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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH Manuel Asensi Pérez
Catedrático de Teoría de la Literatura y de la Literatura Comparada Universitat de València
Ramón Cotarelo
Catedrático de Ciencia política y de la Administración de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Nacional de Educación a Distancia
Mª Teresa Echenique Elizondo Catedrática de Lengua Española Universitat de València
Juan Manuel Fernández Soria
Catedrático de Teoría e Historia de la Educación Universitat de València
Pablo Oñate Rubalcaba
Catedrático de Ciencia Política y de la Administración Universitat de València
Joan Romero
Catedrático de Geografía Humana Universitat de València
Juan José Tamayo
Director de la Cátedra de Teología y Ciencias de las Religiones Universidad Carlos III de Madrid
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
CUESTIONES DE DERECHO PARLAMENTARIO CANARIO 2ª edición
MANUEL AZNAR VALLEJO JOSÉ IGNACIO NAVARRO MÉNDEZ
Valencia, 2016
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Directores de la Colección:
ISMAEL CRESPO MARTÍNEZ Catedrático de Ciencia Política y de la Administración en la Universidad de Murcia
PABLO OÑATE RUBALCABA Catedrático de Ciencia Política y de la Administración en la Universidad de Valencia
© Manuel Aznar Vallejo José Ignacio Navarro Méndez
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-303-6 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
A Manu e Irene, juristas en ciernes (M.A.V) A Lucía y Jaime, esos “locos bajitos” (J.I.N.M)
PRESENTACIÓN
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ace casi tres años, en enero de 2013, Manuel Aznar Vallejo y José Ignacio Navarro Méndez, letrados del Parlamento de Canarias, presentaron la primera edición de “Cuestiones de derecho parlamentario canario”, trabajo de clara vocación didáctica destinado a acercar las claves del funcionamiento de la Cámara autonómica a sus lectores, personas más o menos implicadas en su día a día y ciudadanía en general. Su esfuerzo por elaborar un “manual parlamentario para personas no iniciadas”, estructurado en preguntas y respuestas y marcado por la sencillez argumental, entronca directamente con el empeño de esta Presidencia y de la Mesa por la transparencia, la divulgación y el acercamiento de la institución a la ciudadanía canaria; haciendo pedagogía. Aznar Vallejo y Navarro Méndez nos traen ahora una revisión de esta primera obra, actualización que, a juicio de los autores, era de obligada redacción debido las modificaciones aplicadas en el Reglamento parlamentario después de 2013. Se significa que se mantiene su división en nueve bloques temáticos, así como su apuesta por ofrecer una información sobre el Parlamento de Canarias rigurosa, completa, concisa y accesible. “Cuestiones de derecho parlamentario canario” es un documento que no puede faltar en las bibliotecas de aquellas personas comprometidas con el devenir de nuestra comunidad autónoma. En perfecto equilibrio entre el rigor académico y la claridad divulgativa, este libro estará al servicio del ciudadano o ciudadana con inquietud política, pero también será una inestimable referencia para los y las profesionales del Parlamento y de las instituciones que de él dependen. Los autores se han esmerado en el tratamiento de las cuestiones abordadas en este trabajo y ponen de manifiesto, párrafo a párrafo, una enorme preparación técnica y jurídica, así como un compromiso manifiesto con los objetivos del Parlamento de Canarias. Esfuerzos como éste contribuyen a abrir de par en par las puertas y
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Carolina Darias San Sebastián
ventanas de esta casa de la ciudadanía canaria, un espacio público que debe ser reflejo de la sociedad a la que pertenece. Sirva su labor para impulsar el conocimiento del funcionamiento de esta institución, fundamental para que la Cámara siga avanzando en ser el lugar por excelencia de participación ciudadana, de encuentro de ideas, cercano y de celebración de la democracia. A ellos todo nuestro reconocimiento. Carolina Darias San Sebastián Presidenta del Parlamento de Canarias Santa Cruz de Tenerife, septiembre de 2015
INTRODUCCIÓN
