EL DERECHO CIVIL VALENCIANO EN EL MARCO ESTATUTARIO Y CONSTITUCIONAL
IGNACIO DURBÁN MARTÍN Departamento de Derecho Constitucional, Ciencia Política y de la Administración Universitat de València
Valencia, 2015
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La ciencia del derecho abandonarĂa una de sus funciones mĂĄs nobles si redujese su obra a hacer aplicaciones al pasado y no tratase de favorecer a las fuerzas que ayudan a abrir el camino hacia el futuro. Georg Jellinek, TeorĂa General del Estado
Introducción Tras la admisión del recurso de inconstitucionalidad que promovió el Presidente del Gobierno contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, son ya tres las leyes que, habiéndose aprobado al amparo de la competencia sobre conservación, desarrollo y modiicación del Derecho civil foral valenciano reconocida en el artículo 49.1.2ª de nuestro Estatuto de Autonomía, se impugnan desde el Gobierno central alegando que desbordan el marco competencial consagrado por aquel y entran en conlicto con lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución Española. Resulta notorio, a la vista de lo anterior, que existe una controversia sustancial acerca del modo en que la mencionada competencia autonómica ha de ser ejercitada y, sin duda, este hecho constituye, por sí solo, una razón suiciente para justiicar la conveniencia de abordar un estudio en detalle sobre la cuestión. No obstante, más allá del interés que inevitablemente suscita ijar la atención sobre un tema de candente actualidad, existe otro poderoso motivo que respalda la idoneidad de plantear una investigación a este respecto y es, concretamente, el de aportar una visión desde el derecho público a una materia de la que tradicionalmente se ha ocupado, casi en exclusiva, la doctrina civilista. Así las cosas, puede decirse que el presente trabajo posee, ya de entrada, un doble propósito: de un lado, aspira a ofrecer, en un contexto de maniiesta incertidumbre para el ejercicio de la citada competencia, algunas respuestas a un viejo problema jurídico nunca enteramente resuelto; y de otro, pretende contribuir a paliar la incomprensible escasez de estudios que sobre esta materia se han elaborado desde la especíica óptica iuspublicista. Quien se aproxime a estas páginas encontrará, en esencia, una exposición del status quaestionis de la concreta polémica competencial aludida en conexión con un análisis crítico del telón de fondo que se sitúa tras ella y que no es otro que una compleja regulación constitucional que coniere distinta capacidad a las Comunidades Autónomas para legislar en la referida materia. A lo largo del trabajo se combinan, de este modo, un enfoque descriptivo y una visión crítica que
buscan complementarse a in de lograr un resultado equilibrado y constructivo. Para dotar de un cierto grado de sistematicidad al tratamiento de cuestiones tan complicadas, la estructura del libro se ha ordenado en tres partes nítidamente diferenciadas. En la primera de ellas se realiza una síntesis de las vicisitudes que han jalonado nuestra historia constitucional en lo relativo a la ordenación territorial de la materia jurídico-privada y se completa con una aproximación al marco jurídico general vigente en el cual se incardina la realidad autonómica valenciana. En la segunda parte del trabajo se desciende al examen del especíico caso de la Comunitat Valenciana, adoptándose como punto de partida una escueta revisión de sus condicionantes históricos, políticos y jurídicos, con el in de poder entender las circunstancias que motivaron la asunción estatutaria de la competencia, tanto en su redacción primigenia como en la actual. Se analiza, por otro lado, el desarrollo legislativo efectivo que ha tenido el Derecho civil valenciano hasta la fecha, así como la jurisprudencia constitucional a la que ha dado lugar y las distintas posiciones doctrinales en torno a él suscitadas. Finalmente, en la tercera y última parte, se deja momentáneamente a un lado el caso valenciano para dar cabida a un análisis de corte más general que se centra, por una parte, en evaluar las disfuncionalidades propias del actual modelo de distribución competencial en la materia de referencia y, por otra, en valorar las perspectivas de futuro planteadas en torno a esta cuestión. Por último, a partir de todo ello, se concluye con la formulación de una propuesta cuyo objetivo es, además de intentar ofrecer un enfoque renovado de la controversia competencial que afecta a la Comunitat Valenciana, plantear algunas modiicaciones en el modelo general vigente con la pretensión de dotarlo de mayor estabilidad, ecuanimidad y transparencia. Quiero concluir estos párrafos preliminares expresando mi reconocimiento a cuantas personas e instituciones han contribuido a la publicacion de este libro: A la Cátedra de Derecho Foral Valenciano y a la Dirección General de Desarrollo Autonómico de la Conselleria de Gobernación y Justicia, por el otorgamiento del premio Savis en Dret en la categoría de Derecho Positivo en su edición 2013 que tuve el honor de obtener por la redacción del trabajo que en estas líneas se presenta.
