Dirigida por Víctor Caba Villarejo
Publicación trimestral Nº 21/ Abril 2011 Índice
ARTÍCULOS – La atribución de competencias profesionales en la redacción y firma de proyectos completos y parciales de construcción de buques, así como de proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones, incluyendo sus direcciones de obra, por Víctor García García y Luis Javier Capote Pérez ........................................................................................................................................................ – Defensa de la competencia y seguridad jurídica en la actuación empresarial, por Jorge Rodríguez Pérez ......................................... – Los delitos contra la ordenación del territorio y las prevaricaciones urbanísticas tras la reforma del Código penal en la L.O. 5/2010, por Javier Ródenas Molina .................................................................................................................................................................... – Régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios en los puertos de interés general, por María del Pino Domínguez Cabrera... – La difícil construcción técnica de la garantía estatutaria del REF: la aportación del Consejo Consultivo de Canarias, por José Suay Rincón .................................................................................................................................................................................................... JURISPRUDENCIA Las Palmas – CIVIL, seleccionada por Víctor Caba Villarejo ....................................................................................................................................... Tenerife – CIVIL, seleccionada por María Luisa Santos Sánchez .......................................................................................................................... Las Palmas – PENAL, seleccionada por Ernesto Vieira Morante ................................................................................................................................ Tenerife – PENAL, seleccionada por José Félix Mota Bello ................................................................................................................................... Las Palmas – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por César García Otero ....................................................................................... Tenerife – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, seleccionada por Pedro Hernández Cordobés .......................................................................... Las Palmas – LABORAL, seleccionada por Humberto Guadalupe .............................................................................................................................. Tenerife – LABORAL, seleccionada por Carmen Sánchez-Parodi Pascua ............................................................................................................
5 23 51 97 117
139 187 235 261 279 297 305 323
DOCTRINA DE LA DGRN – Comentarios, seleccionados por María Pilar de la Fuente García.........................................................................................................
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DICTÁMENES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS – Comentarios, seleccionados por Óscar Bosch Benítez .........................................................................................................................
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INFORME SOBRE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS – Las singularidades canarias y la definición del mercado relevante en un caso de defensa de la competencia, por Luisa Gómez Lucena ................................................................................................................................................................................................... – El funcionamiento del Gobierno, por Berta Pérez Hernández ............................................................................................................... – La moratoria turística en Canarias. Aspectos competenciales, por Miguel Ángel Rodríguez Martínez .................................................
379 401 423
DOCTRINA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO – Seleccionada por Vicente Máximo Garrido García ................................................................................................................................
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CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS – Seleccionada por Pedro Carballo Armas ...............................................................................................................................................
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TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es DEPOSITO LEGAL: V - 1782 - 2006 ISSN: 1886 - 7588 IMPRIME: Guada Impresores, S.L. MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PROFESIONALES EN LA REDACCIÓN Y FIRMA DE PROYECTOS COMPLETOS Y PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES, ASÍ COMO DE PROYECTOS DE TRANSFORMACIÓN, REFORMA O GRANDES REPARACIONES, INCLUYENDO SUS DIRECCIONES DE OBRA Víctor García García Ingeniero Naval. Funcionario de Carrera del Cuerpo de Ingenieros Navales de la Administración General del Estado.
Luis Javier Capote Pérez Dr. en Derecho. Profesor Contratado Doctor Tipo I de Derecho Civil de la Universidad de La Laguna.
SUMARIO: I. CONSIDERACIONES INICIALES. II. CONCEPTO DE PROFESIÓN TITULADA. III. LAS PROFESIONES TITULADAS EN EL MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. IV. LA TUTELA ADMINISTRATIVA EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS. V. LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES Y LAS PROFESIONES TITULADAS. VI. LAS PROFESIONES TITULADAS DE ARQUITECTO E INGENIERO SUPERIOR. VII. LAS PROFESIONES TITULADAS DE ARQUITECTO TÉCNICO E INGENIERO TÉCNICO. VIII. TÍTULOS OFICIALES DE INGENIERO NAVAL Y DE INGENIERO NAVAL Y OCEÁNICO. IX. TÍTULOS OFICIALES DE INGENIERO TÉCNICO NAVAL EN SUS DISTINTAS ESPECIALIDADES. X. LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PROFESIONALES EN CUANTO A LA REDACCIÓN Y FIRMA DE PROYECTOS COMPLETOS DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES Y SU DIRECCIÓN DE OBRA. XI. LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PROFESIONALES EN CUANTO A LA REDACCIÓN Y FIRMA DE PROYECTOS PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES, ASÍ COMO DE PROYECTOS DE TRANSFORMACIÓN, REFORMA O GRANDES REPARACIONES, INCLUYENDO SUS DIRECCIONES DE OBRA. XII. LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DE INGENIERO NAVAL Y EL INGENIERO TÉCNICO NAVAL EN LA FIRMA DE DETERMINADOS DOCUMENTOS RELACIONADAS CON LOS PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, REFORMA O GRANDES REPARACIONES DE BUQUES. XIII. COMPETENCIAS EN LA ACTIVIDAD INSPECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, REFORMA O GRANDES REPARACIONES DE BUQUES. XIV. CONCLUSIONES.
I. CONSIDERACIONES INICIALES La Constitución Española establece una reserva de Ley respecto a la regulación del ejercicio de las denominadas “profesiones tituladas”. Presupuestos directos para dicho ejercicio son la configuración legal de una profesión como titulada y la tenencia del título que habilite para practicarla. Con objeto de favorecer la correcta información sobre esta materia de importante interés público1, el presente artículo pretende esclarecer la atribución de competencias que resultan del marco legal y jurisprudencial en el ejercicio de las profesiones tituladas en el campo de la Arquitectura e Ingeniería, con referencia concreta a los casos paradigmáticos del Ingeniero Naval (o Ingeniero Naval y Oceánico) y del Ingeniero Técnico Naval. En particular, se estudiarán los títulos necesarios y los criterios de atribución de competencias para la redacción y firma de proyectos completos y parciales de construcción de buques, así como de proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones, incluyendo sus direcciones de obra.
