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DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Edita: Tirant lo Blanch Director: José Flors Matíes

www.revistajuridicavalenciana.com

Algunas reflexiones sobre el Decreto de adjudicación y los problemas que plantea su inscripción registral, por Carolina del Carmen Castillo Martínez. Recensión al libro de Pilar García Trobat “La nostalgia de los Fueros perdidos. La eterna reivindicación del Derecho civil valenciano”, por Remedio Sánchez Ferriz.


Equipo de redacción

Lluis Aguiló i Lúcia Profesor Titular de Derecho Constitucional. Letrado de Les Corts Valencianes Manuel Alegre Nueno Magistrado suplente de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. Profesor Titular de la Universitat de València Ángela Coquillat Vicente Abogada Juan Martín Queralt Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Abogado Salvador Martínez Carrión Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Valencia José Luis Martínez Morales Abogado. Profesor Titular de Derecho Administrativo Simeón Ribelles Durá Notario de Valencia Constancio Villaplana García Registrador de la Propiedad de Alicante Director: José Flors Matíes Magistrado jubilado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana


´ Dirigida JoséFlors FlorsMatíes Matíes Dirigida porporJosé Dirigida por José Flors Matíes

Publicación Publicacióntrimestral trimestral Nº 39/ Julio 2011 Nº 40/ Octubre 2011 Índice Índice

Publicación trimestral Nº 76/ Octubre 2020

ARTÍCULOS 5 – La determinación del régimen de convivencia familiar en la Ley de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, por Francisco de P. Blasco Gascó ARTÍCULOS ARTÍCULOS y Beatriz Morera Villar.................................................................................................................. 5 – Aspectos registrales deinterés lasobre Leylocal, de Régimen Matrimonial Valenciano, porporMario E. reflexiones el Decreto deEconómico adjudicación ylalos problemas que plantea su inscripción – – LasAlgunas obras públicas de autonómico y general en Comunidad Valenciana, Juan Clemente Meoro........................................................................................................................... registral, por Carolina del Carmen Castillo Martínez..................................................................... 5 Espinosa Baviera ......................................................................................................................... 23 7 Recensión aldestinadas libro de Pilar García Trobat “La nostalgia Fueros perdidos. La eterna – Las a vivienda unifamiliar yy jurisprudencial, aisladadeenlossuelo urbanizable común,reivin– – Eledificaciones abono de la prisión provisional: evolución legislativa por no Vicente José Martínez porPardo............................................................................................................................................ Ricard Sala Camarena y Silvia Fuster Borja.......................................................................... 41 21 47 – Cuestiones funcionales a considerar en un sistema de contratación Jorge Martínez – El procedimiento sancionador tributario, principales cuestiones electrónica,por conflictivas derivadas de su NOVEDADES EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL Fernández .................................................................................................................................... inicio, desarrollo y terminación por Juan Calvo Vérgez ............................................................... 59 35 Doctrina delRafael Pleno Juan de Sala Civil Tribunal porLey José Flors Matíes.. 59 55 – – La tramitación delalosprueba, futuros modificados de la contratos deldel sector públicoSupremo, con la nueva 2/2011, – Sobre la carga jurisprudencial de por Juan Sanjosé....................................................... de 4 de marzo, de Economía sostenible, por Jorge Martínez Fernández.................................... 89 JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA – CIVIL, seleccionada por Salvador Martínez Carrión...................................................................... 81 83 –JURISPRUDENCIA CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente....................................................................... 145 – CIVIL, seleccionada por Purificación Martorell Zulueta................................................................ – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... 103201 CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luís Martínez Morales....................... 161 – – PENAL, seleccionada por Ángela Coquillat Vicente .................................................................... – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. 247243 LABORAL, seleccionada por Manuel Alegre Nueno...................................................................... 171 – – CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, seleccionada por José Luis Martínez Morales ................. 315 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo......................................................... 269 – LABORAL, seleccionada por Mª Mercedes Boronat Tormo......................................................... 341 DOCTRINA DE LA DGRN DOCTRINA DE LA DGRNde actualidad, por Constancio Villaplana García...................................................... – Resoluciones 179 DOCTRINA DE LA DGRN – Últimas resoluciones destacables de Dirección General de delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, Comentarios, por Simeón Ribelles 201 – – Últimas resoluciones destacables de lalaDurá....................................................................................... Dirección General seleccionadasy porporJuan seleccionadasglosadas y glosadas JuanCarlos CarlosRubiales Rubiales Moreno....................................................... Moreno...................................................... 399313 – Comentarios a las delos losRegistros Registrosy ydeldelNotariado, Notariado, – Comentarios a lasresoluciones resolucionesde delala Dirección Dirección General General de porpor TRIBUTARIO Ramón Pascual Maiques ............................................................................................................. Ramón Pascual Maiques ............................................................................................................. 407323 – Resoluciones de actualidad, por Juan Martín Queralt, José Luis Bosch Cholbi y Alberto García 209 Moreno......................................................................................................................................... TRIBUTARIO TRIBUTARIO – Resoluciones judiciales actualidad, y glosadas porAlberto José Luis Bosch Cholbi – Resoluciones judicialesdede actualidad,seleccionadas seleccionadas glosadas por García Moreno y y CRÓNICA DE LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA , por Lluís Aguiló Lúcia........................................................... 225 José García Luis Bosch Cholbi................................................................................................................ 423345 Alberto Moreno.................................................................................................................

NOTA DE LA REDACCIÓN: 10º ANIVERSARIO.................................................................................. Índice

CRÓNICA ACTIVIDADLEGISLATIVA LEGISLATIVA CRÓNICA DEDE LALA ACTIVIDAD – Por los LluísDecretos-Leyes Aguiló i Lúcia................................................................................................................. – Sobre Autonómicos, Por Lluís Aguiló i Lúcia................................................ 447359


© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email: tlb@tirant.com http: //www.tirant.com Librería virtual: http: //www.tirant.es DEPÓSITO LEGAL: V - 4065 - 2001 ISSN: 1578 - 6420 IMPRIME: Guada Impresores, S.L. MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Responsabilidad Social Corporativa: http://www.tirant.net/Docs/RSCTirant.pdf


ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL DECRETO DE ADJUDICACIÓN Y LOS PROBLEMAS QUE PLANTEA SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Carolina del Carmen Castillo Martínez

Magistrado-juez titular del Juzgado de instancia nº 4 de Castellón Doctora en Derecho Profesora Titular de Derecho Civil (excedente) Profesora Asociada de Derecho Civil Universitat de València

SUMARIO: I. CONSIDERACIÓN GENERAL. II. EL JUICIO VERBAL CONTRA LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD. 1. Naturaleza y objeto del procedimiento. Pretensiones ejercitables. 2. Cuestiones relativas al ejercicio de la acción. 3. Legitimación activa y pasiva. 4. Breve referencia a otras cuestiones procesales. III. EL DECRETO DE ADJUDICACIÓN Y SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL. 1. Previsión general. 2. Requisitos procesales del decreto de adjudicación. 3 Incidencias procedimentales repercutibles en el decreto de adjudicación. IV. LA CALIFICACIÓN DEL DECRETO DE ADJUDICACIÓN POR PARTE DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Y EL ARTÍCULO 671 DE LA LECiv. 1. La subasta judicial de la vivienda habitual y el artículo 671 de la LECiv. 2. La interpretación del artículo 671 de la LECiv. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y los pronunciamientos judiciales. 3. Ámbito de la calificación registral. La modificación por parte del Registrador de la Propiedad del contenido del decreto de adjudicación firme. BIBLIOGRAFÍA.

