetivo de la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales: su modificación....... 4.1. Alcance de la modificación del ámbito objetivo de la responsabilidad y los riesgos que depara: el trato injustificadamente desigual de los acreedores........ 4.2. La modificación del ámbito objetivo de la responsabilidad y el riesgo de que la norma pierda la capacidad para incentivar a su cumplimiento por los administradores.................................................... 4.3. Presunción del carácter posterior de la obligación...............................................................................

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5. Ámbito temporal de aplicación de la responsabilidad y régimen transitorio.............................................................

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CAPÍTULO SEGUNDO LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL

I. INTRODUCCIÓN................................................................ II. RESPONSABILIDAD CONCURSAL DE LOS ADMINISTRADORES EN DERECHO COMPARADO..... 1. Sistema francés: “La responsabilidad por la insuficiencia del activo”............................................................................. 1.1. Origen y evolución..................................................... 1.2. Presupuestos de la responsabilidad.......................... 1.3. Ejercicio de la acción.................................................. 1.4. Acumulación de acciones........................................... 2. Sistema francés: “Responsabilidad por las deudas sociales”......................................................................................... 2.1. Presupuestos de la responsabilidad.......................... 2.2. Ejercicio de la acción.................................................. 2.3. Acumulación de acciones........................................... 3. Sistema ingles: responsabilidad por Wrongful trading...... 3.1. Origen: fraudulent trading y el llamado Cork Report.. 3.2. Regulación legal. Régimen jurídico........................... 3.3. Presupuestos determinantes del surgimiento y extensión de la responsabilidad................................ 3.4. Alcance y repercusión del wrongful trading.............. III. PRESUPUESTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL.............................................. IV. CARACTERIZACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL.............................................. V. BENEFICIARIOS DE LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL......................................................................... VI. APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO............................................... VII. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL......................................................... 1. El problema de la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal............................................................................... 1.1. Consecuencias patrimoniales de la calificación del concurso como culpable............................................ 1.2. El argumento sistemático.......................................... 1.3 La caracterización jurídica de la responsabilidad concursal......................................................................

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responsabilidad por obligaciones sociales…

2. Críticas a la naturaleza sancionadora de la responsabilidad concursal....................................................................... 2.1. Delimitación del concepto de “sanción civil”......... 2.2. Consecuencias derivadas de la calificación de la responsabilidad concursal como “sanción civil”..... 3. Naturaleza “sancionadora” y función de la norma de responsabilidad concursal................................................... VIII. COORDINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONCURSAL CON EL RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES.................................................................. 1. Coordinación de la norma de responsabilidad por obligaciones sociales en base al incumplimiento de los deberes relativos a la disolución (art. 367 LSC)............................. 2. Coordinación con la acción social de responsabilidad (art. 238 LSC)....................................................................... 3. Coordinación con la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC).......................................................................

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BIOGRAFÍA CONSULTADA.................................................................

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JURISPRUDENCIA..................................................................................

