LOS DELITOS DE PORNOGRAFÍA INFANTIL Aspectos penales, procesales y criminológicos
JOSÉ MIGUEL
DE LA
ROSA CORTINA
Fiscal Doctor en Derecho
Valencia, 2011
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ÍNDICE I. ASPECTOS PENALES 1. 2.
3.
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6. 7.
8.
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y EVOLUCIÓN EN EL TRATAMIENTO PENAL DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL .. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.................................... 2.1. Naciones Unidas.................................................................... 2.2. Unión Europea ...................................................................... 2.3. Consejo de Europa................................................................. 2.4. Otras instancias internacionales.......................................... OBJETO DEL DELITO ................................................................. 3.1. El concepto de material pornográfico infantil...................... 3.2. La cuestión de la edad de la víctima .................................... BIEN JURÍDICO PROTEGIDO .................................................... TIPO OBJETIVO ........................................................................... 5.1. Utilización de menores para fines pornográficos ................. 5.2. Tráfico de pornografía infantil.............................................. 5.3. Posesión ................................................................................. 5.3.1. Concepto ...................................................................... 5.4. Tráfico de pseudo pornografía infantil. Diferencias con la pornografía virtual y con la pornografía técnica ................. 5.5. Pornografía virtual y pornografía técnica ............................ 5.6. Iter criminis ........................................................................... TIPO SUBJETIVO ......................................................................... SUBTIPOS AGRAVADOS.............................................................. 7.1. Cuestiones generales............................................................. 7.2. Utilización de niños menores de 13 años ............................. 7.3. Carácter particularmente degradante o vejatorio de los hechos .................................................................................... 7.4. Especial gravedad de los hechos atendiendo al valor económico del material pornográfico ............................................. 7.5. Representación de niños o incapaces víctimas de violencia física o sexual ........................................................................ 7.6. Pertenencia del culpable a una organización o asociación dedicada a la realización de tales actividades ..................... 7.7. Hechos cometidos por ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o encargada del menor ............................................ CUESTIONES CONCURSALES .................................................. 8.1. Utilización de menores para la pornografía infantil y corrupción de menores ..................................................................... 8.2. Pornografía infantil y delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen.................................................................
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15. 16. 17.
ÍNDICE
8.3. Utilización de menores para elaborar pornografía infantil y prostitución ............................................................................ 8.4. Pornografía infantil y agresiones o abusos sexuales ........... 8.5. Pluralidad de sujetos pasivos ............................................... CONTINUIDAD DELICTIVA ....................................................... CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA ....................................... CUESTIONES PENOLÓGICAS ................................................... 11.1. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y para otros empleos ............................................................. 11.2. Otras inhabilitaciones ........................................................... 11.3. Comiso del equipo y del material informático ..................... 11.4. Individualización de la pena ................................................. 11.5. Libertad vigilada ................................................................... 11.6. Responsabilidad de las personas jurídicas .......................... 11.7. Período de seguridad en el cumplimiento de la pena privativa de libertad .............................................................................. 11.8. Suspensión de condena ......................................................... REINCIDENCIA INTERNACIONAL ........................................... COMISIÓN DEL DELITO POR MENORES DE EDAD PENAL ERROR............................................................................................ 14.1. Error de tipo .......................................................................... 14.1.1. Observaciones generales .......................................... 14.1.2. Descargas accidentales ............................................. 14.1.3. Error en cuanto a la minoría de edad ...................... 14.1.4. Error en cuanto a la difusión ................................... 14.2. Error de prohibición .............................................................. IMPUTABILIDAD.......................................................................... OMISIÓN DE PROGENITORES Y ASIMILADOS DE IMPEDIR LA CONTINUACIÓN DE ACTIVIDADES PORNOGRÁFICAS . RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET ..............................................................................
