(Coordinadores) -
FABIÁN SALVIOLI
CLAUDIO ZANGHÌ
Dottorato in “Ordine internazionale e diritti umani” Instituto de Derechos Humanos
JURISPRUDENCIA REGIONAL COMPARADA DE DERECHOS HUMANOS El Tribunal Europeo y la Corte Interamericana Diana Di Pietro Carmen Draghici Giorgia Ficorilli Christine Jeangey Silvana Moscatelli Elena Santiemma Andrea Serraino Valentina Zambrano
Federico Del Mármol Federico Di Bernardi Federico Di Sarno Juan Herminio García Zeballos Candelaria López Ghio Laura Pozzio Javier Surasky James Vertíz Medina
México D.F., 2013
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Directores de la colección
LUIS AGUIAR DE LUQUE LUIS LÓPEZ GUERRA PABLO PÉREZ TREMPS Catedráticos de Derecho Constitucional
© FABIÁN SALVIOLI - CLAUDIO ZANGHÌ y otros
© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Avda. General Mariano Escobedo, 568 y Herschel, 12 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 5000 5000 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978-84-9053-009-2 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.
PRESENTACIÓN Diana Di Pietro Este volumen es fruto de un trabajo de investigación en materia de derecho internacional de los derechos humanos, concerniente específicamente a las diferencias existentes a nivel regional con referencia a la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales garantizada por los respectivos sistemas jurídicos. El mencionado trabajo de investigación ha sido desarrollado de manera conjunta, en el marco de un proyecto de cooperación universitaria internacional, entre un equipo integrado por investigadores provenientes del Doctorado en “Ordine internazionale e diritti umani” de la “Sapienza Università di Roma” (Italia) y dirigido por el Profesor Claudio Zanghì, y un equipo constituido por investigadores del “Instituto de Derechos Humanos” de la “Universidad Nacional de La Plata” (Argentina) y dirigido por el Profesor Fabián Salvioli. Objetivo de la investigación ha sido la comparación entre los dos principales regímenes jurídicos regionales de protección de los derechos humanos, instituidos, respectivamente, en el marco del Consejo de Europa y en el marco de la Organización de los Estados Americanos: el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). El examen de los dos diferentes régimes jurídicos no ha sido limitado a la evaluación del contenido de las disposiciones de los mencionados instrumentos internacionales, sino ha privilegiado el análisis de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales llamados a interpretarlos y a garantizar su aplicación, es decir, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A fin de que la comparación evidenciase el nivel efectivo de tutela de los derechos humanos ofrecido por los dos sistemas jurídicos regionales, la investigación ha sido conducida seleccionando preliminarmente los artículos que, contenidos
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en ambos convenios internacionales, presentan en estos un alcance casi idéntico, asegurando la protección de los mismos derechos y libertades fundamentales: la obligación general de respeto y garantía de los derechos establecidos en los dos convenios, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho a un proceso justo y a garantías judiciales, la libertad de expresión y la libertad de reunión y de asociación.
INTRODUCCIÓN: ESTUDIOS COMPARATIVOS GENERALES
EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Fabián Salvioli - Claudio Zanghì SUMARIO: I. COMPOSICIÓN Y MODALIDAD DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS. II. ESTRUCTURA INTERNA. III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA CORTE. IV. LA FUNCIÓN CONSULTIVA. V. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CONTENCIOSA. 1. Medidas provisionales. VI. EL SISTEMA DE DEMANDAS /PETICIONES/ ASUNTOS FRENTE EL TRIBUNAL Y LA CORTE. 1. Los asuntos interestatales. 2. Las demandas individuales. 3. Las condiciones de admisibilidad. 3.1. El agotamiento de las vías de recursos internos. 3.2. El plazo de seis meses. 3.3. Otras condiciones de admisibilidad. VII. EL PROCEDIMIENTO DE EXAMEN DE LAS DEMANDAS/ PETICIONES / ASUNTOS. 1. El sistema europeo. 1.1. La incompetencia/inhibición de las Salas en favor de la Gran Sala. 1.2. Examen de fondo. 1.3. Intervención en el procedimiento. 2. El sistema americano. 2.1. Etapa escrita del procedimiento. A) Sometimiento del caso por parte de la Comisión. B) Sometimiento del caso por parte de un Estado. C) Notificación del caso, presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y contestación del Estado. 2.2. Etapa oral del procedimiento. A) La Audiencia ante la Corte. 2.3. Etapa final escrita. VIII. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MEDIOS DISTINTOS. 1. Acuerdo amistoso. 2. Archivo de las demandas. 3. Reconocimiento. IX. CONCLUSIÓN JURISDICCIONAL DEL PROCEDIMIENTO: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA CORTE. 1. El Tribunal Europeo. 1.1. La revisión de la Gran Sala. 2. El carácter de la sentencia. 3. Las reparaciones. 3.1. Medidas individuales y generales. 3.2. La evolución de la jurisprudencia europea: las medidas específicas impuestas al Estado. 4. Los efectos de la sentencia. 5. La ejecución de la sentencia. 5.1. Las causas estructurales de la violación y las sentencias “piloto” del Tribunal Europeo. 6. La supervisión del cumplimiento de las sentencias. 1.1. Las modificaciones introducidas por el Protocolo XIV a la Convención Europea.
