ASPECTOS LABORALES DEL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
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ASPECTOS LABORALES DEL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL
Eduardo E. Taléns Visconti Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
tirant lo blanch Valencia, 2020
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© Eduardo E. Taléns Visconti
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Dedicado a la memoria de mi querido amigo Sento, por los gratos momentos vividos en su compaĂąĂa. Siempre lo recordarĂŠ.
Índice ABREVIATURAS............................................................................. 11 1. INTRODUCCIÓN................................................................... 13 2.
NOVEDADES EN TORNO A LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DE LO MERCANTIL Y DE LO SOCIAL............................................ 27 2.1. La competencia para conocer sobre las medidas laborales de carácter colectivo una vez declarado el concurso de acreedores. 27 2.2. La nueva distribución de competencias para conocer acerca de la existencia de sucesión de empresa a los efectos laborales...... 38 2.3. Modificaciones en relación con la vis attractiva en favor del Juez del Concurso para conocer sobre las medidas laborales de carácter colectivo que todavía se están tramitando en el momento de la declaración del concurso.............................. 45
3. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES CIVIL Y SOCIAL EN LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA...................... 57 3.1. La continuación de la ejecución laboral ya iniciada: el ligero cambio producido por el nuevo artículo 144 TRLC............. 67
4.
ALGUNAS NOVEDADES QUE EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL HA INTRODUCIDO SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL DE REGULACIÓN DE EMPLEO (O ERE CONCURSAL)........... 73 4.1. El requisito material de la solicitud: la alegación de la causa y el abandono de la exigencia de acreditar la viabilidad futura de la empresa y el empleo................................................. 73 4.2. El período de consultas: notas sobre la evolución de la participación del concursado y su culminación en el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal............................................. 79 4.3. La participación durante el periodo de consultas de otras personas que representen a entidades que puedan constituir una unidad de empresa con la concursada: mejoras en busca de la eliminación de impedimentos para lograr este propósito........ 81 4.4. Algunos cambios de interés producidos sobre la finalización de las consultas: las mayorías necesarias para culminar con un acuerdo............................................................................ 83
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Índice
5.
LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO LABORAL QUE SE ENCUENTRA TRAMITANDO UNA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 50 ET: LA EXÉGESIS DEL NUEVO ARTÍCULO 185 TRLC.. 87
6.
EL CONCEPTO DE SUCESIÓN DE EMPRESA A LOS EFECTOS LABORALES: UNA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA DE DIFÍCIL COMPRENSIÓN JURÍDICA............................... 95
7.
LOS RECURSOS FRENTE AL AUTO DEL JUEZ DEL CONCURSO: UNA DOBLE VÍA SOBRE LA QUE SE HAN PRODUCIDO INTERESANTES CAMBIOS................................... 105 7.1. El recurso de suplicación contra el auto del Juez del Concurso: la inclusión de nuevos sujetos legitimados....................... 107 7.2. La reclamación individual frente al auto del Juez del Concurso: novedades en torno al incidente concursal en materia laboral (artículo 541 TRLC)................................................. 112
8.
ALGUNAS CUESTIONES EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO Y LA CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES.......... 119
9.
LOS CRÉDITOS SUBORDINADOS: LA INCLUSIÓN DEL PERSONAL LABORAL DE ALTA DIRECCIÓN ENTRE LOS SUJETOS ESPECIALMENTE RELACIONADOS CON EL CONCURSADO...................................................................... 123
10. LOS ERTE POR COVID-19 EN LAS EMPRESAS CONCURSADAS: EVOLUCIÓN RESPECTO A SU TRAMITACIÓN Y POSIBLES ESCENARIOS TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DEL RDLeg 1/2020, DE 5 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL............ 129 10.1. El procedimiento a seguir en los erte concursales tras la aprobación del RDL 11/2020............................................... 133 10.1.1. El procedimiento a seguir en función de la fase en la que se encuentre el proceso concursal............... 133 10.1.2. El procedimiento de ERTE Concursal por causas “ETOP” iniciado con posterioridad al RDL 11/2020. 134 10.1.3. El procedimiento de ERTE Concursal por casusa de fuerza mayor................................................... 137 10.1.4. La competencia y el procedimiento de adopción del ERTE Concursal con posterioridad al 1 de septiembre de 2020.............................................. 140
ABREVIATURAS AA.VV.:
Autores Varios.
