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DERECHO DE LA INFORMACIÓN especialidades de Derecho, Criminología, Economía y Sociología. Una colección clásica en la literatura universitaria española.

Todos los títulos de la colección manuales los encontrará en la página web de Tirant lo Blanch. www.tirant.es

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Libros de texto para todas las

DERECHO DE LA INFORMACIÓN

manuales Cristina Pauner Chulvi


DERECHO DE LA INFORMACIÓN

Cristina Pauner Chulvi

Profesora Titular de Derecho Constitucional Universitat Jaume I de Castellón

Valencia, 2014


Copyright ® 2014 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com (http://www.tirant.com).

© Cristina Pauner Chulvi

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es ISBN: 978-84-9053-947-7 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice Abreviaturas................................................................................................................... 11 Presentación................................................................................................................... 13

Lección 1 EL RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 1. EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN EN LA FASE CONSTITUYENTE..... 17 2. LA DISCIPLINA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN....................................................................................................................... 18 2.1. La libertad de expresión.................................................................................... 20 2.2. La libertad de información................................................................................ 21 2.3. Diferencias entre libertad de expresión y libertad de información..................... 22 3. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN................................ 24 4. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL......................................................................................................................... 25 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 26 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 27

Lección 2 LOS SUJETOS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y EL ACCESO A LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA 1. LOS TITULARES GENÉRICOS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN............. 29 2. EL ACCESO AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN PERIODÍSTICA........................ 30 2.1. Concepto de periodista...................................................................................... 30 2.2. El ejercicio del periodismo en la Unión Europea................................................ 32 2.3. Periodismo e intrusismo: la profesionalización del periodismo mediante la colegiación............................................................................................................ 34 3. LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE PERIODISTAS: ASOCIACIONES Y SINDICATOS........................................................................................................ 37 3.1. Las asociaciones de periodistas.......................................................................... 37 3.2. Los sindicatos de periodistas............................................................................. 38 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 39 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 39

Lección 3 EL ESTATUTO JURÍDICO Y DEONTOLÓGICO DE LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN 1. LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS PERIODISTAS.......................................... 41


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2. EL SECRETO PROFESIONAL................................................................................. 42 2.1. Definición.......................................................................................................... 42 2.2. Objeto............................................................................................................... 44 2.3. Sujetos............................................................................................................... 45 2.4. Ámbito de funcionamiento................................................................................ 46 3. LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA......................................................................... 48 3.1. Definición.......................................................................................................... 48 3.2. Sujetos............................................................................................................... 50 3.3. Requisitos......................................................................................................... 52 4. DERECHOS DE AUTOR......................................................................................... 54 5. LOS DEBERES DE LOS PROFESIONALES DE LA INFORMACIÓN.................... 55 6. LA AUTORRESTRICCIÓN Y LA AUTORREGULACIÓN: LOS TEXTOS DE AUTORREGULACIÓN Y LOS ÓRGANOS DE CONTROL Y AUTOCONTROL....... 56 6.1. Los Códigos Deontológicos............................................................................... 58 6.2. Los Estatutos de Redacción............................................................................... 59 6.3. Los Libros de Estilo........................................................................................... 60 6.4. Los Consejos Audiovisuales............................................................................... 60 7. LA ORGANIZACIÓN INTERNA DEL MEDIO: LA DIRECCIÓN........................ 63 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 65 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 65

Lección 4 LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN 1. LAS CONDICIONES DE VERACIDAD Y RELEVANCIA PÚBLICA DE LA INFORMACIÓN................................................................................................................. 67 2. LA VERACIDAD...................................................................................................... 67 2.1. La diligencia profesional................................................................................... 69 2.2. El contraste y la fiabilidad de las fuentes........................................................... 71 3. LA TEORÍA DEL REPORTAJE NEUTRAL............................................................. 72 4. LA RELEVANCIA PÚBLICA.................................................................................... 74 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 77 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 78

