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Dirigida por Víctor Caba Villarejo

Publicación trimestral Nº 18/ Julio 2010 Índice

ARTÍCULOS – Protocolo de actuación para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y los cursos en los casos de delitos de violencia de género contra la mujer (DVG), delitos de violencia doméstica (DVD) y delitos contra la seguridad del tráfico (DST), por Aitziber Oleaga Orue-Rementeria. ................................. – El extranjero víctima de delitos y la cooperacion juridica internacional, por Teseida García García. ............ – El servicio público según Duguit ¿una referencia para un mundo en crisis?, por Jaime Rodríguez-Arana Muñoz y Miguel Ángel Sendín García............................................................................................................ – Del constitucionalismo liberal al estado social y de derecho- el despido con causa en la enfermedad ¿cuestión de detalle?, por Joaquín Sagaseta de Ilurdoz Paradas ................................................................................. – La evolución de la normativa penal ambiental en España , por Antonio Vercher Noguera............................ JURISPRUDENCIA Las Palmas – CIVIL, seleccionada por Víctor Caba Villarejo ............................................................................................... Tenerife – CIVIL, seleccionada por María Luisa Santos Sánchez .................................................................................. Las Palmas – PENAL, seleccionada por Ernesto Vieira Morante......................................................................................... Tenerife – PENAL, seleccionada por José Félix Mota Bello ........................................................................................... Las Palmas – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por César García Otero ............................................... Tenerife – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés .................................. Las Palmas – LABORAL, seleccionada por Humberto Guadalupe Hernández ................................................................... Tenerife – LABORAL, seleccionada por Carmen Sánchez-Parodi Pascua ....................................................................

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DOCTRINA DE LA DGRN – Comentarios, seleccionados por María Pilar de la Fuente García .................................................................

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DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez .................................................................................

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INFORME SOBRE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, coordinados por Fernando Ríos Rull y José Javier Torres Lana – El Parlamento de Canarias y sus singularidades más relevantes, por José Ignacio Navarro Méndez ......... – Benito Reverón Palenzuela, por Tomás López Fragoso ................................................................................ – Evolución de la normativa comercial de la Comunidad Autónoma de Canarias: especial referencia a la licencia comercial específica, por Simón Bonifacio Rodríguez Torrens ...................................................................... CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS – Seleccionada por Pedro Carballo Armas .......................................................................................................

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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y LOS CURSOS EN LOS CASOS DE DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER (DVG), DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA (DVD) Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO (DST)

Doña Aitziber Oleaga Orue-Rementeria, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife

SUMARIO: I. ASPECTOS CONCRETOS QUE PLANTEA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (TBC) Y LA EJECUCIÓN CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER (DVG) Y DELITOS DE VIOLENCIA DOMESTICA (DVD). 1. Problemas que planteaba hasta hace poco la ejecución de la pena de TBC y la ejecución con relación a los delitos de violencia de genero y violencia domestica soluciones que se han dado. 2. Incumplimiento del curso en materia de violencia de género contra la mujer o violencia doméstica, supuestos prácticos. 3. Incumplimiento de la obligación de aproximarse a la víctima. II. PROBLEMAS QUE PLANTEA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. 1. Aumento de la criminalidad y aumento de reincidentes. 2. Incumplimiento del curso de seguridad vial. 3. Incremento de la imposición de las penas de TBC (la mayor parte en delitos CST aunque también en los casos de VG y VD) y problemas que se están planteando en la actualidad. III. LOS TBC EN RELACIÓN CON LA PENA DE MULTA. IV. CARACTERÍSTICAS EN EL RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR TBC. 1. La sustitución de las penas de prisión que no excedan de un año por TBC. 2. La sustitución de las penas de prisión que no excedan de dos años por TBC. 3. Limitación del régimen de sustitución de la pena por TBC en los casos de violencia de género: (Art. 88.1, párrafo 3º CP). 4. Régimen del incumplimiento de la sustitución de la pena por TBC. V. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE TBC y ARCHIVO DE LA EJECUTORIA. 1. La prescripción de la pena de TBC. 2. Archivo de las ejecutorias. VI. REFLEXIONES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TBC Y SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CURSOS. 1. Las dificultades en la aplicación del sistema. 2. Reflexiones sobre la pena de TBC. 3. Reflexiones sobre el cumplimento de los cursos


