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La publicación de este libro responde a la vocación del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de abordar temáticas de interés público, así como de contribuir a resolver los problemas que plantean. Su objetivo es analizar diversos asuntos de Derecho Privado con incidencia constitucional, a fin de aportar al trascendental debate actualmente en curso. La obra, marcada por el pluralismo que caracteriza a la Universidad de Chile, contiene enriquecedoras reflexiones y análisis de profesores y profesoras de dicho Departamento que, desde sus diversas especialidades y puntos de vista, enfrentan variadas cuestiones de Derecho Privado con relevancia constitucional, como la dignidad humana y los derechos fundamentales, en general, y las familias, la propiedad, los contratos y la protección de los consumidores, en particular.
Derecho Civil y Constitución
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Departamento de Derecho Privado Facultad de Derecho Universidad de Chile
Derecho Civil y Constitución
El Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile tiene a su cargo la docencia, la investigación y la extensión en el área de las relaciones jurídicas entre particulares. Tradicionalmente esta disciplina se divide en el estudio del Derecho de las Personas y la Familia; el Derecho de las Obligaciones; El Derecho de los Contratos; el Derecho de la Responsabilidad Civil; el Derecho de los Bienes; y el Derecho Sucesorio. El Departamento de Derecho Privado, heredero de los antiguos Seminarios de Derecho, es la unidad académica más antigua de Chile dedicada al desarrollo de esta disciplina. Los principales juristas en Derecho Privado de nuestro país se han formado en las aulas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile: José Clemente Fabres, Leopoldo Urrutia, Valentín Letelier, Luis Claro Solar, Arturo Alessandri Rodríguez, David Stitchkin, Fernando Fueyo, Manuel Somarriva, René Abeliuk, y Gonzalo Figueroa, entre otros. El Departamento de Derecho Privado es el centro de formación y desarrollo más grande del país en esta área del saber. Está integrado por 52 académicos y académicas y 187 ayudantes. A lo largo del tiempo, el Departamento de Derecho Privado ha contribuido con la publicación de numerosas y relevantes obras, que han sido un aporte fundamental para la ciencia jurídica en nuestro país.
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DERECHO CIVIL Y CONSTITUCIÓN
COMITÉ CIENTÍFICO DE LA EDITORIAL TIRANT LO BLANCH María José Añón Roig
Javier de Lucas Martín
Ana Cañizares Laso
Víctor Moreno Catena
Catedrática de Filosofía del Derecho de la Universidad de Valencia Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Málaga
Jorge A. Cerdio Herrán
Catedrático de Teoría y Filosofía de Derecho Instituto Tecnológico Autónomo de México
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y miembro de El Colegio Nacional
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Owen Fiss
Catedrático emérito de Teoría del Derecho de la Universidad de Yale (EEUU)
José Antonio García-Cruces González
Catedrático de Derecho Mercantil de la UNED
Luis López Guerra
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Carlos III de Madrid
Ángel M. López y López
Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla
Marta Lorente Sariñena
Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Catedrático de Filosofía del Derecho y Filosofía Política de la Universidad de Valencia Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Carlos III de Madrid
Francisco Muñoz Conde
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Angelika Nussberger
Catedrática de Derecho Constitucional e Internacional en la Universidad de Colonia (Alemania) Miembro de la Comisión de Venecia
Héctor Olasolo Alonso
Catedrático de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario (Colombia) y Presidente del Instituto Ibero-Americano de La Haya (Holanda)
Luciano Parejo Alfonso
Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Carlos III de Madrid
Tomás Sala Franco
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia
Ignacio Sancho Gargallo
Magistrado de la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo de España
Tomás S. Vives Antón
Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia
Ruth Zimmerling
Catedrática de Ciencia Política de la Universidad de Mainz (Alemania)
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DERECHO CIVIL Y CONSTITUCIÓN
Departamento de Derecho Privado Facultad de Derecho Universidad de Chile