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II. ASPECTOS PROCESALES 1. 2. 3. 4.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ............................................ CONEXIDAD.................................................................................. RECEPCIÓN DE LA NOTITIA CRIMINIS ................................. VÍAS DE INVESTIGACIÓN.......................................................... 4.1. El agente encubierto ............................................................. 4.2. Delito provocado .................................................................... 4.3. La investigación del IP.......................................................... 4.4. Informática forense ............................................................... 4.5. Correo electrónico.................................................................. 4.6. Agendas de móviles ...............................................................
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4.7. Supuestos en los que es necesaria autorización judicial ..... 4.8. La cadena de custodia ........................................................... 4.9. El hash ................................................................................... 5. MEDIDAS CAUTELARES, PENAS Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS PARA PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS......... 6. PERICIAL PÚBLICA Y RATIFICACIÓN EN JUICIO ORAL .... 7. PRINCIPIO ACUSATORIO ........................................................... 8. PRUEBA DE LA AUTORÍA........................................................... 9. LA ESPECIALIZACIÓN EN LA PERSECUCIÓN ...................... 10. COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL ........................
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III. ASPECTOS CRIMINOLÓGICOS 1. 2. 3. 4. 5. 6.
PAPEL DE INTERNET Y DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS .. PERFIL DEL CONSUMIDOR DE PORNOGRAFÍA INFANTIL LOS DENOMINADOS DUAL OFFENDERS ............................... CLASIFICACIONES DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL .................................................................................................. LOS MENORES VÍCTIMAS ......................................................... OTROS MÉTODOS DE LUCHA CONTRA LA PORNOGRAFÍA INFANTIL EN LA RED .................................................................
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IV. ALGUNAS PROPUESTAS .........................................................
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BIBLIOGRAFÍA.................................................................................. Documentos e informes ..................................................................
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I. ASPECTOS PENALES 1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y EVOLUCIÓN EN EL TRATAMIENTO PENAL DE LA PORNOGRAFÍA INFANTIL La pornografía infantil no fue considerada como un problema hasta la década de los 70, en la que el Congreso de EEUU aprobó la Ley de protección de menores contra la explotación sexual, en 1977, año en el que con carácter novedoso se tipifica la distribución de pornografía infantil siempre que pudiera considerarse obscena. En 1984 se aprobó una enmienda para eliminar el requisito de la obscenidad, tipificándose la posesión de cualquier clase de pornografía infantil. Con estos tipos se consiguió, a finales de los 80, antes de la aparición de Internet, controlar la pornografía infantil en los medios impresos. En España la tipificación de este delito fue incluso más tardía. Ni la posesión ni el tráfico de material pornográfico infantil estaban tipificados en nuestros Códigos históricos. Tampoco lo estuvo en el CP de 1995 en su redacción original, en el que solo se contemplaba como conducta punible la directa utilización de menores para la elaboración de este tipo de material1. Pronto surgieron voces postulando modificaciones legislativas para colmar lo que tras la eclosión de Internet se transmutó en una clamorosa laguna. Así ya en 1996 el Grupo Parlamentario Popular presentó una Proposición de Ley del siguiente tenor: “el Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que se presente, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley Orgánica que modifique parcialmente el Título VIII del nuevo Código Penal en el sentido de que... se penalice al que por cualquier medio vendiere, difundiere,
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En este sentido MORALES PRATS, op. cit. págs. 175 a 205 y MORALES PRATS, Fermín y GARCÍA ALBERO, Ramón (VVAA) “Comentarios a la parte especial de Derecho Penal” Thomson Aranzadi, 7ª edición, 2008, pág. 355.