A los profesores Ignacio García Vitoria, Javier García Roca, Alfonso Fernández-Miranda Campoamor y Rosa María Fernández Riveiro por las valiosas observaciones, comentarios y aportaciones que realizaron en su dia con el in de que mejorase el resultado inal de mi trabajo en el marco del Máster del Instituto de Derecho Parlamentario de la Universidad Complutense de Madrid cursado hace unos años y que constituyó el núcleo incial de la tarea investigadora que por el momento concluye en el presente libro. A la Cátedra de Derecho Foral Valenciano y muy especialmente a su director Javier Palao Gil por el gran interés mostrado en mi aprendizaje como universitario y por la permanente conianza que deposita siempre en todos mis proyectos. A Manuel Moreno Vázquez, Pilar Herrero Gil, José Manuel Miralles i Piqueres por el magniico trato y atención que obtuve en el periodo de un año durante el cual fui becario en la Conselleria de Gobernación y Justicia y donde transcurrió también un importante tramo de mi formación en diversos asuntos vinculados a la materia que en este trabajo se aborda. A Remedio Sánchez Ferriz, mi directora de tesis, por sus sugerencias y aportaciones, así como por su disponibilidad y permanente respaldo, esenciales para el encauzamiento y desarrollo tanto de este trabajo como de la tesis doctoral que actualmente me encuentro elaborando. A los demás compañeros del Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho, especialmente a Roberto Viciano Pastor, Diego González Cadenas, José Carlos Navarro Ruiz, José María Vidal Beltrán, Enrique Soriano Hernández, Rubén Martínez Dalmau, Lorenzo Cotino Hueso y Göran Rollnert Liern por el privilegio que supone trabajar junto a todos ellos. A mis seres queridos por sobrellevar con paciencia la insuiciente atención y dedicación a cada uno de ellos en determinados momentos.
Primera Parte
LA ATRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO CIVIL A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: GÉNESIS DEL ARTÍCULO 149.1.8ª CE
I. UN REPASO GENERAL POR EL TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS CIVILES, FORALES O ESPECIALES EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL Si se repasan nuestros dos siglos de constitucionalismo histórico, se advierte que la estructura del ordenamiento jurídico-privado ha estado siempre ijada a nivel constitucional. En cada momento político concreto, la constitución vigente ha relejado la ideología dominante en la conformación del Derecho civil. De este modo, el movimiento liberal de carácter decididamente centralizador que dominó la política en los comienzos del siglo XIX, incorporó como objetivo en las distintas constituciones promulgadas durante este período la uniicación de los ordenamientos civiles que coexistían dentro del territorio nacional1. Así, ya el artículo 53 del Estatuto de Bayona establecía que “las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales”; lo mismo venía a decir el artículo 258 de la Constitución de Cádiz, aunque añadía la salvedad “sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes”, la cual no estaba pensada para los Derechos forales, sino para los territorios de América2. El doble principio de la codiicación del Derecho civil y la unidad legislativa se enuncia desde entonces, ya sin salvedades, en las constituciones de la Regencia de María Cristina de Nápoles y el reinado de Isabel II3, dando lugar a la elaboración de diversos pro-
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A principios del siglo XIX existían en nuestro país una serie de ordenamientos jurídico-privados de naturaleza especial o diferencial, cuyos orígenes se remontaban a un tiempo muy anterior, si bien sus fuentes de producción y de renovación se encontraban cegadas. Mariano Peset Reig, “Derechos forales, del Antiguo Régimen al liberalismo”, en Julián Martínez-Simancas Sánchez y Rodrígo Bercovitz Rodríguez-Cano (dirs.), Derechos civiles de España, 9 vols., Madrid, Sopec editorial (Grupo BSCH), 2000, vol. 1, p. 19. El artículo 4 de la Constitución de 1837 establecía que “unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales”; esto mismo se reproduce también en el artículo 4 de la Constitución de 1845, suprimiendo, sin embargo, la última parte, relativa a la unidad de fueros; por su parte, el artículo 5 de la Constitución no promulgada de 1856 planteaba la cuestión en idénticos términos a los de la Constitución de 1837.