AJM:
Auto del Juzgado de lo Mercantil.
AP:
Audiencia Provincial.
BOE:
Boletín Oficial del Estado.
CE:
Constitución Española.
COORD: Coordinador. COORDS: Coordinadores. DF:
Disposición Final.
DIR: Director. EM:
Exposición de Motivos.
ERE:
Expediente de Regulación de Empleo.
ERTE:
Expediente Temporal de Regulación de Empleo.
ET:
Estatuto de los Trabajadores.
ETOP:
Económicas, Técnicas, Organizativas y de Producción.
FJ:
Fundamento Jurídico.
FOGASA:
Fondo de Garantía Salarial.
LEC:
Ley de Enjuiciamiento Civil.
LRJS:
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
LOPJ:
Ley Orgánica del Poder Judicial.
LPL:
Ley de Procedimiento Laboral.
LC:
Ley Concursal.
NÚM: Número. OP.CIT:
Opus Citatum (Obra Citada).
RAE:
Real Academia de la Lengua.
RD:
Real Decreto.
RDL:
Real Decreto-Ley.
RDLEG:
Real Decreto-Legislativo.
REC.: Recurso.
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Abreviaturas
SAN: Sentencia de la Audiencia Nacional. SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial. SJM: Sentencia del Juzgado de lo Mercantil. SS.: Siguientes. STC: Sentencia del Tribunal Constitucional. STS: Sentencia del Tribunal Supremo. STSJ: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. TC: Tribunal Constitucional. TGSS: TesorerĂa General de la Seguridad Social. TRLC: Texto Refundido de la Ley Concursal. TRLGSS: Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social. TS: Tribunal Supremo. TSJ: Tribunal Superior de Justicia. VID: Vid (VĂŠase).
1. INTRODUCCIÓN
Tal y como señala el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en su primera frase: “la historia de la Ley Concursal es la historia de sus reformas”. Efectivamente, es difícil encontrar una ley que en tan pocos años haya experimentado tantas y tan profundas modificaciones. Desde que la Ley Concursal se promulgara en el año 2003 se han sucedido una serie de reformas que han afectado a este texto normativo, unas con mayor intensidad que otras. Algunas de estas leyes se han orientado de forma exclusiva a modificar la Ley Concursal, mientras que otras han afectado a dicha norma desde disposiciones contenidas en leyes más genéricas. Una ley que en pocos años ha sido alterada en varias ocasiones nos demuestra varias cosas: a) viveza, en el sentido de que es una materia práctica y aplicada en escenarios y contextos económicos cambiantes; b) problemática, al presentar una serie de dudas interpretativas de cierto calado, es decir, de una evidente complejidad jurídica. En el concreto caso del concurso de acreedores los escenarios de crisis económica también han auspiciado muchas de estas reformas. En este sentido, desde mi punto de vista, el legislador pensó en el año 2003 en el proceso concursal como una situación residual, donde, por lo demás, sería más o menos frecuente que las empresas entraran en este contexto singular con cierta capacidad de supervivencia. Sin embargo, la evidencia empírica vivida durante los años de crisis económica iniciada, más o menos, en el año 2008, sacó a la luz el ligero optimismo del legislador, así como algunos de los defectos y lagunas de esta incipiente Ley. De tal manera, que es en un contexto económico y social altamente complicado cuando el proceso concursal suele experimentar reformas y los preceptos que se refieren al régimen jurídico de los contratos de trabajado dentro de esta institución no han sido ajenos a todos estos cambios. La primera norma específica que afectó a esta materia fue el RDL 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica.