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prólogo I Conozco el libro que el lector tiene entre manos desde el mismo momento de su concepción. Desde la primera conversación que el director de la colección, el benemérito magistrado (e) y abogado Enrique Sanjuan, tuvo sobre este proyecto con mi maestro, el prof. Pérez de la Cruz. Desde ese inicio pensamos que la obra fuera de la autoría conjunta del prof. Pérez de la Cruz y de su estimada discípula, la profª. Viñuelas. De ese y otros proyectos (académicos, personales, profesionales) hablamos con el prof. Pérez de la Cruz un mes de julio, ante una mesa bien provista de comida y bebida. A ambos nos gustaba disfrutar de la vida.Y todos aquellos proyectos quedaron rotos porque tres semanas después el prof. Pérez de la Cruz moría de forma prematura y absurda. No es fácil entender nunca una muerte, que siempre llega a deshora. Y, sin embargo, sólo cabe pensar que todos nacemos con una misión en la vida y la muerte, temprana para los hombres pero siempre oportuna para Dios, no es sino prueba de que la misión estuvo pronto cumplida. Así que los proyectos cambiaron. Obviamente éste no es el libro que hubieran escrito en faena al alimón Pérez de la Cruz y Viñuelas Sanz. Son lenguajes, tópicas y tratamientos distintos, que en este caso son sólo de Viñuelas. Y, sin embargo, también de en este libro hay algo de Antonio Pérez de la Cruz pues sus discípulos nos honramos en cada rasgo de estirpe que en nosotros queda, y ambicionamos tener algo de la inteligencia fina, la cultura y la donosura que el maestro atesoraba. Y es finalmente el trabajo de la profª. Viñuelas el que el lector tiene en sus manos, una obra bien fundada, inteligente y con singular donosura sobre un tema no nuevo pero de cuya actualidad y enjundia dan fe tanto la profusa atención de nuestra doctrina y jurisprudencia, como que aún hoy estamos pendientes de la definición de sus elementos esenciales que son objeto de reforma legal cuando este modesto prólogo se escribe. Una cosa más antes de adentrarnos en la obra. El prólogo de un libro de Viñuelas habría correspondido al prof. Pérez de la Cruz,


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por motivos obvios no es posible. En su falta es al prof. Hierro Anibarro, profesor acreditado como Catedrático de Universidad y con destino compartido con la autora, también geográfico, quien debiera hacer la invitación a esta obra. A la generosidad de ambos que no ha mérito propio debo la invitación, que entiendo a título de académico alwaṣíyya, albacea voluntario que con más voluntad que mérito o tino no pretende sino dar a esta obra el destino que le corresponde. II La situación de crisis que se ceba como puya barrenando en España dota de especial interés a la institución de la responsabilidad de los administradores, tanto en su vertiente societaria como en la concursal. La insuficiencia de patrimonios sociales o de la masa activa para responder de las deudas o de la masa pasiva hace que los acreedores persigan los bienes de los administradores. Tienen así las normas de responsabilidad de los administradores por no disolución o no solicitud de la declaración de concurso una doble función: preventiva y compensatoria. De la función preventiva de estas normas ya tuvimos ocasión de hablar en otra sede, precisamente también un prólogo1; de la función compensatoria diremos algo en este prefacio. Por función preventiva nos referimos a la creación por el legislador de un sistema de estímulos y castigos para alcanzar situaciones de hecho o de derecho que se consideran deseables. En este caso, la detección temprana de situaciones de insolvencia o de desequilibrio patrimonial para no minorar la expectativas de los acreedores o la función de garantía del propio capital social. A tal fin se incentiva tanto a los propios acreedores legitimándoles procesalmente (el concurso necesario, por ejemplo) como se incentiva a quienes mejor conocen la situación patrimonial de la compañía a elevar esa situación fáctica a condición jurídica. Los datos estadísticos en materia concursal referidos al 2010 dejan constancia, coherentes con las series históricas, de la importancia

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Prólogo a la obra de VALENZUELA GARACH, Javier, La responsabilidad de los administradores en la disolución y el concurso de las sociedades capitalistas, Madrid, 2007, pp. 9-22.


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de la actuación de los administradores en la detección de las situaciones de insolvencia2. En uno y otro caso consideramos la responsabilidad de administradores responde exclusivamente al interés del acreedor, independientemente incluso del tipo social de la compañía en problemas o de las facultades de la personalidad inherentes al tipo en cuestión (limitación de responsabilidad)3. III Un mérito más de esta obra, consideramos, es el tratamiento separado de la responsabilidad por no instar la disolución de la responsabilidad concursal de administradores y afines. La enjundia del trabajo está realmente allí donde se produce en la actualidad, dentro y fuera de nuestras fronteras4, el debate: en la responsabilidad concursal. No es de despreciar el tratamiento de la responsabilidad social, su naturaleza las consecuencias prácticas de su calificación. Es sencillamente que ahí la labor de síntesis es trascendente ante una cierta unanimidad doctrinal y jurisprudencial5 que la autora parece hace propia acogiendo la tesis de la calificación sancionadora de la acción de responsabilidad6. Y sin embargo, la propia autora, reflexionando 2

