1 Dossier de
Jurisprudencia Sentencias analizadas de especial relevancia TC y TS
Emilio Cortés Bechiarelli (Director)
Francisco Capilla Roncero Paz M. de la Cuesta Aguado David Giménez Gluck Tomás Sala Franco Marcos Vaquer Caballería
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DOSSIER DE JURISPRUDENCIA Nº 1 Sentencias de especial relevancia TC y TS
FRANCISCO CAPILLA RONCERO PAZ M. DE LA CUESTA AGUADO MARCOS VAQUER CABALLERÍA TOMÁS SALA FRANCO DAVID GIMÉNEZ GLUCK
Valencia, 2015
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Ă?NDICE Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Civil ......................................
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Penal .....................................
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Contencioso-Administrativo ..
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Social ....................................
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Comentario Sentencia del Tribunal Supremo. Constitucional ........................
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CIVIL FRANCISCO CAPILLA RONCERO Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Sevilla
(Tol 4586844) Cabecera: Derecho de familia. Reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado por el progenitor. Imprescriptibilidad de la acción. Falta de posesión de estado. No matrimonial. Reclamación de la paternidad. Falta de posesión de estado*no matrimonial*reclamación de la paternidad Jurisdicción: Civil Ponente: Eduardo Baena Ruiz Origen: Tribunal Supremo Fecha: 03/12/2014 Tipo resolución: Sentencia Sala: Primera Sección: Primera Número Sentencia: 707/2014 Número Recurso: 1946/2013
1. EL CASO 1.1. Pretensión formulada El actor, pretendido padre biológico, ejercita acción mixta (art. 134 CC) de reclamación de paternidad de filiación no matrimonial sin posesión de estado (art. 133-1º CC) e impugnación de la contradictoria determinada, contra los siguientes demandados: la madre, dos hijas y el considerado padre (padre putativo, parece que no matrimonial, que lo era en virtud de reconocimiento). En consecuencia pide que quede constancia de su paternidad e impugnada la contradictoria, se impongan sus apellidos a las hijas y se efectúen las pertinentes rectificaciones en el Registro Civil. Los demandados postulan la falta de legitimación del actor, la caducidad y prescripción de acción ejercitada y, en caso de no apreciarse, el carácter extemporáneo y, por ende, abusivo del proceder del actor, que debe conducir a la desestimación de la demanda.
1.2. Desenvolvimiento del litigio en la instancia El actor (el padre biológico) presentó demanda en la que ejercita la pretensión señalada, interesando la práctica de prueba biológica y apor-
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tando como elementos probatorios adicionales (también como «principio de prueba» exigido por el art. 767.1 LEC para la admisión de la demanda) abundante prueba documental (la historia clínica de la gestación de las hijas, telegrama en el que parece que se interesó por la inscripción y apellidos de una de las hijas, sentencia de separación conyugal del actor por causa de la pública y notoria infidelidad del mismo con la demandada, fotos que atestiguan frecuencia de trato entre él y las demandadas durante algún periodo de tiempo, cartas dirigidas por la madre al actor relativas a las hijas, aunque no se conoce su tono) y testifical (una común amiga de actor y madre, al parecer con manifestaciones «sólidas y convincentes»). Los demandados (se supone que las hijas, parece que ya mayores de edad: la mayor nació en 1986, la menor en 1991; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es de septiembre de 2010) se niegan e impiden la práctica de la prueba biológica interesada, mostrando cooperación el actor. La tal prueba no llegó a practicarse. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación por el actor y por los demandados (quienes interesaban se declarase prescrita la acción de reclamación y caducada la acción de impugnación del actor), la Audiencia Provincial estimó el recurso del pretendido padre mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, en la que, tras declarar que las acciones del actor no están prescritas ni caducadas, y valorando la negativa de los demandados a la práctica de la prueba biológica unida a los otros indicios probatorios, se adoptan los siguientes pronunciamientos: a. El actor es declarado padre biológico de las hijas. b. Se ordena el consiguiente cambio de apellidos, ostentando como primero el del actor. c. Se ordena rectificar las inscripciones de nacimiento en el Registro Civil para incorporar los anteriores pronunciamientos. d. Se condena en costas de la primera instancia a los demandados.