tirant lo blanch Valencia, 2021
MONOCOLOR NEGRO
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Autores
Laura Albornoz Pollmann Francisco Alvarado García José Ignacio Azar Denecken Enrique Barros Bourie Sebastián Campos Micin Joel González Castillo Rodrigo Gil Ljubetic Gabriel Hernández Paulsen Andrés Jana Linetzky Fabiola Lathrop Gómez Gissella López Rivera Joaquín Polit Corvalán José Antonio Sánchez Rubín Mauricio Tapia Rodríguez Ernesto Vargas Weil Camilo Vergara Santelices
Índice PRESENTACIÓN.................................................................................... 11 Gabriel Hernández Paulsen
LO QUE EL DERECHO CIVIL PUEDE DECIR DE LA CONSTITUCIÓN: UNA TESIS SOBRE LA DIFERENCIA................................ 13 José Ignacio Azar Denecken
DIGNIDAD HUMANA EN EL DERECHO CIVIL................................ 35 Mauricio Tapia Rodríguez
LA EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES................................................................................................. 73 Andrés Jana Linetzky
EL CÓDIGO DEL CAPITAL MADE IN CHILE.................................... 107 Gissella López Rivera
DERECHO DE FAMILIAS Y CONSTITUCIÓN................................... 127 Gabriel Hernández Paulsen Fabiola Lathrop Gómez
CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE FAMILIA.......... 185 Laura Albornoz Pollmann
POR QUÉ PROTEGER CONSTITUCIONALMENTE LA PROPIEDAD....................................................................................... 217 Enrique Barros Bourie
LAS BASES PRIVATISTAS DE LA PROPIEDAD CONSTITUCIONAL: UNA APROXIMACIÓN COMPARADA................................. 241 Ernesto Vargas Weil
LA ESENCIA DE LA PROPIEDAD A PROPÓSITO DE LA PROHIBICIÓN DE DISTRIBUIR DIVIDENDOS, Y DE LA REGLA 10ª DEL ART. 1337 DEL CÓDIGO CIVIL............................................. 279 Joel González Castillo
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Índice
LOS DÉFICITS JUSTIFICATIVOS DEL MODELO DE DISTRIBUCIÓN DE LAS AGUAS: ENTRE EL DERECHO COMÚN Y UNA TEORÍA DE LA JUSTICIA................................................................ 297 José Antonio Sánchez Rubín
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRATOS CON ABUSO DE PODER................................................................................... 349 Rodrigo Gil Ljubetic
LA PROPORCIONALIDAD Y EL CÚMULO DE LA RESOLUCIÓN CON LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.............................. 381 Joaquín Polit Corvalán
ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y CONSUMIDORES............................. 423 Francisco Alvarado García Camilo Vergara Santelices
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y CONSTITUCIÓN.......... 471 Gabriel Hernández Paulsen Sebastián Campos Micin
Presentación El Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el marco de su permanente vocación por abordar temáticas de interés público y, sobre todo, nacional, así como de contribuir a resolver los problemas sociales que plantean, tiene la satisfacción de presentar el libro Derecho Civil y Constitución, cuyo objeto es analizar diversos asuntos de Derecho Privado con incidencia constitucional, a fin de aportar al trascendental debate actualmente en curso en nuestro país. La iniciativa de publicar esta obra surge de los encuentros constitucionales realizados por el Departamento de Derecho Privado en 2019, en los que participaron académicas y académicos del mismo, así como estudiantes de nuestra Facultad. La obra, marcada por el pluralismo que caracteriza a la Universidad de Chile, contiene enriquecedoras reflexiones y análisis de profesores y profesoras de nuestro Departamento que, desde sus diversas especialidades y puntos de vista, abordan variadas cuestiones de Derecho Privado con relevancia constitucional. El libro destaca asimismo por contener contribuciones con argumentadas críticas respecto de la regulación de tales cuestiones, así como con interesantes propuestas de resolución de los diferentes problemas que suscitan. Además, la obra está integrada por capítulos estructurados sobre la base de un examen detenido de doctrina, normativa y jurisprudencia. Adicionalmente, aborda la generalidad de las temáticas que se esperaría hallar en una publicación de su tipo. El lector encontrará en este libro estudios que examinan materias con implicancias constitucionales, desde la perspectiva del Derecho Privado, como la dignidad humana y los derechos fundamentales, en general, y las familias, la propiedad, los contratos y la protección de los consumidores, en particular.