II. CONCEPTO DE PROFESIÓN TITULADA Las profesiones libres (aquellas que no necesitan regulación por los poderes públicos) y las profesiones liberales (las que se ven limitadas en su ejercicio por el condicionamiento de una determinada regulación) se pueden identificar como especies dentro del género “profesión”. Incardinadas en esta clasificación cabe distinguir, dentro de las profesiones liberales, como subespecie, a las profesiones tituladas2. Las profesiones tituladas se caracterizan porque su ejercicio afecta al interés público, debido a su relevancia social, estando sujetas a las especiales limitaciones y exigencias de la regulación legal del Estado; la preparación técnica del profesional titulado, su grado de competencia e idoneidad son extremos que importan directamente a la comunidad, pues de su pericia en la ejecución de trabajos profesionales pueden depender intereses esenciales para las personas, cuyo ejemplo más sensible lo constituye la propia vida humana. El artículo 36 de la Constitución Española contiene una reserva de Ley respecto al régimen jurídico de los Colegios Profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas: «La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. »
La garantía de las libertades y derechos de los ciudadanos consiste en que estas materias sean reguladas por el legislador, no en vano el citado artículo 36 se enmarca en el Capítulo II 1
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En el momento de finalizar la redacción de este artículo (enero de 2011) se ha anunciado la inminente aprobación, por parte del Consejo de Ministros, del “Proyecto de Ley de Servicios Profesionales”, para su posterior tramitación en el Congreso. Aunque desconocemos el contenido y alcance de este Proyecto de Ley, entendemos la importancia y oportunidad de ayudar a esclarecer el sistema vigente, a día de hoy, de atribución de competencias en el ejercicio de las profesiones tituladas en el campo de la Arquitectura y la Ingeniería. GÁLVEZ MONTES, Javier: La organización de las profesiones tituladas, Consejo de Estado, Ed. Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2002, pg. 28 y ss. 6 VÍCTOR GARCÍA GARCÍA y LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ
de la Constitución, bajo el epígrafe de “Derechos y Libertades” (“De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas”). Este principio de reserva de Ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. El principio no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador3. Con el fin de aclarar el concepto de “profesión titulada” y su reserva de Ley, citamos el fundamento de Derecho 1º de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 42/1986, de 24 de julio: « […] Compete, pues al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia.»
El Tribunal Constitucional precisó el concepto de “profesión titulada” en una Sentencia posterior (fundamento de Derecho 1º de la STC 122/1989, de 6 de julio): « […] Es claro, por tanto, que la competencia que los órganos centrales del Estado tiene para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales se vincula directamente a la existencia de las llamadas profesiones tituladas, concepto éste que la propia Constitución utiliza en el artículo 36, y que implícitamente admite, como parece obvio, que no todas las actividades laborales, los oficios o las profesiones en sentido lato son o constituyen profesiones tituladas. Como ha declarado este Tribunal en la STC 83/1984, tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades “a la posesión de concretos títulos académicos”, y en un sentido todavía más preciso, la STC 42/1986 define las profesiones tituladas como aquellas “para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia”. Según señalábamos en esta última Sentencia, corresponde al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, determinar cuándo una profesión debe pasar a ser profesión titulada, y no es dudoso que, con arreglo al texto del artículo 149.1.30 de la Constitución, es el legislador estatal quien ostenta esta competencia exclusiva.»
Así pues, de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se extrae que el ejercicio de las profesiones tituladas está supeditado a la posesión de “determinados estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia”, pues sólo ellos habilitan para la realización de determinadas actividades. Esta reserva constituye en sí una exigencia del interés público que ampara (y limita) los campos de actuación de los profesionales que ejercen las denominadas “profesiones tituladas”. 3
Fundamentos jurídicos de la STC 83/1984, de 24 de julio. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 7
Así, la competencia exclusiva que tiene el Estado (con arreglo al artículo 149.1.30 de la Constitución) para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales no se configura como un derecho abstracto, pues con tales títulos se puede acceder al ejercicio de las profesiones tituladas.
III. LAS PROFESIONES TITULADAS EN EL MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El artículo 103.3 de la Constitución Española proclama el servicio objetivo de la Administración Pública a los intereses generales, así como su actuación, “con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. La potestad auto-organizativa de la Administración debe dirigirse, por tanto, en beneficio del interés público y en respeto al ejercicio de las profesiones tituladas. En ningún caso la Administración puede actuar en este ámbito con criterios de arbitrariedad. Es obvio que la titulación de un funcionario, en tanto que requisito de “capacidad”, debe guardar una relación razonable con las funciones y tareas que debe desempeñar; ello se evidencia en el caso de que esas funciones y tareas correspondan a las atribuciones profesionales de una profesión titulada. Así, existen puestos de trabajo que conllevan, por ejemplo, la tarea de revisión de determinados proyectos de ingeniería, por lo que nunca podrán tener adscripción indistinta, o ser desempeñados, en su caso, por cualquier funcionario sin la supervisión o dirección directa de otro funcionario con la titulación profesional adecuada. El profesional titulado funcionario, aunque actúe dentro de la organización administrativa, mantiene intacta su capacidad y responsabilidad en el ejercicio de su profesión, todo ello sin menoscabo del obligado cumplimiento de sus deberes estatutarios en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. De la titulación de un funcionario depende su clasificación en cuerpos y escalas, que expresa el elemento de especialidad e identidad profesional que requiere el “abigarrado” conjunto de la función pública. Lógicamente, la pertenencia a un cuerpo o escala permite acceder con el tiempo a determinados puestos de trabajo, aquellos cuyo objeto es el desempeño de tareas profesionales propias de la especialidad de cada cuerpo o escala. Sin embargo, no todos los puestos de trabajo se definen por relación a un objeto estrictamente especializado, de manera que pueden existir puestos susceptibles de ser desempeñados por funcionarios de varias especialidades o, si se prefiere, de varios cuerpos o escalas4.