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exhibiere o facilitare la difusión, venta o exhibición de materiales pornográficos, cuando en ellos aparezcan menores...”2. Aunque tal Proposición no fue aprobada, sí lo fue una transaccional propuesta por el Grupo Catalán, conforme a la que “el Congreso de los Diputados insta a presentar, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley Orgánica en el que... se tipifique penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio, vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o exhibición de materiales pornográficos, cuando en ellos aparezcan menores de edad”3. También una Recomendación del Defensor del Pueblo, dirigida al Ministerio de Justicia el 28 de noviembre de 1997 interesaba entre otras cuestiones la criminalización expresa de la venta y difusión de material pornográfico infantil. La efectiva tipificación de esta conducta trae causa en la reforma penal de 1999. La tramitación del Proyecto de Ley Orgánica de reforma de los delitos contra la libertad sexual de 1999 se caracterizó por el consenso entre los grupos parlamentarios, que reconocían que existía una laguna en cuanto a la sanción del tráfico de pornografía infantil4. Tipificada la difusión, la evolución legislativa se dirigió claramente hacia una punición de la pornografía infantil más severa y mas omnicomprensiva. Así, la reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre retoca los tipos. La Exposición de Motivos de esta Ley declara al respecto que se ha abordado una importante reforma del delito de pornografía infantil, endureciendo las penas, mejorando la técnica en la descrip-
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BOCG, Congreso de los Diputados, Serie D, n.° 66, 4 de noviembre de 1996, pág. 5. BOCG, Serie D, n.° 80, 2 de diciembre de 1996, págs. 16 y 17. No obstante, para MORALES PRATS y GARCÍA ALBERO, op. cit. pág. 360 “no se advirtió que el art. 197.3 apartado segundo ofrece una vía parcial de incriminación de tales conductas... Idéntica circunstancias se identifica durante el proceso de reforma del art. 189 en 2003... en coherencia con lo expuesto debe interpretarse que el material pornográfico al que alude el art. 189.1 b) queda conceptualmente recortado en lo que hace referencia a cintas, videos o reproducción de imágenes... relativas a pornografía de menores cuando tales filmaciones se hayan tomado de forma subrepticia para el menor, supuestos a incriminar a través del delito del 197.3 apartado segundo en conexión con el art. 197.5”.
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ción de las conductas e introduciendo tipos como la posesión para el propio uso del material pornográfico en el que se hayan utilizado menores o incapaces o los supuestos de la nominada pornografía infantil virtual. La reforma 15/2003 estaba claramente influida por los instrumentos internacionales que fueron aprobándose sobre la materia. En concreto, por el Proyecto que cristalizó en la Decisión Marco 2004/68/JAI, de 22 de diciembre de 2003 del Consejo, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. También ha tenido influencia en esta reforma el Convenio sobre Cibercrimen o Convenio de Budapest, adoptado el 8 de noviembre de 20015. Igualmente ejerció su influjo el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 20006. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en 1999, las líneas de la reforma de 2003 no fueron compartidas unánimemente. Un importante sector doctrinal ha sido muy crítico, especialmente con la tipificación de la posesión7. En cualquier caso la filosofía de la reforma
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Ratificado por España el pasado 3 de junio de 2010. ratificado por España (BOE 31 de enero de 2002). Para CUESTA “a pesar de los conocidos efectos negativos de la legislación penal simbólica... se agudiza la actuación penal contra la demanda, contra los clientes del turismo sexual y de la pornografía infantil, fenómenos calificados expresamente por el Parlamento Europeo como “las prácticas que favorecen el paso al acto pederasta”... Las medidas propuestas contra los pederastas —por el mero hecho de serlo y al margen de los actos concretos cometidos— y la sanción penal (aun atenuada) de la simple posesión para consumo privado de materiales de pornografía infantil o de la adquisición de los mismos a través de Internet constituyen ejemplos privilegiados de esta tendencia internacional”. CUESTA ARZAMENDI, José Luis de la “Las nuevas corrientes internacionales en materia de persecución de delitos sexuales a la luz de los documentos de organismos internacionales y europeos” Estudios de Derecho Judicial 21/1999 págs. 323 a 373. Para MORALES PRATS y GARCÍA ALBERO, op. cit. pág. 355 “los grupos parlamentarios que han impulsado y aprobado la reforma de 2003 en la materia han optado por una opción de política criminal de amplia incriminación, opción a la que no estaban encorsetados ni obligados internacionalmente por el convenio de Budapest”.
