especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.
Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es
manuales
Libros de texto para todas las
DERECHO PROCESAL CIVIL
manuales
PARTE ESPECIAL
manuales
DERECHO PROCESAL CIVIL PARTE ESPECIAL 8ª EDICIÓN
Valentín Cortés Domínguez Víctor Moreno Catena
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia
Ana Belén Campuzano Laguillo
Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo
Víctor Moreno Catena
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Jorge A. Cerdio Herrán
Angelika Nussberger
José Ramón Cossío Díaz
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México
Owen M. Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
Luis López Guerra
Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Javier de Lucas Martín
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia
Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania) Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
José Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales
DERECHO PROCESAL CIVIL PARTE ESPECIAL 8ª Edición
Valentín Cortés Domínguez Víctor Moreno Catena
Valencia, 2016
Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.
© Valentín Cortés Domínguez Víctor Moreno Catena
© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-456-9 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
Abreviaturas AN AP ATC CC CE CEE CEDH CGPJ CP EEAA EOMF IPREM LA Letrado de la AJ LAJG LEC LECRIM LDYPJ LH LHMyPSD LJCA LJS LO LOPJ LOTC MF PIDCP PIDH RD RH SMI STC STS TC
Audiencia Nacional Audiencia Provincial Auto del Tribunal Constitucional Código Civil Constitución Española Comunidad Económica Europea Convenio Europeo de Derechos Humanos Consejo General del Poder Judicial Código Penal Estatutos de Autonomía Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples Ley de Arbitraje Letrado Administración de Justicia Ley de Asistencia Jurídica Gratuita Ley de Enjuiciamiento Civil Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley de Demarcación y Planta Judicial Ley hipotecaria Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Ley reguladora de la Jurisdicción Social Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Ministerio Fiscal Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Humanos Real Decreto Reglamento Hipotecario Salario mínimo interprofesional Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Supremo Tribunal Constitucional
Abreviaturas
TEDH TJUE TS TSJ
Tribunal Europeo de Derecho Humanos Tribunal de Justicia de la Uni贸n Europea Tribunal Supremo Tribunal Superior de Justicia
Presentación Tenemos el honor de presentar una nueva edición de nuestro Derecho Procesal que, como sabe el lector, dividimos en los cuatro volúmenes dedicados a la Introducción, al Derecho procesal civil, parte general y especial, y al Derecho procesal penal. La edición de estos cuatro volúmenes viene siendo revisada, desde la primera edición, tantas veces como se producen reformas legales que afecten a su materia. La que ahora presentamos ha sido revisada a fondo y se han incorporado las muy importantes, numerosas y desordenadas reformas de las leyes procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, amén de las que se han producido en materia de jurisdicción voluntaria, en el proceso concursal, en el Código Civil y en el Código Penal que nos afectan. Sin olvidarnos en este momento de los cambios terminológicos que sufren algunas de las instituciones procesales, como la de Secretario judicial que pasa a denominarse Letrado de la Administración de Justicia (letrado de la AJ, a lo largo de nuestra obra), y otros que, además de terminológicos, son conceptuales, como es el caso del «imputado», que desaparece, para ser o bien «investigado» o bien «encausado». En las reformas que incluimos bajo el denominador común de «reforma 2015» hay importantes novedades en materia de actividad y poderes del Ministerio Fiscal en el proceso penal y la creación de procesos nuevos como el de decomiso de bienes, introduciendo el legislador en todo tipo de proceso de forma obligatoria la telemática y la informática; ejemplos de otras importantes novedades que el estudioso del derecho procesal irá descubriendo a lo largo de nuestra obra. El desorden que ha practicado en sus reformas el legislador, agobiado por la terminación de la legislatura, llega, permítasenos la calificación, al paroxismo, y hay normas que, en esta «reforma 2015», están reformadas más de una vez por las distintas leyes aprobadas. Eso nos ha obligado a una tarea necesariamente dificultosa, pues no sólo se han cambiado estructuras, sino que se han introducido conceptos y tratamientos procesales y procedimentales, que prácticamente en todos los casos están recogidos en distintas leyes de reforma que afectan a una sola ley procesal. Y no debemos olvidar que esa reforma de lo reformado planteará alguna que otra duda sobre el principio de que la norma posterior deroga a la anterior en el tiempo. Así pues, desde ahora queda advertido que, para mejor claridad, los diversos artículos de las distintas leyes procesales que se hayan visto afectadas por la reforma, vendrán señalados como «reforma 2015», aunque en algunas ocasiones se hará referencia precisa al texto legal. Cuando nos hallábamos en la corrección de
