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LOS PROYECTOS DE NUEVOS CÓDIGOS FEDERALES DE PROCEDIMIENTOS PENALES Dos estudios de Derecho procesal penal constitucional


LOS PROYECTOS DE NUEVOS Cร DIGOS FEDERALES DE PROCEDIMIENTOS PENALES Dos estudios de Derecho procesal penal constitucional

Pablo Hernรกndez-Romo Valencia

Profesor de Derecho Procesal Penal Constitucional en la Escuela Libre de Derecho Abogado postulante

Valencia, 2013


Copyright ® 2013 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch México publicará la pertinente corrección en la página web www. tirant.com (http://www.tirant.com).

© Pablo Hernández-Romo Valencia

© TIRANT LO BLANCH MÉXICO EDITA: TIRANT LO BLANCH MÉXICO Avda. General Mariano Escobedo, 568 y Herschel, 12 Colonia Nueva Anzures Delegación Miguel Hidalgo CP 11590 MÉXICO D.F. Telf.: (55) 5000 5000 Email:tlb@tirant.com http://www.tirant.com Librería virtual: http://www.tirant.es I.S.B.N.: 978-84-9033-914-5 MAQUETA: PMc Media Si tiene alguna queja o sugerencia envíenos un mail a: atencioncliente@tirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia por favor lea en www.tirant.net/index.php/empresa/ politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas.


Índice Abreviaturas........................................................................................... 7 Introducción........................................................................................... 9

Iniciativa de Proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, presentada el 2 de octubre de 2012, por el Partido Verde Ecologista Mexicano, entre otros Senadores por la LXII Legislatura Los requisitos de procedibilidad............................................................. 11 La reserva de actuaciones........................................................................ 13 Detención en flagrancia.......................................................................... 16 De los derechos de toda persona detenida.............................................. 18 Plazo de detención ministerial................................................................ 19 Hechos que la ley señale como delito..................................................... 23 Prisión preventiva oficiosa...................................................................... 23 Nulidad de prueba.................................................................................. 26 Prórroga del plazo de la investigación formalizada................................. 28 La amenaza reiterada consistente en aplicar la ley penal........................ 29

Proyecto de Decreto del Código Federal de Procedimientos Penales emitido por el PAN y el PRD de fecha 5 de febrero del 2013 Autorización del ministerio público respecto de funciones de la policía. 33 Etapas del procedimiento....................................................................... 34 Objeto de la prueba................................................................................ 36 Confesión............................................................................................... 37 Flagrancia............................................................................................... 39 Detención del partícipe en casos de flagrancia........................................ 40 Delitos graves......................................................................................... 41 Retención, requisitos y duración............................................................. 43 Comparecencia voluntaria del inculpado y detención............................. 44


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Índice

Procedencia del arraigo domiciliario....................................................... 46 Procedencia de la prohibición de abandonar un lugar............................. 49 Cateo domiciliario.................................................................................. 50 Reserva o archivo temporal..................................................................... 51 Nulidad de actuaciones ministeriales...................................................... 53 La amenaza de la sanción penal al funcionario....................................... 55


ABREVIATURAS CNBV CPEUM EEUU RAE SHCP

Comisión Nacional Bancaria y de Valores Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Estados Unidos de Norteamericana Real Academia Española Secretaría de Hacienda y Crédito Público


INTRODUCCIÓN En México actualmente —12 de marzo del 2013— se está debatiendo sobre los pros y contras de las dos Iniciativas de proyectos que existen para un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales. Una primer Iniciativa de Proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, presentada el 2 de octubre de 2012, fue por el Senador Pablo Escudero Morales, perteneciente al Partido Verde Ecologista Mexicano, entre otros Senadores por la LXII Legislatura. La otra Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales presentada el 5 de febrero de 2013, fue por Roberto Gil Zuarth y Manuel Camacho Solís, Senadores por la LXII Legislatura, integrantes, respectivamente, de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. Conviene hacer algunos comentarios respecto de ambas, para que la sociedad civil, así como el mundo académico, esté enterado de los errores, que a mi juicio, se presentan en dichas iniciativas. Esto es, no haré mención a todas las etapas que están en los Proyectos, sino que principalmente me ceñiré a lo que puede suceder en la etapa de investigación del delito, lugar en donde a mi juicio, es más frecuente que se vulneren garantías. Quiero adelantar, que independientemente de los múltiples errores que se aprecian en ambos Proyectos, en uno de ellos se plantea la posibilidad de estar sujeto a prisión preventiva hasta seis meses en lo que se investiga el delito, esto es, se está en presencia de un vil arraigo disfrazado, así como en el otro se busca ampliar las facultades del cateo para poder ingresar a un domicilio y detener a una persona, cosa distinta a la aprehensión, que sí está contemplada en la constitución, lo que implica una clara violación a la garantía de impenetrabilidad de un lugar.


