Plan de la obra Pág. ABREVIATURAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
21
CAPÍTULO 1. Libertad sindical y negociación colectiva de los empleados públicos locales. Perspectiva constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
27
CAPÍTULO 2. Los principios ordenadores de la negociación colectiva de los empleados públicos locales . .
33
2.1. Principios generales del derecho a la negociación colectiva, representación y participación del personal funcionario y laboral en las CCLL: el art. 31 del EBEP . . . . . . . . . . . . . . . . .
33
2.2. Los principios generales de negociación del personal funcionario de las CCLL. Art.33.1 EBEP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
39
2.2.1. Principio de legalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
41
2.2.2. Principio de cobertura presupuestaria . . . . . . . . . . . . .
42
2.2.3. Principio de publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
43
2.2.4. Principio de transparencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
44
2.2.5. Principio de buena fe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
44
2.2.6. Principio de obligatoriedad de la negociación . . . . . . . .
45
2.2.7. Principio de capacidad representativa para negociar en el ámbito funcionarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
46
2.2.8. Las nuevas vías consolidadas por el EBEP: arts. 33.3 y 34.2
47 11
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EE.PP.LL.
Pág. 2.3. Los principios generales de negociación del personal laboral de las CCLL. Art. 32 EBEP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
49
CAPÍTULO 3. Las Mesas de negociación del personal funcionario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
53
3.1. La estructura negocial de las CCLL según el EBEP . . . . . . . .
53
3.2. La Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
55
3.3. La Mesa General de negociación funcionarial de las CCLL
56
3.4. La Mesa de materias comunes de personal funcionario y laboral de las CCLL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
57
3.5. Art. 34.4 y 5. Las Mesas Sectoriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
60
3.6. Fórmulas ex EBEP . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
63
CAPÍTULO 4. Legitimidad en la constitución de las Mesas de negociación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
69
4.1. Criterios comunes de legitimación, constitución y composición de las Mesas de negociación del personal funcionario
70
4.2. Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas españolas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
70
4.3. Mesa de Negociación del personal funcionario de cada CL
71
4.4 Mesa General de Negociación de materias comunes del personal funcionario y laboral de la CL . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
72
4.5. Las comisiones de negociación del personal laboral de las CCLL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
73
12
PLAN DE LA OBRA
Pág. CAPÍTULO 5. Procedimiento negociador de pactos y acuerdos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
75
5.1. Inicio del proceso negociador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
75
5.2. Causas legales o pactadas que impidan la negociación . .
76
5.3. Válida constitución de la Mesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
77
5.4. Designación y número de miembros de la Mesa . . . . . . . .
78
5.5. Adopción de acuerdos en la Mesa . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
78
5.6. Negociación bajo el principio de buena fe y proporción entre las partes de la información necesaria para negociar
79
CAPÍTULO 6. El resultado de la negociación colectiva funcionarial: los pactos y acuerdos . . . . . . . . . . . . .
81
6.1. Naturaleza jurídica de los Acuerdos y los Pactos . . . . . . .
81
6.2. Aspectos sustantivos y formales de los Acuerdos y Pactos
84
6.2.1. Criterios para la adopción de Acuerdos y Pactos con eficacia general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
84
6.2.2. Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
85
6.2.3. Estructura de la negociación y resolución de conflictos de concurrencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
88
6.2.4. Denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
88
6.2.5. Prórroga y sucesión de Pactos y Acuerdos . . . . . . . .
89
6.2.6. Comisiones Paritarias de seguimiento de Pactos y Acuerdos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
89 13
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EE.PP.LL.
