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Contestaciones al Programa de DERECHO CIVIL para acceso a las carreras Judicial y Fiscal Tomo I (Temas 1 a 37) Francisco de P. Blasco Gascó Catedrático de Derecho Civil Ex Jefe de Estudios de la Escuela Judicial

Gonzalo A. López Ebri Teniente Fiscal del TSJ de la Comunidad Valenciana Preparador de opositores a Ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal Profesor Asociado de Derecho Civil

José A. Nuño de la Rosa Amores Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia Profesor de la Escuela de Práctica Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia

Virginia Abad Rodríguez Fiscal de la Fiscalía Provincial de Valencia

Javier Roda Alcayde Fiscal Jefe de área de la fiscalía del Área de Alzira

José Miguel de la Rosa Cortina Fiscal Adscrito a la Fiscal de Sala Coordinadora de Menores de la Fiscalía General del Estado. Doctor en Derecho

tirant lo b anch Valencia, 2012


Copyright ® 2012 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© francisco de p. blasco gascó gonzalo a. lópez ebri josé a. nuño de la rosa amores virginia abad rodríguez javier roda alcayde

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programa Tema 1. Concepto de derecho. La norma jurídica. Estructura y caracteres. Clases de normas jurídicas. Efectos esenciales de las normas. Inexcusabilidad de su cumplimiento y error de derecho. Exclusión voluntaria de la ley. Actos contrarios a norma imperativa y prohibitiva. El fraude de la ley: Requisitos y efectos. Tema 2. Límites temporales a la eficacia de las normas: Comienzo y fin de la vigencia. La derogación tácita. Doctrina general sobre el derecho transitorio. Exposición de las reglas uno a cuatro del Código Civil. El principio de irretroactividad. Tema 3. Las fuentes del derecho. La costumbre. Los principios generales del derecho. La jurisprudencia. Tema 4. Teoría de la interpretación: las diferentes concepciones. La aplicación e interpretación de las normas jurídicas. La integración del principio de igualdad como informador del ordenamiento jurídico en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. La aplicación analógica. La equidad. Tema 5. La codificación. El Código Civil: elaboración, elementos que lo informan; estructura, contenido y crítica. Leyes posteriores modificativas. Análisis de las más importantes. Legislación civil especial. Tema 6. Los Derechos civiles propios de las Comunidades Autónomas. Referencia histórica. Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho civil. Sistema de fuentes y Derecho supletorio. Derecho interregional. Tema 7. La persona y la personalidad. Comienzo de la personalidad individual. El concebido. Extinción de la personalidad individual. El problema de la premoriencia. Tema 8. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. El estado civil de la persona. El título de estado civil y su prueba. La edad: la mayoría de edad, capacidad de los menores de edad. La emancipación y la habilitación de edad. Tema 9. La incapacitación. Efectos. El internamiento del presunto incapaz. Protección patrimonial de las personas con discapacidad. La prodigalidad. Capacidad del concursado. Tema 10. El domicilio. La ausencia. El defensor del desaparecido. La declaración de ausencia y sus efectos. La declaración de fallecimiento: requisitos y efectos. Tema 11. La nacionalidad: concepto y naturaleza. Adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad española. La doble nacionalidad. Prueba de la nacionalidad. La vecindad civil.