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es muy clara: reducir espacios de impunidad y acabar con la oferta, entre otras vías, mediante la eliminación de la demanda8. La redacción definitiva de la Decisión Marco 2004/68/JAI exigía retoques para lograr la armonización con el Derecho comunitario9 y así tres años después se puso de nuevo en marcha el mecanismo de reforma del Código Penal. El Proyecto de Ley Orgánica aprobado en Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 200610 en su Exposición de Motivos se refería a los delitos de tráfico de pornografía, “cuya regulación penal se amplía incluyendo mas conductas”, entendiendo la regulación vigente “ha puesto de manifiesto la existencia de algunos vacíos que afectan además, al grave problema de las agresiones o abusos sexuales de los que son víctimas los niños”. Se introducen nuevos subtipos agravados y se recoge la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este ámbito11. Este Proyecto no llegó a ser aprobado al agotarse la Legislatura.
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En este sentido se ha apuntado cómo “primero se castigó penalmente la creación y elaboración de material pornográfico infantil; posteriormente, con motivo de la reforma operada en 1999 se actuó contra la cadena de distribución (todos los intervinientes en esta cadena, incluyendo la posesión orientada al tráfico); finalmente, con la reforma de 2003 se penaliza asimismo la mera tenencia o posesión de este material aun cuando sólo se destine al propio consumo. Es obvio que con ello el legislador español, en un intento de reducir el número de estos delitos, ha decidido actuar también contra el último eslabón de la cadena, esto es, el consumidor, partiendo de la hipótesis de que a menor número de consumidores menos demanda, y a menos demanda menos tráfico. O dicho en términos aun más simples: si no hay clientela no hay mercado”. GUISADO MORENO, Ángela “El consumo de pornografía infantil en internet. El lado oscuro de la red”. RCE núm. 81 - 2007 págs. 3-45 En el mismo sentido, MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo “Análisis dogmático y criminológico de los delitos de pornografía infantil”. Dyckinson. Monografías de Derecho Penal. 2005 pág. 26. BIMJ año LXI nº 2031 de 15 de febrero de 2007. De esta forma, en su apartado trigésimo noveno se modificaba la letra a) del apartado 1 y la letra b) del apartado 3, se añade la letra g) al apartado 3 y se modifica el apartado 8, dándose en definitiva la siguiente redacción: 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años: a) el que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea sus soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. 3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que realicen los actos previstos en
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El Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2008 retoca los tipos de pornografía infantil, incrementando las penas, tipificando la captación de menores para fines pornográficos, e introduciendo un subtipo agravado cuando las conductas se realizaren en el marco de las actividades de una persona jurídica12. El Informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de reforma del Código Penal de 2008, informe fechado en 4 de febrero de 2009 apunta la ausencia de una definición de lo que sea “material pornográfico”, echa en falta la expresa tipificación de los anuncios de pornografía infantil, plantea la punición de las “imágenes realistas de un niño inexistente... practicando o participando en una conducta sexual-
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el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) cuando la participación del menor o incapaz en los espectáculos pornográficos o exhibicionistas hubiera sido conseguida mediante violencia o intimidación o los hechos revistieran un carácter particularmente degradante o vejatorio g) cuando se hubiere puesto en peligro la vida o la salud del menor o incapaz 8. Cuando los delitos comprendidos en este capítulo se hubieren cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis de este Código se le impondrá la pena de clausura temporal de sus locales y establecimientos de dos a cinco años. El texto del Anteproyecto es el siguiente: 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años: El que captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. 3. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes... 8. Cuando los delitos comprendidos en este capítulo se hubieran cometido en el marco o con ocasión de las actividades de una persona jurídica y procediere la declaración de su responsabilidad penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de clausura temporal de sus locales y establecimientos de dos a cinco años.
