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DISCURSOS ACADÉMICOS IBEROAMERICANOS


COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Cañizares Laso

Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

Owen Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

José Antonio García-Cruces González

Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED

Luis López Guerra

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania). Miembro de la Comisión de Venecia.

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

Ignacio Sancho Gargallo

Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/indexphp/editorial/procedimiento-deselección-de-originales


DISCURSOS ACADÉMICOS IBEROAMERICANOS

JAIME RODRÍGUEZ-ARANA WILLIAM ZAMBRANO CETINA (Editores)

REAL ACADEMIA DE CIENCIAS MORALES Y POLÍTICAS

tirant lo blanch Bogotá, 2022


Copyright ® 2022 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y de los editores. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

Discursos académicos iberoamericanos / William Zambrano Cetina; Jaime Rodríguez Arana y Augusto Trujillo Muñoz, editores. -- 1. edición. – Bogotá: Tirant lo Blanch, 2021. 201 páginas. ISBN: 978-84-1113-434-7 1. Capitulaciones – Colombia - Historia – 2. Ciudades y pueblos – Colombia – Historia. 3. Derecho constitucional – América Latina. 4. Historia constitucional – América Latina. 5. Derecho administrativo – América Latina. 6. Derechos civiles – Colombia – Historia. I. Zambrano Cetina, William, editor. II. Rodríguez Arana, Jaime, editor. III. Trujillo Muñoz, Augusto, editor. IV. Título. LC-KHH2919 342.861-DDC Catalogación en publicación de la Biblioteca Carlos Gaviria Díaz

© JAIME RODRÍGUEZ-ARANA

©

WILLIAM ZAMBRANO CETINA (Editores)

TIRANT LO BLANCH

EDITA: TIRANT LO BLANCH Calle 11 # 2-16 (Bogotá D.C.) Telf.: 4660171 Email: tlb@tirant.com Librería virtual: www.tirant.com/co/ ISBN: 978-84-1113-435-4 Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index. php/empresa/politicas-de-empresa nuestro procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


CONTENIDO

PRÓLOGO......................................................................................

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LA CIUDAD ORDENADA EN LA COLONIA, CON PARTICULAR REFERENCIA A LAS PROVINCIAS DEL NUEVO REINO DE GRANADA. Allan R. Brewer-Carías............

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LA PROYECCIÓN DEL NUEVO CONSTITUCIONALISMO AL DERECHO ADMINISTRATIVO. Juan Carlos Cassagne........................................................................................

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EL TIEMPO DESDE LA ATALAYA JURÍDICA. Jorge Fernández Ruiz...................................................................................

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ESTIRPES Y GENERACIONES EN EL CONSTITUCIONALISMO IBEROAMERICANO. Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón............................................................................... 113 SOBRE LA FORMA EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO. Jaime Rodríguez-Arana Muñoz........................................ 127 LOS DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO EN LA CONSTITUCIÓN. William Zambrano Cetina ............... 173


Prólogo

Hace poco menos de medio siglo, el expresidente de Colombia Darío Echandía, en su condición de Miembro de Número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, hizo una afirmación contundente: “El derecho es historia”. Tenía razón. Es la historia del presente, entendida como un ámbito en el que se dan cita los tres tiempos. El derecho se reconoce en su propio pasado, desde el cual el jurista se conecta con su tiempo para comprometerse a crear, mediante un esfuerzo perpetuo de adaptación, un derecho nuevo: “La ciencia jurídica —agregó— es el vínculo ideal entre el pasado que se hunde en el crepúsculo y el porvenir que apenas despunta en el horizonte auroral”. Tanto ayer, como hoy y mañana, los juristas han de ser investigadores acuciosos, analistas objetivos, constructores audaces: “Deben mirar no solo al conocimiento del derecho actual, sino a la técnica de su aplicación; deben desarrollar el sentido de la relatividad de los principios respecto de un determinado momento histórico; percibir las variaciones incesantes en la esfera del derecho positivo; construir las bases de los nuevos ordenamientos; extraer de éstos y formular la dogmática; medir las consecuencias de toda reforma y coordinarla con el complejo del sistema jurídico total”1. Este libro se sitúa, precisamente, en esa línea. Formula reflexiones sobre el ahora, partiendo del pasado o mirando hacia él, examinando los cambios que trae consigo el complejo presente y con plena conciencia del compromiso que supone construir el futuro, para no tener que acep1

Echandía, Darío. “La idea social del derecho y la historia” en “Obras Selectas”, Tomo II, Ediciones Banco de la República, Bogotá 1981, p. 193.