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Programa

Tema 12. El Registro Civil; concepto y legislación vigente. Hechos inscribibles. Organización. Competencia. Tema 13. Los asientos registrales. Inscripción de nacimiento y filiación. El nombre. Nacionalidad y Registro Civil. La inscripción del matrimonio. Defunción. Tutela y demás representaciones legales. Tema 14. Las personas jurídicas: concepto, naturaleza y clases. Asociaciones y fundaciones. Capacidad. Nacionalidad, vecindad y domicilio de las personas jurídicas. Extinción. Tema 15. El objeto del derecho. Las cosas y sus clases. Los frutos. El patrimonio. Los patrimonios separados. Tema 16. Hecho, acto y negocio jurídico. Elementos esenciales del negocio jurídico. Sus clases. Negocios simulados, fiduciarios y fraudulentos. Tema 17. Representación legal y representación voluntaria. La ratificación. La autocontratación. Tema 18. Influencia del tiempo en el Derecho: Su cómputo. La prescripción: concepto y clases. Examen de la prescripción extintiva. La caducidad. Tema 19. El derecho real: concepto y caracteres. Clases. Derechos reales reconocidos en la legislación española. Régimen de los bienes y de los derechos reales en el Derecho internacional privado. Tema 20. El derecho de propiedad: concepto, fundamento y evolución histórica. Contenido. Acciones que protegen el dominio. La acción reivindicatoria. Tema 21. La función social de la propiedad. Limitaciones de utilidad pública y de utilidad privada. Las relaciones de vecindad. Tema 22. Modos de adquirir el dominio: concepto, sistemas y clases. La ocupación. Teoría del título y el modo. La tradición. Tema 23. La accesión: concepto, naturaleza y clases. Examen de la accesión continua. Referencia a la accesión invertida. Tema 24. La usucapión: requisitos y efectos. Los modos de perder el dominio. Referencia a las adquisiciones a «non domino». Tema 25. La comunidad de bienes: concepto y clases. El condominio, concepto y reglas del Código Civil. Comunidades especiales. Tema 26. La propiedad horizontal: naturaleza. Constitución. Contenido. Organización.


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Tema 27. La posesión: concepto y clases. Adquisición, conservación y pérdida. Efectos durante el ejercicio de la posesión y al cesar en la misma. La tutela de la posesión. Tema 28. El usufructo: concepto y naturaleza. Constitución y extinción del usufructo. Contenido: derechos y obligaciones. El derecho de aprovechamiento por turno en la Ley 42/1998. El derecho de superficie. Tema 29. El Derecho real de servidumbre: concepto, caracteres y clases. Servidumbres personales. Servidumbres reales. Constitución, contenido y extinción. Tema 30. Servidumbres legales: concepto y naturaleza jurídica. Servidumbre de aguas, de paso, de medianería, de luces y vistas y de desagüe de edificios. Distancias y obras intermedias. Tema 31. Derechos reales de garantía: concepto, clases y disposiciones generales. La prenda: constitución contenido y extinción. Tema 32. La hipoteca inmobiliaria: concepto, caracteres y clases. Requisitos subjetivos. Cosas y derechos susceptibles de ser hipotecados. Efectos y extensión. Tema 33. La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento. Constitución, contenido y extinción. Tema 34. El Registro de la Propiedad. Sistemas. Delimitación de la materia inscribible: el artículo 2 de la Ley Hipotecaria. Títulos inscribibles y asientos registrales. Tema 35. Los principios hipotecarios. El principio de la inscripción. El principio de legalidad. El principio de legitimación registral. El principio de prioridad. El principio de tracto sucesivo. Tema 36. La fe pública registral: examen del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La usucapión y el Registro de la Propiedad. La prescripción extintiva y el Registro de la Propiedad. Tema 37. La anotación preventiva: Concepto, naturaleza y efectos. Clases.


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I. CONCEPTO DE DERECHO II. LA NORMA JURÍDICA

Tipo o pauta a que se someten las reglas que hacen referencia al obrar de los hombres

III. ESTRUCTURA Y CARACTERES 1. Estructura a) El supuesto de hecho b) La consecuencia o efecto jurídico normal c) La consecuencia extraordinaria (sanción) 2. Caracteres a) Racionalidad b) Autoridad. Obligatoriedad c) Universalidad. Generalidad

IV. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS a) Rígidas-elásticas b) Imperativas-dispositivas, preceptivas-prohibitivas e interpretativas-integrativas c) De Derecho permanente-temporal-transitorio d) De Derecho común-particular e) De Derecho general-especial f) De Derecho común-singular g) Abstractas-concretas h) Categóricas-hipotéticas i) Poder Legislativo-Poder Ejecutivo j) Generales-Particulares k) Legales-consuetudinarias l) De conducta-de organización

V. EFECTOS ESENCIALES DE LAS NORMAS 1º) El deber jurídico de cumplimiento 2º) La eficacia sancionadora 3º) La eficacia constitutiva


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VI. INEXCUSABILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO Y ERROR DE DERECHO 1. Inexcusabilidad de su cumplimiento – Art. 6.1 CC – La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento – Fundamento: El deber general de conocimiento (subjetivo) – La efectividad social (objetivo) 2. Error de derecho – Art. 6.1.II CC – El error de derecho producirá únicamente los efectos que determinen las leyes