Pág. 6.2.7. Circulares e Instrucciones de la CL en interpretación de Acuerdos y Pactos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
92
CAPÍTULO 7. Suspensión o modificación de los pactos o acuerdos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
95
CAPÍTULO 8. La falta de acuerdo en la negociación colectiva funcionarial o ausencia de acuerdo o pacto regulador. La ausencia de convenio colectivo de personal laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
99
8.1. Personal funcionario. Ausencia de Acuerdo o Pacto aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
99
8.2. Personal funcionario. Resultado negativo en el proceso de negociación o de aprobación expresa por parte del órgano competente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
99
8.3. Personal laboral: la ausencia de norma convencional aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
104
8.3.1. La doctrina judicial ya consolidada: aplicación de otros convenios colectivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
106
CAPÍTULO 9. La impugnación de los acuerdos y pactos . . .
109
CAPÍTULO 10. Materias objeto de negociación en las Corporaciones locales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
113
10.1. Materias objeto de negociación: plasmación en el ámbito de las CCLL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
116
10.2. Materias de índole retributivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
120
10.3. Las normas que fijen los criterios generales en materias del art.37.1.c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
124
14
PLAN DE LA OBRA
Pág. 10.3.1. Acceso, carrera y provisión . . . . . . . . . . . . . . . . . .
124
10.3.2. Ofertas de empleo público . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
125
10.3.3. Planes e instrumentos de planificación de recursos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
126
10.3.4. Sistemas de clasificación de puestos de trabajo . . .
126
10.4. Las normas que fijan los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño (art.37.1.d) . . .
128
10.5. Materias de índole asistencial y de Seguridad Social . . .
129
10.5.1. Art. 37.1.g): criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y clases pasivas . . . . . . . .
129
10.5.2. Art. 37.1: «los planes de previsión social complementaria» (art. 37.1.e) y «los criterios generales de acción social» (art. 37.1.i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
129
10.6. Salud laboral (art. 37.1.j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
133
10.7. Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación (art.32.h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
136
10.7.1. Ámbito material de negociación posible . . . . . . . .
137
10.7.2. Ámbito material de negociación factible, pero limitada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
138
10.7.3. Ámbito material de imposibilidad de negociación
139
10.8. Materias referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcionarial y geográfica (art. 37.1.m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
141 15
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EE.PP.LL.
Pág. 10.9. El ámbito de negociación de materias del personal laboral de las CCLL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
142
CAPÍTULO 11. Materias excluidas de la obligatoriedad de negociación en las Corporaciones locales . .
149
11.1. Materias excluidas en el art.37.2. EBEP . . . . . . . . . . . . .
149
11.2. Otras materias excluidas extra muros del art.37.2 EBEP
154
ANEXO JURISPRUDENCIAL (por capítulos) . . . . . . . . . . .
157
ANEXO DE ACUERDOS Y PACTOS DE CONDICIONES Y OTRAS NORMAS CONVENCIONALES . . . . . . . . . . . . . . .
169
BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
175
16
Introducción El título de la presente monografía integrante de la colección Estudios Prácticos de Jurisprudencia Local de Editorial Bayer es el de «La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los empleados públicos locales». Evidentemente, la ambición del título no puede corresponderse con la obligada limitación de espacio que el libro que el lector tiene ahora en sus manos obliga. Es cierto, que en el concepto «empleado público» se incluye no sólo a los funcionarios sino también a los trabajadores de las Corporaciones Locales, y que estos últimos —como luego mencionaremos de nuevo— son mayoritarios en el ámbito local en porcentaje a nivel estatal, lo son también en muchas Comunidades Autónomas y, sin duda, lo son en las CCLL de escaso y pequeño tamaño, también en las de tamaño medio y aun también en las de grandes dimensiones. Como bien afirma la Exposición de Motivos del EBEP, la manifestación más relevante es el recurso por parte de muchas Administraciones Públicas a la contratación laboral y «si bien por imperativo constitucional no puede ser ése el régimen general del empleo público en nuestro país ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral», justificándose en razones de «flexibilidad» y «su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada», lo que explica —según el legislador del EBEP— naturalmente «la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración». Como autor de esta monografía considero, no obstante, que se obtendría un resultado meramente descriptivo —por razones de espacio— si pretendiéramos analizar in extenso la negociación colectiva de los empleados públicos funcionarios y laborales; de ahí que, aunque el título de aque23
LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EE.PP.LL.