I. CONSIDERACIÓN GENERAL La función calificadora del Registrador, como garante exclusivo del control de los documentos que pretenden ingresar en el Registro de la Propiedad, no es absoluta ni tampoco ilimitada. La Ley Procesal regula un procedimiento específico contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad ante los órganos del orden jurisdiccional civil, disponiendo para su trámite el cauce procedimental del juicio verbal, todo ello “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca


de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo”1 (art. 328 de la LH). En el ámbito de la calificación de los documentos judiciales la cuestión plantea sustanciales y señaladas cuestiones que deben resolverse en el contexto que ofrece la regulación al respecto contenida en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento que definen la extensión de la calificación registral. En este ámbito la calificación del decreto de adjudicación presenta aspectos de singular interés, que demandan la atención de la materia relativa a sus requisitos procesales y otros de especial incidencia en su valoración proyectada a su ingreso en el Registro de la Propiedad. Entre ellos destaca la consideración de la calificación negativa por parte del Registrador de la Propiedad del decreto de adjudicación dictado por el Letrado de la Administración de Justicia por no aplicar la doctrina interpretativa del artículo 671.1 de la LECiv emanada del Centro Directivo relativa al porcentaje del valor de tasación por el que debe serle adjudicado el bien hipotecado al acreedor en los supuestos de subasta de vivienda habitual del deudor sin concurrencia de postores determinante de que la misma quede desierta. A las apuntadas cuestiones se dedica el contenido de este trabajo.

II. EL JUICIO VERBAL CONTRA LA CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Contando con el único precedente de la malograda reforma reglamentaria anulada por la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de 22 de mayo de 2000, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, modificó de manera relevante la Ley Hipotecaria, introduciendo en su texto la normativización de un novedoso recurso contra las calificaciones negativas del Registrador de la Propiedad y las resoluciones del Centro Directivo (DGRN) resolutorias de recursos contra la calificación negativa de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, instaurando una nueva regulación de esta materia que se encuentra residenciada en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, precepto posteriormente reformado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reforma para el impulso de la productividad, y también por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. La reforma introduce, como sustancial novedad, la recu

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Con precisa referencia a este último inciso del precepto resulta de interés anticipar la exclusión de este estudio del proceso jurisdiccional a que se refiere el artículo 66 de la LH, acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos, acción identificada en el párrafo del artículo 328 de la LH al que ahora me refiero, pues el indicado juicio, lejos de configurar un proceso registral, tiene por objeto contender acerca de la validez del título que el Registrador de la propiedad considera defectuoso (cfr. ROCA SASTRE, R.Mª, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L. Y BERNÀ I XIRGO, J.: “Derecho Hipotecario”. Ed. Bosch, 9ª ed., Barcelona, 2008, p. 70. A este respecto, DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L.: “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Ed. Thomson-Civitas, 5ª ed., Cizur Menor, 2008, p. 458, denomina a este procedimiento “recurso judicial”, definiéndolo como un juicio ordinario en el que los interesados contienden entre sí ante los tribunales de justicia acerca de la validez o nulidad del título, de manera que el mismo no se sustancia contra la calificación registral, sino que se dirige contra el título. En el mismo sentido se manifiesta PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: “Derechos Reales. Derecho Hipotecario”. Ed. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, p. 531). 6 CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ


rribilidad de las “calificaciones negativas del registrador, y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación de los registradores” ante los órganos del orden jurisdiccional civil, disponiendo para su trámite el cauce procedimental del juicio verbal, todo ello “sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a contender entre sí acerca de la eficacia o ineficacia del acto o negocio contenido en el título calificado o la de este mismo”2 (art. 328 de la LH)3.

1. Naturaleza y objeto del procedimiento. Pretensiones ejercitables Por cuanto se refiere a la naturaleza del juicio ahora considerado, inicialmente procede señalar, de acuerdo con la doctrina procesalista más relevante, que no nos encontramos ante un procedimiento puramente revisor, a la manera del contencioso Con precisa referencia a este último inciso del precepto resulta de interés anticipar la exclusión de este estudio del proceso jurisdiccional a que se refiere el artículo 66 de la LH, acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos, acción identificada en el párrafo del artículo 328 de la LH al que ahora me refiero, pues el indicado juicio, lejos de configurar un proceso registral, tiene por objeto contender acerca de la validez del título que el Registrador de la propiedad considera defectuoso (cfr. ROCA SASTRE, R.Mª, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L. Y BERNÀ I XIRGO, J.: “Derecho Hipotecario”. Ed. Bosch, 9ª ed., Barcelona, 2008, p. 70. A este respecto, DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L..: “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”. Ed. Thomson-Civitas, 5ª ed., Cizur Menor, 2008. Pág. 458, denomina a este procedimiento “recurso judicial”, definiéndolo como un juicio ordinario en el que los interesados contienden entre sí ante los tribunales de justicia acerca de la validez o nulidad del título, de manera que el mismo no se sustancia contra la calificación registral, sino que se dirige contra el título. En el mismo sentido se manifiesta PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: “Derechos Reales. Derecho Hipotecario”. Ed. Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, p. 531). 3 Ciertamente, el mismo precepto impone la indicación del criterio delimitador del objeto de este trabajo. Al respecto, conviene precisar que los dos únicos artículos que regulan el procedimiento ahora considerado se localizan fuera de la Ley procesal civil; se trata de los artículos 324 y 328 de la LH que, además del que integra el contenido de este estudio, contienen la regulación de otros varios procedimientos para los que se disponen limitaciones a la legitimación, e incluso, por antecedentes, en el artículo 325 de la LH, una insólita legitimación al órgano judicial, tanto en vía de recurso gubernativo como, en principio, jurisdiccional, estableciéndose, además, una competencia ajena a los órganos jurisdiccionales de primera instancia, atribuida a los Juzgados de lo Mercantil por disposición de la LOPJ —art. 86, ter.2 e)— (extensiva, según señalada doctrina, a la revisión de la calificación del encargado del Registro de Condiciones Generales de la Contratación; cfr., MARCO COS, J.M.: “El proceso verbal como cauce para la revisión jurisdiccional de la calificación registral (I)”, en la obra colectiva “El control jurisdiccional de la calificación negativa de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles”, Cuadernos Digitales de Formación nº 28/2008, CGPJ, Madrid, 2008, p. 8), norma, por cierto, de fecha anterior a la de la reforma del referido artículo 328 de la LH. En suma, los procedimientos judiciales regulados en los mencionados preceptos hipotecarios se refieren (i) a la impugnación judicial de la calificación registral negativa del Registrador de la Propiedad, (ii) a la impugnación judicial de la resolución del Centro Directivo (DGRN) desestimatoria —expresa o presunta— del recurso gubernativo interpuesto —potestativamente— contra aquélla, y (iii) a la impugnación judicial de la resolución del Centro Directivo estimatoria del recurso gubernativo interpuesto —potestativamente—, asimismo, contra la calificación registral negativa del Registrador de la Propiedad. En esta parte del trabajo, sólo abordaré el tratamiento normativo de los dos primeros supuestos apuntados, toda vez que el tercero de los procedimientos señalados limita con carácter exclusivo la legitimación al Notario autorizante de su título o su sucesor, así como al Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Inmuebles, cuya calificación negativa hubiera sido revocada, cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares, presentando singulares particularidades en su sustanciación. 2

