EL INDULTO TRATAMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL
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Jerónimo García San Martín Profesor de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Valencia, 2015
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Jerónimo García San Martín
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A Emilio San MartĂn Garrorena, por tus inolvidables lecciones de hecho y de derecho, por echarte tanto de menos
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Prólogo a la 2ª edición Con mucho gusto prologo la segunda edición de esta interesante monografía sobre el Indulto, del Profesor Jerónimo García San Martín, quien no sólo plantea la problemática legitimación de esta institución en un Estado de Derecho, sino también los problemas prácticos que su aplicación conlleva. Como vieja reminiscencia del antiguo Derecho de gracia real, el indulto ha sobrevivido a través de los siglos desde sus orígenes en todos los regímenes políticos con distintas concepciones del poder punitivo del Estado. También en la Historia reciente de España ha sido y es un recurso bastante utilizado tanto durante el oprobioso período de la dictadura franquista como en el esperanzador y a veces bastante frustrante período democrático que aún gozamos. En la dictadura el indulto se debía a la arbitrariedad del dictador, que cual Monarca absoluto por la Gracia de Dios y sólo responsable ante Dios y la Historia, decidía, por ejemplo, en la posguerra civil, a quien indultaba de una pena de muerte con el caprichoso criterio de poner, mientras desayunaba, en un lado las peticiones que concedía y en otro aquellas en las que conirmaba la pena; o ya de forma regular durante todo el largo tiempo que duró su mandato simplemente para celebrar la boda de su hija, alguna iesta nacional o un evento religioso como la canonización de un santo nacional o la elección de un nuevo Papa. Desgraciadamente en la etapa democrática las cosas no han cambiado tanto en este sentido como a primera vista pudiera parecer. Aparte de los indultos generales, que hoy no se pueden conceder por estar prohibidos por la Constitución, y que fueron dados, a duras penas, en los primeros años de la transición democrática a quienes sólo había cometido el “pecado” de luchar u oponerse a la dictadura intentando ejercer derechos fundamentales reconocidos en cualquier país democrático, el indulto particular se ha venido utilizando igualmente la mayoría de las veces con ines extrapenales, por pura conveniencia política y aún para celebrar eventos religiosos de la Iglesia católica, como los indultos a petición de las cofradías de la Semana Santa, lo que, desde luego, resulta realmente insólito en un Estado laico de Derecho. En todo caso, no deja de ser extraño que en un Estado de Derecho el Poder ejecutivo, es decir, el Gobierno de turno sea de la ideología que sea, utilice el indulto particular, formalmente en nombre del Rey, para evitar los sinsabores de una condena, generalmente a una pena privativa de libertad, ya irme pronunciada por los Tribunales de Justicia, tras un proceso penal en el que se han observado todas las garantías del Estado de Derecho. La razones humanitarias que pueda haber para ello en algún caso, no puede ocultar, sin embargo, la realidad de que muchos de estos indultos se han concedido a amigos y políticos condenados por
delitos de diversa índole, principalmente de corrupción o económicos, a poderosos banqueros, o a jueces prevaricadores de ideología afín al Gobierno, hasta el punto de haberse convertido, en la práctica, en una especie de última instancia a la que recurrir, fuera del control del Poder judicial, cuando ya se han agotado todos los cauces procesales que suministran los recursos judiciales. Los abusos a que esto ha dado lugar han motivado que en la, por lo demás desafortunada e innecesaria, reforma del Código penal que acaba de aprobarse (marzo 2015), se haya acordado que el Gobierno tenga que dar cuenta cada seis meses al Congreso de los Diputados de los indultos que haya concedido, lo que de algún modo supondrá al menos un control político de una práctica viciada como la que ha venido produciéndose en los últimos años. De todo esto se ocupa Jerónimo García San Martín analizando, con detenimiento y profundidad, la regulación vigente del indulto particular, sus presupuestos jurídicos constitucionales, sus causas o motivos, sus clases, los actos preparatorios y el procedimiento, sus efectos