Skip to main content

1_9788411474054

Page 1

RÉGIMEN FISCAL Y CONSTITUCIONAL DE LAS ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE INMUEBLES POR PERSONAS MORALES


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH MARÍA JOSÉ AÑÓN ROIG

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

ANA CAÑIZARES LASO Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

JORGE A. CERDIO HERRÁN

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

OWEN FISS Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

JOSÉ ANTONIO GARCÍA-CRUCES GONZÁLEZ Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

LUIS LÓPEZ GUERRA Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

ÁNGEL M. LÓPEZ Y LÓPEZ

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

VÍCTOR MORENO CATENA

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

FRANCISCO MUÑOZ CONDE

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

ANGELIKA NUSSBERGER

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia

HÉCTOR OLASOLO ALONSO

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

LUCIANO PAREJO ALFONSO

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

CONSUELO RAMÓN CHORNET

Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia

TOMÁS SALA FRANCO

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

IGNACIO SANCHO GARGALLO

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

MARTA LORENTE SARIÑENA TOMÁS S. VIVES ANTÓN

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

JAVIER DE LUCAS MARTÍN RUTH ZIMMERLING

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


RÉGIMEN FISCAL Y CONSTITUCIONAL DE LAS ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES DE INMUEBLES POR PERSONAS MORALES

PASCUAL ALBERTO OROZCO GARIBAY

tirant lo blanch

Ciudad de México, 2022


Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito del autor y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com/mex. Este libro será publicado y distribuido internacionalmente en todos los países donde la Editorial Tirant lo Blanch esté presente.

© Pascual Alberto Orozco Garibay

© TIRANT LO BLANCH DISTRIBUYE: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Av. Tamaulipas 150, Oficina 502 Hipódromo, Cuauhtémoc 06100 Ciudad de México Telf.: +52 1 55 65502317 infomex@tirant.com Email: tlb@tirant.com www.tirant.com/mex/ www.tirant.es ISBN: 978-84-1147-405-4 ISBN Colegio de Notarios de la Ciudad de México: 978-607-7873-31-0 MAQUETA: Innovatext Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


Índice I. LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS..................................... 1. Concepto........................................................................... 2. Limitaciones para adquirir inmuebles................................ 3. Régimen legal de los templos, conventos y anexidades....... 4. Régimen Fiscal...................................................................

9 9 9 13 14

II. LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA............. 1. Concepto........................................................................... 2. Limitaciones para adquirir inmuebles................................ 3. Régimen Fiscal...................................................................

21 21 21 22

III. LOS ESTADOS EXTRANJEROS.......................................... 1. Concepto........................................................................... 2. Limitaciones para adquirir inmuebles................................ 3. Régimen Fiscal...................................................................

27 27 27 29

IV. LOS PARTIDOS POLÍTICOS................................................ 1. Concepto........................................................................... 2. Limitaciones para adquirir inmuebles................................ 3. Régimen Fiscal...................................................................

33 33 34 41

V. SOCIEDADES MERCANTILES............................................ 1. Sociedades Mexicanas ...................................................... 2. Sociedades Extranjeras ..................................................... 3. Régimen Fiscal de las sociedades mercantiles.....................

45 45 49 50

VI. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LOS BANCOS......... 1. Concepto........................................................................... 2. Limitaciones para adquirir inmuebles................................ 3. Régimen Fiscal...................................................................

53 53 53 54

VII. EL EJIDO............................................................................... 1. Concepto........................................................................... 2. La propiedad Ejidal........................................................... 3. Régimen Fiscal...................................................................

57 57 59 61

VIII. LAS ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES.................. 1. Concepto........................................................................... 2. Régimen Fiscal...................................................................

63 63 64

FUENTES DE INFORMACIÓN...................................................

67


I. LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS

1. CONCEPTO Son las iglesias y agrupaciones religiosas que obtienen su registro constitutivo ante la Secretaria de Gobernación y gozan de personalidad jurídica de conformidad con los artículos 130-a constitucional y 6° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. 2. LIMITACIONES PARA ADQUIRIR INMUEBLES A) Solo pueden adquirir los inmuebles indispensables para su objeto a juicio de la Secretaria de Gobernación. Art. 130 a, 27-II Const. 17 y 18 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y artículo 24 del reglamento de esta ley y cuyo tenor literal es el siguiente: “... Artículo 130... a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas...” “... Artículo 27... II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria...”