Lección 5 LA OBTENCIÓN LEGÍTIMA DE LA INFORMACIÓN 1. LA BÚSQUEDA Y OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN COMO DERECHO IMPLÍCITO EN EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.............................................. 79 2. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DEL DERECHO A OBTENER INFORMACIÓN....... 80 2.1. La obtención de información ante los particulares............................................ 80 2.2. La obtención de información ante los poderes públicos..................................... 81 3. LAS RESTRICCIONES A LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN................... 82 3.1. La publicidad de los órganos de representación popular y sus límites................ 83 3.2. Secretos e información reservada....................................................................... 84 3.3. Los secretos oficiales......................................................................................... 87 3.4. La publicidad judicial y sus límites.................................................................... 88 3.4.1. El secreto sumarial.................................................................................. 88


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3.4.2. La publicidad en el juicio oral y sus límites............................................. 90 3.4.3. Publicidad procesal, juicios paralelos y libertad de expresión................. 92 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 95 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 96

Lección 6 LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN (I) 1. LOS LÍMITES GENÉRICOS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN: LA INEXISTENCIA DE DERECHOS ABSOLUTOS O ILIMITADOS....................................... 97 2. EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN..................................................................... 99 2.1. Concepto y naturaleza del derecho de rectificación........................................... 99 2.2. Sujetos y objeto del derecho de rectificación...................................................... 100 2.3. El procedimiento para ejercer el derecho de rectificación................................... 101 3. LÍMITES AL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN EN RAZÓN DEL SUJETO............................................................................ 102 4. EL LÍMITE ABSOLUTO: LA PROHIBICIÓN DE INSULTOS................................. 107 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 108 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 109

Lección 7 LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN (II) 1. LOS LÍMITES EXPRESOS DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN: LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD.............................................................................. 111 2. EL DERECHO AL HONOR.................................................................................... 112 3. EL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR................................ 113 4. EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.................................................................. 116 5. LA VARIABILIDAD DEL ÁMBITO PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD..................................................................................................... 118 6. LA PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN................................................... 120 7. LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: LOS DELITOS DE CALUMNIA Y DE INJURIA............................................................. 122 7.1. La vía penal de protección ante los atentados más graves a los derechos de la personalidad...................................................................................................... 122 7.2. El delito de calumnias....................................................................................... 123 7.3. El delito de injurias........................................................................................... 124 7.4. Elementos comunes a ambos delitos.................................................................. 125 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 127 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 127

Lección 8 EL VALOR CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA Y LA JUVENTUD 1. LA PROTECCIÓN REFORZADA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES FRENTE AL DERECHO A LA INFORMACIÓN.................................................... 129


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2. CONCEPTO DE MENOR....................................................................................... 130 3. LAS INFORMACIONES REFERIDAS A MENORES.............................................. 131 3.1. El libre desarrollo de la personalidad del menor y el derecho a la información.. 131 3.2. Actuaciones específicas en relación con la información sobre menores.............. 133 3.3. El tratamiento del menor delincuente en los medios de comunicación............... 136 4. LAS INFORMACIONES DIRIGIDAS A MENORES............................................... 138 5. MENORES E INTERNET........................................................................................ 141 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 142 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 143

Lección 9 LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN 1. PROHIBICIONES ESPECÍFICAS DIRIGIDAS A LA ADMINISTRACIÓN.............. 145 2. LA PROHIBICIÓN DE CENSURA PREVIA............................................................ 145 2.1. El concepto de censura...................................................................................... 146 2.2. Características de la censura previa................................................................... 147 3. EL SECUESTRO DE LA INFORMACIÓN.............................................................. 148 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 151 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 151

Lección 10 NUEVAS TECNOLOGÍAS Y DERECHO A LA INFORMACIÓN 1. EL DERECHO A LA CREACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN................ 153 2. EL IMPACTO DE INTERNET EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN............. 155 3. EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A RECIBIR Y COMUNICAR INFORMACIÓN EN INTERNET............................................... 157 4. LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN EN INTERNET Y SU REPERCUSIÓN EN EL DERECHO A LA PRIVACIDAD.............................................................................. 160 5. LA CONFIGURACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LA NORMATIVA EUROPEA Y ESPAÑOLA........... 162 6. LAS VERSIONES DIGITALES DE LOS PERIÓDICOS Y EL DERECHO AL OLVIDO........................................................................................................................... 165 7. EL PERIODISMO EN LAS REDES SOCIALES........................................................ 168 BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................. 172 JURISPRUDENCIA....................................................................................................... 172