I. ASPECTOS CONCRETOS QUE PLANTEA LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (TBC) Y LA EJECUCIÓN CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LA MUJER (DVG) Y DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA (DVD) 1. Problemas que planteaba hasta hace poco la ejecución de la pena de TBC y la ejecución con relación a los delitos de violencia de género y violencia doméstica y soluciones que se han dado La idea de hacer un protocolo sobre esta materia ha surgido a raíz de los problemas que se han puesto de manifiesto a lo largo de los últimos años en lo que respecta a la isla de Lanzarote. Por ello, es necesario hacer un pequeño resumen de cuales han sido los problemas que se han producido en esta materia, cuales han sido las soluciones que se han dado, para entender cual es la problemática actual y cual puede ser la solución a la misma. Así, con respecto a las penas de TBC desde el principio se pudo observar que muchas de ellas prescribían. La razón de estas prescripciones tras consultar con el Centro Penitenciario de Tahíche se debía a la falta de personal en los Servicios Sociales, solo había una persona encargada de citar a los ejecutados para iniciar con ellos el plan de ejecución, con lo cual no daba abasto y bastantes de las penas impuestas en sentencia, en concreto las penas leves, aunque hubieran prestado su consentimiento los penados, prescribían sin remedio. Con respecto a los delitos de violencia de género contra la mujer y delitos de violencia doméstica, pese a que la suspensión de la pena de prisión en estos casos, esté condicionado a que el penado cumpla con las obligaciones que marca el art. 83.1º último inciso del CP, entre ellas participar en cursos de concienciación sobre esta materia, en la isla de Lanzarote, no se impartían estos cursos, por lo que ante la injusticia que suponía denegar la suspensión por no existir los cursos correspondientes con los que condicionar el otorgamiento de dicho beneficio, es por lo que se optaba por suspender las penas de prisión sin condicionar la misma al cumplimiento de curso alguno. Con el tiempo, y ante el incremento de este tipo de delito y el riesgo que suponía para los Magistrados de lo Penal suspender las penas sin condicionarlo al cumplimiento imperativo del curso correspondiente, se optó por condicionarlo y que fuera la Administración (Servicios Sociales del Centro Penitenciario) la que nos comunicara la imposibilidad de impartir dichos cursos al no contar con infraestructura para ello. Así, la responsabilidad ante cualquier eventualidad futura en materia de ejecución de penas impuestas a los ejecutados por delitos de violencia de género contra la mujer o violencia doméstica se trasladó a la Administración. No obstante, esta solución no era más que otro parche más ante los problemas que nos encontramos los Jueces/as y Magistrados/as a la hora de instruir, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por ello, para que todo el trabajo realizado por los Instructores y por los Juzgadores no quedara en papel mojado, se realizó un informé para que el Centro Penitenciario obtuviera un respaldo a la hora de reivindicar medios para poner en marcha los cursos para los ejecutados por delitos de violencia de género y violencia doméstica y para poder cumplir con la ejecución de las penas de TBC, cosas que se llevaba interesando desde hacía años por parte del Centro Penitenciario de Tahiche. Al de poco tiempo se consiguieron ambas cosas. Sobre este punto cabe hacer una reflexión, y es que, sin duda, cuando se unen esfuerzos para obtener medios que son imprescindibles para la justicia, en ocasiones, se consiguen, siendo significativo que los Jueces y Magistrados tengamos que esforzarnos por conseguir los medios 6 AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA


materiales y humanos precisos para la aplicación las leyes porque éstas, casi en ningún caso, van acompañadas de los mismos. Por fin, desde el año 2009, comenzaron a impartirse los cursos para los ejecutados por delitos de violencia de género y violencia doméstica y comenzaron a ejecutarse sin problemas las penas de TBC. Desde que han comenzado los ejecutados por este tipo de delitos a realizar los cursos el porcentaje de este tipo de delito ha disminuido en los Juzgados de lo Penal, y es que tal y como ya se puso de manifiesto en el informe que realizó tiempo atrás, el porcentaje de reincidentes se reduce considerablemente entre los que siguen programas especiales de tratamiento psicológico enfocados a potenciar sus habilidades de comunicación, su desarrollo emocional y la capacidad de comprender el dolor de la víctima— lo que demostraría que este tipo de medidas de carácter terapéutico son más eficaces que el endurecimiento de penas o la libertad vigilada posterior a la prisión. Un estudio realizado en 2002 en la cárcel de Brians (Barcelona), dirigido por el profesor de Criminología de la Universidad de Barcelona Santiago Redondo, reveló que sólo el 4,1% de los que siguieron los programas reincidieron en los cuatro años siguientes a su salida de la cárcel frente al 18,2% de los que no los siguieron.

2. Incumplimiento del curso en materia de violencia de género contra la mujer o violencia doméstica, supuestos prácticos El art. 84.3º del CP señala que “en el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de genero, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del art. 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena”. Es decir el incumplimiento del curso (también de cualquiera de las otras dos obligaciones) lleva consigo la revocación imperativa del beneficio de suspensión otorgado. Hay que distinguir diversos supuestos: a) Cuando el ejecutado no es localizado para notificarle el auto de suspensión y requerirle para que realice el curso, se ha de poner una busca y captura para estos fines (notificarle y requerirle), dado que sino se hace así y se archiva provisionalmente la causa hasta que prescriba la pena, en el caso de que cometiera un segundo delito con posterioridad al no haberle intentado notificarle nunca y requerirle no se podría revocar el beneficio de suspensión de la pena. No obstante, en estos casos en que se archive provisionalmente y exista vigente una busca y captura hay que prestar mucha atención y hacer un seguimiento de esta ejecutoria para impedir que la busca siga en vigor cuando la pena haya prescrito (1 año o 5 años dependiendo de si se ha impuesto una pena de leve o menos grave) dado que sino se cancela esa busca y se detiene al ejecutado se cometería una detención ilegal. Para evitar llegar a tener en el Juzgado ejecutorias archivadas provisionalmente con buscas y capturas en vigor a los solos efectos de notificación al ejecutado, se puede acudir a esta solución: Efectos de la incomparecencia del reo en la ejecutoria penal1. El art. 8 de la derogada Ley de 17 de marzo de 1908, establecía que si a la segunda citación en forma no compareciere injustificadamente el sentenciado, para la diligencia de notifi1

Consulta 4/1999, de 17 de septiembre, sobre algunas cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 7