Un examen comparado entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos revela inicialmente profundas
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diferencias existentes entre los mismos, así como también diversidad en las características propias de los sistemas de protección a los que pertenecen. Es verdad que ambos —Tribunal y Corte— tienen competencia análoga en materia de derechos humanos, el primero en el continente europeo y la segunda en el americano; asimismo, la Corte Interamericana ha sido instituida teniendo como modelo a la europea más que a la Corte Internacional de Justicia —el órgano jurisdiccional de la Organización de las Naciones Unidas— preexistente; no obstante, el Tribunal Europeo existe desde hace más de cincuenta años y ha sufrido profundas modificaciones estructurales, en particular, con la adopción del Protocolo 11 y con la entrada en vigencia del más reciente Protocolo 14 del Convenio de Roma; por su parte la Corte Interamericana ha mantenido la estructura y el funcionamiento iniciales previstos por el Pacto de San José de Costa Rica, y las modificaciones en su competencia no siguieron al sistema europeo. Desde este punto de vista y con referencia al Tribunal Europeo, un análisis comparado habría sido más fácil en los años sesenta que en la época actual ya que no puede desconocerse la continua ampliación que ha padecido la base geográfica del Consejo de Europa que reúne hoy en día 47 Estados miembros, al contrario de la situación que se genera en la Organización de los Estados Americanos, con un número estable de miembros desde la última ampliación producida hace tres décadas. Dentro de esta misma perspectiva, cabe señalar el número muy elevado de sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo —más de 1800 al año— frente al otro sin duda más modesto ya que se limita a menos de doscientas cincuenta sentencias a lo largo de toda su historia.
I. COMPOSICIÓN Y MODALIDAD DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS En relación a la composición del Tribunal Europeo y la Corte Interamericana, una primera diferencia de fondo concierne ante todo, al número de los jueces que componen ambos órganos: el primero tiene 47 integrantes y el tribunal interamericano solamente 7.