Presentación
pruebas de este libro, se ha publicado la Ley 42/2015, de 5 de octubre (BOE del 6), que reforma numerosos artículos de la Ley de enjuiciamiento civil, especialmente en lo que se refiere al uso de las tecnologías de la comunicación, además de afectar a otros puntos relevantes de nuestro proceso civil y representa la última gran reforma de este texto legal en la presente legislatura. LOS AUTORES Fuentebravía y Parata (La Herradura), agosto de 2015
PARTE INTRODUCTORIA
Lección 1
Los procedimientos especiales PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 1. Introducción. 2. Enumeración de los procesos declarativos especiales: clases. A) Procesos sumarios. B) Procesos de tipo inquisitivo. C) Procesos especiales propiamente dichos. 3. Procesos de ejecución.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 1. Introducción a) Uno de los mayores defectos que todos los estamentos jurídicos reprochaban al antiguo sistema jurídico-procesal civil era el gran número de procesos especiales que existían, que tenían, no digo justificación, pero sí explicación en el hecho de que la base de la legislación procesal civil era la Ley de 1881 que, dada la fecha de su promulgación, era difícil que regulara la tutela judicial de los derechos que han ido surgiendo a lo largo de los últimos años en el marco de relaciones jurídicas nuevas originadas, en la mayoría de los casos, por el desarrollo socioeconómico de España. En estas circunstancias se produjo el fenómeno, ciertamente reiterativo, consistente en que con la promulgación de aquellas leyes que regulaban relaciones jurídicas nuevas, o instituciones jurídicas nuevas, el legislador acompañaba igualmente la regulación, en normas de carácter procesal, de verdaderos procesos declarativos especiales que, no sólo se adaptaban mejor a la tutela exigida por esos derechos, sino que introducían en el sistema procesal novedades procedimentales o estrictamente procesales de las que carecía la vieja LEC de 1881. Esta situación, ciertamente anómala, fue denunciada por todos los sectores jurídico-procesales del país y, en consecuencia, la vigente LEC ha querido eliminarla, llevando a cabo una regulación más lógica de los procesos declarativos, ordinarios y especiales. b) Ocurre, sin embargo, que el legislador ha pecado en este caso de voluntarista y no ha racionalizado del todo el panorama de los procesos declarativos especiales. En la Exposición de Motivos de la LEC, (parágrafo XIX), se dice algo tan atractivo, pero al mismo tiempo tan incierto, como que la Ley establece los procesos especiales imprescindibles, refiriéndose tan sólo a los de capacidad, filiación y matrimonio, a los de división de patrimonios, y a los destinados a la defensa del crédito, como el monitorio y el cambiario, cuando es evidente que, en la regulación que se hace de los procesos verbales, se encierran múltiples y
Valentín Cortés Domínguez
variados procesos declarativos especiales, que tienen sustantividad propia hasta el punto que los hace distintos al proceso base que, como sabemos, es el juicio verbal. No se trata, tal como dice el legislador, (Exposición de Motivos, parágrafo XII) de no prescindir de particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a presupuestos especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo relativo a ciertos aspectos del procedimiento mismo, porque esas particularidades son realmente constitutivas de procedimientos especiales y no de especialidades de un procedimiento ordinario. c) El legislador ha querido enmascarar una realidad que no es necesario ocultar. En realidad, en todo sistema procesal deben existir procesos declarativos especiales, que vienen impuestos por las especialidades que tienen o que se observan en los derechos de cuya tutela judicial se trata; así, pues, en un ámbito jurídico tan diverso y en el que es posible encontrar relaciones jurídicas tan distintas y tan dispares no es nada extraño que el procedimiento declarativo tipo, que sirve o que es útil para la tutela judicial de una inmensa mayoría de derechos, no lo sea para la tutela efectiva de otros derechos que son en sí mismos distintos y especiales; de ahí, la necesidad de que existan procesos declarativos especiales [ATS de 11 de noviembre de 2003 (Tol 341302)]. Se podría decir que el legislador del año 2000 estaba atenazado por las críticas que continuamente se hacían a la legislación anterior en el sentido que estamos viendo, y no supo distinguir, en el marco de los procesos especiales, lo que es necesario de lo que es accidental; de ahí que quiso encubrir un gran número de procesos especiales, manifestando de ellos que son procesos declarativos ordinarios que tienen alguna particularidad o alguna especialidad. Hasta tal punto parte el legislador de este complejo que en la Exposición de Motivos (parágrafo XII in fine), parece que hasta niega el carácter de procesos especiales a lo que, con buena técnica, llama procesos sumarios, cuyas características, evidentemente, no se quedan en la mera limitación de los efectos de cosa juzgada al derecho que se ejercita y a cómo y en qué condiciones se ejercita.
