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LA FIGURA JURÍDICA DE LA EXCEDENCIA VOLUNTARIA
JOSÉ BENET ESCOLANO
Valencia, 2015
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José Benet Escolano
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A mis Padres, porque ellos son todas mis razones
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1. LA EXCEDENCIA VOLUNTARIA NO CAUSAL Y SU ORIGEN HISTÓRICO: LA RELACIÓN PARTICULAR DE LA EXCEDENCIA VOLUNTARIA NO CAUSAL Y LA EXCEDENCIA FUNCIONARIAL Las primeras manifestaciones de la excedencia voluntaria trataban sobre supuestos relacionados con funcionarios que veían extinguida su plaza por razones de organización del servicio, quedando obligados a cesar en su puesto1. Se trataba de excedentes o funcionarios sobrantes que, por razón de reducción o supresión de plantillas, no continuaban en su puesto de trabajo, de manera que durante la situación de excedencia se les continuaba abonando parte de sus retribuciones2, con una pequeña salvedad, como era la situación a la que quedaba expuesto el funcionariado público, ya que los derechos públicos adquiridos por éstos siempre cedían ante las necesidades organizativas de la Administración Pública, necesidades que obligaban a reformar las plantillas o, en su caso, a realizar supresiones de las plazas que correspondían a tales trabajadores públicos3. Estas primeras manifestaciones tienen su hábitat natural
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PÉREZ ALONSO, M.A.: La excedencia laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, página 11. Se trata de una idea básica pero clave a la hora de entender el verdadero signiicado y origen de la excedencia voluntaria y su relación con la excedencia funcionarial. En el mismo sentido, GARCÍA QUIÑONES, J.C.: “Excedencia voluntaria común y derecho a indemnización derivada de expediente de regulación de empleo”, Relaciones laborales, 2000, núm. 1, página 1099, cuando airma que la excedencia es el resultado de una evolución que ha ido paulatinamente ganando protagonismo en el Derecho del Trabajo debido a que la primitiva utilización de ésta en el ámbito de la función pública sirvió de antecedente para la expansión posterior al ordenamiento laboral, donde la ampliación de funciones y ámbito de aplicación ha sido también una constante, pasando de una virtualidad originaria limitada sobre colectivos profesionales especíicos y para supuestos determinados. PEDRAJAS MORENO, A.: La excedencia Laboral y Funcionarial, Montecorvo, Madrid, 1983, páginas 93 y 97. PEDRAJAS MORENO, A.: La excedencia Laboral y Funcionarial, op. cit., página 50. En opinión de este autor, la primera utilización que se hace del término “exce-
en la segunda mitad del siglo XIX, y, como ya he dicho, estaban dirigidas a reducir o, incluso, a suprimir plazas de plantillas de personal al servicio de la administración, por razones de organización de servicio. Todo indica que el término “excedencia” fue utilizado por vez primera en el Proyecto de Ley de 20 de mayo de 1862, cuyo capítulo IV coniguraba unas “pensiones de excedencia” a las que se tenía derecho, cumplidos quince años de servicio, si el destino era suprimido o, en su defecto, si el funcionario era cesado en el cargo por mandato del Gobierno. Y aún hay más, puesto que existieron Leyes de Presupuestos que, con posterioridad, y preocupadas por los efectos económicos de la situación social y económica que vivía la época, volvieron a utilizar la expresión en su sentido etimológico4. El análisis cronológico de la igura jurídica nos lleva a la Ley de Bases de fecha 22 de julio de 1918 (Estatuto de Maura), regulación que otorgó a la excedencia un régimen jurídico mucho más elaborado y una coniguración decididamente más similar a la que tenemos actualmente (Base 4ª). Esta norma distinguía dos tipos de excedencias. En primer lugar, hacía mención a la forzosa, considerándola completamente causal (ya fuere por reforma de la plantilla o elección para ocupar un cargo parlamentario), y, en segundo lugar, se hacía referencia a la voluntaria, la cual podía ser solicitada por cualquier funcionario en activo para la atención de sus intereses, teniendo una duración comprendida entre uno
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dencia” tiene lugar en el Proyecto de Ley de fecha 20 de mayo de 1862, mediante el cual se crearon las primeras pensiones del Tesoro Público, aunque a criterio de PÉREZ ALONSO, M.A.: La excedencia laboral, op. cit., página 11, fue en la Ley de bases de 17 de julio de 1857 cuando se ijó que en los casos de reducción de servicio se le mantendría al trabajador el derecho a percibir las dos terceras partes de su sueldo. Así fue y así queda acreditado en el Boletín Jurídico Administrativo, Apéndice al Diccionario de la Administración Española, 1890, páginas 379 y ss., así como en los artículos 31 y ss. De la Ley de 30 de junio de 1892 (DAE, 1892, páginas 309 y ss.). En el mismo sentido, la excedencia acostumbraba a dar cobertura a la situación mencionada en los reglamentos propios de los Cuerpos especiales de los funcionarios (el caso, por ejemplo, del RD 12 de marzo de 1889, el cual estructuraba el Cuerpo de empleados de Correos, o, en su caso, del RD 1 de septiembre de 1871, que reformó el Reglamento orgánico de 28 de octubre de 1863, del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos).