10

Pascual Alberto Orozco Garibay

Por su parte el texto de los artículos 17 y 18 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público es el siguiente: “Artículo 17.—La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto emitirá declaratoria de procedencia en los casos siguientes: I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble; II. En cualquier caso de sucesión, para que una asociación religiosa pueda ser heredera o legataria; III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única fideicomitente; y, IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias, instituciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas. Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas por la autoridad en un término no mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo se entenderán aprobadas. Para el caso previsto en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría deberá, a solicitud de los interesados, expedir certificación de que ha transcurrido el término referido en el mismo. Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de Gobernación todos los bienes inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.”1 “Artículo 18.—Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida

1

La declaratoria de procedencia es el documento indispensable para formalizar la transmisión de propiedad por cualquier titulo a favor de una Asociación Religiosa. Es una facultad discrecional de la Secretaría de Gobernación el emitirla o negarla.


Régimen fiscal y constitucional de las adquisiciones y enajenaciones…

11

por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que se refiere el artículo anterior.”

Por su parte el numeral 24 del reglamento de la citada ley prescribe que se debe precisar la superficie y colindancias, al igual que el uso actual del inmueble que se pretenden adquirir:2 B) Son incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes sus ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente. Art. 130-e Const. cuyo tenor es el siguiente: “...Los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado...” Cabe destacar que el artículo 1325 del Código Civil Federal no establece dicha limitación a las Asociaciones Religiosas, únicamente a los ministros de culto, ya que la reforma consti-

2

“Artículo 24.—Para que la Dirección General resuelva sobre la declaratoria de procedencia prevista en el artículo 17 de la Ley, las asociaciones religiosas que bajo cualquier título pretendan adquirir en propiedad bienes inmuebles, deberán informar lo siguiente: I. Ubicación y características del inmueble; II. Superficie, medidas y colindancias, y III. Uso actual y al que será destinado. Además, se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si existe conflicto por el uso, posesión o propiedad de los inmuebles de que se trate. La Dirección General tendrá cuarenta y cinco días naturales para resolver la declaratoria de procedencia, contados a partir de recibida la respectiva solicitud. En caso de que no se emita resolución, se tendrá por aprobada ésta y se deberá expedir la certificación sobre la conclusión de dicho término, a petición del interesado. Para el caso de los bienes inmuebles que se pretendan aportar para integrar el patrimonio como asociación religiosa declarados en la solicitud de registro constitutivo, a que se refiere la fracción III del artículo 8o. del presente Reglamento, la autoridad tendrá seis meses para responder lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la Ley. Dicho término comenzará a contarse a partir de la fecha de entrega del correspondiente registro constitutivo.”


12

Pascual Alberto Orozco Garibay

tucional al artículo 130 (1992) es posterior a la expedición del Código Civil (1928). El art. 1325 del Código Civil Federal prescribe: “Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros respecto de las personas a quienes estos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos ministros.”

El problema es determinar ¿quienes son los ministros de culto? De acuerdo a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público son aquellas personas a quienes las asociaciones religiosas les confieren ese carácter o quienes ejercen en ellas como principal ocupación funciones y dirección, representación u organización. Art. 12 de la Ley y 17 y 18 del reglamento.3

3

“Artículo 12.—Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.” “Artículo 17.—La Dirección General tendrá a su cargo organizar y mantener actualizados los registros de asociaciones religiosas. Los nombramientos, separación o renuncia de representantes, ministros de culto y asociados, en su caso, deberán efectuarse en términos de lo previsto en los estatutos de las mismas. Las asociaciones religiosas deberán solicitar a la Dirección General la toma de nota en el registro correspondiente respecto al nombramiento, separación o renuncia, dentro de los treinta días hábiles contados a partir de que se hubieren realizado. Para el caso de los representantes, se presentará copia autorizada de la escritura en que conste la respectiva designación y el otorgamiento de los poderes correspondientes, así como la renuncia o revocación de los mismos. Tratándose del nombramiento de ministros de culto, se deberá acreditar ante dicha autoridad lo previsto en la fracción II del artículo 13 del presente Reglamento.”