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administrativo, toda vez que al amparo de este juicio cabe interponer una acción para obtener del juez un pronunciamiento sobre el derecho del actor a la práctica de un determinado asiento registral y a la condena a la consecuente inscripción, todo ello sin que, a pesar de lo indicado, no deba excluirse el ejercicio por parte del tribunal sentenciador de una cierta función revisora de la calificación registral, aunque las funciones del juzgador no queden constreñidas exclusivamente a ello4. Desde esta consideración asimismo se señala que no nos hallamos ante un recurso propiamente dicho pues el procedimiento en cuestión genera un proceso en primera o única instancia, de tal manera que no se ubica en el campo de los recursos sino más bien en el terreno del acceso a la jurisdicción5. En este mismo sentido se conviene que realmente se trata de un proceso judicial civil, incluso a pesar de su confusa y desafortunada denominación6, configuración compartida incluso por la más destacada doctrina hipotecarista en cuyo ámbito se ha llegado a afirmar que la sentencia del juicio verbal es también “calificación registral” si bien contemplada en su grado máximo de plena tutela judicial efectiva y de control jurisdiccional7. En relación con el objeto del procedimiento, la doctrina mantiene dos posiciones enfrentadas: por una parte, la que sostiene que se trata de un juicio plenario sobre el derecho a inscribir, en el que no se resuelve únicamente sobre la impugnación de la resolución del Centro Directivo o la revisión de la calificación registral negativa, sino que, además, coexiste un derecho del actor a que se verifique la inscripción registral interesada; por otra parte, la que defiende que nos hallamos ante un juicio registral especial en cuyo ámbito tan sólo se examina la legalidad tanto de la actividad calificatoria del Registrador de la Propiedad como, en su caso, de la resolución expresa o presunta

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Cfr., al respecto, MARTÍNEZ SANTOS, A.: “Jurisdicción y Registros Públicos. El proceso para la impugnación de la calificación negativa”. Ed. Marcial Pons, 1ª ed., Madrid, 2012, p. 184. En este sentido vid., PRADA ÁLVAREZ BUYLLA, P., La impugnación judicial de las calificaciones negativas de los Registradores, en la obra colectiva “Recursos contra las resoluciones por las que se suspende o deniega la inscripción de derechos en los Registros”, dirigida por VALLS GOMBAU, J.F y PARDO NUÑEZ, C., Editorial Cendoj, Consejo General del poder Judicial. Madrid, 2005, p. 72. Así lo expresan MONTERO AROCA, J., y FLORS MATÍES, J.: “Tratado del Juicio Verbal”. Ed. ThomsonAranzadi, 2ª ed., Cizur Menor, 2004, p. 1074. GARCÍA GARCÍA, J.M., La incidencia registral de la impugnación en juicio verbal del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en la obra colectiva “Recursos contra las resoluciones por las que se suspende o se deniega la inscripción de derechos en los Registros”, dirigida por VALLS GOMBAU, J.F y PARDO NUÑEZ, C., Editorial Cendoj, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2005, p. 165. Compartiendo criterio, se defiende la naturaleza judicial plena del proceso, considerándose que el “recurso judicial” a que se refiere el artículo 328 de la LH realmente es un proceso jurisdiccional civil declarativo, para unos revisor y para otros plenario, mediante el cual se practica un control de la calificación registral negativa o, en su caso, de la resolución, expresa o presunta, de la DGRN (cfr. GARCÍA MARTÍNEZ, A.: “El juicio verbal del art. 328 LH. Cuestiones procesales”, en la obra colectiva “La revisión judicial de la calificación registral”, dirigida por RUIZ PIÑEIRO, F.L, Editorial La Ley. Madrid, 2013, p. 106). En este mismo sentido, que atiende a la consideración del proceso considerado como proceso civil especial por razón de su objeto —consistente en la revisión judicial de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad o, en su caso, de la decisión del Centro Directivo—, se manifiesta también nuestra más destacada doctrina jurisprudencial (cfr., por todas, SSAP de Madrid, Sección 21ª, de 24 de junio de 2008 y de la AP de Valencia, Sección 9ª, de 29 de abril de 2009). 8 CAROLINA DEL CARMEN CASTILLO MARTÍNEZ


de la DGRN8. En todo caso, como notas significativas de este procedimiento, se señala que se trata de un proceso civil genuino, formalmente contradictorio, sobre el que rige el principio dispositivo si bien con determinadas limitaciones toda vez que, en principio, no cabe ni renuncia ni transacción atendida la naturaleza indisponible de la materia sobre la que el mismo versa y de ser, de ordinario, la controversia de naturaleza exclusivamente jurídica, resultando que el tribunal puede remover los impedimentos para la inscripción del título cuando se haya acumulado la acción de condena a inscribir junto a la de impugnación de la calificación negativa; por otra parte, es un proceso diseñado con un propósito práctico, ya que se trata del cauce idóneo para obtener la práctica de un asiento registral; es, también, un proceso declarativo, en un doble sentido, al contener una declaración de índole constitutiva, acerca de la procedencia de la decisión administrativa denegatoria de la práctica del asiento, junto con otra de condena, relativa al derecho del actor a obtener dicha práctica del asiento registral; se configura como un proceso especial por su objeto, regulado en una norma de carácter especial, la Ley Hipotecaria, con una serie de caracteres propios peculiares; y se trata de un proceso plenario, pues las posibilidades de alegación y prueba no se encuentran limitadas y, de llegar a dictarse, la resolución que recaiga tendrá eficacia de cosa juzgada material9. Con precisa referencia a las pretensiones ejercitables en el procedimiento revisado, tal y como resulta declarado por reiterada jurisprudencia, en el juicio verbal del artículo 328 de la Ley Hipotecaria únicamente pueden quedar al margen de la discusión los problemas de validez del título que se pretende inscribir, por así resultar de la interpretación conjunta de los artículos 66 y 328, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria10. Ciertamente, en el procedimiento revisado, la Ley Hipotecaria resulta en su dicción terminante en relación con la exclusión de la pretensión declarativa del derecho, al disponer su artículo 66 que la validez o nulidad del título mismo debe debatirse al margen del procedimiento especial del artículo 328 de la misma Ley cuyo párrafo final, según quedó apuntado, así lo dispone expresamente. Como no podía ser de otra manera, éste mismo es el criterio seguido por la doctrina procesalista más destacada, que viene a sentar que de la lectura de los referidos preceptos —arts. 66 y 328 de la LH— es posible concluir que las pretensiones relativas a la eficacia o a la validez o nulidad de los actos o negocios contenidos en los títulos calificados o la de éstos mismos quedan, en principio, fuera del objeto del proceso judicial del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, debiéndose acudir para su ejercicio a título principal al proceso declarativo común que corresponda, pues mientras en el primer proceso (art. 328, párrs 1º a 5º, de la LH) se discute propiamente sobre el acto registral de la calificación, en el segundo de los procesos referenciados (art. 328, párr. 6º, de la LH) se debate específicamente sobre