y aplicación, y el importante y aún no resuelto tema del control judicial del indulto concedido por el Gobierno; mostrando en todo momento gran interés por los problemas prácticos que la petición de un indulto plantea. Un buen ejemplo de ello es el capítulo inal dedicado al “caso Gómez de Liaño”, un Magistrado-Juez de la Audiencia nacional que fue condenado por un delito de prevaricación judicial continuada a 15 años de inhabilitación y luego indultado por el Gobierno de turno por un Decreto gubernamental de 13 diciembre del 2000, en el que se concedieron también centenares de indultos a condenados por objeción de conciencia al servicio militar, que ya había dejado de ser obligatorio, y a una mujer condenada por el asesinato de su compañero sentimental. El indulto del citado Juez planteó el problema de si el indulto de la pena de inhabilitación incluía también la sanción disciplinaria de separación del cargo; pero también el problema de si cabe un control judicial de un indulto concedido por el Gobierno ejerciendo, en nombre del Rey, el Derecho de Gracia, que tradicionalmente ha sido excluido del control jurisdiccional. El Auto del Tribunal Supremo del 18 de enero del 2001 oponiéndose también al indulto de la sanción disciplinaria, y reclamando el control jurisdiccional de esta potestad del Ejecutivo, motivó un conlicto que tuvo que ser resuelto por el Tribunal de Conlictos el 13 de junio del 2001 con una decisión salomónica en la que sin negar la posibilidad del control judicial por parte del Tribunal sentenciador, dejaba la patata caliente de si el indulto de una pena de inhabilitación ya cumplida incluía también la sanción disciplinaria que impide la reintegración del Juez en su carrera, en manos del Consejo del Poder Judicial. No me corresponde ahora hacer una valoración de esta decisión, que el autor de esta monografía analiza con detenimiento y comenta críticamente en el último capítulo de su obra, pero si quiero destacar mi coincidencia con su conclusión inal de que no sólo este control es obligado por imperativo del
principio de separación de poderes, que es la base del Estado de Derecho, sino también con que la concesión del indulto, aunque pueda solicitarse directamente por el condenado o cualquier otra persona a su nombre, tiene que recabar la opinión del Tribunal sentenciador, no sólo porque éste como Poder judicial, por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, es el único legitimado para juzgar y hacer ejecutado lo juzgado, sino también porque es la institución que está en mejor situación para poder valorar las circunstancias que permitan o aconsejen un indulto total o parcial de la pena que ha impuesto. En este sentido el art. 4.3 del Código penal dispone que el Tribunal “acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modiicación del precepto o la concesión del indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la aplicación rigurosa de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo”. Y aunque el informe del Juez o Tribunal no sea, en la actual regulación del indulto, vinculante para el Gobierno, parece lógico que, sobre todo, cuando el Tribunal sea contrario a tal medida, el Gobierno tenga en cuenta su criterio y se abstenga de conceder el indulto. Lo contrario sería concebir el Derecho de gracia, que en deinitiva está en el origen del indulto, como una especie de emanación del Derecho divino del Monarca absoluto que sólo respondía de sus decisiones “ante Dios o ante la Historia”. En un moderno Estado de Derecho lo mismo que el Poder judicial, es decir, los Jueces o Tribunales deben motivar, por imperativo constitucional, sus decisiones cuando castigan como delito un determinado comportamiento, debe igualmente el Ejecutivo justiicar también las suyas cuando no castiga o deja sin sanción comportamientos delictivos ya judicialmente condenados. Independientemente de por esta coincidencia con las ideas fundamentales expuestas por el autor, constituye para mí también un motivo de satisfacción prologar la segunda edición de esta obra, no sólo por su interés evidente y la calidad que el lector puede comprobar fácilmente en la misma apenas comience a leerla, sino también por tratarse de la obra de un joven investigador que, a pesar de las diicultades que tiene hoy la carrera universitaria, muestra una verdadera vocación académica y cientíica que, si persiste y las actuales circunstancias se lo permiten, estoy seguro dará lugar a otras obras igualmente importantes.