Régimen fiscal y constitucional de las adquisiciones y enajenaciones…

13

Es importante recalcar que los extranjeros no pueden ser representantes de asociaciones religiosas (Art. 11 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público) y únicamente pueden ejercer el carácter de ministros de culto, los extranjeros que acrediten su legal estancia en el país.4 3. RÉGIMEN LEGAL DE LOS TEMPLOS, CONVENTOS Y ANEXIDADES.5 Todos los templos, conventos y seminarios y en general todos los inmuebles destinados al culto público o a su enseñanza utilizados con anterioridad al 29 de enero de 1992 son bienes nacionales atribuidos a la federación y quedan sujetos al régimen de dominio público de la federación y en consecuencia son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 17 transitorio constitucional, arts. 1 y 4 de la Ley de Nacionalización de Bienes de 1940 y arts. 6-V, 13 y 78 de la Ley General de Bienes Nacionales). Igualmente se consideran bienes nacionales aquellos bienes nacionalizados, respecto de los cuales, a la fecha de entrada 4

5

“Artículo 18.—Previo a los trámites ante la autoridad migratoria en materia de internación y legal estancia en el país, la Dirección General, a solicitud de la asociación religiosa interesada, emitirá opinión para que los extranjeros que ostenten el carácter de ministro de culto o asociado religioso conforme a sus propios estatutos, estén en posibilidad de realizar actividades religiosas en términos de la Ley, la Ley General de Población y el presente Reglamento. Para ello, la asociación religiosa deberá especificar a la Dirección General el nombre y nacionalidad del extranjero de que se trate, así como presentar copia del pasaporte cuando se solicite la internación. En el caso de legal estancia en el país, únicamente se deberá anexar copia del documento migratorio. La Dirección General tendrá cinco días hábiles para responder lo conducente a la asociación religiosa respectiva. El documento donde conste la opinión favorable, tendrá una vigencia de cuarenta días naturales.” Se puede consultar al respecto a Pascual Alberto Orozco Garibay, “El Régimen Constitucional de la Propiedad en México “, Colección de Temas Jurídicos en Breviarios Núm. 54, Librería Porrúa y Colegio de Notarios del Distrito Federal, México 2010 pp. 34-39


14

Pascual Alberto Orozco Garibay

en vigor de la Ley General de Bienes Nacionales (21 de mayo del 2004) aún no se hubiere expedido la resolución judicial o la declaración administrativa correspondiente (artículo cuarto transitorio de la Ley General de Bienes Nacionales). Por su parte los inmuebles adquiridos por las asociaciones religiosas en los términos del art. 27-II Const. y 17 y 18 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público a partir del 16 de julio de 1992, ya son de su exclusiva propiedad y en consecuencia se pueden enajenar En lo referente a la enajenación de los bienes propiedad de las Asociaciones Religiosas, éstas no tienen ningún tipo de restricción o limitación, únicamente deberán dar el aviso respectivo a la Dirección General de Asociaciones Religiosas en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que hubieren enajenado. Art. 25 del reglamento de la ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico. En caso de liquidación podrá transmitir sus bienes a otra Asociación Religiosa. Art. 16 párrafo tercero de la ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. 4. RÉGIMEN FISCAL A) Adquisición de Inmuebles La regla general se traduce en afirmar que si una Asociación Religiosa adquiere la propiedad de un inmueble por cualquier titulo, está obligada a cubrir sus contribuciones tanto locales como federales como cualquier persona moral.

A.1) Impuestos locales La transmisión de propiedad en favor de una Asociación Religiosa causa el Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles (traslado de dominio) en los términos y condiciones establecidos en los Códigos fiscales de cada entidad federativa.