En 2010 los concursos voluntarios fueron la inmensa mayoría, exactamente el 94,95% (5.462 frente a 288). Pero no sólo eso. Mientras que los voluntarios tuvieron una disminución frente al ejercicio anterior de un 7,1%, los necesarios descendieron en dos puntos más respecto del mismo período. http://www.ine.es/daco/daco42/epc/epc0410.pdf 3 En este sentido nuestro trabajo “La protección de los acreedores en el concurso”, en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá (Homenaje a Antonio Pérez de la Cruz), Madrid, 2010, pp. 73-103. 4 A modo casi de curiosidad resulta de interés la demanda de 16 de marzo de este mismo año presentada por el Fondo de Garantía de Depósitos norteamericano contra los administradores de Washington Mutual. 5 Así en pp. 43-52. Sobre las referencias doctrinales prominentes la nota 67. 6 Modestamente no estamos del todo seguros de esta calificación como sanción de la responsabilidad de administradores por no disolución y la vemos más próxima a una subespecie de la responsabilidad por daño, por el daño causado por la no disolución, que exige no sólo el hecho objetivo de la no disolución, sino el subjetivo del actuar negligente (por más que se pueda presumir esa negligencia).


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sobre la propia exposición de argumentos favorables a la naturaleza sancionadora parece abrir un resquicio, muy acertadamente en nuestro opinión. Así señala que si se trata de una responsabilidad derivada del incumplimiento de una obligación legal impuesta al administrador, imputable a él y consecuencia de su actitud negligente; de ahí que no pueda excluirse su exoneración por aplicación de los criterios generales de exoneración —causa fortuita o fuerza mayor— o los especiales propios de los administradores (art. 237 LSC). Pero es que el trabajo de VIÑUELAS además de dar una muy correcta información y análisis de la situación pone al descubierto algunas incoherencias del sistema o del engarce entre la responsabilidad legal de los administradores y la competencia final de la Junta General para instar la disolución. Y es que la declaración legal a favor de la competencia de la junta impide disipar algunas incoherencias o descoordinaciones presentes en los preceptos de la propia Ley de sociedades de capital, o entre éstos y la Ley concursal, que contribuyen a cuestionar la opción legal. Así la descoordinación que subyace en el mantenimiento por la Ley concursal de la competencia exclusiva a favor de los administradores (art. 3.1 LC), o la derivada de la imposición, pese a la competencia de la junta, de la responsabilidad sobre los administradores (art. 365-366 y 367), sin contar con el escaso o nulo margen de decisión otorgado a la junta, habida cuenta de la obligación de los administradores de solicitar la apertura del concurso cuando consideren que concurren los presupuestos para ello, aun si la junta acordara en contra. IV Por el contrario decíamos que la propia naturaleza de la responsabilidad de los administradores en los supuestos concursales ha sido objeto de una prolongada discusión doctrinal y jurisprudencial. La responsabilidad concursal se anuda a la concurrencia de tres presupuestos, la apertura de la sección de calificación, la calificación del concurso como culpable, y la insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de todos los créditos. La concurrencia de estos presupuestos faculta al juez para condenar a los administradores y determinar la extensión de la condena que podrá alcanzar al pago total o parcial del importe de los créditos aún insatisfechos tras la liquidación de la masa activa. Las posiciones sobre su naturaleza son bien conocidas. Para algunos autores estamos ante una verdadera