Abreviaturas AEPD BOE CC CE CEDH CP FAPE FIP FOP LECrim LO LOPJ LSSI LCNMC PRGPD RD STC STEDH TC TEDH TJUE STJUE UE

Agencia Española de Protección de Datos Boletín Oficial del Estado Código Civil Constitución Española de 1978 Convenio Europeo de Derechos Humanos Código Penal Federación de Asociaciones de Periodistas de España Federación Internacional de Periodistas Foro de Organizaciones de Periodistas Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos Real Decreto Sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Tribunal Constitucional Tribunal Europeo de Derechos Humanos Tribunal de Justicia de la Unión Europea Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Unión Europea


Presentación Esta obra pretende servir básicamente como una aproximación a la configuración constitucional de las libertades de expresión e información en España. Sobre este marco, el libro profundiza en el régimen jurídico de ambas libertades mediante un análisis de la normativa constitucional y legal y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia con especial incidencia en el estatuto jurídico de los profesionales de la información. El contenido del volumen se ha estructurado en diez capítulos. El primer capítulo se centra en el reconocimiento de la libertad de información en la Constitución Española de 1978 y en él se esboza el marco constitucional de las libertades consagradas en el artículo 20 analizándose las diferencias entre la libertad de expresión como manifestación genérica de las libertades de comunicación y la libertad de información como manifestación específica de esa libertad. El segundo capítulo aborda la cuestión de la titularidad de la libertad de información. El reconocimiento constitucional de la condición de titular de esta libertad a todos los ciudadanos sin excepción permite, sin embargo, la identificación de un grupo de sujetos que ejercen habitual y profesionalmente la libertad de información. Lo que nos aproxima al estudio del acceso a la profesión periodística: comenzando por una tentativa de delimitación de quién puede ser calificado como periodista en nuestro país y a falta de una definición legal, se avanza en el examen de la regulación de la profesión periodística en el marco europeo y en los intentos de establecimiento de requisitos como la titulación y la colegiación obligatoria para el ejercicio profesional del periodismo. Finalmente, el capítulo profundiza en el análisis del fenómeno asociativo en el periodismo. El tercer capítulo desarrolla el estatuto jurídico y deontológico de los profesionales de la información, esto es, el conjunto de derechos y deberes que aseguran que los periodistas puedan desarrollar su tarea dentro de parámetros de legalidad y justicia. El derecho al secreto profesional, la cláusula de conciencia, los derechos de autor y los deberes jurídicos y éticos en el ejercicio de la profesión periodística son exhaustivamente analizados en esta lección. En el capítulo cuarto se examinan los requisitos constitucionales para considerar legítima la obtención de la información. Conceptos como veracidad de la información, diligencia profesional, fiabilidad de las fuentes o relevancia pública de lo publicado son objeto de revisión en estas páginas. Sólo la información veraz y de relevancia pública sirve como mecanismo de control democrático y puede gozar, por tanto, de la protección constitucional. En el quinto capítulo se aborda el análisis de la denominada fase inicial del derecho a la información que consiste en la recogida de los datos y noticias que pos-