2. Enumeración de los procesos declarativos especiales: clases En el Libro IV de la LEC se regulan los procesos denominados por la Ley especiales, que son los procesos sobre capacidad, filiación y matrimonio (arts. 748-778), el llamado proceso de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores (arts. 779 y 780); el proceso para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 779 y 781); el procedimiento para la división de la herencia (arts. 782-805); el proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806-811); el proceso monitorio (arts. 812818); y el proceso cambiario (arts. 819-827 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque).
Procedimientos especiales
Dentro de estos procesos especiales propiamente dichos hay que observar que en los llamados procesos matrimoniales cabe distinguir el proceso de separación, el de divorcio y el de nulidad matrimonial y, asimismo, debe observarse que, tanto en el caso del divorcio como en el de la separación, existen dos procesos distintos en cuanto que uno es el instado de común acuerdo por ambos cónyuges y otro es el que inicia un cónyuge contra el otro. Junto a estos procesos civiles denominados especiales por la LEC debemos distinguir aquellos procesos especiales que tienen su base procedimental en el juicio verbal; en los arts. 439, 441, 444 y 447, están regulados un número importante de casos especiales, de reglas especiales y de supuestos especiales que se aplican al juicio verbal, según el derecho que se ejercite en la demanda que inicie el juicio. Se podría decir que existe un juicio verbal ordinario y existen variados juicios verbales especiales. Dentro de los llamados juicios verbales especiales, de acuerdo con lo que se deduce en el art. 250, que regula el ámbito del juicio verbal hay que distinguir los siguientes procesos: i) Procesos posesorios o interdictos: interdicto de adquirir (arts. 250.1.3º y 441.1); interdicto de retener o recobrar (arts. 250.1.4º y 439.1); interdicto de obra nueva (arts. 250.1.5º y 441.2); e interdicto de obra ruinosa (art. 250.1.6º). ii) El proceso para la defensa del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad (arts. 250.1.7º, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.2). iii) Los procesos en materia de venta a plazos y arrendamiento financiero (arts. 250.1.10º, 250.1.11º, 439.4, 441.4, 444.3) iv) Los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas y debidas, por cumplimiento de tiempo (arts. 250.1.1º, 22.4, 439.3, 440.3) y el de desahucio por precario (art. 250.1.2º y 441.1) (preceptos modificados, en algunos casos, por la Ley 37/2011)
Igualmente, deben considerarse procesos especiales aquellos que en la Ley son tratados y denominados incidentes dentro de la ejecución o especialidades del proceso de ejecución; son los casos de los procesos regulados en los arts. 548-564, que pese a la denominación de oposición a la ejecución, en nada pueden ser considerados como partes de un proceso de ejecución, sino como verdaderos procesos especiales, que nosotros denominamos ejecutivos, tales como los contenidos en los arts. 556.3, 557 y concordantes, que se refieren a títulos ejecutivos, como los contenidos en el art. 517.2, 4º a 9º, que nada tienen que ver con los demás títulos regulados en dicha norma [ATS de 11 de noviembre de 2003 (Tol 341302)]. Junto a estos grandes bloques, una lectura sosegada de la Ley nos demuestra que existen otros procesos especiales regulados en ella; en concreto, podemos citar aquí el proceso de incidentes (arts. 387-393) y los procesos regulados en los arts. 29, 34 y 35 referentes a los honorarios de abogados y procuradores. Fuera de la LEC son de apreciar dos procesos especiales que tienen connotaciones completamente distintas. El primero, que estudiaremos en esta obra, es el