Sobre este particular, cfr. MORENO HELLÍN, J.: “El objeto de los procedimientos de revisión de la calificación. El juicio verbal directo contra la calificación y el juicio verbal contra la resolución de la DGRN”, en la obra colectiva “La revisión judicial de la calificación registral”, dirigida por MARTÍNEZ TRISTÁN, G., y GUILARTE GUTIÉRREZ, V., Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2007, pp. 82 y ss. 9 Cfr. MARTÍNEZ SANTOS, A.: “Jurisdicción y Registros Públicos. El proceso para la impugnación de la calificación negativa”, op. cit., pp. 184-192. 10 Al respecto, pueden consultarse, por todas, las SSAP de Córdoba, Sección 3ª, de 24 de enero de 2005, de Madrid, Sección 19ª, de 22 de febrero de 2007, de Asturias, Sección 6ª, de 28 de diciembre de 2007 y de Badajoz, Sección 2ª, de 29 de febrero de 2008. 8

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el acto jurídico o el título que se inscribe11. Pero es que, además, las pretensiones ejercitadas en ambos procedimientos son diversas, pues mientras que en el primero de los procesos la sentencia dictada revocatoria de la calificación determinará la consecuente inscripción interesada, sin requerir de nueva calificación, en el segundo de los procedimientos señalados la resolución que recaiga puede determinar tanto la práctica de la inscripción como la cancelación del asiento ya practicado, previa calificación del Registrador de la Propiedad. También los procesos pueden ser distintos, pues el primero de ellos es, con independencia de su cuantía, en todo caso un juicio verbal, mientras que el segundo, siempre que la cuantía sea superior a la prevenida para los juicios verbales (art. 250.2 de la LECiv) impondrá su sustanciación mediante las normas establecidas para el procedimiento ordinario; y las dos pretensiones antedichas no resultarían acumulables en un mismo juicio, a pesar de su conexión (art. 77.1 de la LECiv), sin perjuicio de su tramitación simultánea. Pero, en todo caso, la circunstancia de que se ventile la invalidez del acto o negocio documentado en el título, o la del mismo título, operará como una cuestión prejudicial (art. 43 de la LECiv), toda vez que resulta necesario conocer, con carácter previo a la revisión judicial de la calificación negativa o de la impugnación de la resolución desestimatoria del Centro Directivo, si el negocio jurídico contenido en el título, y el título mismo, es o no válido12.

2. Cuestiones relativas al ejercicio de la acción En relación con el plazo de ejercicio, el precepto contenido en el artículo 328 de la LH dispone un plazo de dos meses para interponer la demanda, a contar desde la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución emanada del Centro Directivo. Y en los supuestos de desestimación presunta del recurso el plazo es de cinco meses y un día a contar desde la fecha de interposición del recurso, es decir, de los tres meses

Por todos, vid., MARTÍNEZ SANTOS, A.: “Jurisdicción y Registros Públicos. El proceso para la impugnación de la calificación negativa”, op. cit., p. 322 y MARTÍN PASTOR, J.: “Pretensiones procesales ejercitables en el proceso judicial de revisión de la calificación negativa o de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado”, en “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 736. Madrid, 2013, pp. 717 y ss. 12 MARTÍN PASTOR, J.: “Pretensiones procesales ejercitables en el proceso judicial de revisión de la calificación negativa o de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado”, en “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, op. cit., p. 727. Como declara la SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 15 de marzo de 2005, es de apreciar una íntima relación del objeto del proceso del artículo 328 de la LH con la función calificadora, que incluye constatar la validez del acto jurídico de que se trate, de acuerdo con el principio de legalidad. Consecuentemente, cuando la calificación registral resulte negativa y no se haya practicado la inscripción, bien porque el Registrador de la Propiedad haya detectado un vicio de ineficacia o invalidez del acto o negocio documentado en el título calificado, o bien del propio título, habrá de resolverse prejudicialmente sobre la existencia de ese concreto vicio de ineficacia o invalidez. El mismo criterio se sigue en las SSAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 17 de enero de 2004 y de Salamanca, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2004; en contra, cfr. SSSAP de Madrid, Sección 19ª, de 22 de febrero de 2007, Sección 18ª, de 10 de noviembre de 2008 y Sección 25ª, de 28 de septiembre de 2010, en las que se declara que en el proceso especial del artículo 328 de la LH es preciso entrar a valorar a validez del acto o negocio contenido en el título cuyo acceso al Registro se interesa. 11

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de que dispone la Dirección General de los Registros y del Notariado para dictar su resolución y dos más desde que se entiende desestimado su recurso13. Al considerar la naturaleza del referido plazo, conviene la doctrina en que nos hallamos frente a un plazo de caducidad14, cuyo cómputo se inicia desde la fecha de la notificación a los instantes o, en su caso, a los intervinientes en el trámite del recurso administrativo potestativo. En este sentido, y según declara la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 6 de junio de 2005, de conformidad con la previsión que se contiene los artículos 327, párrafo 10 de la LH y 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administradores Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se trata de un plazo de caducidad que, por consiguiente, no permite la interrupción prescriptiva15. Por cuanto se refiere a los requisitos propios de la demanda, la norma procesal hipotecaria no contiene previsión específica en orden a su redacción y contenido, lo que supone que habrá de estarse a la disposición general contenida en el artículo 437 de la LECiv. En todo caso, en el orden práctico se demuestra que en el ámbito de la impugnación directa de las calificaciones negativas del Registrador de la Propiedad el escrito de demanda de ordinario se elabora de acuerdo con las previsiones que para el juicio ordinario contiene la Ley procesal (art. 399 de la LECiv), acudiéndose al recurso de la demanda sucinta para aquellos supuestos en los que lo cuestionado judicialmente se localice en una resolución del Centro Directivo que sea desestimatoria del recurso contra la calificación negativa del Registrador. Ninguna especificidad legal se encuentra tampoco con relación a la vista del juicio, para cuya consideración, por consiguiente, debe acudirse a la regulación contenida en la norma rituaria civil (art. 443 de la LECiv). En el contexto probatorio, carente asimismo de especialidad normativa alguna, la naturaleza esencialmente jurídica de la cuestión controvertida sometida a la consideración judicial permite la consideración de que la prueba básica sobre la que asentará la decisión judicial va a ser la de naturaleza documental, en cuyo ámbito el expediente administrativo previo alcanzará singular relevancia en aquellos casos en los que se impugne la resolución del Centro Directivo confirmatoria de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad. MARTÍN PASTOR, J.: “La impugnación judicial de la calificación registral”. Ed. La Ley, 1ª ed., Madrid, 2011, pp. 8 y ss., con cita de la SAP de Zaragoza, Sección 4ª, de 7 de junio de 2010. 14 Cfr., por todos, MARTÍNEZ SANTOS, A.: “Jurisdicción y Registros Públicos. El proceso para la impugnación de la calificación negativa”, op. cit., pp. 271 y ss. 15 En este ámbito resulta de significativo interés la consulta del trabajo de MARTORELL ZULUETA, P.: “El proceso verbal como cauce para la revisión jurisdiccional de la calificación registral (II)”, en la obra colectiva “El control jurisdiccional de la calificación negativa de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles”, Cuadernos Digitales de Formación nº 28/2008, CGPJ, Madrid, 2008, pp. 13-23, que contrapone y analiza las doctrinas jurisprudenciales concurrentes acerca de la naturaleza civil o procesal del plazo en cuestión, en función del origen del mismo localizado en una norma o actuación de las apuntadas índoles —civil o procedimental— (STS, Sala Civil, de 29 de mayo de 1992), a los efectos de su cómputo, excluyendo o no, en función del supuesto, los días inhábiles (cfr. art. 5 del CC, por cuanto se refiere al cómputo civil, y art. 133 de la LECiv, en cuanto al cómputo procesal). En todo caso, debe señalarse que la jurisprudencia defiende que se trata de un plazo sustantivo, para cuyo cómputo, por consiguiente, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 5 del CC; así se manifiestan, entre otras muchas, las SSTS, Sala 1ª, de 29 de abril de 2009, 28 de julio de 2010, 11 de julio de 2011 y 10 de febrero de 2012. 13