lla se refiera a los «empleados públicos», fundamentalmente el lector tiene ante sí un análisis, con mucho soporte jurisprudencial, de la negociación del personal funcionario de las Corporaciones locales. Por lo demás, la negociación colectiva del personal laboral no ha sufrido grandes modificaciones en los últimos años, incluso tras la entrada en vigor en el 2007 del EBEP —excepción hecha de algunos aspectos que trataremos a lo largo de la monografía—; en cambio, la negociación funcionarial, en primer término tras una reforma de la LORAP en 20061 y en especial, la promulgación del EBEP2 (Ley 7/2007 de 12 de abril), que sustituye a aquella en cuanto a la negociación, participación y determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios sí que se ha visto afectada por cambios importantes; por ello, la monografía también por esta segunda razón se ha centrado especialmente en la negociación funcionarial. Pese a todo lo dicho, no hemos querido obviar completamente la negociación colectiva del personal laboral de las CCLL por cuatro razones de peso: a) en primer término, porque la presencia de trabajadores en los entes locales alcanza el 60 por ciento3 del total de efectivos e ignorar esta realidad no es razonable en ningún caso; b) en segundo lugar, porque el EBEP se refiere a la negociación colectiva laboral aunque sea genéricamente, y en algún caso introduce modulaciones o planteamientos sobre aquella que no pueden tampoco dejarse de lado, pues a menudo están cohonestados con la 1 Ley 21/2006 de 20 de junio, de modificación de la LORAP. Vid., sobre las innovaciones que supuso esta ley a MARIN ALONSO, 2006. 2 Aunque hubo algún debate sobre la fecha de entrada en vigor del EBEP según que norma fuera tomada en cuenta (civil o administrativa), la STS 15-2-2010 sitúa tal fecha en el 13 de abril de 2007 (RCIL 40/2007). 3 El Boletín estadístico del Registro Central de Personal de julio de 2009, cifraba en prácticamente 370.000 empleados sujetos a contrato de trabajo, frente a 214.000 funcionarios, más una cifra de casi 45.000 empleados bajo el epígrafe «otro personal», de adscripción indeterminada. El boletín estadístico a 1 de enero de 2010 elevaba los laborales a casi 400.000 efectivos, mientras se mantenían las cifras de funcionarios y “otro personal”. Hay que tener en cuenta, por otro lado, que los planes de empleo coyuntural local hacen que este porcentaje de laboralidad (que en términos generales se sitúa en el 60 por ciento) puede alcanzar el 80 por ciento en otras estadísticas (Informe del Consejo Económico y Social de 22 de diciembre de 2004) si se computan los contratos laborales temporales de duración inferior a 6 meses.