Sevilla, 31 de marzo del 2015 Francisco Muñoz Conde Catedrático de Derecho penal
Introducción Se centra el presente estudio en el instituto de la gracia de indulto particular que, insoslayablemente connotado, deinido e incluso en parte regulado por el inexcusable inlujo de una larga tradición histórica, ha sobrevivido al sistema de garantías, de separación de poderes, de reconocimiento de derechos fundamentales, de soberanía popular consagrado por la Constitución Española de 1978; siendo por ello, que ha devenido en la inaplazable necesidad de perilar sus contornos, conirmar sus ines y especialmente someter su ejercicio al irrenunciable e inderogable control de su legalidad. Aspecto este último que, desde mi consideración, resulta el más falto de tratamiento, el más inejecutado, donde los vestigios de un precedente absolutista irrumpen con más presencia y contundencia, y donde pudieran conluir y residenciarse gran parte de las respuestas a sus latentes controversias. Fue, prácticamente, en los albores y primeros retazos de este trabajo cuando evidencié la habida confrontación entre aquellos que basándose en una efímera e insustancial especialidad del instituto, deienden y legitiman un ejercicio caprichoso, arbitrario e incontrolado del mismo, relejo de sistemas absolutistas, desde antaño superados y del todo incompatibles con el sistema actual, y aquellos, y entre ellos quien suscribe, que se empeñan por adaptar inexcusablemente el instituto del indulto a los principios y directrices del Estado Constitucional de Derecho, otorgando al Gobierno el ejercicio de una facultad discrecional bajo la observancia de elementos reglados y siempre controlada. La prerrogativa de gracia, en su manifestación de indulto particular, precisa inexcusablemente del control de la legalidad de sus actos so pena de quedar desnaturalizada e injustiicada en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Es precisamente la realidad de un deiciente e ineicaz sistema de control lo que ha evidenciado más que puntuales manifestaciones abusivas del ejercicio de la prerrogativa, y, consecuentemente ha propiciado el latente debate acerca de la inoportunidad de la gracia; instituto
que, provisto de las debidas garantĂas, controlando eicazmente su ejercicio, estrechamente vinculado a los fundamentos que lo justiican, puede servir al mĂĄs noble in, tal cual es la realizaciĂłn de la justicia al caso concreto.
Notas a la segunda edición Han transcurrido casi ocho años desde que viera la luz, la primera edición de este trabajo. Por aquel entonces, la gracia de indulto particular era un instituto cuasi desconocido y olvidado, su recurso por parte de los sucesivos Gobiernos pasaba prácticamente desapercibido, apenas muy contados estudios doctrinales habían reparado en él su atención, y el solo planteamiento de la idea de su control jurisdiccional resultaba, cuanto menos, maniiestamente controvertido. Hoy, el escenario es otro y sustancialmente distinto al precedente. El instituto de indulto particular que nos encontramos tras el paso de estos años, es un instituto que ha despertado y despierta la atención y preocupación social, sensiblemente estimulada por la reciente y reiterada concesión de indultos sumamente controvertidos y paradigmáticos, todos ellos de incognoscible motivación, que han venido a reabrir el eterno debate acerca de la propia vigencia de su recurso. Hoy, la gracia de indulto particular constituye objeto de numerosos estudios doctrinales, y su control jurisdiccional ya resulta un hecho incontestable e irrefutable, si bien y a pesar de la profusa (y confusa) doctrina jurisprudencial producida en estos últimos tiempos, y amén de la, intermitente exigibilidad, siempre de forma tímida y tácita, de explicitar las razones de la concesión, la ineludible exigencia de la motivación de la gracia de indulto particular, tanto en los supuestos de concesión como de denegación de la misma, constituye actualmente una realidad, en ningún caso, alcanzada. Motivación que, no olvidemos, no solamente se constituye en un medio privilegiado para avalar la lícita conformación de los actos administrativos, sino que se erige en la obertura de la necesaria posibilidad del control de legalidad de los mismos, impidiendo así que pudieran quedar inexplicable, ilícita e injustamente convalidados actos decaídos nulos. La motivación de los actos administrativos es, en esencia, la privilegiada garantía de su licitud e idoneidad, así como el presupuesto que da oportunidad a la