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Por el Tribunal Europeo la situación deriva, como es sabido de la actitud de los Estados europeos al momento histórico en el que se elaboró la Convención de Roma. No puede ignorarse que en 1950, en la inmediata posguerra, todavía existía una comprensible resistencia de los Estados para aceptar cualquier forma de control de naturaleza internacional sobre la actividad de los mismos, en particular cuando dicha supervisión hubiera sido atribuida a un órgano independiente que actúe fuera de todo control estatal. De allí la solución inicial que ha establecido el número de los jueces del Tribunal según el de los Estados miembros del Consejo de Europa, (para diferenciarlo de la Comisión Europea de los Derechos Humanos cuyo número en aquella época igualaba el de las Partes que firmaron la Convención). Hoy en día, en cambio, el número de Partes contrayentes coincide con los Estados miembros de la Organización, puesto que la adhesión a la Convención es condición obligatoria para pertenecer al Consejo, y ello ha determinado un constante incremento del número de los jueces del Tribunal. De tal modo cada Estado, parte contrayente, tiene derecho a nombrar un juez o jueza en el ámbito del Tribunal. La Corte Interamericana, en cambio, se compone de sólo 7 jueces o juezas y presenta además una composición estable en el tiempo. Esto se debe al momento histórico en el que se elaboró la Convención —casi veinte años más tarde que la europea— y a la diferente actitud de los Estados, quienes aceptaron, por ejemplo, la tendencia que se da en Naciones Unidas, donde el mecanismo de control instituido por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos está asignado a un Comité de Derechos Humanos compuesto de 18 integrantes, que prescinde del número de las Partes contratantes. Para limitar los efectos de esta composición en relación a los intereses de los Estados, en la Convención Americana se dio amplio espacio al instituto del juez ad hoc inspirado en la Corte Internacional de Justicia, lo cual fue asimismo modificado luego de la adopción de la vigésima opinión consultiva que ha consagrado que los jueces ad hoc solamente proceden en los casos interestatales y no en los asuntos individuales ante la corte Interamericana. Menos relevantes son las diferencias que conciernen las modalidades de elección, la duración del mandato (9 años el uno y 6 la otra) y la indicación del límite
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de edad de 70 años para los jueces europeos, lo que no rige en el sistema interamericano. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, previsto originariamente por los artículos 38 y siguientes del Convenio ha sufrido una transformación radical como consecuencia de la adopción del Protocolo n. 11 y del Protocolo 14. El Protocolo 11 entra en vigor el día 1 de noviembre de 1998, reemplazando el anterior sistema que establecía una Comisión y un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, e instituye el nuevo Tribunal que, con base en el nuevo artículo 19 del Convenio, funciona de modo permanente. El Tribunal se compone de un número de jueces igual al de las Altas Partes contratantes; por consiguiente, la composición del mismo ha cambiado en el tiempo conforme los Estados devenían partes del Convenio Europeo. Como en cada órgano jurisdiccional los jueces o juezas actúan a título personal, deben gozar de la mayor consideración moral y cumplir con los requisitos requeridos por el ejercicio de las más altas funciones judiciales. El párr. 3 del art. 21 del Convenio establece que, durante la duración de su mandato, no pueden ejercer ninguna actividad incompatible con las exigencias de independencia, de imparcialidad o de disponibilidad solicitada por una actividad ejercida a tiempo completo. La competencia para llevar a cabo la elección de los jueces o juezas corresponde a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. De tal manera, se quiere asegurar un control público sobre la elección, por consiguiente, una menor influencia de la voluntad política de los Estados. Es obvio que a éstos le corresponde la tarea de presentar la lista de las tres personas candidatas sobre las que la Asamblea Parlamentaria tendrá que expresarse por mayoría de votos. La duración del mandato, la posibilidad de reelección y la edad máxima para pertenecer al Tribunal han sido objetos de varias modificaciones. La duración del mandato es de nueve años y no es posible la reelección, y en todo caso el mandato finaliza al alcanzar la edad de los setenta años; eso no impide, sin embargo, que pueda nombrarse un juez o jueza cuyo mandato finalizaría, a causa de llegar a al límite de edad, antes de que se cumplan los nueve años. Los jueces permanecen activos hasta su sustitución y siguen ocupándose de las causas de las que fueron