1.3. Recurso ante el Tribunal Supremo Todos los demandados interponen recurso de casación; no se interpone recurso por infracción procesal. El recurso se articula en cinco motivos, todos ellos al amparo del art. 477.2.3º LEC, esto es, por presentar interés casacional, imputando a la sentencia de la Audiencia su contradicción de jurisprudencia del Supremo. El primer motivo denuncia infracción del art. 1964 CC, pretendiendo se aplique al caso la prescripción quincenal de las acciones personales que carecen de plazo específico. Se aduce que el actor conoció el nacimiento
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de las hijas desde que se produjo y han pasado más de quince años hasta que acciona, por lo cual, la ausencia de coto al plazo para que el progenitor ejercite acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado atentara contra el art. 9.3 CE (seguridad jurídica). En el segundo motivo se denuncia inaplicación de la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos (art. 7.1 CC) y de la doctrina del abuso del derecho (arts. 7.2 CC y, en el ámbito procesal, 11.2 LOPJ). Considera el recurso que el ejercicio extemporáneo e intempestivo de la acción vulnera dichos preceptos y su doctrina jurisprudencial, pues atenta contra el interés prevalente de las hijas en cuanto a la preservación de su identidad, estabilidad de los vínculos familiares, afectivos o sociales, y estabilidad de su estado civil. Se denuncia que la sentencia recurrida omite cualquier consideración al respecto, no obstante haberse (al parecer) planteado ya así en la apelación, incurriendo en vicio de «incongruencia omisiva». El motivo tercero denuncia infracción del art. 133 CC conforme a la doctrina jurisprudencial de diversas sentencias del Supremo que exigen ponderar no sólo el interés del progenitor, sino otros intereses en juego y en particular el del hijo, sobre todo en casos como el presente, en el cual el progenitor que reclama filiación no matrimonial sin posesión de estado ha conocido desde el principio el nacimiento de los hijos, debiendo entenderse que carece de legitimación activa cuando reacciona de forma intempestiva e extemporánea muchos años después del nacimiento. Se apunta que la generalización de la ampliación de legitimación activa a favor del progenitor, resultante de la jurisprudencia del Supremo y, en especial, de la del Tribunal Constitucional, daña muy seriamente a las situaciones creadas, a la paz familiar y a la seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones familiares, en perjuicio de los hijos. El cuarto motivo denuncia infracción de los arts. 18.1, 9.3, 10 y 30.1, 2 y 4 CE. En suma, que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la intimidad y la seguridad jurídica en las relaciones familiares. De nuevo, también se denuncia que la sentencia recurrida silencia respuesta sobre este extremo, que al parecer fue planteado en la instancia, esto es, de nuevo «incongruencia omisiva». El quinto motivo, con base en los mismos preceptos constitucionales, postula que se consideren límite bajo cuyo prisma debe interpretarse el mandato del art. 39.2 in fine CE, cuando prevé que la ley posibilitará el investigación de paternidad, que no es un derecho ilimitado. En consecuencia, debe estimarse justificada la negativa a la prueba biológica sobre la base de los derechos constitucionales protegidos en los preceptos enuncia-
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dos, cuando el actor ejercita su reclamación de forma intempestiva y extemporánea, como es el caso.
1.4. Argumentos de la sentencia y fallo El recurso es desestimado, confirmándose la sentencia de la Audiencia Provincial. Para alcanzar esa conclusión se parte de unos presupuestos que vienen fijados en el FD 3º. Básicamente se parte del régimen instaurado en 1981, en el que se justificaba la diferencia de legitimación y plazo de ejercicio de las diferentes acciones de filiación, por atenderse a criterios tales como favorecer la filiación matrimonial, permitir (por constitucional exigencia) la prueba biológica (descubrimiento de la verdad biológica), pero impedir que actuaciones unilaterales perjudiquen la estabilidad de las relaciones familiares, la preeminencia del interés del hijo sobre el del progenitor, etc. Pero el Tribunal Constitucional ha venido a alterar (de «cambio inacabado» se tilda) en diversos fallos ese estado de cosas, en varios aspectos. De una parte, elevando el rango del interés del progenitor, de manera que la investigación de paternidad deja de ser un instrumento del hijo contra la irresponsabilidad del progenitor, para convertirse en arma también utilizable por el progenitor para impugnar o establecer una determinada relación de filiación. De otra, ya en materia del ejercicio de la acción del art. 133-1º CC, primero por obra del propio Tribunal Supremo, que «flexibilizó» el rigor de la norma de la que se desprende la ausencia de legitimación activa del progenitor para reclamar filiación no matrimonial sin posesión de estado (el precepto sólo la reconoce al hijo, con lo que a sensu contrario carece de ella el progenitor), haciendo palanca en el tenor literal del art. 134, y encontrándolo en pretendida antinomia con el 133-1º, el Supremo admitió en sentencias que son objeto de expresa cita en el FD 3º, apartado 4, la legitimación activa del progenitor, si bien con genéricas alusiones a que tal permisión de la investigación de paternidad a iniciativa del progenitor, carente de posesión de estado, no implica «introducir en nuestro sistema jurídico la investigación indiscriminada que resulta perturbadora en el orden interno familiar y contraria al estado civil y posesión de hecho del mismo». Luego sobrevino la sentencia del Tribunal Constitucional 273/2005 (Tol 736332) [reiterada en la STC 52/2006 (Tol 834061)], de la que se destacan pasajes que evidencian la contraposición de intereses (investigación de paternidad frente a preservación de la relación parental-familiar efectivamente vigente en el caso) que se intentan conjugar mediante las permisiones o restricciones de legitimación y plazo, teniendo presente el criterio de favor
