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tirant lo blanch

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COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig

Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia

Ana Belén Campuzano Laguillo

Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad CEU San Pablo

Jorge A. Cerdio Herrán

Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho. Instituto Tecnológico Autónomo de México

José Ramón Cossío Díaz

Ministro de la Suprema Corte de Justicia de México

Owen M. Fiss

Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)

Luis López Guerra

Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid

Ángel M. López y López

Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla

Marta Lorente Sariñena

Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid

Javier de Lucas Martín

Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia

Víctor Moreno Catena

Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid

Francisco Muñoz Conde

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla

Angelika Nussberger

Jueza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Catedrática de Derecho Internacional de la Universidad de Colonia (Alemania)

Héctor Olasolo Alonso

Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)

Luciano Parejo Alfonso

Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid

Tomás Sala Franco

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia

José Ignacio Sancho Gargallo Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España

Tomás S. Vives Antón

Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia

Ruth Zimmerling

Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)

Procedimiento de selección de originales, ver página web: www.tirant.net/index.php/editorial/procedimiento-de-seleccion-de-originales


Vademécum

DE JUSTICIA JUVENIL Tomás Montero Hernanz Jurista del Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias Profesor Asociado Universidad de Valladolid Rosario de Vicente Martínez Catedrática de Derecho Penal Universidad de Castilla-La Mancha

Valencia, 2016


Copyright ® 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento elec­ trónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www.tirant.com.

© TOMÁS MONTERO HERNANZ ROSARIO DE VICENTE MARTÍNEZ

© TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlb@tirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9119-587-0 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Abreviaturas AAN AAP ATC ATS CC CE CEPDHLF CP D DA DF EOMF FGE JCM JCVP JI JM JP JVP LCS LECrim LODELEX LODP LOGP

Auto de la Audiencia Nacional Autode la Audiencia Provincial Auto del Tribunal Constitucional Auto del Tribunal Supremo Código Civil Constitución española Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales Código Penal Decreto Disposición Adicional Disposición Final Ley 50/1981, 30 diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal Fiscalía General del Estado Juzgado Central de Menores Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria Juzgado de Instrucción Juzgado de Menores Juzgado de lo Penal Juez de Vigilancia Penitenciaria Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro Ley de Enjuiciamiento Criminal Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria


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LOLR

Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa LOPD Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial LOPJM Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. LORPM Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores LRJAP-PAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común RD Real Decreto RDL Real Decreto Ley RLORPM Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores SAN Sentencia de la Audiencia Nacional SAP/SSAP Sentencia/s de la Audiencia Provincial STC/SSTC Sentencia/s del Tribunal Constitucional STCJ/SSTCJ Sentencia/s del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción STEDH Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos STS/SSTS Sentencia/s del Tribunal Supremo Vid. Véase


A ABOGADO DEL MENOR El menor tiene derecho a designar abogado que le defienda en el plazo de tres días desde que son requeridos el menor y sus representantes legales por el Fiscal. De no hacerlo, se le designará uno de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados y, una vez producida la designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores. El menor tiene derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado incluso antes de prestar declaración. En la LORPM se fija la necesaria participación del abogado del menor en casos de detención, en la adopción de medidas cautelares de internamiento y en la apertura de la audiencia, siendo facultativa en otras actuaciones como la exploración de menores no detenidos y en la comparecencia. Regulación normativa: artículos 17, 22.1.b) y 22.2 LORPM. Jurisprudencia: SSTC 229/1999, de 13 de diciembre (Tol 81255), 130/2001, de 4 de junio (Tol 81479); SAP de Madrid de 3 de abril de 2002 (Tol 213965).

ACCIONES U OMISIONES IMPRUDENTES Conforme a lo establecido en el Código Penal las acciones u omisiones imprudentes solo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley. Según sea calificada la infracción —falta, delito menos grave o delito grave, y si es doloso o imprudente— quedan excluida, por imperativo legal, algunas medidas. En el caso de las acciones u omisiones imprudentes las mismas tienen vetada como sanción la medida de internamiento en régimen cerrado. Regulación normativa: artículo 9.4 LORPM; artículo 12 CP.