Valentín Cortés Domínguez
proceso para el reconocimiento de resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, que se regula en lo dispuesto en los arts. 951 y ss. de la LEC 1881. El segundo, que no estudiaremos en esta obra por tener un carácter que excede con mucho de naturaleza procesal civil, el proceso concursal, y que será objeto de una publicación diferenciada, está regulado en la LO 8/2003, de 9 de julio, y la Ley 22/2003, de igual fecha. De lo dicho hasta ahora, cabe deducir que existen las siguientes clases de procesos especiales:
A) Procesos sumarios En líneas generales, ya lo estudiaremos en profundidad en el tema correspondiente, los procesos sumarios se caracterizan fundamentalmente por la cognición limitada que tiene el Juez, lo que propicia que los efectos de cosa juzgada de la sentencia no se extiendan a todos los elementos que pueden envolver la relación jurídica que se pone en juego en el proceso, sino tan sólo a los elementos jurídicofácticos que se han podido discutir en el proceso de acuerdo con las limitaciones establecidas por la Ley. Los procesos sumarios, igualmente, se caracterizan por las limitaciones que la Ley impone a los poderes, tanto de alegación de hechos, como de prueba de los mismos [STS de 18 de junio de 2007 (Tol 1106800) y de 27 de octubre de 2005 (Tol 765843), y STC 60/1983 de 9 de agosto de 1983 (Tol 14217)]. Dentro de los procesos sumarios es necesario incluir los que están dirigidos a la protección de los derechos reales y los que hemos llamado procesos posesorios que se regulan en el art. 250; el de desahucio del art. 250.1.1º y 2º; además todos aquellos que en dicha norma legal dice la Ley que ofrecen tutela sumaria del derecho que se ejercita; por último, hay que incluir en esta categoría todos aquellos procesos que están dirigidos a tutelar el derecho de crédito, en concreto, el cambiario (arts. 819 y ss.), así como las llamadas oposiciones al despacho de ejecución que están reguladas en los arts. 556.3 y 557 y concordantes; sin embargo, son simples expedientes de jurisdicción voluntaria las solicitudes encaminadas a obtener la provisión de fondos de procuradores y el derecho al cobro de los honorarios profesionales de abogados y procuradores (arts. 29, 34 y 35).
B) Procesos de tipo inquisitivo Entre los procesos denominados especiales por la Ley están aquellos que se refieren al estado y condición civil de las personas, en concreto los procesos sobre capacidad, filiación y paternidad, así como los procesos sobre nulidad, disolución y separación matrimonial. Estos procesos conjuntamente con los relativos a la necesidad de asentimiento de adopción y el de oposición a las resoluciones ad-
Procedimientos especiales
ministrativas en materia de protección de menores, deben incluirse dentro de la categoría de los procesos inquisitivos, en los que rige de forma atenuada no tanto el principio de demanda, como el principio dispositivo y el de aportación de parte, en cuanto que en ellos queda limitado el poder de las partes para disponer del proceso y de aportar en exclusiva el material de hecho; al mismo tiempo, en estos procesos se conceden poderes al órgano judicial para practicar las pruebas que estimen pertinentes sin necesidad de que sean solicitadas por las partes.
