5ª EDICIÓN
5ª EDICIÓN
LEGISLACIÓN DE CONSUMO
LEGISLACIÓN DE CONSUMO
textos legales
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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
Legislación de Consumo 5ª Edición
ANA BELÉN CAMPUZANO Catedrática de Derecho Mercantil
Valencia, 2016
Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com incorporada a la ficha del libro. En www.tirant.com dispondrá de un servicio con los textos legales básicos y sectoriales actualizados como complemento de su libro. Los textos jurídicos que aparecen se ofrecen con una finalidad informativa o divulgativa. Tirant lo Blanch intentará cuidar por la actualidad, exactitud y veracidad de los mismos, si bien advierte que no son los textos oficiales y declina toda responsabilidad por los daños que puedan causarse debido a las inexactitudes o incorrecciones de los mismos. Los únicos textos considerados legalmente válidos son los que aparecen en las publicaciones oficiales de los correspondientes organismos autonómicos o nacionales.
© Ana Belén Campuzano
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9143-292-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/ empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
INTRODUCCIÓN Es indudable que en los últimos años se han producido cambios muy notables en nuestro ordenamiento jurídico, como consecuencia de la irrupción de la figura del consumidor. Ello había conllevado la publicación de numerosas normas de protección de los consumidores, que son en último extremo normas de protección del modelo económico diseñado en la Constitución, pero, que no siempre preveían una adecuada coordinación. En este sentido, era deseable refundir estas normas, lo que se lleva a cabo a través del texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 30 de noviembre). Con ello, además, formalmente se da cumplimiento a la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilitaba al Gobierno para que, en el plazo de 12 meses, procediera a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidieran en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tuvieran que ser refundidos. En la determinación de las normas objeto de refundición, como se indica en la Exposición de Motivos, se ha considerado el listado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y se ha tenido en cuenta que la delegación legislativa no autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, por lo que éstas no se integran en el mismo. Sobre esta base, el texto refundido incorpora las previsiones de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios —que deroga en su totalidad— e integra, además: – las previsiones establecidas para los contratos celebrados a distancia (derogando los preceptos correspondientes de la Ley 7/1996, de 15 de enero de ordenación del comercio minorista)
INTRODUCCIÓN
– la normativa sobre contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles (derogando la Ley 26/1991, de 21 de noviembre) – el régimen de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (derogando la Ley 22/1994, de 6 de julio) – la regulación de los viajes combinados (derogando la Ley 21/1995, de 6 de julio) – las normas sobre garantías en la venta de bienes de consumo (derogando la Ley 23/2003, de 10 de julio) Por el contrario, no se refunden las leyes que regulan los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, las normas sobre radiodifusión televisiva y las previsiones de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, al considerar que instrumentan regímenes jurídicos muy diversos que regulan ámbitos sectoriales específicos alejados del núcleo básico de la protección de los consumidores y usuarios. Igualmente, se excluye del texto refundido la normativa de crédito al consumo1, en consideración a su incidencia específica en el ámbito financiero (lo que es extensible a la normativa sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores) y el peculiar régimen de constitución de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dada su indudable incidencia también en los ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de los consumidores. En fin, tampoco es objeto de refundición la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, por considerar que su ámbito subjetivo de aplicación incluye también las relaciones entre empresarios y su contenido está pendiente de revisión. Al margen de todas estas normas, referidas en la Exposición de Motivos para justificar su inclusión o exclusión en el texto refundido, la protección básica de los consumidores exige, además, tener en cuenta la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles que mantiene una estrecha vinculación con la normativa de crédito al consumo 1
El texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, alude a la exclusión de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, norma que ha sido derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