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En relación con el posible planteamiento de demanda reconvencional parece lógico concluir su inviabilidad, atendida la propia naturaleza del procedimiento considerado, toda vez que, por tratarse de un juicio de legalidad, la calificación registral negativa no exige acción ya que por sí misma implica la negación del asiento respecto del título cuyo ingreso en el Registro se pretende. En suma, y habida cuenta de que la reconvención supone una nueva pretensión del demandado que genera en el actor la carga de ejercitar su derecho de defensa convirtiéndolo, a su vez, en demandado, en el procedimiento ahora considerado, atendidas las pretensiones ejercitables a las que me referí previamente, no se comprende que el Registrador de la Propiedad demandado, o mismo Centro Directivo —en definitiva, Administración General del Estado—, planteen demanda reconvencional, por su parte y frente a la impugnación de su calificación, incorporando al proceso las consecuencias del ejercicio de una nueva acción, pues el propio interés jurídico del inicial demandado —Registrador de la Propiedad o DGRN— se concreta en el mismo juicio de legalidad acerca de la calificación registral negativa que se combate, y precisamente ese interés encuentra suficiente posibilidad de defensa a través de la contestación a la demanda en la que el interesado podrá solicitar su desestimación, y consecuente confirmación del juicio de calificación negativa emitido y judicialmente cuestionado. Cabría plantearse si en el procedimiento revisado tiene cabida la posibilidad del archivo de la causa por carencia sobrevenida del objeto del proceso. En este ámbito, ciertamente, y a salvo la renuncia o el desistimiento por parte del actor, tan sólo una rectificación de la calificación registral negativa —ex artículo 327 de la LH—, verificada dentro del plazo de los cinco días a partir de la interposición del recurso o, en su caso, del emplazamiento para la vista, determinaría tal consecuencia, toda vez que el allanamiento —por su propia naturaleza y definición de conformidad con el contenido de la pretensión planteada por el actor— demandaría una previa rectificación de la calificación negativa emitida por el Registrador de la Propiedad16. Por cuanto a la posibilidad de homologación del eventual acuerdo entre las partes litigantes, exigiría, en todo caso, de la emisión de una nueva calificación por parte del Registrador de la Propiedad —o, en su caso, de una nueva resolución emanada del Centro Directivo—, pues la posible transacción, como negocio jurídico procesal (art. 19.2 de la LECiv), exige la concurrencia de un apoyo legal, resultando que, en todo caso, la inscripción no puede practicarse sin la previa calificación positiva, criterio que se sustenta en la misma naturaleza de la inscripción registral (art. 18 de la LH), que implica un jurídico de legalidad sobre el acto o negocio jurídico del que se trate o sobre el mismo título. En cualquier caso, por la vía del acuerdo no sería admisible una Cabría, en todo caso, admitir la posibilidad de concurrencia entre allanamiento y satisfacción extraprocesal o incluso con una situación de carencia sobrevenida del objeto. Idéntica consecuencia jurídica cabría deducir del acuerdo alcanzado entre las partes con anterioridad al momento de la celebración de la vista del juicio, o en seno de la misma, cuya frontera quedaría definida, en todo caso, en el ámbito del orden público. Precisamente en este sentido se pronuncia la SAP de Tenerife, Sección 3ª, de 8 de marzo de 2013, en la que se acuerda la validez del desistimiento del notario demandante, autorizante de la escritura, frente al allanamiento del Registrador de la Propiedad demandado que justificó el ingreso tabular del título mediante la práctica de una nueva inscripción que dejó vacía de contenido la previa calificación negativa cuestionada.

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actuación procesal contrapuesta sin un posterior juicio de legalidad que, por otra parte, no cabe ser obtenido sino mediante un convenio entre las partes por tratarse, como ya indiqué, de una cuestión de orden público, por consiguiente, extra comercium, que de alcanzarse quedaría privada, por tal motivo, de efectos jurídicos.

3. Legitimación activa y pasiva Con referencia a la legitimación activa procede señalar que se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad quienes cumplieran con ese mismo requisito de legitimación para recurrir ante el Centro Directivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de la LH17. A este respecto resulta de interés realizar las siguientes indicaciones. Así, resulta que para la interposición de la demanda en los casos de calificación negativa del Registrador de la Propiedad se encuentran activamente legitimados aquellos sujetos cuya legitimación se basa en la posibilidad que les asiste para interesar la inscripción de sus derechos en el Registro18y que son, precisamente, aquéllos a los que se refiere el artículo 325 de la LH en su apartado a). Por otra parte, se encuentran legitimados aquellos sujetos cuya legitimación se funda en la concurrencia de circunstancias diversas de las que autorizan a los titulares del derecho a la práctica de la inscripción, tales como el Notario autorizante de la escritura y aquél en cuya sustitución se autorice el título en cuestión (art. 325 de la LH, apartado b)19. Asimismo, se reconoce legitimación activa a la autoridad judicial o funcionario competente del que provenga la ejecutoria, mandamiento o título presentado (art. 325 de la LH apartado c)). Por último, también se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción el Ministerio Fiscal, en aquellos supuestos en que la calificación se refiera a documentos expedidos por Jueces, Tribunales o Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administra En definitiva, se trata de aquéllos enumerados en el artículo 325 de la LH, a cuyo tenor: “Estarán legitimados para interponer este recurso: a) La persona, natural o jurídica, a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo requieran; b) el Notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso; c) la autoridad judicial o funcionario competente de quien provenga la ejecutoria, mandamiento o el título presentado; d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número”. 18 Cfr. artículo 6 de la LH en relación con el artículo 10, apartado 1º, de la LECiv. 19 En este supuesto, el fundamento del reconocimiento de la legitimación se basa en la previsión contenida en el artículo 22 de la LH, que considera a tales sujetos responsables de los daños y perjuicios generados por los errores u omisiones cometidos por ellos en la redacción de los documentos que autoricen. El artículo 22 de la LH dispone lo siguiente: “El Notario que cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando, en su caso, a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta”. 17