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A mi juicio, ambos Proyectos demuestran indiferencia absoluta ante las garantías constitucionales penales, mismas que son la columna vertebral de todo el Derecho penal. Desgraciadamente, si un ordenamiento no se muestra respetuoso con dichas garantías, de poco servirá a la sociedad; en efecto, de nada servirá todo el trabajo hecho por los policías, ministerios públicos o jueces, toda vez que el mismo podrá venirse abajo por un mal trabajo legislativo. Al declararse inconstitucional algún precepto en la etapa de investigación, como casi todo será consecuencia de una detención ilegal o de una prueba ilegal, no quedará más remedio que dejar en libertad a quien se sabe cometió un delito, pero como la ley habrá estado mal hecha, no quedará otra opción. Lo anterior no implica que reconozca que en algunos puntos existen importantes avances en el procedimiento penal. Sirvan estos comentarios para que el pueblo mexicano conozca lo que le espera en caso de que alguno de estos Proyecto se convierta en Ley. Primero analizaré lo tocante al Proyecto presentado por el Partido Verde Ecologista y después lo relativo al Proyecto presentado por los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática. En cada apartado trascribiré el o los artículos correspondientes para inmediatamente después hacer el comentario correspondiente.


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Iniciativa de Proyecto de Decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, presentada el 2 de octubre de 2012, por el Partido Verde Ecologista Mexicano, entre otros Senadores por la LXII Legislatura

LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD En diversos artículos se hace mención a la forma de poner en conocimiento del ministerio público los hechos delictivos. Algunos de esos artículos señalan: El artículo 156 establece: “Obligaciones del ministerio público Para los efectos del presente Código el ministerio público tendrá las siguientes obligaciones: I. Recibir las denuncias, querellas o su equivalente que le presenten en forma oral, por escrito o a través de medios digitales, incluso mediante informaciones anónimas,…”

El artículo 164 reza:

“Las etapas del proceso penal El proceso comprende las siguientes etapas: I. La investigación inicial, que abarca desde la presentación de la denuncia, querella o su equivalente hasta que el imputado queda a disposición del juez de control. …”

El artículo 173 establece:

“Formas de inicio La investigación de los hechos que revistan las características de un delito competencia de la Federación, podrá iniciarse por denuncia o por querella o su equivalente. …”


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El artículo 177 señala:

“Querella u otro requisito equivalente La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o su representante legal o del legalmente facultado para ello, mediante la cual manifiesta expresa o tácitamente ante el ministerio público, su deseo de que se inicie la investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que requieran un requisito de procedibilidad y, en su caso, se ejerza la acción penal correspondiente. La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia, el ministerio público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos a fin de poder ejercer la acción penal.”

El artículo 224 reza:

“El juez de control, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en los términos previstos por este Código, la aprehensión de una persona cuando se ha presentado denuncia o querella, de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y derivado de la investigación correspondiente obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. …”

Como puede apreciarse, en casi todos los artículos se habla de la denuncia, querella o su equivalente que le presenten; sin embargo, esto va más allá de lo que establece la CPEUM. Así es, el artículo 16 CPEUM establece, en la parte conducente: “No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.

De lo anterior que se pueda afirmar que los únicos requisitos de procedibilidad en México sean la denuncia o la querella; cualquier otro requisito va más allá de lo permitido por la CPEUM. Con base en esto, que pueda decir, que el otro requisito de procedibilidad mencionado —acto equivalente— es de dudosa constitucionalidad.


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No hay que confundir los obstáculos procesales con los requisitos de procedibilidad. Recuérdese que obstáculos procesales son aquellos requisitos que exigen las normas secundarias y que deben de satisfacerse para poderse ejercitar la acción penal, ya que de no satisfacerse podría hablarse de violación al debido proceso legal. Ejemplos de obstáculos procesales son: la declaratoria de perjuicio de la SHCP, la opinión de la CNBV, alguna cuestión prejudicial, etc. Aunado a lo anterior, es de sumo interés que se observe cómo en el artículo 177 cuya nominación es “querella u otro requisito equivalente”, no se hace mención a cuáles pueden ser esos “requisitos equivalentes”, ni tampoco se dice nada en artículo posterior alguno dentro del Capítulo que habla de esto; lo que deja a cualquier ciudadano en estado de inseguridad jurídica. Lo peor del caso, es que cuando se hace mención a los requisitos de procedibilidad en el artículo 224 ni siquiera se hace mención a los otros requisitos.