INTRODUCCIÓN
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se estructura en cuatro libros. El libro primero recoge las denominadas «disposiciones generales», en el que junto a la imprescindible delimitación de conceptos, a efectos de la aplicación de la ley, se recogen cuatro cuestiones fundamentales (arts. 1-58). La primera, la relativa a los derechos básicos de los consumidores y usuarios, que se listan en el artículo 8 y cuyo desarrollo se recoge a continuación. Esta lista de derechos reconoce a los consumidores y usuarios la información, protección, reparación e indemnización de sus derechos y legítimos intereses, así como su derecho a participar en la elaboración de las disposiciones que les afectan y la representación de sus intereses a través de asociaciones legalmente constituidas. El régimen jurídico de estas asociaciones, como cauce idóneo para articular el derecho de representación, consulta y participación, conforma la segunda cuestión fundamental que aborda este título primero. Se trata, en suma, de articular sus reglas básicas de funcionamiento, con especial atención a su independencia y transparencia, imponiéndoles su inscripción en un Registro Estatal —salvo que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una Comunidad Autónoma— y creando el Consejo de Consumidores y Usuarios, como órgano nacional que integre asociaciones de ámbito supraautonómico. Esta permanente concurrencia competencial, Estado-Comunidades Autónomas, justifica el reconocimiento específico, en tercer lugar, de la necesaria cooperación institucional y la consiguiente creación de la Conferencia Sectorial de Consumo, como máximo órgano de cooperación del Estado con las Comunidades Autónomas. En fin, en cuarto lugar, se aborda el régimen de infracciones y sanciones en materia de defensa de consumidores y usuarios. El libro segundo se refiere a los «contratos y garantías» (arts. 59-127). En general, los contratos con consumidores y usuarios deben venir precedidos de una clara y precisa información precontractual y deben recoger, de forma inequívoca, la voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. Además, de un lado, como técnica protectora de los derechos del consumidor y usuario, se establece que esta contratación siempre debe recoger el derecho de desistimiento, como facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido —como mínimo siete días hábiles— sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. De otro lado, se recogen los requisitos que han de cumplir las cláusulas no negociadas individualmente, fre-
INTRODUCCIÓN
cuentísimas en la contratación con consumidores y que, inevitablemente, conecta con la normativa en materia de condiciones generales de la contratación, y se sistematizan los supuestos de cláusulas abusivas, auténtica piedra angular del sistema de protección de los consumidores y usuarios. En este sentido, siguiendo la técnica precedente, se considera cláusula abusiva toda aquella estipulación no negociada individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibro importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Y, a continuación, se establece un listado, ejemplificativo, de cláusulas que serán abusivas: por vincular el contrato a la voluntad del empresario; por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario; por falta de reciprocidad; sobre garantías; por afectar al perfeccionamiento y ejecución del contrato; sobre competencia y derecho aplicable. A este régimen básico de contratos con consumidores, añade el texto refundido, en este mismo libro, disposiciones específicas aplicables a los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles que, en suma, responden a los mismos principios que integraban la legislación de la que traen origen. Todo este régimen contractual se acompaña, además, de la imprescindible previsión de garantías y servicios posventa. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato en un plazo de dos años desde la entrega, plazo que podrá rebajarse en los productos de segunda mano, sin que pueda ser inferior a un año desde la entrega. Esta responsabilidad del vendedor, que le obliga a responder frente al consumidor y usuario de cualquier falta de conformidad, se diferencia de la garantía comercial, definida como aquélla que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y que obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. El libro tercero se dedica, íntegramente, a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos (arts. 128-149): los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen. Esta responsabilidad se extiende a daños personales y materiales, excluyendo la protección de otro tipo de derechos que el perjudicado deberá reclamar por los cauces generales, reduce considerablemente las causas de exoneración de la responsabilidad y limita la cuantía de la indemnización a la que deba hacer frente el productor.