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ción de Justicia) en el seno de los procesos civiles o penales en los que el Ministerio Público deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación atribuida a quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en la norma (art. 325 de la LH, apartado d)). A la vista de lo expuesto es posible concluir que tanto en el supuesto de impugnación directa de la calificación negativa del Registrador como en el caso de impugnación de la resolución desestimatoria del recurso contra la calificación registral negativa dictada por el Centro Directivo, la legitimación activa corresponde a los sujetos enunciados en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria que, a su vez, lo están para interponer el recurso potestativo gubernativo contra la calificación registral negativa, resultando, además, que cuando lo impugnado es la resolución de la DGRN estimatoria del recurso contra la calificación negativa del Registrador, también se encuentra legitimado activamente el propio calificador. En todo caso, la amplia extensión de los sujetos legitimados activamente no parece que pueda quedar exenta de crítica toda vez que, por cuanto se refiere al Notario autorizante, su intervención puede provocar la circunstancia de que el referido fedatario público litigue sin el consentimiento del titular del derecho o incluso contra su voluntad, en perjuicio de quien, a último, es el interesado. Y por cuanto se refiere a la legitimación del órgano judicial del que emana la ejecutoria20, por la propia carencia de antecedentes al respecto justificados previsiblemente en la vulneración de la exclusividad jurisdiccional21. Por cuanto se refiere a la legitimación pasiva su consideración impone atender a la naturaleza de las pretensiones que, de suyo, se incluyen en el procedimiento ahora revisado. Así, por una parte, la pretensión de anulación de una calificación registral negativa o, en su caso, de una resolución confirmatoria de aquélla emanada del Centro Directivo; y, por otra parte, la pretensión de condena a la práctica del asiento registral interesado. Desde esta consideración la doctrina conviene en señalar que el sujeto calificador del título o, en su caso, su sucesor en el correspondiente Registro de la Propiedad del que emanó la calificación negativa por haberse presentado en el mismo el título en cuestión, reúnen la condición de legitimados pasivamente, toda vez que es el contenido de su acuerdo plasmado en la calificación negativa, el que se somete a revisión ante la autoridad judicial, por lo que debe ser precisamente el responsable de la calificación impugnada quien se encuentre legitimado para defender su calificación Y, en el mismo ámbito y con idéntica justificación, del LAJ que, en su caso, desde la reforma operada por la Ley 13/2009, se encuentra asimismo legitimado, por corresponderle la capacidad para el dictado de resoluciones que acuerden la práctica de asientos registrales —inscripciones o anotaciones—). 21 A este respecto, RICHARD GONZÁLEZ, M.: “Aspectos procesales de la impugnación gubernativa y judicial de la calificación registral negativa”, en la obra colectiva “Recursos contra las resoluciones por las que se suspende o deniega la inscripción de derechos en los Registros”, dirigida por VALLS GOMBAU, J.F. y PARDO NUÑEZ, C. Ed. Cendoj, Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 2005, pp. 361 y ss., considera que en ningún supuesto cabe atribuir legitimación activa a la autoridad judicial, con independencia del contenido de la resolución, toda vez que el tribunal carece de interés directo en la ejecución de la resolución, por tratarse el subyacente de un interés del Estado en proceder al cumplimiento de las resoluciones judiciales y porque, además, se trata de una legitimación sin correlato alguno, atendida la circunstancia de que los órganos judiciales no se encuentran asistidos de la posibilidad de ejercitar acciones frente a las sentencias dictadas en vía de recurso. 20

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resultando, además, que resulta el sujeto legalmente obligado, de estimarse la demanda, a la práctica de la inscripción del referido título22. En el mismo apuntado criterio, por el que se reconoce la legitimación pasiva del Registrador calificador, conviene la jurisprudencia que lo sostiene si cabe con mayor contundencia en aquéllos supuestos en los que se impugna la calificación negativa del Registrador de la Propiedad. En este sentido se manifiestan nítidamente las SSAP de Burgos, Sección 3ª, de 30 de julio y 15 de octubre de 2010, en las que se declara que el Registrador de la Propiedad “es el verdadero demandado en esta litis, dado su interés en sostener la legalidad y corrección de su calificación, como actuación profesional de la que debe responder (art. 18 de la LH) y que no ha sido controlada en ningún caso por la Administración General del Estado —DGRN, art. 273 LH— (…) que sólo debe intervenir como demandada preceptiva en el proceso (y en él estará defendida por el Abogado del Estado) en los supuestos en los que exista un acto expreso o presunto (de la DGRN), que en este caso no existe. La mera consideración orgánica de los Registradores como funcionarios públicos de la Administración General del Estado no basta para justificar que la demanda pueda dirigirse contra la Administración General del Estado, por el carácter independiente del Registrador y por estar sometidos a un régimen especial (RD 483/1997, de 14 de abril), existiendo una responsabilidad en su calificación (y demás funciones) como señalan los arts. 18 y 273 de la LH, y no un control administrativo que pueda imputar responsabilidad a la Administración estatal”23. En todo caso, la incuestionable e imprescindible legitimación pasiva del Registrador calificador en el procedimiento no excluye su posible concurrencia procesal con otros sujetos, como la propia Administración General del Estado —atendida la adscripción de la DGRN a través del Ministerio de Justicia— en el supuesto de que la demanda interese también la nulidad de la resolución desestimatoria del recurso contra la calificación negativa emanada del Centro Directivo24. Este supuesto se encuentra

En este sentido, MARTÍNEZ SANTOS, A.: “Jurisdicción y Registros Públicos. El proceso para la impugnación de la calificación negativa”, op. cit., p. 254, defiende la legitimación pasiva del Registrador calificador con fundamento tanto en su condición de funcionario público, si bien con un estatuto peculiar, lo que impide imputar la calificación a la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia, al que se encuentra adscrito el cuerpo de Registradores de la Propiedad), debido a su competencia exclusiva para la calificación, sin posibilidad de avocación, como también a la circunstancia se su posición como parte autónoma de la posibilidad para comparecer bajo su propia representación y defensa, siempre al margen de la asistencia de la Abogacía del Estado, y también por la responsabilidad profesional que se deriva de su calificación, valorada desde la perspectiva de su función protectora de la seguridad del tráfico y del interés de los terceros, sin descuidar, por otra parte, su protagonismo en el procedimiento de registración, ni la circunstancia de ser el obligado legalmente, ante una sentencia estimatoria, a proceder a la inscripción del título, lo que determina que forzosamente se considere su condición de parte en la causa. 23 En el mismo sentido se manifiestan, entre otras, las SSSAP de la AP de Teruel, de 24 de marzo de 2009, de Alicante, Sección 6ª, de 21 de diciembre de 2009, de Barcelona, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2010, de Zaragoza, Sección 4ª, de 7 de junio de 2010, y de Madrid, Sección 11ª, de 29 de junio de 2010. 24 En tal caso conviene tener presente que el artículo 328 de la LH dispone que la Administración General del Estado estará representada y defendida por la abogacía del Estado, lo que implica el incuestionable reconocimiento de la legitimación pasiva de la misma. 22