cación del auto concediéndole el beneficio, se dejaría sin efecto la suspensión de condena y se procedería desde luego a ejecutarla,. Los arts. 9 y 10 señalaban igualmente que se dejaría sin efecto la suspensión cuando el reo incumpliere la obligación de poner en conocimiento del Juez sus cambios de domicilio. No existe previsión legal sobre estos extremos por lo que es evidente que los Juzgados sigan diferentes pautas de actuación ante tales situaciones. Es incuestionable la necesidad de una norma que desarrolle y complete la regulación de esta institución. Son bastantes las cuestiones, principalmente procesales, en las que cabe hablar de la existencia de una laguna legal, de no fácil integración en bastantes ocasiones. En el régimen del vigente Código, el juzgador, antes de decidir sobre la concesión de la suspensión, debe dar audiencia a las partes para fijar la duración del plazo de suspensión (art. 80.2) y a los interesados y al Ministerio Fiscal para declarar la imposibilidad total o parcial de que el penado haga frente a las responsabilidades civiles (art. 81.3ª. Si de las notificaciones o citaciones que originan tales traslados se llegare al conocimiento de la situación de ilocalización del penado, no sería procedente acordar la suspensión de la condena, pues, entre otras razones, no se podría notificar el auto de suspensión, resultando absurdo conceder el beneficio y dejar en archivo provisional la ejecutoria hasta su localización para, entonces, notificarle tal beneficio cualquiera que hubiere sido la causa de tal situación. Una vez localizado y examinada la razón, ajena o dependiente de la voluntad del penado, de dicha situación, procederá decidir sobre la concesión de la suspensión de la pena. En mi opinión antes de que se localice al mismo, tendría que estar hecho el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, para cuando se localice al mismo se pueda dictar el auto de suspensión y notificárselo al momento. En el caso de que no se le concede la suspensión por motivo de su ilocalización, habría que requerirle para cumplir la pena de prisión previa comparecencia en el juzgado, y sino compareciere acordar la busca y captura. Cabe preguntarse que ocurriría si el ejecutado comparece o como consecuencia de esta busca localizan al ejecutado y lo presentan ante el Juzgado en poco tiempo, ya que en este momento se puede suspender la pena al cumplir con los presupuestos y notificarle. En mi opinión se debe escuchar al mismo sobre el motivo de su ilocalización, y cabría conceder la suspensión y notificarle, dejando sin efecto el auto denegatorio de la suspensión anterior, siendo que de esta manera se ha conseguido notificar el auto y evitar un archivo provisional con una busca y captura en vigor, que es la finalidad que se pretendía. Si el ejecutado no es localizado de forma indefinida, se archiva la ejecutoria con una busca en vigor para cumplimiento de la pena de prisión, en lugar de con una busca en vigor para notificarle el beneficio de suspensión, el cual es indudable que no se merece al haberse colocado en dicha situación de paradero desconocido, debiendo controlar los tiempos de prescripción de las penas para cancelar la busca cuando sea procedente. Si se actúa de esta manera no llegaríamos a encontrarnos con el segundo caso que vamos a analizar a continuación, el cual hay que examinar porque podría darse de todas formas y es el primero que hemos examinado en este apartado a). Fuera de tales supuestos, es decir, cuando la ilocalización del penado se produzca una vez concedida mediante auto la suspensión, se plantea si ésta habrá o no de ser revocada. Para solucionar dicha cuestión debe repararse en que en el actual régimen regulador de este instituto, la revocación de la suspensión se contempla en dos supuestos: primero, cuando el 8 AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA


reo delinquiera durante el plazo de suspensión (art. 84.1), y, segundo, cuando incumpliere alguna de las obligaciones o deberes impuestos por el Juez o Tribunal sentenciador a tenor del art. 83 CP., si bien, en este caso, solamente cuando dicho incumplimiento fuera reiterado (art. 84.2.c). Así las cosas, si la revocación no se contempla, fuera del caso en que el reo delinquiere en el plazo fijado para las suspensión, más que cuando los incumplimientos de los deberes señalados en el art. 83 se produzcan de modo reiterado, parece correcto concluir que en los supuestos que ahora nos ocupan —no notificación al Juzgado del cambio de domicilio, no hallarse a disposición del órgano judicial para la práctica de alguna notificación, no comparecer injustificadamente cuando se hallare citado, etc.— no será procedente acordar, sin más, la revocación de la suspensión y ordenar el efectivo cumplimiento de la pena. Ahora bien, ante tales casos, el órgano judicial deberá acordar alguna medida tendente a lograr el cumplimiento de sus resoluciones, en definitiva, la comparecencia o la sujeción del penado a la ejecutoria. Y por ello, en atención a las circunstancias concurrentes, que deberán ser cuidadosamente ponderadas, podrá acordar una segunda citación o bien dictar órdenes de busca y averiguación de domicilio, busca y presentación o busca y captura. Es de señalar que cualquiera de tales medidas no suponen la revocación de la suspensión condicional, toda vez que, aun pudiendo en algunos casos comportar la pérdida de libertad del sujeto durante un tiempo, tienen meramente por objeto o finalidad lograr la sujeción del reo a la ejecutoria penal. Una vez hallado el reo y a disposición del órgano judicial en la ejecutoria será posible que el juzgador, de oficio o a instancia de parte, notifique al reo y le advierta de la obligación de comparecer ante el Tribunal cuantas veces fuere llamado para ello (a tenor del art. 83.1.3). Sólo entonces y si se incumpliere reiteradamente dicha obligación habrá base legal para ordenar la revocación de la medida y el efectivo cumplimiento de la pena dejada hasta entonces en suspenso. En el caso de que llegamos a la indeseable situación de tener al ejecutado en busca en una ejecutoria archivada provisionalmente, se ha de vigilar la misma para que la pena no prescriba sin cancelar la busca como hemos comentado. Habría que llevar una agenda con las ejecutorias que se encuentren en esta situación, apuntando la fecha de firmeza de la sentencia, y dependiendo de si la pena impuesta es leve o menos grave, sumar el plazo de prescripción (1 o 5 años respectivamente) y fijar el plazo en que la misma prescribiría, para que llegado ese momento, se dicte auto de prescripción de la pena y se cancele al mismo tiempo la busca, archivando definitivamente la ejecutoria. b) Cuando una vez notificado y requerido el ejecutado, manifiesta no querer cumplir el curso se le revoca la suspensión previa audiencia del MF. c) Cuando el ejecutado no quiere hacer el curso una vez citado por los Servicios Sociales o habiendo comenzado a cumplirlo deja de hacerlo, en estos casos Servicios Sociales debe comunicar esta circunstancia al Juzgado de lo Penal, y se le revoca el beneficio de suspensión de la pena concedido previa audiencia del MF, dado que así lo prevé de forma imperativa el art. 84.3º del CP. En el último caso, sería prudente saber si el incumpliendo se debe a la voluntad del ejecutado o a una causa de fuerza mayor que le haya impedido cumplir, ante lo cual se podría intentar averiguar esto mediante una audiencia al ejecutado. Esta audiencia podría consistir en dar traslado a su representación por el plazo de 2 días para que manifieste lo que a su derecho convenga sobre este particular, y luego dar traslado al MF para que informe. En mi opinión, es preferible esta forma de dar audiencia al ejecutado que la REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 9