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El citado texto legal no supuso una reforma omnicomprensiva sobre la legislación concursal precedente, sino que, más bien, constituyó una norma transversal que afectó a varias materias, entre ellas, a la referida a la insolvencia empresarial. Auspiciada por la crisis financiera internacional que tuvo lugar alrededor del año 2007 con las famosas hipotecas subprime y la caída de la multinacional de la banca de inversión Lehman Brothers, aumentó el número de empresas que presentaron serios problemas de liquidez. Razón por la cual, a raíz de las experiencias prácticas ocasionadas por un número más elevado de procedimientos concursales iniciados durante este periodo pudieron advertirse algunos de los fallos e incoherencias más significativos que acusaba la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. De este modo, el RDL 3/2009 simbolizó la primera reforma acometida sobre el texto concursal, mediante la cual se subsanaron diversos aspectos jurídicos, precisamente, los que fueron decantándose como los más problemáticos durante los años iniciales de la aplicación de la norma concursal1. En cualquier caso, la reforma llevada a cabo en el año 2009 no fue todo lo profunda que podría llegar a ser, puesto que solamente se ocupó de aquellos aspectos cuya urgencia o relevancia así lo parecían aconsejar. La propia EM del RDL 3/2009 advirtió que solamente se reformaban aquellas cuestiones cuyo “tratamiento normativo se ha revelado más inconveniente” y todo ello sin desconocerse que era pertinente realizar una reforma de mayor calado, que se relegó a otro momento posterior: “sin perjuicio de que en el futuro sea necesario revisar en profundidad la legislación concursal” (expresó también su EM). Por lo tanto, no fue una transformación legislativa intensa, pero sí se convirtió en la primera experiencia reformadora de singular importancia llevada a cabo sobre el texto concursal redactado en el año 2003. Desde la vertiente laboral las modificaciones más destacadas realizadas por mor de este RDL 3/2009 fueron bastante notorias. Sin lugar a dudas, una de las más acertadas fue la de establecer que la fecha a partir de la cual se pueden plantear medidas laborales ante el Juez del Concurso es la de la
1
En este mismo sentido, Prendes Carril, P., y Alvargonzález Trémols, A. «Las claves de la Reforma Concursal (RDLey 3/2009, de 27 de marzo)», Tratado Práctico Concursal, Tomo I. (Prendes Carril, P. Dir.), Ed. Thomson Reuters-Aranzadi, 2009, página 23.
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propia declaración del concurso y no la de su solitud, tal y como se desprendía de la redacción originaria de la Ley Concursal. Asimismo, se dispuso que, como regla general, este expediente judicial de regulación de empleo se puede solicitar una vez haya sido emitido el informe de situación empresarial realizado por parte del administrador concursal, pudiendo hacerse con anterioridad a este sólo en casos excepcionales. También se acometieron otra serie de alteraciones que afectaron de forma indirecta a las relaciones laborales, tales como algunas de las modificaciones en materia de liquidación anticipada, de propuesta anticipada de convenio o sobre el tratamiento de los créditos adheridos a este último documento. Particularmente relevante fue la incorporación de negociaciones con carácter previo a la declaración del concurso, que persiguió apostar por la solución pactada del concurso con mantenimiento de la actividad y la facilitación del acuerdo entre los acreedores, buscando contribuir a la superación de la delicada situación de la empresa, cuestión que, por lo demás, favorece el mantenimiento de los contratos de trabajo. Mucho más profunda fue la reforma concursal llevada a cabo en el año 2011 por mor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dictada el mismo día que otra reforma capital dentro de la disciplina laboral (la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social). Esta fue la primera gran reforma de la Ley Concursal que se concentró en único texto normativo referido exclusivamente al derecho de la insolvencia y de ahí que estemos ante la revisión más importante realizada en materia concursal hasta el momento. La