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mente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica de un niño” y la del “material pornográfico que describa o represente de manera visual a una persona real que parezca ser un niño practicando o participando en una conducta sexualmente explícita, incluida la exhibición lasciva de los genitales o de la zona púbica de un niño”. Igualmente propone, con argumentos convincentes, la punición de la asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores13.
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Según este Informe “también en este caso, pretende, tal y como indica la exposición de motivos, la adaptación a la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. Sigue notándose la ausencia de definición de lo que sea “material pornográfico”. El art. 1 b9 de la Decisión Marco 2004/68/JAI lo define partiendo de que se trata de una representación de manera visual. Este concepto puede ser demasiado restrictivo, pues en la realidad criminológica se han detectado acciones consistentes en anuncios sobre líneas telefónicas eróticas presuntamente atendidas por menores. Quizás fuera conveniente una definición normativa del concepto “material pornográfico” que abarcara el material de audio, igualmente en cualquier tipo de soporte... La primera novedad es que se modifica la pena base del apartado primero, que pasa de ser de uno a cuatro años de prisión, a ser de uno a cinco años de prisión. El Proyecto de 2006 mantenía la penalidad actualmente vigente. En el apartado 1 a) se añaden dos verbos típicos, “captare” y “se lucrare con ellas”. El Proyecto de 2006 incluía “se lucrare”. La referencia a la captación y al lucro se encuentra en el artículo 2 de la Decisión Marco 2004/68/JAI... En el apartado 1 b) se añade el verbo típico “ofreciere”. El ofrecimiento se menciona igualmente en el artículo 3 b) de la Decisión Marco 2004/68/JAI... La modificación del apartado 3 supone una agravación de la pena, que pasa a ser de 5 a 9 años de prisión, mientras que el texto vigente contiene una penalidad entre 4 y 8 años de prisión... Finalmente el apartado 8, que actualmente se refiere a las medidas del art. 129 CP, las sustituye por la clausura temporal de 2 a 5 años de la persona jurídica penalmente responsable en virtud del nuevo artículo 31 bis CP. No obstante, debe recordarse que en los supuestos en los que no se aprecie la responsabilidad de personas jurídicas es posible, de acuerdo con el texto del Anteproyecto, la adopción de las medidas contempladas en el artículo 129 CP, como consecuencias accesorias del delito respecto de asociaciones, sociedades, organizaciones y empresas, cuando se den los requisitos establecidos en dicho precepto y con la finalidad de prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de la misma. No obstante, existen algunos puntos en nuestra opinión susceptibles de mejora. La reforma 15/2003 estaba claramente influida por el Proyecto de Decisión Marco que dio lugar a la reseñada Decisión Marco 2004/68/JAI.
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El Anteproyecto de reforma de 2008 cristalizó en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal14, que declara en su Exposición de Motivos que “en el ámbito de los delitos sexuales, junto al acrecentamiento del nivel de protección de las víctimas, especialmente de aquellas más desvalidas, ha de mencionarse la necesidad de trasponer la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. Resulta indudable que en los casos de delitos sexuales cometidos sobre menores el bien jurídico a proteger adquiere una dimensión especial por el mayor contenido de injusto que presentan estas conductas. Mediante las mismas se lesiona no sólo la indemnidad sexual, entendida como el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado, sino también la formación y desarrollo de la personalidad
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La redacción definitiva de la Decisión debiera dar lugar también a retoques para lograr la armonización con el Derecho comunitario. Y parece que este habría de ser el momento adecuado para realizar tal labor. Aun cuando el Anteproyecto se inspira en este instrumento del Consejo, no incorpora algunos extremos del mismo. A tales efectos debe tenerse presente que la Decisión Marco 2004/68/JAI considera como comportamiento punible que constituye una “infracción relacionada con la pornografía infantil”, entre otros, el de ofrecimiento o facilitación por cualquier otro medio de pornografía infantil. Esta conducta, que en definitiva sancionaría los anuncios de pornografía infantil, que en la realidad criminológica aparecen insertos en materiales pornográficos generalistas, facilitando así el acceso y la comercialización de la pornografía infantil, no está recogida con la necesaria claridad y singularidad en la redacción actual del precepto en nuestro país. Tal tipificación específica entendemos es importante desde el punto de vista preventivo general, por lo que se propone su incorporación... También debemos subrayar que la asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores no está tipificada, y ello resulta contradictorio con la expresa punición de la posesión de pornografía infantil. Si se opta por mantener el tipo de posesión de pornografía infantil debiera incorporarse esta conducta, asignándole una penalidad equivalente, por presentar aspectos comunes con la conducta sancionada en el art. 189.2. La ratio sería la misma: operar sobre la demanda de material pornográfico infantil, como medio para frenar la oferta, y en esta dirección se han orientado recientes reformas como la de la legislación penal sueca”. Conforme a su Disposición final séptima entra en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (publicada el 23 de junio de 2010).