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tarlo como venga. El derecho es historia, pero como su naturaleza es jurídica, tiene unas características que van más allá de la descripción e incluso de la interpretación misma de los hechos. Alguien ha dicho que al jurista le interesa el derecho en tanto ordenamiento comprehensivo de la vida social, pero también en cuanto expresión de una cultura. En esa síntesis descansan la dinámica del derecho y su importancia como garantía de convivencia. El derecho contemporáneo es una práctica social en la cual el lenguaje juega papel relevante, “pero que no puede comprenderse cabalmente si se dejan fuera sus condicionamientos sociales e históricos y si se prescinde también de los fines y valores que dan sentido a la práctica. Dicho de otra manera, la filosofía del derecho no puede aislarse de los saberes sociales y de la filosofía moral y política”2. Esa visión postpositivista permite asumir el derecho como un instrumento de regulación, pero también como un instrumento de cambio. Juristas como Alexy, Dworkin, Atienza, por ejemplo, suscriben un planteamiento jurídico crítico enraizado en principios-valores. Eso les permite proyectar sobre la sociedad su visión de la filosofía del derecho vinculada no solo con la historia y la cultura, sino con la ética y la política. En ruta parecida transitan juristas jóvenes de Iberoamérica como el colombiano Rodolfo Arango o el argentino Roberto Gargarella, quienes desde perspectiva similar han contribuido a crear una conciencia para superar el formalismo de la dogmática jurídica, no solo en términos del derecho legislado sino del derecho jurisprudencial. Estas páginas recogen planteamientos de fondo formulados por reconocidos académicos iberoamericanos, con motivo de su ingreso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en los cuales el derecho fluye

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Atienza, Manuel. “Filosofía del derecho y transformación social”, Editorial Trotta, Madrid 2017, p. 345.


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como una expresión de la historia del presente. Sus autores son los juristas españoles Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón y Jaime Rodríguez-Arana Muñoz, el jurista argentino Juan Carlos Cassagne, el jurista venezolano Allan Brewer-Carías, el jurista mexicano Jorge Fernández Ruiz y el jurista colombiano William Zambrano Cetina. Todos ellos se mueven en el apasionante mundo del derecho público y forman entre los juristas más ilustres de habla hispana en esa disciplina. El libro se inicia con el trabajo del profesor Brewer-Carías sobre la ciudad colonial, con referencia especial a las Provincias de la Nueva Granada. Señala que de las potencias europeas que intervinieron en la conquista de América (España, Portugal, Francia, Inglaterra, Dinamarca y Holanda) solo España fundó ciudades de acuerdo con un plan ordenado y sistemático. Destaca, además, la importancia del acto fundacional y pone de presente que cuando Felipe II dictó, en 1573, las “Ordenanzas de descubrimiento y Población”, las capitales de los actuales estados americanos ya se habían fundado. Todas aquellas fundaciones se produjeron previo un trazado regular, configurando un ordenamiento jurídico especializado, único en la historia universal, “donde se establecieron con precisión las reglas e instrucciones relativas a la forma urbana regular y reticular de la ciudad americana, en lo que se puede considerar como el primer cuerpo orgánico de normas jurídicas sobre ordenación urbana que se haya dictado jamás”. Un siglo más tarde, el contenido de las Ordenanzas se incorporó a la célebre “Recopilación de las Leyes de Indias”, “monumental obra jurídica realizada por el Consejo de Indias, solo comparable en la historia universal con los Códigos Romanos”. Afirmaciones como esta, que acabo de citar, del profesor Brewer-Carías, me traen a la mente sucesos que fundamentales para esta América hispana que, sin embargo, son invisibilizados por la historia oficial de la modernidad: a partir del siglo XV España fue la potencia más