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Jurisprudencia: SAP de Barcelona de 10 de noviembre de 2005 (Tol 793047).

ACTUACIONES POLICIALES DE VIGILANCIA, CUSTODIA Y TRASLADO Las actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado de menores previstas en el RLORPM serán realizadas por los cuerpos de policía autonómica o, en su caso, por las unidades adscritas del Cuerpo Nacional de Policía, en sus ámbitos territoriales de actuación. En caso de ausencia o insuficiencia de las anteriores, o cuando sean varias las Comunidades Autónomas afectadas, se realizarán por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. A estos efectos el director del centro solicitará la intervención al órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Delegado o al Subdelegado del Gobierno, con suficiente antelación para permitir su planificación. En situaciones de urgencia el director podrá solicitar directamente la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, dando cuenta de ello inmediatamente a las autoridades antes mencionadas, con expresión de las causas de la urgencia. Regulación normativa: Disposición Adicional única RLORPM.

ACUERDO SANCIONADOR Los expedientes disciplinarios seguidos contra menores podrán finalizar por sobreseimiento o acuerdo sancionador. Este se formulará por escrito y deberá contener las siguientes menciones: a) El lugar y la fecha del acuerdo. b) El órgano que lo adopta. c) El número del expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales básicos que lo hayan precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá expresarse la motivación formulada por el instructor en su momento. d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al menor, que no podrán


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ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el instructor, con independencia de que pueda variar su calificación jurídica. e) Artículo y apartado del RLORPM en el que se estima comprendida la falta cometida. f ) Sanción impuesta y artículo y apartado del RLORPM que la contempla. g) Indicación del recurso que puede interponer. h) La firma del titular del órgano competente. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Tanto la iniciación del procedimiento como las sanciones impuestas se anotarán en el expediente personal del menor sancionado. También se anotará la reducción o revocación de la sanción, así como la suspensión de su efectividad. Regulación normativa: artículo 75 RLORPM.

ACUMULACIÓN JURÍDICA Determinación de la medida o medidas que el menor debe cumplir y su duración, cuando estas han sido impuestas en procedimientos diferentes, en aquellos casos en que por tratarse de infracciones conexas hubieran sido susceptibles de ser enjuiciadas en un único procedimiento. Su regulación se lleva a cabo en el artículo 11 de la LORPM. Vid. pluralidad de infracciones. Regulación normativa: artículos 11, 12 y 20.1 LORPM; artículos 17 y 988 LECrim. Jurisprudencia: STS 197/2006, de 28 de febrero (Tol 817518).

ACUSACIÓN PARTICULAR Se pueden personar como acusación particular en el proceso penal de menores las personas directamente ofendidas por el delito, sus


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padres, sus herederos o sus representantes legales si fueran menores de edad o incapaces. El status del acusador particular, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2006, ya no es el del coadyuvante, sino el de parte principal, pudiendo proponer pruebas y participar en su práctica, excepto la prueba de careo, solicitar diligencias, solicitar la adopción de medidas cautelares, participar en las vistas o audiencias que se celebren, derecho a ser oído en todos los incidentes que se tramiten durante el procedimiento, etc. Regulación normativa: artículo 25 LORPM. Jurisprudencia: SAP de Sevilla 79/2002, de 11 de marzo; SAP de Madrid 17/2010, de 5 de febrero (Tol 1823941); AAP Salamanca 128/2011, de 15 de junio; AAP de Barcelona 1048/2012, de 31 de octubre (Tol 3562837).