y diez años y no otorgando derecho a sueldo, ni al abono de su tiempo a efectos de antigüedad, ascenso o jubilación. El 27 de noviembre de 1931 entró en vigor la primera Ley del Contrato de Trabajo, la cual se basó tanto en la experiencia sindical del equipo gubernamental que ostentaba el poder, como en los proyectos elaborados años antes por el Instituto de Reformas Sociales. A modo de resumen, cabe destacar que la Ley afectaba al conjunto de los trabajadores y establecía normas obligatorias para la contratación laboral. Su aspecto fundamental se deinía por la regulación de los convenios colectivos, negociados entre los representantes de la patronal y los sindicatos, por períodos mínimos de dos años, de obligado cumplimiento para ambas partes. Además de ello, contenía normas en materia salarial, determinaba las condiciones de suspensión y rescisión de los contratos de trabajo, a título de ejemplo, establecía siete días de vacaciones retribuidas al año, así como también establecía que la huelga, bajo ciertas condiciones, no podía constituir causa de despido. Dicha normativa recogía, en su artículo 90, una serie de supuestos que bien se podrían equiparar a una excedencia laboral voluntaria a pesar de que no se llegara a realizar mención expresa de dicho término. Estamos hablando de situaciones como, por ejemplo, la incapacidad temporal del trabajador, el servicio militar, el ejercicio de cargo público o descanso por alumbramiento, no llegado a caliicar dichas situaciones de ninguna manera como excedencia, sino como suspensión del contrato de trabajo. Posteriormente entró en vigor la Ley de Contratos de Trabajo de 1944 la cual seguía sin contener referencia alguna a la “excedencia”, sino únicamente destacaba, en su artículo 79, párrafo segundo, (al igual que la Ley de 1931) que la incapacidad temporal del trabajador, el servicio militar, ejercicio de cargo público, o el descanso por alumbramiento no originaba, en ningún caso, la extinción del contrato de trabajo. En cuanto a la concurrencia desleal, el artículo 77, apartados c) y g), consideraba como causas suicientes de la extinción de la relación laboral iguras tales como el fraude, la deslealtad o el abuso de conianza en las gestiones coniadas y la realización de negociaciones de comercio o de industria por cuenta propia o de otra persona sin autorización del empresario.
Es evidente que, con la aparición de estas dos Leyes, nos encontramos ante el verdadero nacimiento del régimen jurídico de la suspensión del contrato de trabajo. De hecho, el actual artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores recoge todos los supuestos anteriormente mencionados como causas de suspensión de un contrato de trabajo. El conlicto de fondo surgió cuando diversas Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales empezaron a considerar tales supuestos como motivos de excedencia, dejando al margen la institución de la suspensión contractual, convirtiéndose tal circunstancia en la principal fuente del conlicto jurídico. La excedencia se entendió como una manifestación de la transferencia de una institución típicamente funcionarial al ámbito del Derecho del Trabajo consolidándose a través de las primitivas Reglamentaciones de Trabajo5, transferencia que tenía una primitiva intención, como era el permitir la interrupción prolongada de la prestación de servicios por parte del funcionario, con objeto de que éste atendiese aquellas necesidades o intereses personales que, a su juicio, así lo requiriesen y que la normativa aplicable no tasaba6, manifestación que constituye el origen de lo que se conoce hoy en día como el “fenómeno de migración de normas”, producido desde la base del derecho funcionarial hasta la regulación suspensiva contractual del ámbito del Derecho del Trabajo regulada en la actualidad, partiendo de la “especial” relación que, desde siempre, han tenido el Derecho Administrativo y el Derecho del Trabajo, ya que ello fue la principal vía a través de la cual el aparato administrativo se convirtió en el cauce legal por donde el Derecho del Trabajo adquirió su verdadera autonomía. Con ello, podemos decir que el Derecho Laboral es una fuerte combinación entre un Derecho Civil especial y un constante y sistemático despliegue de un especial poder por parte del Derecho Administrativo7.