LA RESERVA DE ACTUACIONES El artículo 172 establece:

“A las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y la policía podrán tener acceso el imputado y su defensor hasta que aquél comparezca como imputado, sea detenido, se pretenda recibir su declaración o entrevistarlo. Antes de su primera comparecencia ante juez, el imputado o su defensor, tienen derecho a consultar dichos registros y a que se les entregue copia de los mismos, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo cuando sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa. En ningún caso la reserva podrá exceder en su duración la mitad del plazo máximo de la investigación formalizada.


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Pablo Hernández-Romo Valencia El imputado o su defensor podrán solicitar del juez o tribunal competente que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración. Los registros de la investigación, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, a ellos tendrán acceso únicamente el imputado, su defensor y la víctima u ofendido o su asesor jurídico en los términos de este Código. En caso que el ministerio público se niegue a entregar al imputado o a su defensa copias de los registros que existan en la investigación, éstos podrán acudir ante juez de control solicitando su intervención a fin de que el mismo ordene al ministerio público la entrega de los registros requeridos en un plazo no mayor de 48 horas.”

En este artículo en su párrafo primero se dice que las actuaciones podrán mantenerse en reserva durante la investigación, aun cuando comparezca la persona como imputado, cuando: “sea indispensable para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación o amenaza o influencia a los testigos del hecho, a fin de asegurar el éxito de la investigación, o para la protección de personas o bienes jurídicos y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa”. Lo anterior implica, violación al derecho a la defensa adecuada, así como a la naturaleza y causa de la acusación y al debido proceso legal (arts. 20 apartado B, fracciones VIII y III, así como el 14, párrafo segundo). Violación a la defensa adecuada, toda vez que el imputado no podrá tener acceso a todo lo que consta en la indagatoria, lo que implica que no podrá conocer todo lo que obra en su contra. Ahora bien, si no se sabe todo lo que obra en su contra, difícilmente se podrá defender adecuadamente. Es importante que se note cómo además se dice en el proyecto “siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa”. Obsérvese como, si ya se enseñó una parte de lo que consta en actuaciones y el imputado declaró, por más que posteriormente se le enseñe lo demás que consta en actuaciones difícilmente podrá decir otra cosa, toda vez que de hacerlo se vería que está mintiendo; aunado


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a eso, lo importante es que al no saber todo lo que consta en su contra no sabrá si lo correcto es permanecer en silencio o no. Esto es, por más que posteriormente se le enseñe todo lo que obra en actuaciones ya habrá declarado el imputado y al haber hecho esto, ya no podrá tener una defensa adecuada, toda vez que en el momento oportuno no supo qué pruebas existían en su contra. Violación a la naturaleza y causa de la acusación, toda vez que el imputado no sabrá todos los elementos con los que se le pretende acusar, lo que implica que no se conoce la causa de la acusación. Recuérdese que la causa de la acusación implica las pruebas y las razones que sirven de fundamento para presumir la responsabilidad del inculpado1. Violación al debido proceso legal, toda vez que una de las partes tiene conocimiento de todas las pruebas que existen y podrá realizar su trabajo de forma adecuada, mientras que la otra no puede conocer todas las pruebas, por obstrucción de la otra parte; lo que la deja en un claro desequilibrio. Nótese además, que por como está redactado el precepto, siempre se podrán poner en reserva las actuaciones, toda vez que siempre se podrá argumentar “la protección de bienes jurídicos”; esto, ya que todo delito comprende un bien jurídico; de conformidad con el principio de ofensividad. Pero más aun, suponiendo que todo lo previamente dicho no tuviere sentido, la propia CPEUM en su artículo 20, apartado B, fracción VI, establece cuándo las actuaciones se podrán mantener en reserva y señala que será: “salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ella sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;”. De lo anterior, que se observe, que por lo menos respecto de la frase “para la protección de personas o bienes jurídicos”, ciertamente

1

Hernández-Romo Valencia, Pablo: Las garantías del inculpado, 2ª ed., México: Porrúa, 2012, p. 241.