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os años han pasado ya desde que viera la luz la primera edición de “Cuestiones de Derecho parlamentario canario”. Como apuntábamos entonces, el objetivo que perseguíamos con la publicación de dicho trabajo era facilitar al lector (bien fuese éste un diputado autonómico canario novel, un funcionario de la Cámara o de cualquier otra Administración pública, un estudioso de esta rama del Derecho o, en fin, un simple ciudadano) una aproximación al estudio de las líneas fundamentales que explican el funcionamiento del Parlamento de Canarias, desde una visión eminentemente práctica y en la suposición del desconocimiento por su parte de los conceptos más relevantes que caracterizan al Derecho parlamentario autonómico español en general y al canario en particular. Las modificaciones realizadas en el Reglamento de la Cámara con posterioridad a aquella fecha —primero, en 2014 y más tarde, y de forma más profunda, en el presente año 2015—, evidenciaron que aquella primera edición necesitaba una actualización que le hiciera cumplir con aquellos objetivos, y reclamaba la ampliación de algunos de sus contenidos para incorporar un breve comentario sobre algunas de las principales novedades introducidas, así como para efectuar una ordenación de las referencias que en cada una de las cuestiones tratadas se contenían a preceptos del Reglamento de la Cámara en el texto primigenio, dado que la gran mayoría de ellas, obviamente, habían quedado desajustadas a consecuencia de los cambios llevados a efecto a resultas de esas modificaciones. Pero, más allá de estos cambios, la idea que nos ha movido como autores al promover esta segunda edición sigue siendo — como lo fue en 2013— ofrecer una información lo más rigurosa y completa posible, aunque a la par accesible al lego en la materia, respecto de las líneas maestras que definen el funcionamiento de la Cámara legislativa canaria, a partir de la selección previa de un listado de cuestiones principales que abarcan los campos más importantes de la labor parlamentaria (función legislativa, de control político del Gobierno, presupuestaria, organización inter-
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na del Parlamento, cuestiones electorales, órganos auxiliares de la Cámara, etc.). Como ya dijimos en 2013, no debe esperar el lector encontrarse ante un tratado de Derecho parlamentario canario. Pero tampoco aspira a ser un mero compendio ordenado de información divulgativa sobre lo que hace el Parlamento de Canarias. Buscando el equilibrio, no siempre fácil, entre el rigor y la síntesis, pretendemos llegar de forma directa a la esencia de las cuestiones seleccionadas sin dar excesivos rodeos y ofreciendo respuestas más o menos concisas sobre los conceptos más relevantes que caracterizan al Derecho parlamentario. Como letrados parlamentarios, esperamos haber contribuido con esta obra al mejor conocimiento de la Institución representativa del conjunto del pueblo canario a la que servimos. Manuel Aznar Vallejo y José Ignacio Navarro Méndez Letrados del Parlamento de Canarias Santa Cruz de Tenerife, octubre de 2015
LISTADO DE ABREVIATURAS MÁS UTILIZADAS ATC BOC BOPC CE EAC LOREG LOTC LRJPAC NGI RPC STC STS
Auto del Tribunal Constitucional Boletín Oficial de Canarias Boletín Oficial del Parlamento de Canarias Constitución española de 1978 Estatuto de Autonomía de Canarias Ley Orgánica de Régimen Electoral General Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias Reglamento del Parlamento de Canarias Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Supremo
I. EL SISTEMA ELECTORAL CANARIO Manuel Aznar Vallejo
Letrado del Parlamento de Canarias CUESTIONES: 1. 2. 3. 4.
¿Cuáles son las características del sistema político canario? ¿Cuál es la forma de gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias? ¿Cuáles son los principios estatutarios del sufragio? ¿Cuáles son las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de sistema electoral? 5. ¿Cuáles son los elementos del sistema electoral previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias? 6. ¿Es proporcional el sistema electoral canario? 7. ¿Cuál es la fórmula electoral empleada en las elecciones al Parlamento de Canarias? 8. ¿Quién tiene sufragio activo en las elecciones al Parlamento de Canarias? 9. ¿Quién tiene sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento de Canarias? 10. ¿Qué órgano tutela los procesos electorales, velando por su transparencia y objetividad? 11. ¿Cuáles son las fases del proceso para las elecciones al Parlamento de Canarias? 12. ¿Cuáles son recursos que cabe interponer frente a las decisiones de la Administración electoral? 13. ¿Cuál es el sistema de financiación del proceso electoral?