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VIDA SORIA, J.: Suspensión del contrato de trabajo, en AA.VV., Comentarios a las Leyes Laborales. El Estatuto de los Trabajadores, Madrid, Edersa, 1983, t. IX, volumen 1, página. 99. La doctrina señala que tras la aparición de la Ley de Bases de 1918 proliferaron otras disposiciones de distinto rango que, por emplear criterios conceptuales discordantes, dieron lugar a un panorama ciertamente caótico. GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, Comares, 1998, página 5.
En deinitiva, la conclusión a la que llega la doctrina es que la naturaleza y las condiciones que marcan las relaciones jurídicas del Derecho del Trabajo se construyen bajo la enorme inluencia del Derecho administrativo8, utilizando una serie de técnicas y procedimientos que en el propio Derecho Administrativo han encontrado su más lograda y acabada expresión; incidiendo también en la idea de que el Derecho del Trabajo no es solo el contrato laboral puro y duro, puesto que el progresivo crecimiento de las actividades administrativas ha dado origen a relaciones entre la propia Administración y las partes de ese contrato, que si bien es cierto que caen de lleno en el círculo de lo jurídico — administrativo, ostentan un marcado carácter jurídico— laboral el cual procedería a disciplinar esas relaciones. Y es esta idea, relejada por dichos autores, la que, trasladada al ámbito de la excedencia, nos muestra que esta institución laboral de origen funcionarial es un ejemplo más de los intercambios y trasvases normativos que se producen, cada vez con mayor frecuencia, entre el ordenamiento jurídico administrativo y el laboral, cuando uno de ellos alcanza un mayor grado de protección9, con lo que, llegado a este punto, cada colectivo, tanto el del personal laboral o el personal funcionarial, observa con atención los logros del otro y reacciona postulando la difusión y aplicación para sí de esos privilegios10. Teniendo claro las relaciones establecidas entre ambos ámbitos jurídicos, así como los provechos que la primera obtiene de la segunda y viceversa, cabe mencionar un hecho esencial, considerado como el pri-
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STSJ de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de junio de 1992 (Rec. Nº. 895/1992), la cual airma que “la excedencia voluntaria delimitada por la doctrina cientíica y Jurisprudencial, como institución trasplantada al muro laboral desde el Derecho Administrativo por su misma naturaleza Jurídica”. ALONSO OLEA, M.: Introducción al Derecho del Trabajo, 6ª edición, Civitas, Madrid, 2002, páginas 15 y 16. El autor se apoya en la idea de considerar ilógico el carácter estanco de ambos compartimiento, tanto el correspondiente al Derecho Administrativo como al Derecho del Trabajo airmando que “cualquiera que sea el elemento que se tome como diferenciador, es una tarea condenada al fracaso de antemano. La distinción cardinal entre Derecho público y Derecho privado, con ser la más intensa, en muchos ámbitos no pasa de ser una cuestión de grado o matiz”. BORRAJO DACRUZ, E., en su prólogo al estudio de conjunto sobre la excedencia en el Derecho español realizado por PEDRAJAS MORENO, A., en su obra La excedencia laboral y funcionarial, op. cit., páginas 22 y 23.