24
CAPÍTULO 1 Libertad sindical y negociación colectiva de los empleados públicos locales. Perspectiva constitucional Como bien hemos afirmado anteriormente, en la Administración local española pueden localizarse dos grandes grupos de colectivos: el personal funcionario y el personal laboral, cuantitativamente superior éste último —en porcentajes lindantes al 60 por ciento—, lo que no impide que dada la mayor proximidad en el tiempo del derecho a la negociación colectiva funcionarial —surgida por ley en 1987 y articulada en base a posteriores modificaciones legales— y actualmente regulada en el EBEP del 2007 se centre en ésta el mayor nivel de complejidad por su relativa novedad y especialidad. Desde un punto de vista constitucional, la negociación colectiva del personal laboral —escasamente tratada en el EBEP— se residencia en el contenido esencial del derecho —fundamental— de la libertad sindical previsto en el art. 28 de la CE, si bien también el art. 37.1 señala que la ley regulará el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios. Por el contrario, la CE nada dice sobre la negociación de los funcionarios, pese a que evidentemente ese artículo 28 sí trata de la libertad sindical de estos, ya sea fijando que tienen derecho a sindicarse libremente —aunque por ley se regulará las peculiaridades del ejercicio de la libertad sindical— o el correlativo art.103.3 que establece que será por ley donde se instituyan las particularidades del ejercicio del derecho de sindicación. Es preciso considerar, por otro lado, que el personal funcionario (y también el personal eventual) se vinculan con la Administración local a tra27
CAPÍTULO 2 Los principios ordenadores de la negociación colectiva de los empleados públicos locales 2.1. Principios generales del derecho a la negociación colectiva, representación y participación del personal funcionario y laboral en las CCLL: el art. 31 del EBEP La aprobación del EBEP1 ha supuesto en el ámbito de las CCLL el mantenimiento de un conjunto de normas ya previstas en la LORAP, pero también, la incorporación de otros preceptos que suponen novedades normativas en el régimen de la negociación colectiva de los empleados públicos. Para el ámbito local, el art. 95 de la LBRL señalaba y sigue haciéndolo que «la participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función pública»; esto es, con anterioridad en la LORAP y desde mayo de 2007 en el EBEP. No obstante, el EBEP, haciéndose eco de la existencia de personal laboral y funcionario, no puede sustraerse a esta realidad. Por ello, debemos tener en cuenta tres aspectos previos a nuestro juicio fundamentales:2 1
El antecedente de sustitución de la LORAP en cuanto a esta materia fue el Anteproyecto de Ley reguladora del Estatuto de la Función Pública que entró en el Parlamento en el año 1999 y decayó por la convocatoria de elecciones generales en el 2000. El Anteproyecto articulaba un sistema de negociación que sustituía la LORAP, introduciendo novedades que en no pocos casos han sido asumidas por el EBEP. El Dictamen sobre este Anteproyecto emitido por el Consejo de Estado es el núm.1489/98/RL. Como tal reforma no se concretó, el antecedente legislativo más inmediato es la antes mencionada Ley 21/2006 de 20 de junio, de reforma de la LORAP, que luego se integró en el nuevo EBEP de 2007.
2
En cuanto al personal funcionario, vid. MAURI MAJOS , 2009.
33
CAPÍTULO 3 Las Mesas de negociación del personal funcionario Se trata de una de las cuestiones quizá más complejas, porque supone uno de los ejes centrales de la negociación colectiva. Sistemáticamente la regulación aparece en los arts. 33.1 segundo párrafo y arts. 34 a 36 del EBEP, pero con una cierta dificultad de cohonestación entre toda la regulación de estos preceptos, y en cuanto al personal laboral —en aquello referido a la negociación de materias comunes con los funcionarios, en el art. 36.3 del Estatuto Básico—, y sin perjuicio de lo dispuesto específicamente por el ET en cuanto a las Comisiones de negociación del personal laboral strictu sensu.