IV. LA TUTELA ADMINISTRATIVA EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS Existen actos administrativos que suponen la concesión de un derecho o facultad por parte de la Administración, en base a la exigencia de unos determinados requisitos, entre los que a menudo se encuentra la intervención de un “técnico titulado competente” en la redacción y firma de un estudio o proyecto de ingeniería. Es habitual que este requisito venga impuesto 4
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Ed. Tecnos (Grupo Anaya, S.A.), Madrid, 2008, pg. 150. 8 VÍCTOR GARCÍA GARCÍA y LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ
por un reglamento que, como ya hemos indicado, no puede constituir en sí una regulación de la atribución de competencias de las profesiones tituladas, ya que ello está reservado a la Ley. Por tanto, puede existir una tutela administrativa para el ejercicio de determinadas actividades profesionales, como salvaguarda del interés público, consistente en supervisar si los servicios profesionales relacionados son efectivamente realizados por “técnicos titulados competentes”. La controversia aparece cuando los actos administrativos, vulnerando la norma imperativa, otorgan la concesión de un derecho o facultad en base a un estudio o proyecto de ingeniería redactado y firmado por un “técnico titulado no competente”. En el ámbito del Derecho administrativo, hay que decir que la anulabilidad constituye la regla general en los actos contrarios a norma imperativa, en tanto que la nulidad de pleno derecho supone la excepción. Así, a tenor de lo expresado por el primer inciso del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico (…)”. La interpretación correcta de este precepto implicaría, según los administrativistas, establecer que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, excepto aquellas infracciones que originan su nulidad de pleno derecho. Así pues, en principio habría que concluir que los actos de otorgamiento realizados a favor de estudios o proyectos redactados y firmados por técnicos titulados no competentes serían, en principio, anulables. Sin embargo, si se echa una mirada a las causas de nulidad de pleno derecho, nos encontramos con la contenida en el artículo 62.1.f de la referida Ley 30/1992, que dispone que son nulos “los actos contrarios al ordenamiento por los que se adquieren facultades o derechos no reuniendo los requisitos esenciales para su adquisición”. Dicen los administrativistas que esta causa afecta a actos de adquisición de derechos o facultades que, por carecer el beneficiario de los mismos de las condiciones legales necesarias para obtener semejante beneficio, se manifiestan contrarios al ordenamiento jurídico5. Con carácter general, la Jurisprudencia ha podido declarar que el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 se está refiriendo a una ilegalidad bien definida; una ilegalidad que, en primer lugar, sólo puede concurrir en los actos que suponen una concesión de un derecho o facultad; y, dentro de ellos, ha de consistir en la carencia, por el sujeto que lo obtiene, de un requisito, requisito que no sólo ha de ser, por supuesto, determinante de la posibilidad legal de tal adquisición, sino, de entre ellos, esencial, es decir, sin el cual no sólo no sea posible la adquisición, sino que además afecte a una de las características definitorias de una institución o del derecho que se pretende adquirir6. La interpretación jurisprudencial previa, extrapolada al caso que nos ocupa, permite concluir que otorgar la concesión de un derecho o facultad en base a un estudio o proyecto de ingeniería que no cumple el requisito esencial de estar redactado y firmado por un “técnico 5
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Es el caso, por ejemplo, de aquel a quien se reconoce el derecho a ingresar en la Universidad sin haber cursado todos los estudios previos necesarios para ello (STSJ Andalucía, Sección de Sevilla, de 19 de febrero de 2001), o de aquel funcionario a quien se le reconoce la compatibilidad funcionarial sin cumplir las condiciones para obtener tal reconocimiento (STSJ País Vasco, Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2000). Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección Segunda, de 24 de marzo de 2003. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 9
titulado competente”, supone la vulneración de un presupuesto fundamental para la producción de tal otorgamiento. No estaríamos ante una mera omisión o sustitución formal, sino ante la falta de un requisito de carácter técnico del cual puede depender la viabilidad del estudio o proyecto de ingeniería, por lo que en este supuesto cabría establecer la aplicación de una regla excepcional en la que la nulidad del acto de concesión del derecho o facultad sea la consecuencia del incumplimiento del requisito previo.
V. LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES Y LAS PROFESIONES TITULADAS Tras examinar el concepto jurídico de profesión titulada, conviene hacer referencia a las diferencias que median entre “profesión” y “actividad”. La profesión, según estima el Tribunal Constitucional7, responde a un concepto más amplio que la actividad, ya que la primera incluye, generalmente, la realización de un disperso haz de actividades cada una de las cuales es susceptible, en su caso, de tener una diferente regulación; la regulación de una actividad no equivale, forzosamente, a regular una profesión. Es perfectamente posible, por tanto, que por una sola profesión se realice una diversidad de actividades sometidas a un diferente régimen regulador, sin que por ello deban confundirse la regulación de la actividad con la de la profesión; aunque, del mismo modo, pueden existir supuestos en los que una misma actividad pueda atribuirse a varias profesiones tituladas, como consecuencia de su “fondo común de conocimientos”. La regulación de rango legal de una determinada actividad puede regular a su vez, al menos parcialmente, las atribuciones profesionales de las profesiones tituladas, por ser lícito a la luz del artículo 36 de la Constitución. Cabe aquí citar, como ejemplo, el caso de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que ampara a la vez que limita las atribuciones profesionales en la redacción de proyectos de obras de construcción de edificios, estableciendo la competencia exclusiva de los arquitectos para la redacción de proyectos de edificios de tipo administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
VI. LAS PROFESIONES TITULADAS DE ARQUITECTO E INGENIERO SUPERIOR En España, la distinta normativa vigente sobre la materia8 reconoce la existencia de las siguientes profesiones tituladas en el ámbito de la Arquitectura e Ingeniería Superior de carácter civil9: 7 8
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Fundamentos jurídicos de la STC 386/1993, de 23 de diciembre Entre esta normativa cabe citar, por su carácter sintético, el reciente Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Se reconocen, además, las siguientes Ingenierías de carácter militar: Ingeniero de Armamento y Material, Ingeniero de Armas Navales e Ingeniero de Construcción y Electricidad. 10 VÍCTOR GARCÍA GARCÍA y LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ
• Arquitecto • Ingeniero Aeronáutico • Ingeniero Agrónomo • Ingeniero de Caminos Canales y Puertos • Ingeniero Industrial • Ingeniero de Minas • Ingeniero de Montes • Ingeniero Naval y Oceánico • Ingeniero de Telecomunicación En el caso de los Arquitectos e Ingenieros Superiores, no existe una regulación legal sistemática postconstitucional, expresamente establecida, que determine el alcance específico de la atribución de competencias de los Arquitectos e Ingenieros Superiores, con la salvedad de las ya referidas y escasas normas legales que ordenan determinadas actividades a la vez que atribuyen competencias profesionales. Esta aparente desregulación puede justificarse, al menos en parte, por la naturaleza y fronteras técnicas a menudo difusas y cambiantes de las distintas actividades a las que puede servir la formación del profesional titulado Arquitecto o Ingeniero Superior. Sin embargo, en defecto de una regulación legal postconstitucional, el Tribunal Constitucional ha matizado la exigencia de Ley que impone el artículo 36 de la Constitución, en el sentido de declarar válida la regulación profesional preconstitucional de inferior rango10. Así, los criterios de atribución de competencias seguidos por los Tribunales se amparan, a menudo, en los Decretos preconstitucionales por los que se aprueban los diferentes Reglamentos de los Cuerpos de Arquitectos e Ingenieros al servicio de la Administración. A pesar de ello, es habitual la inexistencia de una regulación legal tácita de atribución de competencias para el ejercicio de determinadas actividades profesionales, aunque sí de facto, bien derivada de una interpretación sistemática y teleológica de la norma, bien determinada por la naturaleza y envergadura del asunto en cuestión que, por su sustantividad propia y especialización, requiera la intervención de un determinado profesional11. El caso del Ingeniero Naval (o Ingeniero Naval y Oceánico), que estudiaremos en este artículo, resulta en este sentido paradigmático respecto a su atribución de competencias históricas12 en la actividad
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STC 11/1981, de 8 de abril; STC 83/1984, de 24 de julio; STC 219/1989, de 21 de diciembre; STC 111/1993, de 19 de abril. Análisis estratégico del campo de actividad profesional del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Informe Técnico de la Comisión de Actividad Profesional y Visado. Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos. septiembre de 2008. Entre otras referencias históricas, podría considerarse que el actual Cuerpo de Ingenieros Navales Civiles, creado por la Ley 141/1962, de 24 de diciembre, es heredero (en cuanto a la especialización técnica de sus funciones estrictamente civiles) del Cuerpo de Ingenieros Navales de la Armada, entre cuyos cometidos el Real Decreto-Ley nº1636, de 13 de julio de 1930, atribuía expresamente la formulación de “anteproyectos y proyectos de unidades navales y demás material flotante”. Efectivamente, el Real Decreto-Ley nº808, de 13 de marzo de 1929, aclara que en la Academia de Ingenieros Navales del Ministerio de la Marina cursaban estudios tanto los alumnos que ingresarían en el Cuerpo de Ingenieros Navales de la Armada como los que adquirirían el título de “Ingenieros Navales Civiles”, atribuyéndose indistintamente la inspección técnica de la marina mercante tanto a personal del Cuerpo de Ingenieros Navales de la Armada como a Ingenieros Navales Civiles. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 11
de construcción de buques y artefactos flotantes, debido al claro y distinguible objeto de su profesión.
VII. LAS PROFESIONES TITULADAS DE ARQUITECTO TÉCNICO E INGENIERO TÉCNICO En el ámbito de la Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica, la normativa reconoce las siguientes profesiones tituladas (cada una de las cuales se divide en distintas especialidades13): • Arquitecto Técnico • Ingeniero Técnico Aeronáutico • Ingeniero Técnico Agrícola • Ingeniero Técnico Forestal • Ingeniero Técnico Industrial • Ingeniero Técnico de Minas • Ingeniero Técnico Naval • Ingeniero Técnico de Obras Públicas • Ingeniero Técnico de Telecomunicación • Ingeniero Técnico en Topografía En el caso de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, la Doctrina del Tribunal Supremo aclara que la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, asume y eleva de rango las descripciones de cada una de las especialidades de la Ingeniería Técnica enumeradas por el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnicas. Este hecho constituye en sí una sólida regulación legal de atribuciones profesionales en el ejercicio de estas profesiones tituladas, que se mantiene vigente hasta el día de hoy, sin perjuicio de la existencia de determinadas prescripciones legales posteriores que pudieran afectar de mayor o menor manera al ejercicio de determinadas actividades.
VIII. TÍTULOS OFICIALES DE INGENIERO NAVAL Y DE INGENIERO NAVAL Y OCEÁNICO Los títulos académicos que otorgan las competencias para el ejercicio de la profesión titulada de Ingeniero Naval y Oceánico son los de “Ingeniero Naval” e “Ingeniero Naval y Oceánico”, como se desprende del Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre14.
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Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. Sin perjuicio de los nuevos títulos oficiales de Máster que puedan verificarse al amparo de la Orden CIN/354/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Naval y Oceánico.