mer gran paso de cara a eliminar la dispersión normativa que afectaba de pleno a la idea que se tenía de excedencia11. El dato histórico de mayor relevancia y que supuso la más clara intención legislativa hasta ese momento de aunar esfuerzos con la inalidad de regular en una sola norma la igura jurídica de la excedencia se concretó con la aparición de la Ley de Relaciones Laborales de 197612. 11
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Dispersión normativa resumida por GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, op. cit., página 4, en la que realiza un viaje histórico centrándose en el traslado normativo de la excedencia desde sus inicios, con la primera regulación del concepto jurídico, plasmada en la Ley del Contrato de Trabajo de 1931, en la que pone como ejemplo la regulación que se hizo sobre la incapacidad temporal del trabajador por razón del servicio militar, ejercicio de cargo público o por razón de alumbramiento, sin que se llegase a caliicar de ninguna forma o, por otra parte, la introducción del concepto “suspensión temporal del empleo”, supuesto jurídico que se encuentra integrado en la actualidad como una de las causas de suspensión del contrato de trabajo, continuando el camino hasta el “peaje histórico” de la Ley de Contratos de Trabajo de 1944, considerada como una continuación estricta de la normativa anterior con un mínimo nivel de desarrollo, en la que, por supuesto, tampoco aparecía una regulación clariicadora de la excedencia, (por lo que fue objeto de numerosas críticas, precisamente debido a esa falta de “valentía jurídica” a la hora de regular nuevas situaciones que estaban apareciendo y marcando, de manera decisiva, la realidad política y jurídica de la época). En opinión del auto, la cual comparto, estamos hablando del pre-nacimiento del germen de la suspensión puesto que, y es un hecho irrefutable, el actual artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores recoge la mayoría de estos supuestos como causas de suspensión del contrato de trabajo aunque también pone de relieve que multitud de Reglamentaciones y Ordenanzas consideraban estos supuestos como causas de excedencia, ignorando absolutamente la suspensión como institución jurídica, lo que dio lugar al comienzo de una “batalla legal y conceptualmente tormentosa” entre ambas instituciones, la suspensión del contrato de trabajo y la excedencia. Tal regulación, como no podía ser de otra manera, ha tenido una evolución normativa hasta llegar a la que tenemos actualmente, la cual podría recogerse en tres puntos fundamentales: (i) El Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo; (ii) en los convenios Colectivos, a pesar de que, tal y como dice RUANO ALBERTOS, S.: La Excedencia Voluntaria no Causal en el Estatuto de los Trabajadores, Cólex, Madrid, 1995, página 8, “se ha conirmado que los mismos no salvan las lagunas y contradicciones existentes en el Estatuto”; y, (iii), por último, en las Reglamentaciones y Ordenanzas Laborales, teniendo en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores, redacción dada por la reforma que llevó a cabo el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el mismo sentido, MONGE RECALDE, J.L.: La Excedencia Laboral
Esta novedosa normativa13, un tanto dispersa por otra parte, contenía una regulación en la que se podían distinguir los primeros supuestos de excedencia. Más detalladamente, en el artículo 25.4 del citado texto legal se establecía el derecho a la “excedencia” para cuidado de hijos no superior a tres años; y por otro lado, el artículo 26 regulaba la “excedencia voluntaria” ijando una antigüedad en la empresa de, al menos, dos años, en relación con el ejercicio de dicho derecho, sin hacer referencia, ni por consiguiente diferenciación alguna, de las causas que pudieran motivarla, no estableciendo una duración mínima para su disfrute, pero sí máxima, la cual se ijó en cinco años, remitiéndose para otras situaciones a las Ordenanzas Laborales y convenios colectivos; por último, el artículo 18.1 establecía, también por primera vez, el término “suspensión”, al referirse a la situación de crisis laboral o económica como causa de suspensión o extinción del contrato14. Cabe destacar que el artículo
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en la Jurisprudencia, Bosch, Barcelona, 1987, página 38, cuando airma que “la Ley de Relaciones Laborales del año 1976 se limitó prácticamente a denominar el concepto de excedencia voluntaria pero sin llegar a profundizar en él, estableciendo los plazos de antigüedad y duración, remitiéndose en todo lo demás (en relación al alcance, incompatibilidades y demás circunstancias), a lo establecido en las ordenanzas laborales y convenios colectivos”. El autor destaca este hecho como la gran diferencia entre el espíritu que animó al legislador de la Ley de Relaciones Laborales, caracterizado por una actitud de mera consagración del régimen existente disperso en diversas ordenanzas y convenios colectivos, y el impulso innovador del que hizo gala el legislador del Estatuto, cuyo propósito integrador y unitario quedó fuera de toda duda, con independencia de que el éxito le acompañase en mayor o menor medida. RODRÍGUEZ COPÉ, Mª. L.: “La regulación de la Excedencia Voluntaria, desde la Ley y el Convenio. Algunos problemas conceptuales”, Relaciones Laborales, núm. 1, 2005, página 222. La autora señala que a pesar de que el propio artículo 26 de la Ley de Relaciones Laborales de 1976 reguló por primera vez el régimen jurídico de la excedencia voluntaria, muchos trabajadores ya tenían reconocido ese derecho en sus normas profesionales. GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, op. cit. página 5. El autor hace un lógico hincapié en el carácter disperso que contenía esta nueva regulación, que parecía limitarse a recoger lo anteriormente existente en las Ordenanzas y Reglamentaciones, sin ni siquiera plantearse una reglamentación sistemática de estos fenómenos. También otro dato interesante es que la Ley de Relaciones Laborales de 1976 hace referencia al concepto “excedencia voluntaria” pero en ningún caso en relación a la excedencia forzosa, la cual será regulada por primera vez en el Estatuto de los Trabajadores de 1980.