3.1. La estructura negocial de las Corporaciones Locales según el EBEP El EBEP está redactado en clave aplicativa para todas las Administraciones españolas y por consiguiente algunas de estas Mesas, aunque puedan tener participación de las CCLL lo son físicamente fuera del ámbito estricto de cada CL. Importa resaltar, no obstante, que aunque los términos a veces sean ambivalentes, el EBEP predetermina las «unidades de negociación» para el personal funcionario —en cambio el ET fija una mayor posibilidad de determinación por las partes— y acaso la disponibilidad más clara es la que se refiere a la constitución de Mesas Sectoriales, ya no previstas por Ley y que son competencia en cuanto a su creación de la Mesa General respectiva. Este límite funciona para ambas partes, organizaciones sindicales y CCLL, de tal manera que salvo las Mesas Sectoriales, las otras son las que son pues corresponde a la Ley esa fijación de las unidades de negociación. 53
CAPÍTULO 4 Legitimidad en la constitución de las Mesas de negociación Antes de iniciar el estudio de la legitimación para participar en la negociación en el seno de las Mesas, creemos conveniente fijar algunos parámetros previos: — Sólo la Ley vigente permite señalar exactamente quienes pueden negociar, fundamentalmente por parte de las organizaciones sindicales en el seno de las Mesas que se constituyan en cada CL. El marco jurídico es el conformado por los arts. 33, 35 y 36 del EBEP y la LOLS, en sus arts. 6.3.c) y 7. — No es posible en nuestro sistema jurídico que las partes decidan otras opciones, incluso aunque deseen permitir la presencia de organizaciones que no alcancen los mínimos de representación previstos en los citados preceptos.1 El EBEP, en este sentido, se constituye en una norma no modificable, ni aún para ser mejorada. Aunque la ambigüedad es evidente en cuanto a quien puede negociar en nombre de la Administración, pues el art. 33.1 del EBEP señala que lo son «los representantes de la Administración Pública correspondiente» deberemos acudir a la normativa local vigente, esto es, la LBRL y el TRRL. A partir de esta consideración, vamos a exponer la legitimidad de constitución de cada una de las Mesas de negociación. 1
STC 80/2000.
69
CAPÍTULO 6 El resultado de la negociación colectiva funcionarial: los pactos y acuerdos 6.1. Naturaleza jurídica de los Acuerdos y los Pactos El EBEP, como ya hizo la LORAP, distingue entre Pactos y Acuerdos. Su procedimiento de elaboración es diferente y su naturaleza jurídica también. El instrumento más común es el Acuerdo, aunque no son pocos los Pactos fruto de la negociación en las CCLL, aunque también es cierto que a menudo hay una confusión por parte de los negociadores al denominar como Pactos a muchos textos normativos que son Acuerdos. En primer término, hay que distinguir entre Pactos y Acuerdos que establezcan una regulación de las condiciones de trabajo de los funcionarios locales de aquellos que fijen unas directrices o principios que se concretarán en una negociación colectiva posterior o en una norma reglamentaria. En este último caso, los Pactos y Acuerdos no son normas jurídicas directamente aplicables, aunque entendemos con la jurisprudencia que si finalmente se produce una contradicción entre ese acuerdo y la norma reglamentaria local finalmente resultante, ello supondrá una causa de invalidez de la misma.1 Cuestión diferente es si se trata del primer supuesto, y en este caso hemos de distinguir entre Acuerdos y Pactos, aunque en ambos casos se trata de instrumentos con eficacia jurídica normativa. A diferencia de los Convenios Colectivos, cuya fuerza de obligar deriva directamente de ellos mismos como expresión de la autonomía colectiva de quienes los suscriben 1
STS 16-11-1994: «Se ha de aceptar así, pese a la parquedad de la fundamentación, la tesis general del sindicato recurrente de que una eventual contradicción entre un acuerdo alcanzado y un reglamento posterior que lo desconoce es causa de invalidez de la norma reglamentaria».
81
CAPÍTULO 7 Suspensión o modificación de los pactos o acuerdos Supuesto previsto en el art. 38.10 del EBEP y que implica una novedad legal; comporta que aunque la Ley garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, se permite una excepción: «salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas», los órganos de gobierno de cada CL «suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público». En este supuesto, la CL deberá informar a las organizaciones sindicales de las causas de suspensión o modificación. Este precepto abre una importante vía pero también de un alcance problemático, en el que se pueden destacar distintos aspectos, a falta todavía hoy de jurisprudencia que lo trate y de la escasa doctrina que a la cuestión se ha referido.1 Sin embargo, podemos extraer algunas precisiones concretas sobre las cuales las CCLL precisamente en un momento de crisis económica que las afecta en gran medida, deben tener en cuenta: — A diferencia del derecho laboral, donde es posible la extinción o suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y en donde, si no se traspasan los lindes de empleados afectados, el despido puede llevarse a cabo como «despido objetivo» al amparo del art. 52.c) y en caso de que sea superior a través del 1
A destacar, de manera extensa, PALOMAR OLMEDA, 2009, Comentarios sobre el precepto pueden localizarse en las diferentes monografías que sobre el EBEP han visto a la luz desde 2007, pero la ausencia —aún — de jurisprudencia o doctrina judicial hace que cualquier disquisición sobre el alcance del precepto se sitúa, para los funcionarios, en la doctrina académica, influida en unos casos por las tesis laboralistas y otras por las administrativistas.