presencia física del mismo en comparecencia, ya que se evita el trabajo de tener que citarlos por parte del Juzgado y se deja en manos de la representación legal que cuiden de la buena marcha de la ejecutoria, habido cuenta de que en este caso, lo que se está haciendo es dar una oportunidad al ejecutado de explicarse en el incumplimiento de una obligación impuesta judicialmente, la de estar siempre localizado ante el Tribunal. La representación procesal nos comunicará la razón por las que su representado no ha cumplido con el curso o nos dirá que no lo localiza. Si el ejecutado justificase su ilocalización, se daría audiencia al MF para que informase al respecto y, a continuación, se decidiría que comience el curso o lo siga si ya lo había empezado, pero con la advertencia de que el incumplimiento llevará consigo la revocación automática, y advirtiéndole de que ha de comunicar cualquier contingencia que le ocurra y le impida cumplir con esta obligación. En el caso de que nos comunique la representación procesal que no lo localiza (ilocalizado), se revocará sin más el beneficio de suspensión por incumplimiento de la obligación a la que estaba condicionada el mismo. d) Cuando se coloca en situación de paradero desconocido una vez requerido para hacer el curso por el Juzgado de lo Penal y al intentar citarlo los Servicios Sociales, al ser su deber estar localizado ante el Tribunal, esa ilocalización de su paradero equivale a incumplimiento y habría que revocar. En este caso también podría ser prudente averiguar si su ilocalización ha sido voluntaria o fortuita actuando tal y como hemos explicado en apartado c). En CONCLUSIÓN: Cuando se suspende la pena en los delitos relativos a violencia de género contra la mujer y en los de violencia doméstica, en el auto en que se condiciona la suspensión al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art. 83.1º, 2º y 5º, hay que advertir no solo de que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarreará la revocación automática, sino que también su ilocalización después de requerido para cumplir equivale a incumplimiento y lleva aparejada la misma consecuencia de revocación, advirtiéndole así mismo, de su obligación de poner en conocimiento del Juzgado cualquier cambio de domicilio y cualquier contingencia que la pueda sobrevenir en el futuro para el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones, en especial del curso. Entiendo que si se siguen estas pautas, se ha de advertir a los ejecutados de las consecuencias de las mismas y, en mi opinión, cuanto mejor estén informados los mismos de las posibles consecuencias que pueden acarrear sus actos, más fácil se hace la labor de todos los intervinientes en la ejecución de las penas, evitando dilaciones, incumplimientos, etc.

3. Incumplimiento de la obligación de aproximarse a la víctima (art. 83.2º del CP) Durante el tiempo en que está viva la ejecutoria en los casos de delitos de violencia de género y violencia doméstica pueden informarnos, tanto la Policía como lo Servicios Sociales, que el ejecutado ha vuelto a acercarse o a convivir con su pareja, la víctima del delito. Antes de adoptar la decisión de revocar la suspensión por ese motivo con base en el art. 84.3º del CP (revocación imperativa) hay que cerciorarse de que la información es veraz dado que en ocasiones ocurre que la misma no lo es, y hay que ser prudente a la hora de adoptar una medida tan gravosa, como es la revocación del beneficio de suspensión. Se puede verificar esta circunstancia, oficiando a la Policía para que verifique si ejecutado y víctima conviven en la actualidad acudiendo al domicilio, dado que la información del padrón municipal no es fiable, incluso se puede despejar cualquier duda citando a ambos por separado a una comparecen10 AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA


cia. Una vez verificado que hay convivencia, desde luego ello supone un incumplimiento de la obligación del art. 83.2º del CP y hay que revocar el beneficio de suspensión de la pena. Cuestión distinta es si procede deducir testimonio por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP, por incumplir la pena accesoria impuesta en sentencia de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. Con respecto a esta cuestión, en mi opinión, cuando condenado y víctima reanudan la convivencia, no se dan todos los elementos del tipo penal del art. 468 del CP, en concreto, el elemento subjetivo o dolo y, por tanto, no cabría condenar; Luego, si a priori, y a juicio del Juzgador no se daría el delito de quebrantamiento, no cabría deducir testimonio para instruir los hechos. En contra de esta postura se podría argumentar, como ya se ha hecho en ocasiones, el acuerdo del TS adoptado en su reunión, como SALA GENERAL, celebrada el 25/11/2008, que señala lo siguiente textualmente: “PRIMER ASUNTO: Interpretación del art. 468 del CP, en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima. ACUERDO: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP”. Con base en dicho acuerdo, se podría partir de que el consentimiento de las víctimas protegidas por medidas cautelares o penas accesorias de alejamiento no excluye la comisión del delito, porque el bien jurídico protegido, en definitiva, es el principio de autoridad y que, por ello, el acusado en este caso debería ser condenado. Cierto es que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad en el delito de quebrantamiento, pero no obstante, de lo que se trata en estos casos, es de que no concurre un elemento muy importante del tipo penal, cual es el subjetivo, consistente en el dolo de quebrantar la medida o incluso la pena accesoria, dado que, y no hay que olvidarlo, estamos antes un delito eminentemente doloso. Partiendo de esa premisa de que el cumplimiento de esta pena o medida cautelar no puede quedar a la discrecionalidad de la víctima a la que se trata de amparar con ella, no cabe duda que hay supuestos concretos tan excepcionales en los que el comportamiento autorizante de la perjudicada afecta de modo decisivo al quebrantamiento de la misma, debiendo reconducir esas situaciones especiales al ámbito del dolo del autor, pues el delito de quebrantamiento de condena del art.468 C. Penal EDL 1995/16398 es eminentemente doloso, de forma que el autor ha de tener conciencia y voluntad de incumplir la pena —en este caso prohibición de derecho de comunicarse con la víctima— y su ánimo ha de estar dirigido a ese quebrantamiento intencional. Esta postura no contradice el acuerdo del TS, ya que se sigue manteniendo que el consentimiento de la víctima no es lo que excluye la impunidad del delito, sino la falta de dolo en el acusado. En CONCLUSIÓN: En caso de incumplimiento de esta obligación concreta hay que revocar el beneficio de suspensión, pero no procedería, en mi opinión, deducir testimonio por quebrantamiento de condena.