C) Procesos especiales propiamente dichos Cabe incluir en este grupo de procesos los que se refieren a la división de patrimonios, en concreto el proceso para la liquidación del régimen económico matrimonial del art. 806 y ss., los procesos para la división de la herencia (arts. 782 y ss.), el proceso monitorio (arts. 812 y ss.), las ejecuciones hipotecarias, que están reguladas, además de las distintas leyes hipotecarias, en los arts. 681 y ss. LEC y el proceso de incidentes (arts. 387-393). Por último, podemos decir que las referencias que hace la Ley al proceso declarativo en materia de impugnación de acuerdos de entidades mercantiles (en concreto los arts. 204 y ss. y 251 de la Ley de Sociedades de Capital), las relativas al procedimiento cuyo objeto se refiere al cobro de cantidades debidas por comuneros en régimen de propiedad horizontal (art. 249.1.8.ª), la referencia en el art. 217.4 al proceso declarativo sobre competencia desleal, las referencias en los arts. 6.1, 7.7, 11, 15 y 221 al que podemos denominar proceso de consumidores, o las que se recogen en la disposición final sexta, relativa a la Ley sobre Condiciones General de la Contratación, o, en definitiva, las menos importantes relativas al que podemos llamar proceso de retracto o de reclamación de préstamos usurarios, no le dan en ningún caso a esos procesos el carácter de especiales, pues ninguna de las cuestiones reguladas en esas normas establecen peculiaridades procedimentales o estructurales con relevancia, sino simples especialidades de algunas instituciones procesales (como la personalidad, legitimación, acciones que puedan ejercitarse, acumulación de acciones y de procesos, efectos de cosa juzgada, etc.) que no tiene trascendencia en la estructura y significado del procedimiento. Mucho menos pueden determinar la especialidad del procedimiento las características especiales que la Ley puede regular para distintos objetos procesales en materia de medidas cautelares y de ejecución o, en su caso, de recurso.
3. Procesos de ejecución Los procesos de ejecución que se regulan en los arts. 571-720 —la ejecución dineraria (arts. 571-680), la ejecución de bienes hipotecados o pignorados (arts.
Valentín Cortés Domínguez
681-698), la ejecución por obligaciones de entregar cosas (arts. 701-704), la ejecución por obligaciones de hacer o no hacer (arts. 705-711) y la ejecución por liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y rendición de cuentas (arts. 712720)—, pueden considerarse como verdaderos procesos especiales de ejecución, en cuanto que todos ellos están estructurados, y previamente ideados, en función de la ejecución de títulos de ejecución concretos y referidos exclusivamente a una clase determinada de resolución judicial de condena. No hay, por tanto, propiamente, un proceso de ejecución ordinario, en el que se tutelen la generalidad de los títulos de ejecución, lo único que existen son normas generales de aplicación en todos los procesos de ejecución, pero que, en si mismas, no constituyen un proceso de ejecución ordinario. Por eso, y en ese sentido, incluimos a estos procesos de ejecución, como procesos especiales, y dentro de la parte especial de nuestro Derecho Procesal Civil [STS de 10 de octubre de 2006 (Tol 1014312) y de 4 de diciembre de 2002 (Tol 229100)].
PRIMERA PARTE
PROCESOS DECLARATIVOS ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA
PROCESOS SOBRE DERECHOS INDISPONIBLES
Lección 2
Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS SOBRE DERECHOS NO DISPONIBLES. 1. La indisponibilidad del objeto del proceso. 2. La postulación, la intervención de terceros y la intervención del Ministerio Fiscal. 3. Especialidades en la tramitación. El procedimiento aplicable, la preclusión, la prueba y la publicidad del proceso. EL FUTURO PROCESO DE OPOSICIÓN A LAS RESOLUCIONES Y ACTOS DEL REGISTRO CIVIL.
ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS SOBRE DERECHOS NO DISPONIBLES 1. La indisponibilidad del objeto del proceso Se regulan en el Título I del Libro IV de la LEC los que se rubrican como “procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores”, aunque en un principio el proyecto aludía a ellos solamente como “procesos de familia”. Estos procesos tienen en común principalmente la influencia del principio inquisitivo sobre la materia que regulan, por lo que parte de la doctrina los ha calificado como procesos no dispositivos o procesos inquisitivos, y serían, según se dispone en el art. 748: – los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad; – los de filiación, paternidad y maternidad; – los que pretenden tutelar las relaciones personales con los abuelos y otros parientes y allegados; – los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio, y los de modificación de medidas adoptadas en ellos; – los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores, o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; – los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial; – los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional;
Víctor Moreno Catena
– los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, y – los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. Precisamente por la especialidad de las relaciones a tutelar, relativas al estado civil, relaciones paterno-filiales y capacidad, la mayoría de estos objetos litigiosos escapan de la disposición de las partes y confiere a los procesos características singulares, que les diferencian del resto de los procesos civiles y mercantiles. Tan diferentes son estos procesos, y tan específico su ámbito de protección, que en no pocos ordenamientos jurídicos se han creado no ya tribunales especializados en materia de “familia”, sino un orden jurisdiccional propio para decidir sobre estas cuestiones. En la LEC se distinguen, a los efectos del poder de disposición de las partes sobre el objeto del juicio, aquellos procesos en que los litigantes están facultados para renunciar, desistir, allanarse, someterse a arbitraje o transigir, y aquellos otros en que la ley prohíbe o establece limitaciones a la disponibilidad por razones de interés general o en beneficio de un tercero (art. 19.1). Precisamente en los procesos que se estudian en esta Parte, como regla general, no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (art. 751.1), y en la mayoría de los casos el desistimiento requerirá la previa conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en los siguientes casos: procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave, o por minoría de edad cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite después de llegar a la mayoría de edad la acción de nulidad; en los procesos de separación y divorcio; en los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los procesos de filiación, maternidad y paternidad siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento (art. 751.2). Sin embargo, dentro de estos procedimientos se distingue aún dos categorías de pretensiones: por un lado, las que estén sujetas a las restricciones impuestas por la ley al poder de disposición de las partes, teniendo en cuenta los intereses que deben protegerse en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores; por otro lado, las que “tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable”, las cuales podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento (art. 751.3). Naturalmente, las pretensiones de libre disposición han de ser las de carácter patrimonial que se ventilan en estos procedimientos, como algunas de las que se adoptan como medidas provisionales y definitivas que se acompañan a un proceso matrimonial, como pueden ser la de pensión compensatoria, indemnización, reparto de bienes, etc. De todos modos, en materia matrimonial se ha producido una modificación radical, pues de una absoluta prohibición del poder de disposición para la separación o la disolución del vínculo matrimonial se ha pasado, con las reformas
Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores
introducidas en el Código Civil por la Ley 15/2015, de jurisdicción voluntaria, a una separación o un divorcio de mutuo acuerdo sin intervención judicial, por la formulación de un convenio ante el letrado de la AJ o en escritura pública otorgada ante notario (arts. 82 y 87 CC). Así pues, nuestro ordenamiento deja fuera del núcleo de la potestad jurisdiccional y del proceso las separaciones y divorcios consensuales, transformándolos en simples expedientes salvo que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente y que dependan de sus progenitores.
2. La postulación, la intervención de terceros y la intervención del Ministerio Fiscal a) En estos procesos sobre derechos no dispositivos se le niega a las partes capacidad de postulación por sí solas, de modo que la LEC les impone la comparecencia por medio de procurador y la asistencia de abogado, salvo que estuvieran defendidas por el Ministerio Fiscal (art. 750.1). Esta asistencia letrada (nada se dice del procurador) parece obligada también para prestar el consentimiento sea ante el letrado de la AJ o ante el notario (art. 82.1). En los procedimientos de separación o divorcio consensuales, donde los dos cónyuges acuden de acuerdo ante el letrado de la AJ o ante el notario, no es precisa una representación y defensa diferente, sino que podrán valerse de una sola postulación técnica. Esto no obstante, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el letrado de la AJ requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación; también cuando una de las partes pida la ejecución judicial del acuerdo de los cónyuges, se requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador a fin de que lo defienda y represente respectivamente (art. 750.2.II). b) La referencia del art. 753 a las personas que deban ser parte en el procedimiento, aunque no hayan sido demandadas, puede entenderse hecha a distintos supuestos: de un lado, a las personas a las que se refiere el art. 766 (a las que en el proceso de determinación de la filiación se atribuya la condición de progenitores y de hijo, o las que en el de impugnación de la filiación aparezcan como progenitores y como hijo, así como sus herederos si hubieran fallecido); de otra parte, a las personas que pretenden ser padres adoptivos en el procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, así como los hijos en este procedimiento; asimismo, en el proceso de oposición a las resoluciones administrativas en materia de menores, en el que también habrán de ser parte los progenitores y la autoridad administrativa competente. En los procesos ma-