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sanción por el incumplimiento de deberes legales. Para otros esta responsabilidad carece de los elementos propios de una sanción para quedar considerada como una acción de responsabilidad por daños derivada eso si del incumplimiento del un deber legal. La profª VIÑUELAS opta por la configuración de esta responsabilidad como un instrumento sancionador. Los argumentos propios de este debate son bien conocidos y hay que añadir que VIÑUELAS los expone con sistematicidad y claridad. Para quienes se trata de una sanción, tal calificación descansa en la existencia de una responsabilidad indemnizatoria independiente en el art. 172.2.3 LC, la tramitación parlamentaria de la propia LC que se negó a declarar expresamente (como pretendía una enmienda) la necesidad del nexo causal entre la culpa y el daño; el hecho de que la norma no se refiera a los daños “causados”; o las previsiones del art. 48.3 sobre el embargo preventivo. Esta es la posición mayoritaria de la doctrina7 y en la que se alinea también la profª. VIÑUELAS8. La jurisprudencia mayoritaria también se inscribe en la calificación de la responsabilidad como una sanción. Nuevamente el libro que prologamos hace un ejercicio magistral no sólo de recopilación de jurisprudencia sino de análisis de la misma9.

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Al respecto véanse las bien trabajadas referencias en este libro (pp. 163-220 y en especial las de la nota núm. 310). Quien nuevamente deja espacio también para la crítica a los puntos débiles de esa calificación. Pues reconoce que la responsabilidad concursal no comparte íntegramente otros caracteres también propios de las sanciones civiles, en especial, la exigencia de describir con cierta precisión las conductas prohibidas. El recurso al establecimiento de un presupuesto general amplio en el que tienen cabida gran diversidad de conductas que impide saber a priori cuales se consideran incluidas (art. 164.1), concretado con la ayuda de un sistema de presunciones (art. 164.2 y 165), hace que la tipificación de la conducta parezca más propia de normas de responsabilidad indemnizatorias. De la misma imprecisión adolece la determinación de la sanción, que podría alcanzar a todos o parte de los créditos e incluso no ser impuesta por el juez pese a la concurrencia de los presupuestos que habilitan a ello. A la copiosa jurisprudencia recogida en la obra puede añadirse la no discrepante y reciente SAP de Cáceres de 29 de abril de 2010, SAP de León 17 de noviembre de 2010, SAP de Lérida de 4 de enero de 2010; SAP de Madrid, de 18 de noviembre de 2010; SAP Vizcaya de 11 de marzo de 2010 o SAP de Zaragoza de 18 de octubre de 2010.


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Permítasenos recoge alguna manifestación jurisprudencial que consideramos buena muestra de esta calificación sancionadora. Así la SAP de Madrid de 18 de noviembre de 2010 señala “nos encontramos ante una responsabilidad por deudas, exlege, en la que, siendo necesaria una imputación subjetiva y no automática a determinados administradores o liquidadores sociales, no es preciso otro reproche culpabilístico que el resultante de la atribución a tales administradores o liquidadores de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable, ni que se pruebe la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador y el déficit patrimonial que impide a los acreedor ese cobro total de su deuda, o por decirlo más precisamente, no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta de la calificación del concurso como culpable según el régimen previsto en los arts.164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores sociales” V Frente a esta calificación cabe considerar la responsabilidad de administradores y asimilados por no haber instado la declaración de concurso como una acción de responsabilidad por culpa de naturaleza indemnizatoria. Los argumentos que sostienen este parecer son igualmente conocidos: el carácter excepcional de la responsabilidad de los administradores dentro del sistema de responsabilidad social, el que la regla general en nuestro ordenamiento es la responsabilidad por culpa y esa regla general debe ser excepcionada expresamente sin que podamos decir que la ley concursal contiene norma derogatoria alguna de la dicha regla general; la propia dicción legal en la que la responsabilidad del administrador “podrá” ser contenido de la sentencia (art. 172.3 LC) que además vincula la responsabilidad a la propia calificación del concurso que requiere un elemento de al menos culpabilidad. Como puede verse esta interpretación resulta más benévola que la anterior10.