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igualmente reconocido por una buena parte de la jurisprudencia25 que, en todo caso, defiende la imprescindible legitimación pasiva del Registrador calificador26. Cuando se trate de la inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés directo debe considerarse la legitimación pasiva del Ministerio Fiscal. Y por cuanto se refiere a la legitimación pasiva de terceros, tales como los titulares de los derechos que pudieran verse afectados por el resultado del litigio —así, el titular registral actual o su cónyuge— también se impone su consideración, pudiendo darse, en algún supuesto, entre los mismos, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario27. En todo caso, y sin perjuicio de su intervención voluntaria (ex art. 13 de la LECiv) o de la previsión legal a instancias de la parte demandante (de acuerdo con lo prevenido en el art. 14 de la LECiv), corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia la llamada a la causa de los terceros cuya condición se derive del expediente administrativo remitido por el Centro Directivo, a los que deberá emplazar a los efectos de su comparecencia en el plazo de nueve días, de conformidad con lo dispuesto legalmente (art. 328, párr.. 3º, de la LH, atendiendo a la norma que sobre legitimación de las partes se contiene en el artículo 325 de la LH). 4. Breve referencia a otras cuestiones procesales. Ningún impedimento parece concurrir en el contexto del proceso revisado para el planteamiento y eventual adopción de medidas cautelares, atendida la previsión legal de solicitud de anotación preventiva de demanda a que se refiere el artículo 66 de la Ley Hipotecaria28, y la coincidente previsión que se residencia en el inciso final del último párrafo del artículo 328 del mismo texto legal29, preceptos de los que cabe deducir la

Siendo, no obstante, la posición mayoritaria la favorable al reconocimiento de la legitimación pasiva de la Administración General del Estado, de manera contraria a ella se pronuncian las SSAP de Las Palmas, Sección 3ª, de 23 de diciembre de 2009, y las ya mencionadas —en texto— de Burgos, Sección 3ª, de 30 de julio y 15 de octubre de 2010, cuyo criterio resultó asumido por la Junta General de Magistrados de lo Civil de dicha Audiencia Provincial de 7 de octubre de 2010. 26 En efecto, en los casos de impugnación de la resolución emanada del Centro Directivo confirmatoria de la nota de calificación registral negativa, o en aquellos en los que el recurso se deba entender desestimado por silencio, los tribunales consideran que la legitimación pasiva del Registrador de la Propiedad calificador resulta incuestionable. En este sentido se manifiestan, entre otras, las SSAP de Valladolid, Sección 1ª, de 30 de junio de 2003, de Navarra, de 22 de diciembre de 2004, de la AP de Madrid, de 29 de junio de 2010, de Alicante, Sección 6ª, de 15 de septiembre de 2011 y de Albacete, Sección 1ª, de 28 de marzo de 2012. 27 Cfr., por cuanto a este supuesto se refiere, la SAP de Alicante, Sección 6ª, de 21 de diciembre de 2009, comentada por GUILARTE ZAPATERO, V.: “El procedimiento registral y su revisión judicial. Fundamentos y práctica”. Ed. Lex Nova, Valladolid, 2010, pp. 400 y ss. 28 Al respecto, el artículo 66 de la LH en su párrafo 2º establece lo que sigue: “Cuando se hubiere denegado la inscripción y el interesado, dentro de los 60 días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales de Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde su fecha”. 29 El último inciso del párrafo final del artículo 328 de la LH dispone lo siguiente: “Quien propusiera la demanda para que se declare la validez del título podrá pedir anotación preventiva de aquélla, y la que se practique se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación; después de dicho término no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda sino desde su fecha”. 25

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preferencia del legislador en orden a la aplicación de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en esta clase de procesos30. En el ámbito procedimental que ahora nos ocupa, atendida la imperativa tramitación de la impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad por el cauce del juicio verbal, y considerada, a su vez, la materia controvertida como criterio de determinación de la vía procedimental establecida por la ley (art. 328, párr. 1º, de la LH), la ponderación del dato de la cuantía litigiosa31 no resulta, sin embargo, en todo caso irrelevante, al menos no es así en el contexto de una eventual tasación de las costas del procedimiento, pues este dato —de la cuantía del procedimiento—, a último, va a condicionar el contenido del dictamen colegial que, respecto de los honorarios profesionales del letrado interviniente, resulte eventualmente emitido al amparo de la previsión contenida en el artículo 246.2 de la LECiv32. Tampoco resulta baladí la referencia a la cuantía del procedimiento como criterio para la valoración del límite legalmente fijado para establecer la condena en costas que no resulten impuestas en atención a la temeridad del litigante condenado33. Por lo expuesto, cabe deducir que el demandado podrá combatir la cuantía litigiosa, en los diversos estadios procesales en los que le esté permitido y a través de los recursos que legalmente le asisten (en este caso, el de reposición ex art. 451 de la LECiv). Así, podrá proceder inicialmente a combatir el dato de la cuantía del procedimiento En sentido contrario, como exponente de la doctrina hipotecarista, se manifiesta GARCÍA GARCÍA, J.M.: “La incidencia registral de la impugnación en juicio verbal del artículo 328 de la Ley Hipotecaria”, op. cit., p. 188, quien considera que la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda es improcedente en un juicio de esta naturaleza por no tener encaje en los supuestos del artículo 42, apartado 1º, de la LH, así como también a tenor de las prevenciones que se adoptan mediante la prórroga o suspensión del asiento de presentación, a extender como nota marginal, de oficio, por el Registrador de la Propiedad, hasta la resolución del recurso como medida cautelar, según resulta de la aplicación conjunta de los artículos 66 (“suspensión”) y 327, párrafos cuarto y penúltimo (“prórroga”) de la LH, considerando a este respecto que la anotación preventiva de demanda únicamente resulta procedente en el supuesto de caducidad del asiento de presentación al tiempo de interponerse la demanda de juicio verbal, si bien como medida alternativa a la nota marginal. 31 En todo caso de necesaria referencia en atención a la previsión contenida en el artículo 253 de la LECiv, en el que imperativamente se dispone que el demandante “expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda” (apartado 1), precisándose asimismo que la “cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión” (apartado 2). 32 El artículo 246.2 de la LECiv, ubicado en el contexto normativo regulador de la impugnación de la tasación de costas, resulta del tenor siguiente: “Lo establecido en el apartado anterior —relativo a la impugnación de la tasación de costas por el motivo de considerarse excesivos los honorarios del Letrado— se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan” (subrayado por mí). 33 En este sentido, el artículo 394.3 de la LECiv dispone lo siguiente: “3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa” (párr. 1º). El anterior apartado resulta precisado en el sentido siguiente: “No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas” (párr. 2º). 30

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respecto de la fijada en el decreto de admisión de la demanda, o bien después de su emplazamiento y citación para vista, o en el momento de contestar a la demanda, e incluso en el mismo acto de la celebración de la vista del juicio, si es que tuviere lugar, toda vez que se trata de una cuestión procesal (cfr. art. 443.2 de la LECiv34) y así se dispone expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 255.3 de la LECiv35). Despejada la duda acerca de la necesidad de que la cuantía litigiosa quede señalada en la demanda y, en todo caso, fijada en el procedente estadio procesal legalmente prevenido a tal efecto, la cuestión se desplaza a la de la aplicación del criterio más adecuado a aplicar a los efectos del cumplimiento de tal previsión. En este sentido, la doctrina que se ha pronunciado sobre el particular conviene en que la consideración del valor del inmueble o del derecho real de pretendida inscripción resulta a todas luces un elemento de ponderación excesivo36, entendiendo que lo más adecuado es considerar que el procedimiento tiene cuantía indeterminada37. Tal consideración, de incuestionable razonabilidad, además de no restringir la posibilidad de interposición del recurso de apelación38, impone el corolario de la imperativa representación procesal de la parte mediante Procurador, así como de la preceptiva asistencia letrada del litigante39.