12 VÍCTOR GARCÍA GARCÍA y LUIS JAVIER CAPOTE PÉREZ
En efecto, el Real Decreto 1954/1994 determina la homologación de los títulos universitarios oficiales, obtenidos conforme a planes de estudios universitarios establecidos con anterioridad a la fecha de implantación de los nuevos planes, derivados de lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. La homologación con los nuevos títulos del “Catálogo de los Títulos Universitarios Oficiales” mantiene los efectos que la legislación reconocía a los títulos anteriores (Ingeniero Naval), aunque atribuyéndoles los efectos propios de los nuevos títulos del Catálogo (Ingeniero Naval y Oceánico). Vista esta homologación de títulos e igualdad de efectos, y con afán de simplificar la redacción de este artículo, en adelante cuando hagamos referencia al título de Ingeniero Naval, tal referencia se entenderá hecha a los títulos de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico.
IX. TÍTULOS OFICIALES DE INGENIERO TÉCNICO NAVAL EN SUS DISTINTAS ESPECIALIDADES Los títulos académicos que otorgan las competencias para el ejercicio de la profesión titulada de Ingeniero Técnico Naval, en sus distintas especialidades, son los que se recogen en la siguiente tabla15, como refleja el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre: Tabla de homologación de títulos académicos de la Ingeniería Técnica Naval16 Nuevos títulos oficiales del Catálogo de Títulos Universitarios16 • Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Estructuras Marinas
• Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del buque
Títulos que se homologan por el RD 1954/1994 • Ingeniero Técnico en Estructuras del buque • Ingeniero Técnico Naval: • Especialidad en Estructuras del buque • • • •
Ingeniero Técnico en Servicios del Buque Ingeniero Técnico en Monturas a Flote Ingeniero Técnico en Armamento del Buque Ingeniero Técnico Naval: - Especialidad en Servicios del Buque - Especialidad en Monturas a Flote - Especialidad en Armamento del Buque
Recordamos que el Real Decreto 1954/1994 mantiene los efectos que la legislación reconocía a los títulos anteriores (columna de la derecha de la tabla), aunque atribuyéndoles
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Sin perjuicio de los nuevos títulos oficiales de Grado que puedan verificarse al amparo de la Orden CIN/350/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Naval. Se citan aquí las denominaciones de los títulos tal y como fueron modificadas por el Real Decreto 50/1995, de 20 de enero, por el que se modifica los Reales Decretos por los que se establecen determinados títulos universitarios oficiales de Ingenieros técnicos y se aprueban las directrices generales propias de sus planes de estudio. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 13
los efectos propios de los nuevos títulos del Catálogo de Títulos Universitarios (columna de la izquierda de la tabla). Aunque trataremos posteriormente este asunto, conviene anticipar que las atribuciones profesionales de la Ingeniería Técnica Naval son las reflejadas expresamente, para cada especialidad, por el Decreto 148/196917, pues a ellas (y no a otras) se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos18. Estas tres especialidades de la Ingeniería Técnica Naval son: • Estructuras del buque • Servicios del buque • Monturas a flote Aunque la especialidad de “Armamento del Buque” no tuvo inicialmente atribuciones profesionales expresamente reconocidas, debido a la homologación de titulaciones realizada a través del Real Decreto 1954/1994, se le atribuyen los efectos del título oficial de “Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del buque”, esto es, las atribuciones profesionales de las especialidades “Servicios del Buque” y “Monturas a Flote” del Decreto 148/1969. De igual manera, debido a esta homologación, los títulos correspondientes a la especialidad “Monturas a Flote” han pasado a tener también las atribuciones profesionales de la especialidad “Servicios del Buque”, y viceversa.
X. LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PROFESIONALES EN CUANTO A LA REDACCIÓN Y FIRMA DE PROYECTOS COMPLETOS DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES Y SU DIRECCIÓN DE OBRA La reserva de Ley constitucional, el régimen legal y reglamentario, así como la jurisprudencia, sirven para determinar claramente el ámbito competencial de los Ingenieros Navales y de los Ingenieros Técnicos Navales, dentro del objeto de sus respectivas profesiones. Cabe aclarar que exclusivamente los Ingenieros Navales tienen la atribución profesional para realizar proyectos completos de construcción de buques. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, sin constituir en sí una regulación del ejercicio de la profesión titulada de Ingeniero Naval, se refiere a los requisitos que deben cumplir los proyectos completos y parciales de construcción de buques, así como los proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones, incluyendo sus direcciones de obra. Ello se realiza siempre al amparo de la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos y del extenso cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo sobre el ámbito de las competencias de los Ingenieros Navales, en atención al claro y distinguible objeto de su profesión en lo relativo a la construcción naval. En concreto, el Real Decreto 1837/2000 determina que los Ingenieros Navales son los técnicos titulados competentes para las siguientes materias: 17
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Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. Recordamos aquí el principio de reserva de Ley que afecta al ejercicio de las profesiones tituladas, establecido por el artículo 36 de la Constitución Española.