yectos, oiciales unos y privados otros, cuyo punto culminante puede situarse en el proyecto de Código civil de 18514. No llegó, sin embargo, este a convertirse en código, entre otros motivos, debido a la oposición de los territorios forales, que mostraron su legítima disconformidad con un sistema de uniicación civil que recogía, en esencia, Derecho castellano y prácticamente excluía a los distintos Derechos territoriales5. No obstante, la relación entre codiicación civil y regionalismo se acrecentó signiicativamente a partir de la Restauración. El artículo 75 de la Constitución de 1876 —que reproducía parcialmente el artículo 91 de la Constitución de 1869—, establecía que “unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes”. ¿Se trató con ello de hacer, como se pregunta Roca Trías6, una concesión a los territorios forales de cara a la prevista codiicación civil, después del fracaso de 1851? Posiblemente así fue. Lo cierto es que a partir de entonces, como exponen Díez-Picazo y Gullón, la conservación de las peculiaridades jurídicas regionales ganó la partida y ya se trataba solo de decidir cuál había de ser el procedimiento más conveniente para
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En este punto, la monografía de referencia es la de Juan Baró Pazos, La codiicación del derecho civil en España (1808-1889), Santander, Universidad de Cantabria, 1993. Lasarte subraya “la profunda parte de verdad que impregna” el planteamiento de los foralistas. Para él, “la propugnada defensa y conservación de los sistemas propios de los territorios forales, en el marco de las instituciones jurídico-privadas, se encontraba en principio perfectamente fundada. La codiicación no tenía por qué comportar la aniquilación de instituciones primordialmente familiares y sucesorias de honda raigambre en tales territorios y, siendo así que en los trabajos preparatorios del Código civil español se seguían los pasos de la ‘uniicadora’ codiicación napoleónica, los foralistas opusieron con razón (o, al menos, con parte de ella) todo su empeño en evitarla. Las condiciones sociopolíticas eran evidentemente muy diferentes en ambos países”. (Carlos Lasarte Álvarez, Autonomías y Derecho privado en la Constitución española, Madrid, Cuadernos Civitas, 1980, pp. 52-53). Sobre esta cuestión, véase también Mariano Peset Reig, “Historia y codiicación civil”, Revista Valenciana d’Estudis Autonòmics (RVEA), nº 54 (2010), pp. 99-124. Encarna Roca Trías, “La imposible uniicación: El Código Civil y los derechos ‘forales’”, Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED (BFD), n.º 14 (1999), p. 54.
llevarlo a cabo7. Un primer paso fue la inclusión en la Comisión General de Codiicación de representantes de los territorios forales por Real Decreto de 2 de febrero de 1880 a in de, con su cooperación, regular en el proyecto de código “todas las instituciones forales que pudieran extenderse al país entero, dejando fuera, para ser objeto de ley especial, las verdaderamente irreductibles”8. Por su parte, el artículo 5 de la Ley de Bases de 1888 (reproducido casi textualmente después por el artículo 12 del Código civil) dispuso que “las provincias y territorios en que subsiste Derecho foral lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico por la publicación del Código”. Repárese en que la pretensión uniicadora persiste, a pesar de amparar transitoriamente el precepto la conservación de los distintos derechos forales. La meta era la elaboración de un Código civil general y, para alcanzarla, estos ordenamientos representaban una anomalía que debía terminar diluyéndose con el tiempo. En este mismo sentido, el artículo 6 de la propia ley ordenaba que el Gobierno presentara a las Cortes, en uno o varios proyectos de ley, unos “Apéndices” del Código civil en los que se contuvieran aquellas instituciones forales que conviniera conservar de cada una de las provincias o territorios en que existían. Ciertamente, este sistema tenía, un carácter limitativo, ya que imponía un sacriicio parcial de los derechos forales, al prever solo la codiicación de aquello que “conviniera conservar”, lo que podía derivar en la desvertebración de estos en tanto que cuerpos jurídicos. Tal vez en ello radicaran las causas del fracaso del sistema de los Apéndices que, salvo en Aragón, no llegaron ni siquiera a concluirse. En esta línea, el Código civil —inalmente promulgado en 1889— previó la subsistencia, provisional y restrictiva, de los derechos forales. Con el advenimiento de la II República se rompió esta inercia uniicadora del constitucionalismo decimonónico. En la Constitución de 1931 la distribución de competencias en materia de legislación civil
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Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón Ballesteros, Instituciones de Derecho civil, vol. I/1, Introducción. Parte general. Derecho de la persona, 2.ª edición, Madrid, Tecnos, 1998, p. 44. Tales representantes debían aportar “memorias sobre las instituciones civiles que, por su vital importancia, fuera conveniente conservar en dichas regiones”, para incluirlas, como excepciones, en el Código general.