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Presentación
Agradecemos a las profesoras y los profesores que enviaron sus contribuciones para esta obra y, de modo especial, a los académicos Sebastián Campos y Francisco Alvarado, que, adicionalmente, trabajaron en la edición preliminar. Esperamos que este libro constituya un verdadero aporte, desde el Derecho Privado, a la histórica discusión constitucional desarrolada hoy en Chile. Gabriel Hernández Paulsen Director Departamento de Derecho Privado Facultad de Derecho Universidad de Chile Septiembre de 2020
Lo que el Derecho Civil puede decir de la Constitución: una tesis sobre la diferencia José Ignacio Azar Denecken*
INTRODUCCIÓN La discusión en torno a la necesidad de una nueva constitución y la forma en que ello se materializa es una discusión, ante todo, política. Esto quiere decir que los criterios de corrección de ese proceso operan al interior de la política y frente a ellos el derecho no tiene mucho que decir más que su eventual validación procedimental. Desde luego, eso no significa que una constitución no tenga impacto jurídico. Significa, más bien, que ese impacto sólo podrá conocerse luego del desarrollo que el derecho haga de su propia racionalidad una vez que el poder político se constituye y se refleja en lo que conocemos como el texto constitucional. En ese sentido, el espacio en el que ocurre la discusión constituyente es el espacio público, que es un concepto construido desde de la política y no desde del derecho. Por eso, no es posible explicar la relación entre derecho público y derecho privado —o entre constitución y Derecho civil— a partir de una comprensión de la distinción entre espacio público y espacio privado. Una tesis así asume que existe entre ambas distinciones una suerte de relación causal, sugiriendo, por tanto, que el derecho privado se ocupa de aquello que tiene lugar en el
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Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile. Máster en Derecho (LL.M.) de la Universidad de Edimburgo. Académico del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y profesor de Derecho Civil de la Universidad de Santiago. Dirección postal: Pío Nono 1, Providencia. Dirección de correo electrónico: joseazar@derecho.uchile.cl
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José Ignacio Azar Denecken
espacio privado y que, por su parte, el derecho público se hace cargo del espacio público. En este artículo argumentaré que la conexión recién mencionada no refleja la complejidad del derecho ni la de la sociedad moderna donde éste se desenvuelve. Intentaré mostrar que, si bien hay una relación mínimamente obvia entre el espacio privado y el derecho privado, no es necesario prestarle atención a esa relación para entender la naturaleza y sentido del derecho privado. Todavía más, argumentaré que enfocarse en esa relación es incorrecto. Explicaré el argumento desde un punto de vista específico que reconoce una diferenciación entre la política y el derecho e identifica el propósito de la distinción entre espacio público y privado como uno esencialmente político, mientras que, por otro lado, entiende la distinción entre derecho público y privado como una de carácter jurídico. En (I), examinaré la distinción entre espacio público y privado y explicaré en qué sentido ella suele relacionarse (equivocadamente) con la distinción entre derecho público y privado. En (II), demostraré cómo el derecho y la política están radicalmente diferenciados y cómo, en ese contexto, la distinción entre espacio público y privado debe ser comprendida como una distinción de tipo político, y la distinción entre derecho público y privado, como una distinción de tipo jurídico. Finalmente, en (III), concluiré el argumento explicando por qué el derecho privado debe ser visto como una rama del sistema jurídico con características autónomas, capaz de reproducir sus propias categorías conceptuales, y que se justifica en sus propios términos, de modo recursivo, siendo esos términos irreductibles a aquellos que, por su lado, genera la noción de espacio privado. En otros términos, justificaré por qué a partir de la noción de espacio privado no se puede comprender la noción de derecho privado, demostrando entonces en qué sentido plantear las distinciones entre espacio público y privado y derecho público y privado como dos caras de una misma moneda, es incorrecto.
Lo que el Derecho Civil puede decir de la Constitución
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Así, mostraré que lo que el Derecho civil puede recoger de la constitución o aportar a ella no está en la discusión constituyente sino más bien en la racionalidad que se construye a partir de su positivización.
I Comenzaré con un análisis sobre qué es lo que se quiere decir con los conceptos de público y privado cuando se identifican como espacios concretos de la vida humana. Es lo que preocupó a Hannah Arendt. Para los efectos de este artículo, sin embargo, la importancia del argumento de Arendt no se limita únicamente a clarificar el contenido de ambos conceptos. Es importante, además, porque permite observar cómo la identificación de dos espacios, uno público y uno privado, es una identificación hecha desde la política para su propia subsistencia. Arendt revisa la evolución de las nociones de espacio público y privado remontándose a Grecia1. Sostiene que en Grecia la distinción entre la organización política y las formas de asociación que tenían lugar en el hogar (oikos) no eran sólo claramente identificables sino que, además, se entendían en directa oposición2. En esos tiempos, argumenta, lo social no era visto como parte de lo político y, aclara, ambos conceptos —social y político— comenzaron a confundirse únicamente como consecuencia de una traducción deficiente del término griego ‘político’ al término latín ‘social’. Pero más allá de la confusión generada con ocasión de la traducción, Arendt cree que esa confusión se volvió aún más problemática en los tiempos modernos debido a los cambios que el concepto de sociedad ha experimentado3. Indica que “la distinción
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Arendt (1998) p. 22. Arendt (1998) p. 24. Arendt (1998) p. 28.