impugnación de los que vulneren derechos e intereses legítimos, de los que son producto de una parca y superada arbitrariedad y de aquellos que no reúnen los requisitos mínimos exigibles para producir los efectos que le han de ser propios. Y para garantizar la no convalidación de estos actos maniiestamente nulos, y en consecuencia declarar tal nulidad, resulta del todo necesario que los mismos se sometan al irrenunciable control jurisdiccional; y dicho control jurisdiccional para que resulte verdaderamente efectivo, y no simbólico o meramente aparente, y pueda distinguir con nitidez lo discrecional justo de lo arbitrario prohibido, ha de extenderse ineludiblemente sobre la motivación de la resolución, tanto estimatoria como desestimatoria. Mantener, por el contrario como sostienen algunos, que el indulto particular constituye una facultad tan eminentemente graciosa, singular, especíica, no clasiicada ni con voluntad alguna de clasiicarse, que tan graciosa resulta que está exenta por tan intangible, estéril y etérea razón, de la inderogable motivación, de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y del consiguiente control jurisdiccional, es, en un Estado Democrático de Derecho como el actual, mantener su inminente e inexorable derogación, por cuanto tal realidad no es ni puede ser, en modo alguno, susceptible de ser sustentada y cobijada en nuestro sistema. Así, cuando se decidió en el año 1978 la aceptación constitucional de la gracia de indulto particular, la única forma legítima y posible de llevar a cabo la consiguiente armonización, era mediante la necesaria adaptación del instituto histórico, no olvidemos devenido de sistemas absolutistas precedentes, a las exigencias constitucionales y, en ningún caso, mediante la puesta en marcha de un procedimiento inverso, consistente en la inobservancia, lexibilización y adaptación de las exigencias constitucionales al instituto del indulto particular, mediante la coniguración de categorías creadas ad hoc y en las que amparar la pretendida ajenidad al resto del sistema constitucional. Pues bien, en este escenario abordamos esta segunda edición, revisada y actualizada de la obra El indulto particular: tratamiento
y control jurisdiccional, prestando una especial consideración a la reforma del tratamiento de las dilaciones extraordinarias e indebidas operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modiica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Disposición Adicional a la Ley por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, introducida por la recién aprobada LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modiica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con especial relevancia sobre el control político de la gracia; las previsiones contenidas en la Instrucción 17/2007, de 4 de diciembre, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, con una singular incidencia sobre el indulto particular de iniciativa penitenciaria; la concreción y delimitación de la proscripción constitucional respecto a la aplicación de la prerrogativa real de gracia a los supuestos de responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno; la identiicación del órgano sentenciador encargado de la emisión del preceptivo informe de indulto en diversos supuestos controvertidos; el desarrollo del apartado correspondiente al indulto de las penas pecuniarias, extendido al tratamiento de la responsabilidad personal subsidiaria cuando aquellas resultan convertidas ante su impago; la ampliación y revisión del epígrafe correspondiente a la suspensión de la ejecución de la pena por trámite de indulto; así como, entre otras, la introducción de un nuevo apartado relativo a la posición o posiciones jurisprudenciales recientes de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, al respecto del control jurisdiccional del indulto particular, incluyendo un exhaustivo análisis de las Sentencias más relevantes, ilustrativas y/o paradigmáticas.
Capítulo I
Concepto, naturaleza jurídica y fundamentos del indulto particular I. CONCEPTO Angosta solución encuentra el propósito de ijar una adecuada deinición del indulto particular, que reconcilie sus pretéritos elementos coniguradores, sus señas de identidad, con las modulaciones que el constitucionalismo democrático le ha exigido en pro de su supervivencia. Antes de entrar a suscribir un concepto más o menos aproximado o preciso del indulto particular, se hace conveniente despejar ciertas incógnitas, así como delimitar los caracteres que identiican tan vetusta institución. El indulto particular, como manifestación de la prerrogativa de gracia, constituye una facultad inmemorialmente atribuida al Monarca; extremo éste que ha sido expresamente avalado y consagrado por la Constitución Española de 1978, que en el apartado i) de su artículo 62 viene a disponer que “(Corresponde al Rey:) ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales”. Así se deduce que la gracia y, como manifestación de la misma, el indulto particular, es elevada a rango constitucional, nutriéndose de este valor supremo, por lo que de este precepto se iniere, la exigencia de tres condicionantes, so pena de su desnaturalización; así, por una parte, la exigencia inderogable de que la titularidad de la prerrogativa reside y ha de residir en el Monarca, por otra, la prohibición expresa de los indultos generales y, por última, que su contenido y forma de ejercicio queda reservado a lo dispuesto en la ley1.