46 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores del año 1980, constituyó el punto de encuentro de un conjunto de situaciones ordenadas con carácter disperso en la Ley de Relaciones Laborales de 1976, que pasaron a ser agrupadas bajo la rúbrica de “excedencias”15. Al hilo de lo comentado anteriormente, cabe destacar que la necesidad de llevar a cabo esta migración normativa ha sido siempre objeto de un gran debate doctrinal, pues, según una parte de la doctrina cientíica, la salida que se debía haber buscado, ante tanta confusión y dispersión conceptual16, tendría que haber ido encaminada a una ampliación de las causas de suspensión de trabajo y no a la inserción de una igura jurídica de nuevo cuño como fue la excedencia, ya que no hay que olvidar, que la excedencia era un supuesto equiparable a las causas existentes de suspensión del contrato de trabajo así como también que el concepto “suspensión” se correspondía con la situación del funcionario que es separado del servicio por razones disciplinarias17. A juicio de otros autores18, y en línea con lo comentado anteriormente, la excedencia se podría conigurar como la envoltura formal de
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TORTUERO PLAZA, J.L.: “Las Excedencias: en torno al artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores”, Documentación Laboral, 2000, página 961. GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, op. cit. es uno de los autores que más ha incidido en la dispersión que ha traído consigo la migración y posterior introducción de la excedencia dentro del ámbito del Derecho del Trabajo, señalando que “el carácter disperso de la regulación que la Ley de Relaciones Laborales realiza sobre la excedencia no parece limitarse a recoger lo anteriormente existente en las Ordenanzas y Reglamentaciones, sin ni siquiera plantearse una ordenación sistemática de estos fenómenos”. De otro lado, esta regulación tan sólo consagra la excedencia voluntaria, no haciendo alusión alguna a la forzosa, que sólo aparece por primera vez a través de la regulación del Estatuto de los Trabajadores de 1980. PÉREZ ALONSO, M.A.: La excedencia laboral, op. cit., página 12. En su opinión, hubiera bastado, sin ningún tipo de duda, con una simple ampliación de las causas suspensivas del contrato de trabajo. También se maniiesta en el mismo sentido GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, op. cit. página 5, cuando airma que la suspensión tiene una mayor raigambre laboral que la excedencia aunque ello también debido a su la íntima conexión de aquella con el Derecho Administrativo, sobre todo en el caso de la suspensión disciplinaria. PEDRAJAS MORENO, A., La excedencia laboral y funcionarial, op. cit., página 33; LÓPEZ GANDÍA, J.: “Las relaciones colectivas en el empleo y la Constitu-
un proceso típicamente suspensivo, argumentando que el trasvase de la excedencia al Derecho del Trabajo era un esfuerzo innecesario, ya que era posible la obtención de los mismos efectos a través de una institución consolidada en su seno: la suspensión del contrato de trabajo, para cubrir idénticos objetivos19. Dicho cuanto antecede, no podemos obviar que la excedencia es una igura jurídica compleja cuya interpretación es realmente difusa, y ello partiendo de un hecho básico, como es el trasvase de una igura típicamente funcionarial al Derecho del Trabajo, un paso fácil de realizar pero difícil de asimilar en gran medida por la potente heterogeneidad con la que se trató el proceso migratorio diicultando, de manera clara la caliicación jurídica y la delimitación de su régimen legal, conllevando una serie de consecuencias que hacen de la confusión el modelo a seguir. Así pues, estamos hablando de dos instituciones tremendamente similares, como son la excedencia y la suspensión. De todas maneras, entiendo que en el ámbito del Derecho del Trabajo, no existía una igura jurídica concreta y sólida que pudiera dar solución a las prerrogativas que la institución de la excedencia planteaba, razón por la cual no considero idónea la “puerta” que ha abierto gran parte de la doctrina, incidiendo de manera persistente en el desarrollo y alcance de la igura jurídica de la suspensión del contrato de trabajo, excepto si la crítica se remite al contexto histórico concreto del que estamos hablando, ya que no hay que olvidar que en el momento que co-
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ción Española”, en Revista del Derecho Público, nº 83/1981, pagina 399. Todos ellos aportan sus propios criterios a la hora de valorar la necesidad de una ampliación de las causas suspensivas del contrato de trabajo a in de recoger la igura jurídica conocida como excedencia voluntaria. Aunque, a pesar de todo lo dicho anteriormente, y según el punto de vista de PEDRAJAS MORENO, A., La excedencia laboral y funcionarial, op. cit., página 12, tampoco se habría tenido en cuenta que el Derecho Administrativo descartó cobijarla bajo la expresión “suspensión”, simplemente por sus connotaciones negativas, ya que en él se corresponde con la situación del funcionario que es separado del servicio por razones disciplinarias.
menzó esta migración normativa, la institución laboral de la suspensión no estaba totalmente consolidada20. Pero es más, durante esa época, es decir, durante el primer tercio del siglo XX, se produjo en el área de la actividad laboral un constante intervencionismo de la Administración Pública, no siendo en absoluto extraño los supuestos en los que el antecedente de una norma laboral tenía su origen en una regulación proveniente de la Administración Pública. Con todo ello, lo que realmente se buscaba era, al in y al cabo, una mayor estabilidad en el empleo21.