II. PROBLEMAS QUE PLANTEA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL En la isla de Lanzarote como en muchos otros zonas de España, la estadística de los delitos contra la seguridad vial siempre ha sido muy elevada, pero tras la reforma operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre al penalizar también lo que antes era una simple infracREVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 11


ción administrativa consistente el conducir sin permiso por perdida de vigencia del permiso, al que condujere sin haberlo obtenido nunca, y al castigar, así mismo, al que condujere por haber sido privado del mismo cautelar o definitivamente por decisión judicial, las cifras en la comisión de este delito se ha disparado, llegando este delito a constituir casi el 60% de las ejecutorias de los Penales.

1. Aumento de la criminalidad y aumento de reincidentes El primer problema que se apreció con la reforma operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, es que se incrementó el número de reincidentes, es decir, que la pena no tenía ningún efecto disuasorio en los penados. Y comenzaron a cumplir condena un tipo de delincuentes que antes jamás hubieran ingresado en prisión. Con lo cual la reforma trajo un incremento de este tipo de criminalidad y no vino acompañada de medios necesarios para impedir un resultado tan poco deseado para el derecho Penal, el cumplimiento de las penas cortas de privación de libertad. Ante este problema se volvió a plantear la necesidad de que los conductores condenados también fueran concienciados como en el caso de los condenados por delitos de violencia de género y violencia doméstica con un curso especifico. Tras los oportunos contactos con la Directora de Tráfico de Lanzarote y con el Director del Centro Penitenciario, se ha conseguido que se impartan cursos de seguridad vial desde principios de 2010 por los Servicios Sociales del Centro Penitenciario. El protocolo que se sigue al menos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife es el siguiente: En los casos de ejecutados por delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de alcohol o drogas toxicas o por conducir a mayor velocidad de la permitida (art. 379 del CP), de los penados por delito de conducción temeraria (art.380 del CP), de conductores suicidas (art.381 CP), y en los casos de desobediencia a someterse a las pruebas de detección de alcohol por aire aspirado o en sangre (art. 383 CP), dado que en todos estos casos, se les priva del permiso a los condenados (pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo que corresponda) y para poder volver a conducir, una vez cumplida la pena, los ejecutados han de hacer el curso correspondiente que es de concienciación, la suspensión de la pena de prisión impuesta no se condiciona a que realicen el curso, pues en este caso lo harían dos veces uno en la autoescuela y el otro en los Servicios Sociales, y ello no es necesario, y de esta manera no se satura tampoco a los Servicios Sociales que no podrían con tantos ejecutados a la vez. Solo para los que han conducido con perdida de vigencia del permiso, cuando lo hayan hecho habiendo sido privados del mismo cautelar o definitivamente por decisión judicial, o sin permiso por no haberlo obtenido nunca (art.384 CP), que son muchos en esta isla, se condiciona la suspensión de la pena de prisión a que realicen el curso de seguridad vial en los Servicios Sociales, dado que en estos tres casos no se les imponer la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, por ello, nunca tendrían que realizar el curso de concienciación en la autoescuela. En este sentido, los Juzgados de Instrucción en las sentencias de conformidad que dicten, en los casos en que fueran a conceder la suspensión de la pena de prisión, en el caso de condenados por los tres motivos previstos en el art. 384 del CP solamente, podrían condicionar dicha suspensión al cumplimiento del curso de seguridad vial, con las advertencias que se dirán a continuación. Sobre este particular hay que tener en cuenta la legislación aplicable en este caso:

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LEY 18/2009, de 23 de noviembre que modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. Nueve. La disposición adicional decimotercera queda redactada del siguiente modo: «Disposición adicional decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir. 1. El titular de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.7 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados. El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos. 2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del citado artículo 63.7.» Recordamos que el art 63.7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que: “El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen. El titular de una autorización, que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de cuatro puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual”. La Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal en materia de seguridad vial (BOE núm.288, de 1 de diciembre), incorpora un párrafo al artículo 47 que establece que “Cuando la pena impuesta lo fuere por tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia … que habilite para la conducción ….” A diferencia de las pérdidas de vigencia previstas en el artículo 63, apartados 3 y 7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV), que deben ser declaradas por la Jefatura de Tráfico por el procedimiento establecido en los artículos 4 1 y 41.bis del Reglamento General de Conductores la pérdida vigencia del artículo 47 del Código Penal se produce de manera automática, como consecuencia de la pena impuesta sin necesidad de procedimiento de declaración alguno y REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 13


con independencia de que se haga o no mención en la propia sentencia de la consecuencia administrativa que la condena produce en el permiso o licencia de conducción (Instrucción nº 0 9 / S- 108 de la Dirección General de Tráfico). Se están dando a conocer en este protocolo estas pautas porque entiendo que es necesario que conozcan esta circunstancias no solo los Juzgados de lo Penal y los Fiscales, sino también los Juzgados de Instrucción, pues de ellos derivan la mayor parte de ejecutorias en esta materia, y han de conocer que medios existen en la actualidad (cursos en los delitos de VG y VD y delitos CST) para poder condicionar la suspensión e incluso la sustitución de la pena, como luego veremos, en los casos en que proceda.