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investidos anteriormente. El principio de la inamovilidad encuentra confirmación en el pár. 4 del art. 23 en el que se atribuye al Tribunal mismo la posibilidad de decidir por mayoría de los dos tercios si un juez ya no cumple con las condiciones requeridas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es el órgano del sistema interamericano que en calidad de institución judicial autónoma creada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene como objetivo la interpretación y aplicación de la misma y de otros instrumentos jurídicos en la materia; está compuesta de siete personas, quienes deben ser nacionales de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, independientemente de que éstos hayan ratificado o no la Convención, ya que no pueden haber dos integrantes de la misma nacionalidad. Se eligen a título personal de entre juristas de la más alta autoridad moral, que posean reconocida competencia en materia de derechos humanos y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las mayores funciones judiciales del Estado del cual sean nacionales o del que los postule como candidatos. Ni la Convención ni el Reglamento de la Corte establecen requisitos de edad para acceder o retirarse de la Corte. Sus mandatos duran seis años y pueden volver a elegirse sólo una vez; en el ejercicio de sus funciones, según prevé el art. 18 del Estatuto de la Corte, no pueden ocupar cargos o desempeñar actividades cualesquiera que les impidan cumplir sus obligaciones, o que afecten su independencia, imparcialidad, la dignidad o el prestigio de su cargo. Se eligen por los Estados partes en la Convención, en votación secreta y por mayoría absoluta, hecho que tiene lugar en el marco de la Asamblea General de la OEA, con base en una lista de candidatas y candidatos propuestos. Cada Estado parte puede proponer hasta tres personas, que deben ser nacionales del mismo o de cualquier otro Estado miembro de la OEA; en relación a esta última posibilidad, Costa Rica propuso el nombre de Thomas Buergenthal, nacional de Estados Unidos de Norteamérica para integrar la primera conformación de este órgano judicial. Sin embargo, si se propone una terna, al menos una de las personas candidatas propuestas debe ser nacional de otro Estado, distinto del proponente. Aunque sus funciones finalizan cuando alcance el término de su mandato, siguen conociendo de aquellos casos a los que ya se hubieran abocado y que se
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encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no corresponde que se les sustituya por las nuevas personas elegidas a fin de integrar el Tribunal; ello responde a la necesidad de evitar que se produzcan anomalías en el procedimiento debidas a la modificación en la conformación de aquel. La Convención, en su art. 55.2, establece que si entre las personas llamadas a conocer del caso, una de ellas fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, el otro Estado parte en el caso también puede designar a una persona de su elección para que integre la Corte en calidad de juez o jueza ad hoc. Asimismo, si de entre las personas llamadas a conocer del caso ninguna fuere nacional de los Estados partes, cada uno de éstos tiene la potestad de designar a una persona de su elección para integrar el tribunal en carácter ad hoc; las personas nominadas deben reunir los requisitos exigidos para ser elegido juez o jueza titular de la Corte. Esta institución copiada del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ha sido cuestionada por no tener ninguna justificación en el ámbito de los derechos humanos, sobre todo ante un órgano que conoce de demandas de individuos contra un Estado. Ante ello, en su Opinión Consultiva 20 del 29 de septiembre de 2009, la propia Corte ha señalado que “la posibilidad de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte Interamericana, de nombrar un juez ad hoc para que integre este Tribunal cuando en el mismo no hubiere un juez de su nacionalidad, se restringe a aquellos casos contenciosos originados en comunicaciones interestatales (artículo 45 de dicho instrumento), y que no es posible derivar un derecho similar a favor de los Estados Partes en casos originados en peticiones individuales (artículo 44 de dicho tratado).” A lo que además agregó que “el juez nacional del Estado demandado no debe participar en el conocimiento de casos contenciosos originados en peticiones individuales”.
II. ESTRUCTURA INTERNA La estructura interna del Tribunal Europeo y de la Corte Interamericana es una de las cuestiones que se presta menos a una comparación, puesto que la evolución sobrellevada por el Tribunal Europeo y el número relevante de jueces de este último, acompañado de la enorme cantidad de asuntos examinados cada año,