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1. Redacción y firma de proyectos completos de construcción de buques19. 2. Dirección de obras de construcción de buques20. En apoyo a la legalidad de las disposiciones del Reglamento, la jurisprudencia del Tribunal Supremo aclara la falta de competencia de los Ingenieros Técnicos Navales para suscribir proyectos completos de buques civiles, pues existe una limitación “cualitativa” que lo impide. En este sentido, cabe citar el contenido literal del fundamento de Derecho 8º de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 32/2001), referida a una demanda relativa al Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. « […] El recurso, en la parte que se dirige contra la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1837/2000, intenta por último que esta Sala declare que los Ingenieros Técnicos Navales son competentes para suscribir proyectos completos de buques civiles elaborados o bien por un ingeniero técnico naval que reúna en sí las diversas especialidades (Estructuras del Buque más Propulsión y Servicios del Buque) o mediante la colaboración mancomunada de diferentes ingenieros técnicos que ostenten dichas especialidades. Pretensión que extienden, en los mismos términos, a la labor de dirigir la completa construcción de tales buques. A su juicio, el contenido material de los conocimientos requeridos para elaborar el proyecto completo de un buque se obtiene de la suma del conjunto de disciplinas que estudian los ingeniero técnicos navales: y “sin que en ningún momento estemos negando que el Ingeniero Naval posea la generalidad de las atribuciones”, considera el Colegio demandante que la suma de los conocimientos adquiridos por un Ingeniero Técnico Naval con la especialidad en “Estructuras Marinas” más los adquiridos por otros Ingenieros Técnicos Navales (o por el mismo, si multiplica sus títulos) con las especialidades en “Propulsión y Servicios del Buque”, debe reputarse suficiente a estos efectos. El planteamiento —con razón calificado de “artificioso” por el Abogado del Estado— no puede ser acogido. Por una parte, no demuestra que la suma de conocimientos derivada de la acumulación de diferentes titulaciones universitarias de grado medio equivalga a la titulación superior. Por otra, no toma en consideración el carácter unitario que reviste la elaboración de un proyecto completo, cuyas partes son interdependientes hasta tal grado que requieren una dirección (y una responsabilidad) única, no equivalente a la suma “mancomunada” de atribuciones parciales.»
XI. LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS PROFESIONALES EN CUANTO A LA REDACCIÓN Y FIRMA DE PROYECTOS PARCIALES DE CONSTRUCCIÓN DE BUQUES, ASÍ COMO DE PROYECTOS DE TRANSFORMACIÓN, REFORMA O GRANDES REPARACIONES, INCLUYENDO SUS DIRECCIONES DE OBRA. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, se refiere a los requisitos que deben cumplir los proyectos parciales de construcción de buques, así como los proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones, incluyendo sus direcciones de obra. La redacción y firma
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Párrafo primero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. Párrafo tercero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 15
de estos proyectos corresponderá a los Ingenieros Navales e Ingenieros Técnicos Navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad. En referencia a la limitación cualitativa de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos Navales, cabe aclarar que viene impuesta por las atribuciones profesionales de las tres especialidades enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. Con el fin de aclarar este concepto, a continuación se reproduce parte del contenido literal de los fundamentos de Derecho 2º y 3º de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003 (Recurso de Casación 6324/1997), aunque es posible encontrar los mismos fundamentos de Derecho en las múltiples sentencias del Tribunal Supremo que han creado jurisprudencia sobre el asunto: « […] Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos “de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios”, dispuso en su artículo 2º que “corresponde a los Ingenieros Técnicos…: a) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación”. Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: “su respectiva especialidad”. Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que “se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica”, que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7 y que son: Estructuras del Buque, Servicios del Buque, y Monturas a Flote. El término “especialidad”, por tanto, no representa algo más de lo que claramente en este artículo se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente: “Ingeniería técnica naval. a) Especialidad: Estructuras del buque. La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque. La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote. La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto”. Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque. Ello no implica que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la ley es a las especialidades concretas previstas en el Decreto 148/1969, no a otras. » « […] A esto hay que añadir, como anteriormente se razonó, que son indiferentes las materias académicas cursadas por el Ingeniero Técnico en cualquier momento, pues la limitación no viene impuesta por causa de su capacidad sino de su especialidad. »
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Visto lo anterior, queda claro que el contenido de las especialidades de la Ingeniería Técnica Naval que definen las atribuciones profesionales del Ingeniero Técnico Naval, no vienen determinados por los planes de estudio que pudieran existir en cada momento, conducentes a la obtención de los actuales títulos oficiales de Ingeniero Técnico Naval en “Estructuras Marinas” y “Propulsión y Servicios del Buque”, cuyas directrices generales han sido aprobadas por sendos Reales Decretos anteriores a la sentencia citada. Las atribuciones profesionales del Ingeniero Técnico Naval vienen determinadas por lo indicado exclusivamente en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica. En resumen, cabe concluir que el Ingeniero Técnico Naval es competente para la elaboración de proyectos parciales de construcción de buques, así como de proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones (incluyendo la dirección de obra de estos tres últimos tipos de proyecto) siempre que se enmarquen dentro de las atribuciones profesionales concretas que se recogen literalmente en el siguiente cuadro: Tabla de atribuciones profesionales en la Ingeniería Técnica Naval Nuevos títulos oficiales del Catálogo de Títulos Universitarios16
Títulos que se homologan por el RD 1954/1994
• Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Estructuras Marinas
• Ingeniero Técnico en Estructuras del buque • Ingeniero Técnico Naval: - Especialidad en Estructuras del buque
• Ingeniero Técnico Naval, especialidad en Propulsión y Servicios del buque
• Ingeniero Técnico en Servicios del Buque • Ingeniero Técnico en Monturas a Flote • Ingeniero Técnico en Armamento del Buque • Ingeniero Técnico Naval: - Especialidad en Servicios del Buque - Especialidad en Monturas a Flote - Especialidad en Armamento del Buque
Atribuciones profesionales Construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. Construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque no relacionados con la propulsión. Construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto.