entre el Estado y las entonces denominadas “regiones autónomas” venía regulada por lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16, estableciendo el primero de ellos que: “Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias: 1ª. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos, personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los conlictos entre las distintas legislaciones civiles de España…”.
Por su parte, el artículo 16 preveía que: “en las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes”. Así pues, el constituyente de 1931 coniguró la competencia sobre legislación civil como una atribución que, exceptuando un núcleo central de funciones que se juzgaban irrenunciables para el Estado, podía corresponder a las regiones autónomas que llegaran a conformarse, y en términos de completa igualdad respecto de su ejercicio. Este diseño permitía, en consecuencia, la posibilidad de que cualquiera de estas se arrogase la competencia legislativa en cuestión sin que para ello fuera necesario ostentar una previa justiicación histórica fundada en la preexistencia de un Derecho civil propio o foral9. De esta forma, la Constitución de 1931 se decantó, convenientemente en mi opinión, por actuar al margen de la realidad foral, procurando una solución sensata y técnicamente impecable que buscaba desbloquear un problema histórico y reforzar el naciente proceso de democratización de España10. De la lógica del Estado integral republicano se derivaba la superación del modelo uni-
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Luis Ignacio Arechederra Aranzadi, “Competencia de Navarra en materia de Derecho civil”, La Ley, n.º 4 (1986), p. 1075. La opción inalmente plasmada en la Constitución de 1931 se ha venido en llamar posteriormente “regionalista” o “autonomista”, en oposición a la postura “foralista” que, si bien no cristalizó, estuvo muy presente en los debates constituyentes. En este sentido véase Alberto Arce Janáriz, Constitución y derechos forales, Madrid, Tecnos, 1987, pp. 13- 22.
icador, cuya implantación se había demostrado difícilmente practicable en un país tan plural en tradiciones jurídicas. Al mismo tiempo, la Constitución republicana huía de la historicidad propia del foralismo, instaurando un modelo en clave simétrica que permitía a todas las regiones, siempre que su respectivo estatuto así lo dispusiese11, tener plena disponibilidad sobre la legislación civil con los únicos límites constitucionalmente preijados. Además, como ha recalcado Muñoz Machado, las leyes de las distintas regiones podrían expresar opciones políticas propias, al incorporar regulaciones civiles desde muy heterogéneas perspectivas12. Lamentablemente, esta acertada reforma no tuvo recorrido práctico debido al golpe de Estado de julio de 1936, la guerra civil y la destrucción violenta de la República. Tras este paréntesis se volvió a la situación anterior, reavivándose con ello la actitud poco propicia de los foralistas al sistema de Apéndices que, unida a un temor generalizado a medidas uniicadoras que acaso pudiera adoptar el poder central, motivó la convocatoria del Congreso nacional de Derecho civil de Zaragoza (1946). El resultado más importante de este Congreso fue el contenido de la primera de sus conclusiones, que proponía “la compilación de las instituciones forales o territoriales, teniendo en cuenta no solo su actual vigencia, sino el restablecimiento de las no decaídas por el desuso y las necesidades del momento presente”. Esto suponía un salto cualitativo porque las compilaciones, aunque orientadas a la selección de las instituciones que debían conservarse, habrían de hacerse abarcando la totalidad del sistema jurídico del Derecho foral. Empezaba así una nueva etapa para el foralismo que culminó con el Decreto de 23 de mayo de 1947 que, en efecto, ordenaba la formación de comisiones compiladoras. La redacción de las compilaciones se llevó a cabo por comisiones regionales, si bien la labor de estas fue libremente modiicada por la Comisión General de Codiicación antes de pasar a las Cortes franquistas. Entre 1959 y 1973 se aprobaron las compilaciones de las distintas regiones que tradicionalmente habían sido consi-
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Para ver la asunción de la competencia sobre legislación civil en los distintos textos estatutarios me remito también a Alberto Arce Janáriz, Constitución…, op. cit., pp. 22-25. Santiago Muñoz Machado, El problema de la vertebración del Estado en España (del siglo XVIII al siglo XXI), Madrid, Iustel, 2006, p. 311.