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“El sentido que la remisión a la ley adquiere en este caso es el sentido de reserva a ella, esto es, el de que el ejercicio de la gracia, dada su trascendencia
Por tanto, entendemos, que si bien puede ser susceptible de cierta modulación tanto el contenido como la forma de ejercicio de la gracia, en caso alguno entendemos admisible la derogación o la negación de la identidad del titular de la prerrogativa, de modo que habría necesariamente de privársele de la consideración de indulto particular, a cualquier manifestación, con idéntica o similar denominación, con idéntico o similar contenido, cuyo titular de su ejercicio no fuera el Rey. Es de destacar a colación de lo suscrito, el recurso al término “indulto” en algún texto normativo de nuestro ordenamiento jurídico como causa de exclusión de responsabilidades ajenas a la responsabilidad estrictamente penal, y en los que se atribuye la titularidad de su ejercicio a órganos y/o a autoridades administrativos en expresa contraposición a la previsión constitucional; véase como ejemplo de lo anterior, la Ley 2/98, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que se reiere al “indulto” como causa de extinción de la responsabilidad administrativa derivada de la comisión de infracciones de esta naturaleza2, atribuyendo, asimismo la titularidad del ejercicio de dicha prerrogativa al Consejo de Gobierno Vasco o al órgano foral correspondiente, en función del órgano que dictó la norma de cuya infracción se deriva la sanción objeto de la respectiva remisión3.
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y signiicación, ya que no lo lleva a cabo el propio Parlamento, al menos no pueda ser regulado en sus aspectos esenciales sino por ley en sentido formal, por ley del Parlamento, y no por otra norma de rango de ley”, AGUADO RENEDO, C., en Problemas Constitucionales del Ejercicio de la Potestad de Gracia, Ed. Civitas, Fundación “Agrupación Independiente del Senado 1977”, 2001, p. 133. Apartado c) del artículo 19 de la Ley 2/98, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco: “(La responsabilidad se extingue) por el indulto”. Artículo 21 de de la Ley 2/98, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco: “1. Cuando se trate de sanciones impuestas en aplicación de leyes dictadas por el Parlamento Vasco, el órgano competente para conceder el indulto o la conmutación de la sanción será el Consejo de Gobierno Vasco. Si las
Para ello la Ley 2/98, de 20 de febrero, en su Exposición de Motivos justiica tanto el recurso como su régimen jurídico en los siguientes términos: “Los artículos 20 y 21 regulan los aspectos fundamentales del indulto y la conmutación de la sanción inspirándose en la Ley de 1870 e intentando adaptarla a la peculiaridad de lo administrativo”. Igualmente es de reseñar la, ya derogada4, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que venía a establecer el indulto particular, bajo la forma de condonación5, como medio
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sanciones fueren impuestas en aplicaciones de normas forales, el indulto o la conmutación se concederá por el órgano foral correspondiente, de conformidad con los principios y el procedimiento establecidos en este artículo y en el precedente. 2. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, de oicio por el Consejo de Gobierno o a propuesta del órgano que impuso la sanción o del que resolvió el recurso administrativo, y constará de los siguientes trámites: a. Informe del órgano que impuso la sanción. b. Informe del órgano que resolvió el recurso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora. Este informe sólo se emitirá en los casos en que dicho órgano haya propuesto el indulto. c. Alegaciones de la persona sancionada. d. Alegaciones de las partes en el procedimiento sancionador de que se trate. 3. Los trámites a que se reiere el número precedente se cumplimentarán en un plazo común que ijará en cada caso el Consejo de Gobierno, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. El Decreto del Consejo de Gobierno por el que se conceda el indulto o la conmutación de la sanción se notiicará al sancionado y se publicará en el Boletín Oicial del País Vasco. 5. El indulto y la conmutación podrán referirse a todas o a alguna de las sanciones impuestas o sus consecuencias accesorias, únicamente en la parte de las mismas que quede por cumplir y sin que en ningún caso suponga la devolución por la Administración de lo ya pagado ni la indemnización de los daños que la parte ya ejecutada de la sanción haya podido producir al sancionado. 6. El indulto y la conmutación no comprenderán ni afectarán en ningún sentido a las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la conducta infractora, ni a las obligaciones de reparación e indemnización a que se reiere el artículo 12 de esta Ley. 7. La iniciación del procedimiento de indulto o conmutación no suspenderá la ejecutividad de la sanción. Sí interrumpirá, en cambio, el plazo de prescripción de aquélla”. Disposición derogada en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Condonación en el ámbito tributario que fue prolíicamente estudiada por la doctrina iscalista, destacándose, entre otros, a MARTÍNEZ LAFUENTE,