2. Incumplimiento del curso de seguridad vial El artículo 84.2 del Código Penal, establece, que ” si el sujeto infringiere durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta. b) Prorrogar el plazo de suspensión, pero sin que pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el incumplimiento fuera reiterado.” a) Cuando el ejecutado no es localizado para notificarle el auto de suspensión y requerirle para que realice el curso de seguridad vial, se ha de poner una busca y captura para estos fines (notificarle y requerirle), y se archiva provisionalmente. No obstante, se puede evitar esta situación tal y como se ha explicado en el apartado a) del epígrafe 2º del punto I de este protocolo, no acordando la suspensión hasta el momento en que el mismo haya sido localizado. b) Cuando el ejecutado no quiere hacer el curso una vez citado por los Servicios Sociales o habiendo comenzado a cumplirlo deja de hacerlo, en estos casos servicios sociales debe comunicar esta circunstancia al Juzgado de lo Penal. En mi opinión, en el auto en el que se concede la suspensión y se condiciona la misma al cumplimiento del curso de seguridad vial (solo para los conductores que conducen con pérdida de vigencia de los puntos, cuando hayan sido privados del permiso cautelar o definitivamente por decisión judicial, y los que conducen sin permiso por no haberlo obtenido nunca), se ha de advertir al ejecutado que en caso de incumplimiento del mismo se podrán adoptar cualquiera de las medidas del art. 84 del CP, consistentes en sustituir la regla de conducta, prorrogar la suspensión o incluso revocar la suspensión si el incumplimiento fuera reiterado. Como el precepto requiere audiencia de las partes, entiendo que no solo hay que dar traslado al MF sino al propio ejecutado, lo cual se podría verificar mediante una comparecencia ante el Juzgado de lo Penal o mediante traslado a su representación para que conteste en el plazo de 2 días por ejemplo. Considero que es más práctico dar traslado al ejecutado para que conteste porque se evitan problemas de localización del mismo y hay más garantías para el ejecutado que lo haga mediante su representación procesal. Una vez que conteste el ejecutado, se da traslado al MF para que informe. Una vez que haya informado el MF, y en el caso de que el ejecutado no haya justificado el incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo otorgado, hay que dictar auto adoptando cualquiera de las dos primeras medidas (sustitución de la obligación o prorroga de la sus14 AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA


pensión) dado que la revocación solo procede cuando el incumplimiento sea reiterado, y en el mismo auto, en el caso en el que se opte por la prórroga hay que advertirle que sigue sujeto al cumplimiento del curso de seguridad vial y que incluso en caso de nuevo incumplimiento (incumplimiento reiterado) se le podrá revocar el beneficio de suspensión. Si el ejecutado sigue sin cumplir se le vuelve a dar traslado para que informe por 2 días, y luego al MF de nuevo, y se resuelve por auto revocando el beneficio de suspensión en su caso. Esta segunda audiencia, aunque parezca excesiva, creo que se debe realizar porque el primer incumplimiento puede que haya sido voluntario (el ejecutado no quiere cumplir sin más) pero puede que después de advertirle en el auto, el segundo incumplimiento haya ocurrido por causas ajenas a su voluntad y, la revocación del beneficio de suspensión por incumplimiento de un curso es una medida muy severa como para adoptarla sin cerciorarse sobre este extremo. Si el ejecutado justifica el incumplimiento (estuvo hospitalizado por ejemplo y no pudo realizar el curso) se le tiene que permitir realizar el curso cuando pueda cumplirlo. c) Cuando el ejecutado una vez notificado y requerido manifiesta no querer cumplir el curso, entiendo que no hay que darle ninguna audiencia porque ya ha manifestado su voluntad, debiendo de recoger la misma en una comparecencia, y dando traslado al MF para que informe sobre las dos medidas adoptar previstas en los dos primeros apartados del art. 84 del CP. d) Cuando se coloca en situación de paradero desconocido una vez requerido para hacer el curso por el Juzgado de lo Penal y al intentar citarlo los Servicios Sociales, al ser su deber estar localizado ante el Tribunal, esa ilocalización de su paradero equivale a incumplimiento dado que es su deber estar en todo momento localizado, y se actúa tal y como se ha señalado anteriormente en el apartado b).

3. Incremento de la imposición de las penas de TBC (la mayor parte en delitos CST aunque también en los casos de VG y VD) y problemas que se están planteando en la actualidad Tras la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre en la que se otorga mayor importancia y presencia a esta pena, esta potenciación de una pena alternativa a la pena de prisión y la ampliación de los supuestos en los que se puede imponer la misma determina que sea preciso articular un protocolo de articulación de la ejecución de la misma en la medida de que los jueces de instrucción y de lo penal puedan coordinarse con el juzgado de vigilancia penitenciaria y los servicios sociales penitenciarios a la hora de hacer efectiva esta pena que se cualifica como una alternativa a las penas de prisión en aquellos casos en los que la escasa gravedad del delito o falta determine que se busquen medidas que tiendan a la reinserción social del penado. Del mismo modo, es preciso que cuando una persona comete un delito o falta perciba que la vulneración por su parte de las normas de conducta que priman en una sociedad civilizada se vean acompañadas de una reacción del Estado por su irregular actuación en la medida en que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puede erigirse con un gran efecto resocializador, o una forma plástica y más beneficiosa para la comunidad en general, por la que el autor de un delito o falta tiene que cumplir la pena impuesta en lugar de ingresar en un establecimiento penitenciario.