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CAPÍTULO 9 La impugnación de los acuerdos y pactos La impugnación de un Acuerdo o un Pacto formalizado en el ámbito local debe llevarse a cabo a través del procedimiento fijado para la impugnación de una disposición reglamentaria. En concreto, si nos atenemos al art. 63.1 de la LBRL, debemos prever las posibles instancias impugnadoras: — Los miembros de la CL que hubieran votado en contra, de conformidad con el art. 63.1.b) de la LRBRL. — La propia CL siempre y cuando previamente haya declarado lesivo para el interés publico tal Pacto o Acuerdo, de conformidad con el art. 103 de la Ley 30/1992.1 — La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas. Deberá tratarse de aquellos supuestos en que un Acuerdo o Pacto local infrinjan el ordenamiento jurídico (vid., art. 65.1 de la LBRL) o, lo cual muy a menudo sucede, cuando aquel fruto de la negociación colectiva local se arrogue competencias que corresponden al Estado o las CCAA, invadan su ejercicio o especialmente cuando vayan más allá de la competencia de las CCLL para regular determinadas materias de sus funcionarios locales, de conformidad con el art. 66 de la LBRL. Si seguimos al respecto la LBRL, la Administración estatal o autonómica podrá optar entre: 1
En el supuesto resuelto por la STSJ Asturias 12-4-2005 el propio Ayuntamiento toma un acuerdo que contradice el Acuerdo de condiciones firmado, bajo la premisa de que este último no vincula a la CL porque restringe las facultades de autoorganización del Ayuntamiento, ante lo cual el Tribunal entiende que la pretensión del funcionario recurrente de que prevalezca aquel Acuerdo «resulta a todas luces improcedente» porque no puede «prevalecer sobre la legislación básica estatal lo convenido en el Acuerdo».
109
CAPÍTULO 10 Materias objeto de negociación en las Corporaciones locales El art. 37.1 del EBEP establece el listado de materias objeto de negociación. El precepto fija dos cláusulas iniciales de gran importancia: estas materias lo serán en el «ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública» y también se prevé que «serán» objeto de negociación, de manera prescriptiva. No obstante, antes de analizar el contenido de estas materias de posible negociación, analizaremos el tratamiento jurisprudencial de tres cuestiones previas: la obligatoriedad de la negociación (a), el ámbito administrativo y competencial (b) y los límites legales (c). a) La obligatoriedad de la negociación. El art. 37.1 señala que «serán objeto de negociación» las materias fijadas en el art. 37.1. Ello supone que con respecto a las previsiones del art. 37.1, la CL no podrá fijar unilateralmente tales condiciones de trabajo sin una negociación previa, so pena de nulidad,1 aunque se sustituya por contactos informales.2 Obviamente, la obligación de negociación no supone 1
Vid., entre otras, STS 11-5-2004 donde frente a un Acuerdo del Pleno referido a una modificación de la plantilla orgánica de relación de puestos de trabajo de funcionarios, laborales y eventuales, la Sala entiende que, ante la alegación del Ayuntamiento de que se trataba de una decisión que afectaba a las potestades de organización, por lo que la Corporación «consultó a las organizaciones sindicales y que se trataba de un acto de trámite», ello no puede ser aceptado, «porque el Acuerdo, en vista de su contenido, antes mencionado, no puede ser considerado como un simple acto de trámite, al disponer de sustantividad propia (...) ni como un simple acto de autoorganización administrativa excluida de aquel control, por la misma razón y porque afecta (...) a contenidos y a repercusiones que atañen al personal funcionario y al personal laboral, para el que por cierto no bastaría la consulta (...)».