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por la filiación matrimonial y la posesión de estado preexistente (mecanismo de preservación de la estabilidad de las relaciones familiares fácticas), pero valorando críticamente la privación de legitimación que padece el progenitor no matrimonial cuando falta la posesión de estado, por considerar que «la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción» (FJ 7 in fine STC 273/2005). El efecto de la citada STC fue, como es sabido, apreciar que la omisión de la legitimación activa del progenitor para ejercitar la acción del art. 133-1 CC es inconstitucional, pero no se anula el precepto para evitar un vacío indeseable, instándose al legislador a reaccionar, modificando la norma. Cosa aún no acontecida. Tras esa sentencia del TC, el propio Supremo ha reafirmado su criterio interpretativo a favor de la legitimación activa del progenitor no matrimonial carente de posesión de estado, con cita expresa de la STS 892/2005, de 14 diciembre (Tol 795259). A continuación se invoca jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (resaltando la ausencia de su invocación por el TC) de la que se desprende la adecuación de normativa nacional restrictiva de la legitimación del progenitor en casos como el nuestro, reconociendo que el legislador puede introducir requisitos adicionales a la misma para impedir su utilización abusiva. Pero, también se subraya, el legislador ha hecho hasta la fecha caso omiso a la exigencia formulada. Sentadas tales bases, se van rechazando circunstanciadamente cada uno de los motivos del recurso en los consecutivos Fundamentos de Derecho. El primero (FD 4º), porque no se invoca, como es exigible, jurisprudencia vulnerada. Y porque tampoco cabe la pretensión de modificación excepcional de la propia doctrina jurisprudencial del TS, porque la interferencia de las sentencias del TC sienta el criterio de la plena equiparación entre la legitimación del progenitor con la del hijo, en consecuencia sin sujeción a plazo, en tanto no se produzca la esperada intervención del legislador. El segundo (FD 5º), por su inadecuado planteamiento, ya que en realidad suscita una cuestión de incongruencia omisiva que debe ser denunciada por cauce del recurso por infracción procesal. Se apunta además que la parte no agotó otras posibilidades (pedir aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia). El tercero (FD 6º), porque según la doctrina del TC (al entender del Supremo) la legitimación del progenitor es amplísima y carece de plazo, por
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peligroso que pueda ello resultar (peligro sólo conjurable mediante la intervención del legislador, aún pendiente). El cuarto (FD 7º), porque no parecen vulnerarse los preceptos constitucionales invocados, cuando la sentencia recurrida actúa con la cobertura que le dan las mencionadas sentencias del máximo intérprete de la Constitución. Aparte, se recuerda que la incongruencia omisiva debiera haberse denunciado por el cauce de la infracción procesal. El quinto (FD 8º), porque se ha aplicado correctamente la eficacia del criterio sobre la negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica y porque no es ese el único, ni siquiera el principal, medio de prueba aportado en el caso. Por todo lo cual se desestima al recurso, quedando pues confirmada la sentencia de la Audiencia Provincial. Si bien, por la relevancia del asunto, se perdona la condena en las costas de la casación a los recurrentes.
1.5. Voto particular La sentencia no fue unánime, formulando el magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas voto particular disconforme, que postula que debieran haberse estimado los motivos tercero, cuarto y quinto, relativos a la falta de legitimación del demandante. Básicamente parte el magistrado disconforme de la situación del actor, pleno conocedor (fue el ginecólogo que asistió a la madre durante los embarazos y partos) del nacimiento de sus hijas, y a las que ni reconoció ni asistió en modo alguno durante largo tiempo. Reconocidas posteriormente las hijas por el padre putativo demandado, quien asumió el rol correspondiente en todos los órdenes y cuyo apellido como primero fue ostentado por las hijas desde entonces, no hubo reacción por parte del padre biológico. Todo lo cual le lleva a no identificar cuál sea el interés legítimo del actor. El cambio sobrevenido en la vida de las hijas (ya mayores de edad) y, en especial, el cambio de apellidos altera la seguridad jurídica de las hijas, que es un valor constitucionalmente protegido, así como una grave afectación de su intimidad y una «intolerable y odiosa perturbación de su marco familiar», violándose el art. 39 CE. En consecuencia, y con invocación de pasajes de la repetida STC 273/2005 (Tol 736332), aprecia el voto disconforme ausencia de legitimidad en el interés del actor, cuando no ausencia total de interés legítimo, cuestión obviada en la sentencia. Razones por las cuales debiera haberse estimado el recurso, desestimándose la demanda.