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entre una esfera privada y una pública de la vida se corresponde con los espacios del hogar y de lo político, los que han existido como entidades distinguibles y separadas a lo menos desde la aparición de la antigua ciudad-estado; sin embargo, la aparición de un espacio social, que, en rigor, no es privado ni público, es un fenómeno relativamente nuevo cuyos orígenes coinciden con el nacimiento de la edad moderna, que en términos políticos encuentra su forma en el estado-nación”4. Arendt revisa profundamente las diferencias y los matices entre este nuevo espacio denominado social y los otros dos espacios —público y privado— que podríamos denominar tradicionales, y concluye que en la modernidad los espacios político y social no son tan claramente distinguibles. Esencialmente, porque aquello que ella llama ‘el surgimiento de la sociedad’ —actividades económicas, domésticas y todo tipo de asuntos que usualmente se consideraban privados— se ha vuelto algo colectivo5. Es precisamente en este sentido que ella sostiene que los espacios público y privado están permanentemente superponiéndose: dado que lo que ahora es social solía ser parte del espacio privado, y, como se dijo, en la modernidad lo que es social comienza a confundirse con lo político, puede afirmarse que los espacios privado y público están en contacto constante6. Esto muestra que el espacio privado requiere una reformulación. Arendt sostiene que en la edad moderna lo que se identifica como privado es descrito como un espacio de intimidad que no sólo no toma en cuenta lo social, sino que, además, es concebido de manera cualitativamente distinta debido a la llegada del individualismo moderno7. Esta es, en consecuencia, lo que podría denominarse una concepción liberal del espacio privado.
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Arendt (1998) p. 28. Arendt (1998) p. 33. Arendt (1998) p. 33. Arendt (1998) p. 38.
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Hay dos aspectos que me interesa destacar en relación con este punto. En primer lugar, Arendt subraya que este fenómeno no es sólo un cambio de énfasis, sino que es un cambio de percepción acerca del significado de la privacidad. La privacidad solía verse como un espacio de carencias, pero la concepción liberal abandona esa noción. En segundo lugar, Arendt considera particularmente relevante notar la oposición entre los espacios privado y social, que es incluso más fuerte que con la política8. La paradoja, como puede verse, es que lo que solía ser considerado parte de la esfera privada —lo social— está, en tiempos modernos, y gracias a la influencia del individualismo, en abierta oposición. Citando a Rousseau, Arendt explica que este nuevo concepto de la privacidad está en oposición más a lo social que a lo público, esencialmente porque la privacidad surgió como rebelión contra la sociedad y no contra el estado9. En otras palabras, la referencia a Rousseau es lo que una concepción liberal del espacio privado tendría que defender. Ahora bien, una vez que Arendt aclara los orígenes de los espacios público y privado en su sentido tradicional, y cómo ese sentido se vio afectado por la aparición de espacio social, está en posición de teorizar en profundidad sobre las nociones de espacio público y privado en su sentido moderno. Comienza revisando el concepto de espacio público porque, como aclara más tarde, el concepto de espacio privado se define en referencia al primero. Lo público, sostiene, puede tener dos significados: en primer lugar, se refiere a aquello que puede verse y oírse por todos. En ese sentido, lo público es una cuestión de publicidad10. Por lo tanto, en esta versión, lo público se relaciona con lo que los individuos se comunican. Hay ciertas cosas, por lo tanto, que sólo existen en el ámbito privado, como el amor11. Nótese cómo, implícitamente,
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Arendt (1998) p. 38. Arendt (1998) p. 39. 10 Arendt (1998) p. 50. 11 Arendt (1998) p. 51. Para una concepción diferente del amor, que reconoce expresamente sus propiedades comunicativas, véase Luhmann (1986). 9
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Arendt sutilmente identifica el real alcance del término que está analizando. Vincula el concepto de lo público con un concepto más amplio de política, pero no lo lleva más allá. Arendt sostiene, al dar el ejemplo del amor como un caso de privacidad, que dadas sus características intrínsecas —que ella denomina worldlessness— el amor se vuelve falso cuando se utiliza para propósitos políticos12/13. En segundo lugar, Arendt cree que una manera diferente de entender el significado de lo público es en referencia al mundo mismo14. Es un tipo de significado que se relaciona con la idea de algo que es común a todos, distinguible de la propiedad privada15. Hay una connotación humanista en esta definición que se observa cuando Arendt aclara que con la frase ‘común a todos’ no se refiere a la tierra o a la naturaleza sino a las cosas que están, de una forma u otra, vinculadas a la humanidad16. Tal como en la definición anterior del término público, Arendt equipara lo público con lo político y lo hace, nuevamente, dando un ejemplo de aquello que no es público. Afirma que la filosofía cristiana trató de desarrollar un principio que pudiera crear una comunidad de personas sin necesidad de recurrir a un mundo común17. La manera en que se refiere a esta situación refleja, a mi juicio, su intención de hacer (casi) equivalentes los conceptos de público —en el sentido de un mundo común— y el de comunidad. Y esto, a su vez, se relaciona con mi afirmación anterior sobre la identificación de lo público con lo político. Cuando explica que el pensamiento cristiano trata de ligar a las personas con una idea de comunidad, argumenta que ello ocurre porque el concepto de comunidad tiene un carácter “no
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El énfasis es mío. Arendt (1998) p. 52. Arendt (1998) p. 52. Arendt (1998) p. 52. Arendt (1998) p. 52. Arendt (1998) p. 53.