deradas forales13. Asimismo, por Decreto de 31 de mayo de 1974 se derogó el artículo 12 del Código civil —que expresaba los objetivos uniicadores y la transitoriedad del mantenimiento de la pluralidad de regímenes—, proclamándose en el nuevo artículo 13 el “pleno respeto a los Derechos especiales o forales de las provincias o territorios donde estén vigentes”. A partir de entonces, como ha destacado Delgado Echeverría, “los Derechos civiles forales o especiales no son una amalgama de preceptos singulares inconexos provisionalmente subsistentes, pero llamados a extinguirse, ni mero elenco de excepciones a otro cuerpo legal, sino conjunto de normas e instituciones dotados de propia sistematización y conexión interna, informados por principios y valoraciones peculiares, que les proporcionan posibilidades de autointegración”14. De este modo, tras el régimen autoritario del general Franco, se produjo una consolidación deinitiva de la realidad foral. El sistema de compilaciones y la reforma del Código civil de 1974 aseguraron la pluralidad de regímenes jurídicos en España. Así llegamos a la Constitución de 1978, la cual —en opinión de Muñoz Machado— asume el panorama anterior y potencia aún más los derechos civiles forales o especiales, al prever en el artículo 149.1.8ª no ya solo su conservación sino también su modiicación y desarrollo15. No obstante, es preciso destacar que no fue este el espíritu que animó al legislador constituyente desde un principio, sino que a lo largo de la gestación del precepto se produjo un cambio de orientación que Delgado Echeverría ha caliicado de “paso del autonomismo al foralismo”16.
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Vizcaya, por Ley de 30 de julio de 1959; Cataluña, por Ley de 21 de julio de 1960; Baleares, por Ley de 19 de abril de 1961; Aragón, por Ley de 8 de abril de 1967; y Navarra por Ley de 1 de marzo de 1973. Obviamente, en el contexto de todo este proceso no se hace ninguna referencia al Derecho civil valenciano, cuyos Fueros resultaron derogados muchos años atrás. Tanto los Apéndices como las posteriores Compilaciones partían del Derecho vigente en los territorios forales, y se entendía que tal circunstancia no concurría en el caso valenciano. Jesús Delgado Echeverría, “Los Derechos civiles forales en la Constitución”, Revista Jurídica de Catalunya (RJC), n.º 3 (1979), pp. 644-645. Santiago Muñoz Machado, Derecho Público de las Comunidades Autónomas, vol. II, Madrid, Iustel, 2007, (2ª ed.), p. 861. Jesús Delgado Echeverría, “Los Derechos civiles…”, op. cit., p. 648.