razón principal por la que se dictó la Ley 38/2011 fue, nuevamente, el deterioro económico sufrido en España, que dejó entrever algunas de las disfuncionalidades de la Ley Concursal. Una de las consecuencias más importantes de la reforma, si nos movemos en un nivel puramente conceptual, fue el cambio producido sobre el objetivo perseguido por el proceso concursal. La mayoría de los comentaristas de la Ley 22/2003 coincidieron en que el objetivo primordial o fin último del concurso era el principio solutorio, es decir, la satisfacción de los créditos adeudados. Esta situación cambió radicalmente a raíz de la referida Ley 38/2011, donde se elevó a la categoría de principio rector del proceso concursal la conservación de la empresa (o de la actividad profesional del deudor). Para lograr este objetivo se llevaron a cabo una serie de medidas
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Eduardo E. Taléns Visconti
encaminadas a su consecución que se proyectaron bien a través de la ordenación y mejora de las instituciones “preconcursales”, o bien con la optimización del convenio, con el fin de que este pudiera adquirir mayor protagonismo. Ahora bien, la Ley 38/2011 no supuso ningún cambio radical sobre nuestro sistema de Derecho Concursal, que sigue rigiéndose por las máximas que se instituyeron en el año 2003 y que a día de hoy siguen representándose por los consabidos principios de unidad legal, de disciplina y de procedimiento. Sin embargo, aquella vieja concepción que se quedaba corta de miras y que suponía que el concurso se debía de centrar en la satisfacción de los acreedores, sin importar tanto la figura del deudor, cambió a raíz de la citada Ley 38/2011. La apuesta por la conservación de la empresa presenta indudables ventajas sobre las variables macroeconómicas y sociales de nuestro entorno, lo que en última instancia redunda en unas mayores posibilidades de cobro por parte de los acreedores. Con todo, la apuesta por la conservación de la empresa no queda desdibujada por el acometimiento de otra de las novedades más señaladas que, en términos generales, incorporó la reforma concursal de 2011, como fue la posibilidad de que la solución a la insolvencia no se demorara demasiado en el tiempo en perjuicio de los acreedores y del propio deudor. En este sentido, se brindó la posibilidad al concursado de liquidar su patrimonio anticipadamente y ya desde los momentos iniciales del proceso concursal, todo ello, a través de un procedimiento abreviado más rápido y económico. La idea que trasluce de esta opción es que las empresas que entren en concurso sin ninguna solución de continuidad y sin bienes suficientes para hacerse cargo de las deudas contra la masa puedan liquidarse desde la declaración del concurso, sin esperar a la conclusión de la fase común, situación que podría generar más deudas y hacer peligrar los intereses generales del concurso y, en concreto, afectar a los acreedores. En fin, la regulación de los conocidos como “concursos sin masa” incorporaron importantes novedades sobre las favorables expectativas de cobro de los créditos derivados de los contratos de trabajo. En materia social también se introdujeron importantes mejoras, en especial, sobre varios aspectos enmarcados dentro del antiguo artículo 64 LC, que es el que se encargaba de regular, principalmente, el expediente judicial de regulación de empleo. Lo que se pretendió llevar a cabo mediante la reforma concursal de 2011 fue, en esencia, acom-
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pasar la redacción del artículo 64 LC a la última Reforma Laboral vigente en ese momento y que se llevó a cabo por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. El legislador fue consciente de que los principios inspiradores de la rama social del derecho también impregnan a las empresas que están en concurso (el propio artículo 64.11 LC prevenía la aplicación supletoria de la normativa laboral para colmar las lagunas existentes dentro del procedimiento del propio artículo 64 LC). De esta suerte que la homogeneización entre las disposiciones de la Ley Concursal y del Estatuto de los Trabajadores debería de ser lo suficientemente elevada como para proyectar interpretaciones jurídicas lo más