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2. COMENTARIO 2.1. La cuestión central de la sentencia El tema central de la sentencia es la precisión del régimen de legitimación y plazo de ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial ejercitada por el progenitor cuando falta la posesión de estado, capítulo importante dentro del régimen de las acciones de filiación (sobre la materia puede verse el completo tratamiento de conjunto realizado por García Vicente, op. cit.). Aunque del resumen efectuado en los párrafos que anteceden se desprende, de modo sucinto puede resumirse el estado de la cuestión al momento actual del siguiente modo: 1. El art. 133-1º CC niega legitimación al progenitor para el ejercicio de tal acción, pues al otorgar sólo legitimación al hijo, en comparación con los artículos anteriores, resulta a contrario que se quiso privar al progenitor de tal posibilidad por parte del legislador. 2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo dulcificó ese rigor, valiéndose de la interpretación conjunta de los arts. 133 y 134. Como resume el propio Tribunal Supremo en su sentencia 892/2005 de 14 de diciembre (Tol 795259): «De acuerdo con la citada sentencia de 22 de marzo de 2002, hay que señalar que esta tesis se ha mantenido en las sentencias posteriores, de modo que «al superarse la literalidad del artículo 133 del Código civil que atribuye sólo legitimación al hijo, para decidirse por una interpretación más flexible, la que resulta más acomodada a los principios y filosofía de la institución de la filiación, como a su finalidad y toda vez que el artículo 134 del Código civil legitima, en todo caso, al progenitor para impugnar la filiación contradictoria, también le está habilitando para que pueda ejercitar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Tal legitimación ha de ser entendida no sólo para el proceso, sino también para la titularidad de la acción de defensa de un interés protegible y este interés existe y se presenta legítimo en casos como el presente en relación del padre biológico» (sentencia de 22 de marzo de 2002. Además, sentencias de 2 de octubre de 2000, 13 de junio de 2002, 17 de junio de 2004 y 8 de julio de 2004, entre las más recientes)». Esta jurisprudencia se ha mantenido constante desde hace tiempo, y ha suscitado críticas por su difícil encaje en el tenor literal de las normas (cfr. por todos, Barber, 259-261 y allí referencias). 3. La STC 273/2005 de 27 de octubre (Tol 736332) acordó «declarar inconstitucional el párrafo primero del art. 133 del Código civil, en la
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redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado». El argumento determinante se recoge en el FJ 7: «la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad; esto es, en la ponderación de los valores constitucionales involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. Pues bien, el sacrificio que se impone no resulta constitucionalmente justificado desde el momento en que, aparte de que podría haber sido sustituido por otras limitaciones (como la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción), el sistema articulado por nuestro ordenamiento no permite, en ningún caso, el planteamiento y la obligada sustanciación de acciones que resulten absolutamente infundadas, desde el momento en que, a tal efecto, se prevé que «en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde» (art. 767.1 LEC y, anteriormente, el derogado art. 127 CC). En suma, la privación al progenitor de la posibilidad de reclamar una filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado no resulta compatible con el mandato del art. 39.2 CE de hacer posible la investigación de la paternidad ni, por ello, con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción.» 4. Sin embargo, no conllevó este fallo la anulación del art. 133-1º CC, pues al apreciarse inconstitucionalidad por omisión se debe ponderar el efecto de la declaración de inconstitucionalidad: «En el presente caso es evidente que no procede declarar la nulidad de la regla legal que, en ausencia de posesión de estado, otorga al hijo la legitimación para reclamar la filiación no matrimonial durante toda su vida, pues tal pronunciamiento, además de no reparar la inconstitucionalidad apreciada, dañaría, sin razón alguna, a quienes ostentan, en virtud del art. 133 CC, y en forma plenamente conforme con los mandatos del art. 39 CE, una acción que no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. Así pues, la declaración de nulidad de este
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precepto, consecuente a la declaración de inconstitucionalidad, generaría un vacío normativo, sin duda no deseable» (FJ 9). 5. Descartó el TC su competencia para mediante una interpretación correctora secundum constitutionem eludir la inconstitucionalidad de la norma (FJ 8.ª), razón por la cual efectúa un requerimiento al legislador para que proceda en consecuencia: «la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)». 6. Hasta la fecha el legislador no ha dado respuesta a ese requerimiento, no existiendo en consecuencia un régimen concreto en cuanto a los requisitos y límites con que debe operar la legitimación del progenitor no matrimonial carente de posesión de estado, sabiéndose, como se sabe, que es prudente introducirlos para evitar el riesgo de ejercicio abusivo, en particular por afectarse la estabilidad del estado civil principalmente del hijo. En consecuencia, el régimen normativo actual resulta inseguro: el art. 133-1º CC sigue vigente en cuanto a la legitimación del hijo; el TC (antes el TS) reconoce legitimación al progenitor, pero no fija los términos, condiciones ni límites aplicables a tal legitimación. El argumento de fondo es el entendimiento de que la previsión constitucional de la permisión de la investigación de paternidad (art. 39.2) configura un derecho no reservable en exclusiva a los hijos, sino reconocible también en cabeza del progenitor, reforzándose la inconstitucionalidad por vulnerar el derecho de acceso a los tribunales (tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE).