El proceso de redacción del precepto se inició con el Anteproyecto de Constitución elaborado por la Ponencia del Congreso, donde se proponía una fórmula sustancialmente análoga a la de la Constitución de 193117. Posteriormente, este texto fue sometido a las enmiendas de los diputados y grupos parlamentarios. En algunas de ellas se invocaba, en relación con las competencias exclusivas del Estado, el respeto a los distintos Derechos forales18, pero sin poner en cuestión el planteamiento inicial adoptado por la Ponencia: todo el Derecho civil podría ser competencia de los territorios autónomos, de acuerdo con sus Estatutos, sin más limitaciones que las enunciadas en la Constitución. Suponen, pues, una incógnita los motivos que condujeron a la propia Ponencia a cambiar de parecer y a aprobar, tras rechazar todas las enmiendas dirigidas a los citados artículos del Anteproyecto y con tan solo los votos en contra de los grupos parlamentarios Minoría Catalana y Comunista, una nueva redacción en virtud de la cual se restringía la capacidad legislativa en materia civil a los territorios
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El artículo 137 del Anteproyecto de Constitución (publicado en el Boletín Oicial de las Cortes, n.º 44, del día 5 de enero de 1978) señalaba que “la regulación y administración de las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución, podrá corresponder a los Territorios Autónomos en virtud de sus respectivos Estatutos”. Por su parte, los apartados 6 y 7 del artículo 138 atribuían, respectivamente, al Estado competencia exclusiva sobre “determinación de las fuentes del Derecho, aplicación y eicacia de las normas jurídicas y régimen supletorio del Derecho privado” y “relaciones jurídico-civiles relativas a la forma del matrimonio, ordenación de los Registros e hipotecas, bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los estatutos personal, real y formal para coordinar la aplicación y resolver los conlictos entre las distintas legislaciones civiles en España”. Todas las enmiendas vienen recogidas en Constitución Española, Trabajos Parlamentarios, 4 vols., Madrid, Servicio de Estudios y Publicaciones de las Cortes Generales, 1980. Pueden destacarse, en el sentido más arriba apuntado, la enmienda n.º 85, presentada por el diputado Emilio Gastón Sanz, del Partido Socialista de Aragón e integrado en el Grupo Mixto, que propone una redacción que después de enumerar las competencias exclusivas que quedarían reservadas en todo caso al Estado incluye la salvedad: “todo ello sin perjuicio de los derechos forales o de las peculiaridades jurídicas recogidas en cuerpos ya existentes, cuyo mantenimiento y modiicación corresponderá a los pueblos y territorios donde se aplique” (vol. 1, p. 185); o la enmienda n.º 776 bis, propuesta por Jesús Ignacio Astrain Lassa, del Grupo de Unión de Centro Democrático, que contiene una cláusula de cierre análoga, empleando la fórmula más escueta: “sin perjuicio de los Derechos forales vigentes” (vol. 1, p. 384).
en los que existiera Derecho foral19. Irrumpía con ello el criterio historicista en el nuevo texto del Anteproyecto que fue el que terminó plasmándose en la Constitución —si bien aún hubo una modiicación en esta fase al aceptarse una enmienda del diputado Jordi Solé Tura—. Posteriormente, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el 21 de julio de 1978, sin introducir variaciones, el texto que había salido de la Ponencia. A continuación, en la Cámara Alta, tras proponerse diversas enmiendas20, se aprobó una modiicación de la propuesta remitida que no se tuvo en cuenta inalmente por la Comisión Mixta, puesto que en ella se retomó el texto del Proyecto del Congreso introduciendo tan solo pequeñas alteraciones de estilo. De este modo se llegaba al texto deinitivo21 que a continuación se transcribe y cuyo análisis constituye el núcleo del subsiguiente epígrafe: “Artículo 149-1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modiicación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eicacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para
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Para Delgado Echeverría este cambio de opinión “se produce en circunstancias tales que el intérprete no podrá averiguar nunca, a través de los materiales legislativos, los motivos y inalidades reales del cambio y, por ende, su preciso alcance”. Jesús Delgado Echeverría, “Los Derechos civiles…”, op. cit., p. 648. Personalmente creo, con Richard Gunther, que este inesperado viraje encuentra su explicación en la continua presión ejercida por las fuerzas políticas nacionalistas para que las concesiones de autonomía política, cultural y administrativa logradas no fueran en todo caso ampliables al conjunto de las Comunidades Autónomas, por cuanto tal equiparación podría devaluar la posición diferencial de las denominadas “Comunidades históricas”. No satisfacer sus demandas habría supuesto “una amenaza para la legitimidad del nuevo régimen”, razón por la que determinadas competencias —como la que aquí se estudia- terminaron asimétricamente distribuidas, aún habiéndose ideado en origen su homogéneo reparto. Richard Gunther, “El proceso constituyente español”, Revista de Estudios Políticos (REP), n.º 49 (1986), p. 50. Entre otras, la enmienda n.º 417, de Rosendo Audet Puntcernau, senador de Esquerra Republicana de Catalunya e integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, que invocaba también el respeto “a las normas de derecho foral”(vol. 3, p. 2841). Boletín Oicial de las Cortes del día 28 de septiembre de 1978.
resolver los conlictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.