VII. EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY 1. Exclusión voluntaria de la Ley – Art. 6.2 CC – La ley aplicable (como bloque-como regla) – Límites: no contraria al interés o el orden público y no perjudicial para terceros 2. Renuncia de derechos – Formas: abdicativa, traslativa y preventiva – Requisitos: autónomo, unilateral, no recepticio, informal, valido y lícito conforme la declaración de voluntad – Derechos irrenunciables (arts. 151, 646, 816 y 1935 CC)

VIII. ACTOS CONTRARIOS A NORMA IMPERATIVA Y PROHIBITIVA – Formas de violación de las normas jurídicas (contravención y fraude de ley) y formas de sanción (pena, ejecución forzosa, resarcimiento y nulidad) – Art. 6.3 CC a) Ámbito de aplicación del precepto (norma imperativa o prohibitiva y cualquier clase de acto) b) La nulidad derivada del acto contrario a la ley (nulidad insubsanable, ipso iure y ad initio) c) Las excepciones a la regla de la nulidad d) La eficacia secundaria de los actos nulos

IX. EL FRAUDE DE LA LEY: REQUISITOS Y EFECTOS 1. Concepto – Acto cuyo resultado está prohibido por una ley, pero que se ampara en otra dictada con distinta finalidad – Clases (extrínseco-intrínseco) – Art. 6.4 CC 2. Requisitos 1º) Acto que suponga una violación de la ley 2º) Ley de cobertura que no proteja suficientemente el acto 3º) La voluntad de burlar la ley (posiciones doctrinales) 3. Efectos Nulidad de pleno derecho o validez


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concepto de derecho Concepto de derecho. La norma jurídica. Estructura y caracteres. Clases de normas jurídicas. Efectos esenciales de las normas. Inexcusabilidad de su cumplimiento y error de derecho. Exclusión voluntaria de la ley. Actos contrarios a norma imperativa y prohibitiva. El fraude de la ley: requisitos y efectos.

I. CONCEPTO DE DERECHO Son paradigmáticas las palabras con las que Herbert Hart comienza su obra “El concepto de derecho”, una de las obras más importantes de la literatura filosóficojurídica del S.XX “Pocas preguntas referentes a la sociedad humana han sido formuladas con tanta persistencia y respondidas por pensadores serios de maneras tan diversas, extrañas y aún paradójicas como la pregunta ¿qué es derecho? Se podría decir, siguiendo a Pérez Luño, que en nuestro tiempo todavía siguen teniendo valor las consideraciones de Kant sobre la dificultad que entraña el arribo a una definición del Derecho, hasta el punto de que el problema ha sido calificado por la doctrina, de paradigma de ambigüedad. Para conseguir salir de esa ambigüedad y alcanzar un concepto de Derecho, como observa Ruiz-Giménez, es preciso partir de una concepción previa y elemental de derecho, así éste se nos aparece como algo delimitado por tres coordenadas principales: 1ª) Se refiere a la vida humana en su dimensión espiritual, valorativa, teleológica o de finalidades. 2ª) Concierne al ser humano como ser conviviente o social, no en cuanto individuo aislado. 3ª) Se inserta en el plano de los mandatos o imperativos, no en el de los consejos o exhortaciones, siendo por tanto algo vinculante, coercitivo, que presiona o compele a cumplirlo. En conclusión, para el sector más amplío de la doctrina representado por Pérez Luño, la referencia más inmediata del derecho, su significación más generalizada y válida como punto de partida, su concepto elemental y previo, es el de ser ante todo un sistema normativo, es decir, el de constituir un conjunto de normas reguladoras de algunos comportamientos humanos en una determinada sociedad. Partiendo de esta idea hemos de hacer referencia a las principales categorías que del término derecho ha realizado la doctrina:

a) Derecho objetivo y Derecho subjetivo Derecho objetivo, integrado por la norma o conjunto de normas que integran el Orden jurídico positivo.