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va más allá de lo que prevé la CPEUM. Además note el lector como la frase que utiliza el constituyente permanente se asemeja a lo que diría un adivino; toda vez que tal parece que violentando garantías se asegurará “el éxito de la investigación”. En pocas palabras, nos están diciendo, que no enseñándose todo el material probatorio se asegura el éxito de la investigación. De ahí que surja la duda: ¿Qué temen, por qué razón no enseñan todas las pruebas? Por el contrario, si lo que se busca es el éxito de la investigación, pues obtengan todas las pruebas que se tengan que obtener y después llamen a declarar al inculpado.

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA El art 214 establece:

“Cualquiera podrá detener a una persona: I. En el momento de estar cometiendo el delito; II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo. En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del ministerio público. La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.”

Como se puede apreciar, las dos primeras fracciones son acordes con lo que establece la CPEUM en su artículo 16; sin embargo, lo previsto en la fracción tercera, en su primera parte es innecesario y lo segundo “…o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.”, está en franca contradicción con lo que establece la Constitución. Me explico.


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En la tercer fracción cuando dice: “Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos”, a mi parecer, está implícito en lo que prevé la CPEUM, cuando dice: “o inmediatamente después de haberlo cometido,..”. Sin embargo, después de dicha frase, se aprecian dos modalidades distintas, que a mi parecer no pueden tener cabida en lo que se exige en la CPEUM. En efecto, la primera de ellas después de la letra “o” que dice: “o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito”, puede implicar que algún partícipe sea detenido sin que haya cometido delito alguno, simplemente por haber acordado ayudar después de cometido el delito; pero en realidad no se le estará deteniendo en flagrancia ni tampoco inmediatamente después. Ahora bien, por lo que hace a la última de ellas cuando dice: “, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo”, ciertamente en este caso no se está flagrancia ni inmediatamente después; esto implica una clara violación a lo previsto en el artículo 16 CPEUM. El artículo 16 CPEUM establece en la parte conducente: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.”

De lo anterior, que la propia CPEUM establece que las únicas formas en que cualquier persona puede detener a otra son: en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. A mi parecer el término inmediato —inmediatamente— es muy claro, significa: “1. Sin interposición de otra cosa. 2. Ahora, al punto, al instante”. Por lo tanto, cualquier otra interpretación será de dudosa constitucionalidad2.

2

Hernández-Romo Valencia, Pablo: Las garantías del inculpado, p. 8.


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En el mismo artículo —214— se establece, que la flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o “con auxilio de medios tecnológicos”. A mi parecer, con dicha frase se podrán cometer algunos abusos, toda vez que a través de dichos “medios tecnológicos” bien se puede estar interceptando una comunicación o se le estará molestando a la persona en su domicilio o posesiones; lo que implicaría violación al artículo 16 CPEUM, en ambos casos.

DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA DETENIDA El artículo 216 del Proyecto establece:

“Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el ministerio público, la autoridad que ejecute o participe en la detención deberá respetar los derechos humanos que en favor de toda persona detenida consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y este Código. La policía le informará al detenido de manera inmediata en el primer acto en que participe y dejará un registro de ello, que tiene derecho a guardar silencio y a elegir un defensor, a entrevistarse previamente con él en privado y, en caso de no contar con él, el Estado le asignará uno, así también le hará saber los motivos de la detención y los hechos que se le imputan. Por ningún motivo la policía o la autoridad que ejecute o participe en la detención, podrá ejercer cualquier tipo de maltrato o tortura. Si por las circunstancias que rodearen la detención o por las personales del detenido, no fuere posible proporcionarle inmediatamente la información prevista en este artículo, tan pronto éstas sean superadas, la policía le hará saber las mismas. Durante la detención, el traslado y la retención ante el Ministerio Público, no podrá ser inquirido sobre los hechos que se le imputan. El ministerio público le hará saber al detenido sus derechos nuevamente, con independencia de que la policía lo hubiera hecho con anterioridad y constatará que los derechos humanos del detenido no hayan sido violados. La información de derechos prevista en este artículo podrá efectuarse verbalmente o por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.


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La violación a lo dispuesto en los párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.”

Llama la atención lo previsto en el párrafo cuarto del artículo en comento, toda vez que mientras el imputado esté asistido de un defensor, no existe razón alguna por la que no pueda ser inquirido sobre los hechos que se le imputan. De hecho, el artículo 20 CPEUM, aparato B, fracción II, permite que sí se le inquiera sobre los hechos, siempre que esté asistido por defensor, no importando la autoridad ante quien esté; esto es, sea policía, ministerio público o juez. Lo que indica que dicha fracción puede ser tildada de inconstitucional.