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teriormente se divulgarán. Esta lección se consagra al estudio de las condiciones para la obtención legítima de aquella información diferenciando muy claramente entre la búsqueda de esa información ante sujetos privados que no se hallan sometidos a ningún deber de colaboración y ante sujetos públicos para los que rige el principio de transparencia aunque con excepciones permitidas por la legislación vigente. Las sesiones parlamentarias no públicas, los secretos oficiales o, significativamente, los límites a la publicidad procesal y los denominados juicios paralelos son objeto de reflexión en esta parte. Los límites del derecho a la información se analizan en los capítulos sexto y séptimo. La lección sexta comienza por el estudio del derecho de rectificación configurado como un derecho subjetivo y como complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública. El capítulo continua con el análisis de las limitaciones al ejercicio de las libertades de expresión e información atendiendo al sujeto y en razón de la profesión o cargo que ocupa para, finalmente, reflexionar sobre el límite absoluto de estas libertades: la prohibición de insultos, expresiones humillantes y vejatorias, límite que se fundamenta en la protección del valor constitucional de la dignidad de la persona. El capítulo séptimo profundiza en el alcance de las limitaciones que los derechos de la personalidad reconocidos en el artículo 18.1 CE operan sobre las libertades de la comunicación. Se trata de una serie de derechos que versan sobre la protección de un ámbito privado y reservado para la propia persona y del que se excluye a los demás. Los conceptos de derecho al honor, derecho a la intimidad personal y familiar y derecho a la propia imagen son analizados a partir de la construcción jurisprudencial que de los mismos ha hecho nuestro Tribunal Constitucional vinculándolos a la propia personalidad y derivándolos de la dignidad personal. El artículo 20.4 CE menciona expresamente estos derechos conformando uno de los límites más alegados ante las libertades de expresión e información puesto que se trata, sin duda, de los derechos más susceptibles de sufrir los eventuales excesos de ambas libertades. Por ello, se aborda también el estudio de los mecanismos de protección civil y penal de los derechos de la personalidad contenidos, respectivamente, en la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen o las acciones penales que se deriven de los supuestos de delitos de injurias o calumnias regulados en el Código Penal. En el octavo capítulo se propone un detallado análisis del valor constitucional de la protección de la infancia y la juventud como límite al ejercicio de la libertad de información. Los menores de edad y los jóvenes constituyen un grupo especial en relación con el derecho a la información y el artículo 20.4 CE incluye la mención a ambos colectivos entre los límites específicos a la libertad de información. El menor es un gran consumidor de información existiendo una larga lista de preceptos legales dirigidos a evitar que los niños y jóvenes puedan ser espectadores


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de información o imágenes violentas o pornográficas que puedan perjudicar el libre desarrollo de su personalidad. Con muchísima frecuencia, el menor también se convierte en sujeto de la información, en protagonista de la noticia. La lección profundiza en el estudio de la consideración del niño o joven en ambas facetas: como sujeto de la información o como destinatario de la misma. A continuación, en el capítulo noveno se investiga el alcance de dos importantes garantías establecidas en el artículo 20 CE para la protección de los derechos que enumera, incluido el derecho a la información. Se trata de prohibiciones específicas dirigidas al poder público: la prohibición de censura previa y del secuestro administrativo cuya finalidad última es impedir la intervención del Estado en la fase creadora del proceso de comunicación pública o de la Administración en el proceso de distribución de una obra. Se analizará la eficacia de estas medidas hoy en día teniendo en cuenta los actuales medios de difusión y la transmisión de noticias e informaciones a través de Internet. El capítulo décimo cierra el libro con una presentación del tratamiento jurídico de las libertades de expresión e información en relación con las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. La lección comienza analizando el alcance y naturaleza del derecho a la creación de medios y la evolución legislativa y jurisprudencial que ha ido adaptándose a las novedades tecnológicas y su impacto en la aparición de nuevos soportes para los medios de comunicación. Entre estas novedades, el fenómeno Internet es el que más profundamente ha revolucionado el mundo de la comunicación planteando numerosas cuestiones jurídicas relacionadas con el ejercicio de las libertades de expresión e información en la red. En las páginas siguientes se estudian las posibilidades de control de los contenidos publicados en Internet, el conflicto entre derecho a la información y derecho a la privacidad y los mecanismos de garantía del derecho a la protección de datos personales frente a su difusión en medios digitales, significativamente, el conocido como derecho al olvido. Finalmente, el capítulo incluye unas reflexiones acerca del ejercicio de las libertades comunicativas en las redes sociales.

Cristina Pauner Chulvi

Profesora Titular de Derecho Constitucional Universitat Jaume I de Castellón Castellón, mayo de 2014