Refiriéndonos al carácter unitario que reviste la elaboración de un proyecto y su dirección de obra, cabe advertir que el Ingeniero Técnico Naval no tiene atribuciones profesionales en lo relativo a proyectos o direcciones de obra que desborden o excedan de su respectiva especialidad, o que no correspondan a ninguna de las especialidades de la Ingeniería Técnica Naval. Recordamos que todos los actos administrativos que otorguen autorizaciones de construcción, transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, en base a proyectos redactados y firmados por técnicos titulados carentes de las atribuciones profesionales necesarias no son conformes a Derecho21. La invalidez de estos actos puede, en principio, traducirse 21
Cabe citar a este respecto las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: STS de 11 de diciembre de 2000 (recurso de casación nº 4948/1993); STS de 11 de octubre de 2000 (recurso de casación nº 3729/1993); STS de 11 de octubre de 2000 (recurso de casación nº 4130/1993). REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 17
en su nulidad de pleno derecho, con todas las consecuencias que ello suponga, y sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa, civil, o incluso penal22 (si hubiere lugar). Es claro que la delimitación competencial entre las distintas profesiones tituladas no se establece a favor de unos o de otros, sino en garantía de la sociedad y seguridad de las personas y las cosas a las que los trabajos han de servir, de tal modo que cada profesional titulado pueda realizar los trabajos para los que tiene teórica aptitud científica. Esta aptitud, en el campo de la Ingeniería Naval, viene establecida por la Ley, estando obligados los funcionarios a respetarla en los actos de la Administración, al igual que sucede respecto al resto de normas del ordenamiento jurídico.
XII. LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL INGENIERO NAVAL Y EL INGENIERO TÉCNICO NAVAL EN LA FIRMA DE DETERMINADOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LOS PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, REFORMA O GRANDES REPARACIONES DE BUQUES Los distintos reglamentos que se refieren al ejercicio de las profesiones tituladas, no pueden constituir en sí una regulación de la atribución de competencias de las profesiones tituladas, pues ello está reservado a la Ley; sin embargo, los reglamentos pueden referirse, entre otras materias, a los técnicos que resultan competentes para la elaboración y firma de determinados proyectos, estudios o documentos, si bien ello siempre será respetando su legítima atribución de competencias. La Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre, por la que se regula la firma y visado de documentos a que se refiere el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se
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Aunque este artículo se centra especialmente en el ámbito del Derecho administrativo, cabe indicar que la regulación de las profesiones tituladas ha tenido que complementarse mediante una específica protección penal, que viene a complementar las garantías establecidas en los Órdenes administrativo y civil. Objeto específico de la tutela penal es el ya mencionado interés público por el normal funcionamiento de las profesiones tituladas. Aunque el intrusismo supone una usurpación de funciones y, en consecuencia, comporta un engaño en el pacto contractual del ejercicio profesional, o en el otorgamiento de habilitación administrativa para la realización de actividades reservadas a determinadas profesiones, el delito de intrusismo trata de prevenir fundamentalmente la impericia, con un claro sentido de anticipación de la tutela penal frente al riesgo en los bienes esenciales de las personas que supone el ejercicio de una profesión titulada, sin la requerida preparación técnica. Así, el bien jurídico materialmente protegido por el Derecho penal no es tanto la prevención del daño económico o el desprestigio que todo ejercicio ilegal de una profesión puede causar al colectivo de los profesionales afectados y al Colegio que lo agrupa, como evitar los riesgos que vienen a originar las actuaciones de personas no peritas en el ámbito profesional. El delito de intrusismo se tipifica de la siguiente manera en el artículo 403 del vigente Código Penal: «El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.»
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aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, establece determinados documentos, estudios y manuales que pueden ser firmados por Ingenieros Navales e Ingenieros Técnicos Navales. Sin embargo debe aclararse, a la luz de lo ya expuesto, que las referencias realizadas al Ingeniero Técnico Naval no son genéricas, y se entienden en relación con su respectiva especialidad. A continuación se citan las prescripciones reglamentarias más relacionadas con los proyectos de construcción, transformación, reforma o grandes reparaciones de buques. Prescripciones reglamentarias relacionadas con la redacción y firma de documentos2324 Estudios y documentos
Titulados competentes
Plano de la cuaderna maestra de un buque en servicio, en caso de que no pueda ser obtenido23
Ingeniero Naval (o Ingeniero Naval y Oceánico)
Estudios reglamentarios de la estabilidad del buque y cuaderno de estabilidad24.
Ingeniero Naval (o Ingeniero Naval y Oceánico) Ingeniero Técnico Naval, especialidad Estructuras Marinas (o titulo homologado equivalente).
XIII. COMPETENCIAS EN LA ACTIVIDAD INSPECTORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA CONSTRUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, REFORMA O GRANDES REPARACIONES DE BUQUES El artículo 9 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, determina que los inspectores navales (que deberán ser funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estar en posesión del título oficial de Ingeniero Naval o Ingeniero Naval y Oceánico) que están prestando servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante o en cualquiera de las Capitanías Marítimas dependientes de ellas, realizarán las siguientes funciones (sin perjuicio de otras que le atribuye el Reglamento): • Revisión global de los proyectos de construcción, transformación, reparación y grandes reformas: - Durante la etapa previa al inicio de la construcción, en la que se revisará el proyecto de construcción del buque y toda la documentación técnica asociada. - Durante el proyecto y la posterior ejecución de las transformaciones, reformas, o grandes reparaciones que se hagan al buque durante su etapa de servicio. • Seguimiento y supervisión de todo el proceso constructivo del buque y de sus pruebas oficiales: - Durante la etapa correspondiente a todo el proceso de construcción del buque, que abarcará todas las realizadas desde la fase de acopio de materiales hasta la finalización de las pruebas oficiales, incluyendo la puesta de quilla del buque y su botadura. 23
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Decreto 3384/1971, de 28 de octubre, sobre revisión del Reglamento de Reconocimiento de Buques y Embarcaciones Mercantes. Orden FOM/3479/2002, de 27 de diciembre, por la que se regula la firma y visado de documentos a que se refiere el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles. REVISTA JURÍDICA DE CANARIAS 19
•
Seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la estructura y estabilidad del buque, y de las máquinas marinas.