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Así lo calificamos en nuestro trabajo «Cooperación y pillaje en el concurso», en Anuario de Derecho Concursal, núm. 9, 2.006, pp. 231 a 257, en particular, pág. 252. Véase también el trabajo de BERMEJO, N./ RODRÍGUEZ, E., Nor-


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Nuevamente el trabajo de VIÑUELAS es exhaustivo en el análisis de los argumentos de los pronunciamientos jurisprudenciales11 hasta donde alcanzó la realización de esta obra.Y es que, sin ignorar los argumentos que apoyan la posición contraria nuestro Tribunal Supremo parece haberse inclinado finalmente por la más benévola de las interpretaciones y, consecuentemente, asume el carácter no sancionador de precepto. Así en la reciente STS de 23 de febrero de 2011 podemos leer: “El artículo 172, apartado 3, cuya indebida aplicación se denuncia en el motivo, carece de la naturaleza sancionadora que le atribuye el recurrente, dado que en él la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales —sean de hecho o de derecho— deriva de serles imputable —por haber contribuido, con dolo o culpa grave— la generación o agravamiento del estado de insolvencia de la sociedad concursada, lo que significa decir el daño que indirectamente sufrieron los acreedores (…),en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa. En definitiva, tal como ha sido aplicada por la Audiencia Provincial, la mencionada norma cumple una función reguladora de responsabilidad por daño…”

No obstante, la cuestión no creemos que esté definitivamente resuelta y a la ley de la nueva reforma de la Ley concursal habrá que reexaminar los argumentos. Quedará quizás para una segunda edición de este trabajo12. VI Finalizamos ya. El lector tiene en sus manos un trabajo serio, riguroso, de fácil lectura, un trabajo heredero de aquella donosura de la que inicialmente hablaba y que entronca con la forma de hacer del maestro de la autora, el Prof. Pérez de Cruz. Es un trabajo que el lector agradecerá y que bien puede hacer sentir orgullo a la autora. Málaga, seis de mayo de dos mil once, fiesta de la Virgen de Belén

mas de protección de acreedores: entre el derecho de sociedades y el derecho concursal, INDRET núm 387, 2006, en especial, pp. 8 y ss. 11 Puede añadirse la SAP de La Rioja de 17 de octubre de 2008. 12 Véase el art. 172 bis del Proyecto de Ley de 23 de marzo de 2011. Igualmente véase el documento A/CN.9/WG.V/WP.96 de 27 de agosto de 2010.


abreviaturas AAVV. ADCon AJ AJM AllER APLRC

Autores varios Anuario de Derecho Concursal Actualidad Jurídica Aranzadi Auto del Juzgado de lo Mercantil All England Law Reports Antepoyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, de 17 de diciembre 2010. BB Der Betriebsberater BCC British Company Cases BGB Bürgerliche Gesetzbuch BOCG Boletín General de las Cortes Generales BOE Boletín Oficial del Estado BCLC Butterworths Company Law Cases Bull. Joly Sociétés Bulltin Joly Sociétés CC Código Civil CCo Código de Comercio CDJ Cuadernos de Derecho Judicial Co. Law. The company Lawyer Dir. Fall. Diritto Fallimentare DGRN Dirección General de Registros y del Notariado DN Derecho de los Negocios Dr. Soc. Droit des Sociétés EBOR European Business Organization Law Review ECFR European Company and Financial Law Review Gaz. Pal. Gazette du Palais Giur.Comm. Giurisprudenza Commerciale GmbHR GMBH-Rundschau-mit Sonderfragen der GmbH, Co. and GmbH-Report I.C.C.L.R. Intenational Company and Commercial Law Review JBL The Journal of business Law JCP E Jurisclasseur Périodique, La semaine juridique, edition entreprise LMCLQ Lloyd’s Maritime and Comercial Law Quarterly LC Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal Le Sem. Jur. Le Semaine Juridique Le Soc. Le Societa