Lección 1

El reconocimiento de la libertad de información en la Constitución española de 1978 1. EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN EN LA FASE CONSTITUYENTE El borrador del Texto constitucional recogía en el artículo 23 el derecho a la información en los siguientes términos: «1.- Se reconoce el derecho a expresar y difundir la opinión, usando libremente la palabra, el escrito y la imagen sin censura previa. 2.- Se garantizará la protección de los derechos inherentes a la producción literaria, artística y científica. 3.- Se reconoce la libertad de comunicar o recibir información objetiva y veraz por cualquier medio de difusión. 4.- Estas libertades tienen sus límites en los preceptos de las leyes y en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 5.- No podrá acordarse el secuestro de publicaciones y demás impresos, salvo mandato judicial y por causa de delito.» El Anteproyecto del Texto constitucional, aparte de modificaciones terminológicas de menor relieve, incluye un nuevo apartado en el que «se reconoce la libertad de cátedra, de creación artística y de investigación científica». Mejora el epígrafe relativo a los límites ampliándolos al «respeto a los derechos reconocidos en este título» quedando el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen como concreciones especialmente relevantes y puntualiza la referencia limitativa a las leyes, concretando que se trata de las leyes que desarrollan las libertades. Minoría Catalana presentó un voto particular al Anteproyecto en el que se incluía un apartado 8 que decía «La Ley regulará el derecho de periodistas e informadores a la cláusula de conciencia». El Grupo Socialista, además de mantener un voto particular de alcance técnico al número 1 del artículo y un segundo voto al número 4, presentó otro abogando por la sustitución de la expresión «libertad de cátedra» por «libertad de expresión docente». Asimismo, formuló otro voto particular solicitando la inclusión de la cláusula de conciencia en los siguientes términos: «La Ley regulará el derecho de los periodistas a la cláusula de conciencia cuando el cambio de la línea ideológica de la publicación en que trabajen entre en conflicto con las exigencias de su


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conciencia personal». Un último voto particular pedía que el mandato judicial en caso de secuestro fuera motivado. El texto que salió del informe de la Ponencia era ya muy similar al que resultaría texto definitivo. El artículo fue objeto de pocas modificaciones en los trámites subsiguientes. La Comisión del Congreso introducirá dos modificaciones: la inclusión en el número 1 apartado d) del reconocimiento de la cláusula de conciencia y el secreto profesional y una modificación terminológica en el número 5 que pasará a hablar de «resolución judicial» en lugar de «mandamiento judicial». El Pleno del Congreso no introdujo novedad alguna sobre el dictamen de la Comisión. La Comisión del Senado se limitó a aprobar la inclusión de la producción y creación técnica en el apartado b) del número 1 y el Pleno aprobó, sin modificarlo, el dictamen de su Comisión. Por último, la Comisión Mixta corregirá en el número 5 la expresión «soportes de información» por la de «medios de comunicación».

2. LA DISCIPLINA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN El artículo 20.1 CE tiene por objeto el reconocimiento y protección de la libertad de expresión en sus diversas facetas: genérica y específicas. La libertad de expresión con carácter general se reconoce en el apartado a) como la libertad de expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier medio de producción. El bien jurídico protegido es la comunicación particular o pública de las ideas y juicios. Los siguientes apartados se consagran al reconocimiento de manifestaciones específicas de aquella libertad: el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (apartado b) que engloba la creación intelectual cualquiera que sea el ámbito de su proyección así como la propiedad intelectual; la libertad de cátedra (apartado c) que se encuadra en la libertad de enseñanza y protege la libertad de expresión de los docentes entendida como libertad del docente de manifestar sin trabas su propio pensamiento en el centro de enseñanza y con una finalidad propiamente pedagógica; y la libertad de información (apartado d) que se define como el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El Tribunal Constitucional ha ido construyendo una doctrina ampliamente consolidada en defensa de las libertades de expresión e información. Pese a tra-