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GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, op. cit., página 6. No comparto plenamente la opinión del autor en el sentido de airmar que la institución no estuviera “totalmente consolidada”. Pienso que la igura jurídica de la excedencia carecía totalmente de regulación y desarrollo, siendo esta falta de claridad uno de los motivos por los que se procedió al tan comentando “trasvase normativo”. GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, op. cit., página 7, el cual sostiene que la igura jurídica de la excedencia voluntaria se introdujo en el ordenamiento jurídico laboral con la mentalidad de que sus efectos, de cara a conseguir una mayor estabilidad en el empleo, serían mucho más positivos que negativos, aunque luego opina que no llegó a cumplir tal propósito caliicándolo de espejismo. En cambio, admite que, en términos comparativos con la institución jurídica de la suspensión del contrato de trabajo, se dotó de una mayor extensión a dicha estabilidad en el empleo, todo ello porque la migración normativa contribuyó a mantener la vigencia del contrato —una conclusión muy importante— y a obstaculizar la facultad del empresario de optar por la extinción del contrato durante el tiempo que durase la situación de excedencia voluntaria de la que gozaba el trabajador. En mi opinión, está claro que la palabra obstaculización es la más apropiada para deinir lo que se logró con la inserción de una igura con una más que confusa naturaleza jurídica, metida con pinzas en base a las circunstancias político-históricas de la época. Estoy convencido de que, estirando un poco más la regulación legal ofrecida por la causa suspensiva del contrato de trabajo, el nivel de desarrollo y posterior aplicación a los problemas laborales y de empleo que existían, no digo que se hubieran acabado, pero sí se habrían combatido con mucha más eicacia. En el mismo sentido se pronuncia ARGUELLES BLANCO, A.R., La excedencia Laboral Voluntaria, op. cit., páginas 26 y 27, en relación a la idea de buscar y entender las causas principales que motivaron ese “luido” normativo que se produjo desde un Derecho típicamente funcionarial hasta el ámbito del Derecho Laboral, pronunciándose de nuevo en la creencia de que la fuerte intervención estatal en la elaboración de las bases de trabajo, resaltando que dicha labor tuvo un
En referencia a la primera de las causas citadas —intervencionismo público— estimo que resulta una idea acertada, y más todavía si tenemos en cuenta las circunstancias sociales, políticas e históricas de aquella época. Aunque no obstante, cabría plantearse la siguiente cuestión: ¿por qué con posterioridad al momento en que las Reglamentaciones de Trabajo y las Ordenanzas Laborales consolidaron la migración normativa de la excedencia al Derecho del Trabajo no se llevó a cabo una ampliación de las causas suspensivas del contrato de trabajo? Dando respuesta a dicho interrogante, considero que ese hubiera sido el momento adecuado para formalizar normativamente tales causas, pues el tiempo se dilapidó en modelar y ajustar una igura extraña en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, que hubiera dado sus frutos, sin lugar a dudas, si se hubiese actuado de una manera mucho más atrevida y se hubiera dado un paso más para su inclusión en el modelo jurídico que proponía la “suspensión del contrato de trabajo”. Es por ello, que la expansión de la Institución ha venido acompañada de una progresiva modiicación de los contornos de su régimen jurídico, ampliados sucesivamente hasta componer los rasgos jurídicos esenciales que consigna la legislación laboral de carácter general22. Hoy en día, existen evidentes similitudes entre el contenido jurídico que deine a una y a otra igura, esencialmente en el caso de la excedencia por cuidado de hijos. La equiparación de derechos en ambas ramas, es evidente, aunque no obstante, más que centrarnos en los paralelismos existentes entre ambos conceptos, considero de interés remitirnos a los detalles básicos que las diferencian. El elemento diferencial más importante radica en el carácter del derecho que acompaña a ambas iguras. La excedencia laboral tiene un marcado acento subjetivo, tanto en la modalidad forzosa como en la voluntaria; mientras que en el ordenamiento funcionarial, la excedencia funcionarial se considera como un
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carácter mucho más intenso que si habláramos de la manera en la que se regularon las reglamentaciones y ordenanzas posteriores. GARCÍA QUIÑONES, J.C.: “Excedencia voluntaria común y derecho a indemnización derivada de expediente de regulación de empleo”, op. cit., página 1099.