1. ¿Cuáles son las características del sistema político canario? El modelo político consagrado en el EAC es un sistema de democracia representativa, habida cuenta de que los poderes emanan del pueblo canario (arts. 1, 8.1 y 9.1 EAC), pero no son ejercidos directamente por el mismo, sino por sus representantes legitimados de forma inmediata (el Parlamento de Canarias) o mediata (el Presidente y el Gobierno de Canarias). Es cierto que existen manifestaciones de democracia directa, tales como la iniciativa legislativa popular (art. 12.5 EAC) o las consultas populares (art. 32.5 EAC), pero tales instituciones tienen
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hoy en día un significado residual. Las limitaciones propias de la participación directa, junto con el tamaño y la complejidad técnica y económica de las sociedades modernas y de sus problemas, hacen inviable en la actualidad un sistema de gobierno directo que eliminara la diferencia entre gobernantes y gobernados, y donde el pueblo, de forma asamblearia, asumiera la gestión inmediata de los asuntos públicos. La representación popular se confiere a través de la celebración de elecciones periódicas, mediante las cuales los ciudadanos ejercen el derecho fundamental de participación política consagrado en el art. 23 CE, quedando investidos los elegidos de un mandato representativo que les permite actuar en nombre del cuerpo electoral. Este enunciado se debe completar con la referencia al deber de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE), ya que, precisamente, el pluralismo es un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1 CE). En este campo, no puede olvidarse el papel de los partidos políticos, dado que los mismos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política (art. 6 CE), principalmente a través de la designación de aspirantes que han de concurrir en las elecciones, integrando así las listas que conforman las distintas candidaturas. Finalmente, los representantes elegidos no quedan sujetos a un mandato imperativo de sus electores (art. 10.4 EAC), lo que ratifica el carácter meramente representativo de su mandato, libre y carente de instrucciones, sin posibilidad de revocación, aunque, claro está, sujeto a la eventual no revalidación de la designación en las siguientes elecciones. La prohibición del mandato imperativo convierte al pueblo en cuerpo electoral cuya tarea es elegir a la Cámara, pero cuya voluntad no puede condicionar, al menos jurídicamente, la libre voluntad del representante. Pero si en el momento de su formulación inicial, con el advenimiento del liberalismo político, la prohibición del mandato imperativo ponía el énfasis en la autonomía del representante respecto de sus votantes, en el momento actual, el prin-
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cipio cobra importancia frente a los partidos políticos, a los que pertenecen los electos y que articulan las propuestas y opciones políticas que se presentan ante la opinión pública. Esta tensión, que pone en cuestión quién sea el verdadero titular del acta de electo, debió ser abordada prontamente por el Tribunal Constitucional español, señalando que la prohibición del mandato imperativo implicaba que “…el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud de sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los electores, y eventualmente a la del elegido” (STC 5/1983, reiterada entre otras en SSTTCC 20/1983; 28/1983; 29/1983 y 167/1991), y que el derecho contenido en el art. 23.2 CE “…garantiza, no solo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los ejerciten de conformidad con lo que la ley disponga” (STC 32/1985). Esta solución, sin embargo, conduce al fenómeno que se ha dado en llamar transfuguismo, cuyo tratamiento excede del presente trabajo, aunque sí podamos remitirnos al análisis de la figura de los diputados no adscritos, a la que se alude en otro epígrafe, como un medio para hacerle frente en sede parlamentaria.