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Si el primer problema ha sido el incremento de la criminalidad, el segundo problema derivado de la reforma del CP en materia de seguridad vial es que se ha incrementado la imposición de las penas de TBC tanto como penal principal o como pena sustitutiva en virtud del art. 88 del CP. Este incremento ha vuelto a dar lugar a que, en muchos casos, estas penas de TBC no comiencen si quiera a ejecutarse y, por tanto, que prescriban, dado que los Servicios Sociales, pese haber aumentado su plantilla como ya hemos comentado, en la isla de Lanzarote, en estos momentos, la misma se ha vuelto insuficiente para abarcar la avalancha de condenados con esta pena. En este caso los Juzgados de lo Penal no pueden hacer nada porque el problema depende de la Administración, siendo que sería deseable que se dotara de más medios materiales y humanos a la misma, para conseguir que los TBC se ejecuten sin tantos problemas. Hay que analizar distintos supuestos: a) Ejecutado que no ha sido localizado para requerirle de cumplimiento de la pena: En este caso se ordena su busca y captura para requerirle, y se archiva la ejecutoria provisionalmente hasta que sea buscado, no obstante, hay que tener cuidado de que cuando prescriba la pena (al de uno o cinco años desde la firmeza de la sentencia) se cancele la busca y captura. b) Ejecutado que no es localizado por los Servicios Sociales una vez requerido por el Juzgado de lo Penal: En estos casos aún no se ha iniciado la ejecución, y lo que pretende Servicios Sociales es citar al ejecutado para que comparezca y comenzar con él el plan de ejecución. Cuando esto ocurre, Servicios Sociales comunica esta circunstancia a los Juzgados de lo Penal, y en muchas ocasiones, los Juzgados de lo Penal suelen dictar órdenes de busca y captura. En mi opinión estas buscas no son legítimas pues se está buscando al ejecutado para hacerle comparecer ante la Administración, y tampoco considero legítimo que se intente hacer las citaciones por parte de los Juzgados de lo Penal, porque esta fase de la ejecución de la pena de los TBC no les corresponde. Luego, en estos casos si pasa el tiempo previsto en la Ley (un año para la pena de TBC de 1 a 30 días, cinco años las penas de TBC de 31 a 180 días) sin localizar al ejecutado las mismas prescribirían pues el único acto que interrumpe la prescripción de esta pena es el inicio de la ejecución. c) Ejecutado que pese a haber prestado su consentimiento en el acto de juicio oral y requerido para cumplir, no cumple los trabajos ante los Servicios Sociales: En estos casos como el cumplimiento de la pena no se ha iniciado no cabe deducir testimonio por quebrantamiento de condena ni por parte del Juzgado de lo Penal ni por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y la pena de TBC también prescribiría como en el caso anterior. No obstante, entiendo que se les ha de advertir a los ejecutados al requerirles para el cumplimiento de la pena de TBC, que para el caso de incumplimiento de la misma podrían incurrir en un delito de desobediencia del art. 556 del CP, ya que entiendo que se darían en este caso los presupuestos de este tipo penal. No obstante, el requerimiento ha de ser exhaustivo y claro, y se les ha de advertir no solo de que en caso de que se nieguen a cumplir la pena una vez citados por los Servicios Sociales, sino incluso si se colocan en situación de paradero desconocido en ese momento, podrían incurrir en el delito de desobediencia, dada su obligación de estar siempre y en todo caso localizado ante el Tribunal. Además, se les ha de advertir que en cualquiera de esos dos casos (incumplimiento voluntario o ilocalizado, que en mi opinión equivale a incumplimiento) ya no tendrían la posibilidad de cumplir la pena de 16 AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA


TBC. Así que, una vez informados el Juzgado de lo Penal por los Servicios Sociales de cualquiera de esas dos eventualidades (incumplimiento o ilocalizado), se ha de deducir testimonio por la comisión de un posible delito de desobediencia al Juzgado Decano para su ulterior reparto entre los Juzgados de Instrucción del Partido Judicial correspondiente y, en el Penal, se archiva definitivamente la ejecutoria si se han cumplido con el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia. d) Ejecutado que pese a haber prestado su consentimiento en el acto de juicio oral luego, y una vez iniciada la ejecución no quiere hacer los trabajos (ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria JVP): en estos casos en virtud del art. 49.6º último inciso del CP, el JVP puede entender que hay incumplimiento y puede deducir testimonio para proceder de conformidad con el art. 468 del CP (delito de quebrantamiento de condena). En este caso el ejecutado tampoco cumpliría la pena de TBC y por otro lado si fuera condenado por el art. 468.1º del CP tan solo se le podría imponer una pena de multa de 12 a 24 meses, con lo cual la primera condena consistente en cumplir la pena de TBC, si paga la segunda consistente en la multa por delito de quebrantamiento, le saldría gratis, pero esto como hemos adelantado anteriormente, es un problema de la propia configuración de esta pena por parte del Legislador.

III. LOS TBC EN RELACIÓN CON LA PENA DE MULTA En el caso de que el penado no satisfaga la pena de multa impuesta puede interesar del juez que la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria que se le aplicaría se cumpla por TBC (art. 53 del CP). El régimen de sustitución será de un día de trabajo por cada día de privación de libertad que se le hubiera impuesto recordando que cuando el penado no abona la multa impuesta se le impondrá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En estos casos esperamos a que el ejecutado pida que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpla por TBC, lo cual hará en los casos en que el ejecutado tenga antecedentes penales, pues en tal caso no se le podrá suspender la pena, sin que sea necesario recabar con carácter previo el consentimiento del penado para dicha eventualidad. En tal caso, cuando el ejecutado interese esta posibilidad de que la responsabilidad personal subsidiaria (multa incumplida) se cumpla por TBC en lugar de por días de prisión, que no podría ser suspendida al tener antecedentes penales, se le puede considerar que ya ha prestado el consentimiento y remitir al Ministerio Fiscal la solicitud para informe. No obstante, al ser preciso preguntar, así mismo, al ejecutado sobre la inexistencia de una posible imposibilidad física o psicológica que le impidiera cumplir los trabajos que se le impongan, considero que es preciso recabar este doble consentimiento en una comparecencia previa a la audiencia del MF, para que éste pueda informar con mas conocimiento sobre el asunto.