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político, no público (…) e incluso antipolítico”18. Es más o menos claro, entonces, por qué es en el espacio público que la discusión sobre una constitución se verifica. Si la constitución es la forma en que un pueblo se reconoce como comunidad política, el espacio público es el espacio del poder constituyente. En consecuencia, para los propósitos de mi argumento, me interesa extraer de la tesis de Arendt lo que subyace a los dos significados de lo público. Como lo adelanté más arriba, lo que subyace a ambos significados es la idea de que lo público equivale a lo político. Dado que, como sostuve, en el primer caso ella afirma que el amor deja de ser privado cuando se usa para fines políticos; y en el segundo caso explica que la filosofía cristiana es el único ejemplo que puede imaginar en donde una comunidad se construye sobre un principio distinto al mundo común y que se puede explicar en referencia al carácter no político de esa tradición. Ahora bien, luego de revisar el concepto de lo público, Arendt sostiene que el espacio privado sólo puede definirse con respecto a los “múltiple[s] significado[s] del espacio público”19 que recién resumí. Por lo tanto, el espacio privado se define como la zona que carece de aquello que se le atribuye a lo público, es decir, el espacio privado es la esfera donde la vida humana no es vista u oída por otros, y no experimenta el tipo de relaciones que existen en el mundo común20. Es un espacio donde no hay consideración por los intereses de los otros y las consecuencias de lo que ahí ocurre no afectan a otras personas21. Este es su diagnóstico (liberal) de los tiempos modernos. Está claramente preocupada, como expliqué antes, con la forma en que el surgimiento de lo social produjo un gran cambio en los conceptos de público y privado, pero, aun así, no puede evitar vincular lo público a lo político. Entonces, lo que Arendt afirma sobre lo social es que, una vez
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20 21 19
Arendt (1998) p. 53-54. Arendt (1998) p. 58. Arendt (1998) p. 58. Arendt (1998) p. 58.
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que surgió, se volvió una cuestión políticamente relevante. En ese sentido, lo público es desde la política, todo lo que a la política le concierne; mientras que lo privado es lo contrario, es decir, lo que a la política no le interesa. Si uno concuerda con la tesis de Arendt acerca de los espacios público y privado en la edad moderna, e intenta comprender el derecho en ese contexto, es tentador ligar lo que se denomina derecho privado a la noción de espacio privado, y lo que se denomina derecho público a la noción de derecho público. Si esto fuese así, las posibles interacciones entre Derecho civil y constitución estarían sujetas al modo en que el espacio público permea el espacio privado. Más aún, si uno revisa rápidamente las materias que usualmente se encasillan en cada una de estas ramas del derecho la tentación es aún más grande. Algunos autores, al teorizar sobre el derecho privado, argumentan que el foco de éste es la relación entre dos partes, cuando sus intereses (privados) requieren ser cuidados desde, por ejemplo, una perspectiva de justicia correctiva22. Desde este punto de vista, si se consideran los conceptos e instituciones desarrollados en los campos abarcados por el derecho privado —e.g. contratos, responsabilidad extracontractual, derechos reales, derechos personales, acciones restitutorias, acciones por daños, etc.— ellos están directamente asignados a individuos en relación con sus interacciones con otros individuos, ya sea a uno en particular o a todos considerados como una suma de agentes privados y no como un cuerpo orgánico de la forma que lo es el estado. Se puede llegar a la misma conclusión si se analiza el derecho privado en relación con sus orígenes históricos. El derecho romano, como sistema legal que proveyó las categorías más elementales al derecho privado23, se desarrolló él mismo como una técnica de observación de casos particulares donde individuos (privados) estaban involucrados24. Y en términos de propiedad, sólo sobre bienes privados —en oposición a las res comunes y las res publicae, que de una forma u otra suponían
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Véase Weinrib, (1995) pp. 22 y ss. Véase Zimmermann (1996); y Glyn Watkin (1999), p. 81. 24 Atria, (2001) p. 145. 23