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Derecho subjetivo, como facultas agendi como poder reconocido a su titular para moverse en el ámbito del derecho objetivo, ejercitando su propia capacidad jurídica; o como facultas exigendi o facultad reconocida en las normas jurídicas y atribuída a un sujeto individual de pretender o exigir el reconocimiento de su propia acción.

b) Derecho público y Derecho privado Derecho público, integrado por el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del estado y demás entes públicos así como sus relaciones con los particulares. Derecho privado, como conjunto de normas que regulan las relaciones entre particulares, es decir, aquellas en las que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal.

c) Derecho positivo y Derecho natural Derecho natural, que con base en la definición sincrética de Pérez Nuño podemos definirlo diciendo que viene integrado por “los principios emanados de la naturaleza humana en su radical integridad que sirven de criterio inspirador y límite crítico a todo derecho positivo”. Derecho positivo, idea ésta conformada por Kelsen a través de su “Teoría pura del derecho”, para el que por “derecho” se entiende exclusivamente el derecho positivo y el “deber ser jurídico” será exclusivamente el expresado en la norma jurídico positiva. Así, el derecho positivo vendrá integrado por el conjunto de normas escalonadas jerárquicamente, de tal manera que cada norma fundará su validez en la norma inmediata anterior, hasta llegar a una Ley suprema, que representa la cúspide o vértice de la pirámide normativa, sirviendo de base hipotética para configurar la validez jurídica de todo el edificio normativo. Finalmente, partiendo de las ideas arriba expuestas, hemos de concluir diciendo, con la terminología empleada por el profesor Pérez-Barba, que en un sentido omnicomprensivo el Derecho se configura como un sistema normativo, lo que significa que, en definitiva, es una técnica de organización de las conductas humanas que pretende conseguir sus objetivos a través del establecimiento de determinados modelos o patrones de conducta, expresados a través de normas.

II. LA NORMA JURÍDICA El término norma expresa no sólo la medida, tipo o pauta a que se someten los fenómenos de la naturaleza (leyes cósmicas y naturales), sino también y más propiamente las reglas que hacen referencia al obrar de los hombres (normas técnicas, morales, sociales, jurídicas).


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Constituyen una subespecie de las normas jurídicas, las positivas, por contraposición a las del Derecho Natural, apuntando DE CASTRO que, la norma, lo mismo que el Derecho, adquieren la cualidad de “positivos” cuando pasan del mundo puro de los valores al de la vida social organizada. Define CASTÁN las normas jurídicas positivas como las reglas que rigen la conducta de los hombres en sus mutuas relaciones sociales, y cuya observancia garantiza el Estado mediante oportunas sanciones, constituyendo el ordenamiento jurídico el conjunto de normas jurídicas que rigen en un determinado pueblo y momento histórico. Por su parte LACRUZ BERDEJO evidencia que una intuición vulgar identifica norma con mandato, en el sentido de que la norma jurídica ordena algo cuya eficacia vinculante mantiene el poder público. No obstante, la condición de mandato de toda regla de Derecho sólo se puede afirmar de la proposición jurídica completa, esto es, de la que contiene el supuesto antecedente y la consecuencia jurídica, debiendo integrarse la proposición jurídica incompleta (como serían las que contienen una definición) con otra u otras para componer un mandato. Se dice que la norma jurídica ordena algo cuya eficacia vinculante mantiene el poder público porque no toda norma procede de un órgano legislativo o dotado de potestad reglamentaria, ya que las normas también nacen de la costumbre y los principios generales del derecho, y en el área anglosajona de las sentencias de los tribunales que pronunciadas tienen cierto valor de ley para juzgar los casos sucesivos.

III. ESTRUCTURA Y CARACTERES 1. Estructura La norma jurídica supone un mandato de hacer o no hacer, manifestación de la función y finalidad de la misma (la regulación imperativa de la conducta humana) por lo que su estructura presenta una cierta complejidad, distinguiendo CASTÁN en la misma los siguientes elementos: a) El supuesto de hecho; b) La consecuencia o efecto jurídico normal; y c) La consecuencia extraordinaria o sanción.

a) El supuesto o situación de hecho que motiva la aplicación de la norma El mismo queda constituido por las distintas situaciones fácticas a las que están dirigidas las normas, y que según DÍAZ ROCA pueden consistir en un acontecimiento natural, independiente de la voluntad humana (art. 370 CC), una acción o comportamiento humano, intencionado o carente de propósito (art. 149 CC), o puras situaciones en las que las personas pueden encontrarse (art. 315 CC).