de remisión de las sanciones tributarias irmes, atribuyendo la titularidad de la Gracia al Ministro de Economía y Hacienda, en este sentido el apartado 2 de su artículo 89 venía a disponer: “Las sanciones tributarias irmes sólo podrán ser condonadas de forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda. La solicitud se formulará, previa petición del interesado por el Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por sus Delegados especiales cuando la ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía nacional, o bien produjere grave quebranto para los intereses generales del Estado”. A mi juicio, entiendo que tales manifestaciones no pueden alcanzar, bajo ningún concepto, la consideración de indulto, en tanto tal prerrogativa está sustancialmente atribuida y reservada al Rey, según queda reconocido expresamente en nuestra Norma Normanorum, signiicando al tiempo que el precepto anteriormente aludido, asimismo, adolece de una maniiesta inconstitucionalidad, en cuanto dispone una ilegítima usurpación de funciones, vulnerando con ello el mandato contenido en el apartado i) del artículo 62 de la Constitución Española. Diferente consideración merece, a mi juicio, la oportunidad de que el indulto sea susceptible de extenderse a la sanción administrativa6; en contra de esta posibilidad no existe una prescripción
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A., La condonación de las sanciones tributarias, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1980; CALATRAVA ESCOBAR, M.J., “Sanciones: Extinción”, en Comentarios a la Ley General Tributaria y líneas para su reforma, Libro homenaje al Profesor don SAINZ DE BUJANDA, F. vol. II, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1991, pp. 1273 y ss.; ARAGONÉS BELTRÁN, E., “artículo 89”, en La reforma de la Ley General Tributaria (Análisis de la Ley 25/1995, de 20 de julio), Cedecs Editorial, Barcelona 1995, pp. 221 y ss,; y GUERRA REGUERA, M., “Condonación de sanciones tributarias y principios constitucionales”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995. LINDE PANIAGUA, E., por su parte, entiende que “en cualquier caso, sanción penal y sanción administrativa hacen referencia a la potestad sancionadora del Estado, no existiendo, a nuestro entender, ningún obstáculo a
constitucional concreta, entendiendo, por ende, que es objeto de ser determinado mediante una norma con rango legal que avale su oportunidad y viabilidad, no existiendo, a mi parecer, impedimento alguno que obste la extensión del indulto particular como instituto susceptible de remitir sanciones administrativas7. Pero, aun así, mientras la legislación no acomode sus presupuestos a esta posibilidad, lo cierto es que el indulto particular es, a día de hoy, el delimitado por la Ley de 18 de junio de 1870 por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, es decir un indulto relativo exclusivamente a la sanción penal. Al respecto se pronuncia LINDE PANIAGUA quien entiende que “La Ley de 1870 supone un determinado modelo de Indulto que sin duda puede discutirse pero que tiene una considerable solidez avalada por más de un siglo de permanencia en convivencia con toda suerte de regímenes políticos y jurídicos. En dicho modelo el indulto es un instrumento del Gobierno pero un instrumento sometido a límites que se deducen expresa o implícitamente de la Ley de 1870 o del Código Penal”8. Por tanto, una vez tratado este extremo y en aras de acotar los linderos por los que ha de asentarse un concepto de la gracia en su manifestación de indulto particular, se hace preciso adver-
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que la clemencia se aplique a la totalidad del ámbito sancionador del Estado”, en Amnistía e Indulto en España, Ed. Tucar Ediciones, Madrid, 1976, p. 58. Asimismo, considérese lo argumentado por MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L., Multas Administrativas, en Revista de Administración Pública, núm. 79, 1976, pp. 9 y ss, en particular 56 y ss. AGUADO RENEDO, C., suscribe la posibilidad de que la gracia “pueda ser referida a diversos ámbitos del Derecho, no solo el penal, que es el ámbito más característico en el que actúa esta institución, sin duda, sino también el iscal, el laboral o el administrativo, esto es, cabría decir que allí donde quepa la imposición de sanciones por el poder público con motivo de infracciones de derecho público”., en Problemas constitucionales de la potestad de gracia: en particular, su control, en La democracia constitucional: estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, 2002, Vol. I, p. 898. LINDE PANIAGUA, E., en La clemencia (amnistía e indulto) a la luz de jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional y del Código Penal de 1995, Boletín del Ministerio de Justicia nº 1823, 1998, p. 14.