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hace necesaria una estructura muy articulada; así se prevé un juez único, un comité de tres jueces, muchas Salas, una Gran Sala y la Asamblea plenaria del Tribunal; por su parte, la Corte Interamericana tiene una estructura unitaria mucho más simple: su composición prevé el instituto de la Presidencia —que, como es obvio, está presente también en el otro órgano analizado—, la Comisión permanente —que en la Corte Interamericana desempeña la función de asistir al Presidente— la junta de presidencia —que aparece también en el Tribunal Europeo— y, en último, el Secretariado de la Corte Interamericana, que se corresponde con el Canciller del Tribunal Europeo. El Tribunal Europeo: Del texto inicial del Convenio a nuestros días, la estructura interior del Tribunal ha sido completamente modificada. Después de la entrada en vigor del Protocolo 14, la estructura del Tribunal comprende un total de 47 jueces, es decir, el mismo número que el de las Partes contratantes. Los nuevos artículos 25 y 26 del Convenio disciplinan la articulación del órgano judicial que prevé la Asamblea plenaria, una Gran Sala compuesta por 17 jueces; Salas compuestas, cada una, de 7 jueces, además de los Comités compuestos por tres jueces y el nuevo instituto del juez único. Después de la reforma adoptada con el Protocolo 11, el Tribunal puede contar también con más de un ciudadano o ciudadana de un mismo Estado entre sus miembros. Antes esto no era posible puesto que se quería evitar que, a pesar del carácter de órgano independiente, un Estado pudiera ejercer una mayor influencia sobre los demás (al tener más de un representante). El cambio introducido, permite, sin embargo, que los pequeños Estados que se hallaban en la situación de no poder formular listas adecuadas de posibles candidatos para el Tribunal, puedan elegir personas procedentes de otros Estados contratantes y no de Estados que no forman parte del sistema europeo de tutela de los derechos humanos. La Asamblea Plenaria, compuesta por todos los jueces del Tribunal, desarrolla esencialmente competencias de tipo organizativo (elección de la persona que ejercerá la Presidencia del Tribunal —quien permanece en el cargo por un período de tres años— y de uno o dos vicepresidencias; constitución de Salas por un período determinado; elección de la presidencia de las Salas; adopción del Reglamento del Tribunal y por último elección de un Canciller y uno o más vicecancilleres). El colegio más amplio del Tribunal no reviste, pues, ningún papel activo
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en las funciones jurisdiccionales sino que desempeña un rol marginal, además de entender en la posible revocación de un juez con base en el artículo 23, párr. 4. La novedad introducida por el Protocolo 14 prevé la institución del juez único al lado de las otras estructuras. Los Comités están compuestos por tres jueces, mientras que las Salas están compuestas por siete jueces y la Gran Salas por 17. La exigencia de los Estados de tener un propio juez en el órgano jurisdiccional también se manifiesta en la constitución de las estructuras interiores; en efecto el juez elegido a título de la Parte contratante contra la cual se interpone el recurso que se examina, es miembro de derecho de la Sala y, si se da el caso, también de la Gran Sala. En caso de ausencia de tales jueces o impedimento de cualquier tipo, una persona elegida por el Presidente del Tribunal sobre una lista presentada previamente por cada Estado es llamada a desempeñar las funciones de juez en la Sala o en la Gran Sala. En los términos del Convenio, como se ha dicho, las Salas están compuestas por siete jueces cada una. Considerada la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados miembros y teniendo en cuenta el alto número de casos contra determinados Estados, problemas complejos y delicados surgen en relación con la elección de los jueces llamados a constituir las Salas. En esta línea, es oportuno que los asuntos se asignen a una Sala en función de la presencia en la misma del juez nombrado a título de la alta Parte contratante implicada en la causa. La Gran Sala está compuesta por 17 jueces y, dentro de éstos, por el Presidente del Tribunal, los dos Vice presidentes y todos los presidentes de las Salas, que suelen ser cinco. 8 sobre los 17 miembros totales participan “ex oficio” en la Gran Sala; en caso de que la cuestión sea referida a la Gran Sala, en aplicación del art. 43, ningún juez de la Sala que haya pronunciado la sentencia puede ser parte, a excepción del Presidente de la Sala y del juez que ha participado a título de la Parte interesada. Tal disposición, si de una parte tiende a evitar, por razones evidentes, que se produzca una coincidencia, por un lado parcial, entre el órgano de la reexaminación y lo que se ha decidido en primer grado, por otro, prevé una excepción respecto al Presidente y al juez que ha hecho parte de ello a título del Estado interesado.