2. ¿Cuál es la forma de gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias? La organización de los poderes de la Comunidad Autónoma es una materia reservada al Estatuto de Autonomía como norma institucional básica de la misma (art. 147 CE). El Estatuto de Canarias ha asumido la fórmula institucional que la Constitución (152.1 CE) reservaba, en principio, para las Comunidades Autónomas de primer grado, esto es, “una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación
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de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea”. En suma, se trata de una forma de gobierno parlamentario, en cuanto que es el poder legislativo el que asume la representación del pueblo (art. 9.1 EAC), mientras que el poder ejecutivo le está subordinado por una relación de confianza que se manifiesta en la investidura de su cabeza, el Presidente del Gobierno, en sede parlamentaria (art. 17.1 EAC y art. 154 y ss. RPC), quien, a su vez, nombra al resto de los miembros del Gobierno de Canarias (art. 18.1 EAC). El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento de Canarias (art. 19.1 EAC), el cual, precisamente, tiene entre sus funciones controlarlo políticamente [art. 13 c) EAC]. Asimismo, el Parlamento puede revocar la confianza dada al Presidente del Gobierno mediante una moción de censura constructiva (art. 21.2 EAC y art. 159 y ss. RPC), cuyo triunfo acarreará el cese del Gobierno (art. 20.1. EAC). Por su parte, el Presidente del ejecutivo puede propiciar una cuestión de confianza (art. 21.1 EAC y art. 157 y ss. RPC), para forzar a la Cámara a pronunciarse expresamente sobre la subsistencia o no de la confianza brindada en la investidura. Falta en nuestro Estatuto, sin embargo, por el momento, una de las piezas prototípicas del sistema parlamentario puro, ya que no queda atribuida al Presidente la potestad de disolver el Parlamento, dado que la única forma de disolución anticipada de la asamblea legislativa que se contempla (art. 17.2 EAC) es, precisamente, la causada por la falta de acuerdo para nombrar Presidente en el lapso de dos meses. Ha de aclararse que la dualidad que en los sistemas parlamentarios clásicos se da entre las figuras del Jefe del Estado y Jefe del Gobierno no tiene un correlato en el sistema autonómico: algunas de las funciones que en la esfera estatal corresponden al Jefe del Estado —por ejemplo, promulgar las leyes— las realiza el Presidente del Gobierno autonómico y otras, como nombrar al propio Presidente del Gobierno (art. 152.1 CE), las sigue realizando el Jefe del Estado.
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Debe notarse que la Comunidad Autónoma de Canarias, como todas las demás, carece de poder judicial propio, pues en nuestro ordenamiento político este es único y común (arts. 117.5 y 152.1 CE) y, consecuentemente, es un poder del Estado. Sólo los poderes ejecutivo y legislativo quedan distribuidos entre el Estado y las Comunidades Autónomas. De ahí que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (art. 24.1 EAC), como el de cualquier otra Comunidad, no sea un órgano jurisdiccional propio de la Comunidad Autónoma, sino, un órgano que “culmina la organización judicial en el territorio canario”.
3. ¿Cuáles son los principios estatutarios del sufragio? De conformidad a lo previsto en el art. 9.1 del EAC, el sufragio será universal, libre, igual, directo y secreto. El sufragio es universal por oposición al sufragio restringido o al sufragio censitario. La condición de elector queda atribuida a los ciudadanos españoles, mayores de edad, que tengan la condición política de canarios y no hayan sido privados legalmente de ese derecho (arts. 4.1 y 10.1 EAC y art. 2 de la Ley 7/2003, de 20 de marzo, de elecciones al Parlamento de Canarias), quedando prohibida toda limitación basada en la cultura, la fortuna, la raza o el sexo. A estos efectos, son canarios los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Canarias, o los que, residiendo en el extranjero, hayan tenido la última vecindad administrativa en Canarias, así como sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado. El voto es libre en cuanto es fruto de una voluntad no condicionada. En este sentido, “nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio” (art. 5 LOREG). El voto es igual en tanto que se le asigna el mismo valor a cualquiera de los emitidos, según la fórmula “una persona, un voto”, sin que pueda concederse a determinados electores un voto plural o múltiple. Ello no quiere decir, sin embargo, que el número de los
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representantes asignados a cada una de las circunscripciones deba ser fijado exclusivamente en razón del número de electores. No forzosamente la obtención de un escaño ha de “costar” el mismo número de votos en todas y cada una de las circunscripciones. En todo caso, la cuestión alude, más bien, al principio de proporcionalidad, sobre el que luego se volverá. El voto es directo por contraposición al voto indirecto, en que se vota a personas que, a su vez, en una elección ulterior, eligen a los representantes. La determinación de los representantes es el resultado directo e inmediato de las opciones o preferencias expresadas de primera mano, sin más intermediación, por los electores. Lo cual no significa que no existan en el sistema fenómenos de elección de segundo grado, como lo son todos aquellos nombramientos que realiza el propio Parlamento de Canarias, entre los que se puede significar, por su relevancia, la designación de los senadores representantes de la Comunidad Autónoma [art. 13 d) EAC]. El voto es secreto en cuanto no sea posible identificar el sentido de los sufragios emitidos por los singulares electores, pues solo así queda asegurada la libertad del sufragio. En este sentido, “nadie puede ser obligado… a revelar su voto” (art. 5 LOREG).