INTRODUCCIÓN
También el libro cuarto, último del texto refundido, se dedica, como el precedente, a una cuestión específica, en este caso, los viajes combinados (arts. 150-165). En este supuesto de combinación previa de, por lo menos, dos elementos entre los de transporte, alojamiento y otros servicios turísticos, vendidos u ofrecidos con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia, se pone especial énfasis en dos aspectos. De un lado, los derechos del consumidor y usuario en el proceso de contratación: desde la imprescindible información precontractual que el organizador o detallista —que tienen la consideración de agencia de viajes— deben poner a disposición de los consumidores y usuarios, pasando por la formalización del contrato por escrito y con un contenido mínimo hasta el reconocimiento de la cesión gratuita de la reserva a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo o la regulación de la revisión de precios del contrato. De otro lado, la previsión específica de la resolución del contrato, atendiendo a la existencia o no de una causa imputable al organizador, diferenciándolo de la no prestación de servicios contratados y la consiguiente responsabilidad de los organizadores y detallistas. En suma, un régimen específico que persigue incrementar la protección de los consumidores y usuarios en este ámbito y que se cierra con una doble previsión al respecto: la obligación de organizadores y detallistas de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios —en especial, recoge, entre otros supuestos, el del resarcimiento por insolvencia o quiebra que, tras la Ley Concursal, debe reconducirse al resarcimiento por insolvencia o concurso de acreedores— y la exclusión de este tipo de contratos del régimen sancionador general previsto en el libro primero del texto refundido, por resultarle de aplicación la legislación específica sobre la materia dictada por las Administraciones públicas competentes en materia de turismo. *************** En definitiva, un texto refundido que supone un avance importante en la protección de los consumidores y usuarios, aunque, sin duda deberá aún ser objeto de diversas mejoras. No sólo porque excluya algunas normas que, probablemente, deban acabar integrando un texto único, motivo por el que esta edición recoge otras normas que deben considerarse complementarias al texto refundido, sino, también, porque el propio texto refundido faculta al Gobierno
INTRODUCCIÓN
para dictar las disposiciones precisas para la aplicación de esta norma y por la necesaria adaptación de esta normativa a los avances en materia de protección de los consumidores y usuarios. Entre estas modificaciones destaca la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, a fin de transponer la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE y se derogan las Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE. La Directiva 2011/83/UE procede a derogar la normativa europea vigente sobre la protección de los consumidores en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. Igualmente, son reseñables las modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que forma parte del proceso general de modernización del sistema positivo de tutela del Derecho privado. Se opta por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común —manteniéndose entre ellas las relaciones de especialidad y subsidiariedad—, lo que supone el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas a los tribunales de justicia. Atendiendo a diversas razones, la Ley encomienda a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el momento actual estaban incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a derechos fundamentales o suponen afectación de intereses de menores o personas que deben ser especialmente protegidas. Así, se opta por atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como secretarios judiciales, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento. Por el contrario, otros expedientes se mantienen en el seno de la administración de justicia, otorgando el impulso y la dirección de los mismos a los secretarios judiciales —letrados de la administración de
INTRODUCCIÓN
justicia— y atribuyéndose al juez o al propio secretario judicial, según el caso, la decisión de fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones que expresamente se indican. Y reservando la decisión de fondo al juez de aquellos expedientes que afectan al interés público o al estado civil de las personas, los que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas, los que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente. De este modo, el juez es el encargado de decidir, como regla general, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y de familia, y también alguno de los expedientes en materia mercantil y de derecho de obligaciones y sucesorio que no se encomiendan a secretarios judiciales, notarios o registradores. En fin, esta Legislación de Consumo recoge, además, un índice analítico o de voces, que facilite al lector el manejo de esta normativa. Agosto de 2016
Ana Belén Campuzano
Catedrática de Derecho Mercantil
I. LEGISLACIÓN GENERAL
§1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS Téngase en cuenta la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que será aplicable a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014. El Préambulo de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece: I El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, procedió a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que incidían en los aspectos regulados en ella, en cumplimiento de la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Con fecha 22 de noviembre de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La citada directiva procede a derogar la normativa europea vigente sobre la protección de los consumidores en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumi-
§1. RDL 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE dores y sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. La directiva supone un nuevo impulso a la protección de los consumidores y usuarios europeos y a la consolidación de un mercado interior, dirigido a reforzar la seguridad jurídica, tanto de los consumidores y usuarios como de los empresarios, eliminando disparidades existentes en la legislación europea de los contratos de consumo que crean obstáculos significativos en el mercado interior. Con esta finalidad, la directiva amplía la armonización de los ordenamientos internos de los Estados bajo un enfoque de armonización plena, con excepciones puntuales, e introduce modificaciones sustanciales en la vigente normativa europea en materia de contratos con los consumidores y usuarios, recogida en nuestro derecho interno a través del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En consecuencia, mediante esta ley se procede a modificar el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. El enfoque de armonización plena al que responden la mayor parte de las disposiciones de la directiva que ahora se integran en el texto refundido hace preciso clarificar el ámbito de aplicación de la norma y su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la regulación sectorial en materia de protección de los consumidores y usuarios. Por ello, mediante la nueva redacción del artículo 59.2 del texto refundido se aclara esta cuestión y se garantiza en todo caso la aplicación de aquellas normas sectoriales que, partiendo del nivel de protección previsto por la legislación general, otorguen una mayor protección a los consumidores y usuarios, siempre que respeten en todo caso el nivel de armonización que establecen las disposiciones del derecho de la Unión Europea. Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente, en la fidelidad al texto de la directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa. II En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer la directiva, cabe mencionar, en primer lugar, las definiciones armonizadas que recoge la nueva ley. El concepto de consumidor y usuario engloba a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores y usuarios a efectos de la ley, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