2.2. Votos particulares de la sentencia del TC La citada STC 273/2005 no fue, sin embargo, unánime, sino que tuvo cinco votos en contra que se materializaron en dos votos particulares. El primero de ellos (debido a los Magistrados Pérez Vera [ponente de la sentencia], Gay Montalvo y Rodríguez Arribas, discrepa por entender que
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el conjunto del sistema de las acciones de filiación y de los modos de determinación de la filiación daría cauce suficiente al progenitor no matrimonial sin posesión de estado para satisfacer su interés (ejemplifica con el reconocimiento realizado con oposición del otro progenitor, susceptible de recurso judicial al amparo del art. 124 CC) con lo que la privación de acción en el art. 133 no cercena su derecho y sus cauces de reacción, sino que pondera los intereses contrapuestos, haciéndolos vencer. Aunque conviene advertir que en este caso no cabría, pues la existencia de paternidad legalmente determinada (el padre putativo que había reconocido eficazmente a las hijas, con constancia en el Registro Civil, aunque tal reconocimiento fuera falso) impide la posibilidad del reconocimiento por el pretendido padre como modo de determinar la paternidad (art. 113-2º CC). El otro voto particular (suscrito por Jiménez Sánchez, Delgado Barrio y García-Calvo Montiel) justifica la eliminación de la legitimación del progenitor por el precepto cuestionado por la «protección integral de los hijos» protegida por el art. 39.2 CE, remitiéndose para su desarrollo al voto particular (que ya emitieron los dos primeros firmantes) a la STC 138/2005 (Tol 645229) relativa a la declarada inconstitucionalidad del art. 136-1º CC (plazo de ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial por el marido de la madre), en el que se enfatiza la necesidad de proteger la seguridad jurídica en las relaciones familiares, que se desprendería del juego de los arts. 39.2 y 3 en relación con el 9.1 CE, como razón suficiente justificadora de las limitaciones de legitimación del padre en el ejercicio de las acciones de filiación en los casos contemplados.
2.3. Consecuencias: legitimación del progenitor La primera consecuencia de lo expuesto ha sido reconocer al progenitor sin relación familiar fáctica (sin posesión de estado) legitimación para ejercitar la acción de reclamación de filiación no matrimonial. Esta es la consecuencia más inmediata y directa del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, cuando tacha de inconstitucional al art. 133-1º por haber omitido tal legitimación (inconstitucionalidad por omisión). El fundamento para ello se encuentra en jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional previa, que había determinado que la investigación de paternidad, expresamente ordenada en el art. 39.2 CE, se ofrece no sólo al hijo y a la madre, sino también al padre. Con la consecuencia de que se aplica el efecto de la negativa injustificada a su práctica prevista en el art. 767.4 LEC, tanto a los casos en que el demandado es el padre renuente que se desentiende de sus responsabilidades, como al caso en que es el hijo o la madre
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quienes se resisten a dar cabida en sus vidas al padre reclamante (v. Barber, pp. 264-265; Quicios, pp. 231 ss. y allí referencias jurisprudenciales y doctrinales) y adoptan una actitud obstruccionista a la práctica de la prueba.