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De ahí que, en aplicación de tal disposición, un número mínimo de dos jueces podrán participar a pleno título, sea a la Sala que ha devuelto la sentencia, sea a la Gran Sala que examina la sentencia misma. Tal situación es la negación más evidente del principio de imparcialidad objetiva de los jueces que, a su vez, es parte integrante del principio del proceso equitativo previsto por el art. 6 del Convenio y cuyo estándar se exige a los Estados al interior de sus instancias jurisdiccionales. La Corte Interamericana: La estructura de la Corte está regulada en su Estatuto en los arts. 12 a 14 inclusive. Este órgano tiene una presidencia, una vicepresidencia, una comisión permanente y una secretaría. La Corte elige, entre sus integrantes, a su Presidenta/e y Vicepresidente/a, quienes duran en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. Le corresponde a la Presidencia dirigir el trabajo de la Corte, asimismo quien cumpla dicha función representa al Tribunal, ordena el trámite de todos los asuntos que le sean sometidos y, como ocurre en todo cuerpo colegiado, preside sus sesiones. La Vicepresidencia sustituye a quien ejerce la presidencia en sus ausencias temporales y es su natural sucesora, por el resto de la duración del mandato, en el supuesto de producirse una vacante en la presidencia. En los casos de ausencia de quienes ejercen la presidencia y vicepresidencia, sus funciones son desempeñadas por las demás personas que integran la Corte según el orden de precedencia establecido en el Estatuto. Este establece que serán los jueces o juezas titulares con mayor antigüedad en el cargo quienes tengan precedencia, en la que será determinante el factor de mayor edad. Por último, los jueces y juezas ad hoc e interinos, tienen también precedencia después de las personas titulares, en orden de edad. Existe una Comisión Permanente que asiste a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones; está integrada por las personas que ejercen la Presidencia, la Vicepresidencia, y las demás personas integrantes de la Corte que la Presidencia considere convenientes de conformidad con las necesidades de aquella. La Corte cuenta también con una Secretaría que funciona de manera permanente bajo la inmediata autoridad de una persona nombrada por la Corte, en cuya sede se encuentra la oficina que ocupa, y asiste a las reuniones que celebre dentro y fuera de la misma. A los efectos de auxiliar a la Secretaría en sus labores, existe un Secretario/a Adjunto/a quien, además, sustituye a quien ejerce la secretaría
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cuando esta persona tenga que ausentarse temporalmente de la sede de la Corte. La Corte tiene competencias para preparar su propio Estatuto, —que, después de su formulación se somete a la Asamblea General de la OEA para su aprobación—, y por último, dicta su Reglamento.
III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA CORTE La competencia de los dos órganos jurisdiccionales presenta una similitud evidente en la medida en que el Tribunal por una parte y la Corte por otra se han instituido para interpretar las correspondientes Convenciones y los Protocolos, además de, si se da el caso, otras obligaciones internacionales en la materia, a cargo de las Partes contratantes. Aparte de esta similitud de fondo, discrepa el reparto interior de competencias y, de manera aún más evidente, la competencia consultiva atribuida a los dos órganos que abordaremos en las páginas siguientes. De hecho, la Corte Interamericana es un órgano único y, por lo tanto, la competencia le pertenece de forma exclusiva; por el contrario, en el Tribunal Europeo la competencia se subdivide entre las estructuras interiores ya mencionadas, es decir, juez único, comité de los tres jueces, Salas y Gran Sala. El Tribunal Europeo: De acuerdo con el art. 32 del Convenio, la competencia del Tribunal se extiende a todas las cuestiones relativas a la interpretación y aplicación del Convenio y sus Protocolos que se le sometan en las condiciones previstas por los artículos 33, 34, 46 y 47. Según la práctica establecida, el Tribunal es juez de su propia competencia, de hecho, el párr. 2 de dicho artículo 32 establece que, en caso de cuestionamiento en materia de competencia, es el mismo Tribunal quien decide. El art. 33 dispone que cualquiera de las Altas Partes contratantes podrá someter al Tribunal uno o más incumplimientos del Convenio y sus Protocolos, que a su juicio se puede atribuir a cualquier otra Parte contratante. Al mismo tiempo, el artículo 34 estipula que toda persona, organización no gubernamental o grupo de individuos que aleguen ser víctimas de una violación por una de las Altas Partes contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o en sus Protocolos po-