derecho más propio de la Administración que del trabajador funcionario; así pues, el recurso de la excedencia voluntaria, admitiendo que efectivamente es un derecho del funcionario, se encontraría subordinado a las necesidades del servicio23. En este sentido, las líneas de evolución de la igura de la excedencia no siempre han ido de la mano, y ello por la especial regulación en la que se basa cada una de ellas. En el caso de la excedencia funcionarial, su regulación viene contenida en normas estatales, de carácter legal y reglamentario, ya que la estructuración jurídica de este tipo de excedencia viene predeterminada por sus propios estatutos. El entorno jurídico de la excedencia laboral tendría otra vertiente, ya que es fruto de la negociación colectiva puesto que, a través de los Convenios Colectivos —que tienen rango de Ley y por ello obligan a las partes irmantes, según el artículo 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores— organizan su contenido y completan su régimen legal, llegando incluso a crear nuevos supuestos de excedencia, estableciendo un nuevo régimen jurídico y efectos derivados de éste24. Esta doble escala reguladora, tanto a nivel organizativo como jurídico, consagra la idea expuesta por SALA FRANCO25, en el sentido de enfrentar la unilateralidad del régimen estatutario con la bilateralidad del régimen laboral.
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GORELLI HERNÁNDEZ, J.: Las Excedencias en Derecho del Trabajo, op. cit. página 8. El autor maniiesta que en la función pública la excedencia forzosa se considera básicamente como una respuesta a la necesidad de reducción o supresión de plantilla deiniéndolo, en mi opinión de manera muy acertada, como “la imposibilidad de prestación de servicios por causa imputable a la propia administración”. En cuanto a la mención que realiza sobre el concepto de excedencia voluntaria en el sector público funcionarial, concreta su idea en el caso de la excedencia voluntaria de interés particular. ARGUELLES BLANCO, A.R., La excedencia Laboral Voluntaria, op. cit., página 32. SALA FRANCO, T.: Incidencia de la legislación laboral en el marco de la Función Pública, Institución Nacional de Administración Pública, Ministerio para las Administraciones Públicas, Madrid, 1989, página 50.
Como consecuencia de cuanto antecede, el funcionario público se atiene a cuanto dispone su Estatuto, y no tiene siquiera la mínima posibilidad, de decidir nada con lo establecido en el mismo no pudiendo oponerse a su contenido, ni cuando éste le fuera favorable ni, incluso, perjudicial, quedando a merced de él, independientemente de las implicaciones positivas o negativas que pueda acarrear hacia su situación personal. En cambio, el trabajador asalariado se debe atener a lo dispuesto en su convenio colectivo, pero siempre con la llave de la negociación colectiva bajo el brazo, pudiendo a través de dicha negociación, modiicar los efectos originarios de dicha normativa convencional, haciendo uso de su fuerza como prestador de servicios, protegido indudablemente por el Ordenamiento Jurídico Laboral, que arranca “ab initium”, de nuestra Constitución. Siguiendo con la línea iniciada anteriormente, cabe decir que los efectos que se desprenden de una y otra situación son radicalmente opuestos. En el caso del trabajador por cuenta ajena que solicita una excedencia, sea cual sea el grado de la misma, la principal consecuencia radica en la exoneración total y absoluta de obligaciones, entendiendo éstas como la no existencia de prestación de servicios por parte del trabajador y la no obligación de remuneración al excedente por parte del empresario26. La situación en la que hoy en día se encuentra aquel funcionario público que tenga intención de colocarse en situación de excedencia voluntaria no diiere en exceso de la que pueda tener un trabajador por cuenta ajena, si bien con pequeños matices, como por ejemplo, las diferentes modalidades de excedencia dispuestas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y, más concretamente, en su artículo 89.1, el cual contempla diversas modalidades de excedencias, algunas de ellas ni siquiera mencionadas en el Estatuto de los
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En el mismo sentido, ARGUELLES BLANCO, A.R., La excedencia Laboral Voluntaria, op. cit., página 33. La autora conirma “el consiguiente cese de la retribución que, como contrapartida a sus servicios, recibe de la persona física o jurídica por cuenta de quien los presta”.
Trabajadores27. Por supuesto, la regla básica de la igura jurídica se mantiene y la Ley incide en señalar que quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación28.