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tarse de dos derechos autónomos y con perfiles diferenciados, esta doctrina puede resumirse en los siguientes puntos: a. Doble alcance de las libertades. Se trata de derechos que sólo cabe ejercitar en el marco de un sistema democrático donde el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales se encuentren plenamente garantizados. A su vez, constituyen unas libertades que revisten una especial trascendencia puesto que garantizan un interés constitucional: la formación y la existencia de una opinión pública libre. El alcance individual y social de las libertades consagradas en el artículo 20 CE se pone de manifiesto en la STC 159/1986, de 16 de diciembre, al afirmar que este precepto «además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas. En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su sentencia 6/1981, de 16 de marzo, hasta la más reciente 104/1986, de 17 de julio, al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña «el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político». b. Requieren acciones positivas por parte de los poderes públicos. El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información sólo es posible en una sociedad en la que exista una verdadera pluralidad de medios de comunicación correspondiendo a los poderes públicos la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (artículo 9.2 CE). De ahí que concluya la STC 6/1981, de 16 de marzo, que «la libertad de los medios de comunicación, sin la cual no sería posible el ejercicio eficaz de los derechos fundamentales que el artículo 20 de la Constitución enuncia, entraña seguramente la necesidad de que los poderes públicos, además de no estorbarla, adopten las medidas que estimen necesarias para remover los obstáculos que el libre juego de las fuerzas sociales pudieran oponerle. La cláusula del Estado social (artículo 1.1) y, en conexión con ella, el mandato genérico contenido en el artículo 9.2 imponen, sin duda, actuaciones positivas de este género». c. Insultos y ofensas no contribuyen a la formación de opinión pública. Por lo que están desprovistas de valor y de causa de justificación «las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias para la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa» pues las


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libertades del artículo 20.1 a) y d) CE «ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido» (STC 216/2006, de 3 de julio). d. No son derechos absolutos. «El ejercicio de las libertades de expresión latu sensu puede ser sometido a restricciones legales que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática como son, en concreto, la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial» (STC 51/1989, de 22 de febrero).

2.1. La libertad de expresión La Constitución reconoce el derecho a «expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción». Este precepto ampara cualquier expresión o difusión de ideas y opiniones lo que significa que se protege tanto la actividad única e irrepetible de la comunicación (como podría ser un concierto o un discurso) como la difusión de un hecho expresivo a un público numeroso mediante cualquier técnica de reproducción. Resulta indiferente que el emisor haya estado en contacto directo con los receptores de la comunicación como tampoco importa la cantidad de personas que hayan podido recibir ese mensaje. En ambos casos, la protección constitucional de la libertad de expresión es idéntica. Además, este derecho debe poder ser ejercido en libertad y queda proscrita cualquier restricción previa impuesta por el Estado o por particulares, es decir, se prohíbe taxativamente la censura en el artículo 20.2 CE. Tan sólo la autoridad judicial en el marco de un procedimiento judicial puede restringir el ejercicio de las libertades de la comunicación en aras de la salvaguarda de otros derechos. Igualmente, en el caso de los particulares, sólo se podrá restringir el ejercicio de la libertad de expresión cuando se trate de proteger otros derechos tal y como refleja el artículo 20.4 CE. El objeto de la libertad de expresión lo constituyen pensamientos, ideas y opiniones. Se trata en todos los casos de concepciones subjetivas de la mente humana aunque es evidente que, bajo la cobertura de la libertad de expresión, es posible comunicar tanto opiniones como hechos. Ello conduce al problema de la difícil delimitación entre expresión e información: aunque es posible encontrar supues-


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tos de exposición de opiniones y casos de escuetas informaciones, por lo general, ambas aparecen entremezcladas y resulta compleja su diferenciación. Por lo que respecta a los medios que sirven para comunicar algo en ejercicio de la libertad de expresión, la Constitución los ha contemplado con la máxima generalidad posible y menciona la palabra, el escrito o «cualquier otro medio de reproducción» lo que abarca los modernos medios de comunicación audiovisual, electrónica o digital. En consonancia con la generalidad de medios empleados, la comunicación no ha de ser necesariamente verbal sino que incluye el comportamiento gestual o testimonial. Todos estos supuestos menos convencionales de comunicación se encuentran amparados por la libertad de expresión y poseen, por tanto, idéntica protección constitucional.