El Tribunal Supremo ha dictaminado25 lo siguiente respecto a las funciones que debe asumir el Ingeniero Naval que presta servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante como funcionario de carrera del grupo A, de acuerdo con sus atribuciones profesionales reconocidas, y en relación al artículo 9 del Real Decreto 1837/2000 (del fundamento de Derecho 8º, de la STS de 28 de noviembre de 2002, recurso contencioso-administrativo nº 53/2001): « […] El citado artículo 9 distingue, en función de la competencia profesional necesaria para realizar las actividades inspectoras, las siguientes categorías o tipos de inspectores: a) navales; b) marítimos náuticos; c) inspectores marítimos de máquinas; y d) marítimos de radio. Pueden acceder a la primera categoría (inspectores navales) quienes sean funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo A, y estén en posesión del título oficial de Ingeniero Naval o de Ingeniero Naval y Oceánico. Pueden, por su parte, ser subinspectores navales los funcionarios de carrera de la Administración General del Estado, del grupo B, que estén posesión del título bien de Ingeniero Naval, o bien de Ingeniero Técnico Naval en cualquiera de sus especialidades. Estos últimos (los subinspectores navales) pueden realizar tan sólo las actividades inspectoras relacionadas en el apartado 2, b) del mismo artículo 9 del Real Decreto. Los inspectores navales pueden, además, acometer la revisión global de los proyectos de construcción, transformación, reparación y grandes reformas [artículo 5.1 a) y 5.2 b)], seguimiento y supervisión de todo el proceso constructivo del buque y de sus pruebas oficiales [artículo 5.1 b)], seguimiento y supervisión de todas las actividades inspectoras relativas a la estructura y estabilidad del buque, y de las máquinas marinas. El precepto es congruente con la diferenciación de funciones a la que antes nos hemos referido: si los Ingenieros Técnicos Navales son competentes para proyectos parciales de construcción de buques, precisamente en función de la concreta especialidad que ostenten, es lógico que se les reconozca la capacidad de inspeccionar o verificar la parte del buque correspondiente a su propia especialidad, y no éste en su conjunto. La limitación impuesta en el artículo 9, que exige a los inspectores navales la titulación de Ingeniero Naval, además de la pertenencia al Grupo A de la Administración General del Estado, se funda precisamente en que su cometido (el de los inspectores) implica hacer revisiones globales de los procesos y proyectos constructivos desde una perspectiva que no es posible a partir de una mera especialidad. De hecho, esta previsión reglamentaria ni siquiera ha sido puesta en cuestión por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales en el recurso paralelo (32/2001) que hoy también fallamos.»
No obstante lo anterior, cabe citar que el apartado 12 del artículo 9 del Real Decreto 1837/2000 establece la posibilidad de que un inspector o subinspector pudiera realizar las funciones que se le otorgan al Ingeniero Naval, si su formación y experiencia le capacitan para ello, aunque siempre bajo su supervisión o dirección. Conviene aclarar que el Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos, mantiene vigente la redacción del artículo 9 del Real Decreto 1837/2000. No obstante el apartado 4 del artículo 8, relativo a la función
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Cabe citar, además, las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, relativas al Real Decreto 1837/2000: STS de 28 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 32/2001); STS de 28 de noviembre de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 53/2001)
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inspectora de la Administración General del Estado, queda redactado como sigue, eliminando la figura del “Jefe de Área de Inspección Marítima” (sic): « […] Los Inspectores y Subinspectores a que se hace referencia en el artículo 9 de este Reglamento deberán realizar las actividades inspectoras que les correspondan, de acuerdo con las directrices que imparta el responsable de la unidad administrativa correspondiente, de conformidad con la distribución funcional de la Capitanía Marítima bajo la supervisión del Capitán Marítimo y con los criterios organizativos establecidos por éste.»
Sin embargo, lo anterior no equivale (pues sería contrario a Derecho) a que un “responsable de unidad administrativa”, sin disponer de la titulación de Ingeniero Naval, pudiera asumir la “dirección técnica” de las actividades inspectoras que son atribuidas al Ingeniero Naval por el apartado 2, del artículo 9 del Real Decreto 1837/2000, tal y como ocurría anteriormente con un Jefe de Área de Inspección Marítima (con la titulación de Ingeniero Naval).
XIV. CONCLUSIONES La regulación legal del ejercicio de las profesiones tituladas se fundamenta en las exigencias del interés público, constituyendo en sí un hecho que ampara a la vez que limita los campos de actuación de los distintos profesionales de cada rama y especialidad de la Arquitectura e Ingeniería; esta regulación atiende a una reserva formulada por la Constitución a favor del Poder Legislativo, por lo que queda exenta de la acción del Ejecutivo y de sus productos normativos propios, que son los reglamentos. Nunca los reglamentos podrán constituir en sí una regulación de la atribución de competencias de las profesiones tituladas, pues existe una reserva de Ley que lo impide; sin embargo, sí podrán referirse, entre otras materias, a los técnicos que resultan competentes para la elaboración y firma de determinados proyectos, estudios o documentos, si bien ello siempre será respetando su legítima atribución de competencias. Así, en base a prescripciones reglamentarias, la Administración puede tutelar el ejercicio de determinadas actividades profesionales (como ocurre con la “construcción naval”), en salvaguarda del interés público, supervisando si algunos servicios profesionales en el campo de la Arquitectura e Ingeniería son realizados efectivamente por “técnicos titulados competentes”. El obligado servicio objetivo de la Administración Pública a los intereses generales y su debida actuación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, aparecen como premisas constitucionales que rigen su potestad auto-organizativa en beneficio del interés público y en respeto a la regulación legal del ejercicio de las profesiones tituladas. Así, aunque no todos los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios exigen de especialidad profesional, existen puestos cuyas funciones y tareas (como ocurre con la revisión de determinados proyectos de ingeniería) corresponden a las atribuciones profesionales exclusivas de una profesión titulada y que, por tanto, nunca podrán tener adscripción indistinta, o ser desempeñados, en su caso, por cualquier funcionario sin la supervisión o dirección directa de otro funcionario con la titulación profesional adecuada.
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