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En este sentido, el mencionado artículo 89.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece cuatro modalidades de excedencia, desglosadas en las siguientes: (a) excedencia voluntaria por interés particular; (b) excedencia voluntaria por agrupación familiar; (c) excedencia por cuidado de familiares; y, (d), excedencia por razón de violencia de género. Excepto en los supuestos de funcionarias públicas víctimas de violencia de género. En este tipo de situaciones, aparte de que durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, es importante apuntar que durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
II. CONCEPTUALIZACIÓN Y ENCUADRAMIENTO: ASPECTOS CRÍTICOS 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEDENCIA VOLUNTARIA Nuestro aparato legislativo laboral no ha conseguido dar con la tecla adecuada que ajuste y estructure el modelo jurídico de la excedencia, en general y, de la excedencia voluntaria, en particular. No se ha conseguido situar a la institución en un encuadramiento jurídico deinitivo. Los considerables esfuerzos que se han hecho, tanto por parte de la doctrina cientíica, la doctrina judicial y la jurisprudencia, han sido loables y, en ocasiones, bastante eicientes a la hora de dotar de un verdadero posicionamiento contextual a esta igura jurídica, aunque, no obstante, ello no es óbice para poder airmar que la confusión que rodea al precepto es considerablemente amplia. A grandes rasgos y de manera introductoria, conviene ijar las variantes que existen para deinir la naturaleza jurídica de la institución: a) la primera vendría dada por la adscripción de la excedencia voluntaria común a la igura más genérica de la suspensión del contrato; b) la segunda, la equiparación a la interrupción de la prestación de servicios; c) la tercera, su identiicación con la extinción del contrato; y, d) una última posibilidad consistiría en otorgar a la excedencia voluntaria una posición autónoma en atención a los caracteres singulares que la componen, justiicando el rechazo de su eventual equiparación con cualquiera de las instituciones laborales enumeradas en las opciones precedentes29. La visión unitaria con la que desde siempre se ha tratado a la excedencia forzosa y voluntaria, la suspensión, la extinción o, incluso, a las interrupciones periódicas de servicios o permisos, ha sido una constante a lo largo de los últimos tiempos. Y ello no es de extrañar, sobre todo si tenemos en cuenta una nota en común deinitoria de todas ellas: el he-
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GARCÍA QUIÑONES, J.C.: “Excedencia voluntaria común y derecho a indemnización derivada de expediente de regulación de empleo”, op. cit., página 1100.
cho de que nos encontramos ante instituciones que atacan el principio de libre resolución del contrato ante la ausencia de cumplimiento de la contraprestación por parte del trabajador, logrando con ello la inalidad absoluta y real objeto del fundamento de todas ellas: la estabilidad en el empleo30. Aunque hay que tener claro que tal inalidad adquiere un matiz especial puesto que, en el fondo, no se busca una estabilidad en el puesto de trabajo propiamente dicho, sino algo mucho más amplio, como es la estabilidad en la relación contractual vinculante entre el trabajador y el empresario31. Y no es de extrañar tal razonamiento de fondo, pues la posibilidad que se concede al trabajador de solicitar una excedencia voluntaria observa una razón fundamental, que no es otra que la de mejorar su calidad de vida con otro empleo, encontrar nuevos horizontes laborales, o alcanzar nuevas cotas sociales, pero con una salvaguarda importante: el mantenimiento de la vigencia contractual de la relación. En deinitiva, durante el tiempo que dure la situación de excedencia voluntaria, la relación contractual empresario-trabajador se mantiene viva.
2. EXCEDENCIA VOLUNTARIA Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: ANÁLISIS DE LA TEORÍA CAUSAL Desde sus orígenes se ha defendido que la excedencia voluntaria podría tratarse de un supuesto de extinción de contrato de trabajo, si bien en caso de vacante y posterior reingreso, se retomaba una nueva relación laboral. El punto de partida lo encontramos en la regulación de la excedencia voluntaria consagrada por primera vez de manera rigurosa, en 30 31
Postura adoptada por VIDA SORIA, J.: Suspensión del contrato de trabajo, op. cit., páginas 29 y 30. PEDRAJAS MORENO, A., La excedencia laboral y funcionarial, op. cit., página 153. A colación del asunto, cabe resaltar la STS de fecha 17 de noviembre de 1983, en la que se pone de relieve que el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores responde a un principio de defensa del empleo, al establecer frente al derecho expectante del excedente la obligación empresarial de atribuirle la primera plaza apropiada que se produzca, una vez nacido su derecho sobre la misma.