b) La consecuencia o efecto jurídico normal Tiene la misma una doble manifestación:


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1ª) La creación de un deber jurídico general (deber general de obediencia y colaboración). 2ª) El reconocimiento de las relaciones jurídicas protegidas por la norma y, en consecuencia, de los deberes y de las facultades en que dichas relaciones se traducen (efecto constitutivo de las normas). c) La consecuencia extraordinaria, para el caso de incumplimiento del mandato contenido en la norma (sanción) De la violación de las normas el ordenamiento jurídico hace derivar toda una serie de consecuencias mediante las cuales se trata de reprobar la conducta antijurídica y de condenar al autor de las mismas, recibiendo tales consecuencias la denominación de “sanción” e implicando su previsión la denominada “eficacia sancionadora” de las normas jurídicas (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN).

2. Caracteres Son caracteres esenciales de la norma jurídica positiva, para CASTÁN, los siguientes: a) Racionalidad; b) Autoridad-obligatoriedad; y c) Universalidad-generalidad.

a) Racionalidad Elemento intrínseco de la norma jurídica representa siempre la traducción de un ideal de justicia por cuanto que toda norma ha de estar orientada a la justicia y al bien común. En la ley natural y en los principios generales del Derecho este elemento aparece como predominante y distintivo. En las normas propiamente sociales y estatales —como la ley positiva y la costumbre—, en las que el elemento autoritario tiene una intervención destacada, ha de servir de soporte al mismo el elemento racional.

b) Autoridad. Obligatoriedad Constituye problema discutido por los filósofos el de si la coacción es esencial al Derecho, teniendo que ser resuelto el mismo haciendo una serie de precisiones. La coacción no es característica general de todo Derecho, y aún tratándose del Derecho positivo, es la garantía o sanción, más que la coacción propiamente dicha o coacción física la que acompaña a la norma como factor de su eficiencia. En consecuencia no se concibe el Derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción, ya que “la norma positiva, como escribe DE CASTRO, necesita contar con la sanción, esto es, con la fuerza de la organización estatal de la que recibe validez”. Es la nota de obligatoriedad la que diferencia la norma jurídica de la regla doctrinal jurídica y de los principios o dogmas jurídicos que los juristas elaboran mediante observación y abstracción del contenido real del Derecho.Tales reglas, que carecen de naturaleza imperativa, se encuentran, a veces en las leyes mismas. Son ejemplo de ello: 1) Las recomendaciones (como la que dirige a los tribunales el art. 376 LEC).


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2) Las enunciaciones de propósitos o programas legislativos (art. 1611, párrafo último CC). 3) Las formulaciones de carácter doctrinal, entre ellas la clasificación (arts. 338, 676 y 677 CC), las definiciones meramente teóricas (que no sean fórmulas concentradas de preceptos) y las construcciones jurídicas (en igual caso).

c) Universalidad. Generalidad La doctrina clásica (FERRARA, RUGGIERO, DE BUEN), señala la misma como característica esencial de la norma jurídica, ya que esta se refiere no a un caso o relación individualmente determinado, sino a la serie indefinida de casos o relaciones que se ajusten al supuesto y a los requisitos por ella fijados. Las disposiciones que no tienen este carácter y se limitan a conceder un derecho a la persona a que se refieren, no son, a parecer de tal sector doctrinal, verdaderas normas jurídicas, sino actos de autoridad o actos administrativos, en cuanto que meras providencias del poder público. Más modernamente se concluye que la generalidad no es carácter esencial, aunque si normal de las reglas jurídicas. En el Derecho moderno hay casos excepcionales en los que se dictan preceptos para regular una determinada relación singular que pueden ser consideradas como normas jurídicas en la medida que contienen una proposición jurídica objetiva, aunque se refieran a un caso concreto. Por su parte distingue DE CASTRO como caracteres esenciales de las normas jurídicas los siguientes: 1º) La “auctoritas” o dignidad externa, esto es, que por su origen sea reconocida y aceptada por los órganos jurídicos de la comunidad como tal; 2º) La “ratio” o valor intrínseco de la norma, por su contenido moral, político o técnico, determinado jurídicamente por su finalidad; y 3º) El “effectus” o realidad social que alcanza, a la que pretende regular.