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importante del mundo. Su ingreso a la edad moderna se sustentó en los materiales de su rica historia medieval y en las elaboraciones de su propia cultura. Lo muestra El Quijote: nada tan distinto al sentimiento capitalista burgués, como el modo de ser español. Su hidalguía se expresa en “categorías nobiliarias de vida, particularmente por aquellas que en relación con la economía y el trabajo tienen un acentuado contenido anticapitalista y antiburgués”3. Ese era el carácter hispano, esa la cultura de lo hispánico y “así quiso conservarse cuando se enfrentó a su decadencia como imperio y empezó a constatar el deterioro de su influencia política sobre el resto del mundo”4. En su reconocido ensayo de psicología comparada, Madariaga diferencia la estructura social entre ingleses, franceses y españoles: tal vez, haciendo un poco de amable caricatura, escribe que mientras la obrera inglesa suele seguir la moda impuesta por las duquesas, la duquesa española cuando quiere lucirse viste como una cigarrera sevillana5. En esas circunstancias, las decisiones políticas y económicas del imperio más poderoso del mundo no resultaban funcionales para los países emergentes —Inglaterra, Francia, Holanda— cuyo sentido de la grandeza descansaba sobre la idea capitalista burguesa y la ética calvinista del éxito. Por eso montaron una “leyenda negra” contra España. Si no podían derrotarla militarmente, quizás pudieran desprestigiarla hasta más allá de la deslegitimación. De hecho, casi lo lograron. Sin embargo, el texto del profesor Brewer-Carías rescata decisiones y eventos que no son posibles sino en comunidades y gobiernos con auténtico sentido de responsabi3

Jaramillo Uribe, Jaime. “El pensamiento colombiano en el siglo xix”, Editorial Temis, Bogotá 1974, p. 7.

Trujillo Muñoz, Augusto. “El Estado y el Derecho”, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá 2001, p. 82.

De Madariaga, Salvador. “Ingleses, Franceses, Españoles”, Editorial Losada, Buenos Aires 1942, p. 139.

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lidad histórica. Solo así se pudo producir en el mundo americano-español la fundación ordenada “del mayor número de ciudades jamás establecidas con un trazado regular, en toda la historia de la humanidad en un espacio tan amplio y en un tiempo tan breve”. Concluye el autor que fue tan importante esta siembra de ciudades, que aún se conserva la traza de la ciudad colonial, como quisieron las Ordenanzas emitidas por Felipe II, en el siglo XVI. El segundo trabajo, de autoría del profesor Juan Carlos Cassagne, examina la proyección del nuevo constitucionalismo sobre el derecho administrativo. Señala expresamente que prefiere esa acepción, a la de neoconstitucionalismo, cuya enunciación denota una carga ideológica que, a su juicio, anidó innecesariamente en los primeros ensayos sobre el tema. En ellos, se atribuye el fenómeno, en forma exclusiva, a las Constituciones de la segunda posguerra europea, cuando el Consejo de Estado francés había reconocido, desde antes, “la prevalencia de los principios generales del derecho administrativo sobre las normas positivas”. Navega con maestría, el profesor Cassagne, por el ámbito del derecho administrativo: pone de presente los desarrollos cumplidos hasta más allá del positivismo legalista, y los cambios que potenciaron el papel de los jueces, cuya función de aplicar la ley se enriqueció con la de interpretar principios y vincular las decisiones de los jueces a los contenidos materiales del derecho y de la justicia. La función del juez expresa el profesor Cassagne, “se potencia en el campo de la interpretación en el que el principio de razonabilidad juega un papel central, de acuerdo con nuevas técnicas de hermenéutica basada en juicios de ponderación”. Escrito en un lenguaje impecable, el texto del profesor Cassagne muestra que la declinación de la centralidad de la ley como eje del sistema de fuentes permite realizar un control de constitucionalidad más efectivo. Por supuesto, tiene razón. Pero como es un control sobre decisiones políticas, ha de ejercerse rigurosamente en términos jurídicos. Es ape-