tir que la gracia es un instituto esencialmente histórico que ha acompañado a la idea de justicia, desde prácticamente los primeros gérmenes de civilización, y que es allí, en sus componentes históricos, donde ha de encontrar gran parte de sus elementos deinitorios. La gracia, así como cualquiera de sus formas, si bien es cierto que es en los regímenes absolutistas donde mayor acomodo encuentra, no es procedente signiicar su anómalo enclave en sistemas constitucionales, pues tal instituto ha tenido vigencia desde los orígenes del constitucionalismo español, y todo ello sin perjuicio, como luego se dirá, de la ineludible exigencia de acomodar su ejercicio a tal escenario. Se hace preciso subrayar que el Ordenamiento Jurídico Español no alberga ni ha albergado, en texto normativo alguno, ni constitucional ni legal, una deinición de la prerrogativa de gracia, ni de cualquiera de sus manifestaciones, sino que ha sido de sus efectos de donde la doctrina ha extraído sus caracteres deinitorios. AGUADO RENEDO, con una concepción “genérica” de la gracia, la deine como “la potestad de unos órganos en cuya virtud pueden beneiciar discrecionalmente a los individuos respecto de las consecuencias desfavorables que les acarrea la aplicación de normas”9. Etimológicamente, la palabra “indulto” deriva del latín “indultum”, forma sustantivada del verbo “indulgeo, indulsi, indultum”, cuya traducción es condescender, ser complaciente, ser indulgente con las faltas; también en dicha lengua materna nos hallamos con el sustantivo “indultor, indultoris”, que signiica el que perdona, el que favorece. Conforme al Diccionario de la Lengua Española, indulto es gracia o privilegio por el cual se perdona el todo o parte de una pena o se exime a uno de cualquier obligación. Analógicamente es indulgencia, perdón, remisión, condonación, olvido, rehabili-
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AGUADO RENEDO, C., en Problemas constitucionales de la potestad de gracia: en particular, su control, op. cit., p. 898.
tación, exculpación, venia, absolución, relevación, misericordia, clemencia, compasión, etc. GIMENO GÓMEZ, entiende el indulto como “manifestación del derecho de gracia en virtud del cual se perdona al penado el todo o parte de una pena o se le conmuta por otra más suave. En rigor, signiica pues perdón de la pena, luego no puede ser aplicado sino a los condenados por sentencia irme; no obstante, en los indultos generales se hace en ocasiones extensivo el beneicio a los meramente procesados, originándose el llamado indulto anticipado”10. Destáquese de la deinición postulada por GIMENO GÓMEZ, la promulgada interconexión sustancial entre el indulto particular y la pena, y, consecuentemente, la irmeza de la sentencia condenatoria, siendo, por ende, la posibilidad de los indultos anticipados, concedidos con anterioridad a la pena, ajena a tal instituto, y propia de los llamados indultos generales, proscritos expresamente por el apartado i) del artículo 62 de la Constitución Española. Conclusión que nos parece sumamente reveladora en lo concerniente al aún dilatado debate doctrinal acerca de la posibilidad actual de los indultos anticipados, que remitimos para su tratamiento al epígrafe correspondiente. Por su parte, DORADO MONTERO signiica en relación a la gracia, en sus diferentes manifestaciones, que “sin asomo de paradoja, se puede decir que una y otro, la amnistía y el indulto, son actos de justicia contra la justicia (y también de injusticia contra la injusticia), pues lo que con ambas instituciones se pretende es corregir ó evitar, en nombre de una justicia extralegal y hasta superior a la ley, conforme se dice a menudo, o sea, en nombre de una justicia “humana”, las injusticias reales que de la estricta y rigurosa aplicación de las disposiciones del derecho vigente, también
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GIMENO GÓMEZ, V., La gracia de indulto, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericano, nº 4. Madrid, 1972, p. 898.