III. EL DECRETO DE ADJUDICACIÓN Y SU INSCRIPCIÓN REGISTRAL 1. Previsión general Revisado el marco general de actuación procesal que ofrece el procedimiento verbal contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, paso a referirme al El artículo 443.2 de la LECiv establece cuanto seguidamente queda expuesto: “2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes”. 35 El artículo 255.3 de la LECiv dispone lo siguiente: “En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del acto”. 36 Cfr., por todos, GARCÍA MARTÍNEZ, A.: “El juicio verbal del art. 328 LH. Cuestiones procesales”, op. cit., p. 176 y MARCO COS, J.M.: “El proceso verbal como cauce para la revisión jurisdiccional de la calificación registral (I), op. cit., p. 15. 37 Conviene considerar que a este respecto el artículo 253.3 de la LECiv dispone lo siguiente: 3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario”. 38 Por así disponerlo expresamente el artículo 455.1 de la LECiv, a cuyo tenor: “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”. En todo caso, de fijarse una cuantía litigiosa inferior a la señalada en el antedicho artículo, la única instancia hábil para el conocimiento del asunto sería el Juzgado de Primera Instancia o, en su caso, el Juzgado de lo Mercantil, que resultara competente. 39 Cfr. arts. 23 y 31 de la LECiv. Y, en su caso, el art. 328, párr. 5º, de la LH, al disponer que la “Administración del Estado estará representada y defendida por el Abogado del Estado”, precepto del que, asimismo, se deduce la conveniencia de la intervención profesional en defensa del interés de los litigantes, ante la indiscutible complejidad de la materia objeto de debate, de contenido esencialmente jurídico. 34

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decreto de adjudicación y las cuestiones que plantea su ingreso en el Registro de la Propiedad, por ser en este estudio la resolución considerada sobre la que se proyecta la indicada calificación registral, todo ello antes de analizar, en la parte final de este trabajo, un concreto aspecto que la calificación registral negativa arroja, en concreto al interpretar el alcance de la previsión legal contenida en el artículo 671 de la LECiv. Así, con fundamento en la función calificadora del Registrador de la Propiedad que venimos analizando, con proyección asimismo sobre el decreto de adjudicación, y la exigencia de garantía de los derechos tanto del mismo sujeto pasivo de la hipoteca como también de terceros, resulta de interés realizar una revisión acerca de las incidencias procedimentales con transcendencia en el decreto de adjudicación a los efectos de señalar algunos de los problemas que plantea su inscripción registral, previamente a lo cual se impone la consideración de los requisitos procesales del decreto de adjudicación, resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante la cual opera la transmisión del dominio u otro derecho real que ha determinado el contenido de la subasta, con proyección de ingreso en el Registro de la Propiedad, al adjudicatario del bien, siendo a último la resolución que culmina el procedimiento ejecutivo hipotecario, por tanto de carácter definitivo y no de trámite —como es el decreto de aprobación del remate—40. En definitiva, el decreto de adjudicación determina la transmisión de la titularidad dominical —u otra real— del bien o derecho subastado a quien resulte de la subasta adjudicatario del mismo, que puede ser la misma persona a cuyo favor se aprobó el remate o bien otro sujeto diverso pues, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 647 de la LECiv, el ejecutante o acreedor posterior puede ceder el remate a favor de un tercero, siempre y cuando concurran los requisitos que se disponen en la referida norma. Y, en todo caso, el decreto de adjudicación mantendrá su vocación de acceso tabular si se pretende que el mismo genere efectos frente a terceros y la obtención de las consecuencias que se derivan para el titular del derecho del principio de la fe pública registral. Conviene tener presente, por otra parte, la posibilidad de dos situaciones en las que, sin el previo dictado del decreto de aprobación del remate, cabe dictar directamente decreto de adjudicación. A saber: 1ª. Cuando el mejor postor ha sido el ejecutante y éste manifiesta ante el Juzgado que no desea hacer uso de la facultad que le concede el artículo 647 de la LECiv, de ceder el remate a favor de un tercero. 2ª. Cuando la subasta ha quedado desierta, y el ejecutante interesa la adjudicación del bien por las cantidades que a tal efecto establece el artículo 671 de la LECiv, toda vez que, declarada desierta la subasta, no habiendo concurrido licitadores ni pujas, no procede aprobar ningún remate ya que el mismo no ha tenido lugar.

En relación con esta parte del trabajo sigo el esquema y contenido expositivo que realiza LLARÁS PINTADO, M.C.: “El decreto de adjudicación y los problemas de su inscripción registral”. Diario La Ley, nº 8951, Sección Doctrina, 29 de marzo de 2017.

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2. Requisitos procesales del decreto de adjudicación Sabido es que el acceso del decreto de adjudicación al Registro de la Propiedad exige el cumplimiento de un determinado contenido procesal que se dispone tanto en la Ley Procesal Civil, como en la normativa hipotecaria, y que corresponde comprobar al Registrador de la Propiedad en el ejercicio de su función calificadora41. Por otra parte, al tener el procedimiento ejecutivo hipotecario una base netamente registral, el contenido del decreto de adjudicación debe avenirse con los aspectos que se contienen en la escritura de la hipoteca que consta inscrita en el Registro de la Propiedad y que, en definitiva, funda la ejecución disponiendo las bases del procedimiento ejecutivo hipotecario y el contenido esencial del mismo (responsabilidad máxima por la que responde la finca hipotecada en perjuicio de tercero, constancia de la condición —o no— de vivienda habitual del inmueble hipotecado, tipo de la subasta, domicilio en el que practicar las notificaciones …), extremos que, precisamente atendiendo a esa esencialidad registral de la garantía real hipotecaria, también corresponde revisar al Registrador de la Propiedad al practicar su calificación42. En todo caso, el decreto de adjudicación debe contener los siguientes requisitos formales. Debe identificar el órgano judicial del que emana y también el número de procedimiento, por así disponerlo el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, que dispone que “los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del Registrador”, precisando en su apartado g) que “el título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice”43. Además, debe constar la firmeza del decreto, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley hipotecaria, al declarar que “para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria44 o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, En este ámbito, el artículo 100 del RH dispone lo siguiente: “La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”. Y, por su parte, el artículo 18 de la LH, en su párrafo 1º, establece cuanto seguidamente queda expuesto: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. 42 En tal sentido, la función calificadora del Registrador de la Propiedad también comprenderá la comprobación del cumplimiento en el título de ingreso de las previsiones contenidas en las SSTJUE de 14 de marzo de 2012, y de 17 de julio de 2014, determinantes de las modificaciones legislativas nacionales plasmadas en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, y normas posteriores que la modifican. 43 En concordancia con la indicada previsión, el artículo 656.2 de la LECiv dispone lo siguiente: “El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera”. 44 Al respecto, el artículo 245.4 de la LOPJ precisa que “llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme”. 41

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