IV. CLASES DE NORMAS JURÍDICAS La doctrina distingue los siguientes criterios de clasificación de las normas jurídicas (siguiendo a CASTÁN y a VON WRIGHT, en el estudio del segundo, FERNÁNDEZ, E.):

a) Por el grado de determinación de sus elementos y la técnica de aplicación de las normas Desde esta perspectiva se dividen las normas en rígidas (o de Derecho estricto) y normas elásticas o flexibles (de Derecho equitativo). En las primeras, el precepto es taxativo y no deja el menor margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar consecuencias. En las segundas resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando a las partes y, en definitiva, al juez un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración justa y humana.


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b) Por su eficacia frente a la voluntad de los particulares Se distinguen las siguientes categorías: 1ª) Normas imperativas y dispositivas: Son normas imperativas o de eficacia incondicional, que integran el llamado Derecho absoluto, necesario o impositivo (ius cogens), aquellas que excluyen o suprimen la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establecen se impone a los interesados, los cuales no pueden modificarla ni sustraerse a sus consecuencias. Son por el contrario normas permisivas o de eficacia condicionada, de Derecho voluntario, facultativo, supletorio o dispositivo (ius dispositivum), aquellas que respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares, limitándose a reconocer los efectos de esa voluntad o a establecer una regulación supletoria para el caso de que dicha voluntad no se haya exteriorizado. 2ª) Subdivisión de las normas imperativas en preceptivas y prohibitivas: Las normas imperativas pueden ser prohibitivas (normas forzosas negativas), o preceptivas (normas forzosas positivas). Las normas prohibitivas son aquellas que prohíben algo, sin pronunciar una norma jurídica positiva que haya de regir en lugar de lo prohibido. Son normas preceptivas aquellas que ordenan positivamente una consecuencia jurídica forzosa, imponiendo determinados actos y prestaciones. 3ª) Subdivisión de las normas dispositivas en interpretativas e integrativas: El Derecho voluntario o facultativo comprende a su vez dos clases de normas que son las interpretativas y las supletorias o integradoras. Por normas interpretativas se comprende aquellas que tienden a determinar la voluntad de las partes cuando ésta se ha expresado, aunque de modo dudoso e incompleto. Las normas supletorias o integradoras tienen por objeto suplir la falta o carencia de una declaración de voluntad de las partes, bien refiriéndose a puntos particulares de determinado negocio jurídico, omitidos por los interesados, bien afectando a la integridad de una institución jurídica estableciendo una regulación total para el caso de que falte en absoluto una disposición de las partes.

c) Por su eficacia temporal Con base en tal criterio se establece la distinción entre: 1) Normas de Derecho permanente; que tienen una vigencia indefinida, y 2) Normas de Derecho temporal; que tienen restringida su aplicación a determinados periodos de tiempo. Distintas de ambas son las denominadas disposiciones de Derecho transitorio o intertemporal, destinadas a regular los conflictos que origina el tránsito de una regulación a otra, determinando los respectivos casos en que se ha de aplicar la ley antigua y la nueva.

d) Por la esfera territorial de su aplicación Atendiendo a la extensión de su eficacia en el espacio, las normas se clasifican en: 1) Normas de Derecho común (llamado también general o territorial); que tienen


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validez en todo el territorio de un Estado, y 2) Normas de Derecho particular (regional, comarcal o local); que tienen vigencia en sólo una parte del territorio. Con relación a nuestro país, se distingue al respecto, atendida la distribución territorial del poder político, entre las normas de Derecho común y las de Derecho foral o especial, siendo objeto de regulación el ámbito de aplicación de las mismas en el Capítulo V del Título Preliminar CC (arts. 13 a 17). Junto a tales normas como manifestación del Derecho nacional o estatal, coexisten las normas de Derecho internacional y las de Derecho comunitario.

e) Por el ámbito objetivo de su aplicación Desde esta perspectiva cabe distinguir entre las normas de Derecho general (también llamado Derecho común) y las de Derecho especial. Las normas de Derecho general representan como el núcleo central de un ordenamiento jurídico, mientras que las de Derecho especial hacen referencia a categorías determinadas de personas, cosas o actos.