2
La STS 14-9-2004 rechaza que la negociación en el seno de la Mesa pueda ser convalidada por intervenciones externas de los delegados sindicales, de la Junta de Personal o una Comisión ad hoc para elaborar una propuesta, pues «no pueden suplir la intervención de la Mesa de Negociación».
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LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EE.PP.LL.
la de alcanzar un acuerdo y de ahí que el EBEP prevea la recuperación unilateral de la facultad de dictar la norma que regule las condiciones de trabajo, pero en todo caso, no será factible aprobar unilateralmente las condiciones sin constatar esa negociación previa.3 La duda sobre la existencia o no de negociación deberá ser probada judicialmente, en caso de litigio, por la CL, según ha señalado la jurisdicción contenciosa.4 b) Ámbito administrativo y competencial. La expresa dicción del art. 37.1 es fundamental en el ámbito de las CCLL. Las materias serán objeto de negociación «en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública» por lo que evidentemente el alcance no será idéntico en el Estado y las Comunidades Autónomas que en el ámbito local. Las extralimitaciones en la negociación colectiva funcionarial local son constantes; también son numerosas las decisiones de los tribunales de justicia que reiteran la ilegalidad en el ámbito local de muchos aspectos de Acuerdos y Pactos que exceden el ámbito de la legislación básica estatal o la normativa autonómica que regula aspectos de la función pública local cuando ha asumido competencias en este ámbito. Por ello, las materias objeto de negociación son las previstas en el EBEP «pero con la prevención propia de la lógica limitación espacial al estricto ámbito de la Administración Pública», por lo que ésta deberá tener «competencia sobre tal materia»: «lo contrario supondría una atribución de competencias al margen del orden establecido constitucionalmente, de manera que so pretexto de ejercicio de la capacidad negociadora, una administración local no puede pretender hurtar el título competencial» que fija la CE.5 3
STS 23-6-2003.
4
STSJ Baleares de 10-6-2003: «sobre el Ayuntamiento recaía la carga de la prueba de la existencia de tales negociaciones previas a la Instrucción de Servicio recurrida (...) pues incumbiría a la Administración demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se basa la pretensión actora». En el mismo sentido, STSJ Castilla y León/Valladolid de 11-11-2005.
5
STSJ País Vasco 20-9-2002. Sobre estas extralimitaciones, a modo de ejemplo, pueden consultarse las SSTS 7-11-1995 y 30-6-1997.
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Anexo jurisprudencial (Por capítulos)
Capítulo 1. Libertad sindical y negociación colectiva de los empleados públicos locales. Perspectiva constitucional — STC 57/1982 de 27 de julio. — STC 9/1988 de 25 de enero. — STC 173/1992 de 29 de octubre. — STC 2/1998 de 12 de enero. — STC 80/2000 de 27 de marzo. — STC 224/2000 de 2 de octubre. — STC 103/2004 de 13 de abril. — STC 222/2005 de 12 de septiembre. — STC 336/2005 de 20 de diciembre. — STC 200/2007 de 24 de septiembre. — STC 257/2007 de 17 de diciembre. — STC 90/2008 de 21 de julio. — STC 137/2008 de 27 de octubre — STC 179/2008 de 22 de diciembre. — STS 21-12-2009 (RC 5404/2008) (JUR 2010\16055).
Capítulo 2. Los principios ordenadores de la negociación colectiva de los empleados públicos locales — STC 80/2000 de 27 de marzo. — STC 84/2001 de 26 de marzo. 159