2.4. (Sigue)…Sin límite de plazo Abierta la puerta a la legitimación activa del progenitor y dada la ausencia de regulación legal (laguna legal en sentido propio), se considera desapoderado el TC para cubrir la laguna. Y ahí para. Tras su estela, eso mismo hace el TS; o eso dicen que hacen. Pero en realidad lo que sí hacen en sentar el siguiente régimen: abierta la puerta a la legitimación activa del progenitor no matrimonial reclamante, ante la ausencia de limitaciones legalmente previstas para el caso específico (lógica carencia, pues el legislador negaba la legitimación, por lo que no hubo de entrar en precisar más extremos), le dispensan exactamente el mismo régimen que el no anulado (por ende, vigente) art. 133-1º dispone para la legitimación del hijo: durante toda su vida. Es decir, sin sometimiento a plazo. No dicen estas sentencias qué pasa fallecido el progenitor y si resultará también aplicable a ese supuesto la previsión del segundo párrafo del mismo artículo: sus herederos podrían ejercitar la acción si ha fallecido antes de cuatro años desde que alcanzó la plena capacidad o antes del transcurso de un año desde el descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda. Es de temer, dado lo plano de la respuesta que se ha dado (no es asunto de los tribunales, sino del legislador) que así se termine afirmando. Cuando en realidad la respuesta debe ser otra: aplicar por analogía el criterio distintivo que preside la redacción de los dos párrafos del artículo anterior. En él, al regular la legitimación activa para ejercitar acción de reclamación de filiación matrimonial sin posesión de estado, tras reconocer legitimación activa al padre, la madre y el hijo, en el segundo párrafo sólo se confiere legitimación a los herederos del hijo que fallezca en los indicados plazos. Dicho de otro modo, aplicar el párrafo segundo del art. 133 (no tocado por la inconstitucionalidad) conforme a su tenor literal, hasta tanto no cubra el legislador el vacío.
2.5. (Sigue)…y sin limitación alguna Parece, curiosamente, haber acuerdo en nuestros más altos tribunales en un punto: el ejercicio de acciones de filiación genera tensión entre el interés del actor (que se constituya la filiación reclamada o se elimine la que se impugna) y el estatus familiar preexistente que se quiere alterar, pro-
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vocando una modificación no consentida por parte del o los demandados, sobre todo cuando el actor es el padre. Principalmente parece preocupar el interés de los hijos a que su estatus familiar preestablecido no padezca alteración, lo cual suele identificarse con la seguridad jurídica (anclada en el art. 9.1 CE) relativa a los vínculos familiares (protección de madres e hijos y silenciamiento de padres en el art. 39 CE). De ahí que con naturalidad se entienda que puede restringirse y limitarse la legitimación activa del padre; el problema estriba en quién y cómo puede hacerlo. Y la respuesta, primero del TC, tras su pronunciamiento también del TS, es clara: el legislador y sólo el legislador. Parecen, pues, haber quedado desautorizados los tribunales ordinarios para intentar la fijación de límites. Ya se puso tímidamente ello de relieve en la citada STS 892/2005 (Tol 795259); tímidamente, porque aunque en realidad el Supremo se plegó a la doctrina del TC, todavía se atrevió a afirmar: «después de la sentencia 273/2005 y a falta de la necesaria reforma legal del artículo 133.1 del Código civil, esta Sala, con mayor razón, debe seguir sus propios precedentes en relación con la legitimación del progenitor no matrimonial para interponer la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial» (FD 4º). Poco después, en la STS 27/2006 de 2 de febrero (Tol 820935), ni siquiera se atrevió a ello (acaso, por el planteamiento de los recursos, no hubo opción). Es posible que en este punto el proceder el Tribunal Constitucional haya sido correcto: descartado que pueda salvarse la constitucionalidad de la norma mediante interpretación secundum constitutionem, se limita, como es su función, a ejercer de «legislador negativo» (aunque en el caso habría más bien que decir «legislador inclusivo»). Sin embargo el proceder del Tribunal Supremo no es digno de alabanza, pues en realidad el efecto de la inconstitucionalidad del art. 133.1, como antes se ha dicho, es provocar la inclusión del progenitor como legitimado activamente, pero sin régimen jurídico concreto circunstanciado. Es decir, la provocación de una laguna, que puede ser llenada por los tribunales ordinarios conforme a la técnica jurídica habitual. Lo cual le permite acudir a la analogía y a aplicar los mecanismos generales que dispensa el ordenamiento para resolver estas cuestiones. Entre los cuales cobra especial relieve el límite general al ejercicio de los derechos que representa la prohibición del abuso del derecho, como se planteó en la demanda y en el recurso de casación. En este sentido, sin perjuicio de los reproches (tan habituales, como poco elegantes) a las deficiencias técnicas del recurso (debiera haberse planteado recurso por infracción procesal para salvar la «incongruencia omisiva»), parece más ajustado el sentido del voto parti-
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cular, que con base precisamente en la prohibición del abuso de derecho y en el conflicto con otros intereses contrapuestos dignos de tutela (intimidad personal y familiar, seguridad jurídica, estabilidad de las relaciones familiares) considera que debiera haberse denegado la legitimación activa del actor por ausencia de interés legítimo. O, mejor dicho, por ausencia de legitimidad de su interés. Y, acaso, en el juicio de ponderación de los intereses vulnerados por el posiblemente abusivo proceder del actor, habría que dar especial valor a la protección de la intimidad personal y familiar, así como a la propia imagen, tutelados con el máximo rango en nuestro sistema por el art. 18.1 CE. El argumento es también esgrimido en el recurso. Y despachado con ligereza. Pero acaso convendría haber tenido presente, por ejemplo, la STC 167/2013 de 7 de octubre (Tol 3991418), que incluye dentro del derecho a la propia imagen el derecho al nombre (y apellidos, naturalmente), siguiendo la pauta mostrada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y por alguna previa jurisprudencia del propio TC (v. FJ 5º y allí cita de las sentencias), que considera lesivo de ese derecho fundamental el cambio impuesto y sobrevenido de apellidos en casos de falta de anuencia de los interesados; como probablemente sea el presente.