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y sexualidad del menor... En el ámbito de las figuras de prostitución y pornografía infantil, la traslación de la Decisión Marco a nuestro ordenamiento determina la necesidad de tipificar nuevas conductas. Es el caso de la captación de niños para que participen en espectáculos pornográficos, que queda incorporada a la regulación en el artículo 189.1 Lo mismo sucede con la conducta de quien se lucra con la participación de los niños en esta clase de espectáculos, cuya incorporación se realiza en el apartado 1. a) del artículo 189...15. Para completar el elenco de normas destinadas a otorgar mayor protección a los menores, se considera adecuado crear la pena de privación de la patria potestad o instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas...”. Aunque la Exposición de Motivos no lo menciona, lo mas relevante de la reforma respecto a la pornografía infantil no es la referencia a la captación y a la conducta de lucrarse de la pornografía infantil (que no se basan en razones prácticas y que podrían fácilmente reconducirse a los verbos típicos preexistentes) sino el fuerte incremento penológico de las conductas tipificadas en el art. 189.1, que pasan de estar sancionadas con pena de prisión de uno a cuatro años a estarlo con pena de prisión de uno a cinco años. Del mismo modo, los subtipos agravados pasan de la pena de prisión de cuatro a ocho años a la de cinco a nueve años. Parece que el Legislador no ha tenido en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya había planteado reparos a las penas anteriores desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, habiendo optado por una interpretación restrictiva de los subtipos agravados, línea exegética que, vistas las nuevas penas, probablemente no haga mas que intensificarse. Igualmente cabe resaltar como novedad la introducción de la sanción penal a las personas jurídicas a través del nuevo art. 189 bis, la posibilidad de imponer a los condenados por delito de porno-
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Esta modificación se proponía en ÁLVAREZ GARCÍA, Javier “Explotación sexual y pornografía infantil” Boletín de Información del Ministerio de Justicia ISSN 0211-4267, Año 60, Nº Extra 2015, 2006 (Ejemplar dedicado a: la armonización del derecho penal español: una evaluación legislativa), págs. 89-97. En nuestra opinión, puestos a adecuar nuestro ordenamiento a la Decisión Marco, podrían haberse llevado a cabo modificaciones mucho mas útiles, como las propuestas por el Consejo Fiscal en su Informe.
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grafía infantil la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad (art 192.1 CP) y la facultad de imponer una nueva pena, la privación de la patria potestad (art 192.3 CP). Expresamente la Disposición final sexta, de contenido ciertamente curioso, declara que en esta Ley se incorporan al Derecho español la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. Como veremos, tal aserto no es del todo exacto. La reforma no atiende a las interesantes propuestas de la Fiscalía General del Estado y se limita básicamente a incrementar las penas, siguiendo en nuestra opinión la línea que ha dado en llamarse de “populismo punitivo”. La doctrina reclamó igualmente el delito de apología y la publicidad de la pornografía, cuya tipificación derivaba del art 9.5 del Protocolo de Naciones Unidas16. La Ley Modelo elaborada por el International Centre for Missing & Exploited Children también propone castigar los anuncios de pornografía infantil El Legislador ha hecho igualmente oídos sordos a estas propuestas17. En esta misma línea, el art 8 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual18 establece en su apartado segundo que cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para prevenir o prohibir la difusión de materiales que hagan publicidad de los delitos tipificados con arreglo al presente Convenio.