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margarita viñuelas sanz

LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil LORCL Ley 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal LPA Le Petites Affiches LSA Ley de Sociedades Anónimas, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre LSC Ley de Sociedades de Capital. Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. LSRL Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada Not. UE Noticias de la Unión Europea NZG Neue Zeitschrift für Gesellschaftsrecht NJW Neue Juristische Wochenschrift PLRC Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 1 de abril de 2011 RDBB Revista de Derecho Bancario y Bursátil RDCP Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal RDGRN Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado RDM Revista de Derecho Mercantil RDP Revista de Derecho Privado RdS Revista de Derecho de Sociedades RES Revista Española de Seguros Rev. Soc. Revue des Sociétés Rev. Trim. Dr. Com. Revue Trimestrielle de Droit commercial RGD Revista General del Derecho RJDA Revue de Jurisprudente de Droit des Affaires Riv. Dir. Comm. Revista di Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni RRM Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil RTC Recurso de amparo, Tribunal Constitucional SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada ss. siguientes STS/SSTS Sentencia /sentencias del Tribunal Supremo ZGR Zeitschrift für Unternehmens und Gesellschaftsrecht ZHR Zeitschrift für das gesamte Insolvenzrecht ZIP Zeitschrift für Wirtschaftsrecht


introducción1 1

Cuando la crisis económica se cierne sobre la sociedad, adquiere especial relevancia, por sus nefastas consecuencias en el sostenimiento del patrimonio social, la adecuación de la actuación de los administradores al deber de diligencia y buena fe en el desempeño su cargo (art. 236.1 LSC). La infracción de tal deber genera en aquéllos la obligación de resarcir los daños y perjuicios2 causados a la sociedad administrada, a sus socios, o a terceros (arts. 236 a 241 y 949 Cco)3. Mas el deber general de diligencia, concretado, en ocasiones, en el cumplimiento de unos deberes legales específicos, ha sido reforzado por nuestro ordenamiento asociando a su incumplimiento una amplia responsabilidad, cuya extensión no se ciñe a la reparación de los daños probados, ni su imposición se condiciona al establecimiento de una relación de causalidad (nexo causal) entre estos y la conducta de los administradores, de ahí su calificación como sancionadora o “sanción civil”, y que se articula fundamentalmente

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La elaboración de esta obra se ha llevado a cabo en el marco del proyecto de investigación DER2009-09539, concedido por el Ministerio de Educación. 2 Sobre la función resarcitoria propia de la responsabilidad civil, vid, entre muchos otros, DÍEZ PICAZO, L., Derecho de daños, Madrid, (Civitas), 1999, pp. 44 y ss. PANTALEON, F., Comentario al Código Civil, t. II, Madrid, (Ministerio de Justicia), 1991, p. 1971. 3 El art. 236.1 LSC concreta la actuación antijurídica que genera la responsabilidad civil en la realización de actos contrarios a la Ley, o a los estatutos sociales o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Esta fórmula exige su integración con los arts. 226 a 229 LSC en sus diversos números (bis, ter y quárter), que, en conjunto, forman el modelo típico o legal de conducta diligente debida por el administrador. Entre otros muchos, vid, SÁNCHEZ CALERO, F., Los administradores de las sociedades de capital, segunda edición, Cizur Menor, (Thomson-Civitas) 2007, pp. 183 y ss. MORILLAS JARILLO, Mª J., Las normas de conducta de los administradores de sociedades de capital, Madrid, (La Ley), 2002, 342 y ss. Para una visión actual y general de la responsabilidad civil del administrador de sociedades de capital, vid., ALONSO ESPINOSA, F., “la responsabilidad civil del administrador de sociedad de capital en sus elementos configuradores”, en libro Homenaje al Profesor Rafael García Villaverde, Estudios de Derecho de Sociedades y Derecho concursal, Tomo I, Madrid, Barcelona, Buenos Aires, (Marcial Pons), 2007, 67 y ss.


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