2.6. Perspectivas de reforma legislativa El recién presentado Proyecto de Ley de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie A, 131-1, de 27 febrero 2015) denota que el legislador parece salir de su letargo y propone nueva redacción del art. 133 CC, por causa de su declarada inconstitucionalidad (también y por el mismo motivo lo pretende con el 136). La reforma propuesta, recogida en el artículo Segundo, apartado Tres, consiste en convertir en actual art. 133 en el primer apartado del nuevo art. 133. Y se añade un apartado nuevo, que rezaría del siguiente tenor: «2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación. Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.»
No corresponde efectuar aquí la crítica de este texto (aún provisional); pero sí aplaudir la limitación de la continuación de la acción por los herederos del progenitor, no permitiendo su simple transmisión sucesoria, y la breve limitación temporal, un año, del plazo de ejercicio. Pero el cómputo
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del momento inicial del mismo se puede prestar a situaciones dudosas e indeseables. Quizás sea preferible fijar el plazo desde que se tenga conocimiento del nacimiento, haciendo la salvedad para alguna hipótesis en la que eso resulte irrelevante, en cuyo caso sí podría posponerse el inicio de su transcurso. Y considerar la posibilidad de anudar el posible ejercicio de la acción con la posibilidad de efectuar reconocimiento, de manera que, si este es posible, no quepa el ejercicio de la acción. Y, acaso, facilitar el ejercicio de una acción para salvar la falta de conformidad del otro progenitor (comúnmente la madre) que, como es sabido, priva de eficacia al reconocimiento. Incluso, como se ha sugerido con tino (Quicios, p. 113) e inspiración en Derecho catalán, articular un posible acción acreditativa de la autoría de la generación, pero sin efectos prácticos en la determinación de la filiación, si no cuenta con el consentimiento del hijo.
2.7. Valoración inal: daños colaterales en la guerra de tribunales Es lamentable el resultado alcanzado por la sentencia objeto de comentario, pues parece querer saldar cuentas con el Tribunal Constitucional a costa de los ciudadanos. No es la primera vez que Supremo y Constitucional se enzarzan en desacuerdos y disputas. Y es posible que, en la materia que nos ocupa, sean comprensibles las razones del Supremo. Pues gratuita fue la desautorización realizada por el TC del criterio corrector sentado por la jurisprudencia del Supremo en su interpretación del art. 133-1º CC, permisiva de la legitimación activa del progenitor sin posesión de estado. Tal jurisprudencia, no sin artificio retórico para disimular la agresión, es tildada de «interpretación contra legem» y manipuladora de los enunciados legales (FJ 8º, penúltimo párrafo). La respuesta del Supremo parece más sibilina, pero también más injusta para los implicados. Obedece ciegamente los trazos más gruesos de la sentencia del Constitucional, proclamando que por obra del mismo la legitimación activa del progenitor que reclama filiación no matrimonial sin posesión de estado se equipara plenamente a la que el precepto atribuye al hijo, sin matices ni cortapisas evitadores de extremos indeseables. Es legitimación directa dimanante de la Constitución por el mero hecho de ser padre con derecho a la investigación de paternidad; y carente de restricción en cuanto a plazo ni ningún otro requisito adicional. La culpa, por supuesto, del Constitucional y, por inacción, del legislador. Le ha faltado añadir: «nosotros somos unos mandados y nada podemos hacer».
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Al menos han tenido un gesto de caridad con los perdedores: les perdonan la condena el costas.