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nas lógico: Se trata de un control judicial, no del control político que le corresponde a los respectivos Congresos. En el derecho colombiano, la Corte Constitucional suele navegar con frecuencia sobre la imprecisa frontera que existe entre la creación del derecho legislado y la creación del derecho jurisprudencial. En esa medida, termina invadiendo terrenos del legislador y, por lo tanto, convirtiéndose en objeto de críticas por parte de la doctrina especializada. Resulta igualmente lógico, pues está desvirtuando el sentido de la función judicial y eso produce efectos deletéreos sobre el Estado de derecho. El profesor mexicano Jorge Fernández Ruiz analiza “el tiempo desde la atalaya jurídica”: Retrotrae su reflexión a los días clásicos para encontrarse a Cronos y a Temis, personeros mitológicos del tiempo y de la justicia, cuya relación produce inexorablemente consecuencias en el derecho: la preclusión, la prescripción, la caducidad, son las instituciones jurídicas que el profesor Fernández Ruiz examina, tanto desde una perspectiva universal del derecho, como desde la perspectiva del derecho mexicano. Las tres figuras suponen que el paso del tiempo hace perder un derecho, adquirirlo o deshacerse de una obligación y extinguirlo si no se realiza un acto específico dentro de un plazo legal. Como lo recuerda el profesor Fernández, quien además de doctor en derecho, economista y administrador, es todo un humanista, las tres figuras tienen su origen en el derecho romano y menciona antecedentes como la Ley de las XII Tablas o las constituciones imperiales. Luego discurre por la doctrina contemporánea y concluye su estudio en el ámbito del derecho procesal de su país: señala, con hondo sentido crítico, la de falta de coherencia del derecho mexicano, específicamente, en materia de caducidad de la instancia. El profesor Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, actual presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, se pasea por el amplio escenario del constitucionalismo iberoamericano. Comienza


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por recordar las celebérrimas palabras de Montesquieu que, a su juicio, deberían servir de lema al derecho constitucional comparado: “Cuando pusieron en mis manos libros de derecho, yo busqué su espíritu”. Cultivar el derecho constitucional, agrega, no consiste en yuxtaponer textos normativos, sino en superponerlos a través del tiempo y el espacio en un doble eje de abscisas y ordenadas para descubrir sus conexiones y revelar el espíritu que a través de ellas discurre. En efecto: “El derecho es historia”, como lo señaló hace casi medio siglo el maestro Darío Echandía. En ese marco, el ilustre jurista español llega a inventariar 260 textos constitucionales, cuyo alcance —más allá o más acá de su vigencia en el tiempo—, han tenido una función pedagógica que, ciertamente, impregnan todo lo ancho, todo lo largo y todo lo profundo de esta América ibérica. En el ensayo de su autoría discurre con su inmensa autoridad intelectual en el examen del constitucionalismo Iberoamericano, en cuyas estirpes hay influencias norteamericanas y francesas, pero también españolas. La segunda generación se inicia con la Constitución mexicana de 1917, “uno de los textos más influyentes en el derecho comparado” que reconoce los derechos sociales y la intervención del Estado en la economía. Para el profesor Herrero y Rodríguez de Miñón, se inaugura así el constitucionalismo social que se extendió por toda esta América ibérica. Pero además pone de presente que el constitucionalismo iberoamericano “más allá de la abundancia e inestabilidad de sus constituciones, es una pieza clave para el comparatismo global”. Los derechos sociales, el recurso de amparo, el reconocimiento de la condición plural de sus sociedades, abrieron la puerta hacia el reconocimiento de la diversidad como valor constitucional y, en consecuencia, hacia la formulación de posibilidades institucionales que vayan más allá del Estado-nación tradicional. Honra con su inteligencia el profesor Herrero a la comunidad jurídica Iberoamericana, y dilucida con este trabajo aspectos discutibles y polémicos de la historia constitucional del nuevo mundo.