f) Por la relación con los principios inspiradores del sistema jurídico En tal sentido se distingue entre las normas de Derecho regular, normal o común, y las normas de Derecho singular o excepcional. Las normas de Derecho común son las que guardan concordancia con los principios fundamentales del sistema jurídico siendo corolario y aplicación de los mismos. Por el contrario son normas de Derecho singular aquellas otras que por especiales razones prácticas, se desvían de tales principios y vienen a representar una excepción a ellos.

g) Por el contenido Desde la perspectiva de la acción, acciones o actividades que las normas declara obligatorias, prohibidas o permitidas, las normas se clasifican en abstractas (se refieren a categorías o clases de acciones) y en concretas (refiriéndose por el contrario a acciones específicas).

h) Por la condición de aplicación Atendiendo a las circunstancias que tienen que concurrir para que exista la oportunidad de realizar el contenido de la norma, cabe distinguir entre normas categóricas (aquellas cuyas condiciones de aplicación son tan sólo las que surgen de su mismo contenido) e hipotéticas (aquellas que prevén condiciones de aplicación adicionales que no se infieren de su contenido).

i) Por la autoridad que dicta la norma Se distinguen, dentro de las normas jurídicas, según emanen del Poder Legislativo (leyes en sentido estricto), o del Poder Ejecutivo (decretos leyes, decretos legislativos, reglamentos, decretos del Consejo de Ministros, órdenes de las Comisiones dele-


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gadas de Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones de autoridades y órganos inferiores).

j) Por los sujetos normativos o destinatarios de las normas Se habla de normas jurídicas generales, esto es, que se dirigen a todos los sujetos de una clase o que se encuentran en una misma situación, y particulares o individuales por cuanto que se dirigen a un sujeto o sujetos determinados.

k) Por la promulgación Entendida como formulación de las normas, se clasifican las normas jurídicas en legales o escritas y consuetudinarias precisando las primeras para su promulgación de ciertas formalidades, tales como su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

l) Por la función que desempeñan Se distingue entre normas de conducta y normas de organización, caracterizándose las primeras por atribuir a un determinado comportamiento una de las posibles modalidades deónticas:“obligatorio”,“prohibido”,“permitido”, estando dirigidas a los ciudadanos. Son, por el contrario, normas de organización las que establecen aquellos órganos encargados de la producción y aplicación de las normas.

V. EFECTOS ESENCIALES DE LAS NORMAS Varios son los efectos esenciales que la doctrina (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN) atribuye a la norma jurídica, escalonándose de la siguiente manera: 1º) El deber jurídico de cumplimiento de la norma; o de observancia de la previsión establecida por la misma. 2º) La eficacia sancionadora de las normas; repertorio de consecuencias que el ordenamiento jurídico liga a la falta de cumplimiento de deber primario de observancia. 3º) La eficacia constitutiva de las normas; dado que la norma acota una porción de la realidad social y, en cuanto planea para ella un determinado orden jurídico, la transmuta o convierte en realidad jurídica. Es pues efecto esencial de toda norma jurídica el establecimiento de un deber jurídico, puesto a cargo de los destinatarios de la misma, y consistente en la exigencia de observar una determinada conducta o un determinado comportamiento considerado como necesario para la consecución de un orden jurídico. Tal deber de cumplir y respetar la norma en que se traduce la eficacia de la misma se caracteriza por su generalidad, por cuanto que, como manifiesta DE CASTRO, “la norma no impone sólo un deber de cumplimiento a aquel a quien directa y concretamente se dirige, sino que impone a todos un deber general de respeto y