2.8. Epílogo: una airmación sorprendente En el párrafo 10 del FD 1º (Resumen de Antecedentes) se dice que «El actor llegó a contraer matrimonio con la madre de sus pretendidas hijas a finales del año 2004». Queda la duda de si se trata de una errata o no, pues no parece tener ese dato trascendencia en el pleito, que se enfoca todo él como un caso de ejercicio de acción de reclamación de filiación no matrimonial, centrado en el art. 133-1º CC. Si es cierto lo que se dice, sin embargo, estaríamos en realidad en presencia de una reclamación de filiación matrimonial, dado que, conforme al art. 119, desde el matrimonio de los progenitores la filiación no matrimonial determinada por cualquiera de los medios mencionados en el art. 120, entre ellos la sentencia firme (no requiere el precepto que se haya determinado antes de la boda de los progenitores; cfr. Verdera, cit., p. 1252; Vaquero, p. 231), deviene filiación matrimonial. En tal caso, ausente la posesión de estado, el precepto de encauzamiento de la pretensión del actor debiera haber sido el art. 132-1º CC, que no ha quedado alcanzado por la jurisprudencia constitucional y que, en lo que aquí interesa, confiere al padre legitimación de por vida para el ejercicio de la acción de reclamación. Es decir: probablemente el fallo hubiera sido el mismo, pero sin implicar los problemas provocados por la STC 273/2005. Referencia bibliográica Barber Cárcamo, Roncesvalles, La filiación en España: una visión crítica. Aranzadi-Thomson-Reuters, Navarra 2013. García Vicente, José Ramón, «Las acciones de filiación» en Tratado de Derecho de la Familia, Yzquierdo Tolsada y Cuena Casas (dirs.), volumen V, Aranzadi-Thomson-Reuters, Navarra 2011. Quicios Molina, M. Susana, Determinación e impugnación de la filiación, Aranzadi-Thomson-Reuters, Navarra 2014. Vaquero Pinto, M. José, «La filiación matrimonial» en Tratado de Derecho de la Familia, Yzquierdo Tolsada y Cuena Casas (dirs.), volumen V, Aranzadi-Thomson-Reuters, Navarra 2011. Verdera Server, Rafael, sub arts. 119 y 127-133, en Comentarios al Código Civil, Tomo I, Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (dir.), Tirant lo Blanch, Valencia 2013.
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Sentencia 707/2014, de 3 de diciembre de 2014 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Dulce, doña Patricia, doña Beatriz y don Victorio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), de fecha 29 de mayo de 2013, en el rollo de apelación 322/2011, dimanante de los autos de juicio verbal nº 247/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ubrique. Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente, doña Dulce, doña Patricia, doña Beatriz y don Victorio, representados por la procuradora doña Elisa María Sainz de Baranda Rivas. Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida don Bruno, representado por la procuradora doña Gloria Mesa Teichman. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO: Tramitación en primera Instancia 1. La procuradora de los tribunales doña María Fernández Roche en nombre y representación de don Bruno, presentó demanda de juicio verbal, en reclamación e impugnación de iliación no matrimonial, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz (antiguo mixto 8), contra doña Beatriz, contra la menor Patricia, Dulce y contra don Victorio, suplicando al Juzgado «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copia de todo ello, se sirva admitirlo, requiera a don Bruno para que comparezca y me otorgue el correspondiente apoderamiento «apud acta», y veriicado tenga por formulada, en representación del mismo, demanda de juicio verbal en reclamación e impugnación de iliación no matrimonial de Dulce y Patricia contra las mismas, doña Beatriz, don Victorio y con citación del Ministerio Fiscal, y
seguido el juicio por sus trámites legales, dicte sentencia en su día, por la que: A) Declare que mi representado, don Bruno, es el padre biológico de Dulce y Patricia. B) Declare, en consecuencia, que don Victorio, no es el padre de Dulce y Patricia. C) Declare que los apellidos de Dulce y Patricia son, por tanto, Vicente. D) Ordene la rectiicación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de Dulce, que igura inscrita en el Registro Civil de Ubrique, Sección NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002, y de la inscripción de nacimiento de Patricia, que igura inscrita en el Registro civil de Ubrique, Sección NUM000, Libro NUM003, Folio NUM004, en el sentido de que: D.1. Se haga constar que el padre de las mismas es don Bruno. D.2. Se haga constar que el primer apellido de Dulce y de Patricia es el de Vicente. E) Con expresa imposición de costas a los demandados, si se opusieran a esta demanda.» 2. La procuradora de los tribunales doña Dolores Godoy Gálvez, en nombre y representación de doña Dulce, doña Patricia, doña Beatriz y don Victorio, contestó a la demanda formulada de contrario, suplicando al Juzgado: «Que teniendo por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan, los admita, con devolución del poder original que se precisa para otros usos, previo testimonio para su unión a autos, y se tenga por comparecido y parte en la representación que ostento a la Procuradora doña Dolores Godoy Gálvez, en nombre de doña Dulce y doña Patricia, doña Beatriz y de don Victorio, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y teniendo por contestada la demanda de juicio verbal de reclamación de iliación no matrimonial con impugnación de la iliación contradictoria y tras su sustanciación, con intervención del Ministerio Fiscal, dicte resolución por la que inadmita demanda y archive las presentes actuaciones por la falta de aportación del principio de prueba y, en su defecto,