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Vid. art. 9.5 “Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga propaganda de los delitos enunciados en el presente Protocolo”. Vid. GORI, Marina y PERIS, Isabelle “Explotación sexual comercial infantil: contextualización y marco normativo en España” VVAA “Los derechos de la infancia y de la adolescencia” Ariel, 2006, pág. 309. Hecho en Lanzarote, el 25 de octubre de 2007.
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2. INSTRUMENTOS INTERNACIONALES 2.1. Naciones Unidas Loa organismos internacionales se han pronunciado sobre la pornografía infantil, propugnando cada vez con más intensidad una respuesta penal coordinada, uniforme, severa y omnicomprensiva. La Convención de los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (en adelante, CDN)19, en su art. 34 c) compromete a los Estados parte a tomar todas las medidas necesarias, de carácter nacional o multilateral, para impedir “la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”. También ACNUR tuvo ocasión de subrayar la gravedad de las actividades de pornografía infantil en Europa20. Igualmente en el ámbito de las Naciones Unidas destaca la Resolución 1992/74 de la Comisión de Derechos Humanos, por la que se aprueba el programa de acción para la prevención de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y la Resolución 48/156 de 1993 de la Asamblea General, sobre necesidad de adoptar medidas internacionales eficaces para prevenir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.
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Ratificada por 191 estados. No la han ratificado Estados Unidos ni Somalia. “La trata de menores con fines de prostitución, producción de pornografía infantil y otras formas de explotación es un problema muy serio en Europa. Los Estados han de adoptar medidas para prevenir y erradicar la trata de menores, compartiendo con otros Estados información sobre esas prácticas, así como medidas para garantizar que los agentes de inmigración y la policía de fronteras estén alertados sobre ese problema. Los menores sufren explotación tanto por parte de aquéllos que trafican con ellos, como por parte de aquellas personas que utilizan sus servicios en el país de destino. El trato dispensado, por parte de los agentes de inmigración, de la policía, de los trabajadores sociales y de otros profesionales, a menores víctimas de la trata de menores se debe regir por los principios de protección de menores que, a su vez, deberán prevalecer sobre prioridades en áreas de inmigración y prevención del crimen. A la hora de tomar decisiones que les afecten, así como para apoyar su rehabilitación y capacitación, se deberán solicitar y considerar las opiniones y los deseos de los menores víctimas de tráfico”. “Los menores no acompañados en Europa. Declaración de Buenas Prácticas “. Save the Children/ ACNUR www.savethechildren.net pág. 13.
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Quizás el instrumento más importante en la materia es el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000, que da un concepto de pornografía infantil, prevé la necesidad de sanción para estas conductas con penas adecuadas a su gravedad, así como la incautación y confiscación de bienes, materiales, activos, medios, etc., y las utilidades del delito y el cierre de los locales utilizados, propugnando al mismo tiempo la protección en todas las fases del proceso de los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas en el protocolo21.