ADMINISTRACIÓN COMPETENTE La Administración competente para la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores es la autonómica. La propia LORPM excluye la competencia de la Administración central a través de Instituciones Penitenciarias dependiente del Ministerio del Interior, a excepción de Cataluña que tiene transferidas las competencias en materia penitenciaria, siendo la competencia administrativa de cada Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla., salvo puntuales excepciones. La competencia territorial de cada Administración autonómica viene fijada por el ámbito territorial del Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia, que será el Juez del lugar donde se haya cometido el delito, excepto en el caso de que el menor hubiese cometido varios delitos en diferentes territorios, en cuyo caso será competente el del domicilio del menor preferentemente. La ejecución material de las medidas corresponde a la Entidad Pública de la Comunidad Autónoma, que puede ejercer la competencia por sus propios medios o bien establecer convenios con otras En-


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tidades Públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro para que sean ellas las que se encarguen de la ejecución, sin perjuicio del control de la Entidad autonómica. El legislador optó en su momento por hacer uso de toda la estructura autonómica en materia de protección de menores dado el carácter sancionador educativo que presenta la legislación penal juvenil (Vid. Competencia para la ejecución de medidas). Regulación normativa: artículo 45 LORPM; artículos 1.1, 8 y 9 RLORPM. Jurisprudencia: SAP de Cuenca 9/2005, de 19 de mayo (Tol 655222); AAP de Córdoba 37/2002, de 7 de mayo (Tol 201170).

AISLAMIENTO PROVISIONAL El aislamiento provisional es un medio de contención que consiste en la reclusión en una habitación cuyas características eviten que el menor pueda atentar contra su propia integridad física o la de otros. Durante el tiempo que el menor permanezca aislado será visitado por el médico o personal especializado (Vid. Medios de contención). Regulación normativa: artículo 59.2 LORPM; artículo 55 RLORPM. Jurisprudencia: STC 57/1994, de 28 de febrero (Tol 82465).

ALCOHOLISMO Es una enfermedad mental que implica una intoxicación de carácter crónico. A los menores en quienes concurra esta circunstancia prevista en el número 2 del artículo 20 del Código Penal se les podrá imponer, si fuera necesario para prevenir la comisión de un nuevo delito, el internamiento terapéutico o el tratamiento ambulatorio (Vid. Intoxicación plena). Regulación normativa: artículos 5.2 y 7.1.d) y e) LORPM; artículo 27 RLORPM; artículo 20.2º CP.


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Jurisprudencia: SAP de Madrid de 20 de julio de 2001 (Tol 108546); SAP de Madrid 128/2003, de 25 de noviembre (Tol 489113).

ALTERACIÓN DE LA PERCEPCIÓN El artículo 20.3.º del Código Penal declara exentos de responsabilidad criminal a quienes tienen gravemente afectada la conciencia de la realidad como consecuencia de una alteración de la percepción. Deben incluirse en esta eximente todas aquellas situaciones de grave alteración de la conciencia de la realidad, desde el nacimiento o desde la infancia, como consecuencia de un defecto sensorial (sordomudez, ceguera, etc.), de una anomalía cerebral susceptible de malinterpretar los datos aportados por los sentidos, o, incluso, de una prolongada situación de incomunicación y consecutiva falta de socialización producto, ambas, de graves anomalías en el carácter o de excepcionales circunstancias ambientales capaces de bloquear el proceso de integración del sujeto con la sociedad. Lo relevante es que cualquiera de las anteriores circunstancias convierta a la persona en un ser insensible al mundo circundante, carente de una correcta valoración social y personal de lo justo o lo injusto. La LORPM establece que el internamiento terapéutico o el tratamiento ambulatorio son de imposición a los menores en quienes concurran la circunstancia prevista en el número 3º del Código Penal. En los centros de internamiento se realiza una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padecen alteraciones en la percepción que determinan una alteración grave de la conciencia de la realidad. Regulación normativa: artículos 5.2 y 7.1.d) y e) LORPM; artículos 27 y 59.3 RLORPM; artículo 20.3º CP. Jurisprudencia: STS de 18 de octubre de 1993 (Tol 5015641); SAP de Alicante 298/2007, de 17 de julio (Tol 1801658); SJM núm. 5 de Madrid de 13 de octubre de 2003 (Tol 318660).