PLAZO DE DETENCIÓN MINISTERIAL El artículo 223 establece:

“En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún imputado podrá ser detenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, salvo la excepción prevista en el artículo 16, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transcurrido dicho plazo, el ministerio público deberá ordenar su inmediata libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Cuando la detención en flagrancia se lleve a cabo por un delito diverso a los que se refiere el artículo 215 de este Código, el imputado podrá solicitar al Juez de control su libertad. Al resolver sobre la solicitud de libertad, el Juez de control, podrá condicionarla a la aplicación de alguna medida cautelar que determine de las previstas en el artículo 247, fracciones II, VII, VIII, IX, X y XIII, de este Código. Cuando el Juez de control deje libre al imputado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de investigación, y concluida ésta, ante el Juez a quien se ejerza la acción penal, quien ordenará su comparecencia y si no lo hiciere sin justa causa y comprobada, ordenará su aprehensión, siempre que proceda en los términos de este Código. En caso de que el ministerio público no ejerza la acción penal en el plazo previsto en el párrafo primero de este artículo, se podrá acudir ante juez de control a solicitar que la medida cautelar sea sustituida por una de carácter económico y en el caso de la medida a que se refiere la fracción VII del artículo 247 de este Código podrá ser ratificada,


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Pablo Hernández-Romo Valencia todo ello para asegurar la presencia del imputado en el proceso, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del proceso o asegurar el pago de la reparación del daño. El Juez de control podrá hacer efectiva la garantía si el imputado desobedeciere injustificadamente, las determinaciones que aquél dictara. Para efectos de los párrafos anteriores, la medida cautelar procederá cuando el imputado: I. No esté siendo procesado por cualquier delito o no haya sido condenado previamente por alguno de los previstos en el artículo 215 de este Código; II. Tenga un domicilio fijo o demuestre residencia de por lo menos un año de antigüedad con anterioridad a la comisión del hecho, y III. Tenga un trabajo lícito. Tratándose de delitos culposos, no se concederá este beneficio al imputado que hubiere abandonado a la víctima, hubiere cometido el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.”

Lo primero que he de decir, es que la historia nos ha enseñado que no es lo más acertado hacer remisiones al párrafo de un artículo, toda vez que si se reforma dicho artículo adicionando párrafos o suprimiendo algunos, habrá problemas interpretativos, toda vez que la remisión no será precisa. Por lo que lo recomendable sería que únicamente se dijera, por ejemplo: “…, salvo la excepción prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los…” Ahora bien, a mi parecer, la retención por caso urgente no es procedente, toda vez que la CPEUM no establece eso; pero además, de una interpretación sistemática del artículo 16 CPEUM se llega a la conclusión de que dicha retención no tiene sentido. Me explico. El texto constitucional en su parte conducente reza: “Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.”

De conformidad con lo anterior, para que proceda el caso urgente deben de existir las siguientes condiciones: 1) Que se trate


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de un delito grave así calificado por la ley; 2) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y, 3) Que no se pueda ocurrir en razón de la hora, lugar o circunstancia ante la autoridad judicial. Ahora bien, la única razón por la que se acude ante la autoridad judicial, en estos casos, es para solicitar la orden de aprehensión, lo que indica que el ministerio público tiene suficientes datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y además existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Esto es, se encuentran satisfechos los presupuesto de la acción penal; lo que indica que si ya tiene todo listo pero no pudo ocurrir ante la autoridad judicial por alguna circunstancia, es ahora absurdo que le permitan retenerlo durante cuarenta y ocho horas, ¿Cómo para qué, si ya tenía todo listo para ejercitar la acción penal? Aunado a lo anterior, a mi parecer el legislador confunde el ejercicio de la acción penal con la acusación; lo que hace que no tenga sentido lo dicho en el párrafo cuarto del artículo que ahora se comenta y que establece: “Cuando el Juez de control deje libre al imputado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de investigación, y concluida ésta, ante el Juez a quien se ejerza la acción penal, quien ordenará su comparecencia y si no lo hiciere sin justa causa y comprobada, ordenará su aprehensión, siempre que proceda en los términos de este Código.”

Como se puede apreciar, el párrafo trascrito establece de forma muy clara que en ese momento se estará ante el Juez de control y éste habrá dejado libre al imputado, pero le dirá que tiene que comparecer todas las veces que sea necesario para la práctica de diligencias de investigación, esto es, de la investigación formalizada. Ahora bien, aquí es donde a mi juicio viene el gran error, toda vez que dice, que una vez concluida la etapa de investigación formalizada, “ante el juez que ejerza la acción penal”, éste ordenará su comparecencia y si no acudiere de forma ilegal, se ordenará su aprehensión siempre que proceda.


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