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colaboración”, quedando plasmada tal obligatoriedad general de las leyes en el art. 9.1 CE cuando refiere que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”. Junto a este “deber jurídico general” de cumplimiento de las normas jurídicas que abarca a todos los miembros de la comunidad jurídica, existe un “deber jurídico especial” de cumplimiento de las mismas impuesto a los funcionarios públicos (entre ellos jueces y magistrados), motivo por el que se les exige el conocimiento de las normas y la correspondiente responsabilidad por las infracciones. Destacan DÍEZ-PICAZO y GULLÓN que una consecuencia inmediata del “deber jurídico especial” de conocimiento y de cumplimiento de las normas jurídicas que se impone a los jueces y magistrados es la regla denominada iura novit curia (literalmente traducida, significa que el tribunal conoce el Derecho), y que implica, de acuerdo con el “principio dispositivo”, que en los procesos civiles corresponde a los litigantes formular los derechos de sus pretensiones, y soportar la carga de alegar y probar los hechos constitutivos de tales pretensiones y los obstativos de las pretensiones adversas, pero no las normas jurídicas puesto que el juez o el tribunal las conoce o debe conocerlas, teniendo, a tenor del art. 1.7 CC, “el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Esta regla general tiene dos excepciones que son, de una parte el Derecho consuetudinario, y de otra el Derecho extranjero. Con relación al primero de ellos, a tenor del art. 1.3 CC, la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada, de suerte que es carga de la parte que invoque una norma consuetudinaria la prueba cumplida de la misma como si fuese un hecho, puntualizando el art. 281.2 LEC que la misma será objeto de prueba salvo que “las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público”. Respecto del Derecho extranjero igualmente deberá ser objeto de prueba por la parte que pretenda su aplicación, especificando el ya referido art. 281.2 LEC que “El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuántos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”. No obstante pueden existir determinadas circunstancias o situaciones relativas a las personas que influyen en la eficacia de la norma jurídica, en esencia a la fuerza obligatoria de la ley, destacando CASTÁN como tales: a) La ignorancia o el error de la norma. b) Su renuncia. c) Su inobservancia (actos contrarios a la norma). d) El fraude (actos en fraude de ley). El Título Preliminar del Código Civil dedica su capítulo III, comprensivo de los arts. 6 y 7, a lo que denomina “eficacia general de las normas jurídicas”, donde son objeto de regulación tales circunstancias así como ciertas cuestiones relativas a los límites impuestos al ejercicio de los derechos que derivan de la integración de las


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normas jurídicas, de una parte, por la buena fe, y de otra, por el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

VI. INEXCUSABILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO Y ERROR DE DERECHO 1. Inexcusabilidad de su cumplimiento Las normas jurídicas, cualquiera que sea su fuente (ley, costumbre o principios generales) tienen como función organizar la convivencia, creando las pautas de conducta de las personas dentro de la sociedad. En consecuencia la norma jurídica contiene un deber jurídico de observancia de una determinada conducta o comportamiento, cuyo cumplimiento no puede ser dejado al arbitrio de su destinatario, motivo por el que la ignorancia de la existencia o del contenido o alcance de la norma no puede servir de excusa de la falta de cumplimiento (DÍEZ-PICAZO y GULLÓN). Considera CASTÁN que el principio (ya recogido en el Derecho romano en la máxima ignorancia iuris non excusat) de que la ley, una vez que entra en vigor, es obligatoria, aún para aquellos que, de hecho ignoren sus disposiciones, se fundamenta en los siguientes aspectos: a) Todos tenemos el deber de conocer las leyes. b) El legislador, al promulgarlas y publicarlas, pone los medios para que podamos enterarnos de ellas. c) Como consecuencia de lo anterior, si pudiendo y debiendo conocerlas las ignoramos, nuestra ignorancia es culpable y no puede eximirnos de las sanciones establecidas por las leyes mismas caso de incumplimiento. Este principio ha adquirido plena vigencia en el Derecho moderno, tal y como evidencia, por lo que a nuestro ordenamiento jurídico respecta, el art. 6.1 CC cuando dispone que “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. La necesidad de la observancia de los mandatos jurídicos se puede fundamentar, a parecer de CAPILLA RONCERO, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, desde dos perspectivas contrapuestas, que son: 1ª) La subjetiva (el deber general del conocimiento de las normas); y 2ª) La objetiva (la efectividad social de las normas con independencia de su conocimiento). 1ª) Subjetiva (el deber general de conocimiento de las normas): Para hacer efectivo el cumplimiento general de las normas, es necesario que los destinatarios de las mismas las conozcan, pues difícilmente se puede acatar y cumplir lo que se ignora. Tal conocimiento general se facilita mediante la imposición de la exigencia de publicidad general de las mismas (art. 9.3 CE), a través de la publicación de las normas legales en los pertinentes periódicos oficiales o a través de la real observancia en la comunidad de la costumbre.


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