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ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CENTROS El régimen disciplinario de los centros se aplicará a todos los menores que cumplan medidas de internamiento en régimen cerrado, abierto o semiabierto, y terapéutico, bien en centros propios o colaboradores, tanto dentro del centro como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que aquellos realicen. Sin embargo, no será aplicable a aquellos menores a los que se haya impuesto una medida de internamiento terapéutico como consecuencia de una anomalía o alteración psíquica o de una alteración en la percepción que les impida comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión, mientras se mantengan en tal estado. Regulación normativa: artículo 59 RLORPM.

ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN La LORPM se aplica para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales (Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de Control de Cambios, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del Contrabando y Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar). Regulación normativa: artículo 1 LORPM.

ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN El CP establece en su artículo 19 que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al mismo y que


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cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. El artículo 1 de la LORPM fija su ámbito subjetivo de aplicación al prever que se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el CP o en las leyes penales especiales. También prevé el artículo 69 del CP la posibilidad de que al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que cometa un hecho delictivo, puedan serle de aplicación las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que ésta disponga. Esta previsión se materializó inicialmente en el artículo 4 de la LORPM que preveía su aplicación a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno cuando el Juez de Instrucción competente, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico, así lo declarara expresamente mediante auto, siempre que se dieran determinadas condiciones para su aplicación. Sin embargo, esta posibilidad nunca se llegó a aplicar, primero porque fue demorándose la entrada en vigor de este artículo (la Ley Orgánica 9/2000 suspendió su aplicación por un plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la LORPM y la Ley Orgánica 9/2002 prolongó esa suspensión hasta el 1 de enero de 2007) y posteriormente porque el mismo fue derogado por la Ley Orgánica 8/2006, si bien por un error en cuanto a las fechas de entrada en vigor de esta última ley (entró en vigor el 5 de febrero de 2007), la posibilidad de aplicar la LORPM a esta franja de edad estuvo formalmente vigente entre el 1 de enero y el 4 de febrero de 2007. Los menores de 14 años autores de infracciones penales no están sujetos a responsabilidad penal, regulándose en el artículo 3 de la LORPM que se les aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes, a cuyo fin el Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección la información que considere precisa sobre


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el menor a in de que se valore su situación y se puedan adoptar las medidas de protección adecuadas si fuere necesario. Para determinar la normativa aplicable se debe tener en cuenta la edad en el momento de la comisión de los hechos, aplicándose la LORPM cuando el menor tuviera entre 14 y 17 años en dicho momento, sin que tenga incidencia el hecho de que alcance la mayoría de edad al comienzo del procedimiento o durante su tramitación. En relación al criterio para computar la edad el artículo 315 del CC establece que para el cómputo de los años para la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento, criterio este que no es asumido por doctrina y jurisprudencia que opinan que la edad se ha de fijar de momento a momento, tomando en cuenta el del nacimiento y en caso de que no conste la hora habrá de entenderse que aquél tuvo lugar al final del día, con base al principio in dubio pro reo. De este parecer se mostró la Fiscalía General del Estado en la Instrucción 1/1993, de 16 de marzo de 1993, sobre líneas generales de actuación del Ministerio Fiscal en el procedimiento de la Ley Orgánica 4/1992. Regulación normativa: artículos 1, 3 y 5 LORPM; artículos 19 y 69 CP. Jurisprudencia: SSTS de 14 de enero de 1988 (Tol 2351427), de 24 de septiembre de 1992 (Tol 398544), de 26 de mayo de 1999 (Tol 14317), 502/2007, de 4 de junio (Tol 1106844), 508/2007, de 13 de junio (Tol 1106850) y 745/2008, de 25 de noviembre (Tol 1413557).