4. ¿Cuáles son las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de sistema electoral? Aunque el art. 81 CE no es una norma atributiva de competencia, dicho precepto establece, como una de las materias que han de regularse mediante ley orgánica, el régimen electoral general, siendo evidente que dicho instrumento normativo solo queda disponible al Estado. La cuestión estaba en dilucidar si la expresada referencia aludía exclusivamente a las elecciones a Cortes Generales, o si el adjetivo “general” comprendía toda clase de procesos electorales, con independencia de su concreto ámbito. La cuestión fue abordada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 38/1983, de 16 de mayo, decantándose por una interpretación según la cual el régimen electoral general comprendería las normas electorales
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aplicables a la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y a las entidades territoriales en que se organiza, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. Consecuentemente, la Ley Orgánica Electoral debería regular también la parte nuclear del régimen jurídico electoral concerniente a las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En este sentido, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), ha determinado en su disposición adicional primera cuáles de sus preceptos resultan de aplicación directa a las Comunidades Autónomas, y cuáles tienen carácter supletorio; pero, al tiempo, ha remarcado que lo dispuesto en sus preceptos se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la propia LOREG, a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos en relación con las elecciones a las respectivas Asambleas Legislativas. Como se verá a continuación, el EAC contiene diversas disposiciones que afectan al sistema electoral, unas situadas en la parte articulada y otras desplazadas a la regulación inter-temporal. De la combinación de unas y otras se deduce un sistema específico cuyo desarrollo queda confiado a una ley electoral propia, pero cuyas características más controvertidas —fundamentalmente el sistema de la triple paridad y las barreras electorales— no podrán ser variadas sino mediante un alto nivel de consenso (dos tercios de los miembros del Parlamento de Canarias), que se ha revelado simplemente inalcanzable hasta la fecha, de tal forma que ha sido más fácil alterar el propio Estatuto que agotar, por la vía legislativa, la transitoriedad de sus preceptos más problemáticos.
5. ¿Cuáles son los elementos del sistema electoral previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias? El EAC fija el número de diputados entre 50 y 70 (art. 9.3), e identifica las circunscripciones electorales con cada una de las islas (art. 9.4). A su vez, el art. 9.2 indica que el sistema electoral es el de representación proporcional.
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Se completan las previsiones estatutarias en la materia con dos normas de derecho inter-temporal de enorme importancia, que, además, quedan reforzadas por la exigencia de un quórum especial para su modificación inicial, dado que tales determinaciones no pueden ser alteradas sino mediante ley aprobada por mayoría de dos tercios de los miembros del Parlamento de Canarias. Así, la disposición transitoria primera, apartado 1 EAC, fija en 60 el número de diputados del Parlamento canario, conforme a la siguiente distribución: quince por cada una de las Islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro. El apartado 2 de la misma disposición transitoria establece que mientras no se acuerde lo contrario por la ley electoral, solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma. De todo ello resulta un sistema complejo, dado que con pocos escaños (60) se ha de dar satisfacción a la representación de un número relativamente elevado de circunscripciones (7), aunando los principios de representación poblacional con los de representación territorial. El sistema resultante es el que se viene denominando de “triple paridad” en lo que a la asignación de escaños se refiere (iguales entre provincias, entre islas menores y mayores, y entre las islas menores de cada provincia y la isla capitalina respectiva), al tratar de disponer un mecanismo de garantías para zanjar el llamado pleito insular y para vencer la desconfianza de las llamadas islas menores respecto a las capitalinas. Ahora bien, con la pretendida solución de equilibrio, el principio de proporcionalidad se resiente dando lugar a fenómenos de sobrerrepresentación e infrarrepresentación. El resultado es que el 15% de los electores escoge la mitad de la Cámara y el 85% la otra mitad, y que el voto de una isla menor vale, en el caso extremo,