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IV. CARACTERÍSTICAS EN EL RÉGIMEN DE SUSTITUCIÓN DE LA PENA POR TBC Regulación del régimen de sustitución de pena privativa de libertad por TBC: Art. 88 CP:

1. La sustitución de las penas de prisión que no excedan de un año por TBC La sustitución se produce bien por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad. Es decir, que la opción sustitutiva es alternativa, o bien se sustituye por multa o bien por TBC, a diferencia de lo que ocurre en los casos en los que la pena de prisión no exceda de dos años en cuyo caso el mecanismo de sustitución es más gravoso, ya que el art. 88 CP prevé que se sustituya por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, con lo que es posible que se incluya de modo conjunto la multa y el TBC. – La sustitución requiere: Que lo interese el condenado. Aunque no se recoge en el precepto que se verifique a instancia de parte es práctica habitual que sea la parte la que lo interese una vez se abre la ejecutoria penal. Al interesarlo la parte se cubre el trámite de audiencia previsto en la norma. De todas maneras, el mismo día del juicio se puede plantear la sustitución de la pena que en su momento se imponga, o se puede plantear una conformidad solicitando la defensa del acusado, (con lo que se cubre el trámite de audiencia) la sustitución de la pena por TBC, con lo que se podría acordar en la propia sentencia para agilizar el trámite procesal. En su defecto, se podría acordar por auto motivado previa la comparecencia anterior. Ahora bien, para que ello sea posible es preciso que no se haya empezado a cumplir la pena, ya que una vez iniciado el cumplimiento no es posible aplicar el mecanismo de la sustitución de la pena por TBC al señalarlo expresamente el art. 88 CP. Antes de dar inicio a su ejecución, señala el precepto. Para que opere esta sustitución no es preciso que el delito prevea esta pena, según señala el precepto, aunque resulta obvia esta referencia, ya que en el caso de que la ley recogiera esta pena como alternativa no se hablaría del mecanismo de sustitución de pena, sino de imposición de una concreta prevista en la norma. Como requisitos para que sea viable esta sustitución se exige que: Las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, y que no se trate de reos habituales. ¿Qué se entiende por reos habituales? Según el art. 94 reformado por la Ley 15/2003, de 25 de Noviembre: “A los efectos previstos en la sección 2.a de este capítulo, (el referido al mecanismo de la sustitución de la ejecución de las penas privativas de libertad) se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad. La sustitución de la pena de prisión no superior a un año se verifica de la siguiente manera: Por cada día de prisión se impone una jornada de trabajo.

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– La combinación y aplicación conjunta del TBC con la observancia de las obligaciones del art. 83 CP. El hecho de que se le imponga la pena de TBC no impide que, además, se le pueda imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida. Es muy positivo que se puedan establecer las obligaciones previstas en el art. 83 CP o las específicas del art. 57 CP en la sentencia si el delito lo permite, ya que algunas de ellas están dirigidas a evitar el contacto con la víctima, pero otras tienen un efecto resocializador añadido al mismo fin del TBC, por lo que se potencia la finalidad de implantar penas alternativas a la prisión. Las prohibiciones a que se refiere este precepto son las contenidas en el art. 83 que también están referenciadas en el art. 48 CP y que en el art. 57 CP se posibilita que los jueces y tribunales puedan acordarlas en sus sentencias como penas privativas de derechos en los siguientes delitos: los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. ¿Cuáles son las obligaciones que como complementarias se les pueden imponer a los condenados a TBC? Si se opta por sustituir la pena de prisión por TBC es obvio entender que deben imponerse las obligaciones del art. 83 CP que se refieren a las siguientes: 1. Prohibición de acudir a determinados lugares. 2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos. 3. Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida. 4. Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas. 5. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. 6. Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Además, señalaremos a continuación que no solamente se les impone a los penados estas obligaciones, sino que en los casos de delitos relacionados con la violencia de género se añade el sometimiento a programas formativos (art. 83.1.5º CP).

2. La sustitución de las penas de prisión que no excedan de dos años por TBC Se introduce como supuesto excepcional el que los jueces pueden sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años, siempre que se trate de reos no habituales. Se exige que de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de la pena de prisión habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 19


(Una jornada de trabajo por día de prisión impuesta, mientras que para la duración de la jornada de trabajo también se valorará si el penado realiza una actividad laboral, o no, que pueda verse perjudicada por la pena impuesta de TBC).

3. Limitación del régimen de sustitución de la pena por TBC en los casos de violencia de género: (Art. 88.1, párrafo 3º CP) En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Es decir, que no se admite la sustitución de la pena de prisión por multa, sino que solo se puede sustituir por TBC. Recordemos que en el caso del delito del art. 153 CP introducido por la Ley 11/2003, de 29 de Septiembre la pena impuesta puede ser de prisión de seis meses a un año o TBC de 31 a 80 días, cuando la víctima sea o haya sido la esposa del agresor, o mujer que haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Si se trata de cualquiera del resto de víctimas previstas en el art. 173.2 CP con exclusión de la anterior se aplicará la pena que antes estaba establecida de prisión de tres meses a un año o TBC de 31 a 80 días, por lo que viene a ser pena principal, aunque alternativa con la de prisión. En estos, el juez o tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83 de este Código. Es decir, que en el caso de que el juez opte por el mecanismo de la sustitución de la pena en los casos de delitos relacionados con la violencia de género deberá imponer la observancia de la aplicación de programa de reeducación y tratamiento psicológico a los condenados por delito de violencia de género de forma imperativa, que no facultativa, ya que el art. 88 CP utiliza la expresión impondrá adicionalmente, Pero no solamente se impondrán estos programas de reeducación y formativos, sino también las prohibiciones siguientes: 1. Prohibición de acudir a determinados lugares. 2. Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.

4. Régimen del incumplimiento de la sustitución de la pena por TBC En el apartado 2º del art. 88 CP se disciplina de forma específica el régimen de incumplimiento de la observancia del TBC, ya que señala que: En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente. Quiere esto decir que si deja de cumplir la pena de TBC deberán descontarse en la ejecutoria penal los días que ha trabajado, computándose como jornadas completas, bajo la regla de conversión de un día de prisión por cada jornada de trabajo. No se entenderá que existe incumplimiento por el hecho de que el penado falte un día al lugar de trabajo donde cumple el TBC, ya que podrá justificar los motivos de su inasistencia. 20 AITZIBER OLEAGA ORUE-REMENTERIA


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