Pues bien, hasta aquí llega el breve comentario sobre el tratamiento que han recibido los Derechos civiles forales o especiales a lo largo de la historia del constitucionalismo español. Corresponde, en lo que sigue, examinar con algo más de detalle determinados aspectos de la regulación constitucional vigente cuyo conocimiento se reputa necesario para poder comprender adecuadamente el análisis del caso de la Comunitat Valenciana que se abordará en la segunda parte de este trabajo y que constituye, a in de cuentas, el núcleo principal del mismo.
II. LOS (INCIERTOS) DESTINATARIOS DE LA EXCEPCIÓN COMPETENCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 149.1.8ª CE Del artículo 149.1.8ª CE se ha dicho que es un precepto “largo, enjundioso y, quizá, redactado con poco acierto”22. Sin embargo, su sentido parece claro a primera vista: la regla general reserva al Estado la legislación civil; se contempla como excepción, a continuación, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas en las que existan derechos civiles forales o especiales puedan actualizarlos. No obstante ello, en algunas materias concretas, la competencia legislativa se retiene de modo absoluto por el Estado, si bien en lo que respecta al ejercicio de su competencia para la determinación de las fuentes del Derecho prima el respeto a las normas de Derecho foral o especial. Los problemas interpretativos que plantea el precepto en cuestión son múltiples y ello ha provocado que, a lo largo de las últimas décadas, la literatura jurídica que ha polemizado sobre la materia haya sido abundante, sobre todo en el campo del derecho privado, tratando de arrojar luz allí donde la Constitución no ofrece respuestas claras. No corresponde, sin embargo, entrar ahora en el examen de todos esos aspectos dudosos o problemáticos que contiene el artículo 149.1.8ª CE, sino que, más bien, conviene ijar la atención en aque22
Carlos Lasarte Álvarez, Autonomías…, op. cit., p. 45.
llos que puedan afectar al objeto del presente trabajo, que no es otro que el análisis del caso de la Comunitat Valenciana. Así pues, interesa detenerse, sobre todo, en aclarar qué sentido debe dársele y cuál es el alcance de la expresión “allí donde existan”, puesto que es en este inciso donde reside la clave para determinar qué Comunidades Autónomas son las destinatarias de la excepción contenida en el artículo 149.1.8ª CE. A este respecto, tradicionalmente se han ofrecido, desde el ámbito doctrinal, tres respuestas distintas: a) La más amplia o extensiva, en virtud de la cual bastaría con la vigencia pretérita de un Derecho civil foral o especial para ostentar la potestad legislativa a la que alude el precepto. Es decir, la expresión del artículo 149.1.8ª CE estaría reiriéndose tanto a las Comunidades Autónomas en las que hubiera subsistido hasta el presente un Derecho civil propio, como a aquellas en las que, por cualquier circunstancia, este hubiera dejado de estar vigente23.
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La más convincente defensa de esta posición es, a mi parecer, la que ha llevado a cabo recientemente Remedio Sánchez Ferriz en su obra Lectura constitucional del artículo 149.1.8ª de la Constitución (Sobre la competencia de la Generalitat Valenciana en materias de derecho civil), Valencia, Tirant lo Blanch, 2013. En ella se sostiene, a partir de un exhaustivo análisis de los debates parlamentarios de nuestro proceso constituyente, que, si bien es cierto que la hipótesis de exigir la vigencia de los distintos derechos civiles propios como requisito atributivo de la competencia fue contemplada en el transcurso del procedimiento de elaboración del artículo, no lo es menos que esta fue conscientemente descartada en favor de la idea de existencia, que, lejos de ser equivalente, posee un carácter notoriamente más impreciso y, por ello, más abierto a interpretaciones y lecturas diversas. La materia en cuestión ha sido, no obstante, tratada por Remedio Sánchez Ferriz previamente en diversos artículos doctrinales entre los cuales cabe destacar los siguientes: “El Estado de las autonomías antes y después de 2006”, Revista Valenciana d’Estudis Autonòmics, n.º 51 (2008), pp. 14-35; “Special Civil Law as a Sign of Political Identity: A Constitutional Approach to the Case of the Valencian Community”, en Alberto López Basaguren y Leire Escajedo San Epifanio (eds.): The Ways of Federalism in Western Countries and the Horizons of Territorial Autonomy in Spain, vol.2, Heidelberg, Springer, 2013, pp. 419-437; y “Puntualizaciones sobre la expression ‘allí donde existan’”, Revista Valenciana d’Estudis Autonòmics, n.º 57 (2012), pp. 253-277.