AMONESTACIÓN Medida no privativa de libertad que consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. El Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen


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socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro. Regulación normativa: Exposición de Motivos (nº 14) y artículo 7.1.m) LORPM.

ANOMALÍAS O ALTERACIONES PSÍQUICAS El Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que, al tiempo de cometer la infracción penal, no puede comprender la ilicitud del hecho penal o actuar conforme a esa comprensión, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica. La anomalía o alteración psíquica equivale a toda forma de enajenación o anormalidad mental determinante de una modificación de las facultades volitivas o cognoscitivas del sujeto, que afectan a éste de una forma duradera, con el resultado de que el sujeto se ve privado del raciocinio o de la voluntad o de ambas. La nueva redacción de la otrora eximente de enajenación mental facilita enormemente establecer cuando la actual eximente existe, porque establece como determinativos o no de su presencia los resultados anímicos que se producen en el sujeto afectado por una anomalía o alteración psíquica: la afectación de la comprensión de la ilicitud de la conducta o, caso de darse esa comprensión, la afectación de la capacidad de actuar de acuerdo con lo que se comprende. Estos dos posibles resultados han de tener como causa y presupuesto una anomalía o alteración psíquica, en la que podrán incluirse síntomas y explicaciones científicas de variada procedencia. La LORPM establece que el internamiento terapéutico o el tratamiento ambulatorio son de imposición a los menores en quienes concurran la circunstancia prevista en el número 1º del Código Penal, esto es, una anomalía o alteración psíquica. Regulación normativa: artículo 7.1.d) y e) LORPM; artículos 27 y 59.3 RLORPM; artículo 20.1º CP.


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Jurisprudencia: SAP de Alicante de 22 de noviembre de 2004 (Tol 528826); SAP de Cuenca 42/2005, de 2 de mayo de 2005 (Tol 638520); SAP de Barcelona 528/2007, de 4 de julio (Tol 1142960); SJM núm. 1 de Murcia de 1 de junio de 2001.

ANTECEDENTES PENALES La Disposición adicional tercera de la LORPM estableció la creación en el Ministerio de Justicia de un Registro de sentencias firmes dictadas en aplicación de dicha Ley, señalando que sus datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de Menores y por el Ministerio Fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 6, 30 y 47 de la LORPM, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones complementarias. Este registro se encuentra regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia (Vid. Registro de sentencias firmes). El acceso a este registro solo es posible a Jueces de Menores y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en la LORPM, nunca, por tanto, a efectos distintos de los allí previstos. La primera consecuencia es que estos antecedentes no serán computables en procedimientos penales ante la jurisdicción de adultos, como por ejemplo para poder apreciar la agravante de reincidencia, circunstancia que podría motivar la imposición de la pena en su mitad superior o incluso la pena superior en grado, o para apreciar habitualidad delictiva. Del mismo modo, y en otro ámbito diferente, tampoco tendrían incidencia conductas anteriores a la mayoría de edad a efectos de apreciar la violencia habitual del artículo 173.2 del CP, o para agravar la pena en el delito de detención ilegal del artículo 163.3 del CP el tiempo transcurrido entre el momento de la detención y la mayoría de edad de su autor.


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Regulación normativa: DA Tercera LORPM.

ANTECEDENTES POLICIALES Los antecedentes policiales desfavorables derivan de los hechos tipificados en el Código Penal o de aquellos otros de carácter administrativo que han llevado, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a la instrucción de diligencias y su posterior remisión a las Autoridades Judiciales o Administrativas. Los antecedentes policiales son datos personales registrados en soporte físico y obtenidos sin el consentimiento de la persona afectada y susceptibles de tratamiento, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999 de 3 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal. Los antecedentes policiales constan en los ficheros de la Dirección General de la Policía Nacional y de la Dirección General de la Guardia Civil. Regulación normativa: artículos 7.5 y 22 LOPD.