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Por su parte el profesor Jaime Rodríguez-Arana Muñoz discurre sobre la forma en el derecho administrativo. Recuerda que, desde la filosofía aristotélica, la materia no puede existir sin la forma, ni la forma puede existir sin la materia. Así mismo, desde la teoría del derecho, “toda relación social, para su constitución precisa, por sencilla y elemental que sea, una forma jurídica”. Esa relación se ha entendido de diversa manera, según se privilegie la forma sobre la materia y, en ese caso, estamos frente al formalismo o al positivismo; o al contrario, se privilegia la materia sobre la forma, en cuyo caso, aparece el principialismo o esencialismo. En su conceptuoso trabajo el académico Rodríguez-Arana Muñoz parte de examinar la forma en el derecho, para desembocar en la forma en el derecho administrativo. En cualquier caso, el derecho es forma, por supuesto, pero no solo es forma. Esta, agrega, en cuanto componente estructural de cualquier norma de derecho, es esencial para la existencia del ordenamiento jurídico. “La dimensión formal no quiere decir, de ninguna manera, que el derecho sea solo forma, como lo proclama el positivismo legalista que se cierra sobre la letra de la norma sin más consideraciones”. En el derecho administrativo, la forma tiene tal importancia, que cuando no hay procedimiento, el acto es inexistente o nulo de pleno derecho. Concluye el ilustre jurista español, que cuando la forma se desgaja de los valores del Estado de Derecho, se producen involuciones sociales y políticas. Pero cuando tales valores se expresan sin las formas, o por fuera de los procedimientos, hacen presencia los autoritarismos o los populismos y, con ellos, la desnaturalización misma de los valores que se defienden. El principio de legalidad y el principio del control son esenciales para el funcionamiento de un Estado democrático y para garantizar la vigencia del derecho como garantía de convivencia. El profesor colombiano, exvicepresidente del Consejo de Estado, William Zambrano Cetina reflexiona sobre los deberes de la persona en


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la Constitución. Recuerda que la Constitución de 1811, originada en el Cabildo de Santafé, adoptada para la provincia de Cundinamarca y aprobada como el primer texto constitucional escrito en el mundo en idioma español, obligaba al ciudadano a llenar sus deberes. Afirmación semejante hizo la Constitución de la provincia de Tunja, unos meses después, y luego otras constituciones provinciales aprobadas entre 1810 y 1816, período que se ha conocido en la historia colombiana como “Primera República”. El profesor Zambrano hace suyas las palabras de Bobbio, según las cuales derecho y deber son como la cara y la cruz de una moneda que, sin embargo, fue vista durante mucho tiempo más por el lado de los deberes que por el de los derechos. Como el mismo Bobbio lo señaló “para que fuera posible pasar del código de los deberes al código de los derechos, fue necesaria una revolución”. En su trabajo, el ilustre jurista colombiano examina las respuestas que la Corte Constitucional ha dado a los interrogantes que plantea, hoy, el concepto de deber en una sociedad democrática y en un Estado constitucional. Finaliza su texto con una muy pertinente cita de la filósofa Victoria Camps, para quien el funcionamiento del Estado democrático supone separación de poderes, parlamento, jueces y Constitución, pero también ciudadanos dispuestos a hacer suya la cultura democrática. Un país, cualquier país, tendrá déficit de democracia si no tiene superávit de ciudadanía. El ciudadano debe estar dispuestos a participar como individuo y como miembro del conjunto social, en un ejercicio auténticamente republicano. Es imposible que una democracia funcione sin demócratas, es decir, sin ciudadanos conscientes de lo que significa tanto defender unas instituciones jurídico-políticas como conectarlas con la realidad social para garantizar su cabal funcionamiento. Este libro ve la luz en coedición con la Editorial Tirant Lo Blanch, en virtud del esfuerzo común del Foro Iberoamericano de Derecho Ad-


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ministrativo (FIDA), la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas de España, el Grupo de Investigación en Derecho Público Global de la Universidad de la Coruña y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Sus autores —miembros todos del FIDA y de nuestra Academia— son inteligencias superiores, juristas de aptitudes singulares, talentos reconocidos más allá de las fronteras de sus respectivos países. La Corporación que me honro en presidir se complace en contribuir a la publicación de estos “Discursos Académicos Iberoamericanos”, sabe que enriquecen la disciplina del derecho administrativo y espera que sirvan para fortalecer la vocación jurídica de un continente que, en los últimos años, está padeciendo factores de crisis que afectan la vigencia del Estado de derecho.