§1. RDL 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE
En cuanto al concepto de empresario, se define como tal a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. La nueva ley supone un reforzamiento de la información al consumidor y usuario, a través de la ampliación de los requisitos de información precontractual exigibles en los contratos con consumidores y usuarios, que en el caso de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento del empresario han sido objeto de plena armonización por parte de la directiva. Así, entre las nuevas obligaciones de información precontractual que asumen los empresarios están las de informar a los consumidores y usuarios de la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que, en su caso, tengan que pagar o aportar a solicitud del empresario, incluidas aquellas por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor y usuario. También deberán informar de la existencia de la garantía legal de conformidad de los bienes, así como de la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales que otorguen, en su caso. Además, en los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, como son la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional, así como de toda interoperabilidad relevante con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa razonablemente esperar que deba conocer, con objeto de describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos. En los contratos a distancia, se adaptan los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de ciertos medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el empresario deberá respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor y usuario a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del empresario donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible. La ley regula igualmente los requisitos formales de los contratos a distancia y de los celebrados fuera del establecimiento, y contempla como novedad la exigencia de que los sitios web de comercio indiquen de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.
§1. RDL 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE Por otra parte, los requisitos de información exigibles con arreglo a esta ley vienen a completar los requisitos de información que se establecen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Se incorpora al texto refundido una nueva definición de contrato a distancia que abarca todos los casos en que los contratos se celebran entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de una o varias técnicas de comunicación, como pueden ser la venta por correo, Internet, teléfono o fax, hasta el momento en que se celebra el contrato y con inclusión de ese momento. Dicha definición abarca también las situaciones en las que el consumidor y usuario únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia incluye los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del empresario pero utilizado por éste, como una plataforma en línea. No obstante, no cubre los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el empresario, sus bienes o servicios y sus datos de contacto. La nueva definición de contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil que incorpora la ley se justifica en el hecho de que, fuera del establecimiento, el consumidor y usuario podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del empresario. La definición abarca también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor y usuario fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del empresario o a través de un medio de comunicación a distancia. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos que se adquieren, se consideran también contratos celebrados fuera del establecimiento. La ley incorpora al texto refundido el concepto de establecimiento mercantil, que comprende todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al empresario como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias se consideran también como establecimientos mercantiles. Asimismo, se considera un establecimiento mercantil la instalación de venta al por menor en la que el empresario ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, puesto que el empresario ejerce allí su actividad de forma habitual. Sin embargo, los
§1. RDL 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE
espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el empresario utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo, no se consideran establecimientos mercantiles. La ley procede a regular conjuntamente los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, siguiendo la técnica jurídica utilizada por la Directiva. De esta forma, se hace preciso modificar el libro II del texto refundido, unificando la regulación de ambos tipos de contratos en su título III, lo que conlleva la eliminación del título V, cuya denominación y contenido pasa ahora al título IV. Las modificaciones introducidas por la ley suponen una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, que incorpora un formulario normalizado al respecto que el consumidor y usuario podrá utilizar opcionalmente, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales, que se aplicará de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. Además, en caso de que el empresario no facilite al consumidor y usuario la información sobre el derecho de desistimiento, se amplía el plazo para desistir del contrato hasta doce meses después de la fecha de expiración del periodo inicial. La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios. Por otra parte, la ley contempla la posibilidad de que el empresario ofrezca al consumidor y usuario la opción de cumplimentar el formulario de desistimiento en línea, en cuyo caso deberá proporcionar sin demora indebida un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico. La ley establece también disposiciones generales que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores y usuarios, como son la entrega del bien comprados, los cargos por la utilización de medios de pago, la transferencia al consumidor y usuario del riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, las comunicaciones telefónicas y los pagos adicionales. Con respecto a la entrega de los bienes, la ley prevé que en aquellos casos en que el empresario no ha hecho entrega de los mismos en el plazo convenido con el consumidor y usuario, éste último, antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al empresario a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tendrá derecho a resolver el contrato si el empresario tampoco entrega los bienes en dicho plazo adicional. En relación con el uso de medios de pago por parte de los consumidores y usuarios, se prohíbe a los empresarios el cobro de cargos que excedan el coste soportado por éstos por el uso de tales medios de pago.