Régimen fiscal y constitucional de las adquisiciones y enajenaciones…

15

A.2) Impuestos Federales A.2.1) Impuesto al Valor Agregado Para los efectos de la ley del impuesto al valor agregado debemos distinguir tres hipótesis: a)

Si adquiere por causa de muerte, o por donación realizada por una persona física, de conformidad con el artículo 8 de la ley del impuesto al valor agregado, no se considera enajenación y en consecuencia no se genera dicho impuesto.

b)

Si adquiere por donación efectuada por una empresa para la cual el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta, se causa el impuesto al valor agregado con fundamento en el artículo 8 de la citada ley del Impuesto al Valor Agregado y en la resolución emitida por el Sistema de Administración Tributaria el 8 de febrero de 2022 referente al régimen aplicable a las asociaciones religiosas que expresamente determina: “II. Actos o actividades gravados. Toda vez conforme que las Asociaciones Religiosas no son contribuyentes autorizados para recibir donativos deducibles de ISR, conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de dicha Ley, tratándose de donativos en especie, cuando para efectos del IVA los bienes donados no se encuentren exentos o gravados a la tasa del 0%, se causará dicho impuesto por las donaciones que se hagan a estas, en el entendido de que se considera que hay enajenación y que el donativo no es deducible para quien lo hace, en estos términos se tomará como base para la determinación del IVA, el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de conformidad con el artículo 34 de la Ley del citado impuesto. Para efectos del párrafo anterior, el CFDI que por concepto de enajenación emita el donante deberá contener la clave genérica del RFC aun y cuando se tenga plenamente identificada a la Asociación Religiosa que recibe el donativo, ello en el


16

Pascual Alberto Orozco Garibay

entendido de que dichas donaciones no constituyen una erogación estrictamente indispensable para el donante, ni acreditable en materia del IVA.”6 En consecuencia si la donación recae en un inmueble que no se encuentra destinado a casa habitación, o no es únicamente suelo, la donación se encuentra gravada. c)

Si adquiere a titulo oneroso, se causa el impuesto al valor agregado a la tasa del 16% sobre el precio o la contraprestación de las construcciones no destinadas a casa habitación, salvo que se trate de suelo o construcciones destinadas a casa habitación en cuyos casos se encuentra exenta. (Art. 1, 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).

Es conveniente aclarar que el Sistema de Administración Tributaria en la resolución antes referida señaló: “Asimismo, no se causa este impuesto por la transmisión de bienes inmuebles destinados únicamente a casa habitación de conformidad con el artículo 9, fracción II de la LIVA. Para estos efectos se considera casa habitación: casas de formación, monasterios, conventos, seminarios, casas de retiro, casas de gobierno, casas de oración, abadías y juniorados.”7 y en consecuencia si adquieren o enajenan alguno de estos inmuebles no se causa el Impuesto al Valor Agregado. Si el enajenante es una persona física o moral contribuyente por actividades empresariales que deba presentar declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, los notarios no tenemos obligación de enterar dicho impuesto de conformidad con el artículo 78 del reglamento de la citada ley y es el propio vendedor el obligado a trasladar (cobrar) dicho impuesto y enterarlo, de lo contrario, nosotros lo tenemos que hacer en los

6

7

Vía de descarga: https://www.elcontribuyente.mx/2022/02/estos-son-los-cambios-al-regimen-fiscal-de-las-asociaciones-religiosas/ Consultada el 9 de junio de 2022. Ídem.


Régimen fiscal y constitucional de las adquisiciones y enajenaciones…

17

términos del art. 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado cuyo texto es el siguiente: “Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1-A, fracción I de esta Ley.”

Por su parte el artículo 78 del reglamento establece lo siguiente: “Para los efectos del artículo 33, segundo párrafo de la Ley, las personas a que se refiere dicho párrafo, quedan relevados de la obligación de efectuar el cálculo y entero del impuesto a que se refiere el citado artículo cuando la enajenación de inmuebles se realice por contribuyentes que deban presentar declaraciones mensuales de este impuesto y exhiban copia sellada de las últimas tres declaraciones de pago mensual. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades en un plazo menor a tres meses anteriores a la fecha en que se expida por el fedatario público el documento que ampara la operación por la que deba pagarse el impuesto, deberán presentar copia sellada de la última declaración de pago mensual o copia del aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, según corresponda. Cuando los contribuyentes presenten las declaraciones o el aviso a que se refiere este artículo en documentos digitales, deberán exhibir copia del acuse de recibo con sello digital. No se consideran enajenaciones de bienes efectuadas en forma accidental, aquéllas que realicen los contribuyentes obligados a presentar declaraciones mensuales del impuesto.”