Augusto Trujillo Muñoz Presidente Academia Colombiana de Jurisprudencia


LA CIUDAD ORDENADA EN LA COLONIA, CON PARTICULAR REFERENCIA A LAS PROVINCIAS DEL NUEVO REINO DE GRANADA1

Allan R. Brewer-Carías

En un lapso de dos siglos (XVI y XVII) en el Nuevo Mundo americano español se produjo la fundación del mayor número de ciudades jamás establecidas con un trazado regular, en toda la historia de la humanidad, en un espacio geográfico tan amplio y en un tiempo tan breve. De las seis naciones europeas (España, Portugal, Francia, Inglaterra, Dinamarca y Holanda) que intervinieron en la colonización de América, solo España fundó ciudades de acuerdo a un invariable plan regular y ordenado, que conllevó, no únicamente la cuidadosa elección del sitio para su ubicación desde el punto de vista del clima y de las condiciones del terreno, sino que además procuró el establecimiento de una forma urbana reticular del sitio a poblar, con calles rectas que se entrecruzan en ángulos también rectos, creando una malla de espacios en cuadrilátero, con forma de damero, con una plaza principal o mayor, abierta y en el centro, y otras diseminadas a cierta distancia, repitiendo en menor escala nuevos centros en la trama urbana. Este es el trazado que tuvieron todas las ciudades americanas y que todavía se conserva en su centro o casco antiguo.

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Texto de la conferencia con ocasión del nombramiento del autor como Miembro Correspondiente Extranjero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Bogotá, 12 de marzo de 1998.


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Allan R. Brewer-Carías

El uso de la forma reticular en América española, por supuesto, no significó otra cosa que el uso de lo que había sido normal en la antigüedad, en Grecia y Roma, cuyo conocimiento, afortunadamente, había sido redescubierto con el Renacimiento, y convertido en política de la Corona, como consecuencia de la necesidad del poblamiento de América como exigencia jurídica, con el objeto fundamental de afirmar el señorío sobre las tierras descubiertas. Por ello, si algo caracterizó el proceso de la conquista del Nuevo Mundo, fue una deliberada motivación pobladora. Colonizar fue para el conquistador, en medida sustancial, fundar ciudades y hacerlo formalmente, mediante acta auténtica, y no simplemente establecer campamentos, rancherías o asentamientos. Pero este hecho urbano tan marcado en la empresa del descubrimiento, conquista y colonización de América hispana, fue así no debido al espíritu formalista y documental que sobre todo los anglosajones atribuyen al español, sino porque para que las tierras descubiertas entraran a formar parte de las posesiones del Reino de Castilla, era necesario poblarlas. La necesidad de fundar pueblos, en efecto, derivó del orden jurídico del Reino de Castilla que rigió en las Indias (Código de las Siete Partidas), conforme al cual el señorío en nuevas tierras descubiertas correspondía a quien “poblare primeramente”. Por ello, el afán poblador y la necesidad de definir el modelo ordenado de ciudad, que no surgió de experimentos locales de tipo práctico, que con el paso del tiempo hubiesen cristalizado en un arquetipo legislativo. Al contrario, la fundación de las ciudades y la forma en que ese fenómeno se dio en América Latina fue parte de un gran plan imperial, mediante el cual, en forma ordenada y conforme a precisas instrucciones reales, se escogía el sitio adecuado, se nombraban sus autoridades, se trazaba el plano de la ciudad a cordel y regla, se asentaban vecinos, se distribuían tierras y se imponían demandas económicas a las comunidades indígenas.


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