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hasta 20 veces el de un votante de una isla capitalina. También es verdad que para cerrar el paso a una fragmentación insularista, se establece un sistema de doble barrera insular (ser la primera fuerza en una isla u obtener el 30% de los votos de la circunscripción), y regional (el 6% de los sufragios de la Comunidad), lo que propende a la constitución de coaliciones auspiciadas por fuerzas que extienden su actuación al ámbito integral de la Comunidad Autónoma, lo cual beneficia a los partidos mayoritarios. El eventual ajuste que pudiera disponerse mediante una lista regional adicional que sirviera de complemento a las circunscripciones insulares y que diera cohesión al sistema, compensando, en parte, sus desigualdades, no es posible con la redacción actual del Estatuto, según ha puesto de relieve el Dictamen 111/2005, de 13 de abril, del Consejo Consultivo de Canarias, que ha estimado que la referencia estatutaria a circunscripciones insulares constituye un numerus clausus, que no puede ser innovado ni complementado por el legislador ordinario. En cualquier caso, el sistema imaginado en 1982 como una fórmula transitoria de compromiso ha carecido de repuesto que lo estabilizara y normalizara. De hecho, su actual versión, que data de 1996, y que incrementó las dos barreras —regional e insular—, se canalizó mediante una reforma estatutaria, siendo las fuerzas políticas incapaces de encontrar una solución que concitara el consenso de los dos tercios del Parlamento de Canarias. Las singularidades que presenta el sistema, que apura el principio de proporcionalidad y que prima la representación territorial sobre la poblacional, están en “el límite de lo constitucionalmente tolerable”, habiendo, no obstante, sido avalado in extremis por la Sentencia n.º 225/1998 de Tribunal Constitucional, de 25 de noviembre. En la actualidad está a la espera de su tramitación en las Cortes Generales (BOPC Núm. 151 de 13 de abril de 2015 y Boletín Oficial de las Cortes Núm. 226-1 de 24 de abril de 2015) un nuevo Estatuto de Autonomía que presenta notables variaciones en el sistema electoral. Así por ejemplo: a) Se prevé que las circunscripciones electorales podrán ser tanto de ámbito autonómico, insular o de ambas.
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b) A efectos de la elección en las circunscripciones insulares, se dispone como norma temporal que solo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido, al menos, el 15 por ciento de los votos válidos de su respectiva circunscripción insular, o, sumando los de todas las circunscripciones insulares hubieran obtenido, al menos, el 3 por ciento de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma. c) Se suaviza el quórum reforzado de aprobación de la ley electoral, pasando de dos tercios a tres quintos.
6. ¿Es proporcional el sistema electoral canario? A pesar de las desviaciones respecto al principio de proporcionalidad que lo sitúan en “el límite de lo constitucionalmente tolerable”, el sistema ha sido avalado, como se acaba de decir, por el Tribunal Constitucional (STC 225/1998) que estima que, integralmente considerado, el mismo es proporcional y que las limitaciones que contiene se justifican en cuanto se persigue dar una representación a los distintos territorios (islas) del archipiélago. La fundamentación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional es la que en síntesis se pasa a detallar: – La proporcionalidad pretende asegurar tendencialmente una correlación entre el número de los sufragios obtenidos y los escaños asignados. Ahora bien, la atribución de escaños no tiene que depender estricta y exclusivamente del número de votos, considerados en términos de absoluta igualdad, con independencia de la circunscripción donde haya sido emitido, pues necesariamente ha de atenderse a otros valores contemplados en el propio ordenamiento, como son, entre otros, los atinentes a la imprescindible representación de las diversas zonas del territorio (art. 152.1 CE) (FJ 4). – La proporcionalidad tampoco excluye, per se, las barreras electorales, aunque las mismas restrinjan el número de fuerzas que pueden acceder al reparto de escaños, ya que el