b) Para los sostenedores de la tesis intermedia o ecléctica —Delgado Echeverría24, Martínez de Aguirre Aldaz25, Arozamena Sierra26 o Martínez Vázquez de Castro27, entre otros—, el constituyente de 1978 pensó tanto en Derechos civiles propios compilados como en los no compilados. Es decir, la potestad legislativa se extendería además, según esta postura, a los Derechos civiles forales o especiales consuetudinarios vigentes de las distintas Comunidades Autónomas, independientemente de que estas iguraran o no entre las tradicionalmente consideradas forales. Años más tarde, la STC 121/1992, de 28 de septiembre, se decantaría por esta tesis, como más adelante se verá. c) Por último, la doctrina más restrictiva parte de que la expresión “allí donde existan” sería exclusivamente indicativa de las Comunidades Autónomas con Derecho foral compilado y en ningún caso de las demás. Así lo han expresado autores como Bercovitz RodríguezCano28, Lasarte Álvarez29 o Elizalde y Aymerich30. Lo único que queda claro desde un primer momento, más allá de las distintas interpretaciones, es que la Constitución no permite que todas las Comunidades Autónomas legislen sobre materia civil, sino que, en aras del respeto al Derecho foral, es decir, a la historia (no en vano Lucas Verdú lo caliicó como una muestra de “penetración de la
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Jesús Delgado Echeverría, “Los Derechos civiles…”, op. cit., pp. 653-658. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz, “Notas para la interpretación del inciso “… allí donde existan” del artículo 149.1.8 de la Constitución”, Primer Congreso de Derecho Vasco. La actualización del Derecho Civil, Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública, 1983, p. 238. Jerónimo Arozamena Sierra, “Competencias de las Comunidades Autónomas en materia civil: el art. 149.1.8 de la Constitución”, Actualidad Civil (AC), n.º 35 (1988), pp. 2181-2191. Luis Martínez Vázquez de Castro, Pluralidad de los derechos civiles españoles: el artículo 149.1, Regla 8 de la CE, Madrid, Civitas, 1999, pp. 15-25. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil”, Primer Congreso de Derecho Vasco. La actualización del Derecho Civil, Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública, 1983, pp. 93-94. Carlos Lasarte Álvarez, en Óscar Alzaga Villaamil (dir.), Comentarios a la C.E. de 1978, 12 vols., Madrid, Cortes Generales-Edersa, tomo IX (arts. 143 a 158), 1996, p. 218. Pedro Elizalde y Aymerich, “El Derecho civil en los Estatutos de Autonomía”, Anuario de Derecho Civil (ADC), vol. 37, n.º 2 (1984), p. 421.
historicidad en nuestro ordenamiento constitucional”31), solamente rompe la regla general —que reserva la competencia en cuestión al Estado— a favor de determinadas Comunidades Autónomas. Concretar cuáles son estas ha sido, precisamente, una de las cuestiones a las que ha tratado de dar respuesta tanto la doctrina —que acabo de sintetizar—, como la jurisprudencia constitucional —sobre la que después hablaré—, sin que todavía pueda decirse, a día de hoy, que haya concluido la discusión acerca de este aspecto no resuelto —a mi juicio, y a la vista del debate suscitado— por la Constitución. Realizadas las anteriores consideraciones de alcance general, puede ya descenderse al examen del caso concreto de la Comunitat Valenciana y su competencia para legislar en materia de Derecho civil. Aunque ya lo he advertido previamente, reitero que, a mi parecer, no podía soslayarse una breve síntesis de las vicisitudes que han jalonado nuestra historia constitucional en lo relativo a la ordenación territorial de la materia jurídico-privada, así como tampoco podía prescindirse de una aproximación al marco jurídico general vigente en el cual se incardina la mencionada realidad autonómica, puesto que entiendo que, tales prolegómenos, son necesarios para abordar las cuestiones que a continuación me propongo exponer.
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Pablo Lucas Verdú, “Penetración de la historicidad en el ordenamiento constitucional español. El artículo 149.1.8.º y la Disposición Adicional Primera de la Constitución”, Primer Congreso de Derecho Vasco. La actualización del Derecho Civil, Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública, 1983, pp. 19-71.