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El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000 y ratificado por España (BOE 31 de enero de 2002) presenta como puntos mas importantes los siguientes: 1) art. 3.1 Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el art. 2. 2) art. 3.4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas 3) art. 5.1 Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del art. 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. 2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 4) art. 6.1 Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del art. 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 5) Art. 8 medidas tendentes a evitar la victimización secundaria de los menores víctimas de estos delitos 6) Art. 8 2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones pe-
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2.2. Unión Europea Sin temor a incurrir en hipérboles, cabría calificar de frenética la actividad tendente a aprobar documentos armonizadores en la lucha contra la pornografía infantil dentro de la Unión Europea22. La Carta Europea de los Derechos del Niño23 establece que se adoptarán las medidas adecuadas para impedir que ningún niño, en el territorio de la Comunidad sea secuestrado, vendido o explotado con fines de prostitución o de producciones pornográficas o que desde la Comunidad se prepare o apoye la explotación sexual de los niños fuera de su territorio. Igualmente se establece que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. La Resolución del Parlamento europeo relativa a la protección y derechos del niño24 insiste en la necesidad de “prohibición total de la producción, del comercio, del transporte y de la tenencia de material que incite a los abusos sexuales contra niños” (núm. 5). Por su parte, la Resolución del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión sobre la lucha contra el turismo sexual
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nales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima. 7) Art. 8.4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo. 8) Art. 10 fomento de la cooperación jurídica internacional. Especial interés tiene el Preámbulo de la Propuesta de Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, elaborada por la Comisión de las Comunidades Europeas en fecha 22 de diciembre de 2000, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (DO número C 062 E, de 27 de febrero de 2001, páginas 327 a 330) “Numerosos casos de explotación sexual de niños y pornografía infantil se denuncian cada año. Los Estados miembros de la Unión Europea y los países candidatos se ven gravemente afectados por estas plagas de la sociedad. Se necesita una variedad de medidas que oscilen desde la rigurosa protección legal de todos los individuos, hasta medidas preventivas, pasando por medidas para garantizar la adecuada protección y asistencia de las víctimas. Las medidas deberían abordar la cadena entera de la trata, desde los traficantes captadores hasta los clientes, pasando por los transportistas y los explotadores”. Resolución A3-0172/92, de 8 de julio de 1992. Resolución B4-0954, 0968, 0980 y 0990/97 DOCE C 371/210, 8.12.1997.
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que afecta a niños25 y el Memorándum relativo a la contribución de la Unión Europea a la intensificación de la lucha contra los abusos y la explotación sexual de que son víctimas los niños26 insta a los Estados miembros a la introducción en los Códigos Penales de las siguientes figuras delictivas (núm. 2): utilización de menores de edad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, públicos o privados, o para la elaboración de cualquier clase de material pornográfico; producción, venta, distribución, exhibición o facilitación de la producción, de la venta, difusión, exhibición por cualquier medio o de la tenencia de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad y la mera asistencia a los espectáculos previstos en el apartado anterior. La Resolución del Parlamento Europeo sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea27 en su punto 11 condena la pornografía infantil, ya sea el resultado de la filmación de escenas reales o de escenas técnicamente simuladas y en su punto 12 pide a los Estados miembros que incluyan en su legislación disposiciones destinadas a condenar la producción y posesión de material pornográfico en el que se utilice a niños. La Acción Común de 24 de febrero de 1997 adoptada por el Consejo, sobre la base del art. k.3 del tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y explotación sexual de los niños entiende por explotación sexual de los niños “la explotación de niños para actuaciones y material pornográfico, sea producción, venta y distribución u otras formas de tráfico de material de este tipo, y la posesión de dicho material”, y obliga a cada Estado a revisar la legislación y las prácticas existentes imponiendo penas eficaces, proporcionadas y disuasorias; se prevé también la sanción de las personas jurídicas que puedan resultar penalmente responsables de estos delitos, la confiscación de los medios y ganancias y el cierre temporal o definitivo de los establecimientos. La Decisión 2000/375/JAI de 29 de marzo de 2000 relativa a la lucha contra la pornografía infantil en Internet, tras declarar ser consciente de que el abuso sexual de los niños y la producción, trata-
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COM(96)0547-C4-0012/97. C4-0556/96) de 6 de noviembre de 1997. Resolución A4-0306/97, DOCE C 358/37, 24.11.1997. A4-0393/1996, de 12 de diciembre de 1996. DOC 20, de 20.01.1997.