§1. RDL 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE En cuanto al riesgo de pérdida o deterioro de los bienes, la ley establece disposiciones dirigidas a proteger al consumidor y usuario de todo riesgo que pueda tener lugar antes de que haya adquirido la posesión material de los mismos. En el caso de los contratos telefónicos, si el empresario llama por teléfono al consumidor y usuario para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma. Además, deberá confirmar la oferta al consumidor y usuario por escrito, o salvo oposición del mismo, en cualquier soporte de naturaleza duradera. El consumidor y usuario sólo quedará vinculado una vez que haya aceptado la oferta mediante su firma o mediante el envío de su acuerdo por escrito, en papel o mediante correo electrónico, fax o sms. Otra novedad que recoge la ley, referida en este caso a los pagos adicionales, es la obligación que se impone al empresario de que antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, aquel deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal y si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor y usuario debe rechazar para evitar el pago adicional, éste tendrá derecho al reembolso de dicho pago. III En otro orden de cosas, la ley procede a dar cumplimiento a la sentencia de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado la Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en lo que respecta al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. En concreto, el Tribunal entiende que España no ha adaptado correctamente su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE. El incumplimiento que el Tribunal de Justicia estima que se ha producido en relación con el artículo 83 del texto refundido, obedece a la facultad que se atribuye al juez nacional de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en los contratos, para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva. El Tribunal considera que dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales
§1. RDL 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE
podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios. En función de ello, se modifica la redacción del citado artículo 83 del texto refundido, para la correcta transposición del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993. Asimismo, se procede a corregir el error detectado en la redacción del artículo 20 del texto refundido, con objeto de adecuarlo al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, lo que conlleva la modificación de sus artículos 19 y 20. De igual modo, se modifica, mediante la disposición final primera de esta ley, el párrafo f) del artículo 5.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, para su adecuación al artículo 6 de la Directiva 2005/29/CE. Los cambios legales que para transponer la Directiva es preciso introducir en nuestro ordenamiento jurídico alcanzan también a la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. En consecuencia, mediante la disposición final segunda se recogen las modificaciones necesarias en la citada ley, al tiempo que se derogan sus artículos 39 a 48, con objeto de evitar la confusión que genera la existencia de un régimen duplicado para los contratos de venta a distancia en esta norma y en la citada ley, cuyo contenido sobre venta a distancia resulta desfasado. Además, se modifica, mediante disposición adicional, el artículo 11 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dando nueva redacción a su apartado cuarto e incorporando un nuevo apartado cinco. Con ello se pretende resolver la contradicción existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal sobre las entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de cesación y, a su vez, atribuir legitimación activa al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de intereses difusos y colectivos de consumidores y usuarios. La ley deroga igualmente el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, cuyas disposiciones resultan incompatibles con el enfoque de armonización máxima de la Directiva que se transpone.
§1. RDL 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE IV La ley se estructura en un preámbulo, un artículo único que se divide en treinta apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y trece disposiciones finales.
Además, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, establece: «Las Administraciones públicas competentes que, en el ejercicio de sus competencias, incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el derecho comunitario afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba (Disposición adicional primera. Responsabilidad por incumplimiento de las Administraciones públicas)».
I Este real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos. Para la identificación de las normas objeto de refundición se ha considerado el listado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, que identifica las disposiciones comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, y, en consecuencia, las normas de transposición respecto de las cuales debe examinarse la procedencia de su incorporación al texto refundido. Analizado el anexo de la citada directiva, se integran en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias las normas de transposición de las directivas comunitarias