coherentes posible y coadyuvar con ello a una mayor seguridad jurídica. Otra de las innovaciones más destacas en materia laboral se originó respecto de las cuestiones competenciales de los procedimientos de extinción, suspensión o modificación de contratos de trabajo en trámite en el momento de la declaración del concurso, así como, muy especialmente, sobre el tratamiento de las extinciones del contrato de trabajo ex artículo 50 ET, cuyo régimen jurídico dio un giro de trescientos sesenta grados. La citada Ley 38/2011 también afectó a los aspectos sociales de forma indirecta, a través de las disposiciones adicionales o finales. Quizás las más destacadas fueron la modificación de la Disposición final decimocuarta de la Ley 22/2003, que vino a reforzar la posición del FOGASA en la realización de los créditos laborales afectados por la declaración del concurso, junto con la Disposición final decimoquinta que retocó el antiguo artículo 24 LGSS –relativo a los créditos de Seguridad Social– y el anterior artículo 208.3 LGSS, donde se agregó la reducción temporal de jornada adoptada en el seno de una empresa en concurso como situación legal desempleo2. Unos meses más tarde tuvo lugar otra importantísima reforma legislativa que, pese a que no vino a modificar ningún precepto de la Ley Concursal, afectó indirectamente al procedimiento del artículo 64 LC, añadiendo cierta dosis de complejidad a la interpretación del mismo. Me estoy refiriendo a la reforma laboral de 2012, que se gestó normativamente a través del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de 2
García Murcia, J. “Aspectos laborales en la reforma de la legislación concursal del año 2011”, Derecho de los Negocios, núm. 256, 2012, página 2 (Ref. CISS 22039/2011).
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medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y que posteriormente se aprobó parlamentariamente dictándose la Ley 3/2012, de 6 de julio, con el mismo nombre. Para acusar las repercusiones concursales que se derivaron de esta reforma laboral del año 2012 debemos de tener en cuenta que en el año 2003 el legislador optó por regular en una única norma, la Ley Concursal, algunos aspectos íntimamente relacionados con la disciplina laboral. En este sentido, como fue señalado por el Prof. Mercarder Uguina, la redacción inicial de la Ley Concursal vino a diseñar un procedimiento que mostraba en muchos aspectos “evidentes simetrías” con los desparecidos expedientes de regulación de empleo3. Con ello, continuó aseverando este autor que las novedades incorporadas por la Ley Concursal eran más de carácter adjetivo que sustantivo, es decir, que suponían una cierta modulación de los antiguos expediente de regulación de empleo para adaptarlos a la situación de concurso de acreedores. Posteriormente, como he indicado en el párrafo anterior, la Ley Concursal fue reformada en el año 2011 y en materia laboral esto se hizo al albur de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre (reforma laboral de 2010). Al poco tiempo se proyectó la aludida reforma laboral de 2012 con una clara afectación sobre los procedimientos de regulación de empleo, produciéndose lo que Sempere Navarro denominó como una “sucesión de desencuentros”, en el sentido que, cuando la norma especial (laboral-concursal) quiso ponerse a la altura de la común (laboral), esta última varió su contenido y se volvieron a las disfunciones originarias4. Por lo tanto, las “evidentes simetrías” se convirtieron en axiomáticas asimetrías que dejaron abiertas toda una serie de complicados problemas interpretativos y que, a la postre, configuraron un procedimiento que fuera del proceso concursal es más flexible que el evidenciado dentro del ámbito de la insolvencia empresarial, que ha quedado mucho más rígido. Algunos de estos problemas se han intentado corregir con la aprobación del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.
3
Mercader Uguina, J.R. “Asimetrías, dudas e inconsistencias en los aspectos laborales del concurso”, Anuario de Derecho Concursal, núm. 31, 2014, página 5 (de la versión online). 4 Sempere Navarro, A.V. “La Reforma Laboral de 2012 y el procedimiento concursal”, Aranzadi Social, núm. 6, 2012, página 2 (BIB 2012, 2920).