ASISTENCIA A CENTRO DE DÍA Medida no privativa de libertad, que puede adoptarse sólo con carácter firme y en el caso de hechos tipificados como delito. No puede, por tanto, imponerse de forma cautelar ni tampoco en el caso de faltas. Consiste en la realización por el menor, en un centro que se encuentre planamente integrado en la comunidad, de actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio, al objeto de mejorar su competencia social. La medida sirve el propósito de proporcionar a un menor un ambiente estructurado durante buena parte del día, en el que se lleven a cabo actividades socio-educativas que puedan compensar las carencias del ambiente familiar de aquel.


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Lo característico del centro de día es que en ese lugar es donde toma cuerpo lo esencial del proyecto socio-educativo del menor, si bien éste puede asistir también a otros lugares para hacer uso de otros recursos de ocio o culturales. Durante el cumplimiento de la medida el menor continuará residiendo en su domicilio habitual, sea éste su propio hogar, el de su familia, el de una familia acogedora o un centro de acogida. Según establece el RLORPM, tendrán la condición de centro de día los recursos incluidos en la red de servicios sociales de cada Comunidad Autónoma, siempre que se encuentren integrados en la comunidad y sean adecuados a la finalidad de la medida. Regulación normativa: Exposición de Motivos (nº 20) y artículo 7.1.f) LORPM; artículo 17 RLORPM.

ASISTENCIA ESCOLAR Y FORMATIVA El artículo 56 de la LORPM reconoce el derecho del menor de edad civil a recibir una educación y formación integral en todos los ámbitos, y el derecho de los menores internados a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, cualquiera que sea su situación en el centro, y a recibir una formación educativa o profesional adecuada a sus circunstancias. Consecuencia de ello el RLORPM dispone que la entidad pública y el organismo que en el respectivo territorio tenga atribuida la competencia en la materia adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados a recibir la enseñanza básica obligatoria que legalmente le corresponda, cualquiera que sea su situación en el centro. También facilitarán a los menores el acceso a los otros estudios que componen los diferentes niveles del sistema educativo y otras enseñanzas no regladas que contribuyan a su desarrollo personal y sean adecuadas a sus circunstancias. Al efecto de lo dispuesto anteriormente, cuando el menor no pueda asistir a los centros docentes de la zona a causa del régimen o tipo de


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internamiento impuesto, la entidad pública y el organismo competente en la materia arbitrarán los medios necesarios para que pueda recibir la enseñanza correspondiente en el centro de internamiento. El organismo que en el territorio de residencia del menor tenga atribuidas las competencias en materia de educación garantizará la incorporación inmediata del menor que haya sido puesto en libertad y que se encuentre en el período de la enseñanza básica obligatoria al centro docente que le corresponda. Con esta finalidad, la entidad pública comunicará esta circunstancia y la documentación escolar correspondiente al citado organismo. Los certificados y diplomas de estudio, expediente académico y libros de escolaridad no han de indicar, en ningún caso, que se han tramitado o conseguido en un centro para menores infractores. Regulación normativa: artículo 56.2, letras b) y f) LORPM; artículo 37 RLORPM.

ASISTENCIA RELIGIOSA El artículo 56 de la LORPM reconoce el derecho de los menores internados a que se respete su libertad religiosa, así como el derecho al ejercicio de los derechos religiosos. Consecuencia de ello el RLORPM dispone que todos los menores internados tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada, de conformidad con lo previsto por la legislación vigente. Ningún menor internado podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa. La entidad pública deberá facilitar que los menores puedan respetar la alimentación, los ritos y las fiestas de su propia confesión, siempre que sea compatible con los derechos fundamentales de los otros internos y no afecte a la seguridad del centro y al desarrollo de la vida en el centro. El artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, donde el Estado reconoce y garan-


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