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drá presentar un asunto ante el Tribunal. Las Partes contratantes se comprometen a no obstaculizar de en modo alguno el ejercicio efectivo de ese derecho. En el texto del Convenio también se incluye la distribución interna de las competencias del Tribunal: el art. 27, por ejemplo, establece que el Juez único sólo puede declarar inadmisible una demanda presentada en virtud del artículo 34, cuando la decisión pueda tomarse sin un examen más detenido. En este caso, la decisión del juez es definitiva. Si, en cambio, la demanda se declara inadmisible o se archiva, ésta se transmite al Comité o a la Sala para su consideración. Según el art. 28 el Comité de tres jueces, que examina la demanda individual, puede declararla inadmisible con voto unánime; también declararla admisible y pronunciar sentencia sobre el fondo de la demanda, cuando el tema de la interpretación o aplicación del Convenio o sus Protocolos a la controversia ya fueron resueltos por la jurisprudencia previa. Dichas decisiones del Comité son definitivas. Si el juez electo a título de la Parte contratante y parte en la controversia no es miembro del Comité, este último, en cualquier momento del procedimiento, puede invitarlo a tomar el sitio de uno de sus miembros, teniendo en cuenta todas las circunstancias, incluso la eventualidad de que tal Parte contratante haya denegado, por ejemplo, la admisibilidad de la demanda. Cabe destacar que estamos frente a una discrecionalidad del Comité, puesto que se trata de una posibilidad y no de una obligación, que tiende a respetar el principio general que coloca al juez electo a título de la Parte contratante presente, en cualquier estructura del órgano judicial. Cuando la conclusión del examen sobre la demanda individual no se haya realizado, ni por el juez único ni tampoco por el Comité de tres jueces, la competencia pasa a una de las Salas que se pronuncia sobre la admisibilidad y sobre el mérito del recurso individual. Los dos aspectos pueden examinarse conjuntamente dando lugar a una única sentencia o por separado, con una primera pronunciación sobre la admisibilidad y una siguiente sobre el mérito. Si la cuestión objeto del recurso bajo examen de una Sala provoca graves problemas de interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la Sala —antes de pronunciar la sentencia—, se diera cuenta que podría ser adoptada una solución contraria a algún precedente del Tribunal, podrá remitir el asunto a la Gran Sala siempre que una de las partes no se oponga a ello.
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El art. 31 destaca las funciones de la Gran Sala: ésta se pronuncia sobre las recursos presentados con base en el art. 33, es decir, interestatales (en este caso tiene una competencia primaria), o bien sobre los recursos individuales presentados en virtud del art. 34 cuando el caso le haya sido enviado por una Sala según el art. 30, o bien según el art. 43 que establece una remisión a la Gran Sala efectuada por las partes. En efecto, en caso de que en el plazo de tres meses a transcurrir desde la fecha de la sentencia de una Sala, una parte en la controversia demande que el caso se presente a la Gran Sala se abre un procedimiento que prevé la intervención de un colegio de cinco jueces de la misma Gran Sala, que acogerá la demanda cuando considere que la cuestión objeto del recurso presente graves problemas de interpretación o de aplicación del Convenio o de sus Protocolos o en todo caso cuando implique el abordaje de una cuestión importante de carácter general. Si el colegio acoge la demanda, la competencia, como se ha dicho, pasa a la Gran Sala que se pronunciará emitiendo sentencia; de lo contrario la decisión de la Sala será definitiva. La misma Gran Sala se pronunciará sobre las opiniones obtenidas del Tribunal en virtud del art. 47 o sobre las cuestiones sometidas al Tribunal por el Comité de Ministros (art. 46 párr. 4). La Corte Interamericana: tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre y cuando el Estado parte en el caso haya reconocido o reconozca dicha competencia, ya sea a través de una declaración o por una convención, especial. La declaración por la que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte en los asuntos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención puede ser hecha de manera incondicional, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Su presentación puede tener lugar en el momento de depósito del instrumento de ratificación o adhesión a la Convención, o en cualquier otro posterior, y deberá hacerse ante la Secretaría General de la OEA, la cual trasmitirá copias de la misma a los demás Estados miembros de la organización así como a quien ejerza la Secretaría de la Corte. En el sistema interamericano actual sólo los Estados partes que hayan declarado reconocer la competencia contenciosa
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del Tribunal, y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.