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Con posterioridad al año 2011 también se produjeron importantes modificaciones en materia concursal y que tuvieron lugar en un corto espacio de tiempo. Cabe aludir en este punto a las siguientes normas: el RDL 4/2014, de 7 de marzo, de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que cristalizó posteriormente en la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, con el mismo nombre; el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, más específica que la anterior, en el sentido que su objeto se centró en la disciplina del concurso de acreedores, y que se formalizó por las Cortes Generales en la subsiguiente Ley 9/2015, de 25 de mayo, también con el mismo nombre; o el RDL 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas del orden social, que resultó aprobado más tarde como Ley 25/2015, de 28 de julio, bajo la misma denominación. Como se podrá apreciar, en un periodo aproximado de un año se sucedieron en el tiempo tres disposiciones legislativas que afectaron con mayor o menor intensidad al ordenamiento jurídico concursal. Dos de ellas fueron normas generales, referidas a varias cuestiones y donde se decidió retocar algunos preceptos de la Ley Concursal, mientras que la otra, que vio la luz finalmente como Ley 9/2015, de 25 de mayo, se ocupó expresamente del régimen jurídico concurso de acreedores. De toda esta maraña de leyes podemos extraer importantes conclusiones acerca de la evolución del proceso concursal y otra serie de cuestiones adyacentes. En este sentido, cabe destacar la regulación de un procedimiento extrajudicial de pagos, es decir, una auténtica alternativa formal de resolución de conflictos a través de una mediación llevada a cabo por un sujeto cuyo estatuto jurídico fue creado ex novo: el mediador concursal (que era una figura desconocida en esta institución hasta el momento). El fracaso de la mediación concursal dará lugar a lo que se conoce, desde entonces, como “concurso sucesivo”, es decir, la apertura del procedimiento concursal tal y como lo conocíamos. La apuesta por las soluciones extrajudiciales también se dejó notar en nuevos cambios producidos sobre el artículo 5 bis LC, en concreto, en lo que se refiere a los acuerdos de refinanciación de la deuda. También se llevaron a cabo importantes modificaciones en la constitución y el desarrollo de la junta de acreedores, encargada de negociar un convenio. Especialmente interesante en relación con los trabajadores está el hecho de que, por vez primera, los acreedores que titulen cré-
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ditos privilegiados pueden participar en las distintas fases de la junta, también en la votación, así como quedar arrastrados por la decisión de la mayoría de créditos privilegiados de su misma clase (entre los que se encuentran los laborales). Además, se rompió con la tradicional sanción de subordinación sobre la compraventa de créditos contra la masa adquiridos durante el proceso, pudiendo mantener ahora su privilegio. La fase de liquidación también fue objeto de importantes reformas, en especial, en lo que se refiere a la trasmisión de la unidad productiva de la empresa. Junto con ello, se introdujeron una serie de referencias expresas acerca de los cometidos en relación con los trabajadores entre las funciones de la administración concursal, incluidas en un reformado y novedoso artículo 33 LC, donde se pasó a desglosar con bastante minuciosidad las labores de este órgano. Siguiendo con los aspectos laborales, se modificaron algunas cuestiones de detalle dentro del artículo 64 LC, remplazando las referencias sobre expedientes de regulación de empleo que fueron sustituidas por su alusión a los despidos colectivos, más oportuna, mientras que la decisión de la autoridad laboral vino a partir de ese momento referida al empresario. También se llevó a cabo algún retoque más notable sobre el artículo 64.1 LC, que regulaba el devenir de los ajustes de plantilla en curso en el momento de declararse el concurso. Ahora bien, las mencionadas reformas no han sido las únicas que han afectado de algún u otro modo al articulado de la Ley Concursal, aunque sí las que han incidido de una forma más acusada en la esfera de las relaciones de trabajo. Dentro de esta actividad reformista también cabe mencionar otra serie de leyes que también afectaron, sin bien limitadamente, a algunos de los preceptos concursales, por ejemplo: la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó 49 preceptos de la Ley Concursal; la Ley 14/2013, de 27 de diciembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; o la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, donde a través de la Disposición adicional quinta se incluyó como sujeto legitimado para solicitar el concurso al mediador concursal. Junto con ello, se adoptaron ciertas cautelas sobre la cuenta de garantía arancelaria, introducida solo dos meses antes por la citada Ley 25/2015 y que, en esencia, tiene como finalidad la creación de un fondo común con aportaciones de los administradores concursales que hayan podido cobrar por sus