B) Enajenación de inmuebles

B.1) Impuesto Sobre la Renta En la citada resolución referente al régimen aplicable a las Asociaciones Religiosas para el ejercicio fiscal de 2021, formula-


18

Pascual Alberto Orozco Garibay

da al Sistema de Administración Tributaria, ésta expresó que las Asociaciones Religiosas si están obligadas a pagar el Impuesto Sobre la Renta por enajenación de bienes: “Por el ejercicio fiscal de 2021, las Asociaciones Religiosas estarán sujetas al pago del ISR en los términos de las disposiciones legales aplicables, además de los ingresos que perciban derivados de la enajenación de bienes de su activo fijo… En el caso de que las Asociaciones Religiosas enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios y siempre que los ingresos obtenidos por tales conceptos excedan del 5% de sus ingresos totales en el ejercicio, deberán determinar el impuesto que corresponda por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en términos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 80 de la LISR.”8 Es definitivo que los ingresos obtenidos por las Asociaciones Religiosas al enajenar inmuebles causan impuesto sobre la renta, lo que no queda claro es si los notarios calculamos y enteramos o no dicho impuesto, porque existen dos disposiciones de la citada Ley del Impuesto Sobre la Renta que permiten dos interpretaciones. El tenor de dichos artículos es el siguiente: “Artículo 80... En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 9 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate...”

Por su parte el artículo 81 en su parte conducente establece: “Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 86 de esta Ley, de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro y de las personas morales autorizadas para recibir donativos

8

Ídem.


Régimen fiscal y constitucional de las adquisiciones y enajenaciones…

19

deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del Título IV de esta Ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo...”

Como notarios ¿Cómo sabemos que los ingresos de la enajenación exceden del 5% de los ingresos totales de la Asociación Religiosa y si dichos bienes son distintos de su activo fijo? En conclusión en los términos del artículo 79-XVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las Asociaciones Religiosas son personas morales con fines no lucrativos, sin embargo de acuerdo al último párrafo del artículo 126, debemos calcular y enterar el Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que no se encuentran contempladas en el artículo 86, ni tampoco están autorizadas a recibir donativos deducibles de impuestos y se consideran contribuyentes cuando reciban ingresos por enajenación de inmuebles. (art.81) El cálculo se realiza como si enajenara una sola persona física, en los términos del Título IV de la Ley y el pago qué realicen se considerará definitivo. (arts. 126 último párrafo 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta)9

B.2) Impuesto al Valor Agregado Para determinar si se causa el impuesto al valor agregado debemos aplicar las reglas generales consignadas en los artículos 1, 3, 8, 9 y 33 de la citada ley, en consecuencia toda enajena9

Artículo 126… Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 86 de la misma y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 27, fracción l y 151, fracción III, de la presente Ley, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.


20

Pascual Alberto Orozco Garibay

ción onerosa de un inmueble que no sea suelo o construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación realizada por una Asociación Religiosa se encuentra gravada a la tasa del 16% y ésta debe trasladar dicho impuesto al adquirente. Se consideran casa habitación igualmente los asilos y los orfanatos de acuerdo con el artículo 28 del reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Si la asociación religiosa transmite la propiedad de un inmueble que no se encuentra exento, (art. 9 de la Ley del Impuesto al Valor agregado) se causa dicho impuesto a la tasa del 16% y es el propio notario quien debe calcularlo y enterarlo con independencia de quien sea el adquirente (art. 33), ya que dicho impuesto es a cargo del enajenante salvo que la asociación religiosa sea un contribuyentes habitual del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 78 del reglamento de la Ley.


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
1_9788411474054 by Editorial Tirant Lo Blanch - Issuu