IV. LA FUNCIÓN CONSULTIVA Una de las mayores diferencias entre los dos órganos se manifiesta en relación a la función consultiva. Por parte del Tribunal Europeo existió inicialmente el Protocolo n. 2 de la Convención que le atribuyó al mismo una competencia consultiva, muy limitada en términos de competencia; la materia ha sido regulada luego por el nuevo artículo 31 letra c del Convenio, que atribuye tal competencia a la Gran Sala. Es indudable que los límites impuestos a tal actividad están en la base de la función, esencialmente teórica, que viene atribuida al Tribunal Europeo. El Tribunal Europeo, en efecto, en los términos del art. 47 de la Convención, no puede adoptar opiniones consultivas sobre cuestiones que conciernen al contenido o la extensión de los derechos y libertades previstos en la Convención y en los Protocolos, ni sobre cada otra cuestión de la que el mismo Tribunal o el Comité de Ministros podrían ocuparse a causa de un recurso presentado. Eso impide, de hecho, cualquier actividad consultiva concreta. La prueba de ello es que el Tribunal Europeo no ha tenido nunca la posibilidad de adoptar una opinión. Al contrario, la Corte Interamericana no conoce tal límite y ha podido desarrollar una relevante función con respecto a las consultas presentadas por los Estados miembros sobre la conformidad de la correspondiente legislación interna con las obligaciones convencionales, así como otras consultas formuladas tanto por los Estados miembros y los órganos de la OEA, respecto a la interpretación de diversas normas internacionales de derechos humanos; la Corte hasta hoy ha emitido 20 opiniones consultivas. Tribunal Europeo: Una de las novedades aportadas por el Protocolo 11, si bien de poca relevancia práctica, ha sido la decisión de incorporar el contenido del Protocolo 2 con el propósito de regular la competencia consultiva del Tribunal en el ámbito del Convenio Europeo. El art. 31 letra c, atribuye tal competencia al Tribunal en la composición de la Gran Sala. Los artículos 47 a 49 del
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Fabián Salvioli - Claudio Zanghì
Convenio, disciplinan tal función estableciendo los términos para la solicitud de las opiniones consultivas (art. 47), la competencia del Tribunal para juzgar la legitimidad de las mismas (art. 48), y la motivación de las opiniones (art. 49). Estas disposiciones, sin embargo, no introducen innovaciones significativas acerca del procedimiento a seguir para solicitar una opinión al Tribunal, el contenido de la demanda y los órganos habilitados para proponerla. La única novedad está representada por la reducción del quórum necesario dentro del Comité de Ministros para pronunciarse sobre la demanda de una opinión al Tribunal: originalmente bastaban dos tercios de integrantes, hoy en día es necesaria una mayoría absoluta. A pesar de que la competencia consultiva existiera desde la entrada en vigencia del Protocolo n. 2, (21 de septiembre 1970), el Tribunal no ha tenido nunca ocasión de expresar sus opiniones, porque la norma está formulada en términos tan restrictivos que no puede ser aplicada. Al limitar ulteriormente el contenido de las demandas, el párr. 2 del art. 47 enumera las materias que no pueden ser objeto de opiniones consultivas. En primer lugar en la lista se recogen los derechos y las libertades que figuran en el Convenio y en sus Protocolos, pero también cualquier otra cuestión sobre la que el Tribunal y el Comité de Ministros podrían pronunciarse a causa de la presentación de un recurso previsto por el Convenio. La Corte Interamericana: La competencia consultiva de la Corte se sostiene en una sólida base normativa y es eminentemente jurídica. La Corte, en el seno de su jurisprudencia, ha terminado de delinear los rasgos de competencia de sí misma, tal como la definición del carácter multilateral y no litigioso del ejercicio de la competencia consultiva (que la distingue de la competencia contenciosa); de ahí que quien solicite una opinión consultiva no resulta ser el único poseedor de un interés legítimo en el resultado del procedimiento. La competencia consultiva ha sido definida en reiteradas ocasiones como un servicio que la Corte Interamericana está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales en la materia. Cualquier Estado miembro de la OEA, haya ratificado o no la Convención, así como, en lo que les compete, los órganos principales y los organismos especializados de ésta, pueden solicitar una opinión consultiva (art. 64.1 de la Convención). La materia que podrá ser objeto de con-