2.2. La libertad de información El artículo 20.1 d) CE formula el derecho a «comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión». La libertad de información —o derecho a la información— aparece integrada por un doble contenido: por un lado, el derecho a comunicar libremente información por cualquier medio de difusión y, por otro, el derecho recíproco a recibir esa información en igualdad de condiciones. El Tribunal Constitucional ha explicado que este derecho pertenece al ámbito de la libertad de expresión y, al mismo tiempo, ha consagrado su naturaleza singular respecto de aquella. Esta aparente contradicción no es tal puesto que debe interpretarse en el sentido de que la libertad de información comprende un conjunto de derechos englobados en la libertad de expresión y cuenta, a la vez, con un perfil propio que lo configura como derecho autónomo. Los sujetos titulares de la libertad de información son todos los ciudadanos aunque existe una categoría de personas que, de hecho, ejercen más habitualmente el derecho a comunicar información porque es su profesión: los medios de comunicación cumplen una función informativa con carácter general y permanente y son los intermediarios naturales entre la noticia y los ciudadanos. Por este motivo, en ocasiones se les reconoce preferencia y prioridad a la hora de informar traduciéndose éstas en acceso a recintos judiciales, asistencia a conferencias de prensa o cercanía a acontecimientos de interés. El objeto de la libertad de información es claro: la transmisión de hechos. Los hechos, a diferencia de los pensamientos, ideas y opiniones protegidos por la libertad de expresión, son comprobables y deben respetar el requisito de veracidad para contar con protección constitucional. En este sentido, la jurisprudencia europea ha subrayado en numerosas ocasiones la necesidad de distinguir cuida-


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dosamente entre «hechos» y «juicios de valor» y advierte que esta distinción tiene consecuencias ya que «mientras que la realidad de los primeros puede probarse, los segundos no son susceptibles de prueba» y constituyen meras ideas u opiniones (STEDH de 26 de abril de 1979, caso The Sunday Times contra Reino Unido). De esta circunstancia diferenciadora entre hechos y juicios de valor también son un claro ejemplo las SSTEDH en el caso Lingens contra Austria, de 8 de julio de 1986; caso Castells contra España, de 23 de abril de 1992 y caso Open Door y Dublín Well Women contra Irlanda, de 29 de octubre de 1992, en las que el TEDH ha puesto de manifiesto claramente que este derecho fundamental a la libertad de expresión no se aplica solamente a las informaciones o juicios de valor favorables o indiferentes sino también a aquéllos que pueden resultar molestos u ofender, pues de lo contrario no se estaría respetando adecuadamente el pluralismo que debe presidir una sociedad democrática. El Tribunal Constitucional ha admitido, sin embargo, que «en los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos» pues «la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión» (STC 29/2009, de 26 de enero). Ello aconseja atender al elemento preponderante en la comunicación que nunca se valorará en base a un criterio cuantitativo sino a la finalidad de la misma, esto es, si la información se transmite como excusa para una finalidad puramente valorativa o si los elementos valorativos se incluyen para facilitar la transmisión de hechos. En estos supuestos conflictivos, el Tribunal Constitucional ha concluido que cuando se busque transmitir información acerca de unos hechos pero se realice de forma valorativa será ejercicio de la libertad de información mientras que cuando se busque transmitir un juicio de valor apoyado en hechos, lo preponderante será la opinión y podrá tratarse del ejercicio exclusivo de la libertad de expresión (STC 160/2003, de 15 de septiembre).

2.3. Diferencias entre libertad de expresión y libertad de información Según leemos en la STC 107/1988, de 8 de junio, «la libertad del artículo 20.1 a) de la Constitución tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del artículo 20.1 d) de la Constitución, el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables». En este pronunciamiento el Tribunal Constitucional otorgó el amparo al condenado en instancias anteriores por injurias graves a la Administración de Justicia. El hecho en que se


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basaban dichas sentencias consistió en que el demandante de amparo, objetor de conciencia al servicio militar, en una entrevista relativa a una condena que se le había impuesto por el delito de injurias al Ejército y que fue publicada en el periódico Diario 16, expresó, entre otras, las siguientes opiniones: «Es increíble que a mí me metan siete meses y que castiguen con un mes de arresto a un capitán de ilustre apellido que llamó cerdo al Rey» y «esto me confirma una idea que ya tenía arraigada: hay una gran parte de los Jueces que son realmente incorruptibles: Nada, absolutamente nada, puede obligarles a hacer justicia». El Tribunal Constitucional concedió que las expresiones son juicios de valor emitidos en ejercicio de la libertad de expresión del artículo 20.1 a) CE en el que no se imputan hechos concretos a determinadas personas sino que se expresa una opinión en relación con una materia de interés público. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, cuya dificultad de realización destaca la STC 6/1988, de 21 de enero, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta y subjetiva, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que sí condiciona, según los términos del artículo 20.1 d) CE, la legitimidad constitucional del derecho a informar independientemente de la parte a quien incumba su carga. Por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta. Así, el Tribunal Constitucional ha afirmado expresamente en diversas ocasiones que no es información ni noticia aquella narración de hechos que defrauda el interés colectivo o que carece de un fin informativo, como los rumores, insidias, insultos y vilipendios (STC 214/1991, de 11 de noviembre). Es más, aun cuando hubieren sido emitidas con finalidad informativa, no se les otorga protección constitucional a las narraciones falsas o tendenciosas, las realizadas con fin de infamar, las que revelan la intimidad de las personas o las que vulneran principios y bienes jurídicos como la buena fe, la seguridad del Estado o el buen funcionamiento de las instituciones públicas (STC 51/1985, de 10 de abril). Mediante lo que se denomina la técnica de la ponderación de bienes el Tribunal Constitucional ha ido delimitando y concretando el haz de facultades y poderes jurídicos que la Constitución reconoce para la garantía de la libertad de difusión y recepción de mensajes, esto es, el examen de los derechos y bienes que entran en conflicto que habitualmente son la libertad de expresión o información frente a los derechos de la personalidad —honor e intimidad básicamente— y esta ponderación exige averiguar si concurren las circunstancias necesarias para


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afirmar que la libertad de expresión o información, el mensaje en cuestión, ha servido al fin para el cual se le otorga protección constitucional: su contribución a la formación de una opinión pública libre exigiendo previamente que la información proporcionada sea veraz.

3. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN La Constitución Española contiene numerosas referencias al término «información» en preceptos heterogéneos. Sólo algunos de ellos se encuentran directamente relacionados con la libertad de información. Así, el artículo 17.3 CE contempla el derecho del detenido a ser informado de los derechos y razones de su detención; el artículo 24 CE consagra el mismo derecho del acusado o el artículo 9.3 CE que se refiere al principio de publicidad de las normas. Ninguno de estos artículos integra el derecho a la información. Otros derechos fundamentales que sí están relacionados directamente con la libertad de información son los propios derechos enumerados en el artículo 20.4 CE que actúan, a la vez, como los límites más relevantes de las libertades de expresión e información: el respeto a los derechos contenidos en el Título Primero, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia. Los derechos del artículo 16 CE (libertad de pensamiento y conciencia) se hallan, asimismo, íntimamente ligados a la libertad de expresión y a la libertad de información. En principio, todo lo que se piensa puede ser libremente comunicado en ejercicio de la libertad de expresión siempre que con ello no se violenten los derechos fundamentales de otras personas. También deben mencionarse por su estrecha vinculación con las libertades de expresión e información, los derechos políticos (sufragio, reunión, manifestación, etc.) puesto que, como tempranamente manifestó el Tribunal Constitucional, un adecuado ejercicio de la comunicación pública es necesario para que el resto de derechos no queden vacíos de contenido. En este sentido se pronuncia en su citada sentencia 6/1981 sobre el recurso de amparo por violación de las libertades de expresión e información interpuesto por trece periodistas de los diarios La Voz de España y Unidad contra el acuerdo Consejo de Dirección del Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» que suspendió la publicación de los mencionados diarios. En el pronunciamiento leemos: «El artículo 20 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pú-


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blica libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 CE… La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos, y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones del poder (las prohibidas en los apartados 2 y 5 del mismo artículo 20), pero también una especial consideración a los medios que aseguran la comunicación social y, en razón de ello, a quienes profesionalmente los sirven». Finalmente, debe añadirse el artículo 149.1.27 CE que reconoce la competencia exclusiva del Estado sobre las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

4. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN LA NORMATIVA INTERNACIONAL El derecho a la información también ha sido consagrado en numerosos Tratados internacionales suscritos por España. Los Tratados internacionales son normas de carácter supranacional que vinculan a todos los Estados firmantes. En estos acuerdos internacionales, la libertad de información se reconoce y garantiza como corolario de la libertad de expresión. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoce que: «1. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.» En el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 se consagra la libertad de expresión en los siguientes términos: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.


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